Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Parte demandante: L.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.579.176, con domicilio procesal en la avenida Primero de Mayo, número 11-21 y 11-25, de la ciudad de San A. delT., Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogada M.E.A.V., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.876.

Parte demandada: V.J.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.830.396, domiciliado en San Antonio, Municipio B. delE.T..

Abogado asistente de la parte demandada: abogado C.M.C.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.441.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento - Apelación de la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El 21 de septiembre de 2009, el ciudadano L.L.A.M., debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en contra del ciudadano V.J.V.P., con quien celebró contrato de arrendamiento en fecha 02 de mayo de 2006, por un año fijo; posteriormente se firmaron dos contratos más; el 10 de diciembre de 2008 notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, según se desprende de la solicitud número 245-08, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo contrato vencía el 28 de febrero de 2009, iniciando la prórroga legal de un año a partir del 01 de marzo de 2009, y a la fecha de ser incoada la demanda, el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble; demanda el cumplimiento de contrato con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal y pago de los daños y perjuicios por el uso o disfrute del inmueble durante el tiempo que transcurra desde el 01 de marzo de 2010 hasta que finalice el presente proceso, por la cantidad de 50 bolívares diarios; los costos del proceso. Estimó la demanda en quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00). (f. 1 al 5, anexos 6 al 32)

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 33), el tribunal de instancia admitió la demanda y emplazó al demandado.

En fecha 15 de marzo de 2010 (f. 35 al 45) el alguacil informó que el demandado se negó a firmar. En fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal dispuso librar boleta de notificación y, la secretaria informó sobre el cumplimiento en fecha 18 de marzo de 2010. (f. 49)

La parte demandada dió contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda exponiendo que: celebró contrato de arrendamiento verbal desde hace 29 años, sobre el inmueble ubicado en la avenida 1ro de mayo, calle 11, N° 11-65, de la población de San Antonio, según se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 1981 por la cantidad de Bs. 1.500,00 que según la conversión monetaria es la cantidad de Bs. 1,5. Expuso que en el 2006 suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado sobre el mismo inmueble, y que el arrendador mal interpretó el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que no le corresponde 01 año por prorroga legal sino 03 años. Pidió se declare sin lugar la demanda, se conceda el lapso de 2 años más de prorroga y se declare sin lugar la medida de secuestro (f. 50 al 54 y anexos 55 al 67)

A través de escrito de fecha 09 de abril de 2010, (f. 70 al 72, anexos 73 al 78) el demandado promovió pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 79)

En fecha 12 de abril de 2010, (f. 84 al 91 y anexos 92 al 136) el demandante a través de su apoderada judicial promovió pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 137)

A los folios 138 al 154 corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 20 de abril de 2010, en la que declaró: 1- con lugar la demanda; 2- ordenó la entrega del inmueble; 3- se condenó al demandado a pagar por concepto de cláusula penal la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares; y 5- condenó a la parte demandada en costas.

En fecha 23 de abril de 2010, (f. 155) el ciudadano V.J.V.P., asistido por el abogado C.M.C.M., apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 156 al 158)

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se le dio entrada. (f. 160)

El 13 de mayo de 2010, el tribunal fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.V.P., asistido por el abogado C.M.C.M., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el juzgado del municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda, ordenó al ciudadano V.J.V.P. a la entrega del inmueble; al pago de la cantidad de 2250,00 bolívares, por concepto de cláusula penal a razón de 50 bolívares diarios desde el 01 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presente decisión; y le condenó en costas.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, por lo cual entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Corre inserta en copia fotostática simple al folio 6, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano L.L.A.M., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.579.176

A los folios 07 y 08 corre copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Bolívar, del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1.970, bajo el número 52, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana E.C., cédula de identidad número 2936, dio en venta pura y simple a L.L.A.M., titular de la cédula de identidad número 1.579.176, unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio.

A los folios 09 y 10 corre copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Bolívar, del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1.971, bajo el número 60, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos E.A. y J.Á.G., portadores de las cédulas de identidad números 221.961 y 1.579.091, en su condición de Presidente y Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, respectivamente, dieron en venta pura y simple, al señor L.L.A.M., titular de la cédula de identidad número 1.579.176, un lote de terreno ubicado en la carrera 11, calle 6, esquina, Barrio La Goajira, de esa ciudad.

A los folios 11 al 13 corre original de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el número 26, Tomo 48, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre el ciudadano L.L.A.M., portador de la cédula de identidad número 1.579.176, en su condición de arrendador y el ciudadano V.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 2.830.396, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida 1ro de mayo, número 11-21 y 11-25 de la ciudad de San A. delT., por un lapso de un año contado a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007.

A los folios 14 al 16 corre original de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el número 82, Tomo 27, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre el ciudadano L.L.A.M., portador de la cédula de identidad número 1.579.176, en su condición de arrendador y el ciudadano V.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 2.830.396, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida 1ro de mayo, número 11-21 y 11-25 de la ciudad de San A. delT., por un lapso de un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008.

A los folios 17 al 19 corre documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el número 57, Tomo 45, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre el ciudadano L.L.A.M., portador de la cédula de identidad número 1.579.176, en su condición de arrendador y el ciudadano V.J.V.P., titular de la cédula de identidad número 2.830.396, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida 1ro de mayo, número 11-21 y 11-25 de la ciudad de San A. delT., por un lapso de un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2008 sin que opere la tácita reconducción.

Notificación practicada por el juzgado del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada del 10 de diciembre de 2008, al ciudadano V.J.V.P., la cual fue consignada en original, desprendiéndose que el alguacil, notificó al precitado ciudadano y la secretaria certificó tal información, a la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 932 del código de procedimiento civil, la cual da fe de que el arrendador notificó al arrendatario ciudadano V.J.V.P., que había tomado la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento (f. 20 al 32)

Copia certificada del expediente número 1723, de la nomenclatura llevada por el juzgado del municipio Bolívar, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido expedida por el secretario, quien tiene facultad para certificar y por tanto hace fe de que en el juicio seguido por L.L.A.M. en contra de V.J.V. por desalojo, en cuya sentencia se declaró con lugar la demanda (f. 92 al 132)

Copia simple de documento registrado ante el registro mercantil primero, Tomo 13-B, número 88, del fondo de comercio denominado “Comercial LLamora”, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el fondo de comercio “Comercial Llamora” es propiedad de V.M.A.V. (f. 133 al 135)

Copia simple de partida de nacimiento número 3291 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que V.M. es hijo de L.L.A.M. y C.A.V.P. (f. 136)

Pruebas de la parte demandada:

Original de recibo, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano L.A., recibió la cantidad de 1.500,00 bolívares, pagados por V.J.V.P., por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 1981

Copia certificada del documento constitutivo de la empresa “ABASTOS, CHARCUTERÍA Y FRUTERIA DON JULIO, S.R.L.”, registrado por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 11-A-1993RM 445, expediente 58932, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la empresa “Abastos, Charcutería y Frutería Don Julio, S.R.L.” es propiedad de V.J.V.P. (f. 75 al 78)

Originales de declaraciones definitivas de rentas y pago (f.60 al 65), cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: la empresa Abastos y Charcutería Don Julio S.R.L. se encontraba domiciliada en la avenida primero de mayo, número 11-21, entre las fechas 01 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2005.

Original de comunicación enviada por la abogada administradora del edificio Los Amados al ciudadano V.J.V., en fecha 13 de noviembre de 1998 (f. 66), a la cual esta alzada no le confiere valor probatorio alguno por no ayudar a dilucidar la pretensión en el presente proceso, razón por la cual se desecha.

Original de comunicación enviada por la abogada M.E.A.V. al ciudadano V.J.V., en fecha 05 de octubre de 2004 (f. 67), la cual no se le confiere valor probatorio alguna por no ayudar a esclarecer lo controvertido de autos, razón por la cual se desecha.

Valoradas como han sido las pruebas, entra este juzgador a conocer y decidir la litis de la controversia en los términos siguientes:

La parte actora ciudadano L.L.A.M., alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano V.J.V.P., a tiempo determinado, a quien notificó de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, transcurriendo íntegramente la prórroga legal sin que el arrendatario haga entrega voluntaria del inmueble; alegando el arrendatario demandado que no le correspondía un año por prorroga legal sino tres años de conformidad con la ley por el tiempo que tiene como arrendatario.

En este sentido, nuestro Derecho Sustantivo establece lo siguiente:

Artículo 1.167 “En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Se desprende de las actas procesales que la parte demandante ciudadano L.L.A.M., a través del juzgado del Municipio Bolívar, notificó al arrendatario V.J.V.P., de la no renovación del contrato de arrendamiento, lo cual no fue desconocido por el mismo, quedando plenamente válida la referida notificación, la cual se verificó el 16 de diciembre de 2008.

En la contestación de la demanda, el demandado V.J.V.P., alegó violación de la prórroga legal, por habérsele concedido sólo un (1) año cuando por ley le corresponden tres (3) años.

El Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38 establece:

En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años….

Asimismo, el artículo 39 ejusdem contempla:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro…

Evidencia esta juzgadora, que efectivamente existe controversia en cuanto al tiempo de disfrute de la prorroga legal; de este modo, el demandado para probar el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, presentó un recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 1981, y la parte demandante a fin de desvirtuar dicho lapso presentó en el lapso probatorio, copia certificada del expediente llevado por el juzgado del municipio Bolívar, correspondiente al juicio por desalojo seguido por el demandante de autos contra el demandado ciudadano V.J.V.P..

Del referido expediente por desalojo, se desprende que fue declarada con lugar la demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y se condenó al demandado V.J.V.P. a desalojar el inmueble, sentencia de fecha 07 de abril de 2006.

El Decreto-Ley supra mencionado en su artículo 40 establece:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrán derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

De lo precedente, se hace necesario hacer algunas consideraciones, si bien es cierto que entre los ciudadanos L.L.A.M. y V.J.V.P. existió contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el mismo con el juicio de desalojo seguido por ante el juzgado del municipio Bolívar quedó terminado en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda y la orden de la entrega del inmueble, es decir, la relación arrendaticia sufrió un corte en el momento que la referida sentencia pronunciada queda firme; y aunado a ello, el hecho que el arrendatario no tiene derecho al uso de la prórroga legal.

Es por ello que no puede pretender el demandado V.J.V.P., que se le tome en cuenta el tiempo que duró el contrato de arrendamiento verbal, ya que el mismo feneció por una orden judicial, quedando sin efecto alguno. Y así se decide.

Es así, que con la celebración de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, se dió inicio a una nueva relación arrendaticia, la cual tenía una duración de un año contado desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 01 de marzo del 2007, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 02 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 48; y así se establece.

Igualmente de las actas procesales se desprende que posteriormente se celebraron dos (2) contratos de arrendamiento escritos a tiempo fijo, cada uno por un año, los cuales abarcan desde el 01 de marzo de 2007, hasta el 01 de marzo de 2009, procediendo el demandante arrendador ciudadano L.L.A.M., a notificar de forma auténtica al arrendatario demandado de autos ciudadano V.J.V.P., de su decisión de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, a través de la notificación practicada por el juzgado del municipio B. delE.T., con fecha de entrada del 10 de diciembre de 2008, y practicada el 16 del mismo mes y año.

En este orden de ideas, ya como quedó establecido supra, la relación arrendaticia, a ser analizada, corresponde a la que surge a partir del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, el 02 de mayo de 2006, y los posteriores contratos celebrados entre los ciudadanos L.L.A.M. y V.J.V.P., es decir, que es un hecho no discutido por las partes la existencia de tres (3) contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fechas 02 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007 y 29 de febrero de 2008, los cuales conllevan a determinar con exactitud que la duración del contrato de arrendamiento en comento, fue de tres (3) años.

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente, se desprende que el arrendador demandante de autos, en fecha 10 de diciembre de 2008 procedió a solicitar ante el juzgado del municipio Bolívar la notificación del arrendatario demandado de autos ciudadano V.J.V.P., a los fines de hacer de su conocimiento que el contrato no sería renovado y comenzaría a correr la prorroga legal, dicha notificación se verificó el 16 de diciembre de 2008, es decir, con más de dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato, suscrito el 29 de febrero de 2008; y de conformidad con el artículo 38 del ya mencionado Decreto-Ley, ya transcrito, la relación arrendaticia, bajo análisis, encuadra en el literal b, o sea, que por cuanto la relación arrendaticia fue mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año; lo cual fue lo notificado por el arrendador, ya que de sus escrito de solicitud de notificación el cual riela al folio 21 se constata:

…Ahora bien he decidido no renovar el Contrato de Arrendamiento el cual se vence el 28 de Febrero del 2.009, por lo tanto solicito a éste despacho se oficie al ciudadano Alguacil a fin de que se traslade al inmueble señalado y notifique al arrendador (sic) que a partir del día Primero (1) de Marzo del 2.009, comienza a correr la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 38, ordinal b)…

Razón por la cual, ésta alzada, considera que la notificación realizada al arrendatario llena los extremos legales exigidos, y el mismo a hecho uso de la prórroga legal, en los términos legales.

El artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es del tenor siguiente:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…

Siendo forzoso para esta juzgadora, declarar que no existe violación de la prórroga legal, y por ende de los artículos 38 y 41 de la Ley especial, por lo que el ciudadano V.J.V.P., en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la avenida primero de mayo, N° 11-21 y N° 11-25 de la ciudad de San A. delT., gozó a plenitud de su derecho de prórroga legal. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta superioridad, pronunciarse acerca de los daños y perjuicios demandados según el libelo de la demanda, en los términos siguientes:

…Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios como indemnización por el uso o disfrute del inmueble durante el tiempo que transcurra desde el 1 de Marzo de 2010 hasta el tiempo que dure este procedimiento de Cumplimiento de Prorroga Legal, los cuales se estiman en CINCUENTA BOLIVARES (50.oo Bs.) diarios…

Aún cuando el contrato de arrendamiento establece:

“…DECIMA: Para aquellos casos en que fuere procedente, la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble arrendado, se establece una cláusula penal a favor de “EL ARRENDADOR” equivalente a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo), por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato y hasta la definitiva entrega del inmueble, además del alquiler establecido y de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, los cuales podrán ser exigidos por “EL ARRENDADOR” ejecutivamente…”

Observa quien aquí decide, que la parte accionante demandó los daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el número 57, Tomo 45, pero en una menor cantidad, lo cual favorece al arrendatario y no es contrario a derecho, en consecuencia, resulta totalmente procedente los daños y perjuicios demandados. Y así se establece.

Ahora bien, los daños y perjuicios han de ser calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, a partir del 01 de marzo del 2010, hasta la presente fecha, lo cual equivale a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.450,00), a razón de la referida cantidad por los ochenta y nueve (89) días calendarios que han transcurrido. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.V.P., titular de la cédula de identidad número V-2.830.396, parte demandada, asistido por el abogado C.M.C.M., contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal intentada por el ciudadano L.L.A.M., titular de la cédula de identidad número V-1.579.176, en contra del ciudadano V.J.V.P., titular de la cédula de identidad número V-2.830.396.

TERCERO

se ORDENA al ciudadano V.J.V.P., ya identificado, a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento según contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio B. delE.T., bajo el número 57, Tomo 45; totalmente libre de personas y cosas al ciudadano L.L.A.M., ya identificado.

CUARTO

se ORDENA a la parte demandada, pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.450,00), por concepto de cláusula penal, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, contados a partir del 01 de marzo de 2010, hasta la fecha de la presente decisión.

QUINTO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2010, que declaró con lugar la demanda.

SEXTO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante ciudadano H.T.C.Q..

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6562

MZP

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