Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005894

ASUNTO : EP01-P-2005-005894

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.V.M., quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.361.679, de 39 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 13/04/66, hijo de O.E.V. (F) y de M.A.M. (V), residenciado en la Urb. J.P.I., manzana O, casa N° 1, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. L.G., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORA: Abg. Bleydis Araque, defensora pública.

VÍCTIMA: N.E.G.C..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El día 16 de Agosto de 2005, funcionarios de la Policía del Estado Barinas detienen al imputado, por cuanto se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Cedeño cuando visualizaron dos ciudadanos que forcejeaban por una bicicleta, cuando uno de ellos opto por montarse en una unidad de transporte publico, los funcionarios detuvieron la buseta para verificar lo que estaba sucediendo, subieron a la misma y le indicaron que se bajara, y procedieron a dialogar con el otro ciudadano quien manifestó que se fue a realizar unas compras en una bicicleta montañera, Rin 26, Marca: BMW, Serial: 4764, propiedad de su jefe H.G., hasta el Abasto El Cantón, ubicado en la Calle Cedeño, donde dejó la misma en la parte de afuera del local comercial, posteriormente el imputado arriba identificado, se la lleva, por lo que la víctima lo persigue y logra darle alcance y logra empujarlo hasta hacerlo caer, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios policiales. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano W.V.M. por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, al considerar que el mismo hurto un bien que por su naturaleza es costumbre dejar expuesto a la confianza publica. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano W.V.M., ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Bleydis Araque, que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Bleydis Araque, quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado W.V.M., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 16 de Agosto de 2005, funcionarios de la Policía del Estado Barinas detienen al imputado, por cuanto se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Cedeño cuando visualizaron dos ciudadanos que forcejeaban por una bicicleta, cuando uno de ellos opto por montarse en una unidad de transporte publico, los funcionarios detuvieron la buseta para verificar lo que estaba sucediendo, subieron a la misma y le indicaron que se bajara, y procedieron a dialogar con el otro ciudadano quien manifestó que se fue a realizar unas compras en una bicicleta montañera, Rin 26, Marca: BMX, Serial: 4764, propiedad de su jefe H.G., hasta el Abasto El Cantón, ubicado en la Calle Cedeño, donde dejó la misma en la parte de afuera del local comercial, posteriormente el imputado arriba identificado, se la lleva, por lo que la víctima lo persigue y logra darle alcance y logra empujarlo hasta hacerlo caer, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios policiales.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G..

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 16 de Agosto de 2005, cuando funcionarios de la Policía del Estado Barinas detienen al imputado, por cuanto se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Cedeño cuando visualizaron dos ciudadanos que forcejeaban por una bicicleta, cuando uno de ellos opto por montarse en una unidad de transporte publico, los funcionarios detuvieron la buseta para verificar lo que estaba sucediendo, subieron a la misma y le indicaron que se bajara, y procedieron a dialogar con el otro ciudadano quien manifestó que se fue a realizar unas compras en una bicicleta montañera, Rin 26, Marca: BMX, Serial: 4764, propiedad de su jefe H.G., hasta el Abasto El Cantón, ubicado en la Calle Cedeño, donde dejó la misma en la parte de afuera del local comercial, posteriormente el imputado arriba identificado, se la lleva, por lo que la víctima lo persigue y logra darle alcance y logra empujarlo hasta hacerlo caer, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios policiales. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 16/08/05 la cual obra agregada al folio 05 de la causa, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur, realizada por el ciudadano N.E.G.C., quien manifestó entre otras cosas que: “…yo me había dirigido en una bicicleta montañera, Rin 26, Marca: BMW, Serial: 4764, propiedad de H.G. quien es mi jefe, hacia el Abasto El Cantón, ubicado en la Calle Cedeño, con avenida Chupa Chupa, para hacer unas compras que me había encargado el,…, la deje en la parte de afuera, y apenas cuando estaba entrando al abasto una persona que desconozco la agarro y se monto en ella, …, me toco salir corriendo y al doblar la esquina logre empujarlo, …, se monto en una buseta,…, observo a dos personas que lo bajan de la ruta quienes se identificaron como funcionarios de la policía…”, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial 1830, de fecha 16/08/05, la cual obra agregada al folio 03 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios dejan constancia de los mismos hechos narrados por la victima así como de la aprehensión del imputado; obra asimismo, declaración testifical de fecha 16/08/05 la cual obra al folio 07 de la causa, en la que el ciudadano H.A.G.A., de manera conteste con la victima, manifiesta entre otras cosas que: “…yo le preste mi bicicleta a Nelson, quien es empleado del taller de mi propiedad con la intención de que fuera al abasto y me hiciera unas compras, habían pasado cinco minutos cuando escuche un alboroto y salgo a ver que era lo que estaba pasando y es cuando veo a Nelson hablando con dos personas quienes a la vez tenían pegado a la pared a otra persona, yo me acerco y me dice Nelson que esta persona le había agarrado la bicicleta al momento de entrar al abasto…”, asimismo obra declaración del ciudadano J.E.R., al folio 08 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “….me encontraba en compañía de mi compadre N.G., nos trasladábamos a bordo de una bicicleta a la altura de la calle Cedeño,…, logramos visualizar a un ciudadano desconocido que tomo la bicicleta e intento fugarse en la carretera…,” De igual manera quedo demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito con la experticia de fecha 01/09/05, la cual obra agregada al folio 32 de la causa, en la que se acredita la existencia de una bicicleta montañera, Rin 26, Marca: BMX, Serial: 4764 e igualmente obra al folio 06 de la causa, Factura emanada de Casa de Empeño Bienes y Raíces “La Dalia”, de fecha 14/03/03, en la cual se acredita al propiedad del bien mueble que fuera hurtado. Con tales pruebas que valoradas en su conjunto hacen deducir en la conciencia de quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito acusado, el cual es Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., operando la agravante por cuanto procedió a hurtar el bien que había sido dejado en razón de la costumbre expuesto a la confianza publica ya que de todas las actas valoradas se deduce que el sujeto activo para el momento de la comisión del hecho tomo el bien hurtado de la calle. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G.. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado W.V.M. en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano W.V.M., en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad señalando al acusado al momento de su aprehensión, la declaración del testigo que se encontraba con la victima, ciudadano J.E.R. y presencio también la aprehensión del acusado en posesión del bien hurtado y del dueño de la bicicleta ciudadano H.G., quien observo al acusado al momento en que los funcionarios lo detienen, aunado a lo establecido por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado en la comisión del hecho por lo cual lo detienen. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano W.V.M., en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., por parte del ciudadano L.A.V.S., al haberle sustraído un bien que le había sido prestado abusando de la confianza publica a la que por su naturaleza se había dejado expuesto para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 452 numeral 8 del Código Penal.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Dos (02) años de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano W.V.M., quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 9.361.679, de 39 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 13/04/66, hijo de O.E.V. (F) y de M.A.M. (V), residenciado en la Urb. J.P.I., manzana O, casa N° 1, Municipio Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano N.G., la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano W.V.M., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37 y 452 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 07 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO

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