Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003215

ASUNTO: RP11-P-2015-003215

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 15 de septiembre de 2015, siendo las 8:45 AM constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR del Imputado LEON Y.C.R., venezolano, natural de Soro, Guiria de la Costa, estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.650.915, nacido en fecha 28-06-1965, casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de E.R. y J.C. y residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la bodega de el Chino, sector Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, Telf.: 0294-416.85.02,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M. y el imputado LEON Y.C.R. previo traslado, los representes de las victima J.F.G.G. y J.A.F. y el defensor privado Abg. F.P.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÒN FISCAL Y DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 19-08-2015 en contra del ciudadano LEON Y.C.R., por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 11 de julio de 2015, según consta en Denuncia de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana J.F.G.G., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, quien expuso; Mi hijo J.d.D.G.G., es u niño de dieciséis (16) años de edad, con condición especial (micro-cefalea), esta siendo abusado sexualmente y al parecer no es la primera vez, el día de hoy en horas de la mañana el estaba con mi mamá en una jornada de limpieza ya que ella es cristiana, ella llego a la casa buscándolo a él pero no estaba, ella regreso a la iglesia a preguntar por él y tampoco sabían nada de él, yo me que parada en la puerta del frente de mi casa y al poco rato veo al señor de el frente abrir la puerta de su casa y estaba saliendo mi hijo mas atrás, él llego a donde estaba mi mamá, mi mamá le pregunto en donde estaba el y él le respondió que estaba en la casa de un señor que se llama E.C. conocido como “CUCO”, ella lo noto raro y se regreso a la casa con él y le empozó hacer preguntas: ¿Qué tu hacías en casa de Cuco? El le dijo nada mami, cuando el le dijo eso mi mamá le dijo nuevamente, que tu hacías en casa de Cuco, mira que no me estas mintiendo a mí, ni le estas mintiendo a Dios, te estas mintiendo a ti mismo, así que hay algo oculto y eso se va a saber, o sea quiero saberlo pues, él se quedo mirando a mi mamá, como que estaba pensando algo de tanto insistirle, él le dijo a mi mamá que el señor Cuco lo había llevado al cuarto de David, mi mamá le pregunto ¿Qué estabas haciendo allá? Y el le dijo que estaban haciendo grosería, le pregunte que clase de grosería, yo le dije que había varios tipos de grosería, el me dijo que con el palo, yo le dije, pero que palo, háblame claro que no te entiendo lo que quieres decirme, nuevamente me dijo que con el palo, yo le dije a él que le iba hablar y le explique claramente, que si fue con el pene y el me dijo que si, yo le hable claro y raspado y el me dijo que le había puesto el pene en la parte de atrás, se le pregunto si había sido la primera vez, pero el dijo que no, que esto había sucedido varias veces, después de allí con todo eso, mi mamá lo mando a que se metiera en el cuarto, estando allí mi mama le dijo que se bajara el pantalón y el interior, él me dijo que su interior estaba sucio de pupo , mi mamá que eso no le importaba, que se lo quitara, cuando el se lo quito observe que el interior estaba mojado, cuando lo olí, este olor era el de espermatozoide, le pregunte si esto había pasado con otras personas y me dijo que si, que había pasado con otra persona; antes de suceder esta situación yo me había enterado que este señor de nombre E.C. conocido como Cuco, había abusado sexualmente de otro niño, por lo que aparecer estuvo detenido. Solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Privado, me opongo a la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, no se opone a la comunidad de la prueba, ni a la solicitud de la inspección del sitio del suceso, ahora bien por cuanto si se dicta el auto de apertura a juicio el tribunal no puede practicar esta inspección, solicito copia simple, es todo. Acto seguido la juez le cede la palabra a la represente de la victima J.F.G.G., titular de la cedula de identidad N°. 16.389.137 Quien expone: yo como madre solo pido que se haga justicia por el daño que ese señor le acuso a mi hijo, y se que el lo hizo porque mi hijo no miente un niño no va atener la capacidad, de inventarse toda una historia tal cual como la ha contado, un niño con retardo metal moderado, no va a tener la capacidad ni la malicia de inveterase esta historia, entonces como madre solo pido que se haga justicia y que esa persona pague lo que tiene que pagar el le hizo daño a mi hijo y debe de pagar, es todo.

IMPOSICIÒN DEL `PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como LEON Y.C.R., venezolano, natural de Soro, Guiria de la Costa, estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.650.915, nacido en fecha 28-06-1965, casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de E.R. y J.C. y residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la bodega de el Chino, sector Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, Telf.: 0294-416.85.02; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. F.P., quien expone: “buenos días, esta defensa en el día de hoy como ha sido fijada la audiencia preliminar, ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de pruebas consignados en el lapso legal establecido, solicita que todas las pruebas sean admitidas y sustanciadas para el juicio oral y publico en la que hoy mi defendido ha sido imputado por la presunta comisión LEON Y.C.R., por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G., de 16 años de edad, ciudadana juez leídas como han sido las actas procesales del expediente que cursa por ante este tribunal, esta defensa no desestima el examen medio forense consignado por el Dr. R.D., en donde dio positivo la victima por ABUSO SEXUAL reciente aun así los medios consignados por este defensa versaran tomando como principio los medios de defensa útiles y pertinentes en donde mi hoy representado y esta defensa dará a demostrar su inocencia, esta defensa esta totalmente apegada al puno previo del escrito acusatorio en donde se espera el elemento importante tal como es la experticia técnica legal y de reconocimiento a la prenda de vestir que fue incautada en el momento de la aprehensión de mi defendido y la cual se encuentra en el laboratorio de cumana, solicito que la prueba hematológica y seminal sea previamente consignada y utilizada como medio de defensa para ilustrar al tribunal que mi defendido ha sido detenido sin suficientes elementos que lo impliquen en tal delito, tomando en cuenta que los jueces son los encargados de controlar todos los medios de pruebas que pudieran llevar al esclarecimiento de un delito y como principio constitucional las aquí consignadas por esta defensa en su fecha correspondiente y leídas como han sido en este acto, como punto final solicito la libertad sin restricción de mi defendido aquí presente o en su defecto la absolutoria en la definitiva, es todo.”

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, del Segundo circuito Judicial Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación fiscal y pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano LEON Y.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y privado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LEON Y.C.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G., por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 11 de julio de 2015, según consta en Denuncia de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana J.F.G.G., por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, por cuanto considera este juez de control no es competente para valorar o no una prueba, por cuanto es el juez de juicio, el competente para pronunciarse al respecto. Y así se declara SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 69 y 70 del expediente, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, descritas en la causa a los folios 90 al 93 del expediente. Conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y privado. Asimismo se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, ello por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano LEON Y.C.R. lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y privado, es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARUPANO ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en causa seguida en contra del LEON Y.C.R., venezolano, natural de Soro, Guiria de la Costa, estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.650.915, nacido en fecha 28-06-1965, casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, hijo de E.R. y J.C. y residenciado en la calle 23 de Enero, casa sin numero, cerca de la bodega de el Chino, sector Soro, Municipio Mariño, estado Sucre, Telf.: 0294-416.85.02,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de J.D.D.G.G.. Asimismo se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, ello por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MAERIA E.L.

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