Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

DEMANDANTE: L.A. Y OTROS.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 98.853.

DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL

INCIDENCIA: Cuestiones previas (artículo 346 numeral 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana L.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, Nº 4.292.673, debidamente asistida por el profesional del derecho G.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 98.853, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el Ministerio Público.

El 2 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 9 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Fiscal General de la República, y libró oficio de citación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.288 y actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 72 de fecha 25 de enero de 2008 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.859 de fecha 28/01/2008), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refieren los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a las cuestiones previas propuestas.

Por escrito de fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovió las pruebas referentes a la oposición de las cuestiones previas propuestas.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 7 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación remitió el asunto con destino a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de abril de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia Nº 2010-000642 de fecha 29 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia Nº 00646 de fecha 18 de mayo de 2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver el conflicto de competencia planteado, y decidió que corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana L.A., identificada ut supra.

Realizada la distribución correspondiente por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha trece de julio de dos mil once (2011) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3024-11

En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional acepto la competencia para conocer del mismo y en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, consignado por la abogada E.M.T.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, ratifica el escrito de interposición de las cuestiones previa establecidas en el ordinal 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado A.P.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.102, en su carácter de representante judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la representación judicial del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS OPUESTAS

La representación judicial del Ministerio Público opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar la primera cuestión previa planteada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado mismo, o su apoderado, el organismo demandado señalo que se ha producido la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse citado erróneamente al Ministerio Publico, y no a la Republica Bolivariana de Venezuela, que corresponde sin duda a la Procuraduría General de la Republica tal como lo consagra el articulo 247 de la Carta Magna, en virtud que la función natural del Procurador General de la Republica es la tutela de los intereses relacionados con los bienes y derechos nacionales, mediante su representación judicial y extrajudicial.

Alega que los apoderados judiciales de la parte demandante coinciden con la representación judicial del Ministerio Publico, en cuanto a la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por corresponder su representación a la Procuradora General de la Republica.

Finalmente solicita se declare procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se ordene la reposición de la causa al estado que se cite a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, el organismo demandado alego lo siguiente:

Que la parte actora omitió el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 62 de la Ley eiusdem.

Que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento al mencionado requisito, que consisten en el agotamiento de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Aduce que para la interposición de la presente acción no se agoto la vía administrativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por lo que solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente presento escrito mediante el cual alego:

Que el escrito del Ministerio publico es extemporáneo, según lo ordenado en el auto de admisión del Tribunal, que indica que la causa se reanudara transcurrido como sea diez (10) días de despacho contadas partir que conste en auto la ultima notificación a las partes realizadas por le alguacil, la cual riela en el folio 196 de la pieza II del expediente. Se practico en fecha 26 de julio de 2011.

Que el Ministerio publico en fecha 10 de agosto de 2011, presento escrito alegando las cuestiones previas sin que se haya cumplido a cabalidad el tiempo ordenado por el Tribunal, toda vez que según se desprende del calendario del Juzgado, que para el momento de la presentación del escrito solo habían trascurrido siete ( 07) fecha del calendario.

Señala que tal y como se desprende del espíritu y objeto de la acción incoada, lo cual costa en la demanda y demás actuaciones cursantes en el expediente, la pretensión en la presente causa es el establecimiento de responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, en virtud del daño causado a los ciudadanos Yurimar H.A.A., L.A., G.I.A. y M.I.A., por la actuación omisiva de uno de sus órganos (el Ministerio Publico). En este sentido, se hace oportuno reiterar el contenido del articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “la Procuraduría General de la Republica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica, y será consultada para la aprobación de los contractos de intereses publico nacional. La ley orgánica determinara su organización, competencia y funcionamiento.”

Sostiene que no hay duda alguna que la respuesta y reparación por responsabilidad del Estado por fallas en los servicios, debe prevenir de la Republica, por lo que debe entenderse que es la Procuraduría General de la Republica, quien ostenta de manera exclusiva la legitimidad para actuar en nombre de la Republica en juicio.

Arguyen que cuando se tratan de demandas contra la Republica como representante de los intereses del Estado, es necesario llamar a juicio a la Procuraduría General de la Republica como representante de los intereses del Estado; al Ministerio Publico como garante de la legalidad; y al ente del Estado presuntamente responsable de los daños causados, que en el presente caso coinciden en el Ministerio Publico.

Solicitan se declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se emplace al representante de la Procuraduría General de la Republica, en su carácter de defensor y representante de los intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que de contestación a la presente demanda.

Posteriormente contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Que es un deber conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Ministerio Público forme y sustancie el expediente a los fines de emitir opinión jurídica sobre la pretensión del interesado y al día hábil siguiente remita a la Procuraduría General de la República a los fines que dentro de los 30 días hábiles pronuncie la opinión con carácter vinculante, la cual deberá ser notificada a la parte interesada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, quien podrá dar respuesta dentro de los 10 días siguientes sobre su anuencia o disconformidad con la decisión.

Manifiestan que ciertamente se evidencia la falta de cumplimiento cabal del antejuicio administrativo pero a causa de la inobservancia del mismo Ministerio Público, ya que éste debió remitir el expediente administrativo debidamente sustanciado, dentro de los lapsos procesales correspondientes, a la Procuraduría General de la República para que sea ésta quien emita su opinión de carácter vinculante al respecto y no debieron ellos abstenerse de continuar el procedimiento correspondiente limitándose a dar una respuesta que carecía de carácter improcedente de la acción pretendida de manera unilateral.

Alegan que en virtud de tal incumplimiento se acogieron a la disposición contenida en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la ausencia de una respuesta oportuna en los lapsos señalados abre la posibilidad de acudir a la vía judicial.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, pero antes como punto previo entra a resolver la extemporaneidad del escrito contentivo de las cuestiones previas opuesta por el Ministerio Público y denunciada por la parte actora en la manera siguiente:

Que el escrito del Ministerio publico es extemporáneo, según lo ordenado en el auto de admisión del Tribunal, que indica que la causa se reanudara transcurrido como sea diez (10) días de despacho contadas partir que conste en auto la ultima notificación a las partes realizadas por le alguacil, la cual riela en el folio 196 de la pieza II del expediente, se practico en fecha 26 de julio de 2011.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se observa que la cuestiones previas fueron opuestas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad correspondiente, y posteriormente ratificadas en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

En este sentido se observa si bien es cierto que en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Ministerio Publico ratifico las cuestiones previas opuesta, no es menos cierto que para el momento en que este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, la misma se encontraba pendiente la decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad correspondiente, siendo así, al reanudarse la presente causa lo procedente es emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se decide.

El Ministerio Público al fundamentar su escrito de cuestión previa previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse citado erróneamente al Ministerio Publico, por cuanto la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde sin duda a la Procuraduría General tal como lo consagra el articulo 247 de la Carta Magna.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora reconoce que se debe citar a la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la respuesta y reparación por responsabilidad del Estado y fallas en los servicios, debe prevenir de la Republica, por lo que debe entenderse que es la Procuraduría General de la Republica, quien ostenta de manera exclusiva la legitimidad para actuar en nombre de la Republica en juicio, de conformidad con el articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia cuando se tratan de demandas contra la Republica como representante de los intereses del Estado, es necesario llamar a juicio a la Procuraduría General de la Republica como representante de los intereses del Estado. Siendo esto así, solicitan se declare con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se emplace al representante de la Procuraduría General de la Republica.

A los efectos de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa que el objeto principal de la presente demanda lo constituye la presunta declaratoria judicial de responsabilidad de un órgano integrante del poder ciudadano, que en el presente caso es el Ministerio Publico, ente desconcentrado el cual a tenor de lo previsto en el ultimo aparte del articulo 273 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, goza de autonomía funcional, financiera y administrativo, mas no posee personalidad jurídica para sostener y defender los derechos en juicio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, debe entenderse tal y como lo sostuviere la representación judicial de la parte actora, la presente acción ha sido intentada contra la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Sección Quinta prevé:

La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

Del artículo trascrito se desprende que la Procuradora General de la Republica, es el ente encargado de defender y representar judicial y extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República.

El artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la obligación de los funcionarios judiciales de citar al Procurador o Procuradora General de la República en aquellos juicios donde la persona territorial de la República sea parte.

En el caso de autos, denota este Tribunal que en el auto admisión fue ordenada la citación del Fiscal General de la Republica, a los efectos que compareciera a dar contestación en la presente demanda, cuando lo procesalmente idóneo y correcto es que se ordenara la citación, de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con el articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, y como quiera que la presente acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio Publico), y que de las actas procesales se desprende que -tal como fuera señalado por la representación judicial del Ministerio Publico y consentido por la parte actora en su escrito- se ha obviado una forma esencial del proceso, como lo es la citación de la Procuradora General de la Republica, quien tiene la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta inminentemente y necesario, a los fines de sanear y dar continuidad al proceso, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por la Abogada E.M.T.C., actuando en su carácter de sustituta de la Fiscal General de la República, y así debe ser declarado.

No obstante al anterior pronunciamiento, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se estableció un procedimiento eficaz y expedito, a los efectos de tramitar demandas de contendido patrimonial como la de autos, por tanto, al haberse omitido la citación de la Procuradora General de la Republica, siendo este un acto esencial en el proceso, este órgano jurisdiccional repone la causa al estado de admisión, acordándose por auto separado el pronunciamiento respecto a la admisión de la causa, el cual será dictado de forma expresa ante este Juzgado. Así se decide

En vista a lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda.

  3. SE ORDENA emitir pronunciamiento por auto separado, respecto a la admisión de la demanda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sal de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp.- N° 3024-11 FC/TG/GAEV

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