Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDemanda

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Acta

En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de Diciembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la continuación a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, (Levantamiento del velo corporativo) interpuesto por el ciudadano CHIRINOS RIVAS J.L., contra las Empresas; ANODAL C.A. y ACABADOS DE ALUMINO ALFINISH C.A.,.- A tales efectos comparece el ciudadano: CHIRINOS RIVAS J.L., titular de la cédula de identidad N° 15.912.214, asistido de la profesional del derecho abogado: JASPE MATSON OYLEC YEMINA, titular de la cédula de identidad bajo el N° 11.036.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333. Así mismo comparece el profesional del derecho abogado, E.A. MONCADA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.820.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900; en su carácter de apoderado judicial de las Entidades de Trabajo ANODAL C.A. y ACABADOS DE ALUMINO ALFINISH C.A., según instrumento poder que tiene acreditado en auto a los folios 134 al 146 la primera de la Entidad de Trabajo nombradas, Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías en fecha 24 de mayo de 2007; y la segunda a los folio 148 al 151, Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de septiembre de 2013; .-Seguidamente, la Juez luego de exponer a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa y manifestar sin ninguna inhibición todo cuanto respecto de lo controvertido ha bien tengan decir, expresa: Como quiera que se intento demanda por la declaración de un derecho en cuanto a la unidad económica que pudiese existir en relación a las Entidades de Trabajo “ANODAL C.A” y ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH, C.A.”, cuyos representantes legales son los ciudadanos: R.A.M.G. y/o A.R.P., la primera de las nombradas y la segunda entidad de trabajo en la persona del ciudadano: J.A.R.A., en su carácter de director gerente, por medio de una acción autónoma , en relación con la obligada Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), con el objeto de la declaración de Unidad Económica que puedan existir entre ellas y cancelar los pasivos laborales que le corresponden al ciudadano: J.L.C., titular de la cédula de identidad N°V.-15.912.214, señalados en la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2011 en el expediente signado con el numero: 0043-11, emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.- En ese sentido, se apertura la audiencia preliminar, en fase de conciliación, lo cual se ha venido desarrollando de acuerdo al nuevo proceso laboral ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que mediante mecanismo de Distribución correspondió la presente causa, cuya nomenclatura se encuentra bajo el N° 3585-13.-

Ahora bien, expresa la representación-actor tanto en el libelo de demanda, como en el desarrollo de todo el iter procesal ante esta fase de conciliación; que su mandante en fecha 12 de abril de 2011, interpuso A.C., para hacer valer sus derechos que tiene sobre la orden de reenganche y pagos de salarios caídos ordenados en la P.A. de fecha 29 de mayo de 2009, cuya asignación por distribución correspondió al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, bajo el número de expediente 0043-10, lo cual declaro Con Lugar lo pretendido en contra de la Entidad de Trabajo “SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA)”,quedando completamente firme en fecha 27 de mayo del 2011 la decisión por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Continua expresando que el día jueves 28 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo efectuó el traslado para practicar la medida ejecutiva (ejecución forzosa), lo cual consigna Acta traslado en copias simples en este acto a los únicos efectos de la Conciliación.- lo cual se ordena agregar a los autos; y desde luego, manifiesta que se desprende de dicha acta que en el acto ejercieron oposición y se negaron a cancelar lo señalado en el decreto de ejecución, aduciendo que las Entidades de Trabajo “Anodal C.A.” y Acabados de Aluminios Alfinish C.A.”, no fueron demandadas por mi representado, agrego que el ciudadano: J.A.R.Á., era accionista de la Entidad de Trabajo: “Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA)” la cual realiza las mismas labores que las hoy Entidades de Trabajo demandadas y se encuentran en la misma dirección, por lo tanto, solicito se declare la unidad económica que existen entre ellas.- Así mismo, expresa la representación de las accionadas “Anodal C.A.” y Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”, siendo que mis representadas no son las demandadas ni condenadas en la sentencia cuyo titulo ejecutivo posee el ciudadano J.L.C., parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil Distralumca C.A., en función a la decisión condenatoria que ordena el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en cuanto al reenganche y pagos de salarios caídos, sin embargo, insisten en un nuevo juicio a los efectos de demostrar la existencia de Unidad Económica de la obligada Sociedad Mercantil “Distribuidora De Aluminio Distralumca C.A.” con mis representadas: “Anodal C.A.” y “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.” es por ello que se hace necesario expresar que el hecho que mis representantes estén funcionando en la misma sede que funcionó la Sociedad Mercantil Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A., no quiere decir, que exista relación económica para que asuma las responsabilidades que tiene la obligada Sociedad Mercantil Distribuidora De Aluminio Distralumca C.A. con mis representadas, como bien lo exprese en su oportunidades procesales, aunado al hecho de querer involucrar a un conjunto de personas jurídicas en el proceso a que se contrae la misma que no pudieron ejercer las garantías procesales.- Por otra parte, aprecio la evaluación que en derecho nos aporta la Juez de Sustanciación y Mediación a los efectos de la Conciliación, en función a la solución del conflicto-.

Interviene el Juez, siendo así las cosas, y una vez revisadas las pruebas que constan de autos que vienen a formar un todo para complementar lo dilucidado: como es la declaratoria de un derecho que pudiese existir entre las demandadas en esta acción autónoma que la llamaron las partes Mero Declarativa (negritas del Tribunal) con la obligada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A., y una vez dialogado todas y cada una de las argumentaciones jurídicas, ambas partes de mutuo acuerdo manifiestan en esta audiencia de prolongación, libre de apremio y coacción llegar a una solución al conflicto; arguye en su defensa la representación de la accionada Entidad de Trabajo “Anodal C.A.” que la misma no posee relación económica alguna con la obligada, aún menos, mi representada Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”, sin embargo, para llegar a una solución del conflicto propongo ante la mesa de dialogo en esta fase de conciliación que mi representada Entidad de Trabajo “Anodal C.A.”, quede fuera de toda obligación económica, lo cual fue traída a juicio por medio de esta demanda autónoma, a los efectos de demostrar la solidaridad económica entre las empresas, y en cuanto a mi representada Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.” se obliga por lo solicitado y en los términos que a continuación expongo, lo cual guarda relación con la decisión condenatoria que reposa en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la siguiente manera:

  1. - Que el ciudadano J.C., Renuncie al reenganche en vista de ser la prestación del servicio de carácter personal entre la empresa obligada y el trabajador, y no se puede pretender ejecutar un reenganche en una empresa que no fue demandada, aun y cuando pudiese formar parte con la condenada en un grupo de empresas.- (no se ha declarado el derecho aún).-

  2. - Como consecuencia de la Renuncia procede el pago de los salarios caídos, los mismos serán cancelados en este acto de mutuo acuerdo entre las partes y dichos salarios caídos serán calculados de conformidad a lo dispuesto en la P.A., por lo tanto, solicito de mutuo acuerdo se de por terminada la decisión condenatoria en contra de la Entidad de Trabajo de la obligada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A., que por A.C. introdujo la parte accionante, lo cual reposa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo; y como quiera de la renuncia procede el pagos de las Prestaciones Sociales, en virtud de la terminación de la relación laboral, se llegue a un acuerdo Transaccional sobre los conceptos ordinarios que por Prestaciones Sociales pudiese demandar en razón de este convenio, conceptos estos que propongo serán calculados al último salario emitido por el Ejecutivo Nacional, vale decir, de Bs.99,10 diario, lo cual se compromete mi representada Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”.-

  3. - Que la renuncia se materialice ante este Juzgado y solicito que dichos términos sean Homologados y luego llevados ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, por parte de la actora para que tenga efectos legales.- y se de por terminada toda la relación laboral que existió con la Entidad de Trabajo Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A., así como la que se obliga la Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”

En este estado, toma la palabra el ciudadano: J.C., parte actora y manifiesta libre de coacción alguna y apremio conforme las preguntas efectuadas por la Juez; Pregunta: Acepta usted las condiciones propuestas y esta en pleno conocimiento de lo que aquí se discute, expresa.- Respuesta: a) Acepto y estoy de acuerdo con lo propuesto por la representación de la parte accionada de la manera siguiente:

  1. 1.- Desisto de la demanda en relación a la Entidad de Trabajo “Anodal C.A.” y continuo de manera conciliatoria con la que se obliga a cumplir Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C. A.” en función al reconocimiento de mis derechos salariales, como es los salarios causados, así como el acuerdo en relación a mis Prestaciones Sociales.-

  2. 2.- Renuncio de manera voluntaria a mi puesto de trabajo en este acto, lo cual dejo expresa constancia, y me cancelen los salarios caídos, tal y como lo expresa la p.a. emanada del órgano administrativo de fecha 29 de mayo de 2009, es decir, desde el 23 de octubre de 2007, fecha de mi ilegal despido hasta el 01 de septiembre de 2011, dichos salarios deberán calcularse sobre la base de BOLIVARES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por Decretos presidenciales.-

    a.3.- Acepto dialogar los términos en función a mis Prestaciones Sociales desde la fecha de inicie mis servicios, vale decir, el 15 de mayo de 2007 hasta el día de hoy, 15 de mayo de 2013, en base al último salario decretado por el Ejecutivo Nacional a razón de Bs.2.973,00 mensual.-

  3. 4.- Igualmente dejo expresa constancia que Desistiré de la Demanda que tengo incoado contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A.” ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la nomenclatura 0043-11, lo cual guarda estrecha relación con el Acuerdo Transaccional que se esta llevando en este acto, y que en su oportunidad procesal presentare en copia ante este Juzgado.-

    Por ultimo ambas partes involucradas solicitan se Homologue los acuerdos solicitados ante este escenario

    Ahora bien, con vista a la posibilidad de arreglo entre las partes aquí involucradas en fase de Conciliación, lo cual encierra varios hechos jurídicos, se hace necesario realizar los siguientes planteamientos: De las copias del expediente que cursa en los autos, se observa como bien lo dijo el actor en la demanda, la tramitación de la Ejecución de una Sentencia dictada en otro procedimiento (A.C.), en ese procedimiento, la ejecución de la sentencia de estabilidad laboral persigue la certeza sobre si la relación laboral continuará o terminará ajustada a Derecho.

    En ese sentido, es en la ejecución cuando se dan los mayores problemas en la estabilidad laboral. Observamos que ello se debe en gran medida, a la aplicación aislada de las nociones del derecho civil ordinario y a la consideración apriorística y exclusiva de la existencia de una obligación potestativa para el patrono de reenganchar o no; entre otros innumerables problemas que dificultan la materialización de la condena.

    El vencedor en el juicio tiene la actio iudicati en sus manos como una acción de lo juzgado y sentenciado, superando así la noción del Derecho Romano que la trataba como una acción autónoma e independiente de la principal ejercida en juicio. Es decir, que hoy en día, la actio iudicati es accesoria de la principal.

    Lo ideal _primia fase_ es que el patrono cumpla con su carga procesal (derivada de la relación procesal constituida en juicio y el acto procesal por excelencia o fallo definitivo), de reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos correspondientes.

    Sin embargo, el fallo que se pretende ejecutar por medio de la conciliación en el reconocimiento de un derecho; es el juicio de estabilidad que tiene la cualidad inherente a la cosa juzgada, pero ello no es óbice, para que el Tribunal de por terminado el procedimiento, por algún medio de auto composición procesal, si ambas partes deciden de mutuo acuerdo poner fin al conflicto, y de conformidad con lo dispuesto al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello en modo alguno, se este violentando el derecho a la defensa, ni el debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, como quiera que se trata de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos (que aún no tiene el reconocimiento del derecho como tal); y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Homologa el Desistimiento de la demanda en contra de la Empresa “ANODAL C.A.”, conforme los términos arriba expuestos.- Así se decide.- quedando expreso, que en relación a la Demanda intentada en cuanto a la Persona Jurídica, “Acabados de Aluminio Alfinish C. A.” sostienen que llevaran a cabo las acreencias solicitadas y acordadas por medio de este acuerdo Transaccional solicitado ante esta Audiencia de prolongación.- y por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin al presente conflicto en un monto de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), una vez hecho un análisis al respecto, proceden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: CHIRINOS RIVAS J.L., contra la Empresa: “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”y la condenada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A.- la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 130.000,00), la cual va a comprender todos y cada uno de los reclamos por medio de esta declaración de derecho, en relación a los Salarios Caídos y las Prestaciones Sociales DEL DEMANDANTE: CHIRINOS RIVAS J.L., lo cual se encuentran contenidos en la demanda que por Ejecución de sentencia cursa en el expediente N° 0043-11 en el Juzgado Tercero de Juicio del trabajo, en función a los salarios caídos como bien quedo asentado arriba, y debidamente Homologado, con el siguiente detalle, como fueron calculados a los efectos de solución del conflicto: a) Salarios Caídos, que serán calculados desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 01 de septiembre de 2011, sobre la base de BOLIVARES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por Decretos presidenciales de la siguiente forma: a) 23-10-2007 al 31-10-2007 = 8 días a razón de Bs. 20,49 diario b) 01-11-07 al 31-12-07 =61 a razón de Bs. 20,49 diario, c) 01-01-08 al 31-04-08 a razón de Bs. 20,49 diarios = 120 días, siendo un total de 189 días que multiplicado por Bs.20,49 arrojan un total de Bs.3.872,61, d) 01-05-08 al 30-04-09, son 364 días a razón de Bs.26,64 diario = Bs.9.696,96, e) 01-05-09 al 31-08-09, son 120 días a razón de Bs.29,30 diario = Bs.3.516,00, f) 01-09-09 al 28-02-10, son 178 día a razón Bs.31,96 = Bs.5.688,88, g) 01-03-10 al 30-04-10, 60 días a razón de Bs.35,47 = Bs.2.128,20, h) 01-05-10 al 31-04-11,

    364 días a razón de Bs.40,79 diarios = Bs.14.847,56, h) 01-05-11 al 31-08-11, 120 días a razón de Bs.46,91 = Bs.5.629,20, i) 01-09-11 al 30-09-11, son 30 días a razón de Bs.51,60 = Bs.1.548,21.- Siendo la Totalidad de días a cancelar de 1.425, a razón de salario conforme los aumentos salariales de Bs.46.927,62 por concepto de Salarios Caídos.- Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del último salario, fecha de ingreso el 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2013, a razón de salario básico Bs.2.973,00 mensual e integral el Bs.111.47 por 360 días, arrojan un total de Bs.40.129,20 b) Indemnización del articulo 92 ejusdem en Bs. 40.129,20, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y utilidades en Bs.2.813,98.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE CHIRINOS RIVAS J.L., tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo: “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.” y la condenada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A.-, la suma acordada, la demandada propone pagar en seis (06) cuotas de la siguiente manera: 1.- La primera parte la recibe el día hoy jueves doce (12) de diciembre de 2013, en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL sin céntimos (Bs. 30.000,00), en cheque gerencia a nombre del accionado, número de cheque 04810162, cuenta número: 0115-0048-01-2120210100, girado contra el Banco Exterior, lo cual recibe a su entera y cabal disposición.- 2.- Las otras cinco cuotas restantes serán cancelados todos los últimos de cada mes a partir de enero de 2014, en la cantidad de VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00) cada una hasta llegar a la última cuota que se vence el 30 de mayo del 2014, todas en cheque de gerencia a nombre del trabajador, y dentro de las horas de despacho-. EL DEMANDANTE: CHIRINOS RIVAS J.L., manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3585-11, en función al reconocimiento del derecho y los pagos que se generaron en función a la obligación que fue condenada en el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”y la condenada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A.-, por el concepto condenado en salarios caídos y prestaciones sociales, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Entidad de Trabajo “Acabados de Aluminio Alfinish C.A.”y la condenada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Aluminio Distralumca C.A.-, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido, que el incumplimiento de una cualesquiera de la forma de pago propuesta arriba descrita, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Y.D.C.G.

    JUEZ

    PARTE ACTORA

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS.-

    LA SECRETARIA

    Exp. 3585-13

    YCG.-

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