Sentencia nº 0897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento iniciado por demanda de cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos L.B., C.F., A.R., A.F. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.640.527, V-11.384.227, V-10.467.714, 8.740.974 y V-8.640.528, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.B.H. y R.S.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 1992, anotada bajo el número 25, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P., G.A.L.O., A.J., Eglys Tenorio y E.O.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068, 67.548, 54.850, 49.508 y 67.484, correlativamente; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia el 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, con lugar la demanda incoada por la parte actora, revocando la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de 3 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda solo en lo que respecta al ciudadano L.B., arriba identificado.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 12 de enero de 2015, se asignó la ponencia de la causa al Magistrado Dr. E.G.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Mediante auto del 28 de de marzo de 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.), la cual fue diferida para el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (2:00 p. m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala procederá a conocer de la primera denuncia del capítulo II del escrito de formalización, presentada como infracción de ley.

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa y la infracción de los artículos 135 y 72, segundo aparte, del mismo texto legal.

Al respecto, indicó el recurrente lo que sigue:

[…] la recurrida al resolver sobre la Falta de Cualidad alegada por esta representación, modifica la decisión proferida por el tribunal aquo (sic) desechando la defensa alegada de falta de cualidad arguyendo;

observa esta alzada que de las actas que conforman el presente expediente se extraen elementos de convicción en quien sentencia en cuanto a que los ciudadanos contra quienes fue opuesta la falta de cualidad, C.F., A.R., A.F. y C.B.. En aplicación el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias; de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara a los actores, por lo que se determina la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, y modificando esta Alzada la decisión proferida por el a quo. Así se decide

(negritas y subrayado propios).

Consta al folio 89 vuelto del expediente, del escrito de pruebas, aparte segundo:

estos ciudadanos en ningún momento prestaron servicios a mi representada, cabe decir, que entre ellos y EXPRESOS DEL MAR, C.A. jamás existió una relación laboral motivo por el cual en esta audiencia opongo formalmente la falta de cualidad e interés por parte de mi representada para ser sujeto pasivo de esta demanda, así como también opongo formalmente la misma defensa de fondo esta vez a los demandantes antes señalados en este capítulo ya que al no existir relación laboral ni de ninguna naturaleza entre mi representada y ellos, tampoco tienen cualidad e interés para demandar como trabajadores

.

Igualmente al folio 98 al 101 del expediente, de la contestación de la demanda, aparte segundo; “de conformidad a lo establecido en los artículos 46 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) y 361 del código de procedimiento civil (sic), opongo a los demandantes de autos ciudadanos: C.F., A.r. (sic), A.F., C.b. (sic), todos identificados en los autos del expediente, la figura de fondo de la falta de cualidad e interés, ya que estos ciudadanos jamás fueron, ni han sido trabajadores de mi representada, ni jamás han realizado ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma” En consecuencia, la recurrida supone falsamente un hecho positivo y concreto en la sentencia a causa de un error de percepción. En el presente caso no existen las menciones que equivocadamente atribuyó la recurrida al escrito de pruebas y la contestación de mi representada relativas a precipitar la carga de la prueba dinámica en el proceso. En los términos en que se probó y se contestó la demanda no se dilucida de algún modo una relación de trabajo entre los actores y mi representada. Ciertamente lo que se hizo en la litiscontestación fue negar la prestación de un servicio personal oponiendo la falta de cualidad de los actores C.F., A.R., A.F. y C.B., lo que se deduce que correspondía a dichos ciudadanos probar la naturaleza que conforme a sus dichos los unió con mi representada. Resumiendo pues el planteamiento del caso sub iudice, tenemos que, tal como consta en el expediente el rechazo de la prestación del servicios de los demandantes. En tal sentido, correspondía a estos demostrar una relación de identidad entre ellos y mi representada; toda vez que no hay medio de prueba alguno que así permita determinarlo, ya que para que se activara la presunción de laboralidad, debían demostrar la prestación personal del servicio, y ello no ocurrió, aunado al hecho que sí consta en la declaración de parte del ciudadano L.B., al folio 139, al señalar que el los contrató y les pagaba de su propio peculio. Situación falsamente analizada por la recurrida quien hizo eco de los principios garantistas del derecho laboral como el de la realidad de las formas y apariencias, subsumiéndolos a un supuesto de hecho que no lo configura, circunstancia determinante en el dispositivo del fallo y que de haber la recurrida considerado el artículo 72 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cabalmente, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se estaría pecando de demasiado procesalista, sino que en escenarios expresos para alcanzar la efectividad de los derechos sustanciales debe preservarse las técnicas probatorias razón por la que se debe anular la referida sentencia. [Cita textual de la denuncia].

Esta Sala, en su reiterada doctrina, ha señalado que el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Al mismo tiempo, ha distinguido que este vicio se materializa necesariamente en relación a un elemento de prueba, esto es, se trata de una desnaturalización o errada percepción que lleva a establecer un hecho de manera falsa o inexacta, siempre con relación a las pruebas.

Conteste con lo anterior, cuando el juez tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no existe el vicio de suposición falsa sino incongruencia, pues en tales casos, se aparta de los hechos alegados, y no resuelve la controversia tal como fue planteada por las partes, es decir, dichos escritos contienen alegaciones de las partes, no son pruebas.

No obstante el defecto acotado, esta Sala extremando funciones, procederá a examinar el asunto como una denuncia por defecto de actividad, a fin de constatar si existe la tergiversación de la contestación de la demanda y si se materializó, en consecuencia, la infracción de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala reiteradamente, ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Acerca de la distribución de la carga de la prueba, se señala: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la catalogue de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ‒1997–). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Aunado a ello, se ha advertido que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio. Ante tal circunstancia, le corresponde al demandante –trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en que funda su pretensión, sobre los cuales la parte demandada presentó una negativa sustancial o absoluta.

Bajo la perspectiva expuesta, pasa esta Sala a analizar las actas del expediente y constata que en la contestación de la demanda no se admitió la existencia de la prestación personal de servicio de los ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B., al contrario, se negó cualquier tipo de vínculo con respecto a ellos al señalar: “estos Ciudadanos [sic] jamás fueron, ni han sido trabajadores de [la demandada], ni jamás han realizado ni realizan ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma”, tal como fuera indicado en la denuncia.

Por su parte, el Juzgado Superior dispuso:

Observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se extraen elementos de convicción en quien sentencia en cuanto a que los ciudadanos contra quienes fue opuesta la falta de cualidad, C.F., A.R., A.F. Y C.B. en aplicación el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias; de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara a los actores, por lo que se determina la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, y modificando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASÍ SE DECIDE. [Énfasis de la cita].

En atención a lo anterior, se evidencia que la demandada negó la prestación de un servicio personal por parte de los ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B., por tanto, al no haberse activado la presunción de laboralidad a favor de éstos, no correspondía a la demandada desvirtuar la existencia de la relación laboral en relación a ellos.

En tales circunstancias, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, por lo que deviene declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 26 de marzo de 2010, por los ciudadanos L.B., C.F., A.R., A.F. y C.B., arriba identificados, contra la sociedad mercantil Expresos del Mar, C. A.

Se alega en el libelo que los demandantes laboraron para la empresa Expresos del Mar, C. A., de la siguiente manera:

Que el ciudadano L.B. comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, el 1° de junio de 1993, ocupando el cargo de Encargado de Oficina, teniendo como funciones: atención al público, recepción y despacho de los autobuses de transporte público colectivo extraurbano, recepción de encomiendas y atención de la oficina de la empresa; devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.000,00, laborando todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo sin días de descanso compensatorio, en un horario de 6.00 a. m. a 10.00 p. m. Por tal motivo, demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral (previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que estima en la cantidad de Bs. 387.723,20.

Que el ciudadano C.F. comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, el 2 de junio de 1994, ocupando el cargo de vendedor, teniendo entre sus funciones la venta de boletos de transporte público terrestre en rutas extraurbanas (nacionales), devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de 6.00 a .m. a 10.00 p. m. Por tal motivo, demanda el pago de los siguientes conceptos: transferencia al nuevo régimen legal laboral, antigüedad, bono de transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, y utilidades; cuyo monto calcula en Bs. 55.211,57.

Que el ciudadano A.R. comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, el 15 de agosto de 2000, ocupando el cargo de vendedor, teniendo entre sus funciones la venta de boletos de transporte público terrestre en rutas extraurbanas (nacionales), devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de 6.00 a. m. a 10.00 p. m. Por tal motivo, demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado y utilidades; por la cantidad de Bs. 38.403,85.

Que el ciudadano A.F. comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de marzo de 2000, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de lavador - vigilante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de 6.00 a. m. a 10.00 p. m. Por tal motivo, demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, bono vacacional causado, y utilidades; por la cantidad de Bs. 41.986, 92.

Que la ciudadana C.B. comenzó a prestar servicios para la demandada el 3 de febrero de 2005, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Secretaria, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00, laborando todos los días de la semana sin días de descanso compensatorio, en un horario de 6.00 a. m. a 10.00 p. m., a objeto de atender la oficina y el servicio que presta la accionada al público en general. Por tal motivo, demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado y utilidades; por la cantidad de Bs. 18.313, 13.

Que el 28 de abril de 2008 fueron despedidos sin causa justificada y que la demandada indicó que nada tenía que pagarles por prestaciones sociales, por cuanto no eran trabajadores de la misma, y que el vínculo entre ellos era de carácter mercantil. Que asimismo, indicó que el pago que hacía mensualmente comprendía todas las indemnizaciones y beneficios que les correspondía. Que contrario a lo afirmado por la demandada, cumplían labores bajo la subordinación, dependencia y recibiendo salarios.

Que luego del despido iniciaron gestiones extrajudiciales y administrativas para lograr el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas. Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y formularon reclamo, siendo notificada la demandada de ese procedimiento y que luego, el 1° de abril de 2009, se celebraron actos conciliatorios, interrumpiendo de tal manera la prescripción de la acción.

Que el total de los montos demandados ascienden a la cantidad de quinientos sesenta mil cuatrocientos veinte bolívares con chenta y dos céntimos (Bs. 560.420, 82). Que demanda las costas y costos procesales las cuales lo estiman en la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ciento veinte seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 168.126,24) para un total a reclamar de seiscientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 697.357,44). Que demandan el pago de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno así como el pago de la indexación o ajuste por inflación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada opuso al ciudadano L.B. la defensa de prescripción de la acción, alegando que desde la terminación voluntaria de la relación laboral por parte de éste, realizada el 22 de febrero de 2008, no existió ni existe ningún acto interruptivo que permita obtener una decisión sobre la pretensión deducida.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opone a los demandantes de autos ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B. la figura de fondo de la falta de cualidad e interés, ya que los referidos ciudadanos jamás fueron trabajadores de la demandada, ni realizaron ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma.

HECHOS ADMITIDOS

Conviene en el hecho de que el ciudadano L.B. prestó servicios para la demandada.

HECHOS NEGADOS

Niega la demanda intentada alegando que los hechos invocados son falsos, salvo lo expresamente convenido.

Que el ciudadano L.B. jamás fue despedido por causa injustificada, todo lo contrario, que renunció voluntariamente a sus labores habituales; que es falso que devengara un salario de Bs. 6.000,00 al término de su relación laboral y que el verdadero salario aparece reflejado en los documentos relativos a su liquidación; que es falso que no se le hayan cumplido con los pagos de ley, motivo por el cual rechaza todos los supuestos esgrimidos en la demanda y rechaza todos y cada uno de los montos que se indican en el libelo de la demanda en relación al actor ciudadano L.B..

Con respecto a los otros actores niega, rechaza y contradice que existiera algún tipo de relación alegando que “jamás fueron, ni han sido trabajadores [de la demandada], ni jamás han realizado ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma”, en tal sentido, niega todas y cada unas de las alegaciones hechas en el libelo de la demanda y por ende que deba pagar monto alguno por los conceptos señalados en la misma, alegando la falta de cualidad e interés de estos demandantes.

Sobre la base de tales alegatos, resulta que en relación al ciudadano L.B., resultó controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, su salario y la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por él, debiéndose examinar, en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. Con respecto a los actores restantes, la entidad de trabajo negó la prestación de un servicio personal alegando falta de cualidad y, consecuentemente, negó cada una de los conceptos demandados.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada probar la causa y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el salario, con respecto a la pretensión del ciudadano L.B.. A este último, le corresponde probar la interrupción de la prescripción opuesta. A los actores restantes les atañe probar que prestaron servicios personales para la demandada, sociedad mercantil Expresos del Mar, C. A.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, la Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, no constituye un medio de prueba específico que deba ser valorado.

PRUEBAS TESTIMONIALES

De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos: A.E.H., L.M.M., J.L.H., M.J.M. y J.G.M., de los cuales comparecieron los ciudadanos A.E.H., L.M.M., J.L.H., y J.G.M., sus respuestas fueron imprecisas y no aportan elementos para dilucidar los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia, de acuerdo con la sana crítica se desechan. El ciudadano E.A.R., no compareció a rendir testimonio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.J.M., se observa que declaró que los actores laboraron para la empresa Expresos del Mar en la Terminal de Pasajeros de Cumaná. Asimismo, fue conteste en cuanto a los cargos que ocupaban los trabajadores, la forma de despido, la fecha, y el horario de trabajo, expresando que fue un representante de Expresos del Mar quien los despidió, lo cual le consta porque él trabajaba justo al lado del local de la referida empresa, como encargado de Expresos La Guayanesa, y trabaja todos los días desde las 5:30 a. m. hasta las 8:00 p. m. Afirmó que el ciudadano L.B. estaba encargado de la compañía Expresos del Mar y trabajaba todos los días; que el encargado de Puerto La Cruz fue y le dijo que no iba a trabajar más y que entregara la oficina; que desde esa oportunidad no lo vio más.

El análisis del testimonio en comento, se realizará en concordancia con otras pruebas cursantes en autos, a fin de dilucidar la causa y la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano L.B. con la sociedad mercantil demandada. Particularmente, con la prueba documental presentada marcada “B” por la accionada; la experticia realizada sobre ésta y; la declaración de parte rendida por el ciudadano L.B., que guardan concordancia entre sí, al versar sobre los mismos hechos discutidos en el proceso (causa y fecha de culminación del vínculo laboral).

DOCUMENTALES

1-) Marcada con la letra “A”, constante de 3 folios útiles en original, actas levantadas originales por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 1° de abril de 2009, bajo expediente n° 021-2009-03-00170 y 021-2009-03-00171, que rielan al folio 67 al 69. Estas documentales por ser documentos públicos administrativos no impugnados, resultan plenamente eficaces para acreditar que hubo una reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo de Cumaná) por los actores, para el cumplimiento de las obligaciones laborales que atribuyen a la empresa demandada, dando lugar a la celebración de 2 actos conciliatorios el 1° de abril de 2009, sin que se lograse solventar las diferencias entre las partes. Asimismo, se observa que en aquella oportunidad la parte accionada opuso la prescripción como defensa en relación al ciudadano L.B. y la falta de cualidad respecto a los actores restantes.

2-) Marcados con la letra “B” del folio 70 al 74, en 5 folios útiles: copia simple de “carta aval” expedida por el Instituto Autónomo Terminal Municipal de Pasajeros de Cumaná, donde figura que la entidad de trabajo Expresos del Mar, C. A., representada por el ciudadano L.B., opera en la terminal municipal de pasajeros de Cumaná y está solvente con los cánones de arrendamiento del local donde funciona la empresa; copia simple de carta con fecha del 26 de mayo de 2006, expedida por el ciudadano J.R.S., como vicepresidente de la Junta Parroquial V.V., donde refiere que la compañía de transporte Expresos del M.C.A., tiene un galpón en la calle principal de El Peñón, y que le consta que el ciudadano A.F. se desempeña en la vigilancia y limpieza de autobuses, desde hace 7 años aproximadamente; copia simple de carta suscrita por 3 vecinos de la comunidad de El Peñón, donde indican que conocen al ciudadano A.F. desde el 1° de marzo de 2000, cuando ingresó a trabajar “como vigilante las 24 horas del día y lavador de carros”, en el garaje alquilado por la sociedad mercantil Expresos del M.C.A.; original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos El Peñón, de fecha 26 de septiembre de 2006, donde indica que la empresa Expresos del Mar, C. A., tiene una galpón en la calle principal de El Peñón, así como que tienen constancia que el ciudadano A.F., tiene 6 años desempeñándose en ese lugar como vigilante y en la limpieza de autobuses; copia simple de constancia expedida por Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros de Cumaná, donde se indica que la “Línea Expresos de Mar”, presenta en nómina a los siguientes trabajadores: A.R., C.F., C.B. y L.B..

Estas documentales fueron impugnadas ya que no proceden de la demandada. Al ser documentos emanados de terceros no ratificados se desecha su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3-) Marcada con la letra “C”, en 3 folios útiles que cursan del folio 75 al 77, relación de entrega de dinero y encomiendas suscritas por el ciudadano L.B., como representante de la entidad de trabajo Expresos del Mar, C. A.

La relación de trabajo entre el ciudadano L.B. y la empresa Expresos del Mar, C. A., no es un hecho controvertido, por tanto, se desechan al no aportar nada a la solución de lo debatido en el juicio.

4-) Marcados con la letra “D”, constante de 9 folios útiles, del 78 al 86, anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades correspondientes al año 2006, a los ciudadanos C.B., C.F. y A.R..

Estas documentales fueron impugnadas por la contraparte en razón a que no emanan de su representada y carecen de firma, por tanto, se desechan del presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5-) Marcada con la letra “E”, constante de 2 folios útiles del 87 al 88, copia simple de planilla de declaración jurada de ingresos n° 002933, hecha por el ciudadano L.B., del 30 octubre 2006.

Esta documental fue impugnada por la contraparte en razón a que no emana de su representada y carece de firma, por tanto, se desecha del presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al Tribunal que intime a la accionada a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentos:

  1. - Recibos de pago de salarios, hojas de cálculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades, constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, así como la constancia o depósito de fideicomiso, relativos al ciudadano L.B. durante la relación laboral entre las partes.

2-) Recibos de pago de salarios, hojas de cálculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades, constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, constancia o depósito de fideicomiso así como la forma de pago, correspondientes al ciudadano C.F. durante la relación de trabajo.

3) Recibos de pago de salarios, hojas de cálculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades, constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, así como constancia o depósito de fideicomiso, que corresponden al ciudadano A.R. durante la relación de trabajo.

4) Recibos de pago de salarios, hojas de cálculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades, constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, así como la constancia o depósito de fideicomiso causados por el ciudadano A.F. durante la relación de trabajo.

5) Recibos de pago de salarios, hojas de cálculo de prestaciones sociales, forma de pago y recibos de utilidades, constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, constancia o depósito de fideicomiso así como la forma de pago, relacionados a la ciudadana C.B. durante la relación de trabajo.

La demandada señaló que en las pruebas consignadas constan los recibos de prestaciones sociales, no exhibió los recibos de pago de salarios, forma de pago, recibos de utilidades y constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional, así como la constancia o depósito de fideicomiso causados por el ciudadano L.B.. Con relación a los demás actores indica que no existió relación de trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; se tienen como ciertos los datos indicados en el libelo, exclusivamente respecto al ciudadano L.B., a fin de establecer el último salario que devengó, así como la falta de pago de los conceptos demandados que no aparecen reflejados en las documentales presentadas por la parte demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE

El accionante ciudadano L.B. señaló: que trabajó para Expresos del Mar. Fue interrogado sobre la carta de renuncia que presenta la demandada en original. Contestó que la había redactado él y sí era su firma, pero que la elaboró en el año 1994 o 1995, que era llamado regularmente a la ciudad de Valencia y que tenía que firmar muchos papeles en blanco, luego reitera que en el 2008 no firmó nada a la empresa. Ante la pregunta de quién les pagaba a los demás accionantes indicó: esos muchachos trabajaban conmigo en la oficina y yo le cancelaba el 15 y 30 de mi 10%, que ganaba de la producción o la venta, y el 28/04/2008 llegó el ciudadano F.B. y me dijo que entregara la oficina, me sacaron de la oficina sin ninguna explicación.

La ciudadana C.B., señaló que trabajaba de 6 a. m. a 8 p. m. y ante la pregunta si almorzaba señaló que se iba a las 12 m. y regresaba a las 2 p. m. Ante la pregunta de quién le pagó señaló que le cancelaba las quincenas el ciudadano L.B..

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1-) Marcada con la letra “B”, al folio 90 del expediente, original de la carta de renuncia manuscrita y firmada por el ciudadano L.B., con fecha 22 de febrero de 2008.

El demandante desconoció la carta de renuncia indicando, en primer lugar, que reconocía la firma y la huella mas no el contenido, luego afirmó que sí redactó la carta pero en el año 1994 o 1995, que fue despedido el 28 de abril de 2008 por el ciudadano F.B.. Ante el desconocimiento y visto la insistencia de la demandada en la prueba de cotejo, se ordenó abrir la incidencia para la prueba grafotécnica, quedando demostrado con la carta de renuncia que la fecha de recepción fue colocada por la demandada.

La misma será apreciada en conjunto con otros elementos de prueba, a fin de determinar el motivo y la fecha de culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Así se establece.

2-) Marcada con la letra “C”, al folio 91, liquidación de prestación de antigüedad, intereses sobre préstamos, liquidación de utilidades legales y vacaciones del 7 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000. Se valoran a fin de acreditar las percepciones laborales del ciudadano L.B. durante ese período.

3-) Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, del folio 92 al 96, liquidación de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones, de utilidades y de vacaciones, correspondientes a los años 2001 al 2005. Se valoran a fin de acreditar las percepciones laborales del ciudadano L.B. durante esos períodos.

EXPERTICIA

El informe pericial (folio 122), cuyo objeto fue la carta de renuncia presentada por la parte demandada marcada con la letra “B”, dispuso lo siguiente:

[…] seguidamente se aplica cotejo documentológico, sobre los manuscritos que presenta la carta de renuncia con la fecha de recepción que presenta la misma, con el objeto de determinar si existe un rango de fechas distintas al momento de elaboración del referido documento. […] De cuya observación obtenida y confirmada surge al respecto lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

No existe rango de fechas distintas entre los manuscritos que exhibe la documental descrita en la parte expositiva en comparación a su fecha de recepción, es decir, todos los manuscritos que exhibe la documental fueron elaborados en la misma fecha.

Así, se observa que la fecha que consta en la carta de renuncia coincide con su fecha de elaboración, por tanto, según las reglas de la sana crítica, esta Sala considera que la misma demuestra la causa de terminación de la relación de trabajo (retiro voluntario) y su fecha (22 de febrero de 2008), conteste con lo expuesto en el informe pericial.

En este sentido, se destaca que la carta en comento constituye una expresión unilateral autógrafa del ciudadano L.B., quien además reconoció haberla elaborado según se expuso al analizar su declaración, por tanto, con la apreciación conjunta de estos elementos (carta de renuncia, experticia, declaración de parte) se consigue el convencimiento sobre la causa de terminación de la relación de trabajo y su extensión, siendo el único elemento contrario a esta conclusión el testimonio del ciudadano M.J.M., que resulta aislado y no es coincidente con ninguna otra prueba cursante a los autos, no resultando eficaz para alterar el juicio de la Sala. Así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, procede esta Sala a pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y a tal efecto establece:

De la revisión de las actas procesales se observa, que la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción con respecto al demandante L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indicando que: la relación de trabajo finalizó el 22 de febrero de 2008; que la fecha de interposición de la demanda fue el 26 de marzo de 2010 y; que la misma fue notificada 19 de mayo de 2010, razón por la cual considera que se encuentra evidentemente prescrita, ya que el demandante ciudadano L.B. ejerció su acción luego de vencido el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, un año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, más los dos meses previstos para la notificación de las demandadas, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Al respecto, constata la Sala que entre la fecha terminación de la relación de trabajo -22 de febrero de 2008- y la de introducción de la demanda -26 de marzo de 2010- transcurrió más de un (1) año. No obstante, el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) plantea la posibilidad de que se interrumpa la prescripción de la acción mediante el cumplimiento de los supuestos contemplados en dicha norma, así como los establecidos en el Código Civil. Al efecto, el referido Código establece en su artículo 1.973 que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Ahora bien, del contenido de las actas del expediente constata la Sala que el ciudadano L.B., acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a fin de reclamar a la empresa Expresos del Mar, C. A. los conceptos provenientes de la relación de trabajo que consideró no le fueron pagados. Este reclamo, dio lugar a una reunión conciliatoria que se celebró el 1° de abril de 2009, en aquella oportunidad la demandada, por intermedio de su representante judicial invocó que para esa fecha había transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo. Sobre la base de lo reseñado, la accionada hizo valer la defensa de prescripción ante la autoridad administrativa, la cual nuevamente fue hecha valer en la oportunidad de la contestación de la demanda y, anteriormente, en la audiencia preliminar según consta en el escrito de promoción de pruebas.

Al mismo tiempo, no consta en el expediente el momento en el que se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa, ni la oportunidad en la que se practicó la notificación del reclamo a que alude el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como tampoco ninguna otra actuación de la cual se desprenda la interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la misma ley, o que haya operado la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada.

Ante la ausencia de elementos de prueba que permitan verificar que dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo por renuncia, se realizó, bien algún acto que interrumpiese la prescripción de la acción, o que se produjo la renuncia tácita de la prescripción en relación al ciudadano L.B., resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar su demanda, por prescripción de la acción. Así se resuelve.

Por su parte, la demandada, al contestar la demanda opuso en relación a los demandantes de autos ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B. la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aludiendo que “jamás fueron, ni han sido trabajadores [de la demandada], ni jamás han realizado ninguna actividad subordinada ni lucrativa para la misma”, esto es, hubo negativa absoluta de la demanda sobre la prestación de servicio personal por parte de los demandantes mencionados.

Siendo que la accionada negó haber recibido un servicio personal por parte de los demandantes en referencia, le correspondía a estos probar este hecho, con lo cual se concreta el supuesto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que da lugar a presumir la existencia de una relación de trabajo.

No obstante, no existen en la presente causa elementos que permitan acreditar la prestación de servicio a favor de la demandada por parte de los ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B..

Siendo que los accionantes no lograron demostrar la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la demandada; en consecuencia, la Sala declara la falta de cualidad de los mismos, en tal sentido, sin lugar la demanda. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil Expresos del Mar, C. A. contra el fallo del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, del 28 de marzo de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.B. contra la entidad de trabajo Expresos del Mar, C. A., en virtud de la prescripción de la acción. CUARTO: La FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos C.F., A.R., A.F. y C.B..

Se condena al pago de costas del proceso a los demandantes C.F., A.R., A.F. y C.B., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso al actor L.B., de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral supra indicado, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-000585

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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