Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000357 I En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1468-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 112.723, 112.724 y 112.480, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.G., M.R.M.P. y L.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.824.972, 9.038.064 y 8.398.016, respectivamente, contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de febrero de 1998, bajo el número 20, Tomo 5-A, con modificación estatutaria de fecha 19 de octubre de 1998, registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el número 53, Tomo 25-A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Comenzó este juicio mediante demanda ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.G., M.R.M.P. y L.A.S., contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A. (SENECA), mediante la cual solicitan la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebrada entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dichas Actas. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer de esta demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia, y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil declinó en esta Sala Plena la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer de esta demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en las siguientes razones:

Vista y analizada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales (sic) presentada por los ciudadanos L.R.G., M.R.M.P. y L.A.S., (…) contra la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A. (SENECA), este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Los demandantes pretenden la NULIDAD ABSOLUTA, de un acto Transaccional (sic) laboral la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad de los actos administrativos es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en consecuencia este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de conocer el presente asunto, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui (sic), de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia, y planteó el conflicto negativo competencia ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Este Juzgado basó su decisión en el siguiente razonamiento:

Los ciudadanos L.R.G., M.R.M.P. y L.A.S. demandaron ‘la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos, identificadas en el capítulo I del libelo, para que la empresa demandada SENECA, antes identificada, convenga en reconocer la nulidad de dichas actas’. Se demanda, además, el pago de un conjunto de retroactivos por derechos laborales.(‘aumentos salariales, los salarios caídos, el bono por vivienda, el bono por comida y las utilidades que se causen hasta la definitiva del presente juicio’).

(…omissis…)

Como se observa, la demanda es de contenido laboral (en cuanto a la pretensión de nulidad del acto consensual que puso fin a la relación y en cuanto a la causa de las pretensiones dinerarias) y es incoada por actores respecto de los cuales nada indica que exista o existiera una relación de empleo público.

Por otra parte, la demanda afirma que ‘los demandantes y la demandada suscribieron un documento de pago que la (sic) da el carácter a la susodicha Acta de un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 ambos inclusive, y no netamente enmarcada, y no netamente enmarcada (sic) en el ámbito del Derecho Laboral, que es una materia especial’. Es decir, la parte considera que se trata de una demanda ordinaria de naturaleza civil.

En tercer lugar, la decisión del juez que declina la competencia parte del supuesto de que la pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. La demanda no se refiere al acto de homologación por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de las transacciones celebradas por SENECA y sus trabajadores (que sería lo que vincularía por la competencia a este tribunal), sino al acuerdo mismo –al acto de voluntad- entre éstos.

Este Juzgado Superior es competente para conocer de acciones relativas a las situaciones y derechos de servicio de los funcionarios públicos, en ningún caso de las demandas de trabajadores sometidos al régimen laboral ordinario. Asimismo, en demandas con pretensiones de condena, la competencia del tribunal está limitada al conocimiento de aquellas que interpongan los particulares contra la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y las empresas y otros entes en que la República, los Estados y los Municipios tengan control decisorio, así como las que éstos interpongan contra los particulares

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IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebrada entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

.

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.G., M.R.M.P. y L.A.S., contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (SENECA). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remita inmediatamente el expediente de este caso al Juzgado declarado competente. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 11 días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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