Sentencia nº 2418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 26 de junio de 2002, L.A.F. y A.E.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente, procediendo en carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer C.A., compañía anónima constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo 41-A Pro, interpusieron acción de amparo contra sentencia dictada el 10 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la misma fecha se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente el magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 y el 30 de junio de 2002, la representación judicial de la accionante, solicitó a esta Sala, pronunciamiento sobre la acción ejercida.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN EJERCIDA

La presente acción de amparo fue ejercida contra decisión dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de amparo intentada por el ciudadano O.A.P. contra la accionante de la presente causa, denunciando la accionante infracción de los dispositivos de los artículos 27, 26 y 49 de la Constitución y de los artículos 1, 25 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narra la accionante, que el ciudadano O.A.P., en cuyo favor había sido dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la Providencia Administrativa N° 0066 de 29 de agosto de 2000, sin haber tramitado nunca la ejecución de la misma ante la autoridad administrativa, interpuso, el 12 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo contra Corporación Industrial Americer C.A., solicitando que se obligara a dicha empresa a acatarla, argumentando que la obligada, por intermedio de su apoderado C.R., se había negado a reenganchar al accionante y a pagarle sus salarios caídos con lo cual le habría infringido sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.

Señaló, que el 16 de enero de 2001, cinco días después de dictada la decisión de primera instancia (11/01/01), la empresa acudió al tribunal para depositar el cheque correspondiente a las prestaciones sociales y denunciar que el trabajador no se había reincorporado a sus labores y que, al día siguiente, éste se presentó al tribunal solicitando la entrega del cheque y la designación de un funcionario que lo acompañara a la sede de la empresa, lo que ratificó al siguiente día, argumentando, también, que la empresa le había reiteradamente obstaculizado su reenganche. En la misma fecha, habría rechazado, dicha empresa, mediante diligencia, tales afirmaciones, insistiendo sobre la actitud remisa del trabajador de reincorporarse a sus labores e indicando que el mismo acudió a las oficinas del abogado de la empresa exigiendo el pago de una suma exorbitante como pago de sus prestaciones sociales. El 23 de enero de 2001, el tribunal de la causa practicó una inspección judicial en la sede de la empresa constatando sistemas de seguridad y entrada y la ausencia de registros de la presencia del trabajador para acceder a la misma sin que nada de ello fuera objetado por el trabajador allí presente, no obstante lo cual el tribunal abrió una articulación probatoria para que las partes probaran sus afirmaciones, promoviendo el trabajador otra prueba de inspección ocular en la que se constató su presencia allí el 23 de enero, con ocasión de practicarse la primera inspección ocular, y haciendo valer la accionada el mérito favorable de los autos en razón de ser imposible la prueba del hecho negativo u omitido, en este caso la falta de diligencias practicadas por el trabajador para reincorporarse a sus labores. Terminada esa tramitación el tribunal habría declarado demostrada la falta de diligencia del trabajador para reincorporarse a sus labores, de cuya decisión apeló el afectado el 26 de marzo de 2001.

Indica que el 9 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió el expediente a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la aludida decisión de primera instancia, dándose cuenta de ello al juez y fijándose un lapso de treinta días para decidir, decisión que fue dictada el 10 de junio de 2002 y constituye la sentencia accionada en la presente causa.

La infracción constitucional denunciada se habría producido porque dicha sentencia resuelve un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado dentro de una incidencia probatoria abierta en un juicio de amparo en el que no hay incidencias; porque no obstante lo expuesto, se pronuncia sobre el fondo de la acción de amparo ejercida, cuya sentencia de primera instancia, para la fecha de interposición del recurso de apelación ya había adquirido firmeza, con lo cual habría infringido el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cita sentencia de esta Sala de 7/2/02, caso: J.Correia); en dicha sentencia se condena a la accionada al pago de salarios caídos desde el 16 de enero de 2001, lo cual es impropio de la naturaleza del procedimiento de amparo, que es restitutoria y no condenatoria ni indemnizatoria, con lo que se infringiría, también, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, al dictar dicha sentencia, el juez incurrió en retardo indebido que produjo daños económicos; la narrativa de dicha sentencia no se ajusta a la realidad sino que manipula la verdad y los hechos y se pronuncia sobre una presunta infracción del derecho a la libertad sindical que nadie sometió a su consideración, es decir, adolece del vicio de ultrapetita..

Indica, además, que la finalidad de la acción de amparo interpuesta fue la de ejecutar una providencia administrativa lo que considera indebido y constitutivo de usurpación de autoridad, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos por la propia administración, que dice jurisprudencialmente aceptado pacíficamente, incluso por esta Sala (Cita sentencia de 10/11/00 caso: Marlys J.V.); también señala que desde el 31 de marzo de 2001, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación que resuelve, hasta el 10 de junio de 2002, trascurrió mas de un año sin que en todo ese tiempo el actor impulsara el procedimiento por lo que considera que se habría producido abandono de trámite, debiendo el sentenciador declararlo, acogiéndose al dispositivo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante establecido por esta Sala en su sentencia de 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., lo cual no hizo, con lo que habría infringido, también, los artículos 25 y 35 de la Ley de Amparo citada.

Solicita como medida cautelar mientras se decide la presente causa, la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Finalmente, solicita la restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, al observar que la misma se ejerce contra sentencia de amparo dictada por un Juzgado Superior de la República que no forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa y que se denuncia infracciones constitucionales en las que habría incurrido el juez constitucional al dictar sentencia, reiterando los criterios asentados en sus sentencias de 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M.; 14 de marzo de 2000, caso Elecentro; y 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma se fundamenta en supuestas violaciones constitucionales que se habrían producido como consecuencia de hechos que aparecen presumiblente ocurridos, de conformidad con los recaudos consignados en el presente expediente.

Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; y 5) la parte accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes.

Constatado lo anterior y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha acompañado su escrito con la copia certificada del fallo objeto del amparo, esta Sala procede a admitir la presente acción y, en consecuencia, a ordenar, como en efecto ordena, la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que su falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificar a la parte accionante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la sentencia accionada, la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por lo que se refiere al otorgamiento de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio judicial, acordar o no tales medidas, considerando las circunstancias específicas del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala observa que de los hechos descritos por la accionante y del contenido de la sentencia contra la cual acciona, se infiere que la ejecución de dicha sentencia, de encontrarse que efectivamente resulta violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, podría causar a ésta daños materiales, por lo que, considera esta Sala, que debe hacer uso de su poder cautelar y, en consecuencia, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa, se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspender la ejecución del fallo accionado.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. - Admite la acción de amparo constitucional incoada el 26 de junio de 2002, por L.A.F. y A.E.G., procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer C.A., contra sentencia dictada el 10 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - Ordena la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos haber sido efectuada dicha notificación, fije, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral.

  3. - Ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haga saber a la parte accionante en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, de la presente decisión, notificación que, una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, bajo pena de que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de este Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. Acuerda la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito, y en consecuencia, se Ordena suspender la ejecución del fallo accionado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1549

JECR/

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