Decisión nº 458 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa 9002-11

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA

IMPUTADO: ERZIO L.C.

DEFENSA: ABOGADO J.G.V.V.

FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE APELACIÓN.

N° 458

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado J.G.V.V., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ERZIO L.C., contra decisión dictada en audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-26.953-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, acogió la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad; y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

Esta Sala verifica:

Consta del folio dos (02) al tres (03), y vueltos, escrito presentado por el abogado J.G.V.V., defensor privado del ciudadano ERZIO L.C., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…EN PRIMER LUGAR: Ratifico la excepción contemplada en del artículo 28numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:"Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución Penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...A. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas.... e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Opuesto en el escrito de DESCARGO, presentado oportunamente en fecha 09 de Junio del año en curso, en contra del escrito acusatorio planteado por la representante de la Vindicta Publica, en fecha 19 de Mayo del mismo año, así como de los medios probatorios en que esta se sustenta. El escrito de marras adolece de los requisitos formales fundamentales que prevé el artículo 326 del antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación queda evidenciada, en vista de que en la fase preparatoria el Ministerio Publica no aporto diligencias nuevas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, solo cimento el escrito acusatorio con los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde es detenido mi patrocinado, lo dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para ser considerado medio de prueba, es necesario medios adjetivos que corroboren lo expresado por los investigadores, de manera que la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico , está fundada sobre hechos Falsos , Temerarios e Inexistentes, creados bajo la astucia y engaño de los funcionarios del cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

EN SEGUNDO LUGAR. De acuerdo a lo establecido en el numeral 5o del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 305 ejusdem, la defensa solicito, antes el Ministerio Publico la práctica de una serie de diligencias en fecha 13 de Mayo del 2.011, encaminadas precisamente a corroborar lo dicho por los funcionarios, que de ser necesarios se presentarían en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, con el único propósito del esclarecimiento de los hechos, hechos estos, infundados por la representación fiscal y los cuales dieron; inicio al temerario escrito de acusación, debo indicar que las mismas fueron requeridas ante el órgano investigativo pero no en las condiciones que esta defensa lo solicito, sin que el Ministerio Publico dejara constancia de su opinión contraria, considerando esta defensa como una negativa a la práctica de las diligencias, lo anteriormente dicho fue solicitado igualmente ante el Tribunal de la causa, según escrito de fecha 06 de junio de 2011, sin recibir respuesta a mi solicitud siendo esto violatorio a elementales principios Constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, dejando al acusado en un total estado de indefensión, al impedir su participación, en el ejercicio de sus derechos, o prohibirle realizar actividades probatorias, tal como lo plantea, de allí que esta defensa le pide al Juez A quo, que observara las condiciones de procedibilidad a la que alude la excepción opuesta. EN TERCER LUGAR. Luego de finalizada las exposición y solicitudes realizadas por la defensa, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, en forma verbal, dictaminó: Se Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, e igualmente los medios probatorios aportados. Declaro sin lugar la excepción opuesta, aduciendo que no se había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque la diligencias requeridas por la defensa técnica fueron solicitadas ante el organismo correspondiente. Admitió la totalidad de las pruebas aportadas por nuestra parte. Mantuvo la medida preventiva de libertad, así como el sitio de reclusión, aduciendo que había el peligro de fuga, así, como la posible obstaculización de la verdad, y Acordó la apertura a Juicio. ...Finalizado su dictamen. Sobre la base de los señalamientos debidamente motivados en el presente Recuso de Apelación, respetuosamente solicito de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que acuerden la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Representación Fiscal, en la etapa investigativa del proceso, las cuales conllevaron a la detención ilegal e inconstitucional del ciudadano CHACÓN ERZIO LEONARDO, e igualmente, acuerden la Nulidad Absoluta de los demás actos sucesivos, entre los que se mencionan la Audiencia Especial de Presentación y la Audiencia Preliminar, acordando como consecuencia la Libertad de mi defendido, en conformidad a lo pautado en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como medios probatorios, todas y cada una de las actuaciones que reposan en la presente Causa signada con el No. 2C-26953-11, las cuales son elocuentes para demostrar la certeza de las denuncia realizada por esta defensa técnica y por los cuales me considero obligado Interponer el presente Recurso. De igual forma, acompaño al presente-agento copias simples de las diferentes diligencias de solicitudes de medios probatorias libradas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y al mencionado Juez A quo…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, quedó emplazado en fecha 11 de julio de 2011, del recurso de apelación presentado por el abogado J.G.V.V., sin que se observe de la actuaciones que haya presentado contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio catorce (14) al dieciséis (16), cursa copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 20111, y a los folios diecisiete (17) al veinte (20), ambos inclusive, auto de apertura a juicio, en la cual se observa lo siguiente:

‘…En virtud de la acusación formal interpuesta por la representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra el acusado plenamente identificado como CHACON ERZIO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, calificando el delito como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se mantenga la Medida Privativa en contra del mismo.

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que riela en los folios 47 al 53, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que: “… en fecha 04/04/2011, se inicia la presente averiguación en virtud de la transcripción de novedades suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, en la que dejó constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien dijo ser y llamarse CABELLO MORILLO A.N., manifestando que el día 01/04/2011 interpuso denuncia sobre el robo de su vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, informando a su vez que sujetos desconocidos lograron hallar el teléfono de su residencia y le manifestaron que querían cobrar una recompensa de 10.000,00 Bs.F, a cambio de regresarle su vehículo automotor, y debía hacer la entrega del mismo el día 02/04/2011 a las 04:30 horas de la tarde, dicho dinero debía estar contenido en un koala, el cual sería depositado en un contenedor de basura de color azul que se encuentra ubicado en la entrada del sector 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de caña de Azúcar, constituyen una comisión integrada por los funcionarios Agentes V.B. y Leysser Mora, quienes por la premura del caso se adelantan a la hora acordada y se trasladan en vehículo particular hasta la dirección antes descrita, a fin de realizar un trabajo de inteligencia policial y una vigilancia estática y de dejar en el interior del contenedor un koala marca RS21, color marrón y beige, provisto de cremalleras y correajes, vacio, sin dinero alguno dentro del mismo, a manera de señuelo. Una vez presentes en el lugar, siendo exactamente las 4:30 hora de la tarde, la comisión policial logra avistar a un ciudadano quien a simple vista, observan los funcionarios que dicho ciudadano miraba a los alrededores como asegurándose de que no había persona alguna en las adyacencias del lugar, convencido se acercó al contenedor y sacó del mismo el koala que colocaron como señuelo la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo, una vez identificados los funcionarios, proceden a inquirirle el motivo por los cuales poseía el koala, que relación o nexo mantienen con los autores materiales del robo del vehículo, perpetrado y de su presencia en el lugar, manifestando el mismo que un ciudadano a quien conoce como FRANCISCO le indicó que se trasladara a esa dirección a fin de que le entregaran un dinero, que se encontraba en un koala y el mismo tenía que buscarlo dentro del contenedor de basura del sector 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, agregando que dicho ciudadano tenía que estar en su casa ya que tenía el beneficio de casa por cárcel, en vista de dicha información, los funcionarios policiales proceden a indicarle al ciudadano que será detenido por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de extorsión, quedando identificado como CHACON ERZIO LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811; se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales…”.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, con la siguiente calificación jurídica, como presunto autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1- Testimonio del ciudadano CABELLO MORILLO A.N..

2- Testimonio del Detective C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

3- Testimonio del Agente V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

4- Testimonio del Detective LEYSER MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

5- Testimonio de la Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

DOCUMENTALES:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE INFORMACION, de fecha 02/04/2011, suscrita por la Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.

Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada Abogado J.G.V.V., por ser útiles, necesarias y pertinentes, dichos testimonios corresponden a la de los siguientes ciudadanos:

1- WILLMER O.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.696.802, residenciado en la UD14, frente a la Avenida Universidad, Sector 10, local comercial de color amarillo donde se expende aceite de motor para vehículos, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua.

2- L.C.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.334.614, residenciada en la UD14, frente a la Avenida Universidad, Sector 10, local comercial de color amarillo donde se expende aceite de motor para vehículos, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua.

3- REINOSO MARYS ALMINDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.061, residenciada en la Calle S.E., Número 17, Sector Caja de Agua, El Limón, Estado Aragua.

Así mismo, se admiten las pruebas documentales que rielan en el folio 96 de la presente causa, y se establece el Principio de la Comunidad de la Prueba.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones opuestos por la defensa, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de nulidad incoado, observa este Tribunal que la Fiscalía ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa Privada Abogado J.G.V.V., por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como se estable el Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa a favor de su representado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y así se declara.…”

A folio veintiuno (21), aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9002-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

DE LA INADMISIBILIDAD

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado J.G.V.V., en su carácter de defensor de privado del ciudadano ERZIO L.C.; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 27 de junio de 2011 y dictado el auto motivado en esta misma; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 06 de julio de 2011 evidenciándose, que transcurrieron cinco (05) días hábiles, hasta la interposición del recurso.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual en la audiencia preliminar, dicho Tribunal acordó entre otras cosas, declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa y mantener la medida privativa Judicial de libertad al imputado de autos; recurso de apelación que es interpuesto de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, esta Alzada para decidir, considera necesario a.u.e.d.l. decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa Privada Abogado J.G.V.V., por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como se estable el Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa a favor de su representado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano CHACON ERZIO LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.811, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03, Maracay, Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y así se declara.-.…

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, durante la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación en contra del ciudadano ERZIO L.C., admitió las pruebas presentadas tanto las del Ministerio Público, como las presentadas por la defensa, acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor del acusado ERZIO L.C., ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tales pronunciamientos no son susceptibles de apelación, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, causa 2C-26.953-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa en su escrito de excepciones; y mantuvo la privativa de libertad del ciudadano ERZIO L.C., y, acordó la apertura a juicio oral y público; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.G.V.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano ERZIO L.C., sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.V.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano ERZIO L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, causa 2C-26.953-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por la defensa en su escrito de excepciones; y mantuvo la privativa de libertad del ciudadano ERZIO L.C., y, acordó la apertura a juicio oral y público. Todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A)

A.A.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A)

A.A.

FC/ FGCM /AJPS /mfrj

CAUSA 1Aa 9002-11

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