Decisión nº PJ0572011000001 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000220

PARTE ACTORA: L.A.R.D.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., M.R..

PARTE DEMANDADA: CADBURY ADAMS, S. A. y como terceros forzosos, las sociedades de comercio: ROLCAVA, C. A. y KANDIES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., M.D.D. FREITAS, EDHALIS NARANJO, V.M., D.B., H.D.C., BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR PEREZ, G.H., R.S., J.M., M.D.S., I.D.H., A.T.M. y A.V.V.. Y por los terceros forzosos, las sociedades de comercio: ROLCAVA, C. A. y KANDIES, C.A., abogado C.G.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000220

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano L.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.961, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados N.G., M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.614 y 74.089, contra la Sociedad Mercantil CADBURY ADAMS, S. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Septiembre de 1956, bajo el N° 40, tomo 11-A-, bajo la denominación de AEVOS DE VENEZUELA; C. A., posteriormente por cambio de nombre a SCHICK DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el mismo registro el 24 de octubre de 1968, anotada bajo el N° 60, Tomo 69-A-, luego cambio de nombre a CHICLE ADAMS, S. A., inscrita el 05 de Junio de 1973, bajo el N° 25, Tomo 77-A, la que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, anotada bajo el N° 70, Tomo 31-A-Pro, y finalmente cambio de nombre a CADBURY ADAMS, S. A., por lo cual se acordó en reforma Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 36, Tomo 106-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., M.D.D. FERITAS, EDHALIS NARANJO, V.M., D.B., H.D.C., BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR PÉREZ, G.H., R.S., J.M., M.D.S., I.D.H., A.T.M. y A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.405,52.157, 55.561, 90.814, 62.526, 91.280, 98.455, 130.519, 53.320, 34.707, 63.464, 112.186, 117.989, 130.919, 88.244, 61.227, 133.860 y 121.528, respectivamente y los terceros forzosos intervinientes ROLCAVA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1998, bajo el N° 20, tomo 26-A-, y la sociedad de comercio, KANDIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de Mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 37-A-, ambas representadas judicialmente por el abogado C.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo e el N°. 122.175.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 517 al 587, de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.D., contra CADBURYS (SIC) ADAMS, S.A., y contra las TERCERAS FORZOSAS ROLCAVA, C. A. Y KANDIES, C. A. “

Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.961, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CADBURY ADAMS, S.A., en fecha 19 de noviembre de 2008, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por la Juez de Sustanciación, ordenando nuevamente la notificación de la demandada.

Una vez efectuada la notificación de la demandada, compareció ante eL Tribunal en fecha 06 de baril de 2009, a los fines solicitar la intervención de terceros a la causa, esto es, a las sociedades de comercio ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A.

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería propuesta por la accionada, ordenando la notificación de los terceros forzosos ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A.

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2009, sin embargo en fecha 11 de junio de 2009, la Juez Quinta de Sustanciación se inhibe de conocer la causa, siendo nuevamente distribuida, correspondiendo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, comparecen los terceros forzosos a los fines de dar contestación al llamado a la causa efectuado por la demandada; en fecha 14 de octubre de 2009 comparece la accionada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 14 de junio de 2010, declarando Sin Lugar la demanda, siendo impugnada a través del recurso ordinario de apelación por la parte actora.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las partes esgrimieron el fundamento de su recurso de apelación:

De la actora:

- Que la sentencia adolece de vicios la cual la hace nula de nulidad absoluta.

- Que la recurrida soslayó cualquier decisión respecto a la exclusividad.

- Que no atendió al capital irrisorio con el cual se constituyeron las sociedades mercantiles.

- Que de todos los contratos se evidencia una cláusula en la cual se establecía que si el actor perdía la condición de accionista, procedía la rescisión del contrato, por cuanto lo importante era la relación personal con el actor

- Que la Juez A Quo dejó de aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionando supuestos no contenidos en el artículo, indicando que no existen motivos para no valorar a los testigos.

- Que no le dio valor a la inspección extralitem dejando de aplicar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la recurrida, aún cuando aplica el test de laboralidad, impone en el actor la carga de la prueba de los elementos demostrativos de la relación laboral.

De la accionada:

- Que solicita se ratifique la sentencia de la Primera Instancia, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación mercantil.

- Que la recurrida no condenó en costas al actor, por lo cual, solicita sea condenado en costas.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 29, reforma del escrito libelar, folios 79-110 pieza principal).

Alegatos del actor como fundamento de su pretensión:

 Que en fecha 16 de abril de 1990, comenzó a laborar para la empresa CHICLE ADAMS, S.A., en el Departamento de Ventas, la cual estaba inscrita por ante el Registro bajo el nombre de AEVOS DE VENEZUELA, C.A, posteriormente cambio de nombre a SCHICK DE VENEZUELA, C.A., luego a CHICLE ADAMS, S.A. y por último a CADBURY ADAMS, S.A.

 Que ejerció tal cargo hasta el 31 de julio de 1998, cuando fue invitado a renunciar y le ofrecieron ser DISTRIBUIDOR de productos fabricados y/o importados por ella, en la región central, es decir, en los estados Miranda, Aragua, Carabobo, Cojedes, parte de Yaracuy y Falcón. Que en ese momento, (31/07/1998), le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas hasta entonces, pero le exigieron constituir una compañía para contratar con ella la prestación de las labores en referencia.

 En fecha 27 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios nuevamente para la misma empresa como distribuidor y sin contrato escrito, siendo que al día siguiente (28-08-1998), la empresa le hizo entrega de un manual en el cual se describían sus obligaciones como DISTRIBUIDOR, lo que en su decir evidencia la relación de subordinación existente entre él y su representado.

 Que entre los años de 1991 a 1996, la empresa contribuyó en la formación personal del trabajador, toda vez que lo envió a realizar varios cursos tendentes a mejorar su capacidad laboral y personal.

 Que entre el 27/08/1998 y el 24/03/2003, trabajó sin contrato escrito.

 En fecha 14 de febrero de 2003, fue compelido a otorgar un Contrato de Venta y Almacenaje de Productos, lo cual se hizo por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 10, siendo identificada como compañía contratante, la empresa CHICLE ADAMS, y él actor L.R. como representante legal de la empresa ROLCAVA, C. A., quien lo suscribió el 24 de marzo de 2003, por ante la Notaria Pública Sexta de V.E.C., quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 17. Destaca de ese contrato las cláusulas segunda y tercera, donde se deja ver que lo importante para la empresa CHICLE ADAMS, no era la persona jurídica con quien contrataba sino la actividad personal del trabajador, lo cual constituye una forma de disimular la relación laboral existente.

 En fecha 30 de Octubre de 2003, la empresa CADBURY ADAMS, S. A., suscribe un Contrato de Arrendamiento de un cubícalo u oficina, con el objeto de poder llevar a cabo su gestión de supervisión las cuales ejercía con sus propios medios y equipos, que suscribió por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 50, Tomo 94, y por el actor como representante legal de la empresa ROLCAVA, C. A., en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Sexta de V.E.C., quedando asentado bajo el N° 11, Tomo 86.

 Que en fecha 31 de julio de 2006, la empresa CADBURY ADAMS, S.A., suscribió otro contrato por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, Tomo 88, y un anexo en la misma fecha, inscrito bajo el N° 08, Tomo 88, el cual hizo de manera unilateral, dado que el trabajador se negó a firmar por no estar de acuerdo con los términos planteados, no obstante, indica que la relación laboral bajo simulación de mercantil, se mantuvo.

 En fecha 15 de enero de 2008, una vez mas CADBURY ADAMS, S.A., suscribió un Contrato de Condiciones de Venta y Almacenaje de productos, expuesto en condiciones similares al anterior, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo el N° 18, Tomo 04, y firmado por el actor en representación de la empresa KANDIES, C. A., por ante la Notaría Primera de Valencia, el 15 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 17.

 Que en fecha 08 de Septiembre de 2008, la empresa CADBURY ADAMS, S.A., comunica al actor la terminación de la relación de trabajo. -

 Que se resaltan las siguientes características de la relación:

o Todos los vendedores utilizados para la comercialización de los productos son dependientes de CADBURY ADAMS, S.A.

o La venta se realizaba en los automóviles de los vendedores, quienes cobran una cantidad por ese concepto.

o La facturación de las ventas se lleva a cabo con formatos suministrados por CADBURY ADAMS S.A.

o CADBURY ADAMS S.A. mantuvo siempre una oficina con un supervisor en la dirección del depósito de la mercancía, supervisor este que trasmitía tanto a los vendedores como al actor las instrucciones de CADBURY ADAMS, S.A.

o Que las condiciones de trabajo, horarios, rutas y demás especificaciones eran aportadas por CADBURY ADAMS, S.A.

 Que pactó con la empresa un porcentaje sobre las ventas, en proporción al 8,1% sobre el monto de las ventas, y en efecto así le fueron pagados, y adicionalmente le era pagado el equivalente a un 3% como bonificación por pronto pago, es decir por aquellos pagos realizados antes de los 30 días desde la emisión de la mercancía.

 Que durante la relación bajo simulación mercantil devengó los siguientes montos por ventas, comisiones y pronto pago a saber:

Fecha Monto Comisión Pronto Pago Total

8,10% 3%

Ago-98 5500000 445500 191888,07 637388,07

Sep-98 5500000 445500 191888,07 637388,07

Oct-98 5500000 445500 191888,07 637388,07

Nov-98 5500000 445500 191888,07 637388,07

Dic-98 5500000 445500 191888,07 637388,07

0 0

año 1999 0 0

Ene-99 9048182 732902,74 808112,09 1541014,83

Feb-99 6129278 496471,52 808112,09 1304583,60

Mar-99 11945356 967573,84 808112,09 1775685,92

Abr-99 27751074 2247836,99 808112,09 3055949,08

May-99 20274250 1642214,25 808112,09 2450326,34

Jun-99 21311674 1726245,59 808112,09 2534357,68

Jul-99 21528437 1743803,40 808112,09 2551915,48

Ago-99 29449769 2385431,29 808112,09 3193543,37

Sep-99 59700626 4835750,71 808112,09 5643862,79

Oct-99 19564252 1584704,41 808112,09 2392816,50

Nov-99 28318680 2293813,08 808112,09 3101925,17

Dic-99 30914657 2504087,22 808112,09 3312199,30

0,00 0

año 2000 0,00 0

Ene-00 32073684 2597968,40 1599985,87 4197954,27

Feb-00 56608310 4585273,11 1599985,87 6185258,98

Mar-00 44551983 3608710,62 1599985,87 5208696,49

Abr-00 48515199 3929731,12 1599985,87 5529716,99

May-00 58181337 4712688,30 1599985,87 6312674,17

Jun-00 59529144 4821860,66 1599985,87 6421846,53

Jul-00 43450915 3519524,12 1599985,87 5119509,98

Ago-00 63003821 5103309,50 1599985,87 6703295,37

Sep-00 57923902 4691836,06 1599985,87 6291821,93

Oct-00 59816662 4845149,62 1599985,87 6445135,49

Nov-00 62971176 5100665,26 1599985,87 6700651,12

Dic-00 63070559 5108715,28 1599985,87 6708701,15

0,00 0

año 2001 0,00 0

Ene-01 53089681 4300264,16 1907739,54 6208003,70

Feb-01 54907195 4447482,80 1907739,54 6355222,33

Mar-01 70737266 5729718,55 1907739,54 7637458,08

Abr-01 67444345 5462991,95 1907739,54 7370731,48

May-01 80327053 6506491,29 1907739,54 8414230,83

Jun-01 70147330 5681933,73 1907739,54 7589673,27

Jul-01 39438543 3194521,98 1907739,54 5102261,52

Ago-01 89019136 7210550,02 1907739,54 9118289,56

Sep-01 27961795 2264905,40 1907739,54 4172644,93

Oct-01 85536757 6928477,32 1907739,54 8836216,86

Nov-01 67411009 5460291,73 1907739,54 7368031,27

Dic-01 51481461 4169998,34 1907739,54 6077737,88

0,00 0

año 2002 0,00 0

Ene-02 57275907 4639348,47 1718277,21 6357625,68

Feb-02 3897558,00 1446335,79 6077737,88

Mar-02 56052679 4540267,00 1670903,13 6211170,13

Abr-02 83763139 6784814,26 2510659,65 9295473,91

May-02 145910865 11818780,07 4362398,67 16181178,74

Jun-02 116715924 9453989,84 3572625,96 13026615,80

Jul-02 109917877 8903348,04 3309885,54 12213233,58

Ago-02 154744802 12534328,96 4104885,54 16639214,50

Sep-02 129762716 10510780,00 2803841,49 13314621,49

Oct-02 148069909 11993662,63 5005442,67 16999105,30

Nov-02 130057212 10534634,17 3955429,02 14490063,19

Dic-02 3595676 291249,76 291249,76

0,00 0

año 2003 0,00 0

Ene-03 135116620 10944446,22 4973951,91 15918398,13

Feb-03 144471530 11702193,93 3761411,91 15463605,84

Mar-03 151233076 12249879,16 7402524,33 19652403,49

Abr-03 161971616 13119700,90 3993723 17113423,90

May-03 174451311 14130556,19 3517054,02 17647610,21

Jun-03 151679606 12286048,09 3548774,82 15834822,91

Jul-03 189473029 15347315,35 4762262,25 20109577,60

Ago-03 190831031 15457313,51 4799148,84 20256462,35

Sep-03 200262446 16221258,13 6152865,78 22374123,91

Oct-03 231834617 18778603,98 4908251,16 23686855,14

Nov-03 228631943 18519187,38 6300798,57 24819985,95

Dic-03 131124928 10621119,17 2136323,64 12757442,81

0,00 0,00

año 2004 0,00 0,00

Ene-04 241679022 19576000,78 7944372 27520372,78

Feb-04 208915279 16922137,60 5586846,6 22508984,20

Mar-04 263385788 21334248,83 7650484,65 28984733,48

Abr-04 185766018 15047047,46 5235282,06 20282329,52

May-04 250561509 20295482,23 7103378,22 27398860,45

Jun-04 252611335 20461518,14 7539232,35 28000750,49

Jul-04 284049792 23008033,15 8094073,74 31102106,89

Ago-04 273933524 22188615,44 6164762,43 28353377,87

Sep-04 276631744 22407171,26 8168423,01 30575594,27

Oct-04 286726136 23224817,02 9237803,37 32462620,39

Nov-04 325878483 26396157,12 7931067,09 34327224,21

Dic-04 240503755 19480804,16 3986515,77 23467319,93

0,00 0,00

año 2005 0,00 0,00

Ene-05 257996201 20897692,28 11138204,31 32035896,59

Feb-05 294342273 23841724,11 9495933,09 33337657,20

Mar-05 356521423 28878235,26 8662476,9 37540712,16

Abr-05 360456723 29196994,56 13382930,46 42579925,02

May-05 352572732 28558391,29 6428847,54 34987238,83

Jun-05 363366164 29432659,28 8069013,12 37501672,40

Jul-05 364678177 29538932,34 11651059,08 41189991,42

Ago-05 413601406 33501713,89 10126527,84 43628241,73

Sep-05 397359834 32186146,55 11204959,26 43391105,81

Oct-05 408911465 33121828,67 10626356,94 43748185,61

Nov-05 476977429 38635171,75 12023644,11 50658815,86

Dic-05 368673143 29862524,58 5330891,07 35193415,65

0,00 0,00

año 2006 0,00 0,00

Ene-06 298598461 24186475,34 15161622,63 39348097,97

Feb-06 377654461 30590011,34 11432027,1 42022038,44

Mar-06 489408871 38022118,55 13076730,03 51098848,58

Abr-06 352906265 28585407,47 7996626,33 36582033,80

May-06 498499350 40378447,35 15496060,47 55874507,82

Jun-06 428830475 34735268,48 10293306,75 45028575,23

Jul-06 476575500 38602615,50 38602615,50

Ago-06 548339000 44415459,00 12124486,88 56539945,88

Sep-06 509892400 41301284,40 12267109,59 53568393,99

Oct-06 622871100 50452559,10 15480585,57 65933144,67

Nov-06 563891000 45675171,00 14824413,9 60499584,90

Dic-06 340363400 27569435,40 648714,33 28218149,73

0,00 0,00

año 2007 0,00 0,00

Ene-07 520758500 42181438,50 19669991,96 61851430,46

Feb-07 701240100 56800448,10 18651217,35 75451665,45

Mar-07 560059700 45364835,70 27166722,27 72531557,97

Abr-07 503448600 40779336,60 14482301,25 55261637,85

May-07 705578750 57151878,75 7639472,4 64791351,15

Jun-07 717750300 58137774,30 21059385,45 79197159,75

Jul-07 804785600 65187633,60 16631373 81819006,60

Ago-07 865715000 70122915,00 24087324,45 94210239,45

Sep-07 875923850 70949831,85 24600722,7 95550554,55

Oct-07 1026739000 83165859,00 20251620,57 103417479,57

Nov-07 915990000 74195190,00 18053506,98 92248696,98

Dic-07 676310100 54781118,10 5501779,89 60282897,99

0,00 0,00

año 2008 0,00 0,00

Ene-08 1240747,31 100500,53 42204,45 142704,98

Feb-08 1046510,67 84767,36 35947,17 120714,53

Mar-08 975783,23 79038,44 14857,77 93896,21

Abr-08 1173188,33 95028,25 32174,16 127202,41

May-08 1103382,3 89373,97 24751,08 114125,05

Jun-08 1047536,91 84850,49 27029,19 111879,68

Jul-08 1067128 86437,37 14689,08 101126,45

Ago-08 995852 80664,01 29220,99 109885,00

 Reclama el pago de los siguientes monto y conceptos:

1. Prestación de antigüedad:

Fecha Salario Salario Utilidad Bono vac Salario Antig. Total

Mensual Diario 120 7 integral

Dic-

98 637388,07 21246,27 708,21 413,12 22367,60 5 111838,00

Ene-99 1541014,83 51367,16 1712,24 998,81 54078,21 5 270391,03

Feb-99 1304583,61 43486,12 1449,54 845,56 45781,22 5 228906,11

Mar-99 1775685,92 4932,46 164,42 95,91 5192,79 5 25963,93

Abr-99 3055949,08 8488,75 2829,58 165,06 11483,39 5 57416,94

May-99 2450326,34 6806,46 2268,82 132,35 9207,63 5 46038,15

Jun-99 2534357,68 7039,88 2346,63 136,89 9523,40 5 47616,98

Jul-

99 2551915,49 7088,65 2362,88 137,83 9589,37 5 47946,87

Ago-99 3193543,38 8870,95 2956,98 172,49 12000,43 5 60002,15

Sep-99 5643862,79 15677,40 5225,80 304,84 21208,03 5 106040,17

Oct-99 2392816,50 6646,71 2215,57 129,24 8991,52 5 44957,62

Nov-99 3101925,17 8616,46 2872,15 167,54 11656,15 5 58280,77

Dic-

99 3312199,31 9200,55 3066,85 178,90 12446,30 5 62231,52

6773415,77

Ene-00 4197954,27 11660,98 3886,99 259,13 15807,11 5 79035,56

Feb-00 6185258,98 17181,27 5727,09 381,81 23290,17 5 116450,86

Mar-00 5208696,49 14468,60 4822,87 321,52 19612,99 5 98064,96

Abr-00 5529716,99 15360,32 5120,11 341,34 20821,77 5 104108,87

May-00 6312674,17 17535,21 5845,07 389,67 23769,95 5 118849,73

Jun-00 6421846,53 17838,46 5946,15 396,41 24181,03 5 120905,14

Jul-

00 5119509,99 14220,86 4740,29 316,02 19277,17 5 96385,84

Ago-00 6703295,37 18620,26 6206,75 413,78 25240,80 5 126204,02

Sep-00 6291821,93 17477,28 5825,76 388,38 23691,43 5 118457,14

Oct-00 6445135,49 17903,15 5967,72 397,85 24268,72 5 121343,60

Nov-00 6700651,13 18612,92 6204,31 413,62 25230,85 5 126154,23

Dic-

00 6708701,15 18635,28 6211,76 414,12 25261,16 5 126305,79

16,239293,71

Ene-01 6208003,70 17244,45 5748,15 431,11 23423,72 5 117118,59

Feb-01 6355222,33 17653,40 5884,47 441,33 23979,20 5 119895,98

Mar-01 7637458,08 21215,16 7071,72 530,38 28817,26 5 144086,30

Abr-01 7370731,48 20474,25 6824,75 511,86 27810,86 5 139054,31

May-01 8414230,83 23372,86 7790,95 584,32 31748,14 5 158740,70

Jun-01 7589673,27 21082,43 7027,48 527,06 28636,96 5 143184,81

Jul-

01 5102261,52 14172,95 4724,32 354,32 19251,59 5 96257,94

Ago-01 9118289,55 25328,58 8442,86 633,21 34404,66 5 172023,29

Sep-01 4182644,93 11618,46 3872,82 290,46 15781,74 5 78908,69

Oct-01 8836216,86 24545,05 8181,68 613,63 33340,36 5 166701,78

Nov-01 7368031,27 20466,75 6822,25 511,67 27800,67 5 139003,37

Dic-

01 6077737,88 16882,61 5627,54 422,07 22932,21 5 114661,03

19085624,98

Ene-02 6357625,68 17660,07 5886,69 490,56 24037,32 5 120186,60

Feb-02 5343893,79 14844,15 4948,05 412,34 20204,54 9 181840,83

Mar-02 6211170,13 17253,25 5751,08 479,26 23483,59 5 117417,95

Abr-02 9295473,91 25820,76 8606,92 717,24 35144,92 5 175724,62

May-02 16181178,74 44947,72 14982,57 1248,55 61178,84 5 305894,20

Jun-02 13026615,80 36185,04 12061,68 1005,14 49251,87 5 246259,33

Jul-

02 12213233,58 33925,65 11308,55 942,38 46176,58 5 230882,89

Ago-02 16639184,50 46219,96 15406,65 1283,89 62910,50 5 314552,48

Sep-02 13314621,49 36985,06 12328,35 1027,36 50340,78 5 251703,88

Oct-02 16999105,30 47219,74 15739,91 1311,66 64271,31 5 321356,54

Nov-02 14490063,19 40250,18 13416,73 1118,06 54784,96 5 273924,81

Dic-

02 2913219,76 8092,28 2697,43 224,79 11014,49 5 55072,44

30190072,26

Ene-03 15918398,13 44217,77 14739,26 1351,10 60308,13 5 301540,64

Feb-03 15463605,84 42954,46 14318,15 1312,50 58585,11 5 292925,56

Mar-03 19652403,49 54590,01 18196,67 1668,03 74454,71 5 372273,54

Abr-03 17113423,90 47537,29 15845,76 1452,53 64835,58 5 324177,90

May-03 17647610,21 49021,14 16340,38 1497,87 66859,39 5 334296,94

Jun-03 15834822,91 43985,62 14661,87 1344,01 59991,50 5 299957,49

Jul-

03 20109577,60 55859,94 18619,98 1706,83 76186,75 5 380933,74

Ago-03 20256462,35 56267,95 18755,98 1719,30 76743,23 5 383716,17

Sep-03 22374123,91 62150,34 20716,78 1899,04 84766,16 5 423830,82

Oct-03 23686855,14 65796,82 21932,27 2010,46 89739,55 5 448697,76

Nov-03 24819985,95 68944,41 22981,47 2106,63 94032,51 5 470162,54

Dic-

03 12757442,81 35437,34 11812,45 1082,81 48332,60 5 241662,98

51328834,31

Ene-04 27520373,78 76445,48 25481,83 2548,18 104475,49 5 522377,47

Feb-04 22508984,20 62524,96 20841,65 2084,17 85450,77 5 427253,87

Mar-04 28984733,48 80513,15 26837,72 2683,77 110034,64 5 550173,18

Abr-04 20282329,52 56339,80 18779,93 1877,99 76997,73 5 384988,66

May-04 27398860,45 76107,95 25369,32 2536,93 104014,19 5 520070,96

Jun-04 28000750,49 77779,86 25926,62 2592,66 106299,15 5 531495,73

Jul-

04 31102106,89 86394,74 28798,25 2879,82 118072,81 5 590364,07

Ago-04 28353377,87 78759,38 26253,13 2625,31 107637,82 5 538189,12

Sep-04 30575594,27 84932,21 28310,74 2831,07 116074,02 5 580370,08

Oct-04 32462620,39 90173,95 30057,98 3005,80 123237,73 5 616188,63

Nov-04 34327224,21 95353,40 31784,47 3178,45 130316,31 5 651581,57

Dic-

04 23467319,93 65187,00 21729,00 2172,90 89088,90 5 445444,50

76357914,72

Ene-05 32035896,59 88988,60 29662,87 3213,48 121864,95 5 609324,73

Feb-05 33337657,20 92604,60 30868,20 3344,06 126816,86 5 634084,30

Mar-05 37540712,16 104279,76 34759,92 3765,66 142805,33 5 714026,66

Abr-05 42579925,02 118277,57 39425,86 4271,13 161974,56 5 809872,80

May-05 34987238,83 97186,77 32395,59 3509,52 133091,89 5 665459,44

Jun-05 37501672,40 104171,31 34723,77 3761,74 142656,82 5 713284,12

Jul-

05 41189991,42 114416,64 38138,88 4131,71 156687,24 5 783436,18

Ago-05 43628241,73 121189,56 40396,52 4376,29 165962,37 5 829811,85

Sep-05 43391105,81 120530,85 40176,95 4352,50 165060,30 5 825301,51

Oct-05 43748185,61 121522,74 40507,58 4388,32 166418,64 5 832093,19

Nov-05 50658815,86 140718,93 46906,31 5081,52 192706,76 5 963533,80

Dic-

05 35193415,65 97759,49 32586,50 3530,20 133876,19 5 669380,94

108675403,08

Ene-06 39348097,97 109300,27 36433,42 4250,57 149984,26 5 749921,31

Feb-06 42022038,44 116727,88 38909,29 4539,42 160176,60 5 800882,99

Mar-06 51098848,58 141941,25 47313,75 5519,94 194774,93 5 973874,66

Abr-06 36582033,80 101616,76 33872,25 3951,76 139440,78 5 697203,88

May-06 55874507,82 155206,97 51735,66 6035,83 212978,45 5 1064892,24

Jun-06 45028575,23 125079,38 41693,13 4864,20 171636,70 5 858183,49

Jul-06 38602615,50 107229,49 35743,16 4170,04 147142,69 5 735713,43

Ago-06 56539745,88 157054,85 52351,62 6107,69 215514,15 5 1077570,77

Sep-06 53568393,99 148801,09 49600,36 5786,71 204188,17 5 1020940,84

Oct-06 65933144,67 183147,62 61049,21 7122,41 251319,24 5 1256596,20

Nov-06 60499584,90 168054,40 56018,13 6535,45 230607,99 5 1153039,93

Dic-

06 28218149,73 78383,75 26127,92 3048,26 107559,92 5 537799,61

131215830,14

Ene-07 61851430,47 171809,53 57269,84 7158,73 236238,10 5 1181190,51

Feb-07 75451665,45 209587,96 69862,65 8732,83 288183,44 5 1440917,22

Mar-07 72531557,97 201476,55 67158,85 8394,86 277030,26 5 1385151,28

Abr-07 55264877,85 153513,55 51171,18 6396,40 211081,13 5 1055405,65

May-07 64791351,15 179975,98 59991,99 7499,00 247466,97 5 1237334,83

Jun-07 79197159,75 219992,11 73330,70 9166,34 302489,15 5 1512445,76

Jul-

07 81819006,60 227275,02 75758,34 9469,79 312503,15 5 1562515,75

Ago-07 94210239,45 261695,11 87231,70 10903,96 359830,78 5 1799153,88

Sep-07 95550554,55 265418,21 88472,74 11059,09 364950,03 5 1824750,17

Oct-07 103417479,60 287270,78 95756,93 11969,62 394997,32 5 1974986,59

Nov-07 92248696,98 256246,38 85415,46 10676,93 352338,77 5 1761693,87

Dic-

07 60282897,99 167452,49 55817,50 6977,19 230247,18 5 1151235,90

214804108,31

Ene-08 142704,98 396,40 132,13 17,62 546,15 5 2730,77

Feb-08 120714,53 335,32 111,77 14,90 461,99 5 2309,97

Mar-08 93896,21 260,82 86,94 11,59 359,36 5 1796,78

Abr-08 127202,41 353,34 117,78 15,70 486,82 5 2434,12

May-08 114125,04 317,01 105,67 14,09 436,77 5 2183,87

Jun-08 111879,67 310,78 103,59 13,81 428,18 5 2140,91

Jul-

08 101126,44 280,91 93,64 12,48 387,03 5 1935,14

Ago-08 109885 305,24 101,75 13,57 420,55 5 2102,74

211611,58

Total reclamado por este concepto, Bs. F. 867.067,36

2. Días adicionales por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 días, a saber:

Año 2000: Bs. F. 270.654,90 x 2 = Bs. F. 541.309,79

Año 2001: Bs. F. 318.093,75 x 4 = Bs. F. 1.272.375,00

Año 2002: Bs. F. 503.167,87 x 6 = Bs. F. 3.019.007,23

Año 2003: Bs. F. 855.480,57 x 8 = Bs. F. 6.843.844,58

Año 2004: Bs. F. 1.272.631,9 x 10 = Bs. F. 12.726.319,12

Año 2005: Bs. F. 1.811.256,71x 12 = Bs. F. 21.735.080,62

Año 2006: Bs. F. 2.186.930,5 x 14 = Bs. F. 30.617.027,03

Total Bs. F. 121.309,73.

3. Prestación establecida en parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 2.415,91 x 5 = Bs. F. 26.575,11

Total reclamado por Prestación de Antigüedad Bs. F. 1.027.678,54

4. Intereses sobre prestaciones a calcular por experticia.

5. Indemnización por despido: Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días x Bs. F. 5.231,93 = Bs. F. 784.790,40

6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 90 días x Bs. F. 5.231,93 = Bs. F. 470.874,24

7. Participación en los beneficios de la empresa o utilidades: Reclama la cantidad de Bs. F. 1.312.975, 10, discriminados según el siguiente cuadro:

Año Salario Días Total Bs. F

diario

1998 21659,39 10 216593,9 216,59

1999 93158,97 120 11179076,4 11179,08

2000 204150,02 120 24498002,4 24498,00

2001 240084,03 120 28810083,6 28810,08

2002 380033,25 120 45603990,0 45603,99

2003 646559,54 120 77587144,8 77587,14

2004 962461,29 120 115495354,8 115495,35

2005 1370707,78 120 164484933,60 164484,93

2006 1656082,60 120 198729912,00 198729,91

2007 2712830,58 120 325539669,60 325539,67

2008 4010,38 80 320830,40 320830,46

1312975,22

8. Vacaciones y bono vacacional: reclama 310 días a razón de Bs. 3.536,21, para un total de Bs. F. 1.096.223,67

Fecha Vacaciones Bono Total

1999 15 7 22

2000 16 8 24

2001 17 9 26

2002 18 10 28

2003 19 11 30

2004 20 12 32

2005 21 13 34

2006 22 14 36

2007 23 15 38

2008 24 16 40

2008 2,08 1,41 3,49

 Total reclamado, Bs. F. 4.549.495,24

 Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, y las costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN (Folios 242-290)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

HECHOS QUE ADMITE: Por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

 La existencia de la relación de trabajo, vale decir, que el actor prestó servicios para su representada CADBURY, desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de Julio de 1998.

 Que el actor renunció en forma voluntaria.

 Que la empresa pagó al actor las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral

HECHOS QUE NIEGA:

 Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

o Que su representada haya invitado al actor a renunciar a la empresa.

o Que le hubiere exigido constituir una sociedad de comercio para contratar con ella.

o Negó que posterior a su renuncia el actor hubiera tenido obligaciones con su representada como distribuidor.

o Negó que hubiere compelido al actor a otorgar contrato de venta y almacenaje de productos, sino que tal contrato lo celebró su representada con la sociedad de comercio ROLCAVA, el 14 de febrero de 2003.

o Que la formación profesional del demandante se verificó en el marco de la relación de trabajo que culminó el 31 de Julio de 1998.

o Que al actor no se le suministró un cubículo u oficina, sino que la misma fue suministrada por la empresa ROLCAVA, representada por el actor, por lo que rechaza la gestión de supervisión alegada por aquel-.

o Que ROLCAVA tiene su propia sede, la cual es independiente a la de la accionada.

o Negó que hubiere suscrito contrato unilateral, ni que hubiere existido una relación laboral bajo simulación mercantil.

o Negó que en fecha 15 de enero de 2008, hubiere firmado con el actor un contrato.

o Negó que en fecha 8 de septiembre de 2008, le hubiere participado la terminación de la relación de trabajo.

o Negó que hubiere pagado al actor el 8,1 % sobre las ventas, ni el 3 % como bonificación por pronto pago, dado que al termino de la prestación del servicio el 31-07-1998, su representada no realizó más pagos al actor.

o Negó en forma pormenorizada que el actor hubiera iniciado otra relación laboral con su representada posterior a su renuncia el 31 de julio de 1998.

o Negó en forma detallada los montos determinados por el actor por concepto de ventas, comisiones, ni que se haya causado a su favor prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones o bono vacacional, intereses sobre prestaciones, indemnización de antigüedad y por despido injustificado, participación de los beneficios o utilidades.

OTRAS ALEGACIONES

o En el contrato de Condiciones de Venta y Almacenamiento de Productos suscrito entre ROLCAVA y CADBURY, se acordó que la contratante ROLCAVA podía - sin estar obligada a ello-, utilizar vendedores o promotores de CADBURY, para el transporte, distribución y cobro de las productos que ROLCAVA le compraba a CADBURY, lo que en efecto hizo, empero, desconoce si Rolcava tenía otros vendedores ajenos a los de Cadbury, por lo que, para ejecutar su objeto social se valía de personal propio y/o tercero, pero nunca intuito personae.

o Que los vendedores de CADBURY que requería ROLVACA eran tomados en cuenta para la determinación del precio del contrato, lo que implica que era una liberalidad de su representada.

o Negó que hubiera mantenido un supervisor en la dirección del depósito de la mercancía, y que éste hubiere transmitido instrucciones al actor.

o Negó que el actor hubiera estado sometido a condiciones de trabajo, rutas u horario, toda vez que, tal actividad era ejercida por los vendedores de Cadbury.

o Admite haber suscrito contrato de Distribución con las empresas ROLCAVA y KANDIES, en las cuales el actor es socio –no único-.

DE LA RELACIÓN MERCANTIL.

o Que la vinculación que existió entre el demandante y CADBURY posterior al 31 de Julio de 1998, fue estrictamente mercantil, por ser el Presidente de Rolcava y posteriormente de Kandies.

o Que tanto KANDIES como ROLCAVA, tienen una sede propia e independiente de Cadbury, con un objeto social diferente, con dos socios, siendo que en kANDIES, uno de los socios es la ciudadana Margory Rojas, quien además de tener facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa conjuntamente con el actor, ejerce la representación judicial del actor en la presente causa.

o Que ambas empresas cuentan con su licencia de industria y comercio, y tienen su propio mobiliario, ejerciendo su actividad comercial, contable y financiera.

o Que ROLCAVA compraba productos a Cadbury en volumen considerable, recibiendo precios de mayorista, que le permitían comercializar su reventa, los cuales le eran despachados a un local arrendado que fungía como su domicilio fiscal, el cual contaba con las condiciones para el almacenamiento.

o Que Rolcava deja de realizar pedidos a Cadbury y posteriormente el actor actuando como representante de Kandies presenta una propuesta de servicios a Cadbury donde le indica que cuenta con inmueble, personal, equipos de seguridad, p.d.s. etc, lo que le permitía almacenar productos aptos para el consumo humano y comercializar la reventa de sus productos.

o Que en efecto la empresa pactó con ambas sociedades de comercio el 8,1% sobre el valor de la mercancía, más un descuento del 3 % por pronto pago, vale decir, si la factura era pagada por ROLCAVA o KANDIES antes de los 30 días siguientes al despacho.

o Que ROLCAVA o KANDIES, cumplían con sus compromisos comerciales como pagar el arrendamiento, mantener el lugar en condiciones óptimas para el almacenaje, pagar las pólizas.

o Que en los contratos suscritos entre su representada y las empresas ROLCAVA o KANDIES, se pactó que el distribuidor era un contratista independiente, ejecutando su labor con sus propios elementos, equipos, materiales, camiones y personal, con excepción de los promotores.

o Que el ofrecimiento que hizo Cadbury a las empresas ROLCAVA o KANDIES, para realizar la reventa de sus productos no constituye suministro de herramientas, ya esta situación estaba incluida en el costo de la contratación.

o

CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS FORZOSAS: ROLCAVA y KANDIES: folios 239-240.

o Entre el ciudadano L.R. representante legal de las empresas ROLCAVA y KANDIES, y la empresa CADBURY ADAMS, S. A., existió una relación laboral, en la que el mencionado ciudadano recibía y cumplía instrucciones emanadas de la empresa Cadbury, y esta a su vez recibía los servicios del actor.

o Que ante las exigencias del patrono y a fin de conservar su estabilidad laboral el ciudadano L.R. se vio obligado a ceder y constituir las empresas ROLCAVA o KANDIES, con las cuales la empresa demandada celebraría los contratos de servicio, con la cual pretendían evadir las obligaciones laborales.

o Rechaza de manera categórica los señalamientos efectuados por la representación judicial de Cadbury Adams, S. A., en lo que respecta a la relación mercantil, dado que existen una serie de elementos que sustentan la teoría de la existencia de la relación laboral.

o Que a sus representadas, dentro de su actividad comercial nunca se les incluyó la distribución, comercialización de ningún otro acto de comercio, ni mercancía distinta de la producida por Cadbury Adams, S. A.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo -controvertida por la parte accionante-, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con ésta, dada la relación laboral que –dice- los unió, y argumentando, que finalizó -dicho vínculo contractual- por despido sin justa causa.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:

1. La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.

2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

PRUEBAS DEL PROCESO

Demandante

Folios 293-299 Demandada, CADBURY ADAMS. S. A.

Folios 300-308 Terceras Forzosas, ROLCAVA y KANDIES.

1. Documentales Documentales No presentaron elementos probatorios.

2. Testimoniales Informes

Testimoniales

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL A PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Consignadas con el escrito libelar, cursante a los folios 60 al 73, pieza principal:

 Cursa a los folios 32 al 46, pieza principal, marcada con la letra “B”, Contrato de Venta y Almacenamiento de Productos, suscrito entre la empresa CHICLE ADAMS S.A., representada por su Director Principal, C.B., quien sería a los efectos del contrato “EL PRODUCTOR”, por una parte y por la otra, la empresa ROLCAVA C.A., representada por el ciudadano L.A.R.D., en su carácter de Presidente, quien sería “EL DISTRIBUIDOR”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se establecieron las cláusulas y condiciones bajo las cuales se regiría, destacándose lo siguiente:

o Primero: ADAMS se compromete a vender Los Productos a EL DISTRIBUIDOR y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprar y almacenar Los Productos para su reventa en la República Bolivariana de Venezuela a terceros. ADAMS podrá libremente agregar o retirar productos de la lista de Los Productos.

o Segunda: Adams podrá designar distribuidores adicionales de Los Productos en EL TERRITORIO a su entera discreción, sin necesidad de dar ningún tipo de notificación a EL DISTRIBUIDOR. ADAMS podrá también realizar ventas directas de los productos a cualesquiera clientes.

o Tercera: EL DISTRIBUIDOR se compromete a no vender Los Productos ni directa ni indirectamente fuera de EL TERRITORIO. EL DISTRIBUIDOR no podrá importar, adquirir de ningún proveedor nacional o extranjero, ni vender productos que compitan o sean similares a Los Productos sin el previo consentimiento escrito de ADAMS.

o Quinta: EL DISTRIBUIDOR podrá utilizar a los promotores de ADAMS para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a Los Clientes.

• Los Promotores reciben instrucción escrita del Distribuidor, sobre la ruta asignada para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a los Clientes, y tiene 2 días para comenzar. Diariamente deben entregar las notas de entrega y EL DISTRIBUIDOR deberá emitir las facturas correspondientes para su cobro.

• Las partes reconocen y aceptan que el costo de Los Promotores ha sido tomado en cuenta en la determinación del precio del contrato.

o Sexta: Todo el inventario de Los Productos de EL DISTRIBUIDOR será almacenado en un ambiente limpio, libre de contaminación.

o Séptima: El precio de venta de Los Productos que entregue ADAMS a EL DISTRIBUIDOR será la lista de ADAMS para sus distribuidores vigente al momento de hacer la respectiva entrega. ADAMS podrá a su discreción hacer cambios en los precios de Los Productos.

o Décima Quinta: Cualquier cambio en la propiedad accionaria o control de EL DISTRIBUIDOR deberá ser inmediatamente notificado por escrito a ADAMS, pudiendo ADAMS en dicho caso terminar el presente Contrato mediante aviso escrito dado a EL DISTRIBUIDOR con quince días de anticipación a la fecha efectiva de tal terminación.

o Se observa que el contrato podía darse por terminado anticipadamente por decisión de ADAMS comunicad por escrito a EL DISTRIBUIDOR (Cláusula vigésima), convienen en que cualquier controversia sería resuelta mediante arbitraje en la ciudad de Caracas (Cláusula vigésima segunda).

o Autenticado en fecha 14 de febrero de 2003.

o Se adminiculan con las consignadas por la empresa accionada, cursante a los folios 110 al 124, de la pieza N° 3.

Tal documento fue promovido por ambas partes, por lo que están contestes en su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 47 al 52, pieza principal, marcada con la letra “C”, Contrato de Servicios, suscrito entre la empresa CADBURY ADAMS S.A., representada por su Director Principal, C.B., quien sería a los efectos del contrato “LA COMPAÑÍA”, por una parte y por la otra, la empresa ROLCAVA C.A., representada por el ciudadano L.A.R.D., en su carácter de Presidente, quien sería “EL CLIENTE” donde se establecieron las cláusulas y condiciones bajo las cuales se regirían sus, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 94 de fecha 27 de octubre de 2003, entre las que se mencionan:

o PRIMERA: EL CLIENTE esta ubicado en un inmueble, en la avenida Michelena, Centro Comercial Ara, Nave G, N° Local 80-A-B, Valencia, en el cual se realiza la comercialización y distribución de productos de confitería vendidos por LA COMPAÑÍA.

o SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por gestión promocional y para facilitar la actividad de Distribución de EL CLIENTE, dispone de un cubiculo en el local antes identificado donde funciona su actividad comercial (al igual que lo ha dotado de una computadora, impresora y mobiliario, teléfono, todos los cuales son de la exclusiva propiedad de LA COMPAÑÍA.

o TERCERO: LA COMPAÑÍA asignará a un empleado de su nómina con el cargo de supervisor quien será el responsable del cubículo, que sirve como oficina. .

o CUARTO: EL CLIENTE no tendrá que cancelar nada por la utilización de estos servicio.

o NOVENA: Los gastos de seguro que amparan los equipos, correrán por cuenta de LA COMPAÑÍA.

o Se adminiculan con las consignadas por la empresa accionada, cursante a los folios 125 al 130, de la pieza N° 3.

Tal documento fue promovido por ambas partes, por lo que están contestes en su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 53 al 56, pieza principal, marcada con la letra “D”, Contrato de Servicios, suscrito entre la empresa CADBURY ADAMS S.A., representada por su Director Principal, G.U.A., quien sería a los efectos del contrato “LA COMPAÑÍA”, por una parte y por la otra, la empresa KANDIES, C.A., representada por el ciudadano L.A.R.D., en su carácter de Presidente, quien sería “EL CLIENTE” donde se establecieron las cláusulas y condiciones bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio del año 2006, entre las que se mencionan:

o PRIMERA: EL CLIENTE esta situado en un inmueble (local) de su propiedad ubicado en la Urbanización M.P. I, Calle A.B., Local 5, Valera, estado Trujillo, el cual realizará la comercialización y distribución de productos de confitería vendidos por LA COMPAÑÍA.

o SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por gestión promocional y para facilitar la actividad de Distribución de EL CLIENTE, ha mandado a fabricar, a sus propias expensas y con la autorización de EL CLIENTE, un cubiculo en el local, donde funciona la actividad comercial del EL CLIENTE (OPCIÓN), al igual que lo ha dotado de una computadora, impresora y mobiliario, teléfono, todos los cuales son de la exclusiva propiedad de LA COMPAÑÍA.

o TERCERO: LA COMPAÑÍA asignará a un empleado de su nómina con el cargo de supervisor quien será el responsable del cubículo, que sirve como oficina. .

o CUARTO: EL CLIENTE no tendrá que cancelar nada por la utilización de estos servicios.

o NOVENA: Los gastos de seguro que amparan los equipos, correrán por cuenta de LA COMPAÑÍA.

Tal documento al no ser enervado en su eficacia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 57 al 62, pieza principal, marcada con la letra “E”, Contrato de Venta y Almacenamiento de Productos, suscrito entre la empresa CADBURY ADAMS S.A., representada por su Director Principal, G.U.A., quien sería a los efectos del contrato “LOS PRODUCTOS”, por una parte y por la otra, la empresa KANDIES, C.A., representada por el ciudadano L.A.R.D., en su carácter de Presidente, quien sería “EL DISTRIBUIDOR ” donde se establecieron las cláusulas y condiciones bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de Julio del año 2006, entre las que se mencionan:

o Primero: CADBURY se compromete a vender Los Productos a EL DISTRIBUIDOR y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprar y almacenar Los Productos para su reventa. CADBURY podrá libremente agregar o retirar productos de la lista de Los Productos.

o Segunda: CADBURY podrá designar distribuidores adicionales de Los Productos en EL TERRITORIO a su entera discreción, sin necesidad de dar ningún tipo de notificación a EL DISTRIBUIDOR.

o Tercera: EL DISTRIBUIDOR se compromete a no vender Los Productos ni directa ni indirectamente fuera de EL TERRITORIO. EL DISTRIBUIDOR no podrá importar, adquirir de ningún proveedor nacional o extranjero, ni vender productos que compitan o sean similares a Los Productos sin el previo consentimiento escrito de CADBURY.

o Quinta: EL DISTRIBUIDOR podrá utilizar a los promotores de PROMOTORA CADBURY ADAMS, C. A., para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a Los Clientes.

• Los Promotores reciben instrucción escrita del Distribuidor, sobre la ruta asignada para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a los Clientes, y tiene 2 días para comenzar. Diariamente deben entregar las notas de entrega y EL DISTRIBUIDOR deberá emitir las facturas correspondientes para su cobro.

• Las partes reconocen y aceptan que el costo de Los Promotores ha sido tomado en cuenta en la determinación del precio del contrato.

o Sexta: Todo el inventario de Los Productos de EL DISTRIBUIDOR será almacenado en un ambiente limpio, libre de contaminación.

o Séptima: El precio de venta de Los Productos que entregue CADBURY a EL DISTRIBUIDOR será la lista de CADBURY para sus distribuidores vigente al momento de hacer la respectiva entrega. podrá su discreción hacer cambios en los precios de Los Productos.

o Décima Quinta: Cualquier cambio en la propiedad accionaria o control de EL DISTRIBUIDOR deberá ser inmediatamente notificado por escrito a CADBURY.

Tal documento al no ser enervado en su eficacia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 63 al 71, pieza principal, marcada con la letra “F”, Contrato de Condiciones de Venta y Almacenaje de Productos, suscrito entre la empresa CADBURY ADAMS S.A., representada por su Director Principal, R.F.R., quien sería a los efectos del contrato “LOS PRODUCTOS”, por una parte y por la otra, la empresa KANDIES, C.A., representada por el ciudadano L.A.R.D., en su carácter de Presidente, quien sería “EL DISTRIBUIDOR ” donde se establecieron las cláusulas y condiciones bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 28, Tomo 17, entre las que se mencionan:

o Considerando que EL DISTRIBUIDOR es una empresa independiente a CADBURY dedicada en Venezuela entre otras actividades al almacenaje de productos aptos para el consumo humano.

o Primero: CADBURY se compromete a vender Los Productos a EL DISTRIBUIDOR y EL DISTRIBUIDOR se compromete a comprar y almacenar Los Productos para su reventa, CADBURY podrá libremente agregar o retirar productos de la lista de Los Productos.

o Segunda: CADBURY podrá designar distribuidores adicionales de Los Productos en EL TERRITORIO a su entera discreción, sin necesidad de dar ningún tipo de notificación a EL DISTRIBUIDOR.

o Tercera: EL DISTRIBUIDOR se compromete a no vender Los Productos ni directa ni indirectamente fuera de EL TERRITORIO. EL DISTRIBUIDOR no podrá importar, adquirir de ningún proveedor nacional o extranjero, ni vender productos que compitan o sean similares a Los Productos sin el previo consentimiento escrito de CADBURY.

o Quinta: EL DISTRIBUIDOR podrá utilizar a los promotores de PROMOTORA CADBURY ADAMS, C. A., para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a Los Clientes.

• Los Promotores reciben instrucción escrita del Distribuidor, sobre la ruta asignada para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a los Clientes, y tiene 2 días para comenzar. Diariamente deben entregar las notas de entrega y EL DISTRIBUIDOR deberá emitir las facturas correspondientes para su cobro.

• Las partes reconocen y aceptan que el costo de Los Promotores ha sido tomado en cuenta en la determinación del precio del contrato.

o Sexta: Todo el inventario de Los Productos de EL DISTRIBUIDOR será almacenado en un ambiente limpio, libre de contaminación.

o Séptima: El precio de venta de Los Productos que entregue CADBURY a EL DISTRIBUIDOR será la lista de CADBURY para sus distribuidores vigente al momento de hacer la respectiva entrega. podrá su discreción hacer cambios en los precios de Los Productos…

o Décima Quinta: Cualquier cambio en la propiedad accionaria o control de EL DISTRIBUIDOR deberá ser inmediatamente notificado por escrito a CADBURY...

o Se adminiculan con las consignadas por la empresa accionada, cursante a los folios 131 al 138, de la pieza N° 3.

Tal documento fue promovido por ambas partes, por lo que están contestes en su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Cursa a los folios 111 al 112, pieza principal, marcada con la letra “G”, misiva contentiva de terminación anticipada de contrato de Condiciones de Venta y Almacenaje de productos, remitida por la empresa CADBURY ADAMS S.A., el 08 de Septiembre de 2008, al Sr. L.R., en su carácter de representante de la empresa KANDIES, C.A., y donde le expone la forma como se iba a liquidar la relación comercial que les unía.

Tal documental al no ser desconocida por la accionada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

Pruebas documentales consignadas por la parte actora durante la audiencia preliminar:

PIEZA N° 1.

 Folios 02 al 08, marcada con la letra

H”, copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio ROLCAVA C.A., creada en fecha 21 de abril de 1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 26-A, donde se observa que esta fue constituida por los ciudadanos: L.A.R.D. –actor- y G.M., con un capital social de Bs. 500.000,00 –anterior denominación monetaria-, de los cuales el actor era propietario de 475 acciones, siendo designado Presidente, con un objeto social relacionadas con: “ la compra, venta, distribución al mayor y detal de productos de confitería, quincallería….”. Corre a los folios 09 al 13, copias certificadas de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada por la empresa ROLCAVA, C. A., el 29 de noviembre de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil respectivo, en fecha 30 de abril de 1998, la cual se realizó para actualizar la Junta Directiva y designar al comisario. Se adminiculan con las consignadas por la empresa accionada, cursante a los folios 33 al 62, de la pieza N° 3.

Tal documento fue promovido por ambas partes, por lo que ambas partes están contestes en su contenido, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 14 al 19, marcada con la letra “I”, copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio KANDIES C.A., creada el 10 de mayo de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N°. 47, Tomo 37-A; donde se observa que fue constituida por los ciudadanos: L.A.R.D. –actor- y M.R.G., con un capital social de Bs. 25.000.000,00 –anterior denominación monetaria-, de los cuales el actor era propietario de 7 acciones a un valor nominal de Bs. 2.500.000,00 –anterior denominación monetaria- cada una, para un total de Bs. 17.500.000,00 –anterior denominación monetaria-, siendo designado Presidente, cuyo objeto social era: “… la importación, exportación, distribución, fabricación, comercialización al mayor y al detal; el transporte de productos de confiterías…”, y con domicilio en la Urbanización Yuma, Parque Comercial Río Arriba, Galpón 2-A-, San Diego, Valencia. Se adminiculan con las consignadas por la empresa accionada, cursante a los folios 2 al 32, de la pieza N° 3.

Tal documento fue promovido por ambas partes, por lo que están contestes en su contenido, en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folio 20, carnet de identificación contentivo de fotos y datos del actor, emitido por ADAMS, con fecha de ingreso el 16 de abril de 1990, departamento de ventas.

Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que no es un hecho controvertido que el actor prestó servicios para la accionada en fecha 16 de abril de 1990.

 Folios 21 al 49, marcadas con la letra “K 1 a la K 29”, legajo de facturas seriadas emitidas por Chicle Adams S. A., a nombre de la empresa ROLCAVA, C: A., donde se describen las condiciones de venta, “a crédito”, código del vendedor, transporte: “Occidente”., y una lista de los códigos y productos de la empresa, las cantidades solicitadas, los precios y el total por cada rubro, algunas con sello húmedo de ROLCAVA, C. A., Distribuidor, correspondiente a los años 1998, 1999, 2003, consignadas en forma irregular.

08 de diciembre de 1998 (f 21) 18 de diciembre de 19998 (F 23) 09 de septiembre de 1998 (F 24) 30 de noviembre de 1998 (F 20) 07 de mayo de 2003

Tales documentales no fueron desconocidas por la parte accionada, sin embargo en ellas sólo se describen precios de venta por unidad de los distintos productos elaborados por CHICLE ADAMS, S.A., por lo cual nada aporta a la litis.

 De los folios 50 al 68, marcadas con la letra “K 30 a la K 48”, copias al carbón de facturas seriadas emitidas por la empresa ROLCAVA, C.A., Centro de Abastecimiento del Vendedor ADAMS, correspondientes a la solicitud de pedidos, sus cantidades, tipos y montos.

Tales documentales fueron desconocidas por la parte accionada, indicando que las mismas no emanan de ella.

Se observa de los referidos documentos que se encuentran emitidos por el tercero forzoso ROLCAVA, C.A., por lo que en consecuencia no le es oponible a la demandada principal CHICLE ADAMS, S.A.

 Folios 69 al 73, marcadas con la letra “L 1”, copias fotostáticas de reglamento que regirían las relaciones comerciales entre Chicle Adams y C.A.V.A., Región Centro, apócrifos.

 Folios 74 al 98, manual contentivo del Manejo de Procesos en el Uso Promotor, Venezuela, elaborado por Cadbury Adams, en enero 2004, marcado con la letra “L 2”, y a los folios 99 al 124, manual contentivo del Manejo de Procesos, denominado “Forjando Caminos”, correspondiente a Octubre 2005, marcado con la letra “L 3”.

Tales documentos fueron desconocidos por la parte accionada, indicando que los mismos no emanan de ella.

Se observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada principal CHICLE ADAMS S.A., por lo cual no le son oponibles a ésta.

 Folios 125 al 131, diplomas de reconocimientos otorgados al actor por la empresa Chicle Adams y Warner Lambert, por haber participado en diferentes eventos sobre ventas, negociaciones, durante los años 1991 al 1996, marcados con la letra “M 1 a la M 7”.

Tales documentos nada aportan a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos, pues los mismos son sólo certificados de participación de diversos cursos, otorgados tanto por la accionada como por un tercero ajeno a la litis.

PIEZA N° 2.

 Folios 3 al 27, anexo marcada con la letra “N”, contentiva de Inspección Judicial –extra litem-, realizada a solicitud de la parte actora – L.A.R., en fecha 25 de septiembre de 2008, en la siguiente dirección: Avenida Don J.C., Parque Comercial Río Arriba, Galpón 2, Urbanización Yuma, Municipio San Diego, Valencia, sede en la cual se constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de las siguientes circunstancias: Primero: “.. en efecto existe una oficina de la empresa CADBURY ADAMS S.A… y laboran 14 vendedores y dos supervisores…”. Segundo: “… el tipo de labores realizados son: Carga de mercancía, entrega o liquidación de lo vendido y recibo de dinero del producto de las ventas…”. Tercero: “ El Notificado manifestó que su Jefe inmediato es el ciudadano A.M., asimismo el Tribunal previo recorrido por toda las instalaciones incluyendo el deposito se observó solamente mercancía de la comercializadora CADBURY ADAMS…..”.

La parte accionada impugnó la validez de dicha inspección, alegando que no tuvo el control de dicha prueba.

VI

VALOR DE LA INSPECCIÓN EXTRA-LITEM:

Como es conocido, la procedencia de la prueba de inspección ocular extra litem o preconstituida, será válida en juicio, siempre y cuando se requiera demostrar el estado de las cosas o de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el solicitante debe alegar y demostrar la urgencia del caso, así como el perjuicio que pudiera traer su no evacuación inmediata. El artículo 1.429 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 1.429º.-

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

La parte actora, en la solicitud no alegó, ni acreditó la urgencia de su evacuación - sólo se limitó a jurar la urgencia del caso- y menos aún adujo el perjuicio que pudiera ocasionarle, aunado al hecho que solicita se deje constancia de la existencia de libros, personas y actividades realizadas en la sede de la demandada, lo cual no es cónsono con el sentido y alcance de la prueba de inspección, por cuanto se repite, ésta tiene por objeto constatar el estado de las circunstancias, hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, en consecuencia, se desecha la inspección ocular consignada a los autos.

 Folios 28 al 37, marcadas con la letra “O 1 a la O 10”, legajo de facturas seriadas emitidas por CADBURY ADAMS, a nombre de las empresas KANDIES, C. A., y ROLCAVA, C. A., donde se describen los nombres de los vendedores, las condiciones de venta, código del vendedor, descripción de la mercancía, algunas de las cuales indican el tipo de transporte: “Occidente”., la lista de los códigos y productos de la empresa, las cantidades solicitadas, los precios, el monto por impuesto, y el total por cada rubro, correspondiente a los años 2007, 2005 y 2003.

Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, sin embargo en ellas sólo se describen precios de venta por unidad de los distintos productos elaborados por CHICLE ADAMS, S.A., por lo cual nada aporta a la litis.

 Folio 38, marcada con la letra “P”, hoja emitida por el Sistema Comercial de CANTV, Ordenes de Servicio, Consulta Histórico de Números, de fecha 24/03/2009, donde se describe que el numero consultado 0241 8723958, corresponde a la empresa CADBURY ADAMS, S. A., ubicada en Yuma, Av Av/Calle Principal San Diego, Pqe Comercio Río Arriba GP 2 A. Se trata de un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, cuyo contenido no fue ratificado en juicio por medio procesal alguno, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio.

 Folios 39 al 51, marcadas con la letra “Q 1 al Q 5”, “R 1 al R 3”, “S”, “T 1 al T 4”, legajo de facturas seriadas emitidas por CADBURY ADAMS, a nombre de la empresa KANDIES, C. A., donde se describen los nombres de los vendedores, código del vendedor, descripción de la mercancía, la lista de los códigos y productos de la empresa, las cantidades mercancías, y los precios, correspondiente a los años 2008, 2007, 2006.

Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, sin embargo, en ellas sólo se describen precios de venta por unidad de los distintos productos elaborados por CHICLE ADAMS, S.A., por lo cual nada aporta a la litis.

 Folios 52 al 56, marcadas con la letra “U 1 a la U 5”, copias fotostáticas de planillas de depósitos realizados a la cuenta de CADBURY ADAMS S.A. realizadas por J.V. unas y otras por J.G., por ante el Banco Provincial y Banco Venezuela respectivamente.

Tales documentos nada aportan a la litis por cuanto no se evidencia el motivo de los depósitos efectuados, aunado al hecho que las personas que efectúa el depósito son terceros ajenos a la controversia.

 Folios 57 al 79, marcadas con las letras “W 1 a la W 15”, comunicaciones realizadas por la empresa Cadbury contentivas de:

o Revisión y actualización de procesos en la administración del uso del promotor KANDIES, en la ciudad de V.J. 08, suscrita entre otras personas por el actor como propietario de Kandies, y donde se establecen directrices a seguir en cuanto a la administración de la empresa. Solicitud que realizada por Cadbury a Kandies, C. A., el 11 de agosto de 2008, donde le solicita en cumplimiento de la Cláusula 13 del contrato, remita información –folios 57 al 61-.

Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, por los cuales merecen valor probatorio, siendo demostrativo de la aplicación de controles por parte de la accionada a la denominada Promotor Kandies, entre los cuales se observa:

- La realización de arqueos en forma semanal.

- Elaboración de una liquidación diaria, en el cual el supervisor debe llevar un control de las cantidades de dinero que ingresan diariamente.

- Entrega al supervisor estado de ganancias y pérdidas al cierre de cada mes.

- Las reclamaciones debían gestionarse a través del supervisor.

- La accionada se exonera de responsabilidad en caso de incumplimiento de los controles impuestos.

- Se observa que la accionada solicitó a Kandies: Inventarios de productos, cuentas por cobrar, declaración del IVA, declaración de Patente, Seguro de Inventario, estado de cuenta de los bancos. Cuentas por pagar a Cadbury Adams, información de resultados de ganancias y pérdidas. Tal información debía ser entregada al supervisor de la accionada cinco días hábiles al cierre de cada mes calendario.

o Formatos contentivos de los recaudos necesarios que deben requerirse a los UP, relativos a los documentos necesarios para su funcionabilidad y operatividad –folios 62 al 64-.

Tal documento fue desconocido por la accionada por no emanar de ella, por lo cual al observarse que la misma careced de suscripción alguna por parte de representante de la accionada, ésta careced valor probatorio.

o Misivas del actor donde le hace entrega al Supervisor de la empresa Cadbury, el 01 de septiembre de 2008, donde le discrimina la entrega de los números de las facturas de los asesores de ventas y otra de fecha 28 de agosto de 2008, donde le hace entrega de un resumen de deuda pendiente de los 15 asesores de ventas, y cargas y de abonos, recibido por E.B. –folios 65 al 79-.

Tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 80 al 109, marcadas con la letra “Y 1 a la Y 30”, copias al carbón de planillas de depósitos, realizadas a favor del actor, L.R., en su numero de cuenta del banco Fondo Común, realizados por O.R..

Tales documentos fueron desconocidos por la parte accionada por no emanar de ella.

Los referidos documentos carecen de valor probatorio, al ser desconocidos por la accionada y no demostrarse su autenticidad por medio procesal alguno.

 Folios 110 al 112, marcadas con la letra “Z 1 a la Z 3”, planillas contentivas de Notas de Entrega de cesta ticket. Tales documentos al no estar suscrito por representante alguno de la accionada, carecen de valor probatorio.

DE LAS TESTIMONIALES:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos D.J.R., F.J.S.M., A.O., J.A.C.G., J.E.V.D.S.; J.V., J.G., de los cuales los comparecieron los ciudadanos: D.J.R., F.J.S.M., quienes depusieron sobre los siguientes particulares:

1) D.J.:

Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, indicó:

o Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R..

o Que conoce al actor por ser compañeros de trabajo en la compañía Cadbury Adams.

o Que el ciudadano L.R. cumplía un horario de trabajo.

o Que el actor recibía órdenes directas de la compañía Cadbury Adams.

o Indica el deponente que dejó de prestar servicios para la accionada hace un año y cinco meses.

2) F.J.S.:

Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente, indicó:

o Que prestó servicios para la empresa Cadbury Adams.

o Que durante el tiempo que prestó servicios para Cadbury Adams conoció al ciudadano L.R..

o Que el ciudadano L.R. trabajó en la en la empresa Cadbury Adams.

o Que el ciudadano L.R. cumplía un horario de trabajo. De la siguiente forma: De 7:00 a.m. a 5:00 o 6:00 p.m.

o Que un supervisor de Cadbury le impartía instrucciones al deponente.

o Que el actor recibía instrucciones de Cadbury Adams.

La parte accionada no ejerció su derecho a repreguntas.

Tales declaraciones no generan convicción de certeza en esta juzgadora, toda vez que aún, cuando indican que fueron compañeros de trabajo del actor, no especifican el tiempo en el cual dicen obtuvieron ese conocimiento, por lo que nada aporta a la litis, ya que la accionada reconoce la relación de trabajo durante un tiempo determinado, por lo cual era fundamental que los deponentes indicaran el tiempo para así poder deslindar si se refería al lapso en el cual se reconoce la relación de trabajo o al lapso en el cual se dice se mantuvo una relación distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CADBURY ADAMS, S.A.

PIEZA Nº 3.

DOCUMENTALES:

 Folios 02 al 62, marcados con las letras “A y B”, copias certificadas de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad de comercio KANDIES, C.A.; Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio ROLCAVA C.A. las cuales fueron igualmente producidas en juicio por la parte actora, en consecuencia se da por reproducido el mérito probatorio otorgado en el análisis de las documentales del actor.

 Folios 63 al 71 y 72 al 97, marcados con la letra “C1 y C2”, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio CADBURY ADAMS, C.A., la cual merece valor probatorio, al no ser objeto de impugnación por parte del actor, observándose lo siguiente:

- Objeto social: “… Dedicarse a la fabricación y al comercio de goma de masticar, fabricación y comercialización de hojas de afeitar, importar, exportar, fabricar, elaborar, comprar, adquirir, vender y de otro modo disponer de bienes muebles e inmuebles de cualquier índole y en general cualquier otra actividad de lícito comercio….”

 Folio 98, marcado con la letra “D”, copia fotostática de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a favor de la empresa KANDIES, C.A., de fecha 11 de Mayo de 2006, donde se indica como dirección fiscal: Parque Comercial Río Arriba, Galpón 2, Urbanización Yuma, San Diego, Valencia. Tal documento al no ser impugnada su eficacia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folio 99, marcado con la letra “E”, copia fotostática de la Licencia de Industria y Comercio otorgada a la empresa KANDIES, C.A., por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, donde se evidencia que la citada empresa solicitó el permiso ante dicha entidad para ejercer el libre comercio en dicho municipio. Tal documento al no ser impugnada su eficacia, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 100 al 104, marcado con la letra “F”, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, Código O / 84-B, suscrito entre la El Centro Inversiones C.A., representada por el Administrador General, J.V.A.A., por una parte y por la otra, la empresa KANDIES, C.A., representada por su Presidente, L.A.R.D., y su vice-presidenta: M.R., contentivo de las condiciones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Galpón 2, ubicado en el Parque Comercial Río Arriba, Urbanización Yuma, vía San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, suscrito en fecha 01 de Junio de 2007. Folios 105 al 107, marcados con la letra “G”, copias fotostáticas de la Póliza de Seguro contratada por la empresa Kandies, C. A., con la aseguradora Multinacional de Seguros, el 23 de Agosto de 2007, para garantizar la mercancía seca, ventas y depósitos.

Tales documentos se encuentran suscritos por una parte por la sociedad de comercio Kandies y por la otra terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a ratificar su contenido, por lo cual carece de valor probatorio.

 Folios 108-109, copia fotostática de comunicación enviada por el actor como representante de la empresa KANDIES, a la Junta Directiva de Cadbury Adams, s/f, donde le presenta una propuesta de servicios, aduciendo tener un galpón, oficina y personal capacitado para distribuir sus productos de confitería. Tal documento no fue desconocido por el actor, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 110-138, copias fotostáticas certificadas de contratos celebrados entre CHICLE ADAMS, S.A. y ROLCAVA C.A., autenticado en fecha 14 de febrero de 2003, 30 de octubre de 2003, 15 de enero de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron igualmente producidas en juicio por la parte actora, en consecuencia se da por reproducido el mérito probatorio otorgado en el análisis de las documentales del actor.

 Folio 139, comunicación enviada por la empresa Cadbury al actor como representante de la empresa KANDIES, donde le requiere cumplir varias disposiciones del contrato suscrito entre ellos el 15 de enero de 2008, que se observaron con ocasión a la revisión y actualización de procesos realizadas a la administración de Kandies en Valencia en Julio de 2008. Se adminicula con la cursante al folio 61 de la pieza 2, consignado por la parte actora, en consecuencia se da por reproducido el mérito probatorio conferido en el análisis de las documentales del actor.

 Folio 140, copia fotostática de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a favor de la empresa ROLCAVA, C.A., el 06 de Mayo de 1998, donde se indica como dirección fiscal: Av. Michelena C/C A.N. G, N° L-80-12 A, Michelena, Valencia. Folio 141, marcado con la letra “M”, copia fotostática de la Licencia de Industria y Comercio otorgada a la empresa ROLCAVA, C.A., por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, donde se evidencia que la citada empresa solicito el permiso ante dicha entidad para ejercer el libre comercio en dicho municipio. El 25 de Junio de 2001

Tales documentos al no ser impugnados su eficacia, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Folios 142 al 143, marcado con la letra “N”, copias fotostáticas de la Póliza de Seguro contratada por la empresa ROLCAVA, C. A., con la aseguradora Multinacional de Seguros, el 23 de Agosto de 2001, para garantizar la mercancía seca, ventas y depósitos. Folios 144 al 146, marcado con la letra “Ñ”, copias fotostáticas de la Póliza de Seguro contratada por la empresa ROLCAVA, C. A., con la aseguradora AGROSEGURO, el 18 de Diciembre de 1998.

Tales documentos se encuentran suscritos por una parte por la sociedad de comercio ROLCAVA y por la otra terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a ratificar su contenido, por lo cual carece de valor probatorio.

 Folio 147, planilla de liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa KANDIES, C: A., al trabajador L.E. el 28/11/2008, quien es un tercero ajeno a la controversia, por lo cual carece de valor probatorio.

 Folios 148 al 150, escrito presentado por Cabbury Adams por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), contra la empresa KANDIES, el 02 de abril de 2009, para resolver el contrato que les unía. Tal escrito nada aporta a la litis, pues sólo son alegaciones efectuadas por la demandada.

PIEZA N° 4.

 Folios 02 al 158, copias al carbón de planillas de depósitos, realizadas a favor de CADBURY por L.R. unos y otros por J.G., en su numero de cuenta de los bancos Venezuela y Provincial durante el año 2008.

Tales documentos nada aportan a la litis por cuanto no se evidencia el motivo de los depósitos efectuados, aunado al hecho que alguna de las personas que efectúa el depósito son terceros ajenos a la controversia

PIEZA N° 5.

 Folios 02 al 161, copias al carbón de planillas de depósitos, realizadas a favor de CADBURY por L.R. unos y otros por J.G., en su numero de cuenta de los bancos Venezuela y Provincial durante el año 2008.

Tales documentos nada aportan a la litis por cuanto no se evidencia el motivo de los depósitos efectuados, aunado al hecho que alguna de las personas que efectúa el depósito son terceros ajenos a la controversia

PIEZA N° 6.

 Folios 02 al 144, copias al carbón de planillas de legajo de facturas seriadas emitidas por CADBURY ADAMS, a nombre de la empresa KANDIES, C. A., donde se describen los nombres de los vendedores, código del vendedor, descripción de la mercancía, la lista de los códigos y productos de la empresa, las cantidades mercancías, y los precios, correspondiente a los años 2008 y 2007, consignadas en forma irregular.

Tales documentales sólo describen precios de venta por unidad de los distintos productos elaborados por CADBURY ADAMS, S.A., por lo cual nada aporta a la litis.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

  1. Al Centro de Inversiones C. A., a los efectos de demostrar que la empresa KANDIES, C.A., suscribió contrato de arrendamiento, con El Centro Inversiones C.A., en fecha 01 de Junio de 2007, sobre inmueble ubicado en el Galpón 2, ubicado en el Parque Comercial Río Arriba, Urbanización Yuma, vía San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

    Sus resultas no constan en autos.

  2. A la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, para determinar:

    1. Que informe si la empresa KANDIES C.A., identificada con el RIF Nº J-31559187-I contrato pólizas con esa empresa aseguradora, N° 0013-006-016361, 000-006-016455 y/o 008-006-017838, u otros números asegurando “mobiliario” y “existencia” de mercancías secas, ventas y depósitos, contra robo, asalto, atraco daños a bienes y/o a personas , motín, disturbios populares, daños por agua, rotura de vidrios y anuncios, perdidas indirectas ; y/o cualquier otra p.d.s.En tal sentido, se sirva remitir copia del documento (s) suscrito.

    2. Para que informe si la empresa ROLCAVA C.A. identificada con el RIF Nº J-0305280940-0 contrato pólizas con esa empresa aseguradora N°. 08-06-017838 y/o 13-06-016361 u otros números asegurando “mobiliario” y “existencia” de mercancías secas y depósitos contra robo, asalto, atraco a bienes y/o a personas, motín, disturbios populares, daños por agua, rotura de vidrios y anuncios, perdidas indirectas; y/o cualquier otra póliza de seguro

    Sus resultas no constan en autos.

  3. Al Banco de Venezuela, para que informe si la empresa KANDIES C.A., tiene o ha tenido Cuenta con esa entidad Bancaria bajo el Nº 0102-0327-940000017475, y remita un reporte de todos los movimientos que haya(n) tenido dicha(s) cuenta(s) e informe las personas que tienen y han tenido firma autorizada en la misma desde su apertura.

    Cursan a los folios 347 al 439, pieza principal, resultas de dicho requerimiento de informes, donde el ente bancario indica lo siguiente:

    -La empresa KANDIES, C.A. RIF J-0031559187-1, mantiene la siguiente relación financiera con la institución:

    -Cuenta corriente Nº 0102-0327-94-00-00017475, anexo encontraran movimientos desde junio del 2006 hasta enero 2010 –

    -Asimismo…. los ciudadanos que mencionamos….son los que fungen como autorizadas en la cuenta…desde su apertura:

    -R.D.L.A. C.I. V-5.098.961

    Rojas Maryori GG, C.I. V-7.139.505.

    Tales informes no merecen valor probatorio, por cuanto hace referencia a movimientos bancarios de la sociedad de comercio Kandies, sin que con ello pueda determinarse la procedencia u objeto de los mismos.

  4. A la empresa aseguradora AGROSEGURO, para que informe si en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, consta que la empresa ROLCAVA, C.A. identificada con el RIF Nº J-0305280940-0 contrato pólizas con esa empresa aseguradora , Nos. 069-8-000138, 09-13-0000125, 09-6-0000120, u otros números asegurando “mobiliario” y “otros contenidos” contra incendio, robo, asalto, atraco, u otros; y/o cualquier otra p.d.s.

    Sus resultas no constan en autos.

  5. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe si:

    1. La sociedad mercantil KANDIES C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 20 Tomo 26-A cuenta con un Registro de Información Fiscal (RIF) así como un Registro de información Tributaria (NIT) y en tal condición ha cumplido en alguna oportunidad con sus obligaciones impositivas como persona jurídica.

    2. La sociedad mercantil ROLCAVA C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 20, Tomo 26-A, cuenta con un Registro de Identificación Tributaria (NIT) y en tal condición ha cumplido en alguna oportunidad con sus obligaciones impositivas como persona jurídica.

    Sus resultas cursan a los autos a los folios 601 al 602 de la pieza principal, consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de Juicio en la cual se indica:

    - La sociedad mercantil KANDIES C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), desde el 11/05/2006;

    - Se observó presentación de declaración de Impuesto Sobre La Renta del 2005 al 2009.

    - Declaración del Impuesto al Valor Agregado desde 2005 hasta el 2009.

    - La sociedad mercantil ROLCAVA, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), desde el 06/05/1998, última actualización el 11/01/2010.

    - Se observó presentación de declaración de Impuesto Sobre La Renta del 2005 al 2009.

    - Declaración del Impuesto al Valor Agregado desde 2005 hasta el 2009.

    Tal información no fue objeto de su control y contradicción, toda vez que la misma se consigna a los autos una vez celebrada la audiencia de juicio.

  6. A la Alcaldía de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, para que informe si en sus documentos, se encuentra registrada la Licencia de Industria y Comercio otorgada por dicha Alcaldía a la empresa KANDIES C.A. RIF J-31559187-1:

    Cursa a los folios 344 y 345, pieza principal, resulta de dicho informe, donde se indica lo siguiente: “….mediante resolución Nº DH-DLS-R-023-2009 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, se constata que la empresa cesó en sus actividades económicas a partir de la antes mencionada fecha, resolución que se adjunta en copia certificada….”

    Tal información merece valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo cuya eficacia no fue enervada de manera alguna, teniéndose por cierto su contenido.

  7. A la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que informe si dicha Alcaldía otorgó Licencia de Industria y Comercio Nº 56896, a la empresa ROLCAVA C.A. RIF J- 30528094-0.

    Cursa al folio 474, pieza principal, resulta de informe requerido, donde aducen que de la revisión realizada al registro de contribuyentes llevado por esa Alcaldía, se determinó que: “… la sociedad de Comercio “ROCALVA, C.A.”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30528094-0, posee Licencia de Actividades Económicas Nº 56.896, la cual fue otorgada en fecha 25/06/2001, encontrándose en Status Activo, con autorización de actividad económica: MAYOR DE BOMBONES, CARAMELOS Y CONFITERÍAS código de actividad 610710..”.

    Tal información merece valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo cuya eficacia no fue enervada de manera alguna, teniéndose por cierto su contenido.

  8. Al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que informe si por ante ese Despacho cursa Expediente Nº 033-08 contentivo de procedimiento iniciado por la empresa CADBURY ADAMS S.A. en contra de la empresa KANDIES C.A.

    Cursa al folio 462, pieza principal, resultas de dicho informe, donde el Centro efectivamente afirma la existencia del expediente Nº 033-08, donde se constata el procedimiento arbitral entre las empresas CADBURY ADAMS, S.A. vs. KANDIES, C.A. el cual estuvo a cargo del Tribunal Arbitral integrado por los abogados C.L., Presidente y los coárbitros G.G. y E.L., siendo que dicho procedimiento concluyó en fecha 10 de julio de 2009, con la emisión por parte del Tribunal correspondiente del Laudo Arbitral, y procedió a remitir copia certificada del expediente, las cuales fueron consignadas en dos cuadernos, que forman parte de las piezas separadas N° 1 (folios 01 al 249, inclusive), y 2 (folios 01 al 363), de la pruebas de informes.

    Se observa del referido procedimiento que la parte actora alegó la incompetencia del Tribunal arbitral aduciendo la existencia de una relación laboral con la sociedad de comercio Cadbury Adams, S.A

    Respecto a la defensa opuesta por el actor en la presente causa, la Junta de arbitraje determinó:

    ………resulta evidente para este Tribunal que el PUNTO PREVIO, contentivo de una solicitud en el sentido que este Tribunal se declare incompetente, es realizada en nombre propio por el ciudadano L.A.R.D..

    Ciertamente no puede ser interpretada de otra forma la expresada solicitud, ya que el citado ciudadano afirma estar personalmente vinculado a la parte actora CADBURY ADAMS S.A. mediante una relación laboral, y como es imposible que un vínculo de esta naturaleza exista entre dos (2) sociedades mercantiles, definitivamente ese planteamiento no puede ser realizado, sino en nombre propio y así se decide……(Folio 209)

    ……A lo antes expuesto debe agregarse que la supuesta existencia de una relación laboral, entre L.A.R.D. y CADBURY ADAMS S.A., es un asunto sobre el cual no puede conocer este Tribunal Arbitral porque es un tema ajeno a lo que aquí puede ser objeto de litigio en virtud de la cláusula compromisoria, es decir, no forma parte de las controversias comprendidas en ésta, porque con base en la misma sólo están obligadas o comprometidas las sociedades mercantiles CADBURY ADAMS y KANDIES C.A. y bajo ningún respecto comprende a L.A.R.D., ni sus pretensiones personales frente a CADBURY ADAMS S.A. y así se decide……….(Folio 211)

    ……No cabe duda sobre que el presente proceso arbitral sólo compete a KANDIES C.A. y a CADBURY ADAMS S.A., por lo que al no ser parte al ciudadano L.A.R.D., ni en el contrato celebrado entre CADBURY ADAMS S.A. y KANDIES C.A., ni tampoco ser legitimado pasivo o activo en la presente causa, mal podría este Tribunal Arbitral, con base a reclamaciones que en definitiva son estrictamente personales y ajenas al proceso, declinar la competencia que le ha sido atribuida en un contrato del cual aquél, formal y personalmente no es parte y así se decide………(Folios 211 vto. y 212)………

    De lo anterior se observa que el Tribunal Arbitral no emitió opinión alguna acerca de la existencia o no de una relación laboral, aunado a ello debe tenerse en cuenta que el arbitraje es un medio alterno de solución de conflictos, en el cual se adopta una decisión con carácter imperativo, decisión esta que es adoptada por personas distintas a las partes y que no tienen carácter de Jueces Ordinarios, se trata mas bien de un proceso privado presentado ante una tribuna independiente y neutral, en el cual es indispensable que dos o más partes manifiesten su voluntad de someterse al régimen especial previsto para el arbitramiento, siempre que se traten de asuntos que puedan ser objeto de transacción.

    De tal forma que la decisión adoptada ante el Tribunal Arbitral, no es vinculante en la presente causa, mas aún cuando expresamente se pronunció: “……que la supuesta existencia de una relación laboral, entre L.A.R.D. y CADBURY ADAMS S.A., es un asunto sobre el cual no puede conocer este Tribunal Arbitral porque es un tema ajeno a lo que aquí puede ser objeto de litigio en virtud de la cláusula compromisoria…….”(Destacado del Tribunal), por lo que en consecuencia se desecha del proceso.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    La parte accionada solicitó la testimonial de los ciudadanos:

  9. G.R.;

  10. G.M. y

  11. NAYID CARDENAS, se dejó constancia de incomparecencia a la audiencia de juicio, quedando desierto.

    PRUEBAS DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A.

    No promovieron prueba alguna, sólo se acogieron en audiencia de Juicio al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    VII

    PRUEBAS OFICIOSAS REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, esta Alzada dictó un auto para mejor proveer, donde ordeno a las partes realizar la siguiente consignación:

    • Por cuanto ambas partes arguyen la existencia de una vinculación, la cual la parte actora califica como de naturaleza laboral, desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 1998, fecha ésta en la cual renuncia, indicando que inicia nuevamente su prestación de servicios para la accionada en fecha 27 de agosto de 1998 como distribuidor hasta agosto de 2008 -para lo cual se le exigió constituir una sociedad de comercio- y la accionada admite la relación laboral para el período 16 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 1998, alegando una vinculación de naturaleza mercantil a partir de día 14 de febrero de 2003 con las sociedades mercantiles ROLCAVA C.A. y KANDIES, ambas representadas por el actor, es por lo que este Tribunal, solicita a las partes la consignación a los autos de los instrumentos que a continuación se describe:

    - La parte actora deberá consignar planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta en el período comprendido entre agosto de 1998 y agosto de 2008.

    - La parte accionada deberá consignar planillas de Retención de Impuesto Sobre la Renta efectuadas al actor bien como persona natural o como representante de las sociedades mercantiles ROLCAVA C.A. y KANDIES.

    Cursa a los folios 616 al 626 de la pieza principal, copias al carbón de las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, realizados por la empresa ROLCAVA, C.A., por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondientes al año 1998 hasta el 2006, siendo declarada para el año 2007 Sin Actividad.

    Corre a los folios 627, 628 al 631 de la pieza principal, certificado electrónico de recepción de declaración por internet, I.S.L.R, y planillas tipo formato de la declaración por Rolcava, C. A.

    Cursa a los folios 632 al 634, copias al carbón de las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta, presentadas durante los años 2006 al 2008, por la empresa KANDIES, C. A., donde se observa información desde 2006 hasta el 2008, posteriormente, se declara sin actividad, año 2009.

    Corre a los folios 635, 636 al 639 de la pieza principal, certificado electrónico de recepción de declaración por internet, I.S.L.R, y planillas tipo formato de la declaración por kANDIES, C. A.

    Al folio 641 de la pieza principal, cursa escrito presentado por la parte accionada, de fecha 20 de octubre de 2010, donde argumenta que no dispone de copias de comprobantes de retención de impuestos a ROLCAVA, C. A., y /o KANDIES, ya que la normativa respectiva no impone obligación en ese sentido. Alega que su representada Cadbury Adams, S.A., realizó actividades de ventas de productos a favor de dichas empresas, actividad esta que no causa retención en materia de impuestos.

    Cursa a los 643 al 644 de la pieza principal, escrito de observaciones presentadas por la empresa Cadbury Adams, C. A., en fecha 25 de octubre de 2010, sobre la consignación realizada por el actor:

    • No se evidencia ni del escrito ni de los anexos declaración de impuesto realizada por el actor, pues de acuerdo al sueldo que declara en su escrito libelar tenía la obligación de realizar tal declaración, sino por el contrario, lo hizo fue las empresas ROLCAVA, C. A., y KANDIES

    • Que tanto ROLCAVA, C. A., como KANDIES, son personas jurídicas con existencia y autonomía comercial, quienes cumplían sus obligaciones jurídicas, como pagar impuestos.

    • Que las declaraciones realizadas por la citadas empresas establecen montos totalmente discordante en los mismos periodos y a manera de ejemplo extrae en cuadros sinópticos fechas y cantidades y los compara con los montos reclamados por el actor por concepto de salarios, devengados en el mismo periodo, lo que sustenta que su demanda es improcedente al no existir vinculación laboral entre ellos.

    De las referidas planillas de declaración se observan percepciones diferentes a las referidas en el escrito libelar.

    VIII

    DE LA NATURALEZA DE RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

    La parte actora indica que inició una relación de naturaleza laboral con la accionada en fecha 16 de abril de 1990 hasta el día 31 de julio de 1998, oportunidad en la cual dice renunció a solicitud de la accionada, iniciándose una nueva relación pero bajo apariencia mercantil, para lo cual debió constituir una sociedad de comercio, quien realizaría las labores de venta para la accionada, en principio sin contrato escrito y posteriormente a través de contratos de ventas y almacenajes de productos.

    La parte accionada reconoce que el actor prestó servicios personales desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 1998, sin embargo difiere en la continuidad de la relación de trabajo, alegando que fue a partir del año 2003, cuando celebra contrato con una sociedad mercantil representada por el hoy actor.

    Dada la forma en la cual dio contestación la accionada, le corresponde a ésta la demostración de los hechos nuevos que alega e indiscutiblemente le corresponde demostrar la naturaleza mercantil de la relación que les unió a partir del año 2003.

    De los distintos contratos cursante a los autos, los cuales fueron suscritos entre la demandada y sociedades de comercio representadas por el actor, se observa lo siguiente:

    o El actor bajo la figura de representante de una sociedad de comercio se comprometió en comprar y almacenar Los Productos para su reventa en la República Bolivariana de Venezuela a terceros producidos por ADAMS –demandada-, teniendo ésta última plena facultad para agregar o retirar libremente productos.

    o La accionada podía realizar ventas directas de los productos a cualesquiera clientes.

    o El actor se encontraba limitado en cuanto a la distribución del producto, por cuanto no podía venderlos ni directa, ni indirectamente fuera de EL TERRITORIO, ni tampoco podía importar o adquirir de ningún proveedor nacional o extranjero, ni vender productos que compitan o sean similares a Los Productos sin el previo consentimiento escrito de ADAMS.

    o El actor podía utilizar a los promotores de ADAMS para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a Los Clientes.

    o Establecía –la accionada- las condiciones de almacenamiento, exigiendo que el inventario se mantuviera en un ambiente limpio, libre de contaminación.

    o El precio de venta de Los Productos eran fijados por ADAMS, quien podía a su discreción hacer cambios en los precios.

    o Exigía la accionada una notificación de cualquier cambio en la propiedad accionaria o control, reservándose el derecho la accionada en dicho caso terminar el contrato mediante aviso escrito con quince (15) días de anticipación a la fecha efectiva de tal terminación, de lo cual se evidencia que lo requerido era la prestación de servicio personal del actor.

    o El actor a través de la sociedad de comercio ROLCAVA, funcionaba en un inmueble ubicado en la avenida Michelena, Centro Comercial Ara, Nave G, N° Local 80-A-B, Valencia, siendo que la accionada disponía de un cubiculo en el local antes identificado, dotándola de una computadora, impresora, mobiliario, teléfono, todos los cuales son de la exclusiva propiedad de la accionada.

    o La accionada asignaba un empleado de su nómina con el cargo de supervisor quien será el responsable del cubículo, que sirve como oficina. .

    o El actor no cancelaba nada por la utilización de estos servicios.

    o Los gastos de seguro que amparan los equipos, corrían por cuenta de LA COMPAÑÍA.

    o La accionada de igual forma al relacionarse con el actor a través de la sociedad de comercio KANDIES, C.A., mantenía un cubiculo en el local, donde funciona la actividad comercial, dotándolo de una computadora, impresora y mobiliario, teléfono de su exclusiva propiedad, asignando de igual forma a un empleado, sin que el actor tuviese que cancelar nada por la utilización de estos servicios, corriendo los gastos de seguro que amparan los equipos, por cuenta de la accionada.

    Se observa de igual forma que a los folios 57 al 61, que la accionada ejercía un control sobre la supuesta actividad mercantil ejkercida por el actor a través de las sociedades de comercio por él constituidas, por cuanto se le requería:

    - La realización de arqueos en forma semanal.

    - Elaboración de una liquidación diaria, en el cual el supervisor debe llevar un control de las cantidades de dinero que ingresan diariamente.

    - Entrega al supervisor estado de ganancias y pérdidas al cierre de cada mes.

    - Las reclamaciones debían gestionarse a través del supervisor.

    - La accionada se exonera de responsabilidad en caso de incumplimiento de los controles impuestos.

    - Se observa que la accionada solicitó a Kandies: Inventarios de productos, cuentas por cobrar, declaración del IVA, declaración de Patente, Seguro de Inventario, estado de cuenta de los bancos. Cuentas por pagar a Cadbury Adams, información de resultados de ganancias y pérdidas. Tal información debía ser entregada al supervisor de la accionada cinco días hábiles al cierre de cada mes calendario.

    El actor cumplía con los requerimientos de la accionada, así se observa a los folios 65 al 79, en el cual se hace entrega de un resumen de deuda pendiente de los asesores de ventas, cargas y de abonos.

    TEST DE LABORALIDAD.

    Visto lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

  12. En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues le señalaba el precio del producto, la lista de clientes, lo restringía a una zona, no podía vender los productos fuera del territorio nacional, ni comprar productos sin la expresa autorización de la accionada, pudiendo utilizar a los promotores de ADAMS para el transporte, distribución y cobro de Los Productos a Los Clientes.

    2) En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones no se encuentra determinado a los autos

    3) Forma de efectuarse el pago, no fue desvirtuado por la accionada el pago de comisiones por ventas, teniéndose por cierto las mismas, sin embargo, debe determinarse forzosamente a través de experticia su cuantificación.

    4) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia las tres características, pues si el actor por alguna circunstancia perdía la condición de accionista, la accionada tenía la facultad de rescindir el contrato, con lo cual evidentemente lo que se requería era su servicio en forma personal, la accionada además constituía un supervisor en la oficina de venta donde prestaba servicios el actor y era a éste supervisor quien el actor debía rendir informe, tales como, arqueos, liquidación diaria, estados de ganancias y pérdidas entre otros.

    5) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionada mantenía un cubiculo dotado de bienes muebles y personal sin que ello acarreara costo alguno para el actor.

    6) En cuanto a la naturaleza jurídica de la accionada se observa que esta tiene como objeto la fabricación y el comercio de goma de mascar, los cuales eran distribuidos o vendidos por el actor.

    7) En lo atinente al quantum de la contraprestación se observa de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta cantidades totalmente disímiles con las señaladas en el escrito libelar, lo cual obliga a este Tribunal a acudir a la realización de una experticia complementaria del fallo.

    En atención a lo anterior, se concluye que el actor prestó servicios en forma personal y dependiente a favor de la accionada CADBURY ADAMS, S.A., aún cuando constituyó sociedades mercantiles, su labor prescindía de la autonomía e independencia que requiere una actividad mercantil, pues no tenía libertad de contratar con personas distintas a la accionada, no podía modificar el precio del producto, debía rendir informe de gestión, era supervisado y controlado por la accionada

    EN LO QUE RESPECTA CON EL TERCERO FORZOSO:

    El tercero forzoso llamado al presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la cita, produjo alegaciones respecto a la demanda principal, admitiendo la existencia de una relación de servicios para con la accionada.

    Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

    ARTICULO. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

    Por cuanto la accionada no desvirtuó la relación laboral, se declara sin lugar el llamado de terceros propuesto por la parte demandada.

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

    Tomando en consideración los elementos que de seguida se indica, corresponden al actor:

    Tiempo de prestación de servicio: El actor reclama los derechos e indemnizaciones correspondientes a la relación de trabajo transcurrida desde el día 27 de agosto de 1998 hasta 08 de septiembre de 2008, esto es, 10 años y 12 días, lo cual al no ser desvirtuado por la accionada, se toma como tiempo de servicio efectivo a los fines del cálculo de sus derechos.

    Salario: Por cuanto surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, el salario por él indicado no coincide con las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, constatándose un inferior al señalado en el libelo, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de las planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    Utilidades: La parte actora reclama el pago de utilidades, utilizando como base de cálculo la cantidad de 120 días por cada año de servicio, cuya procedencia fue negada por la parte accionada en su contestación a la demanda.

    Corresponde a la parte actora demostrar que la empresa accionada paga la cantidad de 120 días por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, por cuanto tal hecho obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterada en atribuir tal carga probatoria en la persona del actor, cuando tales circunstancias han sido negadas por la demandada, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, no se constata que la accionada pagara la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, por lo que en consecuencia, se acuerda el pago de tal concepto con base a 15 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La parte actora reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que alega que en fecha 08 de septiembre del año 2008 “……..CADBURY ADAMS S.A., participó a nuestro representado mediante comunicación que acompañamos marcada “G” la terminación de su relación de trabajo ……”.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, negó la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la rescisión de un contrato mercantil.

    Al folio 111 de la pieza principal, se constata comunicación remitida por la accionada al actor, en la cual manifiesta su voluntad de terminar la relación que les unía.

    En consecuencia, por cuanto la accionada no demostró su excepción fundada en la denominada por ésta “rescisión de contrato”, forzosamente debe concluir este Tribunal, que la causa de extinción de la relación de trabajo que unió a las partes fue por voluntad unilateral de la accionada, sin que mediara causa justificada para ello, de lo cual emerge las consecuencias patrimoniales de dicho acto injusto, esto es el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

    EN CUANTO A LA CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION

    Precisa este Tribunal establecer ciertas consideraciones en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria, pues si bien la misma en materia laboral es de orden público, fundamentada en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenidos en las disposiciones y normas laborales, habida cuenta que con ello se persigue la reparación del daño ante la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, no es menos cierto que en casos como el de autos debe sopesarse las razones de la accionada para litigar, esto es, la presente causa se origina con la finalidad de determinar la verdadera naturaleza de la relación que unía a las partes, constituyéndose en la denominada zonas grises del derecho del trabajo, en la que debe deslindarse una serie de circunstancias a los fines de poder determinar la verdadera relación jurídica existente entre las partes, para lo cual se precisó aplicar el test de dependencia o test de laboralidad.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando existan motivos razonables por parte de la accionada para litigar –caso de autos-, sin que se evidencie que esta actuó con temeridad o mala fe, no procede la indexación, por lo cual considera quien decide que la accionada al relacionarse con el hoy actor lo hizo bajo la forma y apariencia de una relación mercantil, para lo cual suscribió contratos autenticados por ante Notarías Públicas, entre otras, bajo el convencimiento pleno que su relación era de tal naturaleza y no laboral, hasta el punto de someterse ante un Tribunal Arbitral, estableciéndolo así en cada uno de los contratos suscritos, sin embargo, ciertos matices y condiciones de servicio no coinciden con una relación mercantil y que una vez analizados los índicos a través del test de dependencia, se logra concluir que tal relación era de naturaleza laboral, es por ello que no se constata que la accionada hubiere actuado de manera fraudulenta o de mala fé, lo cual hace improcedente la corrección monetaria. Y sí se decide.

    Conteste con lo expuesto cabe señalar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha:

    1. 11 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso A.R.M.R., contra la sociedad mercantil I.B.M de VENEZUELA, S.A.) cito:

      ……….no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva………

      (Fin de la cita)

    2. 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, (caso L.R. y otros contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

      ………CONSIDERACIONES FINALES

      Una vez establecido por la Sala, el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, debe referirse con relación a la indexación o corrección monetaria, que pudiera recaer sobre los ajustes en las pensiones de jubilación determinadas por la experticia complementaria del fallo.

      En ese sentido, fundamental deviene para la Sala, el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.,……

      ……… Ahora, observa la Sala, que en el caso en concreto la pretensión inicial se fundamenta en el ajuste de la pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en correspondencia con los aumentos salariales previstos en las Cláusulas 28 de los Convenios Colectivos de Trabajo, vigentes a los períodos del 01-01-93 al 31-12-94 y del 01-01-95 al 31-12-96, como el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos salariales insertos en futuras convenciones colectivas, en idénticas condiciones que las del personal activo de la empresa demandada.

      En ese orden se adujo, que la empresa C.A.N.T.V, ya privatizada, reconoció la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en cumplimiento de esa norma procedió a cancelar a todos sus jubilados y pensionados, el aumento general previsto en la Cláusula 32 del Contrato……

      …… No obstante, constata la Sala, que para el 28 de octubre de 1991, fecha del oficio N° 910940, al cual se hace referencia, aun no se había verificado la privatización de la C.A.N.T.V., pues del documento de compraventa de acciones se evidencia que la misma (la privatización), tuvo lugar en el mes de diciembre de 1991.

      En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con el ajuste de las pensiones, pues esta, una vez privatizada, ni validó ni ejecutó el mismo (el ajuste) en las pensiones de sus jubilados…….

      ……. Por tanto, existían en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

      Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada. ……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

      En el caso de autos, los derechos debidos al actor, surgen líquidos y exigibles a contar del pronunciamiento del dispositivo, toda vez que el carácter de laboral de la relación resultaba controvertido, al extremo que, las partes en los contratos de servicio, establecieron cláusula compromisorias a los fines de resolver las controversias por la vía del arbitraje comercial, no obstante de dichos contratos se desprenden elementos que los sustraen del ámbito comercial, para ubicarlos en el ámbito del derecho del trabajo.

      En cuanto a los derechos e indemnizaciones, se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes:

  13. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    Le corresponde:

    1. Primer año: 45 días

    2. Segundo año: 62 días

    3. Tercer año: 64 días

    4. Cuarto año: 66 días

    5. Quinto año: 68 días

    6. Sexto año: 70 días

    7. Séptimo año: 72 días

    8. Octavo año: 74 días

    9. Noveno año: 76 días

    10. Décimo año: 78 días

    11. Total: 675 días.

  14. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 150 días. Tal concepto se calcula a razón del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal e), le corresponde 90 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 90 días. Tal concepto se calcula a razón del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido que deberá el experto considerar para el cálculo de este concepto la limitación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que tal salario no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales.

  16. Utilidades: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    TIEMPO DIAS

    Fracción 1998 5

    1999 15

    2000 15

    2001 15

    2002 15

    2003 15

    2004 15

    2005 15

    2006 15

    2007 15

    Fracción 2008 10

    150

    Lo anterior arroja la cantidad de 150 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

    Conteste con lo expuesto. Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

    ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..

    (Fin de la cita)

  17. Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: Al no quedar demostrado el pago correspondiente a las vacaciones, le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    TIEMPO VACACIONES B. VACACIONAL

    1998-1999 15 7

    1999-2000 16 8

    2000-2001 17 9

    2001-2002 18 10

    2002-2003 19 11

    2003-2004 20 12

    2004-2005 21 13

    2005-2006 22 14

    2006-2007 23 15

    2007-2008 24 16

    195 115

    Lo anterior arroja un total de 195 días de vacaciones y 115 días por concepto de bono vacacional.

    El pago de las vacaciones se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR el llamado de tercero propuesto por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.961, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados N.G., M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.614 y 74.089, contra la Sociedad Mercantil CADBURY ADAMS, S. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Septiembre de 1956, bajo el N° 40, tomo 11-A-, bajo la denominación de AEVOS DE VENEZUELA; C. A., posteriormente por cambio de nombre a SCHICK DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el mismo registro el 24 de octubre de 1968, anotada bajo el N° 60, Tomo 69-A-, luego cambio de nombre a CHICLE ADAMS, S. A., inscrita el 05 de Junio de 1973, bajo el N° 25, Tomo 77-A, la que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, anotada bajo el N° 70, Tomo 31-A-Pro, y finalmente cambio de nombre a CADBURY ADAMS, S. A., por lo cual se acordó en reforma Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2003, anotada bajo el N° 36, Tomo 106-A-Sgdo y se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos:

     Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde:

    o Primer año: 45 días

    o Segundo año: 62 días

    o Tercer año: 64 días

    o Cuarto año: 66 días

    o Quinto año: 68 días

    o Sexto año: 70 días

    o Séptimo año: 72 días

    o Octavo año: 74 días

    o Noveno año: 76 días

    o Décimo año: 78 días

    o Total: 675 días.

     Indemnización por despido: 150 días.

     Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días

     Utilidades: 150 días.

     Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: 195 días por concepto de vacaciones y 115 días por concepto de bono vacacional.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de las planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta cursante a los autos, así como de los libros contables y nómina de la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

    Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente, de conformidad con la declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora, en base a la siguiente ecuación: Salario normal diario x (alícuota de utilidades + bono vacacional)/360 días = Alícuota de utilidades y bono vacacional + salario normal diario = salario integral diario.

    Para el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto calcular el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, en el entendido que para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, deberá el experto considerar la limitación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que tal salario no podrá exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos deberá el experto determinar el último salario normal devengado por la actora.

    Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, deberá el experto determinar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    El costo de la experticia deberá ser satisfechos por ambas partes, “de por mitad”.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:17 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2010-00220

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