Decisión nº 087-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-005665

ASUNTO: VK02-X-2011-000001

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

En fecha cuatro (4) de Marzo del año 2011, el profesional del derecho R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.188, quien actúa en nombre propio, interpuso recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 55, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del derecho J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce del asunto penal signado bajo el alfanumérico VP02-S-2009-005665, seguido en contra del nombrado recusante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA; todo según consta al folio uno (1) del cuaderno de recusación.

En fecha diez (10) de Marzo del año 2011, se admitió la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho R.A.R.M.; en consecuencia, se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte recurrente, y, a los efectos de su práctica se fijó audiencia para el segundo (2°) día hábil a partir de la nombrada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines que fuesen rendidas las testimoniales ofrecidas, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, teniendo la parte promovente la carga de su presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día quince (15) de Marzo de 2011, segundo (2°) día hábil a partir del día diez (10) de Marzo del año 2011, en la sala de audiencias de este Tribunal Colegiado se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral a celebrar con ocasión a la evacuación de las pruebas testimóniales promovidas por la parte recusante, en consecuencia, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, fijado dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-

    El profesional del derecho R.A.R.M., recusó al Juez Profesional J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo los siguientes argumentos:

    “…Omissis…

    Refiero la causal de recusación prevista en el artículo 86.8, toda vez que el Recusado, el día 19/10/2010, una vez que mi defensora privada y yo nos retiramos de la sala de audiencias al finalizar un supuesto acto de audiencia preliminar con el juez (provisorio) del Tribunal 1° de Control J.A., realizó un pronunciamiento gravísimo que definitivamente afecta su imparcialidad. Ello, en presencia del juez de control Altuve, de una fiscal auxiliar y otros funcionarios de violencia. Tal gravísimo pronunciamiento es del siguiente tenor textual (tal y como quedó registrado):

    (...) porque la cuestión es que si me llega a juicio yo tengo que condenarlo porque ya me está demostrando que es una persona súper violenta...

    Lo antes es el comentario textual del Recusado registrado por uno de los testigos que estoy promoviendo y que evacuaré oportunamente (cfr. artículo 96 del COPP). Demuestra inequívocamente la PARCIALIDAD del Recusado, conducta probablemente incentivada por el ciudadano J.A., a quien recusamos en una oportunidad pretérita y dentro de esta misma causa e instancia, quien exhibe una notoria y pública enemistad hacia mí.

    Además, este juicio de valor del Recusado es contrario al deber ser de un juez profesional de la República, puesto que contradice los mandatos establecidos en el artículo 255 constitucional y en el artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

    En consecuencia, lo supra delatado constituye un motivo gravísimo que fundamenta la causal de recusación en contra del Recusado, ya que su imparcialidad está seriamente comprometida.

    -II-

    Otra Violaciones Constitucionales

    El día 30 de noviembre de 2010 solicité el expediente de la causa No. VPO2-S- 2009-005665 a los fines de que se me entregaran las copias certificadas solicitadas el 20/10/2010 y la copia certificada de la orden de comparecencia para el 29/11/2010. El encargado de archivo me manifestó que no me podía entregar el expediente porque “lo estaban trabajando”, a lo que le respondí que me estaban violando mi derecho a la defensa (inviolable en todo estado y grado) y quería hablar con la secretaria que lo tuviera. Me dijo que no hablaría conmigo.

    Le pregunté el nombre de la secretaria y respondió: “No se lo puedo dar”. Los litigantes experimentados sabemos que la conducta de los funcionarios subalternos está configurada por las órdenes de los jueces.

    En tal razón, presumo que el Recusado podría estar involucrado en la negativa del expediente y el nombre de la secretaria, conjuntamente con el ciudadano J.A.. TaI conducta es violatoria de mi derecho a conocer quién me juzga y se consumó de denegación de justicia. En prueba, promuevo testimoniales.

    -III-

    Promoción de Pruebas

    A tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 96 del COPP, e invocando el rito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba (conformantes del PRINCIPO (sic) DE ADQUISICIÓN PROCESAL), promuevo las siguientes pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso:

    1. Testimoniales de los ciudadanos abogados L.M. y J.C., quienes -de alguna manera- han sido testigos de los atropellos cometidos en mi contra y señalados en lo antes. Me comprometo a la comparecencia de estos testigos para el acto que se fije para las evacuaciones respectivas, quienes darán testimonio de lo visto, oído, transcrito y registrado por ellos.

    2. Prueba de careo (cfr. artículo 236 del COPP), a los fines de que los juzgadores de esta recusación puedan sabiamente adminicular los hechos y el Derecho ante la

    discrepancia que seguramente existirá entre la declaración que el Recusado hará y lo aquí delatado.

    -IV-

    Petitorio

    Finalmente, debo referir al juzgador que la recusación constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador y compromete su imparcialidad (competencia subjetiva), por lo que debe ser resuelta de acuerdo con las leyes que rigen la materia, la Constitución- y la Justicia. Enfrentar una audiencia preliminar con el Recusado como juez sería fatalmente injuriante de mis derechos constitucionales antes señalados.

    Así las cosas, solicito que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

    …Omissis...” (Resaltado propio y nuestro).

  2. INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO.-

    Por su parte, el Juez Profesional presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

    …Omissis…

    II

    DE LA RECUSACION

    Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el ciudadano R.A.R.M., lnpreabogado No. 87.188, actuando como acusado por los delitos contenidos en la acusación fiscal correspondiente a la causa identificada por el código VP02S-2009-005665 que se lleva ante éste tribunal consistente en escrito de recusación planteada en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Visto escrito de recusación y su contenido antes expuesto es deber de éste Juzgador pronunciarse al respecto. Es por ello que expone en los siguientes términos “Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el Abg. R.A.R.M., por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido, Por lo cual procedo a dar respuesta individualizada y pormenorizada del escrito que el ciudadano presentó.

    Al particular, ha de observarse con meridiana claridad que el recurrente intenta hacer uso de un recurso del que no dispone, en tanto, que el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara establece “Límite. Artículo 91. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia (...)“ y es el caso evidente que es la tercera recusación que intenta ante ésta instancia el recusador. En efecto, se observa que ésta ya había hecl1o uso de dos en contra del Juez Joel Darío Altuve Patiño del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Siendo presentada la primera en fecha 19 de octubre de 2010 y la segunda, el 29 de noviembre de 2010, como consta en actas.

    Asimismo hago de conocimiento a los honorables Magistrados o Magistradas de la Corte de apelaciones lo siguiente:

    …Omissis…

    Así las cosas, se desprende de las decisiones parcialmente transcritas que el recusante en una misma instancia ha ejercido más de dos veces la institución de la Recusación.

    Es el caso que la presente recusación es fundamentada por el actuante como subsumibles en la previsión del ordinal octavo del artículo 86 de la normativa adjetiva, la cual rechazo con igual categoría, al sostener en primer lugar que lo que el ciudadano alega, no podrá probarlo, pues esto jamás sucedió. Es así como éste Juzgador, destaca que, el recurrente presente como pruebas testigos que según su propio dicho no presenciaron los actos que según él ponen en manifiesto mi parcialidad y no promueva la testimonial de ninguno de los testigos presenciales del supuesto hecho.

    En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta d.C., declare Sin Lugar la recusación propuesta por no encontrarme incurso en la causales del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, así como en ninguna otra causal.

    En cuanto a las probanzas ofrecidas, pido se declaren inadmisible las testimoniales, por cuanto la simple manifestación de necesidad y pertinencia no basta para acordar su admisión, así como igualmente no fueron promovidas respetando las formalidades esenciales para su procedencia, es decir, no se señaló la identificación y domicilio de los testigos aludidos.

    Por último, y visto que el abogado recusante no ha cumplido con la obligación ética de abstenerse de proponer Recusación innecesaria e injustificada, por lo que el ejercicio de una nueva Recusación en el caso de autos, luce como objeto de entorpecer o retardar la desarrollo del proceso judicial que se le sigue, solicito formalmente a ésta Alzada apercibir al recurrente en cumplir con los deberes esenciales del Abogado, como lo es ejercer el ministerio de la Abogacía en defensa de la verdad y de los intereses que representa, sin más limitaciones que las regidas por el ordenamiento jurídico vigente, y en estricto respeto a la ética del ejercicio profesional del derecho y de la normativa procesal correspondiente al caso subjudice.

    Por las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conoce la presente incidencia: Declare Inadmisible la Recusación propuesta por encontrase fuera de los términos de ley o en su defecto declarar sin lugar por infundada y por no encontrarme incurso en ninguna de las causales descrita en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito sea sometido a criterio de esta Honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

    En tal sentido, resulta necesario afirmar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

    En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

    Igualmente, la doctrina ha definido la Recusación como:

    …Omissis…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…Omissis…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

    (Negrilla nuestro).

    Una vez determinada la causal bajo la cual fue interpuesta la presente recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que el Juez Profesional J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó un pronunciamiento gravísimo que definitivamente afecta su imparcialidad, en presencia del juez de control Altuve, de una fiscal auxiliar y otros funcionarios de violencia, señalando que tal gravísimo pronunciamiento es del siguiente tenor textual “porque la cuestión es que si me llega a juicio yo tengo que condenarlo porque ya me está demostrando que es una persona súper violenta”. Igualmente, refiere que se demuestra inequívocamente su parcialidad, conducta probablemente incentivada por el ciudadano J.A., a quien en una oportunidad recusó, dentro de la misma causa e instancia, y quien exhibe una notoria y pública enemistad hacia él.

    Igualmente, refieren estas Juzgadoras que el recusante de auto, si bien promovió unas pruebas testimoniales que según sus dichos permitían probar lo alegado en el escrito recusatorio, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, es decir, para la evacuación de las pruebas promovidas, las partes intervinientes, tanto la parte recusante como la parte recusada, no asistieron ante esta Sala, por lo que se declaró desierto el referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Alzada conviene en advertir en el caso concreto, que en el supuesto de hecho que el recusado haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad y objetividad como Juzgador, el recusante debió demostrar lo alegado, mediante argumentos o medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado.

    Ahora bien, visto que la institución de la recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia, imparcialidad y objetividad del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; quienes aquí deciden, convienen en afirma que la presente incidencia de recusación resulta infundada, toda vez que el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen a su fuero interno, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de presuntas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.

    En este sentido, esta Sala debe puntualizar que, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:

    “...Omissis…En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n. 4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)...Omissis…”

    A este tenor, debe señalar esta Alzada que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con el recusado, que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la parcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer.

    En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

    … Omissis…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…Omissis…

    • (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Ante la falta de prueba de lo alegado por la parte recusante en su solicitud, capaz de resquebrajar la conducta objetiva del Juez Profesional recusado, es menester para esta Sala afirmar que, no está demostrada la presunta parcialidad denunciada en contra del profesional del derecho J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce del asunto penal signado bajo el alfanumérico VP02-S-2009-005665, seguido en contra del recusante R.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA. Así se declara.

    Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2011, por el profesional del derecho R.A.R.M., quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 55, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del derecho J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce del asunto penal signado bajo el alfanumérico VP02-S-2009-005665, seguido en contra del nombrado recusante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLEDIS NAVA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2011, por el profesional del derecho R.A.R.M., actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 55, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del profesional del derecho J.L.L.B., en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en ala oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 087-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2009-005665

ASUNTO: VK02-X-2011-000001

EEO/deli.-

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