Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000137

ASUNTO : IP01-R-2008-000137

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS C. MATEHEUS DE ACOSTA

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto en Sala por el Abogado: J.L.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha el 07 de octubre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000624 (nomenclatura de ese Despacho Judicial), instruido contra el ciudadano H.F.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.428.724, MT/3ra de la Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Zarabón, Av. 5, calle 7, casa Nº 7-12, Maravén, Comunidad Cardón, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley sobre la Delincuencia Organizada, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 10 de Octubre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Juez al Abg. A.A.R..

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibe constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, escrito interpuesto por la Abg. B.M.A.S., en su condición de fiscal Auxiliar (E) Vigésima Séptima de Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, según comisión N°. DD-4-3932-08 para actuar en el asunto IP11-2008-000624, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 3° y de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hace un recuento sobre las diferentes actuaciones que ha presentado este proceso con especial atención al recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ministerio público Sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y finaliza demandando que se ordene la Constitución de una SALA ACCIDENTAL, por cuanto los respetados miembros que conformaron la Corte de Apelaciones, ya conocieron y decidieron en relación al presente recurso.

En consecuencia a la anterior solicitud Fiscal, en fecha 14 de octubre de 2008, presentan forma Inhibición del conocimiento del asunto los jueces Abg. G.O. y el Abg. A.A.R., conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de octubre de 2008, quien aquí suscribe Abg. YANYS C. MATHEUS SUÁREZ Jueza Suplente abocada, declara Con Lugar la Inhibición planteada por los jueces Abg. G.O. y Abg. A.A.R., conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre de 2008, se dicta auto de convocatoria de suplentes para integrar la Corte Accidental que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece ante la Corte de Apelaciones el Juez Abg. A.G.C., quien manifiesta la aceptación a la convocatoria efectuada.

En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece ante la Corte de Apelaciones el Juez Abg. J.C.P., quien manifiesta la aceptación a la convocatoria efectuada.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 28 al 31 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano anteriormente identificado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control… considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano H.F.H.M.… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante (prevista) en el artículo 46 ordinales 4º y 10º ejusdem (sic), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1º de la referida ley. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la Orden de allanamiento realizada en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, que declaró con lugar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad hecha por la representación Fiscal en contra del ciudadano H.F.H.M. y le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º eiusdem, lo cual se evidencia del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, procediendo a realizar los siguientes alegatos:

 Invocó el efecto suspensivo de la mencionada decisión, por cuanto considera que el delito por el cual se juzga al imputado es de carácter pluriosfensivo y afecta a la economía del país, así como a las personas que lo consumen.

 Estimó que dicho delito debe perseguirse y que lo que pretende el Ministerio Público es la búsqueda de la verdad, ya que se está en presencia de 215 panelas de cocaína extraviada.

 Explicó que en dicha audiencia de presentación fue presentado un escrito de imputado en el cual se dejó constancia que el Ministerio Público hizo a mano dos precintos en la cadena de custodia, en el cual se evidencia que uno tenía 33 Kg 800 gramos y el otro 3 kg y se está en presencia del cambio o desaparición de 215 panelas.

 Refirió que por la pena que pudiese llegarse a imponer, así como por la condición de funcionario militar del imputado, puede evadirse o trate de evadirse del proceso, así como que se encuentran en el expediente la cadena de custodia, siendo el último en recibir la droga decomisada en el Destacamento 44 de la Guardia Nacional.

 Añadió, que los funcionarios públicos responden civil, penal y administrativamente en cuanto a sus cargos y si se recibe una droga y se presume que la misma estaba adulterada en su momento debió comunicarlos a las autoridades competentes y no 3 años después hacer conjeturas y denuncias que pudieron haber sido hechas el día del recibo de la droga, ya que es competencia del mismo velar porque se cumplan las leyes y velar porque se cumpla el debido proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos hechos por la parte recurrente, luego de haber verificado que la defensa del imputado no dio contestación al recurso de apelación, esta Alzada para decidir observa:

Se constató de la recurrida que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este estado consideró, por una parte, procedente el decreto de la medida preventiva privativa de la libertad en contra del imputado solicitada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por la otra, sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, lo que evidencia que la recurrida es incongruente, por una parte e inmotivado, por la otra, puesto que de su texto no puede inferir esta Corte de Apelaciones si en el caso de autos se encontraban llenos o no los requisitos para la procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad decretada, cuando no plasmó cuáles eran los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles por los cuales se le juzga; ni por qué consideró que en el caso en particular estaba latente el peligro de fuga o de obstaculización.

De la lectura del auto impugnado se desprende efectivamente que contiene tal pronunciamiento en los siguientes términos:

…Escuchados como han sido los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, así como por la defensa, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, ciudadano H.F.H.M., en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, analizando igualmente la pena a imponer y el peligro de obstaculización por su condición de funcionario de la Guardia Nacional…

.,

De la decisión que se transcribió en el párrafo que antecede se logra extraer que el Tribunal Segundo de Control, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia de presentación respecto a la intervención oral de las partes, decidió decretar con lugar la medida privativa de libertad contra el imputado, solicitada por el Ministerio Público, pero imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria judicial, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, cuando dictó tal pronunciamiento incongruente, cuando no se puede determinar cuáles fueron los hechos que se le imputaron al acusado ni cuáles los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial, se insiste, arbitrario, que en todo caso dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se les imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y que, el cuestionamiento que se ha efectuado al auto recurrido el Ministerio Público es que dicho delito debe perseguirse y que lo que pretende el Ministerio Público es la búsqueda de la verdad, ya que se está en presencia de (El resaltado es de la Sala).

También se observa que refirió el representante Fiscal, entre otros, que por la pena que pudiese llegarse a imponer, así como por la condición de funcionario militar del imputado, puede evadirse o trate de evadirse del proceso, así como que se encuentran en el expediente la cadena de custodia, siendo el último en recibir la droga decomisada en el Destacamento 44 de la Guardia Nacional.

Pudo verificar esta alzada del auto recurrido que la Jueza A quo, no fundamentó el peligro de fuga, ni obstaculización, como antes se estableció, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver únicamente respecto del punto de la decisión que ha sido cuestionada, y en tal sentido se observa:

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Esta norma legal consagra una serie de presupuestos que deben ser verificados por el Tribunal a los fines de juzgar sobre sí en un caso en concreto está o no acreditado el peligro de fuga. Obsérvese que dichos requisitos contenidos en cinco ordinales son también condición indispensable de que exista su acreditación previa para que se materialice la presunción legal de tal peligro en los términos que exige el parágrafo primero de dicha norma, en el sentido que se le impone al Ministerio Público el deber de solicitar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando, una vez acreditados tales extremos, se esté en presencia de la presunción legal contenida en dicho parágrafo primero, cuando la pena a imponer en el hecho punible por el que se juzga a una persona tenga un término máximo igual o superior a los 10 años, siendo pertinente acotar además que estos cinco requisitos deben ser concurrentes.

En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia número 295, de fecha 26 de junio de 2006), por lo que resulta imperioso para esta Alzada indagar sobre cual fue el pronunciamiento judicial respecto de este tercer requisito exigido por el artículo 250 del texto penal adjetivo y así se observa que el auto recurrido estableció:

…Escuchados como han sido los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, así como por la defensa, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, ciudadano H.F.H.M., en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, analizando igualmente la pena a imponer y el peligro de obstaculización por su condición de funcionario de la Guardia Nacional…

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Como se observa del párrafo de la recurrida transcrito parcialmente no analizó el Juzgado Segundo de Control las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos (su condición de funcionario militar) y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sólo lo señaló a favor del imputado, pero no analizó el riesgo que podría representar para la investigación, la pena que podría llegar a imponerse en el caso; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado, circunstancias éstas que a su vez el artículo 254 del texto penal adjetivo ordena indicar, es decir, que el Tribunal debe expresar las razones por las cuales estima que concurren en el caso dichos presupuestos legales, lo que fulmina al fallo recurrido de nulidad absoluta, al incumplirse los requisitos de motivación que exigen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero mediante el decreto de una providencia judicial mediante auto o sentencia fundada y el segundo referido a los requisitos que debe llenar la decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Por otra parte, en el supuesto de que esta Corte de Apelaciones considerase incorrecto el cambio provisional realizado por la juez recurrida, constituye para esta Alzada la primera denuncia argumentada por el accionante y un agravio para el Ministerio Público, a los efectos de la consecución del fin del proceso que no es otro que; (lograr la sujeción del investigado al proceso y la búsqueda de la verdad, que prevé el artículo 13 de la norma adjetiva y no quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del imputado), por la gravedad y entidad del delito, no puede tenerse como garantía para asegurar las resultas del proceso, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, y mas aún sin ningún tipo de Apostamiento Policial, como fuera decretado por la Jueza en la decisión recurrida.

Bien es cierto que el debido proceso exige al Juzgador tomar en cuenta si la investigación iniciada es suficiente o no y debe ser el Juez de Control garante de esos derechos Constitucionales y poner en funcionamiento el Control Judicial, basó fundamentalmente su decisión , únicamente en lo asentado por esta Corte de Apelaciones en el pronunciamiento emitido con ocasión del anterior recurso resuelto en este asunto en fecha 22 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Abg. M.M., , sin hacer estudio de las actuaciones y los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, como lo exigen los dispositivos previstos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para corroborar si tales elementos eran suficientes y fundados para presumir la posible participación del investigado en los hechos punibles imputados, y en todo caso de existir alguna insuficiencia de la investigación la Medida tiene un fin porque la custodia preventiva sólo es tolerable en los delitos graves o en aquellos, aunque sean menos graves, dan causa para sospechas posibles de reincidencias., y debió analizar la A quo, el porqué del Exhorto que se le hizo al Ministerio Público sobre profundizar las investigaciones, indicando además en esta fase incipiente de investigación que debía presentar la pruebas para su valoración al fondo, y por cuanto el tribunal Segundo de Control consideró que la Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el recurso le quedó dudas para la Ponente, en relación a los funcionarios de los que tuvieron acceso a los candados y la Corte concluyó que la falta de diligencias de investigación afianzó la decisión de investigar exhaustivamente y se crea dudas que benefician al imputado, por cuanto a su criterio consideró que eran dudas serias …omissis…y eso a grosso modo, fueron también algunos de los razonamientos y argumentos de derecho que utilizó para fundar su decisión, observaciones éstas, que fueron obtenidas por esta Alzada en el análisis hecho al total del pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Control, Abg. Sobeidis Sangronis, cuando de manera sorprendente resolvió en el mismo acto de presentación el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública. En definitiva basó su decisión fundamentalmente en hechos no concretos y no acreditados en la investigación por el Ministerio Público, ni lo alegado en autos, dió como resultado la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el ordinal 1ero del artículo 256 de la Ley adjetiva penal, esto es, la detención domiciliaria acordada, e inclusive, sin el Apostamiento Policial correspondiente. (Resaltado de la Sala).

Como se sabe, el proceso constituye una confrontación de pretensiones entre los sujetos que intervienen en el mismo; por un lado, las del Ministerio Público respecto a incoación de la acción penal en contra del imputado y la posibilidad de su aseguramiento mediante la imposición de alguna de estas medidas, entre las cuales destaca la medida preventiva privativa de libertad por ser las más aflictiva y, por el otro, el derecho del imputado de solicitar, desde los actos iniciales del proceso, entre otros, la declaración anticipada de improcedencia de la aludida medida judicial y, en caso de que se acuerde, a solicitar su revisión y sustitución por una medida menos gravosa las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, la Medida de Arresto Domiciliario es una medida de coerción personal restrictiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad , circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Por su parte, esta Corte Accidental de Apelaciones ha acogido, en otros fallos, el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación sólo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir, no puede desconocerse las doctrinas que inspiran los fallos de casación, reiteradamente sostenidas, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ.; siendo pertinente traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, la cual dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:

… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)

Este criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Obsérvese que la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y en novísima sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa E.D.B., estableció:

… en consideración de esta Sala, los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes_ casos en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”

Culminó la Sala estableciendo:

… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efecto de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…

Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, en el Exp. Nº 2008-0287, dictó medida cautelar innominada, en virtud de la cual acordó la desaplicación de, entre otras normas, lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el referido a que “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”. En efecto, en dicha sentencia se asentó:

… Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Conforme a esta medida cautelar innominada, por una parte la Sala suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas hasta tanto resuelvan la acción de nulidad ejercida ante dicha Sala y, por la otra, ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta aplicable de manera exclusiva a las personas sujetas a la fase de ejecución penal. Observa esta Corte de Apelaciones, que si se efectúa una interpretación literal de ese pronunciamiento específico: la aplicación… así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, lo que no significa que en cualquier caso de de sustanciación de expedientes por materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes proceda la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en el entendido de que éstas tienen la naturaleza jurídica de ser beneficios procesales conforme lo dictaminó la misma Sala (Sentencia Nº 136 del 06/02/2007); sólo que regiría en estos casos la libre apreciación y ponderación de juez de imponer en cada caso las medidas de coerción personal previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, en los casos previstos en el mismo artículo 31, referidos a la distribución menor de sustancias ilícitas y a los que las porten intraorgánicamente, dada la pena a imponer en caso de dictarse un fallo condenatorio.

Como se observa, no dio razón fundada el A quo del por qué estimó acreditado el peligro de fuga y ni tampoco, como ya hemos observado, insiste esta Corte Accidental, que no dio razón fundada del por qué de la sospecha, de que el imputado puede influir negativamente en la investigación de la causa, así como en los coimputados, testigos, víctimas o expertos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, es suficiente con que esté presente uno de ellos (peligro de fuga) para dar por cumplido esta tercera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien la pena de prisión del delito de

, consagrado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas no excede de DIEZ (10) años en su límite máximo, el parágrafo único del artículo 251 establece una presunción legal de tal peligro cuando dicha pena sea igual o mayor a diez años; no obstante considerar esta Alzada que en este caso que se estudia también se está en presencia de tal peligro de fuga, al tener establecida una pena el delito por el cual se le juzga, en su límite máximo de ocho años, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de dicha ley especial, por lo que se da por satisfecho este requisito de la norma, máxime si se toma en consideración que en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determina que los delitos que prevean penas que en su límite superior excedan de seis (6) años son delitos graves.

En base a ese análisis dejó al imputado con cierta libertad de acción en su propia residencia, habiéndose evidenciado en las actuaciones que se trata del tipo penal de Tráfico de Estupefacientes y por su condición de funcionario policial el imputado, lógicamente tiene fácil acceso a la investigación, a los testigos presénciales o instrumentales que deben ser protegidos por la justicia, de cualquier influencia por parte del investigado, entonces considera esta Alzada que lo indicado para sopesar el peligro de obstaculización debió girar sobre este análisis y la A quo no lo consideró de importancia a los fines de constatar el peligro de obstaculización de la investigación en el presente proceso. (El Resaltado es de la Sala).

En consecuencia a todos los razonamientos de derecho antes explanados por esta Alzada en la presente decisión en análisis exhaustivo del auto recurrido pudo verificarse de manera objetiva, que la Jueza Segunda de Control inobservó los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido reiteradamente esta Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Así se decide. (Resaltado nuestro).

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y a la antitesis opuesta por la Defensa cuando efectúa sus alegatos oponiéndose a la pretensión del Ministerio Público, conforme a las facultades que le otorga al imputado el artículo 125.8 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite los planteamiento de una parte y desecha los de la otra, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En el caso de autos, dicha decisión, incluso, se obtiene que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, el cual comporta la suspensión de los efectos del auto, en el sentido que no se ejecute el pronunciamiento judicial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación, incurriendo la Juzgadora en un error, cuando procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto, al expresar:

… De seguidas el Tribunal resuelve en los siguientes términos: Ciertamente, cuando el Tribunal analiza el artículo 250 ciertamente el ordinal 1 está satisfecho, con relación al ordinal 2 se evidencia elementos de convicción para determinar la participación, no tan solo por la guardia, pero en función a lo establecido (en el artículo) 49 ordinal 2 y el artículo 44 denota irregularidades de la investigación, que se puede seguir investigando y no se puede decaer sobre una sola persona, comparte la solicitud del Ministerio Público que es un delito pluriofensivo, en su oportunidad el tribunal exhortó al MP (sic) a investigar y no ha traído nada al proceso, considera el tribunal que puede ser satisfecho la medida cautelar del arresto domiciliario, el TSJ (sic) a (sic) establecido el cambio de reclusión y el tribunal es garantista de los derechos y mantiene el cambio de reclusión en virtud de que el mismo expediente se puede continuar con la investigación…omissis…

Según la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente. N° 00-0052, dec. N° 29: Debido Proceso, Tutela Efectiva y Acceso a la Justicia, estableció:

…Se denomina debido Proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista un tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo , comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva razonada, este derecho no comprende una garantía que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

(El resaltado es de la Sala) .

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se obtiene, que , sino que sea obtenida dentro del proceso establecido, desarrollado sin infracción de los particulares, con características de celeridad, dentro de los plazos razonables de ley, además debe ser una decisión redactada con suficiente claridad, exponiendo las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, las argumentaciones de derecho que sirvieron de fundamento y que permitan al erga omnes, entender de manera fácil los motivos legales que llevan al convencimiento inequívoco de esa decisión, y pueda si constituir una garantía para las partes de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, como lo exige el artículo 49 del texto constitucional.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto y un Juez distinto al que emitió fallo recurrido, para lo cuál conforme al lapso estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que reciba las actuaciones deberá realizar de manera INMEDIATA la audiencia de presentación para oír al imputado y resolver con entera libertad de criterio lo procedente en el presente asunto penal, prescindiéndose del vicio aquí observado. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones de señalar que para el decreto de una medida privativa necesariamente deben darse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el legislador ha pretendido establecer para el aseguramiento del imputado durante el proceso y para lo cual exige el cumplimiento insoslayable para el decreto de cualquier tipo de medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la falta de cumplimiento de uno solo de ellos dará lugar al juzgamiento en libertad de la persona contra la cual se solicitan o, en otras palabras, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas se requiere que estén debidamente acreditados los tres ordinales que exige el artículo 250 eiusdem, por lo que el planteamiento o alegato de la Jueza A quo luce desatinado, ilógico e inexplicable.

En sustento de lo anteriormente expuesto, importa traer a esta motivación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 1383 del 12 de junio de 2006, dictaminó:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara… (Resaltado de la Sala).

: No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en el presente asunto cuando en el acto de ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la Juzgadora Abg. Sobeidis Sangronis procedió a resolver el recurso de apelación atribuyéndose una competencia que no le está dada según la ley, sino a la Corte de Apelaciones como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse del acta levantada en dicha audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2008, lo siguiente:

…De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: invoco el efecto suspensivo de la mencionada decisión por cuanto considera que el delito que nos ocupa es de carácter pluriofensivo y afecta a la economía del país así como a las personas que lo consumen, es un delito que debe perseguirse y lo que busca el ministerio público es la búsqueda de la verdad, estamos hablando de 215 panelas de cocaína extraviada, en esta audiencia fue presentado un escrito del imputado en la cual se dejó constancia que el ministerio Público hizo a mano dos precintos en la cadena de custodia, en el cual se evidencia que uno tenía 33Kg 8000 gramos y el otro 3Kg y estamos en presencia del cambio o desaplicación de 215 panelas, de igual modo, por la pena que pudiese llegar a imponerse, así como, considera que el mismo en su condición de funcionario Militar pueda evadirse o trate de evadirse del proceso, así como se encuentra el expediente las cadenas de custodia, siendo el último en recibir la droga decomisada en el destacamento 44 de la Guardia Nacional los funcionarios públicos, responden civil, penal y administrativamente en cuanto a sus cargos y si se recibe droga y se presume que la misma estaba adulterad en su momento debió comunicarlo a que pudieron haber sido hechas el día del recibo de la droga ya que es competencia del mismo velar porque se cumplan las leyes y velar porque se cumpla el debido proceso, es todo. Ciertamente cuando el tribunal analiza el artículo 250 ciertamente el ordinal 1° esta satisfecho, con reilación al ordinal 2° se evidencia elementos de convicción para determinar la participación no tan solo por la guardia, pero en función a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° y el artículo 44 denota irregularidades de la investigación, que se puede seguir investigando y no se puede decaer sobre una solo persona, comparte la solicitud del ministerio Público que es un delito pluriofensivo, en su oportunidad el tribunal exhortó al Ministerio Público a investigar y no ha traído nada al proceso, considera el tribunal que puede ser satisfecho la medida cautelar del arresto domiciliario el TSJ a establecido el cambio de reclusión, y en virtud de que el mismo expediente se puede continuar con la investigación cuando se exhortó al fiscal del ministerio público y que se presentan las pruebas que pueden determinar en otras etapas la valoración a fondo de las pruebas, satisfecho como ha sido el análisis del artículo 250 puede ser satisfecho el cambio de reclusión dejándose constancia que es cuesta arriba por la envergadura del hecho y este Tribunal considera en la decisión emanada de la Corte de apelaciones se crearon dudas para la Ponente en su oportunidad con relación a los funcionarios de los que tuvieron acceso a los candados y la Corte de Apelaciones concluyó que la falta de diligencias de investigación afianzo la decisión de investigar exhaustivamente y se crea dudas con relaciones a la falta de diligencia de investigadores y afianzándose que esas dudas benefician al imputado por cuanto son dudas ciertas y se verifica el debido proceso que debe ser garantizado por este Tribunal y ratificado por sentencia de Sala y la Constitución, Y así se decide….

Como se puedo evidenciar de la decisión antes transcrita ya antes exhaustivamente analizada, la Jueza A Quo, resolvió en el acta de la audiencia oral de presentación el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública ello denota un desconocimiento total sobre el trámite a seguir en estos casos, conforme a lo que establece el Legislador Patrio en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a esta anormalidad procesal, debe esta Alzada hacer a la Juzgadora, que debe evitar el proceder observado las futuras actuaciones jurisdiccionales, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, acorde con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Procedimientos Administrativos que regulan la materia. Tómese debida nota.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de detectado en el fallo recurrido que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara la nulidad absoluta del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Así se decide.

En vista de que el imputado H.F.H.M., antes identificado, se encuentra actualmente cumpliendo la Medida de Arresto Domiciliario que le decretara la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su residencia ubicada en la Urbanización Zarabon, Avenida 5, calle 7, casa N° 7-12, Maraven, Comunidad Cardon, Punto Fijo Estado Falcón, en ocasión al Decreto de Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y decretada con Lugar por esta Corte Accidental, se ACUERDA oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo de este Estado, a los fines de que se sirva trasladar de inmediato al Imputado antes identificado, a la sede del Reten Policial de esa Comandancia donde quedará a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.L.C., quien deberá presentarlo al Juzgado de Control que por distribución corresponda conocer, sobre la nueva Audiencia de presentación oral para que sea escuchado conforme a las Garantías Constitucionales, previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los Artículos 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-.

Queda en estos términos resueltos el presente recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha el 07 de octubre de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000624 (nomenclatura de ese Despacho Judicial), instruido contra el ciudadano: H.F.H.M., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley sobre la Delincuencia Organizada, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es decir, arresto domiciliario. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, reponiéndose la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el auto anulado, realice la audiencia oral de presentación y resuelva sobre la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prescindiendo del vicio observado, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: En vista de que el imputado H.F.H.M., antes identificado, se encuentra actualmente cumpliendo la Medida de Arresto Domiciliario que le decretara la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su residencia ubicada en la Urbanización Zarabon, Avenida 5, calle 7, casa N° 7-12, Maraven, Comunidad Cardon, Punto Fijo Estado Falcón, en ocasión al Decreto de Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y decretada con Lugar por esta Corte Accidental, se ACUERDA oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo de este Estado, a los fines de que se sirva trasladar de inmediato al Imputado antes identificado, a la sede del Reten Policial de esa Comandancia donde quedará a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.L.C., quien deberá presentarlo al Juzgado de Control que por distribución corresponda conocer, sobre la nueva Audiencia de presentación oral para que sea escuchado conforme a las Garantías Constitucionales, previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los Artículos 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese lo conducente.

Publíquese, notifíquese y ofíciese, dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de Noviembre de 2008, en la Corte Accidental de Apelaciones de Esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC..

ABG. J.C.P.

JUEZ PRESIDENTE (A) Y TEMPORAL

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. J.A.G.C.

JUEZ SUPLENTE

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Resolución Nº: IG012008000709

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