Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Nº 05

ASUNTO Nº 4555-11

ACUSADOS: F.L.M.T., E.E.I.V. y PULIDO BREGON W.J..

VICTIMAS: J.D.Á.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PERPETRADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.Á.A. Y E.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 23/11/2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra la sentencia publicada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos acusados: MAMBEL TORRES F.L., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público; al acusado PULIDO BREGON W.J., por la comisión del delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), en perjuicio de Á.Q.J.D. e INFANTE VARGAS E.E., por la comisión del delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), en perjuicio de Á.Q.J.D., y lo condena a cumplir la pena de Dos (2) Años y Un (1) Mes de Prisión, por los delitos de Usurpación de Identidad y Fuga de Detenido, en perjuicio de la F.P. y la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 258 del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

…1) ABSUELVE al ciudadano MAMBEL TORRES F.L.,…por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y como consecuencia de ello se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal,… 2) se ABSUELVE al acusado PULIDO BREGON W.J.,,… por el delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Á.Q.J.D. (Occiso), y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal,… 3) se ABSUELVE al acusado INFANTE VARGAS E.E.,… por el delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Á.Q.J.D. (Occiso); y lo CONDENA por los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la F.P., y Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa fue recibida en fecha 23-12-2010 por esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 10/01/2011, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juez C.J.M..

Se deja constancia que desde el día 10 de Noviembre de 2010, hasta el día 20 de Diciembre del año 2010, esta Corte de Apelaciones no dio audiencias, en razón de no encontrarse constituida con los tres miembros que integran la Corte de Apelaciones, aperturándose los días hábiles a partir del 21 de Diciembre del 2010, al haber asumido sus funciones la Juez Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz, avocándose al conocimiento de la misma.

En fecha 20 de Enero de 2011, mediante auto fundado la Juez de Apelación Maguira Ordóñez se inhibe de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar en la misma fecha por el Juez de Apelación C.J.M.; solicitando mediante oficio a la Presidencia de este Circuito Penal, la designación de un juez accidental.

En fecha 09 de febrero de 2011, previa convocatoria y aceptación, la Juez Abg. E.R.H., ratifica su aceptación para conocer de la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma.

El 10 de febrero de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados C.J.M. (presidente), J.A.R. y E.R.H., acordándose la continuación de la misma al tercer día hábil siguiente a que consta la última boleta de notificación de las partes.

En fecha 14 de julio del 2011, visto que la Abg. E.R.H., miembro de esta Sala Accidental se encontraba de reposo médico, se acordó constituir nuevamente la Sala Accidental para la vista del recurso, solicitando mediante oficio a la Presidencia de este Circuito Penal, la designación de un juez accidental.

En fecha 26 de septiembre de 2011, previa convocatoria y aceptación, la Juez Abg. N.M.A., ratifica su aceptación para conocer de la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma.

El 29 de septiembre de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados C.J.M. (Presidente y Ponente), N.M. AGÜERO Y J.A.R., acordándose la continuación de la misma al tercer día hábil siguiente a que consta la última boleta de notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 16-11-2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 05 de junio del 2012, se declara formalmente constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados A.S.M. (Presidente y Ponente), N.M. AGÜERO Y J.A.R. y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 18-07-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente solicito al secretario se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de: … la inasistencia de la recurrente Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., de los Defensores Privados Abg. J.Á.A. y Abg. E.P., de los acusados F.L.M.T. y Pulido Bregón W.J. y de la víctima Quintana Parada I.M., quienes se encuentran debidamente notificados. Se deja constancia de la inasistencia del acusado E.I.V., por cuanto consta en autos específicamente en la pieza Nº 11, folio 35, certificado de defunción…

Ahora bien, el Juez Presidente manifiesta que vista la inasistencia de la totalidad de las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación, reservándose el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. L.I.F.D.R., interpuso acusación contra los ciudadanos INFANTE VARGAS E.E., RIVERO COLMENARES EUDOMAR ANTONIO, MAMBEL TORRES F.L., H.U.L.A. y PULIDO BREGON W.J., por ser el presunto autor del siguiente hecho:

…El día 22-12-2008 siendo las 06:45 de la mañana en la avenida Bolívar adyacente a cauchos la Floresta, Guanare Estado Portuguesa, momentos en que los ciudadanos J.D.Á.Q. y R.E.S. se trasladaban en un vehículo moto, son interceptados por los imputados INFANTE VARGAS E.E., PULIDO BREGON W.J. quienes se encontraban acompañados de PULIDO J.R. que según declaraciones rendidas por testigos señalan que esta persona a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Arraya (sic), color azul, portando armas de fuego les propinan disparos, logrando lesionar al ciudadano R.E.S., y ocasionarle (sic) la muerte al ciudadano J.D.Á.Q., posteriormente mediante recepción telefónica por parte del agente Barrios Milla de la policía estadal del Estado Portuguesa, informa a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Agente E.B. sobre el ingreso al hospital M.O. de esta ciudad, de una persona de sexo masculino sin signos vitales quien en vida respondía al nombre de Á.Q.J.D. y otro que resulto lesionado el ciudadano R.E.S. ambos recibiendo heridas en varias partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego según el reconocimiento practicado por dichos funcionarios en el referido nosocomio. Según se desprende de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22-12-2007 cursante al folio 01 suscrita por el funcionario INNSPECTOR JEFE LIC. MANUEL RAMOS LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare hhace constar que en las novedades diarias llevadas por este organismo desde las 7:30 de la mañana del día 22-12-07 hasta las 7:30 de la mañana del día 23-12-07 aparece una que copiada textualmente dice así: numeral 05. 08:00 hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA E INICIO DE AVERIGUACIÓN H-753.362 DELITO CONTRA LOAS (SIC) PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES) CONOCE AGENTE E.B., se recibe la mmisma por parte del Agente de la policía estadal Portuguesa Barrios Milla, informando el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales y otro aparentemente lesionado, ambos por arma de fuego. Posteriormente en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta ciudad, específicamente frente a eleoccidente, cuando observaron un vehículo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, del cual tenían conocimiento por información previa de que un vehículo con estas mismas características se encontraba presuntamente vinculado en varios delitos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles a sus tripulantes que bajaran del mismo y mostrara sus manos o cualquier objeto de interés criminalístico que pudiesen portar adheridos a su cuerpo, bajándose de este cuatro ciudadanos a los cuales se les realizó una inspección de persona, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato realizaron una inspección al vehículo, logrando encontrar dentro del mismo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL Nº CC88783, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado para ese momento dichos ciudadanos de la siguiente manera: VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L., MAMBEL TORRES F.L. y H.U.L.A., procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos logrando la verdadera identidad de los ciudadanos VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L. quienes al momento de su detención portaban cédulas de identidad falsas siendo su verdadera identidad INFANTE VARGAS E.E. Y RIVERO COLMENARES EUDOMER (SIC) ANTONIO…

III

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 23-11-2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS, locuaz infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 Eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto la recurrida, en su decisión de fecha 23-11-2010, en el capitulo denominado DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, da por demostrado los siguientes hechos:

…Omisis…

.

Denuncia esta representación fiscal que este testimonio fue rendido por el ciudadano Á.R.D.J. quien es el padre de la victima y que sin titubeos declaro como tuvo conocimiento de la muerte de JEFERSON D.Á.Q., ya que tuvo comunicación directa con el testigo presencial R.S. quien a las pocas horas del hecho le informo quienes habían sido los que le dieron muerte a JEFERSON D.Á.Q., donde el mismo resulto herido y señaló a E.I. como el autor y a los hermanos WILMWR J.P.B. y J.R.P.B. (este último con ORDEN DE APREHENSIÓN)

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que al realizar la verificación de la declaración aportada por el testigo R.E.S. se hace una comparación con la declaración aportada por los testigos Á.R.D.J. y Á.Q.D.Y. y la cual quedo transcrita de la siguiente manera:..”

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que esta declaración aportada por la testigo Á.Q.D.Y. fue contundente para convencer al Ministerio Público de que el testigo presencial R.E.S. mintió al tribunal al negar los hechos imputados a los acusados E.E.I.V. y el acusado PULIDO BREGON W.J. son los autores del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA), en perjuicio de JEFERSON D.Á.Q., no solo por la exactitud y certeza del contenido de la misma sino que se ajusta, se complementa con la declaración de la testigo con OMISIÓN DE IDENTIDAD, es por lo que considera quien aquí recurre que de haberse establecido mediante estas tres testimoniales una comparación entre si la juzgadora hubiese dictado una sentencia Condenatoria.

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que esta declaración aportada por el experto L.J.C. EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA Hematológica, Física y Química de determinación de Iones de Nitrato signada con el número 763 de fecha 11-01-2008, no solamente acredita la certeza de la existencia de las muestras de sustancia de color pardo rojiza colectadas al cadáver de D.Á.e.d. naturaleza hemática, de la especie humana, y del grupo sanguíneo tipo “O” sino que las soluciones de continuidad observadas en la superficie de la pieza descrita en el numeral 2 fueron originadas por el paso violento de proyectiles disparados con armas de fuego y que en los macerados realizados en las superficie de ambas manos del occiso se observaron los gránulos de color azul indicadores de la positividad para Iones Nitrato, lo que demuestra que mediante esta experticia sucedió un homicidio y que la victima se encontraba indefenso.

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que esta declaración aportada por el funcionario DETECTIVE R.D. en relación a la Declaración tomada a la testigo con OMISIÓN DE IDENTIDAD fue contundente para convencer al Ministerio Público de que los acusados E.E.I.V. y el acusado PULIDO BREGON W.J. son los autores del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA), en perjuicio de JEFERSON D.Á.Q., ya que el mismo como funcionario investigador practico todas las diligencias pertinentes para lograr la identificación plena de los acusados y así mismo esclarecer el homicidio al tener contacto directo con los testigos y con la testigo con omisión de identidad.

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que esta declaración aportada por el SUB INSPECTOR E.O.Z.R. fue contundente para convencer al Ministerio Público de que el testigo presencial R.E.S. mintió al tribunal al negar los hechos imputados a los acusados E.E.I.V. y el acusado PULIDO BREGON W.J. son los autores del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA), en perjuicio de JEFERSON D.Á.Q., ya que este funcionario fue otro de las personas que tuvo comunicación directa con el testigo victima sobreviviente R.E.S., que al ser comparadas con las testimoniales de Á.R.D.J. y Á.Q.D.Y., constituyen y acreditan la responsabilidad penal a los acusados.

(…)

Denuncia esta Representación Fiscal que esta declaración aportada por la Testigo C.S.K.L fue contundente para convencer al Ministerio Público de que los acusados E.E.I.V. y el acusado PULIDO BREGON W.J. son los autores del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA), en perjuicio de JEFERSON D.Á.Q., no solo por exactitud y certeza del contenido de la misma, sino por las amenazas que el testigo recibió de parte de E.I.V. durante la celebración del juicio al llamar en varias oportunidades por teléfono y amedrentarla a que no declarara, siendo una testigo con OMISIÓN DE IDENTIDAD decretada por un órgano Jurisdiccional con todas las previsiones de Ley cumplidas a cabalidad por el Ministerio Público de acuerdo a la Ley de Protección de testigos y Victimas y demás sujetos procesales, asimismo según se desprende de esta declaración sometida al contradictorio por la Juez, el defensor privado y la Representación Fiscal, se observó la complacencia del Tribunal a la solicitud de la Defensa, al poner en riesgo la identidad omitida de la testigo; su integridad física, cuando la victima que debió mantener oculto su rostro, tal como lo solicitó el Ministerio Público en reiteradas oportunidades que la misma fuese declarada en un circuito cerrado de filmación en la sede del Segundo Circuito ubicado en Acarigua y el Tribunal de Juicio negó tal petición, lo cual quedo en evidencia la Violación al Principio de Igualdad de las partes.

(…)

Denuncia esta Representación fiscal que incurre en una violación por parte de la Juez de Juicio en relación a la valoración de la Inspección Técnica No. 1591 de fecha 22-12-07 al no tomar en cuenta y omitir lo dicho por el testigo en cuanto a la colección de dos conchas para armas de fuego tipo pistola calibre 45 milímetros con culote donde se lee 45 auto una color gris y una de aspecto plateado las cuales se colectan embalan rotulan con las letras E y F respectivamente, y las muestras de una sustancia de color pardo rojiza de las cuales se toma muestra mediante el método de macerado la cual se colecta embala rotula con la letra G, ya que se debe tomar en cuenta es la existencia legal del mismo que en este caso forma parte de la evidencia colectada en el sitio del suceso y no valoro la existencia física del mismo, sino que por el contrario se limito a reforzar controversia explanada por la defensa y asimismo no valoro que el funcionario actuó como funcionario investigador y a su vez como técnico y se limita es a dejar constancia de la Inspección realizada y de las características.

(…)

El dicho dispositivo en el capítulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión, es por lo que esta Representación Fiscal denuncia la Inmotivación de la Sentencia por falta de análisis de los elementos de prueba, por cuanto la Juez de Juicio Nro 01 no realizó la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva.

A criterio de esta Representación Fiscal no solo la juez debe hacer esa operación lógica racional sino que debe realizar la decantación que es la comparación y el análisis de todos los elementos de prueba decepcionados en el juicio oral y público, por cuanto la juez de juicio Nro 01 omitió verificar la comparación existente entre lo expuesto con relación al capitulo antes mencionado y a la jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que desestimo la declaración de la testigo con Omisión de Identidad, la declaración de los funcionarios DETECTIVE ROBER DURAN Y SUB INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO, la declaración de los testigos Á.R.D.J. y Á.Q.D.Y., quienes en su declaraciones en el juicio oral y público analizados en forma conjunta comprueban la certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar d los hechos imputados por el Ministerio Público que quedaron plenamente demostrados.

(…)

IV

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió a los ciudadanos F.L.M.T., E.E.I.V. y PULIDO BREGON W.J., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 12-07-2010, en la presente causa seguida contra acusados MAMBEL TORRES F.L. venezolano, soltero de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-80, Electricista, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización las Palma, calle 4, casa 501, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.091.186, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, INFANTE VARGAS E.E. natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización F.T., calle 12, casa Nro 07, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.607.444 por los delitos de Usurpación de Identidad en perjuicio de la F.P., previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en grado de perpetrador en perjuicio de de Á.Q.J.D., y Fuga de Detenido en perjuicio de la Administración de Justicia: Para el acusado PULIDO BREGON W.J. venezolano, natural de Guanare, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.739, residenciado Barrio San Antonio, Calle 04, Callejón 2, Guanare estado Portuguesa por el delito de Perpetrador de homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en perjuicio de de Á.Q.J.D..

El día 17 de Noviembre de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El día 22-12-2007 siendo las 06:45 horas de la mañana en la Avenida S.B., adyacente a cauchos la floresta, Guanare Estado Portuguesa, momentos en que los ciudadanos JEFERSON D.A.Q. y R.E.S. se trasladaban en un vehículo moto, son interceptados por los imputados INFANTE VARGAS E.E., PULIDO BREGON W.J. quienes se encontraban acompañados de PULIDO BREGON J.R. que según declaraciones rendidas por testigos señalan que esta personas a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Araya, color azul, portando armas de fuego les propinan disparos, logrando lesionar al ciudadano R.E.S., y ocasionarle la muerte al ciudadano JEFERSON D.A.Q., posteriormente mediante recepción telefónica por parte del Agente Barrios Milla de la policía estadal del Estado Portuguesa, informa a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Agente E.B. sobre el ingreso al hospital M.O. de esta ciudad, de una persona de sexo masculino sin signos vitales quien en vida respondía al nombre de A.Q.J.D. y otro que resulto lesionado el ciudadano R.E.S. ambos recibiendo heridas en varias partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego según el Reconocimiento practicado por dichos funcionarios en el referido nocosomio. Posteriormente se recibe la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 22-12-2007 cursante al folio 01 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE LIC. MANUEL RAMOS LINARES adscrito al Cuerpo de Investigación Científica penal y Criminalística Sub-Delegación Guanare hace constar que en las novedades diarias llevadas por este organismo desde las 7:30 de la mañana del día 22-12-07 hasta las 7:30 de la mañana del día 23-12-07, se recibe la misma por parte del Agente de la policía estadal Portuguesa Barrios Milla, informando el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales y otro aparentemente lesionado, ambos por armas de fuego.

Posteriormente en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta Ciudad, específicamente frente a Eleoccidente, cuando observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, del cual tenían conocimiento por información previa de que un vehículo con estas mismas características se encontraba presuntamente vinculado en varios delitos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a sus tripulantes que bajaran del mismo y mostrara sus manos o cualquier objeto de interés criminalístico que pudiesen portar adherido a su cuerpo, bajándose de este cuatro ciudadanos a los cuales se les realizo una inspección de persona, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato realizaron una inspección al vehículo, logrando encontrar dentro del mismo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL N° CC88783, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado para ese momento dichos ciudadanos de la siguientes manera: VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L., MAMBEL TORRES F.L. y H.U.L.A., procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos logrando obtener la verdadera identidad de los ciudadanos VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L. quienes al momento de su detención portaban cedulas de identidad falsas siendo su verdadera identidad INFANTE VARGAS E.E. Y RIVERO COLMENARES EUDOMAR ANTONIO.

Posteriormente en fecha 22-09-2008 se recibe emanado de la Comandancia General de Policía mediante oficio s/n suscrito por el Comisario (PEP) J.T.C. el cual hace del conocimiento de esta Fiscalía que en un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 am se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Infante Vargas E.E. y Eudomar A.R.C. siendo aprehendido según el ACTA POLICIAL de fecha 26-09-08 siendo las 07:00 horas de la mañana, en una vivienda que se encuentra signada con el Nº 1494 ubicada en el caserío La Raya Baja, Jurisdicción del Municipio Rojas de Sabaneta Estado Barinas por una comisión de funcionarios integrada por los funcionarios AGTE. (PEP) D.O. y LOS AGENTES (PEP) MONTILLA DAGNESES Y R.L. adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que el día 22-12-2007 siendo las 06:45 horas de la mañana en la Avenida S.B., adyacente a cauchos la floresta, Guanare Estado Portuguesa, JEFERSON D.A.Q. y R.E.S. se trasladaban en un vehículo moto, son interceptados por los imputados INFANTE VARGAS E.E., PULIDO BREGON W.J. quienes se encontraban acompañados de PULIDO BREGON J.R. a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Araya, color azul, portando armas de fuego les propinan disparos, logrando lesionar al ciudadano R.E.S., y ocasionarle la muerte al ciudadano JEFERSON D.A.Q..

Que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta Ciudad, específicamente frente a Eleoccidente, cuando observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, del cual tenían conocimiento por información previa de que un vehículo con estas mismas características se encontraba presuntamente vinculado en varios delitos.

Que en dicho vehiculo iban cuatro ciudadanos a los cuales se les realizó una inspección de persona, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato realizaron una inspección al vehículo, logrando encontrar dentro del mismo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL N° CC88783, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado para ese momento dichos ciudadanos de la siguientes manera: VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L., MAMBEL TORRES F.L. y H.U.L.A., procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos .

Que a través de las investigaciones realizadas se logró obtener la verdadera identidad de los ciudadanos VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO J.L. quienes al momento de su detención portaban cedulas de identidad falsas siendo su verdadera identidad INFANTE VARGAS E.E. Y RIVERO COLMENARES EUDOMAR ANTONIO.

Que en fecha 22/09/2008, en un lapso comprendido entre las 03:00 a 05:00 horas de la mañana se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa INFANTE VARGAS E.E. y EUDOMAR A.R.C., siendo aprehendido el primero aprehendido.

El defensor privado alegó lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público ha afirmado uno Ministerio Público logra demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es todo”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio solo la responsabilidad del acusado en el delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, para el acusado F.L.M.T., así como el delito Perpetrador de homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en perjuicio de de Á.Q.J.D. atribuido a W.P.B. y se demostró fehacientemente su responsabilidad penal en ese delito y se había demostrado con las pruebas aportadas en el debate probatorio la responsabilidad penal del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito Usurpación de Identidad en perjuicio de la F.P., previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y como Perpetrador de homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en perjuicio de de Á.Q.J.D., y Fuga de Detenido, por lo que al haberse demostrado la responsabilidad de los acusados solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la que se solicita que el tribunal en aplicación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos.

Ambos argumentos fueron sostenidos por ambas partes en la réplica y contra réplica.

La ciudadana I.M.Q., madre del occiso manifestó: “Quiero justicia en la muerte de mi hijo”.

En este estado el Tribunal concedió la palabra final a los acusados quienes no manifestaron nada “.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - Se oyó la declaración del testigo ciudadano Á.R.D.J., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.290.550, escolta, domiciliado en la actualidad en la ciudad de Caracas, quien después de ser juramentado, plenamente identificado, e interrogado manifestó ser padre de la víctima Jeferson D.Á.Q., y de seguidas manifestó : “Yo estaba en Caracas cuando ocurrió lo de mi hijo, me dijeron que lo habían matado, yo pregunté que quien había sido. Me dijeron que había sido en un Corolla azul, bajaron los vidrios y un señor llamado Evelio y sacó un arma y disparó, me lo dijo en señor Raúl en el hospital, él en ese momento estaba herido. Pido que se haga justicia. Es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Cuando ocurrieron los hechos? Eso fue el 22 de de diciembre de 2007. Yo hablé con Raúl al momento que llegué al hospital estaba un familiar y me dijo que no le preguntara nada porque estaba herido. Raúl me dijo que fue un Corolla a.c.. Usted lo conocía, a Raúl? Yo lo conocí por medio de mi hijo. Tiene usted alguna relación con Raúl? No, ninguna desde que mi hijo falleció. Raúl nombró a alguna persona involucrada en este hecho? No. Tiene usted conocimiento quien le disparó a su hijo? No se. Que hacía su hijo? Estudiaba en Mérida. Que día llegó su hijo a Guanare? Por ahí el 15 de Diciembre. Tiene usted conocimientos de que su hijo estaba amenazado o tenía enemigos? No tengo conocimiento.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En que fecha ocurrió el hecho? El 22 de diciembre de 2007. Para ese momento donde se encontraba usted? En mi casa en La Guaira. Cómo se enteró usted de la muerte de su hijo? Por una llamada de D.A.Á.. A que hora lo llamó? Me llamó de 6.30 a 7 de la mañana. Donde vive el? En Caracas. Tuvo conocimiento como el supo? Supuestamente lo llamó mi esposa porque no se podía comunicar conmigo. Que le dijo su esposa? Al niño le dieron unos tiros. Solo me enteré que estaba herido, me vine el mismo día, llegué como a las 6 de la tarde. Al llegar a Guanare que le informaron? Ella me dijo que el andaba con Raúl, no se desde cuando se conocían. Yo no vivía con mis hijos desde hace 7 años. Donde vivía su hijo? En el Barrio Las Américas. Que pasó cuando llegó? Llegué a la funeraria, fui al hospital porque me dijeron que Raúl estaba vivo. El estaba en sala de emergencia, la mamá me dijo que no le dijera nada de lo de Jefferson. Usted habló con Raúl? Yo hable con Raúl en emergencia, el estaba mal, no se si había salido del quirófano. Logró ver si Raúl se encontraba sin mascarilla u oxígeno? No, nada de eso. Le observó usted las heridas? No. Las tenía tapadas. Supo usted donde resultó herido? Creo que por las costillas. Aparte de usted había alguien mas estaba cuando Raúl habló? La mamá de el y otra persona que no le se su nombre. Al momento del hecho donde estaba su esposa? En la casa. Supo donde ocurrió el hecho? En la Circunvalación, no se especifica. Le informó Raúl si el y J.e. amenazados de muerte? No. Que le dijo Raúl? El me dijo que era un Corolla Araya azul, que se le pegaron atrás, que bajaron el vidrio y un tal Evelio le disparó y no supo el motivo. Usted había usted oído hablar de Evelio por su hijo? No.

    Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho y que se contradice con lo depuesto por el ciudadano R.S. en cuanto a que este último le manifestó el nombre de la persona que supuestamente le disparó a Jeferson D.Á., tal y como se verá mas adelante; de la declaración de D.Á. se extraen las siguientes circunstancias:

    Que el hecho ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2007

    Que su hijo D.Á. falleció por disparos.

    Que tuvo conocimiento del hecho por la madre de D.Á. quien le indicó que el día de los hechos andaba con un ciudadano de nombre Raúl.

    Que dicha ciudadana le informó que Raúl le había informado a su vez a ella que en el hecho estuvo involucrado un vehículo Toyota, color azul modelo Araya, que bajaron el vidrio y un tal Evelio le disparó y no supo el motivo.

    Que al momento del hecho el se encontraba en la ciudad de Caracas.

  2. -Se oyó la declaración de la ciudadana Z.J.C.C. quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.588.626, funcionaria policial domiciliada en esta ciudad, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó no tener vinculación alguna con las partes, actualmente destacada en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y de seguidas declaró: “Eso fue a las 10 y 50 minutos del 22 de agosto de 2008 íbamos de patrullaje, iba con mi compañero en la unidad número 06U-BAC cuando a la altura de la carrera 5ta, frente a Eleoccidente, vimos un Corolla azul, teníamos conocimiento de que se encontraba involucrado en varios delitos, le dimos la voz de alto, les solicitamos que se bajaran, les revisamos, y en lado derecho de la parte delantera se encontró un arma de fuego. Nos prestaron apoyo unos motorizados para trasladar a los detenidos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa”. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    En que sitio fue la aprehensión? En la carrera 6ta frente a Eleoccidente. Que otros funcionarios andaban con usted? Dagneses Montilla. En que tipo de unidad andaban? Era una camioneta Nissan, cuatro puestos. Hicieron los sujetos alguna maniobra evasiva? No. Quien encontró el arma? Mi compañero. Que hacían por la zona? En patrullaje de rutina. Nos habían informado por radio que un vehículo con características similares estaba involucrado en varios delitos. Cuales eran las características del arma? Era una pistola Glock, estaba debajo del asiento, en la parte delantera ahí del asiento, del copiloto.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuanto tiempo tiene usted como funcionaria? 8 años. Para ese momento donde se encontraba destacada usted? En la División de Investigaciones. Había usted recibido información de que un vehículo con características similares se encontraba involucrado en hechos delictivos? Si, por radio. Mi compañero y yo andábamos en la misma unidad cuando escuchamos a información por radio. Donde fue? En la carrera 6ta frente a Eleoccidente. A que hora se practicó el procedimiento? En la mañana, era un día claro, normal. Nosotros nos estacionamos del lado izquierdo ellos quedaron en el lado derecho. Quien conducía el vehículo? Un sujeto blanco, ojos claros. Quien iba de copiloto? Una persona morena no muy alta. Como era el arma de fuego? Calibre 9 mm. El arma la consiguió mi compañero, yo lo vi. Estaba como 4 metros en la parte posterior.

    Testimonio este vertido por una funcionaria policial que sometida al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:

    Que el procedimiento se realizó en fecha 22 de agosto de 2008.

    Que varios sujetos iban a bordo de un vehículo Corolla color azul.

    Que fue incautada una pistola marca Glock, debajo de uno de los asientos.

  3. - Se oyó la declaración del ciudadano Montilla Montilla Dagneses Rafael, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.482, funcionario policial domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó no tener vinculación alguna con las partes, actualmente destacado en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y de seguidas declaró: “ Eso fue el 22 de agosto de 2008 a las 10 y 50 minutos a bordo de la unidad de patrullaje, iba con mi compañera Cobys Chinchilla cuando al frente de Eleoccidente observamos un vehículo Toyota, Corolla azul, iban a bordo 4 personas se les dio la voz de alto, dentro del vehículo se encontró un arma de fuego tipo pistola marca Glock. Hasta ese momento era solo por el arma de fuego.”. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Que otros funcionarios andaban con usted? Cobys Chinchilla. Era un patrullaje normal previo conocimiento de que el vehículo se encontraba involucrado en hechos punibles. Para ese momento yo me encontraba adscrito a la Dirección de investigaciones, y nuestra función allí es investigar, llevar bajo cuerda lo que informan los ciudadanos, no hay denuncia alguna, nos dicen a nosotros, la gente tiene temor a represalias. Éramos una comisión de inteligencia. En que sitio fue la aprehensión? En la carrera 6ta frente a Eleoccidente. Encontramos un arma de fuego tipo pistola, color negro. Recuerda las características de las persona que iban a bordo del vehículo? El ciudadano allá, uno catire, uno dijo que era F.M., el otro se identificó Casadiego Leonardo y el otro no recuerdo bien.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Quien conducía la unidad? Yo conducía. Características de la unidad? Era una camioneta blanca, sin rotulado. De parte de quien recibió esa información de que un vehículo estaba involucrado en hechos delictivos? La información sale de la División y ahí me informan a mi, y en vista de la información salimos de patrullaje. El vehículo se estacionó de lado izquierdo o derecho? Derecho. Como era el dia? Normal, sin lluvia.

    La juez pregunta: En que parte del vehículo fue encontrada el arma? Del lado del copiloto. Quien conducía el vehículo? Mambel, atrás i.L.H. y Casadiego. El arma estaba en el suelo del carro. Cuales eran las características del vehículo que le informaron estaba involucrado en varios hechos delictivos? Es información de que presuntamente el vehículo era un Toyota azul modelo Corolla, no se nos dio ninguna otra información.

    Testimonio este vertido por un funcionario policial que sometido al contradictorio rindió declaración en forma conteste y coherente y por tanto merece credibilidad por sus dichos, acreditando a este tribunal las siguientes circunstancias:

    Que el procedimiento se realizó en fecha 22 de agosto de 2008.

    Que varios sujetos iban a bordo de un vehículo Corolla color azul.

    Que fue incautada una pistola marca Glock, en el vehiculo en el que iban 4 personas.

    Que uno de los sujetos resultó ser F.M., y otro se identificó como Casadiego Leonardo

  4. - Se oyó la declaración del testigo, ciudadano R.E.S., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17003.235 Taxista, domiciliado en la actualidad en la ciudad de Guanare, quien después de ser juramentado, plenamente identificado, e interrogado manifestó no tener ningún grado de vinculación con las partes, y de seguidas manifestó : “Eso pasó a eso de las 7 de la mañana, yo me dirigía con mi compañero cuando nos llegó un vehículo y nos disparó. Yo caí, me impactaron en el brazo, caí en la cauchera, mi compañero se fue en la moto. Me recogieron y me llevaron al hospital, llegue al hospital inconsciente. Es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Cuando ocurrieron los hechos que narra? Eso fue el 22 de de diciembre de 2008. Yo iba con mi compañero en la moto. Conocía usted a D.Á.? Era mi amigo de toda la vida. De quien era la moto? De la mamá de él. Hacia donde se dirigían? Me iba a llevar a mi al trabajo. A que altura logró usted ver al vehículo? A la altura de la Cauchera La Floresta. A 100 metros del Barrio Las Américas. El vehículo venía detrás de ustedes? Si. Usted vio el vehículo? Yo vi el vehículo, solo la trompa. Solo sé que era un Toyota. Usted logró quien impactó? No vi quien impactó. Sabe usted si Damian tenía enemigos? El no tenía enemigos no había sido amenazado. A que hora fue el hecho? Como a las 7, 7.30 a 8.00. Una vez que es impactado que ocurrió? Yo caí, quedé en el piso, quedé sobre la acera, me golpee la clavícula. Que ocurrió con su compañero? Supe que a mi compañero lo habían impactado en el Mirador, como a 200 metros de allí, no recuerdo nada más. En que momento se percata usted de que lo vienen siguiendo? Ahí mismo llegando a la cauchera. Mi compañero se dio cuenta, dijo nos están disparando. En que parte de la moto iba usted? Yo era el parrillero. Recuerda algo más? no recuerdo, todo fue muy rápido. A los dos minutos llegó la policía.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuando ocurrió el hecho? El 22-12-07. En que se desempeñaba usted para ese momento? Yo era contratista de pintura en el Barrio Nuevas Brisas en una casa. A que hora se consigue con Jefferson? En la mañana? Yo vivía en su casa. A que hora sucedió el hecho? A un cuarto para las 7. Recuerda usted las características del vehículo? No. El carro tenía adelante papel ahumado. Recuerda usted las características de las personas que iban a bordo del vehículo? No. Logró usted ver a una persona que dentro del vehículo sacara un arma de fuego y disparara? No. Desde cuando conocía a Jefferson? Desde niños. Tiene usted conocimiento si Jefferson estaba siendo amenazado? El nunca me dijo que había sido amenazado. Cuantos impactos sufrió usted? 2 veces. Supo usted con que arma le dispararon? No. Una vez que es impactado donde cayó usted? Yo caí en el mismo sitio donde fue impactado. La cauchera estaba al frente. Había gente por allí? No, porque era sábado. Que ocurrió cuando cayó? Perdí el conocimiento, cuando desperté estaba en el hospital y nadie me contaba nada. Usted conoce al padre de Jefferson? Si. El padre de Jefferson lo visitó a usted en el hospital? El fue pero yo estaba dormido Conversó usted con el? No. Tuvo usted conocimiento con posterioridad del nombre de la persona que estuvo en el vehículo o que accionó el arma? No. En que lugar ocurrió? En la avenida S.B., mi compañero siguió como 20 metros. Usted vio cuando el cayó? No, yo estaba boca abajo.

    Testimonio este que este tribunal por tratarse de un testigo presencial, quien declara sobre los hechos por el presenciado, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que el hecho ocurrió en fecha 22-12-07, a las 6:45 de la mañana.

    Que no recordaba las características del vehículo.

    Que no recordaba las características de las personas que iban a bordo del vehículo.

    Que no logró usted ver a una persona que dentro del vehículo sacara un arma de fuego y disparara.

    Que fue impactado con arma de fuego 2 veces.

    Que no sabe con que arma le dispararon.

    Que no se entrevistó con el padre del occiso en el hospital .

    Que el hecho ocurrió en la avenida S.B..

  5. - Se recibió la declaración de D.O.G., quien dijo ser venezolano, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó su conocimiento en la las actuaciones por el practicadas quien señaló: “Mi actuación fue el 26-09-08 en horas de la mañana fue ordenada la ubicación y captura de E.I., se tuvo conocimiento de que estaba en el Caserío Raya Abajo, yo fui con R.L. y Dagneses, nos trasladamos al lugar, llegamos, tocamos la puerta, salió el ciudadano, recuerdo que dio un nombre L.O., nosotros cargábamos una foto, nos percatamos que era a quien andábamos buscando le informamos que existía una orden de aprehensión lo impusimos de sus derechos.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Con quien se trasladó usted? Con Montilla Dagneses y R.L.. En que lugar? En Sabaneta de Barinas, en Caserío Raya Baja, En que fecha? El 26-09-08 a las 7 de la mañana. Opuso alguna resistencia? No. Supo usted su verdadera identidad? E.E.I..

    A preguntas de la defensa contestó:

    Hace cuanto tiempo realizó usted su actuación? Hace tres años. Era una orden para ubicar a E.I. emanada del Juzgado de Control No 2. Conocía usted los motivos por los cuales fue ordenada la captura de E.I.? No.

    Testimonio este que merece credibilidad al declarar en forma conteste, coherente sin caer en contradicción alguna concediéndosele pleno valor probatorio en cuanto a la aprehensión del acusado E.E.I. en fecha 26-09-08 en cumplimiento de una orden de aprehensión emanada de un tribunal, que la misma fue realizada en el Caserío Raya Baja del Estado Barinas.

  6. - Se oyó la declaración de la testigo Á.Q.D.Y., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.671.354 estudiante, domiciliado en este estado, quien después de ser juramentada, plenamente identificada, e interrogada manifestó ser hermana de la víctima J.D.Á.Q., y de seguidas expuso: “ Cuando mi hermano murió yo no estaba, vivía en el Zulia cuando llegué el se encontraba en la capilla velatoria, mi mamá me llamó, el ya estaba muerto, fui la última persona que compartió con el , porque el estaba en el Zulia conmigo. Yo le pregunté a quien andaba con el que había pasado y lo único que dijo que había sido un Corolla azul, y una persona que se llama Evelio.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Quien le dio a usted esa información? Me la dio R.S. en el hospital. Que le dijo Raúl? Me dijo que íbamos en una moto, que mi hermano le había dado la cola, cuando desde un Corolla azul, el me dijo que era un chamo que se llama Evelio. Usted se entrevistó con R.S.? Si. En que fecha? Mi hermano murió el sábado, eso fue como de 5 a 7 a.m del sábado.

    Raúl y su hermano eran amigos? Eran conocidos, no se si se la pasaban juntos, porque yo vivía en el Zulia. Cuando llegó el del Zulia? El se vino como a las 9 o 10 AM del jueves 20 de Diciembre de 2007. Mi hermano estudiaba en Mérida culminando el 5to año.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuando llegó Damian a Maracaibo? El llegó el martes 17 a Maracaibo, el se fue solo se fue a retirar a mi bebe para pasar el 24. El regresó el 20 a Guanare, yo le dije que se quedara y el dijo que no. Cuanto tiempo tenía usted viviendo en el Zulia? Tenía 6 meses viviendo en el Zulia, yo viví en Caracas por dos años. Usted de donde conoce a Raúl? Yo conozco a Raúl porque mi hermano vino en unas vacaciones, fue con el a mi casa, lo conozco de vista nada mas, conozco a su hermana y a su mamá. Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Raúl? Como 7 meses, no sé. Estaba usted en Guanare para el momento de los hechos? No, yo me enteré el 22 de Diciembre de 2007. Que hizo usted al enterarse? Me vine de inmediato, me vestí y me vine, llegue a las 4 o 5 de la tarde, ya el estaba en la sala velatoria. Donde estaba Raúl? El estaba en el hospital en 4to piso, yo fui con mi tia Anita, ella vivía en Barquisimeto., yo la vi en la sala velatoria, fuimos al hospital, tomé un taxi y me dirigí al hospital. El estaba en 4to piso, no recuerdo en que parte del 4to piso estaba. Yo quería hablar con el, ahí estaba la mamá y el me volvió a decir lo mismo. Usted dijo que se entrevistó con el, que el le dijo que observó un carro azul y que observó a un ciudadano llamado Evelio? Si. En la primera entrevista Raúl estaba con quien? Con su mamá y su hermana. Estaba Raúl consciente en ese momento? Si, el me preguntó por mi hermano. Usted se entrevistó con D.Á.? Si, yo llegue primero, mi papá me dijo ya vengo y salió. A que hora se trasladó al hospital? A las 7 de la noche. Recuerda si salió al hospital antes o después de que ella se dirigiera al hospital? No recuerdo. Recuerda usted si se dirigió solo o acompañado? No recuerdo. Recuerda usted si Raúl había sido intervenido quirúrgicamente? El ya estaba bien, tenía su solución. Usted tuvo una segunda entrevista con Raúl? Si, la semana pasada, cuando suspendieron el juicio, antes de que el pasara a la sala como testigo, yo le dije, acuérdate que era un carro azul, el dijo esta bien. Que le dijo usted que recordara? Yo se lo recordé, el me dijo, no tranquila, yo se lo recordé porque cuando salimos en estaba ahí afuera. Usted tuvo una conversación con el afuera y le dijo que recordara? Estábamos afuera y yo le dije acuérdate que tu dijiste que era un carro azul, un Corolla. Quien mas estaba en el hospital cuando usted se entrevistó con el?

    Solo estaba el personal de enfermería, el no tenia las visitas restringidas. En que fecha habló usted con el en su casa? Después que pasó todo, después de un mes del entierro.

    Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre los conocimientos referenciales acerca del hecho, de su declaración solo se extraen las siguientes circunstancias:

    Que no se encontraba en Guanare al momento de la muerte de D.Á..

    Que supo que su hermano Jefferson el día de su muerte andaba en compañía de R.S..

    Que en el hospital R.S. le había manifestado que fue en un Corolla azul, y una persona que se llama Evelio.

    Que le había recordado en la oportunidad del juicio al testigo R.S. que señalara que era un carro azul, un Corolla.

    7- Se oyó la declaración de la testigo A.A.P.L., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.668.276 vendedora, domiciliada en este estado, quien después de ser juramentada, plenamente identificada, e interrogada manifestó ser ex concubina de la víctima J.D.Á.Q., y de seguidas expuso: “Yo era la mujer de el, yo estaba en Barquisimeto cuando lo mataron, su mamá me llamó y me dijo que lo habían matado. Yo no se nada más, no se ni por que me llaman.”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Desde cuando mantenía usted una relación con Damian? Desde el año 2006, para ese momento de los hechos nosotros todavía teníamos una relación, yo llegué el mismo dia a Guanare, la última vez que tuve contacto con el fue el 17 de Noviembre, en el mes de Noviembre cuando el falleció no habíamos tenido comunicación porque estábamos bravos. Usted conoce a R.S.? Lo conozco de vista, el vive por donde yo vivia. Ellos eran amigos. Usted sabe con quien andaba el cuando lo mataron? La mamá me dijo que con Raúl. Yo no se nada de la muerte de el.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Dubrieska era su amiga? Si. Tuvo ella alguna relación con Raúl? Yo no se.

    Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que la testigo manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos.

  7. - Se recibió la declaración de L.J.C. , quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 7.446.106 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a la Experticia Hematológica, Física y Química de determinación de Iones de Nitrato signada con el número 763 de fecha 11-01-2008 quien señaló: Ratifico la experticia y fue suscrita por mi, fue practicada como se señala a varias prendas de vestir colectadas y pertenecientes al occiso eran un pantalón colectado del occiso en la morgue del Hospital M.O. de esta Ciudad…; una franelilla colectada al hoy occiso en la morgue del Hospital M.O. de esta Ciudad; Muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas mediante maceración de la heridas del occiso; muestras de las regiones palmares y dorsales de ambas manos al occiso; Muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas mediante maceración en la avenida S.B., entrada hacia el Barrio la Enriquera específicamente diagonal al local comercial denominado cauchos la floresta y luego de ser analizadas las mismas se llegó a conclusión de que en la superficie de las piezas descritas en los numerales 3, 4 y 5 se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo del tipo “O” ; Que las soluciones de continuidad observadas fueron originadas por el paso violento de proyectiles disparados con armas de fuego.

    Dicha declaración la valora este tribunal como cierta por haber sido rendida por un funcionario que en su condición de experto declaró sobre sus conocimientos por lo que se acredita con la mencionada experticia que todas las prendas de vestir sometidas a experticia así como las muestras de sustancia de color pardo rojiza colectadas al cadáver de D.Á.e.d. naturaleza hemática, de la especie humana, y del grupo sanguíneo tipo “O”.

  8. - Se recibió la declaración de JEANS MAHOMET RAMOS, quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 14.864.856 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y señaló: “ Se aperturó una investigación por el delito de homicidio en las adyacencias del Barrio Las Américas logrando ubicar a una persona que tenía conocimiento de los hechos investigados, esta persona por temor solicitó aportar información a la investigación pero que el Ministerio Público y el Estado le preservara su identidad. Se le tomó la declaración en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y nombró unos ciudadanos apodados Cheo, El Evelio y El Chua. Se le tomó su declaración, mi actuación fue llegar a la zona y pesquisar en los habitantes para determinar quienes tenían conocimiento de los hechos investigados. Es todo.”

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Que le informó esa persona de cómo fueron los hechos? Que el día que mataron a Jeferson esas personas habían comentado el hecho, mencionó a La Beba y a La Nena, estas personas fueron ubicadas y entrevistados para determinar si tenían información relevante en el hecho; que los partícipes en el hecho e.E.E., El Chua y Cheo. Se encargó usted de investigar quienes eran esas personas que tenían esos apodos? No. En que fecha fue eso? En Diciembre de 2007. Recuerda usted la fecha en que se ubicó esa persona? No recuerdo. En que lugar se hicieron esas pesquisas? En el Barrio Las Américas.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Este testigo amparado por al Ley de Protección testigos, quien le tomó su declaración? R.D. le tomó la entrevista. Usted tomó la entrevista? No, fue R.D.. Usted tuvo comunicación directa con esa persona? Uno pesquisa, si. Donde fue entrevistada esa persona? En el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue entrevistada por R.D., después de ser autorizada por el Juez de Control su omisión de identidad.

    Testimonio este rendido por un funcionario que merece credibilidad por su dicho sin embargo no puede suplir la declaración del testigo entrevistado, por lo tanto solo se estima que fue funcionario, aportando que realizó se había aperturado una investigación por el delito de homicidio por lo que se trasladó a las adyacencias del Barrio Las Américas de Guanare, y obtuvo información a través de una persona que los partícipes en el hecho e.E.E., El Chua y Cheo.

    Que una persona tenia temor por su vida por lo que le fue tramitada su protección conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás sujetos procesales ante un Juez de Control.

    Que ese testigo fue entrevistado por R.D..

  9. - Se recibió la declaración de R.J.D., quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 14.835.533 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y señaló: “El 22 de diciembre de 2007 me encontraba de guardia, se tuvo conocimiento de la ocurrencia de un homicidio con lesiones en el Barrio Las Américas, se hicieron las inspecciones correspondientes, mediante pesquisas se tuvo conocimiento que fueron unos ciudadanos apodados Cheo, Chua y El Evelio, quienes se trasladaban en un vehículo tipo automóvil, que se encontraba fuera de la ciudad, al año siguiente mediante entrevista tomada a la testigo se logró establecer las viviendas de los ciudadanos, fueron identificados, se les solicitó orden de aprehensión, se les allanó a la casa y la de una ciudadana que supuestamente estaba al momento de los hechos. Se les tomó la entrevista y se logró establecer que fueron los ciudadanos antes mencionados.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    A usted le fue ordenado mediante oficio entrevistar a una persona con omisión de identidad? Si, para asegurar su integridad física por que son personas conocidas de actuar. Que contenía esa entrevista? Que los ciudadanos antes del hecho rondaban el sector donde vivía el occiso y le informaron mediante mensajes de texto y estas informaciones le llegaron al occiso, quien iba a bordo de una moto y le propinaron varios disparos. Que le manifestó esa persona? Que uno apodado El Evelio, El Cheo, El Chua y El Conejo eran los que se trasladaban en un vehículo automotor color azul e interceptaron a las dos victimas. Le dijo que eran esos ciudadanos? El dijo que ciertamente eran los dos ciudadanos, primero dijo que no conocía a los ciudadanos que le dispararon, después se tuvo conocimiento de que tenían roces de bandas, que eran apodados el Evelio y El Chua desenfundaron un arma de fuego y le dispararon a Damian. Practicaron ustedes algún allanamiento? Si, fuimos a la casa de la ciudadana apodada La Niña y La Beba parece que estaban libando alcohol y que para el momento de los hechos ellas estaban en Barinas y ellos aquí. Damian tenía alguna vinculación con los que lo asesinaron? No, no tenía ninguna vinculación, el lesionado si tenía relación con los que lo asesinaron. La persona que declaró con omisión de identidad ratificó la declaración que rindió en la entrevista? Si a esa persona se le tomó la omisión de identidad a través de un tribunal, recibimos un oficio previa autorización de un Juez de Control y que fuera entrevistada nuevamente, luego la remitimos a la fiscalía a cargo de la investigación. Por que Raúl en la primera oportunidad no declaró lo mismo en la segunda oportunidad que usted le tomó? El nos manifestó que después del hecho se encontraba siendo perseguido y rondado por personas que el sabía que eran peligrosas, y que estaban detrás de el y por eso estaba omitiendo muchas cosas. A través de los apodos que le fueron aportados por La Nena, La Beba y el testigo con identidad omitida pudo identificar a esas personas apodadas como El Cheo, El Chua y El Evelio? Si, El otro se llama Bregón Wilmer , el nombre completo no lo recuerdo, yo me encontraba en el Despacho cuando llegó una comisión de la policía local y trasladó a los ciudadanos que le habían decomisado una arma de fuego a un ciudadano , y el funcionario de mas alta antigüedad dijo que no era cierta la identificación que habían aportado.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En esa investigación o pesquisa consiguió usted evidencias de interés criminalístico? En la casa de la ex concubina de Evelio se encontró la partida de nacimiento de su hijo y se pudo determinar que allí estaban los datos de identidad de E.I.. Que elementos de interés criminalístico aportó la versión de La Niña y La Beba? Coinciden con las demás en que ellos estaban libando licor en un vehículo con las características aportadas por la victima. La persona con omisión de identidad le indicó si presenció el homicidio? Esa persona es testigo referencial, ella no presenció el hecho punible en si, ella estuvo la noche anterior con J.D. hasta las 2: am se quedó un cierto tiempo en la casa de esa ciudadana o ciudadano libando licor. Esa persona, ese testigo con identidad omitida tenía algún grado de amistad con el occiso? Si tenían amistad. Le aportó las características del vehículo? Un automóvil azul, no sabían si era un Corolla. Le mencionó si tenia papel ahumado? Ninguna característica específica.

    Testimonio este rendido por un funcionario investigador que merece credibilidad por su dicho y que manifestó al tribunal el conocimiento de los hechos por él investigados, aportando que entrevistó a una persona con omisión de identidad autorizado por el Juez de Control por la Ley de Protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias.

    Que el testigo con identidad omitida le manifestó que los ciudadanos antes del hecho rondaban el sector donde vivía el occiso y le informaron mediante mensajes de texto y estas informaciones le llegaron al occiso, quien iba a bordo de una moto y le propinaron varios disparos.

    Que uno apodado El Evelio, El Cheo, El Chua y El Conejo eran los que se trasladaban en un vehículo automotor color azul e interceptaron a las dos victimas. Que practicó un allanamiento.

    Que esta persona con omisión de identidad no presenció el homicidio, sino que tenia información referencial.

    Que le manifestó que el vehículo en que se trasladaba era un automóvil azul, no sabía si era un Corolla, ni aportó características específicas.

    10- Se recibió la declaración del experto Y.E.O., quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 12.646.942 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y declaró haber practicado la experticia de Reconocimiento Técnico No. 755 de 22-11-07(folio 100) y señaló acerca de su contenido: “Fue practicada un vehículo automotor clase Moto, Marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo paseo color negro sin placas uso particular año 1999. Se llegó a las siguientes conclusiones: Que la unidad presentó sus seriales de identificación en estado original a preguntas del Ministerio Público contestó:

    Con respecto a esta experticia las partes no hicieron ninguna pregunta al experto.

    Así mismo rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico No. 329 de 22 -11-07 señaló: (folio 60) “Si la practiqué se trataba de un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AÑO 2002 PLACAS YAA-88W, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, a la conclusión que se llegó es que presentaba sus seriales de identificación falsos y serial del motor devastado en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los veinte y cinco mil bolívares no presenta solicitud en el sistema.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    El serial de carrocería resultó falso y el serial de motor devastado.

    La defensa no formuló preguntas.

    Se acredita con dicha declaración la existencia y características de un vehículo automotor clase Moto, Marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo paseo color negro sin placas uso particular año 1999 y se acredita con dicha declaración la existencia y características de un vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AÑO 2002 PLACAS YAA-88W, COLOR AZIUL, TIPO SEDAN que no presentaba solicitud alguna por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

    11- Se recibió la declaración de M.S.P., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 11.587.858 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y señaló que practicó Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007, y de seguidas expuso: “ Eso fue una experticia a fin de cotejar una tarjeta R-7 tomada a dos ciudadanos de apellido Casadiego y Vargas, se tomaron las decadactilares y se compararon con un documento con apariencia de cedula de identidad de cada uno de ellos; el primer documento con apariencia de cedula de Casadiego Bello J.L. y la impresión dactilar del dedo pulgar derecho contenida en la tarjeta R-7 tomada a un ciudadano llamado Casadiego Bello J.L., o sea que correspondía a una misma persona y a su vez que coincidía con otro documento de un ciudadano identificado como E.V.. A su vez se determinó que la impresión dactilar que reposaba en un documento de identidad con apariencia de cedula de identidad a nombre de Vargas J.G. y la impresión del dedo pulgar derecho contenida en la tarjeta R-7 tomada a un ciudadano Vargas J.G. no coincidían, es decir no corresponden a la misma persona, luego se revisaron los archivos alfabético fonéticos para la tarjeta R-6 y así se encontraron las pertenecientes a Infante Vargas Evelio y Rivero y al ser cotejadas con las de la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego y Vargas J.G. se pudo concluir que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona; y que las impresiones dactilares de la tarjeta R-6 a nombre de Rivero y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a un ciudadano de nombre Vargas J.G. coincidían y quiere decir que pertenecen a una misma persona. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: Podría usted explicar la conclusión a la que arribó en la tarjeta R-6? Que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona

    La defensa no formuló preguntas.

    Testimonio que fue rendido por un funcionario con los conocimientos y la experiencia necesaria que merece credibilidad por su dicho, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que al revisar los datos de la tarjeta R-6 perteneciente Infante Vargas Evelio y cotejarlas con los datos de la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego y Vargas J.G. se pudo concluir que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona,

  10. - Se recibió la declaración de E.O.Z.R., quien dijo ser venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, actualmente como Jefe de la Brigada de Homicidios, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 10.165.944 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y señaló: “El día 22-12-07 se suscitó un homicidio de un joven identificados como J.D.Á. a las 6.45 de la mañana , desde allí empezaron las pesquisas al ingresar al hospital se trasladó una comisión y se dieron inicio a las investigaciones y estando allí se pudo establecer que habían atentado en contra de una persona identificada R.S. quien aportó los datos de un vehículo color azul, Araya y de las personas que dieron muerte a J.D., nos trasladamos al Sector donde una persona del sector nos dio información de las personas que realizaron el hecho, se practicaron los allanamientos, siguiendo las pesquisas, y dimos con el paradero de Evelio , El Cheo y El Chua , ellos caen es por usurpación de identidad.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Cual era su función? Era el jefe de la Brigada. Mencionó un vehículo Corolla Araya azul? Si, el ciudadano R.S. y la otra persona. Que le dijo Raúl? En la entrevista que tenía problemas con otro ciudadano, con otra banda el occiso venia de Mérida y no tenía nada que ver. En la segunda declaración nos dio características de El Evelio, Che, Chua, Wilmer dijo que por miedo no había aportado nada. Usted tuvo contacto con la persona que omitió la identidad? Le fue ordenado a R.D.. Que personas fueron individualizadas en la investigación? E.E.I.V., los hermanos Pulido. Posteriormente ellos caen? Si, al año cayeron con una usurpación de identidad de una cedula que cargaba el que se fugó. Practicaron allanamientos? Si para identificarlos plenamente. Que sucedió al momento de llegar a la casa de Evelio? Ella nos aportó una partida de nacimiento y con ello pudimos identificar a Evelio. Esa persona con identidad omitida les aportó datos importantes para la investigación? Si. Corría peligro Raúl? Si, el problema era con Raúl. En que sitio ocurrió el hecho? En la cauchera frente al Parque Ferial. Tuvo conocimiento de que con que se cometió el homicidio? Con una arma calibre 45.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Se entrevistó usted con aquel testigo que ese día 22 le dijo quienes cometieron el hecho? No. Cuando entrevistó a Raúl el le indicó que estos ciudadanos cometieron el hecho? La primera vez solo dio características del vehículo, la segunda vez aportó mas información mencionó que había rivalidad entre bandas. Esa persona fue testigo de los hechos? No, esa persona dijo que días antes estuvo con el occiso y el le manifestó que si pasaba algo era por problemas con Raúl y que eran esas personas.

    Testimonio que fue rendido por un funcionario con los conocimientos y la experiencia necesaria que merece credibilidad por su dicho, no obstante su conocimiento deriva de haber sido Jefe de la Brigada de homicidios, en el que se ordenó una comisión con el fin de investigar el homicidio de J.D.Á. y de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que estuvo presente en la entrevista de R.S. quien en dicha oportunidad aportó los datos de un vehículo color azul, Araya y de las personas que dieron muerte a J.D. que e.E., El Cheo y El Chua.

    Que en dicha investigación se practicaron allanamientos.

    Que se individualizó en la investigación a E.E.I.V. y a los hermanos Pulido.

    Que el hecho ocurrió en la cauchera frente al Parque Ferial.

    Que no entrevistó al testigo de tenia conocimiento de los autores del hecho.

    Que tiene conocimiento de que esa persona no es testigo directo de los hechos.

  11. - Se oyó la declaración del testigo ciudadano I.M.Q.D.Á. quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.961.079, ama de casa, domiciliada en la actualidad en esta ciudad, quien después de ser juramentada, plenamente identificada, e interrogado manifestó ser madre de la víctima J.D.Á.Q. (occiso), y de seguidas manifestó: “Lo único que se es que mi hijo estaba conmigo esos días, cuando eso pasó no me dejaban verlo, me dieron la cartera y el celular, yo me fui a la morgue llegó mi familia y después llegó su papá. El me preguntó que había pasado, yo le dije que no sabia, el se fue al hospital y dijo que era Evelio, yo no se quienes son estos sujetos, nunca los había visto. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó

    Cuando ocurrió la muerte de su hijo? Eso fue el 22 de Diciembre, yo no sabía que era el hasta que vi la ropa. El llegó ese día como a las 5.30 de la mañana, había salido a las 11 de la noche. Con quien salio el? Solo. En la mañana salió solo? En la mañana Raúl lo fue a buscar, ese día iba a ayudarme a hacer unas hallacas. Que distancia hay desde donde usted vive hasta donde ocurrió? Es largo, yo vivo por la calle hay que llegar a la avenida, yo no tardé ni 20 minutos al llegar al hospital, no me dejaban ni pasar en el hospital. Habló usted con Raúl? Mi esposo fue el que habló con Raúl, me dijo que eran ellos pero no se. Quienes eran ellos? Evelio y su banda. A Jefferson le decíamos Niño, el se iba para Caracas a comprar ropa, pero no se fue, el papá me preguntó porque Jefferson no había ido y yo le dije que no sabia.

    La defensa no formuló preguntas.

    Testimonio este que solo aporta al tribunal la circunstancia de tiempo en cuanto a la ocurrencia de los hechos, puesto que la testigo no tiene ningún conocimiento de los hechos ni acerca de la responsabilidad penal de los acusados.

  12. - Se recibió la declaración del experto J.C.G.C., quien dijo ser venezolano, identificado con la cedula de identidad número 11.078.403, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y declaró en relación a la experticia de Reconocimiento No. 496 y señaló: “Si suscribí dicha experticia, y en ese caso mi función fue realizar informe pericial en relación a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm. La conclusión a que se llegó es que el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y zona corporal comprometida.

    Las partes no formularon preguntas en relación a esta actuación.

    Se acredita ante este tribunal la existencia y características del arma de fuego ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM.

    Además declaró acerca de su actuación en la inspección técnica No. 131 a un vehículo de fecha 22-08-2008 y señaló: “Se trataba de un sitio de suceso abierto, en este caso era un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año: 2002, no recuerdo la placa, poseía papel antisolar.

    Con dicha declaración se acredita ante este tribunal la existencia y características de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año: 2002, del que no recordaba la placa, y que el mismo poseía papel antisolar.

  13. - Se incorporó por su lectura acta de defunción cursante al folio 111 de la pieza 1 suscrita por la Jefa de Registro Civil, de fecha 08 de enero de 2008 en la que se certifica que J.D.Á.Q. falleció en fecha 22 de Diciembre de 2007 a consecuencia de perforación cardíaca, herida por arma en tórax según certificación medica firmada por la Dra. Z.A..

    Se acredita ante este tribunal la muerte de D.Á.Q. a consecuencia de perforación cardíaca, herida por arma de fuego en el tórax.

  14. - Se recibió la declaración de R.A.L. quien dijo ser venezolano, funcionario policial adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 14.614.198 quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y señaló: “Nosotros por cuestiones de inteligencia nos trasladamos al Sector Valle Abajo el 26 de septiembre de 2008 a las 7 de la mañana eso es en Sabaneta de Barinas, llegamos a una residencia, salió el señor dueño de la residencia, se identificó le preguntamos por alguien dijo que no estaba allí, luego al ver la foto que le mostramos dijo que si, entramos con su permiso y allí se encontraba el ciudadano que buscábamos.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Con quien se trasladó usted? Con D.O., Montilla Dagneses y yo en un vehiculo, identificamos al ciudadano se le hizo la notificación nos comunicamos con el fiscal. En que sitio? En Valle Abajo. Usted sabe o conoce porque se libró la orden de aprehensión? No. Cuál fue la razón de la detención? Porque se había fugado con cuatro personas más. Recuerda el nombre de esas personas? Uno era Eudomar, A.N., y E.I.. A que hora se practicó ese procedimiento? A las 6 de la mañana. En que fecha? El 26 de Septiembre de 2008.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Se desempeñaba usted para ese momento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, en la División de Inteligencia Policial. Con quien se trasladó usted? Con otros dos compañeros. Con que finalidad? Por fuentes informativas, por teléfono nos habían comunicado que ese ciudadano se encontraba en esa dirección. Puede usted realizar un procedimiento fuera del estado Portuguesa? Mientras el procedimiento sea del estado si el detenido se evade del estado podemos trasladarnos hasta cualquier lugar de Venezuela. Allí se encontraba alguien mas? Un señor, cuando capturamos al ciudadano pudimos observar que el cargaba una cedula con otra identidad que no estaba plastificada.

    Testimonio este rendido por un funcionario que merece credibilidad por su dicho a través de los conocimientos por el aportados y que manifestó sin contradicción haber actuado en un procedimiento con el fin de ejecutar una orden de aprehensión librada en contra del acusado E.I. en fecha el 26 de Septiembre de 2008, en una vivienda ubicada en el Caserío Valle Debajo de la Población de Sabaneta del estado Barinas, por motivo de fuga de detenido, y que en dicha oportunidad E.I. se identificó con una cedula en la se señalaba otra identidad.

  15. - Se recibió la declaración de la ciudadana Z.J.A.D.R., quien dijo ser venezolana, identificada con la cedula de identidad número 10.137.327, funcionaria Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por practicadas y declaró haber practicado y suscrito el Protocolo de Autopsia al cadáver de J.D.Á.Q., Nº 286-2007, de fecha 22-12-07, indicando que: “Se trataba de un cadáver de adulto masculino, por arna de fuego con proyectil único que presentaba tres heridas producidas por arma de fuego a región dorsal de tórax, orificio redondeado sin tatuaje en región escapular con orificio de salida, orificio de entrada redondeado en tórax sin tatuaje en la región dorsal derecha sin orificio de salida y orificio de entrada sin tatuaje localizado en la región para vertebral izquierda sin orificio de salida, además se extrajeron dos proyectiles deformados, finalmente se tienen como causas de muerte: hemorragia interna. Herida por arma de fuego, hemorragia interna, herida por arma de fuego a tórax.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Cuantas heridas presentaba el cadáver? Una con orificio de salida y otra sin orificio de salida. Cual fue la causa de muerte? Perforación del corazón, lesión del corazón. Extrajo proyectil? Si. Esas heridas eran sin tatuaje, eso significa que son a distancia? Si.

    A preguntas de la defensa contestó:

    En que fecha hizo usted esa autopsia? En Diciembre de 2007. En relación al examen físico externo pudo usted precisar la hora aproximada de la muerte? De 6 a 12 horas, de acuerdo a los fenómenos cadavéricos tempranos o tardíos no nos da exactitud pero se atiende a los factores cadavéricos observados. Según su experiencia pudiera usted especificar la hora aproximada en cuanto al deceso? Llevamos un conteo regresivo, estaría dentro de las 10 pm a las 4 am aproximadamente; esto nos da sólo un aproximado de la data de muerte.

    Dicha declaración las estima ante este tribunal por tener la experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrita a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano J.D.Á. falleció por HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

  16. - Se recibió la declaración de la ciudadana C.S.K.L. (identidad omitida) quien dijo ser venezolana, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en la actualidad en esta ciudad, quien después de ser juramentada, plenamente identificada, e interrogada sobre su vinculación con alguna de las partes y manifestó: “Yo conocí al muerto, al occiso, teníamos una relación era el papá de mi hija la mayor a las demás personas no las conozco”- y se seguidas señaló: “yo no supe de nada, no vi cuando el mató a D.Á.. Esa noche la pasó conmigo, cuando me enteré ya estaba muerto a las 9 de la mañana, me enteré por una amiga que me dijo que habían matado a un amigo, yo llamé a su mamá y la señora Ivone me dijo que era verdad que habían matado a Jefferson. Esa noche cuando hablamos el me decía que pasaba algo o si lo mataban era por culpa de Raúl porque los muchachos andaban de Shakira. El no encontró a los muchachos y se fue a las 6 de la mañana y después me enteré que estaba muerto.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Cual fue la última vez que usted vio a Jefferson? El 21 de diciembre de 2007. a que hora se reunió usted con Jefferson? las 8 o un cuarto para las 8, me invitó a cenar y después nos fuimos a beber a una tasca. Como se llamaba esa tasca? Se llamaba el D.N.. Y después? Después nos fuimos a mi casa en el Barrio Las Américas. Hasta que hora estuvieron allí? Hasta las 5:40 a 5:45 de la mañana. Iban a ser las 6 de la mañana cuando el se fue. Que le comentó el sobre el peligro que corría? El me decía que Raúl tenía muchos enemigos que a el lo estaban buscando para matarlo, yo le decía que se alejara de el, el me decía que tenia muchos enemigos y que si le pasaba algo era por el. Le mencionó nombres? Nunca me mencionó nombres, me dijo que Raúl en Caracas tuvo problemas pero sinceramente no me dijo nombres, ese día el quedó en que me buscaba para comprar un regalo. Como se enteró usted de la muerte de Jefferson? A mi me dijo la muchacha que me cuidaba a las niñas que habían matado a Pedro que es Raúl, yo le decía que no, y ella decía que era a Raúl, entonces yo llamé al celular de Jefferson pero no me caía, estaba apagado, entonces yo llame a la señora Ivone y ella me dijo que estaba en la morgue, ella me dijo que habían matado a su hijo. Quien es esa persona que le mandó mensaje a la muchacha de que habían matado a Jefferson? Ella dijo que había sido La Niña. Que sabe usted de la muerte de Jefferson? Yo no puedo decir que se, lo que la gente dice que fue una banda que lo interceptaron por enemigos de Raúl. Sabe usted como se llaman esas personas? No. Usted ha sido amenazada? Bueno, primero me llamó un primo hace como dos meses, mi p.T., que se llama Jackson, el me dice que le haga un favor a su primo que se llama Evelio que declare a favor de el, yo le dije que asistía a una iglesia cristiana, le dije que no contara conmigo, le dije que no porque no lo conozco, porque yo nunca lo he visto en mi vida, ni por nombre, y que de paso que era la muerte del papá de mi hija; mi tia la hermana de mi papá me dijo que habían llamado a mi papá que yo declarara a favor de Evelio, que viera que decía yo, que me estaba metiendo con gente en actividades peligrosas, mi papá me llamó y me dijo que qué era lo que pasaba. Recibió usted alguna llamada? Evelio me llamó a mi celular, de un 0414, tenía registrado el número pero lo borré. Yo llamé y dijo hola habla Evelio , contesta la llamada, llamó como tres veces, como a la cuarta vez contesté el teléfono, me dijo que era Evelio, que no me llamaba para tener problemas conmigo, yo le dije que qué hacía porque no lo conozco, el me dijo yo te conozco, yo le dije que no podía seguir hablando con el, que el no podía seguir amenazando a mi familia, el me dio que no, que lo único que hizo fue llamar a mi primo para saber que era lo que yo iba a decir, que si era para culparlo, yo le dije que si lo hubiese visto matando a Jefferson todavía, pero ni lo conozco, ni lo vi matando a Jefferson, hablamos un rato, el me preguntaba que que era lo que yo sabia, yo no puedo decir ni mas ni menos. El me decía no te dejes envolver por los PTJ, no estés hablando mas de la cuenta mira que la perjudicada vas a ser tu porque yo no fui el que mató al papá de tu hija, yo le decía no me llames, no me molestes ni a mi ni a mi familia. El me dijo yo te conozco a ti y a tu familia, y yo le dije pero si yo no tengo problemas ahí tranqué la llamada y no me volvió a llamar. Hace cuanto recibió usted esa llamada? El me llamó hace como, la audiencia es para el 09 de Septiembre o 11 de Noviembre, el dijo tu tienes que declarar, mi abogado me lo dijo; cuando declares tienes que decir todo lo que declaraste y quiero saber todos lo que declares. Que relación tiene la Niña con Evelio? Fueron muy amigos, ella decía que yo era novia de el, pero no estoy segura.

    Como se llama esa persona que es apodada La Niña? Se llama Yeimiry Arrollo. Esa fue la persona que le mandó el mensaje? Si, que habían matado a Raúl, bueno, es que yo lo conozco es por Pecho. Como le decían o dicen a esa banda? Según la gente la banda del Chua, yo no puedo decir quien es este o aquel. Recuerda usted el nombre de los integrantes de la banda? La banda del Chua, Evelio, El gato, no me acuerdo más. Como se enteró usted de la muerte de Jefferson? Me dijeron que habían matado a Raúl, a Pecho, porque tenia problemas con ellos que aparentemente lo habían interceptado cerca de la casa de el, por la avenida 5 de mayo por problemas con Raúl. Le dijeron a usted en que andaban? En un Corolla plata. Tiene algo mas que agregar? No tengo nada más que decir.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuanto tiempo tenia usted conociendo a Jefferson? Desde los 15 años. Cuanto tiempo tenia conociéndolo? Como 4 a 5 años. Tenían un hijo en común? Si, una hija. Ese día que refiere que fecha era? El 21 de Diciembre, llegó a mi casa, fuimos a un restaurante y a una tasca. A que hora llegaron a la Tasca? A la 1. 30 a.m . Donde queda ese restaurante? En la carrera 5ta frente a la venta de arroz chino. Cuanto se demoraron? En el restaurante duramos media hora, yo comí arroz chino, en no, después nos fuimos a la Tasca D.N. a tomar y conversar. En esa conversación le dijo el si temía por sui vida? Si. Que Raúl había venido de Caracas y que andaba de Shakira. Quienes dijeron eso? Raúl que es Pecho, Ender, Neno, alemán y Corazón. Quien es Alemán? No se su nombre. Los conozco pero no se su nombre, no sabia que Pecho era Raúl. Que significa que andaba de Shakira? Que andaba de loco. El temía por su vida? El temía por Raúl, porque Raúl tenía problemas acá y en Caracas. En esa conversación Damian le informó si el conocía la persona que tenia problemas con Raúl? El no me dijo nombres. El a mi no me dio nombre esa noche, solo dijo que el tenía problemas en Caracas y aquí en Guanare. Tuvo usted conocimiento si en algún momento el occiso tuvo problemas con esa persona? No, el no tenia problemas con nadie, el venia era por su mamá. Después de la tasca fuimos a la casa. Supo usted a que hora murió Jefferson? A las 7 de la mañana. Donde se encontraba a las 7 de la mañana? En la casa con mis hijos. Usted observó o presenció el momento en que se le dio muerte a Jefferson? No, en ningún momento. Llegó usted a acercarse al sitio donde le dieron muerte a Jefferson? No, en ningún momento. A que hora se enteró usted de la muerte de Jefferson? A las 9, cuando me enteré el estaba en la morgue. Quien le informó? Me enteré por Karla, a ella le mandaron un mensaje, se lo envió La Niña, que ella le dijo que fue la banda del Chua. En algún momento ella le informó quienes formaban parte de la banda del Chua? No. Quien es el hermano de Karla, como se llama? Se llama Carlos, yo lo conozco. Corroboró usted la información que le habían suministrado por falta de Karla? No. Karla le informó a usted el 22 de Diciembre en la mañana que ella había recibido un mensaje de que habían matado a Raúl, luego de eso fue usted a buscar a Carlos? Trate de averiguar, no lo encontré a el. Vio usted el mensaje de texto? No. La Niña y usted sn amigas? No, la Niña era mi amiga, cuando pasó eso ya nosotras no nos hablábamos. A que hora aproximadamente llegó usted a tener la segunda conversación con Karla? Como media hora después. Quien le dijo del vehículo? Karla por medio de Carlos. Que le dijo? Que lo que pasó era que andaban en un Corolla, que los abalearon y lo interceptaron. Yo me enteré de todo por medio de Karla porque su hermano se lo había comentado a ella. Usted conoce a Alemán, Corazón? Eran amigos de Jefferson? Si, eran vecinos, se fueron después de ahí. Conoce usted las características de las personas que integran una banda denominada Los Chua? No. Tiene usted conocimiento de si ente el ciudadano Evelio y Jefferson existía alguna enemistad? No.

    Testimonio que fue rendido por una persona que fue sometida al contradictorio de las partes sobre sus conocimientos acerca de los hechos debatidos, no obstante el único conocimiento cierto que aportó es que la muerte de J.D.A.Q. ocurrió en fecha 22 de Diciembre de 2008, la deponente fue enfática en sostener que no tenia conocimiento directo de los hechos, narró sin hilaridad alguna una serie de circunstancias hipotéticas que no fueron demostradas ni corroboradas por testigo alguno, lo que conlleva a no conferirle valor probatorio en el presente fallo.

    El principio de contradicción supone el derecho de ofrecer y producir prueba, controlar la ofrecida por la otra parte, y en especial a interrogar y contra interrogar a los testigos; en ello se sustenta y se plasma la garantía de la defensa en juicio, y se cumple acabadamente en el debate oral y público en un marco de inmediación, por lo que conforme a la estructura del proceso penal es la fase de juicio la mas garantista puesto que requiere la incorporación de los medios de prueba admitidos con la valoración de los mismos de acuerdo a lo percibido por el Juez, así las cosas considera esta juzgadora que el testimonio rendido por la testigo no constituye ni siquiera un testimonio de referencia, puesto que para su valoración sea como prueba de cargo era necesario adminicularla junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo que en el presente caso no fueron ofrecidos como órganos de prueba ni compareció persona alguna en que dicha ciudadana fundamenta su testimonio, por lo que sus argumentaciones carecen de sustento y no aportan valor probatorio en el presente juicio.

  17. - Se incorporó por su lectura oficio sin número de fecha 22-09-08 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, suscrito por el Comisario J.T.C. en el que dejó constancia de lo siguiente: “En un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 AM se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Vargas E.E. CI 15.607.444. Delito Homicidio Intencional...”

    Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el ciudadano Vargas E.E. en fecha 22-09-08 se evadió de los calabozos de esa Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.

  18. - Se recibió la declaración del funcionario D.J.A.A., quien dijo ser venezolano, identificado con la cedula de identidad número 13.896.737, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado y sin vinculación alguna con las partes manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicada y declaró en relación a la Inspección técnica de fecha 22-08-08 signada con el número 1131 la cual a su vez fue incorporada por su lectura indicándose en dicha actuación que: “Se trataba de un vehículo marca Toyota, Modelo: Corolla, color azul, clase automóvil .

    Con quien realizó usted esta actuación? Con J.C.G..

    La defensa no preguntó.

    Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del vehículo marca Toyota, Modelo: Corolla, color azul, clase automóvil

    Por otra parte fue admitida su declaración como investigador y señaló: A las 5.PM se realizó un procedimiento en el que incautó un arma de fuego en un vehículo modelo Corolla, Marca Toyota, color azul los ciudadanos detenidos fueron trasladados para ser plenamente identificados, así como el vehículo como el arma incautada. Los ciudadanos no arrojaron ningún registro policial, ni el vehículo ni el arma. Al momento de la reseña se percató que dos de los ciudadanos que se encontraban detenidos tenían una identificación distinta, por lo que se realizó una experticia lofoscópica para determinar su verdadera identidad.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Como se identificaron esos ciudadanos? Como Casadiego y Vargas. Quien era el ciudadano que se identificó como Casadiego? Casadiego era Vargas, y Vargas era Eudomar se verificó por el sistema que presentaba registro policial. Se determinó si tenían alguna causa en la jurisdicción? En el primer dia se determinó que esas personas estaban usurpando la identidad de otros, tuvimos que esperar el resultado de la experticia lofoscópica, al dia siguiente se verificó su verdadera identidad.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Cuando usted realizó la primera acta usted era un funcionario de que área? No lo puedo informar en este momento, como funcionarios nos cambian de brigadas constantemente y si estamos de guardia recibimos el procedimiento y no importa en la Brigada que función desempeñamos. Usted dijo que había una persona que era trasladada a funcionarios policiales, con apellido Casadiego y que se presentó, usted pudo determinar como se llamaba? Si mal no recuerdo era de apellido Casadiego, y es Evelio. La otra persona que era trasladada por funcionarios policiales con apellido Vargas arrojó que identidad? Eudomar. Usted indicó que estas personas estaban requeridas por un delito, por que delito? Ellos tenían registro, tenían registro por homicidio. Lesiones. Ellos le informaron donde fue incautada el arma de fuego? No.

    Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con su dicho: Que se aprehendió un ciudadano que se identificó con apellido Casadiego y que luego se supo que su nombre era Evelio.

    Que con motivo de su función recibió un procedimiento de cuatro personas detenidas

    Que uno de los detenidos tenían apellido Casadiego y otro apellido Vargas.

  19. - Se recibió la declaración del funcionario O.G., J.F., quien dijo ser venezolano, identificado con la cedula de identidad número 16.476.985, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, actualmente en la Brigada contra la Delincuencia Organizada, quien expuso sobre el contenido de la inspección técnica No. 1590 de fecha 22-12-07 realizada en la morgue del Hospital M.O., Se le impuso del motivo de su comparecencia indicándole al tribunal que ciertamente fue funcionario actuante en dicha inspección la cual fue incorporada mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se señala haber realizado inspección técnica en el que yace el cadáver de una persona de una persona del sexo masculino con las extremidades superiores e inferiores extendidas al cual se le realiza reconocimiento y revisión física externa. Examen físico externo practicado al cadáver: Al ser revisado dicho cadáver se constató que el mismo presenta cinco heridas en forma circular, con borde irregulares: Una en la región parietal izquierda, una en el cuello del lado izquierdo, una en la región escapular izquierda y dos en la región lumbar derecha respectivamente. Las partes no formularon preguntas.

    Se acredita con este medio las características de las heridas que presentaba el cadáver del occiso Jeferson D.Á..

    Así mismo en relación al contenido de la Inspección Técnica No. 1591 de fecha 22-12-07 en una vía pública ubicada en la avenida S.B., entrada hacia el Barrio La Enriqueta específicamente al frente del local comercial denominado Cauchos La Floresta, la cual a su vez fue incorporada por su lectura.

    El Ministerio Público preguntó colectó usted unas conchas para un arma de fuego? Si. Supo usted para que calibre? 45. Aparte de las conchas y y la sustancia hemática colectó usted algo más, alguna otra evidencia? Solamente dos conchas y muestras de sustancia de color pardo rojizo. A que hora llegó usted al sitio a realizar la inspección? A las 8 am. En compañía de quien? Con H.R.. Cual era su función? Como investigador dejar constancia de la existencia del sitio del suceso asi como sus características.

    En relación a esta prueba la defensa no preguntó.

    Ha quedado así acreditada la existencia y características del sitio del suceso el cual resultó ser avenida S.B., entrada hacia el Barrio La Enriqueta específicamente al frente del local comercial denominado Cauchos La Floresta.

    Finalmente le fue exhibida la experticia de reconocimiento signada con el número 565 de fecha 22-12-07 cursante al folio 99 quien la ratificó en su contenido y firma, practicada a dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo pistola, calibre 42 milímetros CONCLUSIONES 01.- Las mencionadas Conchas en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior 02.- dichas piezas son enviadas al Departamento de registro y custodia de evidencias físicas de esta sub delegación.

    Se acredita la existencia y características dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo pistola, calibre 42 milímetros.

    La Fiscal del Ministerio Público con anuencia de la defensa prescindió de las declaraciones de los funcionarios H.R. y Y.V., por lo que se desecharon como pruebas en el presente juicio

    Ahora bien, en atención al análisis de los tipos delictivos imputados la Fiscalía acusó por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetradores a PULIDO BREGON W.J. e INFANTE VARGAS E.E., y Ocultamiento de arma de fuego al acusado F.L.M. por lo tanto era necesario demostrar:

    Que el día 22-12-2007 siendo las 06:45 horas de la mañana en la Avenida S.B., adyacente a cauchos la floresta, Guanare Estado Portuguesa, JEFERSON D.A.Q. y R.E.S. se trasladaban en un vehículo moto, fueron interceptados por los imputados INFANTE VARGAS E.E., PULIDO BREGON W.J. a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Araya, color azul, portando armas de fuego les propinan disparos, ocasionando la muerte al ciudadano JEFERSON D.A.Q..

    Que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta Ciudad, observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, encontrando dentro del mismo y en la esfera de disposición y dominio del ciudadano F.L.M., UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL N° CC88783, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE

    Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito; ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusado INFANTE VARGAS E.E. y PULIDO BREGON W.J. en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera a la participación de estos acusados elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido; por lo que entonces quedó acreditado que en fecha 22-12-2007 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana en la Avenida S.B., adyacente a cauchos la floresta, Guanare Estado Portuguesa, JEFERSON D.A.Q. y R.E.S. se trasladaban en un vehículo moto, son interceptados y mediante disparos se ocasiona la muerte al ciudadano JEFERSON D.A.Q. quien fallece a consecuencia de hemorragia interna. Herida por arma de fuego, hemorragia interna, herida por arma de fuego a tórax según el Protocolo de autopsia practicado por la anatomopatólogo Z.J.A.D.R., lo que conlleva a este tribunal a dictar sentencia ABSOLUTORIA a ambos acusados por el delito de homicidio Intencional Calificado (Alevosía) en perjuicio de de Á.Q.J.D..

    El Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados Pulido Bregón Wilmer ni E.E.I. puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad a los acusados puesto que por una parte el testigo Á.R.D.J. quien no aportó ningún conocimiento a los hechos ni se trata de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos máxime cuando a preguntas de la defensa contestó: Cómo se enteró usted de la muerte de su hijo? Por una llamada de D.A.Á., … al enterarme fui al hospital porque me dijeron que Raúl estaba vivo… Yo hable con Raúl en emergencia… El me dijo que era un Corolla Araya azul, que se le pegaron atrás, que bajaron el vidrio y un tal Evelio le disparó y no supo el motivo; dicho este que resultó ser contradictoria con lo depuesto con R.E.S. cuando le fue realizada la pregunta si logró usted ver a una persona que dentro del vehículo sacara un arma de fuego y disparara? Y contestó; No ; de igual manera le fue preguntado Usted vio el vehículo? Y contestó Yo no vi el vehículo, solo la trompa. Solo sé que era un Toyota. Otra: Usted logró quien impactó? No vi quien impactó. Otra Usted conoce al padre de Jefferson? Si. Otra El padre de Jefferson lo visitó a usted en el hospital? El fue pero yo estaba dormido Conversó usted con el? No. Otra Tuvo usted conocimiento con posterioridad del nombre de la persona que estuvo en el vehículo o que accionó el arma? No. En que lugar ocurrió? En la avenida S.B., mi compañero siguió como 20 metros. Usted vio cuando el cayó? No, yo estaba boca abajo”:

    Por otra parte se desestimó el testimonio de Á.Q.D.Y., por no tener conocimiento de los hechos cuando señaló ante la siguiente pregunta: “ Estaba usted en Guanare para el momento de los hechos? No, yo me enteré el 22 de Diciembre de 2007”; por su parte la testigo A.A.P.L. tampoco tuvo conocimiento de los hechos máxime cuando solo se limitó a decir: “Yo estaba en Barquisimeto cuando lo mataron, su mamá me llamó y me dijo que lo habían matado. Yo no se nada más, no se ni por que me llaman.” El funcionario investigador JEANS MAHOMET RAMOS declaró: “Se aperturó una investigación por el delito de homicidio en las adyacencias del Barrio Las Américas logrando ubicar a una persona que tenía conocimiento de los hechos investigados, esta persona por temor solicitó aportar información a la investigación pero que el Ministerio Público y el Estado le preservara su identidad”, esta declaración es incapaz para que se considere testimonio de cargo en contra de los acusados tal como el testimonio de R.J.D. cuando sometida al contradictorio señaló: ante la siguiente pregunta“ La persona con omisión de identidad le indicó si presenció el homicidio? Esa persona es testigo referencial, ella no presenció el hecho punible;

    En el mismo contexto de las declaraciones recepcionadas en el debate el funcionario E.O.Z.R. solo se limitó a señalar: “ una persona del sector nos dio información de las personas que realizaron el hecho, se practicaron los allanamientos, siguiendo las pesquisas, y dimos con el paradero de Evelio , El Cheo y El Chua , ellos caen es por usurpación de identidad”. Ademas de que la ciudadana I.M.Q.D.Á. declaró no tener conocimiento de los hechos por cuanto señaló: “Lo único que se es que mi hijo estaba conmigo esos días, cuando eso pasó no me dejaban verlo, me dieron la cartera y el celular, yo me fui a la morgue llegó mi familia y después llegó su papá”.

    En el mismo orden de ideas, tampoco aportó ningún elemento al debate la declaración de la ciudadana C.S.K.L. (identidad omitida según la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) cuando señaló sometida al contradictorio de las partes: “… yo no supe de nada, no vi cuando el mató a D.Á.Y. no puedo decir que se, lo que la gente dice que fue una banda que lo interceptaron por enemigos de Raúl. Sabe usted como se llaman esas personas? No habla Evelio , contesta la llamada, llamó como tres veces, como a la cuarta vez contesté el teléfono, me dijo que era Evelio, que no me llamaba para tener problemas conmigo, yo le dije que qué hacía porque no lo conozco, el me dijo yo te conozco, yo le dije que no podía seguir hablando con el, que el no podía seguir amenazando a mi familia, el me dio que no, que lo único que hizo fue llamar a mi primo para saber que era lo que yo iba a decir, que si era para culparlo, yo le dije que si lo hubiese visto matando a Jefferson todavía, pero ni lo conozco, ni lo vi matando a Jefferson.

    En ese marco debe a.s.l.d. es testigo según la doctrina “de oídas” o de referencia, es decir aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus sentidos sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió. Vale la pena citar algunos extractos de doctrinarios españoles en relación al valor probatorio de este tipo de testigo, Framarino señalaba que “el testimonio de oídas no es propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los mencionados hechos; una prueba, que puede ser ampliamente válida, de una prueba que es siempre débil, puesto que ha sido aducida sin las ventajas y garantías inherentes a las formalidades judiciales” (“Lógica de las pruebas en materia criminal”, N.F. dei Malatesta, Tomo II, Ed. Temis, Bogotá, pág. 106). Ha sostenido M.I.V.M. que “el testigo de referencia es menos fiable que cualquier otra prueba directa, pues los peligros inherentes a toda declaración testifical, es decir, las deficiencias de percepción, memoria, sinceridad y narración, se agravan cuando resulta imposible someter a contrainterrogatorio en terminología española al declarante, quien es el autor original de la manifestación fáctica extrajudicial, cuyo contenido pretende ser probado como verdad, en juicio decisorio, por boca de un tercero” (“El testigo de referencia en el proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Monografías, Universidad de Alicante, Valencia, pág. 531).

    Se ha expuesto también, en la misma dirección que “las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando la acusación ha podido sin dificultad alguna presentar ante el tribunal al testigo referido para ser interrogado. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa.

    Por lo que ni siquiera el testimonio de la testigo C.S.K.L puede ser considerado como un indicio probatorio, entendiéndose por éstos “un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio”; es decir, que éstos surgen por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados; así las circunstancias declaradas por la testigo son inciertas y confusas al señalar que sus conocimientos se basan en un mensaje de texto que le fue enviado al teléfono celular de Karla por un hermano de esta última de nombre Carlos; ciudadanos estos que no constituyen órganos de pruebas en el presente juicio.

    Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. (p. 228).

    En razón de la falta de consistencia del dicho de la ciudadana supra referida que atenta la insuficiencia probatoria que se da en este proceso no se ha alcanzado la convicción en grado de certeza -fuera de toda duda razonable- acerca de la acreditación del hecho que se le atribuyera a los acusados, no habiendo demostrado el Ministerio Público Fiscal dicho extremo de la acusación afirmados al inicio del debate probatorio, manteniéndose por tanto incólume el estado jurídico de i.d.I.V.E.E. y Pulido Bregon Wilmer en el referido ilícito penal.

    En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego atribuido al acusado F.L.M. con la declaración de los funcionarios policiales se probó que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, en la carrera 5ta de esta Ciudad, observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, encontrando dentro del UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, tal y como lo señaló el experto J.C.G.C. quien declaró en relación al contenido de la experticia de Reconocimiento No. 496, realizando una descripción a cerca de las características del arma de fuego sin embargo los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que el arma solo “estaba dentro del vehículo” y que a bordo del mismo se encontraban cuatro personas, lo cual a todas luces es insuficiente para atribuir elementos de cargos en contra del acusado para condenarle por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, puesto que no se demostró que hubiese sido hallada dicha arma bajo la esfera de disposición y dominio del acusado, cónsono con el criterio sentado en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004 en el que se estableció: “Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado…(Omisis)”; lo que indefectiblemente comporta absolver al acusado F.L.M. por el delito de Ocultamiento de arma de fuego. Así se decide.;

    Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad de los acusados F.L.M. en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, y de INFANTE VARGAS E.E. y PULIDO BREGON W.J. en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetradores en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

    Por su parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetradores atribuido inicialmente a loa acusados INFANTE VARGAS E.E. y PULIDO BREGON W.J. ni el delito de Ocultamiento de arma de fuego atribuido a F.L.M. por lo que en relación a esto tipos penales la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    1. Que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta Ciudad, específicamente frente a Eleoccidente, cuando observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W realizaron la detención de un ciudadano que se identificó como VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO JESUS de quien posteriormente se obtuvo su verdadera identidad como INFANTE VARGAS E.E., lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado INFANTE VARGAS E.E. en fecha 22 de agosto de 2008 inicialmente por la incautación de un arma de fuego en un vehículo tal y como lo declaró en sala Z.J.C.C. quien señaló: “Eso fue a las 10 y 50 minutos del 22 de agosto de 2008 íbamos de patrullaje, iba con mi compañero en la unidad policial cuando vimos unas personas a bordo de un vehiculo que se encontraba involucrado en varios delitos”; tal y como fue afirmado por Montilla Montilla Dagneses Rafael quien declaró: “Eso fue el 22 de agosto de 2008 a las 10 y 50 minutos a bordo de la unidad de patrullaje, iba con mi compañera Cobys Chinchilla cuando al frente de Eleoccidente observamos un vehículo Toyota, Corolla azul, iban a bordo… procedimos a identificarlos uno se identificó como Casadiego Leonardo, y la declaración de M.S.P. en la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007 en la que se concluyó: “Que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona…”

    2. Que INFANTE VARGAS E.E. se evadió en fecha 22-09-2008 de la Comandancia General de Policía donde se encontraba recluido, siendo aprehendido en fecha 26-09-08 siendo las 07:00 horas de la mañana, en una vivienda que se encuentra signada con el Nº 1494 ubicada en el caserío La Raya Baja, Jurisdicción del Municipio Rojas de Sabaneta Estado Barinas por una comisión de funcionarios integrada por los funcionarios AGTE. (PEP) D.O. y LOS AGENTES (PEP) MONTILLA DAGNESES Y R.L. adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, lo cual se acredita con la declaración de R.A.L. quien señaló: “Nosotros por cuestiones de inteligencia nos trasladamos al Sector Valle Abajo el 26 de septiembre de 2008 a las 7 de la mañana eso es en Sabaneta de Barinas, llegamos a una residencia, salió el señor dueño de la residencia, se identificó le preguntamos por alguien dijo que no estaba allí, luego al ver la foto que le mostramos dijo que si, entramos con su permiso y allí se encontraba el ciudadano que buscábamos y a preguntas señaló. Con quien se trasladó usted? Con D.O., Montilla Dagneses y yo en un vehiculo, identificamos al ciudadano se le hizo la notificación nos comunicamos con el fiscal. En que sitio? En Valle Abajo. Usted sabe o conoce porque se libró la orden de aprehensión? No. Cuál fue la razón de la detención? Porque se había fugado con cuatro personas más, así como con la . incorporación por su lectura oficio sin número de fecha 22-09-08 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, suscrito por el Comisario J.T.C. en el que dejó constancia de lo siguiente: “En un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 AM se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Vargas E.E. CI 15.607.444. Delito Homicidio Intencional...” y coinciden estas pruebas con el dicho del funcionario D.O.G. cuando señaló: “Mi actuación fue el 26-09-08 en horas de la mañana fue ordenada la ubicación y captura de E.I., se tuvo conocimiento de que estaba en el Caserío Raya Abajo, yo fui con R.L. y Dagneses, nos trasladamos al lugar, llegamos, tocamos la puerta, salió el ciudadano, recuerdo que dio un nombre L.O., nosotros cargábamos una foto, nos percatamos que era a quien andábamos buscando le informamos que existía una orden de aprehensión lo impusimos de sus derechos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, considera esta juzgadora que deben adecuarse los hechos en la calificación jurídica correspondiente al delito de Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así se decide

      PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

      La Participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación se acreditó con la declaración de Z.J.C.C.M.M.D.R. como funcionarios aprehensores que realizaron la detención del acusado quien inicialmente se identificó con unos datos distintos a su verdadera identidad, tal y como lo señaló M.S.P. cuando declaró en relación al contenido de la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007. Por otra parte la participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal se acreditó con la declaración de Z.J.C.C. cuando señaló: “ Nosotros nos estacionamos del lado izquierdo ellos quedaron en el lado derecho. Quien conducía el vehículo? Un sujeto blanco, ojos claros. Quien iba de copiloto? Una persona morena no muy alta..”; lo que coincide con la declaración de Montilla Montilla Dagneses Rafael cuando depuso: “Recuerda las características de las persona que iban a bordo del vehículo? El ciudadano allá, uno catire, uno dijo que era F.M., el otro se identificó Casadiego Leonardo y el otro no recuerdo bien”, coincide con la declaración de M.S.P. en la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007 cuando en audiencia señaló: “Que al revisar los datos de la tarjeta R-6 perteneciente Infante Vargas Evelio y cotejarlas con los datos de la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego y Vargas J.G. se pudo concluir que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona”; y finalmente todos estos señalamientos son contestes con la afirmación del funcionario D.J.A.A. quien dijo; “A las 5.PM se realizó un procedimiento en el que incautó un arma de fuego en un vehículo modelo Corolla, Marca Toyota, color azul los ciudadanos detenidos fueron trasladados para ser plenamente identificados, así como el vehículo como el arma incautada. Los ciudadanos no arrojaron ningún registro policial, ni el vehículo ni el arma. Al momento de la reseña se percató que dos de los ciudadanos que se encontraban detenidos tenían una identificación distinta, por lo que se realizó una experticia lofoscópica para determinar su verdadera identidad”.

      La Participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal se probó de manera contundente con la declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, D.O. cuando señaló: “Mi actuación fue el 26-09-08 en horas de la mañana fue ordenada la ubicación y captura de E.I., se tuvo conocimiento de que estaba en el Caserío Raya Abajo, yo fui con R.L. y Dagneses, nos trasladamos al lugar, llegamos, tocamos la puerta, salió el ciudadano, recuerdo que dio un nombre L.O., nosotros cargábamos una foto, nos percatamos que era a quien andábamos buscando, tal y como lo señaló el agente (PEP) MONTILLA DAGNESES y R.L. quien señaló: “Nosotros por cuestiones de inteligencia nos trasladamos al Sector Valle Abajo el 26 de septiembre de 2008 a las 7 de la mañana eso es en Sabaneta de Barinas, llegamos a una residencia, salió el señor dueño de la residencia, se identificó le preguntamos por alguien dijo que no estaba allí, luego al ver la foto que le mostramos dijo que si, entramos con su permiso y allí se encontraba el ciudadano que buscábamos”; así como la incorporación por su lectura se un oficio sin número de fecha 22-09-08 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, suscrito por el Comisario J.T.C. en el que dejó constancia de lo siguiente: “En un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 AM se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Vargas E.E. CI 15.607.444, lo que conlleva a la condena del acusado E.E.I. por los delitos supra referidos. Así se decide.

      PENALIDAD

      El acusado INFANTE VARGAS E.E. fue hallado culpable del delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal el cual prevé una pena de cuarenta y cinco días (45) a nueve (9) meses de prisión la cual en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) meses y siete días (7); Adicionalmente fue hallado también responsable del delito Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación el cual prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, que en su término medio resulta ser de veintidós (22) meses y quince (15) días, luego al ser hallado culpable de dos delitos que merecen pena de prisión debe aplicarse la regla del artículo 88 del Código Penal que señala que debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro que merezca pena de prisión, hecho el cálculo resulta entonces que la pena definitiva para el acusado INFANTE VARGAS E.E. es de dos (2) años y un (1) mes de prisión. Así se declara.

      DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO E.E.I.:

      Visto el quantum de la pena impuesta la cual es de poca cuantía, en este caso se precisa revisar que el acusado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde a la que se encuentra sometido desde el 22 de Septiembre de 2008, y al ser condenado a cumplir una pena inferior a tres años, se ordena el cese de la misma, se ordena su inmediata libertad y en consecuencia se le impone la prohibición de salida del estado Portuguesa hasta tanto quede firme la presente sentencia y así asegurar la ejecución del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVA:

      En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal:

      1) ABSUELVE al ciudadano MAMBEL TORRES F.L. venezolano, soltero de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-80, Electricista, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización las Palmas, calle 4, casa 501, Araure, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.091.186, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y como consecuencia de ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal, al no haberse demostrado en el juicio oral, la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado.

      2) Se ABSUELVE al acusado PULIDO BREGON W.J., venezolano, natural de Guanare, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.739, residenciado Barrio San Antonio, Calle 04, Callejón 2, Guanare estado Portuguesa por el delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Á.Q.J.D. (occiso), y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su oportunidad legal y para el ciudadano

      3) Se ABSUELVE al acusado INFANTE VARGAS E.E. natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-05-82, de 28 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización F.T., calle 12, casa Nro 07, de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.607.444, por el delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Á.Q.J.D. (occiso); y lo CONDENA por los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la F.P., y de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION.

      Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, se le impone medida cautelare sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del estado Portuguesa hasta que quede firme la sentencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

      CAPITULO V

      DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 1U-379-09, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada L.I.F.D.R., actuando en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien en ejercicio del derecho a la defensa delató el presunto agravio que le produjo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2010, mediante la cual se absolvió a los acusado F.L.M.T. del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a E.E.I.V. de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO, a W.J.P.B. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, fundamentado dicho recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

      Alega la recurrente, como fundamento se denuncia, “ … la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 Eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia”. Igualmente, “Denuncia esta Representación Fiscal que incurre en una violación por parte de la Juez de Juicio en relación a la valoración de la Inspección Técnica N°, 1591 de fecha 22-12-07 al no tomar en cuenta y omitir lo dicho por el testigo en cuanto a la colección de dos conchas para armas de fuego tipo pistola calibre 45 milímetros con culote donde se lee 45 auto una color gris y una de aspecto plateado las cuales se colectan embalan rotulan con las letras E y F respectivamente, y las muestras de una sustancia pardo rojiza de las cuales se toma muestra mediante el método de macerado la cual se colecta embala rotula con la letra G, ya que se debe tomar en cuenta es la existencia legal del mismo que en este caso forma parte de la evidencia colectada en el sitio del suceso y no valoró la existencia física del mismo, sino que por el contrario se limitó a reforzar controversia explanada por la defensa y asimismo no valoró que el funcionario actuó como funcionario investigador y a su vez como técnico y se limita es a dejar constancia de la inspección realizada y de las características. … En dicho dispositivo en el capítulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión, es por lo que esta Representante Fiscal denuncia la Inmotivación de la Sentencia por falta de análisis de los elementos de prueba, por cuanto el la Juez de Juicio Nro 01 no realizó la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva.”

      En este sentido, la Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo el hecho preestablecido, con el debido análisis de la causal de impugnación invocada por la recurrente.

      Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de falta de motivación, resulta necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen al respecto, entendiéndose que falta de motivación equivale a falta de exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho en concreto, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

      La falta de motivación, no consiste solamente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, cuando no razona sobre los elementos probatorios aportados al proceso, de acuerdo con el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada.

      En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de base al juzgador para concluir con la decisión adoptada, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que correspondan y evitar con ello cualquier arbitrariedad judicial.

      Así las cosas, vinculada con la denuncia planteada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los siguientes criterios:

      …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

      (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

      Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

      En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

      1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

      .

      El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto son éstos, los que indebidamente motivados, se constituyen en causales de anulabilidad de la sentencia.

      La consideraciones precedentemente referidas, se vinculan únicamente al fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos, dentro del derecho comparado, lo catalogan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

      Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual siempre debe ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se les absuelve o condena según el caso.

      El sistema valorativo de la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. El objetivo impone el deber de análisis bajo el prisma de los principios generales del derecho, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; mientras que el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma lógica y, razonada o argumentada, distanciada de los predios del capricho y la arbitrariedad.

      Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

      . Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar cómo ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado en lo fundamental y luego adminiculándolas, para que del análisis conjunto de las mismas, pueda establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y de esta forma pueda concluir certeramente, que efectivamente se materializó la consumación de un hecho punible y que el encartado es responsable del mismo.

      Las anteriores acotaciones permiten concluir, que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene la más absoluta libertad de apreciación pero enmarcada o delimitada dicha libertad, por la lógica y la razón.

      Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo examen, y establecida la denuncia de la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que una sentencia definitiva será debidamente motivada, como se señaló precedentemente; cuando además de analizar y valorar las pruebas y compararlas con las demás existentes en autos, observa o acata rigurosamnte las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

      Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá:

      1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,

      2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

      3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

      4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho

      5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

      6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

      Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la sentencia.

      En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

      “…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

      Se colige entonces que motivar, es desarrollar el fundamento legal y los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, siendo la motivación un proceso eminentemente intelectual de profundo contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales de la sentencia, cuya inobservancia, la infectan de nulidad, tal como lo prescribe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Realizadas las anteriores precisiones, corresponde examinar la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma, efectivamente, incurre en el vicio de inmotivación delatado, y al respecto se observa:

      Que del folio 26 al 79 de la Pieza 10° del expediente principal, cursa la decisión recurrida en cuyo folio 66, se señala lo siguiente:

      …El Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados Pulido Bregón Wilmer ni E.E.I. puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad a los acusados puesto que por una parte el testigo Á.R.D.J. quien no aportó ningún conocimiento a los hechos ni se trata de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos máxime cuando a preguntas de la defensa contestó: Cómo se enteró usted de la muerte de su hijo? Por una llamada de D.A.Á., … al enterarme fui al hospital porque me dijeron que Raúl estaba vivo… Yo hable con Raúl en emergencia… El me dijo que era un Corolla Araya azul, que se le pegaron atrás, que bajaron el vidrio y un tal Evelio le disparó y no supo el motivo; dicho este que resultó ser contradictoria con lo depuesto con R.E.S. cuando le fue realizada la pregunta si logró usted ver a una persona que dentro del vehículo sacara un arma de fuego y disparara? Y contestó; No ; de igual manera le fue preguntado Usted vio el vehículo? Y contestó Yo no vi el vehículo, solo la trompa. Solo sé que era un Toyota. Otra: Usted logró quien impactó? No vi quien impactó. Otra Usted conoce al padre de Jefferson? Si. Otra El padre de Jefferson lo visitó a usted en el hospital? El fue pero yo estaba dormido Conversó usted con el? No. Otra Tuvo usted conocimiento con posterioridad del nombre de la persona que estuvo en el vehículo o que accionó el arma? No. En que lugar ocurrió? En la avenida S.B., mi compañero siguió como 20 metros. Usted vio cuando el cayó? No, yo estaba boca abajo

      :

      Por otra parte se desestimó el testimonio de Á.Q.D.Y., por no tener conocimiento de los hechos cuando señaló ante la siguiente pregunta: “ Estaba usted en Guanare para el momento de los hechos? No, yo me enteré el 22 de Diciembre de 2007”; por su parte la testigo A.A.P.L. tampoco tuvo conocimiento de los hechos máxime cuando solo se limitó a decir: “Yo estaba en Barquisimeto cuando lo mataron, su mamá me llamó y me dijo que lo habían matado. Yo no se nada más, no se ni por que me llaman.” El funcionario investigador JEANS MAHOMET RAMOS declaró: “Se aperturó una investigación por el delito de homicidio en las adyacencias del Barrio Las Américas logrando ubicar a una persona que tenía conocimiento de los hechos investigados, esta persona por temor solicitó aportar información a la investigación pero que el Ministerio Público y el Estado le preservara su identidad”, esta declaración es incapaz para que se considere testimonio de cargo en contra de los acusados tal como el testimonio de R.J.D. cuando sometida al contradictorio señaló: ante la siguiente pregunta“ La persona con omisión de identidad le indicó si presenció el homicidio? Esa persona es testigo referencial, ella no presenció el hecho punible;

      En el mismo contexto de las declaraciones recepcionadas en el debate el funcionario E.O.Z.R. solo se limitó a señalar: “ una persona del sector nos dio información de las personas que realizaron el hecho, se practicaron los allanamientos, siguiendo las pesquisas, y dimos con el paradero de Evelio , El Cheo y El Chua , ellos caen es por usurpación de identidad”. Ademas de que la ciudadana I.M.Q.D.Á. declaró no tener conocimiento de los hechos por cuanto señaló: “Lo único que se es que mi hijo estaba conmigo esos días, cuando eso pasó no me dejaban verlo, me dieron la cartera y el celular, yo me fui a la morgue llegó mi familia y después llegó su papá”.

      En el mismo orden de ideas, tampoco aportó ningún elemento al debate la declaración de la ciudadana C.S.K.L. (identidad omitida según la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) cuando señaló sometida al contradictorio de las partes: “… yo no supe de nada, no vi cuando el mató a D.Á.Y. no puedo decir que se, lo que la gente dice que fue una banda que lo interceptaron por enemigos de Raúl. Sabe usted como se llaman esas personas? No habla Evelio , contesta la llamada, llamó como tres veces, como a la cuarta vez contesté el teléfono, me dijo que era Evelio, que no me llamaba para tener problemas conmigo, yo le dije que qué hacía porque no lo conozco, el me dijo yo te conozco, yo le dije que no podía seguir hablando con el, que el no podía seguir amenazando a mi familia, el me dio que no, que lo único que hizo fue llamar a mi primo para saber que era lo que yo iba a decir, que si era para culparlo, yo le dije que si lo hubiese visto matando a Jefferson todavía, pero ni lo conozco, ni lo vi matando a Jefferson.

      En ese marco debe a.s.l.d. es testigo según la doctrina “de oídas” o de referencia, es decir aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus sentidos sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió. Vale la pena citar algunos extractos de doctrinarios españoles en relación al valor probatorio de este tipo de testigo, Framarino señalaba que “el testimonio de oídas no es propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los mencionados hechos; una prueba, que puede ser ampliamente válida, de una prueba que es siempre débil, puesto que ha sido aducida sin las ventajas y garantías inherentes a las formalidades judiciales” (“Lógica de las pruebas en materia criminal”, N.F. dei Malatesta, Tomo II, Ed. Temis, Bogotá, pág. 106). Ha sostenido M.I.V.M. que “el testigo de referencia es menos fiable que cualquier otra prueba directa, pues los peligros inherentes a toda declaración testifical, es decir, las deficiencias de percepción, memoria, sinceridad y narración, se agravan cuando resulta imposible someter a contrainterrogatorio en terminología española al declarante, quien es el autor original de la manifestación fáctica extrajudicial, cuyo contenido pretende ser probado como verdad, en juicio decisorio, por boca de un tercero” (“El testigo de referencia en el proceso penal”, Ed. Tirant lo Blanch, Monografías, Universidad de Alicante, Valencia, pág. 531).

      Se ha expuesto también, en la misma dirección que “las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando la acusación ha podido sin dificultad alguna presentar ante el tribunal al testigo referido para ser interrogado. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa.

      Por lo que ni siquiera el testimonio de la testigo C.S.K.L puede ser considerado como un indicio probatorio, entendiéndose por éstos “un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio”; es decir, que éstos surgen por inferencia o deducción de los medios de pruebas evacuados; así las circunstancias declaradas por la testigo son inciertas y confusas al señalar que sus conocimientos se basan en un mensaje de texto que le fue enviado al teléfono celular de Karla por un hermano de esta última de nombre Carlos; ciudadanos estos que no constituyen órganos de pruebas en el presente juicio.

      Resulta oportuno citar al autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), quien en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala: “El indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales)”. (p. 228).

      En razón de la falta de consistencia del dicho de la ciudadana supra referida que atenta la insuficiencia probatoria que se da en este proceso no se ha alcanzado la convicción en grado de certeza -fuera de toda duda razonable- acerca de la acreditación del hecho que se le atribuyera a los acusados, no habiendo demostrado el Ministerio Público Fiscal dicho extremo de la acusación afirmados al inicio del debate probatorio, manteniéndose por tanto incólume el estado jurídico de i.d.I.V.E.E. y Pulido Bregon Wilmer en el referido ilícito penal.

      En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego atribuido al acusado F.L.M. con la declaración de los funcionarios policiales se probó que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, en la carrera 5ta de esta Ciudad, observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W, encontrando dentro del UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, DE CALIBRE 9MM, tal y como lo señaló el experto J.C.G.C. quien declaró en relación al contenido de la experticia de Reconocimiento No. 496, realizando una descripción a cerca de las características del arma de fuego sin embargo los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que el arma solo “estaba dentro del vehículo” y que a bordo del mismo se encontraban cuatro personas, lo cual a todas luces es insuficiente para atribuir elementos de cargos en contra del acusado para condenarle por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, puesto que no se demostró que hubiese sido hallada dicha arma bajo la esfera de disposición y dominio del acusado, cónsono con el criterio sentado en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004 en el que se estableció: “Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado…(Omisis)”; lo que indefectiblemente comporta absolver al acusado F.L.M. por el delito de Ocultamiento de arma de fuego. Así se decide.;

      Tomando en consideración a los fines de fundamentar la presente sentencia, y ante la ausencia de pruebas contundentes para demostrar la autoria y responsabilidad de los acusados F.L.M. en el delito de Ocultamiento de arma de fuego, y de INFANTE VARGAS E.E. y PULIDO BREGON W.J. en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetradores en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

      …el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

      (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

      En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

      Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

      Por su parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

      Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

      Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de perpetradores atribuido inicialmente a loa acusados INFANTE VARGAS E.E. y PULIDO BREGON W.J. ni el delito de Ocultamiento de arma de fuego atribuido a F.L.M. por lo que en relación a esto tipos penales la sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

      Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    3. Que en fecha 22-08-2008 siendo 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía, AGTES (PEP) MONTILLA DAGNESES y COBYS CHINCHILLA, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la carrera 5ta de esta Ciudad, específicamente frente a Eleoccidente, cuando observaron un vehiculo Toyota Corola de color azul, signado con las placas YAA88W realizaron la detención de un ciudadano que se identificó como VARGAS J.G., CASADIEGO BELLO JESUS de quien posteriormente se obtuvo su verdadera identidad como INFANTE VARGAS E.E., lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado INFANTE VARGAS E.E. en fecha 22 de agosto de 2008 inicialmente por la incautación de un arma de fuego en un vehículo tal y como lo declaró en sala Z.J.C.C. quien señaló: “Eso fue a las 10 y 50 minutos del 22 de agosto de 2008 íbamos de patrullaje, iba con mi compañero en la unidad policial cuando vimos unas personas a bordo de un vehiculo que se encontraba involucrado en varios delitos”; tal y como fue afirmado por Montilla Montilla Dagneses Rafael quien declaró: “Eso fue el 22 de agosto de 2008 a las 10 y 50 minutos a bordo de la unidad de patrullaje, iba con mi compañera Cobys Chinchilla cuando al frente de Eleoccidente observamos un vehículo Toyota, Corolla azul, iban a bordo… procedimos a identificarlos uno se identificó como Casadiego Leonardo, y la declaración de M.S.P. en la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007 en la que se concluyó: “Que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona…”

    4. Que INFANTE VARGAS E.E. se evadió en fecha 22-09-2008 de la Comandancia General de Policía donde se encontraba recluido, siendo aprehendido en fecha 26-09-08 siendo las 07:00 horas de la mañana, en una vivienda que se encuentra signada con el Nº 1494 ubicada en el caserío La Raya Baja, Jurisdicción del Municipio Rojas de Sabaneta Estado Barinas por una comisión de funcionarios integrada por los funcionarios AGTE. (PEP) D.O. y LOS AGENTES (PEP) MONTILLA DAGNESES Y R.L. adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, lo cual se acredita con la declaración de R.A.L. quien señaló: “Nosotros por cuestiones de inteligencia nos trasladamos al Sector Valle Abajo el 26 de septiembre de 2008 a las 7 de la mañana eso es en Sabaneta de Barinas, llegamos a una residencia, salió el señor dueño de la residencia, se identificó le preguntamos por alguien dijo que no estaba allí, luego al ver la foto que le mostramos dijo que si, entramos con su permiso y allí se encontraba el ciudadano que buscábamos y a preguntas señaló. Con quien se trasladó usted? Con D.O., Montilla Dagneses y yo en un vehiculo, identificamos al ciudadano se le hizo la notificación nos comunicamos con el fiscal. En que sitio? En Valle Abajo. Usted sabe o conoce porque se libró la orden de aprehensión? No. Cuál fue la razón de la detención? Porque se había fugado con cuatro personas más, así como con la . incorporación por su lectura oficio sin número de fecha 22-09-08 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, suscrito por el Comisario J.T.C. en el que dejó constancia de lo siguiente: “En un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 AM se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Vargas E.E. CI 15.607.444. Delito Homicidio Intencional...” y coinciden estas pruebas con el dicho del funcionario D.O.G. cuando señaló: “Mi actuación fue el 26-09-08 en horas de la mañana fue ordenada la ubicación y captura de E.I., se tuvo conocimiento de que estaba en el Caserío Raya Abajo, yo fui con R.L. y Dagneses, nos trasladamos al lugar, llegamos, tocamos la puerta, salió el ciudadano, recuerdo que dio un nombre L.O., nosotros cargábamos una foto, nos percatamos que era a quien andábamos buscando le informamos que existía una orden de aprehensión lo impusimos de sus derechos.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, considera esta juzgadora que deben adecuarse los hechos en la calificación jurídica correspondiente al delito de Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación y Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así se decide

      PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

      La Participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación se acreditó con la declaración de Z.J.C.C.M.M.D.R. como funcionarios aprehensores que realizaron la detención del acusado quien inicialmente se identificó con unos datos distintos a su verdadera identidad, tal y como lo señaló M.S.P. cuando declaró en relación al contenido de la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007. Por otra parte la participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal se acreditó con la declaración de Z.J.C.C. cuando señaló: “ Nosotros nos estacionamos del lado izquierdo ellos quedaron en el lado derecho. Quien conducía el vehículo? Un sujeto blanco, ojos claros. Quien iba de copiloto? Una persona morena no muy alta..”; lo que coincide con la declaración de Montilla Montilla Dagneses Rafael cuando depuso: “Recuerda las características de las persona que iban a bordo del vehículo? El ciudadano allá, uno catire, uno dijo que era F.M., el otro se identificó Casadiego Leonardo y el otro no recuerdo bien”, coincide con la declaración de M.S.P. en la Experticia de Peritación Lofoscópica No. 499 de fecha 23 de agosto de 2007 cuando en audiencia señaló: “Que al revisar los datos de la tarjeta R-6 perteneciente Infante Vargas Evelio y cotejarlas con los datos de la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego y Vargas J.G. se pudo concluir que las impresiones dactilares que reposaban en la tarjeta R-6 a nombre de Infante Vargas Evelio y las plasmadas en la tarjeta R-7 tomadas a Casadiego coincidían, lo que quiere decir que corresponden a una misma persona”; y finalmente todos estos señalamientos son contestes con la afirmación del funcionario D.J.A.A. quien dijo; “A las 5.PM se realizó un procedimiento en el que incautó un arma de fuego en un vehículo modelo Corolla, Marca Toyota, color azul los ciudadanos detenidos fueron trasladados para ser plenamente identificados, así como el vehículo como el arma incautada. Los ciudadanos no arrojaron ningún registro policial, ni el vehículo ni el arma. Al momento de la reseña se percató que dos de los ciudadanos que se encontraban detenidos tenían una identificación distinta, por lo que se realizó una experticia lofoscópica para determinar su verdadera identidad”.

      La Participación del acusado INFANTE VARGAS E.E. en el delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal se probó de manera contundente con la declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, D.O. cuando señaló: “Mi actuación fue el 26-09-08 en horas de la mañana fue ordenada la ubicación y captura de E.I., se tuvo conocimiento de que estaba en el Caserío Raya Abajo, yo fui con R.L. y Dagneses, nos trasladamos al lugar, llegamos, tocamos la puerta, salió el ciudadano, recuerdo que dio un nombre L.O., nosotros cargábamos una foto, nos percatamos que era a quien andábamos buscando, tal y como lo señaló el agente (PEP) MONTILLA DAGNESES y R.L. quien señaló: “Nosotros por cuestiones de inteligencia nos trasladamos al Sector Valle Abajo el 26 de septiembre de 2008 a las 7 de la mañana eso es en Sabaneta de Barinas, llegamos a una residencia, salió el señor dueño de la residencia, se identificó le preguntamos por alguien dijo que no estaba allí, luego al ver la foto que le mostramos dijo que si, entramos con su permiso y allí se encontraba el ciudadano que buscábamos”; así como la incorporación por su lectura se un oficio sin número de fecha 22-09-08 emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, suscrito por el Comisario J.T.C. en el que dejó constancia de lo siguiente: “En un lapso comprendido entre las 3:00 a 5:00 AM se evadieron cinco personas del sexo masculino de los calabozos de esa Dirección General quienes se encontraban recluidos a la orden de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Vargas E.E. CI 15.607.444, lo que conlleva a la condena del acusado E.E.I. por los delitos supra referidos. Así se decide.

      PENALIDAD

      El acusado INFANTE VARGAS E.E. fue hallado culpable del delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal el cual prevé una pena de cuarenta y cinco días (45) a nueve (9) meses de prisión la cual en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) meses y siete días (7); Adicionalmente fue hallado también responsable del delito Usurpación de identidad establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación el cual prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, que en su término medio resulta ser de veintidós (22) meses y quince (15) días, luego al ser hallado culpable de dos delitos que merecen pena de prisión debe aplicarse la regla del artículo 88 del Código Penal que señala que debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro que merezca pena de prisión, hecho el cálculo resulta entonces que la pena definitiva para el acusado INFANTE VARGAS E.E. es de dos (2) años y un (1) mes de prisión. Así se declara.

      DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO E.E.I.:

      Visto el quantum de la pena impuesta la cual es de poca cuantía, en este caso se precisa revisar que el acusado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde a la que se encuentra sometido desde el 22 de Septiembre de 2008, y al ser condenado a cumplir una pena inferior a tres años, se ordena el cese de la misma, se ordena su inmediata libertad y en consecuencia se le impone la prohibición de salida del estado Portuguesa hasta tanto quede firme la presente sentencia y así asegurar la ejecución del presente fallo. Así se decide.”

      Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se pone de manifiesto, que la juez de la recurrida cumplió a cabalidad con su deber de analizar individualmente las pruebas evacuadas y posteriormente compararlas entre sí, extrayendo de manera lógica y coherente, las conclusiones a las cuales arribó. Efectivamente, analizó el testimonio del ciudadano D.J.Á.R., quien señaló que se había enterado de la muerte de su hijo por una llamada que le hizo D.A.Á., que fue hasta el hospital porque le dijeron que Raúl estaba vivo, que habló con este y le manifestó que un Corolla azul se les pegó atrás, que bajaron el vidrio y un tal “Evelio” le disparó.

      La a quo desestimó este testimonio, porque tratándose de un testigo referencial, su dicho debía ser corroborado con otro elemento cursante en autos, pero por el contrario, la persona que debía corroborar tal testimonio, el ciudadano R.E.S., lo contradijo expresamente, al indicar que jamás conversó con D.J.Á.R. y que no vio ni al vehículo ni quien le disparó, con lo que se constata, que la conclusión a la que arribó la juzgadora es absolutamente lógica y coherente, evidenciando un razonamiento totalmente ajustado a la ley, porque ilógico e irracional hubiese sido, si la juez arriba a la conclusión que pretende la representación fiscal, es decir, que le hubiese atribuido valor probatorio al testimonio de D.J.Á.R. y concluir que R.E.S., estaba mintiendo.

      Considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar, que la Representación Fiscal basó toda su acusación en el dicho del padre del occiso, ciudadano D.J.Á.R., que como se indicó precedentemente, no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino referencial, y tal referencia fue totalmente desvirtuada por la persona que estaba llamada a ratificarla, es decir, la víctima de las lesiones que acompañaba al hoy occiso, no existiendo ninguna otra actividad probatoria, testifical o técnica, que pueda conducir, aunque sea a través de la vía indiciaria, a concluir que efectivamente, los encartados E.E.I. y W.P.B., son responsables del delito de homicidio intencional calificado, pues las experticias realizadas a las conchas y sustancia hemática recabadas en el sitio del suceso, en nada vinculan a los preindicados ciudadanos con el delito investigado.

      Analizada a profundidad la recurrida, se desprende de la misma que la juzgadora cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso y los acreditados por medio del debate oral y público, dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber: las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.J. Älvarez Rodríguez, Dubrieska Yolimar Älvarez Quintana, A.A.P.L., I.M.Q. de Älvarez, y R.E.S., quienes según la a quo, no aportaron elementos que permitieran vincular a los acusados con el delito de homicidio, porque D.J.Á.R. y Dubrieska Yolimar Á.Q., señalaron que fue R.E.S., quien les informó que el agresor había sido “un tal Evelio”, pero tal afirmación fue desvirtuada por el propio R.E.S., quien en la oportunidad de rendir declaración en juicio, indicó que jamás había sostenido conversación con el ciudadano Damián Älvarez y que no pudo ver quién le disparó, ni las características del vehículo donde se desplazaban los agresores, lo que evidentemente coloca en total y absoluta minusvalía el dicho de los testigos referenciales, y en cuanto a las ciudadanas A.A.P.L. e I.M.Q.d.Á., las mismas señalaron no tener conocimiento alguno sobre las personas que dispararon contra Á.Q.J.D. y R.E.S.. Se constata igualmente, que los funcionarios policiales Jeans Mahomet, R.J.D. y E.O.Z.R., señalan que entrevistaron a una persona, quien por temor a represalias le fue omitida su identidad, habiéndosele informado de tal circunstancia a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien presuntamente les indicó que gestionaría la correspondiente autorización ante el Tribunal de Control y la medida de protección pertinente, pero no consta en ninguna parte del expediente, la diligencia efectuada ante el Juez de Control en cuestión, ni que el testimonio de dicha persona haya sido ofrecido para su recepción en juicio, ni que se haya solicitado la incorporación de su entrevista a través de su lectura, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que al haberse desestimado la información aportada por los referidos funcionarios policiales al respecto, devela una conducta estrictamente ajustada a la ley y dotada de elementales criterios de logicidad y coherencia. Se observa igualmente, que fue promovido el testimonio de la ciudadana C.S.K.L, cuya identidad fue omitida, quien manifiesta que conocía al occiso porque era el padre de su hija mayor y que no conoce a las demás personas, que esa noche la pasó con el occiso y que cuando se enteró ya estaba muerto. Que le había contado que si le pasaba algo o lo mataban era por culpa de Raúl porque este tenía muchos problemas. Señaló igualmente, que había sido amenazada telefónicamente por una persona que se identificó como Evelio. Que sabe lo que dice la gente. Tal testimonio fue analizado por la a quo, indicando que con el mismo, el único conocimiento cierto que aportó, fue que la muerte de J.D.Á.Q. ocurrió en fecha 22/12/2008; y consideró que “sin hilaridad alguna, narró una serie de circunstancias hipotéticas que no fueron demostradas ni corroboradas por testigo alguno”, por lo que no le otorga valor probatorio. Tal conclusión, la cual es de la absoluta soberanía del juzgador, al haberla extraído luego de su labor de inmediación y acorde con criterios de objetividad, racionalidad y lógica, hacen que tal determinación sea ajustada a derecho.

      Por último, en cuanto a la queja referente a la valoración de la Inspección Técnica N° 1591 de fecha 22/12/07, se observa al folio 63 de la Décima pieza, que se tomó declaración al experto J.F.O.G., con lo cual se acreditó la existencia y características del sitio del suceso y la existencia y características de dos conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, tipo pistola, calibre 42 milímetros. Pero de tales conclusiones no puede extraerse elemento alguno que acredite la responsabilidad penal de los acusados, pues el arma de fuego que les fue incautada en el vehículo donde se desplazaban, resultó ser una Pistola 9 milímetros. Y en cuanto al funcionario H.R., que suscribió la Inspección en cuestión, se deja expresa constancia que la Fiscala del Ministerio Público, con anuencia de la defensa, prescindió del testimonio de dicho funcionario así como del de Y.V., por lo que resulta incierta la queja de la recurrente al respecto, y se verifica que la jueza de la recurrida, motivó debidamente su decisión, al haber analizado separadamente cada uno de los elementos probatorios evacuados y posteriormente haberlos contrastado en su conjunto para arribar a conclusiones lógicas y racionales, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.I.F.D.R., actuando en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien en ejercicio del derecho a la defensa delató el presunto agravio que le produjo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2010, mediante la cual se absolvió a los acusado F.L.M.T. del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a E.E.I.V. de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO, a W.J.P.B. del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, publicada en fecha 23/11/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

      Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.

      Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      El Juez Apelación Presidente de la Sala Accidental,

      Abg. A.S.M.

      (Ponente)

      La Juez de Apelación El Juez de Apelación

      Abg. N.M. Agüero Abg. J.A.R.

      El Secretario.

      Abg. R.C.

      EXP Nº 4555-11

      ASM /.-

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