Decisión nº PJ0052014000083 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009679

ASUNTO : IP01-P-2013-009679

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano L.O.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONAES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 21 de Diciembre de 2013, siendo las 05:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado Maysbel Martínez, acompañada por la secretaria Abg. G.M. y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. D.G., contra el ciudadano L.O.A.A. seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. D.G., al ciudadano L.O.A., previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al ABG. D.C., Defensor Público Tercero de Guardia, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano L.O.A., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de URSURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse L.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.405, fecha de nacimiento 24/12/1968 de 45 años de edad de profesión y oficio Obrero, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, calle 79, casa sin numero, color blanca, de cerca amarilla, detrás de la Arepera R10, estado Zulia. Teléfono: 0414-1686478. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública. “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano L.O.A. quien manifestaron SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano L.O.A., la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de URSURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) Realizar cien (100) Horas de Trabajo Comunitario, debiendo consignar informe debidamente firmado y sellado por los voceros del C.C.N.C., de forma mensual, consignado su asistencia. CUARTO: líbrese oficio dirigido C.C.N.C. calle 79k, detrás de la Arepera R10, en la Y de la intercomunal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman..”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.O.A., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2013 suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida A.P.d.M.M.d.E.F., de la cual se desprende: “El día 19 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 09.00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, Municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 16:00 horas se observo un (01) vehiculo de transporte publico por puesto perteneciente con destino a Coro, procediendo el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, a darle la voz de alto informándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a los pasajeros y al vehiculo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya estacionado el vehiculo de transporte publico de manera inmediata se les indica a los caballeros que por favor descendieran del vehiculo con su cedula de identidad para que fueran verificadas por el sistema (SIPOL), una vez que les efectúa la revisión corporal a los ciudadanos pasajeros del sexo masculino se efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), siendo atendidos por el S/1 Centeno F.D., donde se procedió a verificar cada una de las cedulas de identidad de los pasajeros para ver si los mismos presentaban algún registro policial, encontrándose sin novedad, seguidamente el S/1 H.C.J., se percata de que al final de la buseta en los últimos asientos se encontraba un ciudadano de una edad mayor uniformado de militar con un Uniforme de Patriota, Forro del Chaleco Antibalas, botas de campaña de motorizados y distintivos alusivos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, con la Jerarquía de Sargento Supervisor y con exporta nombre que lo identificaba como J. RODRIGUEZ H, procediendo el S/2 IBARRA R.Y., a saludarlo el mismo tomo una actitud nerviosa en vista se procedió a solicitarle la identificación que lo acredita como Funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, manifestó no poseerla presentando solo una copia de la cedula de identidad donde lo identifica como queda escrito: L.O.A., …..”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, la cual posee una pena que oscila de dos a seis meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 19 de Diciembre de 2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL, de fecha 19/12/2013 suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida A.P.d.M.M.d.E.F., de la cual se desprende: “El día 19 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 09.00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, Municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 16:00 horas se observo un (01) vehiculo de transporte publico por puesto perteneciente con destino a Coro, procediendo el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, a darle la voz de alto informándole al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal a los pasajeros y al vehiculo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya estacionado el vehiculo de transporte publico de manera inmediata se les indica a los caballeros que por favor descendieran del vehiculo con su cedula de identidad para que fueran verificadas por el sistema (SIPOL), una vez que les efectúa la revisión corporal a los ciudadanos pasajeros del sexo masculino se efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), siendo atendidos por el S/1 Centeno F.D., donde se procedió a verificar cada una de las cedulas de identidad de los pasajeros para ver si los mismos presentaban algún registro policial, encontrándose sin novedad, seguidamente el S/1 H.C.J., se percata de que al final de la buseta en los últimos asientos se encontraba un ciudadano de una edad mayor uniformado de militar con un Uniforme de Patriota, Forro del Chaleco Antibalas, botas de campaña de motorizados y distintivos alusivos al Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, con la Jerarquía de Sargento Supervisor y con exporta nombre que lo identificaba como J. RODRIGUEZ H, procediendo el S/2 IBARRA R.Y., a saludarlo el mismo tomo una actitud nerviosa en vista se procedió a solicitarle la identificación que lo acredita como Funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, manifestó no poseerla presentando solo una copia de la cedula de identidad donde lo identifica como queda escrito: L.O.A., …..”

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19-12-13, suscrito por los funcionarios J.H. (GNBV) Y YONDRIX GUZMAN (CICPC), referente a UN (01) UNIFORME MILITAR (PATRIOTA) DE COLOR VERDE DE TELA CON LOS DISTINTIVOS ALUSIVOS AL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO SUPERVISOR Y CON EL PORTA NOMBRE QUE LO IDENTIFICABA COMO J. RODRIGUEZH, UN (01) PAR DE BOTAS MILITARES DE MOTORIZADOS DE COLOR NEGRO Y UN (01) FORO DE CHALECO ANTIBALAS SIN QUEBLAS DE COLOR NEGRO,….

- INSPECCION TECNICA N° 02430, suscrito por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y A.C. (CICPC), realizada en la CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, SECTOR SAN AGUSTIN, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.E.F..

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1063 de fecha 20-12-13, suscrito por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN (EXPERTOS CICPC).

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.O.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condiciones: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, como resarcimiento del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano L.O.A., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen la siguiente condición: 1) Realizar 100 horas de trabajo comunitario, supervisadas por el C.C. de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000083

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