Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Abril de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000074

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.661.549, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.P.Z. e I.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA creada por orden de la Real Cédula del R.F. V de España, bajo el nombre de la Real Universidad de Caracas en fecha 22 de Diciembre de 1.721. En 1725 se firma el Acta Real y Pontificia Universidad de Caracas, reformados a comienzos del siglo XIX por S.B. y J.M.V.. Dictan los Estatutos Republicanos de la Universidad Central de Venezuela el 24 de Junio de 1.827, pasando de Real y Pontificia de Universidad de Caracas a Universidad Central de Venezuela con domicilio legal en la ciudad de Caracas.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.G.D.L., inscrita en el Inpreabogado N° bajo el Nº 16.079, y de este domicilio.-

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano L.A.P.S. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 10 de Mayo de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud planteada, ordenando el reenganche del trabajador en las mismas condiciones, y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Abril de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se motiva en los términos que siguen, estando en la oportunidad procesal correspondiente.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

La razón de la apelación, es sobre un punto de la sentencia, la misma ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, es el caso ciudadana Juez que nosotros hemos persistido en el despido del trabajador pero las instituciones públicas como la Universidad Central de Venezuela, para poder pagar o sacar un cheque debe el beneficiario de ese pago rendir declaración jurada de bienes, tal como lo exige la Ley Contra la Corrupción, esa norma también nos obliga y como requisito a solicitar la declaración; porque no hemos podido consignar el pago de la persistencia, porque al solicitarle a la universidad todos los conceptos adeudados al trabajador, los funcionarios de la universidad nos exigen a nosotros que el trabajador consigne la declaración de bienes, porque de esta manera no pueden sacar el pago; por toda esta situación decimos que no es imputable a nosotros el seguir cancelando salarios caídos, ya que ese requisito le corresponde al trabajador, de lo contrario estaríamos violando la Ley contra la corrupción. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Alzada indicar que conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, solo se emitirá pronunciamiento con respecto a los puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, corresponde pronunciarse sobre el planteamiento de la accionada respecto a lo que esta juzgadora ha entendido como una especie de condicionamiento de los derechos laborales ventilados en el juicio. Así, esboza la accionada que persistió en el despido del reclamante y que le ha sido imposible efectuar el pago respectivo en virtud que el trabajador no ha presentado la Declaración Jurada de Patrimonio, a lo que está obligado conforme a la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de la Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 07 de abril de 2003, encontramos que su objeto es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.

Asimismo, en su artículo 33, numeral 7, establece una sanción pecuniaria entre 50 y 500 unidades tributarias, a los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

Sostiene quien decide, que si bien es cierto se trata del resguardo del patrimonio público que corresponde a la universidad Central de Venezuela, conforme a las previsiones contenidas en la referida Ley, así como en la Ley de la Contraloría de la República Bolivariana de Venezuela, la materia que nos ocupa tiene contenido social, está enmarcada dentro de la protección constitucional establecida al hecho social trabajo, y la sentencia recurrida favorece la estabilidad laboral del reclamante.

Por ello, aún cuando la persistencia en el despido es un derecho del patrono, ella va aparejada de consecuencias patrimoniales entre las que destaca la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es justamente la sanción que el legislador previó ante los despidos injustificados; resultando que el planteamiento de la accionada, se contrapone al derecho en cuestión, ya que la Declaración Jurada de Patrimonio a la que alude debe ser realizada por el trabajador cuando cesa en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de marras ha solicitado el reclamante su reenganche y pago de salarios caídos, que es el fin primordial del procedimiento de estabilidad.

En efecto, el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. De hecho, cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin y ello impide que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad.

Todo ello se encuentra revestido del Principio protector o fin tuitivo del Derecho del Trabajo, lo que se traduce en que las normas de la legislación laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, que es una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo; y ante cualquier duda o colisión de normas, debe aplicarse en toda su extensión la más favorable al trabajador, en atención al Principio in dubio pro operario. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo al orden público que reviste la materia.

A todas luces, resulta improcedente el planteamiento de la parte demandada en la causa bajo estudio, pues atenta contra los principios que favorecen al reclamante de autos, quien en modo alguno puede ser obligado a separarse de su cargo a fin de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio.

En razón de ello, debe ser acatada la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo y esta Alzada declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, creada por orden de la Real Cédula del R.F. V de España, bajo el nombre de la Real Universidad de Caracas en fecha 22 de Diciembre de 1.721. En 1725 se firma el Acta Real y Pontificia Universidad de Caracas, reformados a comienzos del siglo XIX por S.B. y J.M.V.. Dictan los Estatutos Republicanos de la Universidad Central de Venezuela el 24 de Junio de 1.827, pasando de Real y Pontificia de Universidad de Caracas a Universidad Central de Venezuela con domicilio legal en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada el 10 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano L.A.P.S., cédula de identidad N° V-9.661.549, y de este domicilio. SE ORDENA A LA ACCIONADA REENGANCHAR EN SU PUESTO DE TRABAJO AL ACCIONANTE, EN LAS MISMAS CONDICIONES, Y A CANCELAR LOS SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL ACCIONANTE DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN HASTA LA EFECTIVA INCORPORACIÓN A SU CARGO Y SUELDO. SIENDO LA BASE DEL SALARIO LA CANTIDAD DE BS. 1.047.697,00 (hoy en atención a la conversión monetaria BF. 1.048,00).

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Se publicó la sentencia en su fecha, siendo las 2:35 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000074

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR