Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000189

PONENTE: Laudelina E. Garrido Aponte.

El Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 02 de julio del año 2007, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados J.A.B.G. Y E.J.L.C.I., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 406 y 218 del Código Penal respectivamente, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado L.E.H.Q., por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad previsto y sancionado, en el artículo 405 en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.J.M.P..

En fecha 07 de julio del 2007, el profesional del derecho DARMIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio del 2007, el abogado L.A.P.R., defensor Público Quinto de esta circunscripción Judicial, actuando en representación del Ciudadano J.A.B., presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 25 de julio del 2007, los abogados J.I. y F.R., actuando en representación del imputado L.E.H., presentan escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 30 de agosto del 2007, el abogado L.O.P.V., actuando en representación del imputado: La C.I.E., presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 26 de septiembre del 2007, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Octubre del 2007, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de octubre del 2007, se reincorpora a sus labores, luego del disfrute del periodo vacacional la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 16 de octubre del 2007, la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue dictada en contra de los imputados: J.A.B.G., E.J.L.C.I. y L.E.H.Q., respectivamente, por el Tribunal “A-quo, en los siguientes términos respectivamente:

…Acto seguido la jueza, luego de escuchar a las partes en Audiencia, para decidir observa, el tribunal estima, que la prueba realizada de vides (sic) y reconocimiento antropométrico, nunca fue solicitado ante un Juez de Control, sin embargo, en aras de la búsqueda de la verdad, una vez realizada la misma, y sea consignada el tribunal resolverá. Sin embargo, la prueba aún no existe en el mundo real, por tanto, no es procedente, en este momento la nulidad de la prueba. El tribunal pasa a decidir en relación a cada una de las conductas desarrolladas por el imputado, en cuanto al ciudadano HURTADO Q.L., manifiesta ante este tribunal que el fue secuestrado y que su compañero de causa lo amenazaron de muerte, y que no participó en los hechos; sin embargo, el tribunal considera que deben continuarse las investigaciones, ya que se trata de una coartada que debe ser comprobada científicamente, por lo que considera el tribunal que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 3ª del Código Penal, no existiendo elementos de convicción en torno a la resistencia a la autoridad, ni en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, ya que el arma apareció del lado del copiloto. Dado la pena, que podría eventualmente imponérsele al imputado, que sería de seis años de prisión, el tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: PRIMERO: Prohibición expresa de salir del país. Presentación semanal ante la Oficina de Alguacilazgo. Presentación de dos fiadores con ingresos no inferiores de 150 Unidades Tributarias, con carta de ingresos y de residencia, la consignación de los recaudos deberá realizarse antes del día viernes 06/0//2007, antes de las 9:00 a.m., so perjuicio de revisión de oficio de la medida impuesta por incumplimiento de las condiciones impuestas. Con relación a los imputados J.A.B.G. y E.J.L.C.I. el tribunal si acoge la calificación presentada, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 406 del Código Penal y el artículo 218 eiusdem, ya que los considera comprobado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como murió la persona, como fueron detenidos, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la muerte de la víctima, son elementos de convicción suficientes por ahora para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerarlos a cada uno de ellos autores o participes del hecho imputados, por ello, considera llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tanto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS J.A.B.G. Y E.J. LA C.I.Y.I. . Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. En relación al imputado L.H., deberá permanecer en el Comando de la Policía Municipal de San Diego, hasta tanto se cumpla con las condiciones impuestas. Se ordena continuación de procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente, se ordena nuevamente su inmediato traslado al área de emergencia de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines de que les presten la atención médica solicitada. A tal fin, ofíciese lo conducente tanto al comandante de la Policía Municipal de San Diego, como al Jefe del área de emergencia…

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Profesional del derecho, DARMIS SOLORZANO, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, con fundamento en los siguientes planteamientos:

  1. Interpone Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Denuncia que la juzgadora incurrió en denegación de justicia, en violación flagrante a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al no dar respuesta a su solicitud de envío de video a Caracas y traslado de los imputados, para la práctica de las pruebas morfológicas.

  3. Estima que no era procedente dictar una medida cautelar a favor del Ciudadano L.E.H.Q., siendo lo ajustado a derecho decretarle una medida privativa judicial de libertad, esto, por la forma de contestar las preguntas efectuadas en audiencia, por su permanencia en el lugar de los hecho, por lo manifestado por el testigo sobreviviente, y por lo que se observa en el video de seguridad.

  4. Denuncia la comisión del delito de ERROR INEXCUSABLE GRAVE DE DERECHO, ya que precalifico el hecho ocurrido en la persona de los autores como de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en el caso de HURTADO Q.L. como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 38 del Código Penal. Preguntándose ¿como un mismo hecho puede ser Homicidio Calificado y Homicidio Simple a la vez? Destacando que El Cómplice no determina el tipo penal quien lo determina son los Autores, el artículo 84 del código penal establece formas de participación que se traduce en rebaja de la penalidad. La Complicidad no modifica los elementos del tipo principal. En este sentido puntualiza que la acción desplegada por los sujetos activos fue con ventaja, con desprecio a la vida y en ejecución de un robo.

  5. Solicita se sirva cambiar la calificación jurídica dada por el a-quo a los hechos objetos del proceso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y subsiguientemente decrete en contra del imputado L.E.H.Q. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 de la ley adjetiva penal al estar demostrado una presunción razonable de peligro de fuga por exceder la pena de 10 años en su límite máximo según lo prevé el artículo 251 parágrafo primero.

  6. Solicita se declare la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2007, por violación al principio de Obligación de decidir establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber quedado comprobado en la circunstancia suficientemente explicada, la limitación en la búsqueda de la verdad.

  7. Solicitando el traslado de los imputados al igual que del video a la ciudad de Caracas para la práctica de reconocimiento antropométrico y comparación morfológica.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

    I

  8. L.A.P.R., Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, actuando en este caso en representación del ciudadano J.A.B., tal como se desprende de la causa GPOI-P-2007-008507, da contestación al recurso en los siguientes términos:

  9. Alega que en ningún momento el Representante del Ministerio Público durante la realización de la audiencia de presentación, realizó el petitum al cual hace referencia relativo al video, por lo que mal se puede decidir sobre lo que no se sabe su existencia. Señalando que es después de la declaración del ciudadano Hurtado Q.L., que el Fiscal del Ministerio Público hace mención a un video que piensa mandar a Caracas para la realización de ciertas pruebas, pero en ningún momento se lo solicito al Tribunal. A pesar de ello, la Defensa de los Imputados se oponen a semejante incongruencia que manifiesta el Ministerio Público y manifiestan su inconformidad a una presunta incorporación ya que la misma podría agregarse en el transcurso de la investigación de la manera y formas como lo establece nuestra norma Adjetiva Penal.

  10. Denuncia la TEMERIDAD del recurrente, al tratar de justificar los motivos para dictar una medida privativa, basado en una entrevista que se realiza al otro día de la audiencia, semejante aberración pone en duda la actuación de los operadores de la Administración de Justicia, pues a su manera de ver, uno de los Principios que rige esta materia es el establecido en el Artículo 16 de la norma Adjetiva Penal, vale decir, el Principio de Inmediación. Lo contrario es alegar su propia torpeza.

  11. Solicita se desestime por infundado y temerario el Recurso interpuesto por el recurrente, pidiendo se le llame la atención al mismo, a los fines de evitar el uso excesivo de estos instrumentos legales cuyo propósito único es una sana, justa y seria Administración de Justicia.

    II

  12. J.I. Y F.R., abogados en ejercicio, obrando en la condición de Defensores del ciudadano: L.E.H., proceden a dar contestación al recurso en los siguientes términos:

  13. Señalan que hubo temeridad de parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, toda vez que nunca no hizo en audiencia la solicitud alegada en relación al video.

  14. Señalan que el Fiscal del Ministerio Público, promovió como prueba junto al escrito de apelación, dos actas de entrevistas tomadas en fecha 3 de julio del 2007 es decir un día después de la audiencia especial, lo cual es temerario, pues pretende sorprender la buena fe de las partes, de la juzgadora y de los magistrados como ente superior decidor, todo esto con el fin único de aportar elementos que no fueron planteados, conocidos ni valorado por el tribunal A-quo, en la oportunidad de ley. Concluyendo que el Fiscal se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 103 de nuestra ley adjetiva penal (mala fe y temeridad.

  15. En cuanto a la primera denuncia, relativa a la denegación de justicia, estiman que el ciudadano fiscal no requiere de autorización del juez de control por ser el rector de la investigación y estar autorizado a la luz de lo previsto en el articulo 108 ordinal tercero del (COPP), por lo que en aras de la protección del debido proceso, del derecho a la defensa, y del principio de control y contradicción de las pruebas, pedimos se mantenga la medida impuesta por el tribunal hasta tanto se reciba o se tenga el resultado de las experticias que el ministerio publico considere conducentes.

  16. Ahora bien en cuanto a la solicitud del ministerio publico en relación al traslado de los imputados y del video a la ciudad de CARACAS, consideran que nunca se produjo la negativa por parte del tribunal en relación a que esta prueba se realizara, todo lo contrario más bien el tribunal exhorto al ministerio público a realizarla y consignarla por lo cual no se explica el motivo por el cual el ministerio publico denuncia denegación de justicia.

  17. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos presuntamente desplegados por nuestro defendido el tribunal considero la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad previsto y sancionado en nuestro código penal vigente en su articulo 405 y 84 numeral tercero ejusdem, por cuanto el tribunal tomo en cuenta que de la audiencia especial de presentación de imputados ni de las actas policiales surgieron elementos de convicción suficientes en contra de nuestro asistido para estimar que el mismo, fuera autor o participe en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, ni de resistencia a la autoridad, en este sentido, de la calificación jurídica dada a nuestro defendido se observa que tampoco existen elementos en relación al robo ya que de las actas procesales se evidencia que nuestro asistido nunca llego a apoderarse de ningún bien mueble y mucho menos tuvo participación directa en el homicidio lo que justifica la calificación jurídica planteada por el tribunal, además toma en cuenta la declaración rendida por el imputado quien señalo que había sido secuestrado, que lo habían amenazado de muerte, y que además fue obligado a hacer lo que los otros sujetos le pedían, manifestándole al tribunal que el no tenia conocimiento de los hechos ocurridos, pero "sin embargo estimo el tribunal que deben continuarse las investigaciones, ya que se trata de una coartada que debe ser comprobada científicamente por lo que considera el tribunal que estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral tercero del código penal", por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica preventiva dada a nuestro defendido será desvirtuada dentro del desarrollo de las investigaciones que adelanta el ministerio publico y con lo aportado por la defensa.

  18. Por otra parte el ministerio público alega que en la audiencia especial interrogo a nuestro defendido y que este tuvo imprecisiones al contestar preguntas como por ejemplo quien lo apuntaba, pero no se imagina el ministerio publico que es muy difícil verse en una situación de rehén donde se producen intercambios de disparos y una persecución, además el ministerio publico menciona en el recurso el video de seguridad, como que si esa pruebas la manejaran todas las partes, siendo que solo la maneja el Ministerio Público.

  19. Señala también el ministerio público haber tomado declaración a una persona de nombre J.M. A GUERRERO quien dijo no tener relaciones de trabajo con nuestro defendido, y que este ciudadano trabaja con R.P. esta situación no demuestra como dice la fiscalía que nuestro defendido haya mentido, ya que el nunca dijo en audiencia que J.M. era su jefe y menos que trabajaba con el, solo dijo que el camión le pertenecía al ciudadano J.M.G. lo que confirma según su criterio la veracidad de lo dicho.

  20. En este mismo orden de ideas de lo manifestado por el fiscal del ministerio publico en cuanto a que en un mismo hecho haya diferentes calificaciones (HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMPLE) arguye que la vindicta pública, no tomo en cuenta ciertas consideraciones principalmente las relativas a las formas de participación como elementos modificatorios de la responsabilidad penal específicamente en este hecho dentro del cual quiere establecer en igualdad de condiciones la participación que cada uno tuvo en el mismo, punto este de importante trascendencia por cuanto nuestro legislador penal como regla general se refiere a la participación en los tipos penales de manera singular es decir como si en principio se tratara de una persona por lo que en la resolución de los casos corresponde al juez directamente y a todas las partes velar por la correcta aplicación de la norma atendiendo cuidadosamente la participación de cada imputado en el hecho. Citando criterio de la doctrina al respecto. Por las razones de hecho y de derecho arriba esbozadas, pido que la presente contestación sea declarada Con Lugar y se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a favor de mi representado.

    III

  21. L.O.P.V., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: LA C.I.E. JOSE, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

  22. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos objetos del proceso, se opone, ya que si bien es cierto que el autor es quien determina el tipo penal y jurídicamente lo accesorio sigue lo principal, el Fiscal solicita la calificación del delito en virtud de la ejecución de un robo, supuesto este que no queda demostrado en razón de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  23. En este sentido, señala que solo hubo un autor material del homicidio, que evidentemente era el único sujeto armado y actuó por su propia cuenta. Razón por la cual exige que se presente el video existente como prueba para la Audiencia Preliminar y posterior juicio oral y público, donde se demostrará que su defendido LA C.I.E. JOSE, no estaba armado ni disparó, ni siquiera conocía de la existencia del arma de fuego en la persona del autor material del homicidio.

  24. Comparte la opinión del Fiscal con respecto al error inexcusable grave de derecho de la juzgadora, en virtud de hacer dos calificaciones diferentes al tipo penal principal por el mismo hecho. Por lo tanto, solicito a la Corte de Apelaciones que unifique la calificación del delito en cuestión como homicidio intencional simple establecido en el artículo 405 del Código Penal y se establezca para cada uno de los imputados la individualización de su respectivo grado de participación en el mismo, y a mi defendido LA C.I.E. JOSE, se le establezca complicidad en el delito en cuestión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en torno a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, ya que mI defendido LA C.I.E. JOSE, ni excitó, ni reforzó la resolución de perpetrar el mismo, tampoco dio instrucciones ni suministró medios para realizarlo, además en ningún momento facilitó la perpetración del hecho punible, al autor material del Homicidio, quien incurrió en el mismo, por una causa imprevista que no dependió del hecho de mi defendido, el cual manifestó que no tenía conocimiento de la existencia del arma en la persona quien resultó ser el autor material del delito en cuestión.

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

    El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se puede circunscribir a tres puntos específicos de insatisfacción, con respecto del fallo del Juez A-quo, los cuales son los siguientes:

    El primero relativo a la denuncia de presunta denegación de justicia por parte del Juez de instancia, al no haber dado respuesta a la Vindicta Pública, en relación a la solicitud de envío del video a Caracas y traslado de los imputados para la practica de prueba morfológica.

    El segundo relativo a la insatisfacción que le proporciona al Fiscal del Ministerio Público el hecho que se haya dictado una medida cautelar al Ciudadano: L.E.H.Q., en lugar de una medida privativa, siendo que el mencionado imputado, se encontraba en el lugar de los hechos, además por lo manifestado por el testigo sobreviviente y por lo que se desprende del video de seguridad.

    El tercero relativo a la denuncia de error inexcusable de derecho, en virtud que siendo un solo hecho y habiéndole acreditado a los autores el tipo penal de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, resulta ilógico que al cómplice se le imputara Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple.

    Concretados los puntos de impugnación de esta manera, para partir de un mínimo de organización metodológica, a los fines de emprender el análisis de la situación en estudio, procedemos seguidamente en el mismo orden a analizar las denuncias planteadas por el Ministerio Público y debidamente contestadas por las defensas técnicas de cada uno de los imputados.

    Respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, aún cuando se parte de la premisa lógica y jurídica, conforme a los Principios que rigen el Sistema Acusatorio que la Corte de Apelaciones, conoce de derecho y no de hechos, en el presente caso solo a los fines del entendimiento de la situación planteada, es trascendente ubicarnos en el contexto de los hechos y en la oportunidad procesal que se dictó la decisión recurrida.

    Así el presente caso trata de un asunto suscitado en el momento de celebrarse la audiencia de presentación a tres personas presuntamente involucradas en un delito contra las personas y la propiedad, presuntamente cometido en un galpón de la Ciudad de Valencia, siendo que el Ministerio Público alega haber obtenido un video de seguridad como elemento de convicción, tomado en la empresa donde se suscitaron los hechos por cámaras de seguridad, al cual se hace alusión como elemento de convicción al momento de celebrarse la audiencia de presentación.

    En este contexto de hechos, se realiza la audiencia de presentación y en la misma según se desprende del auto recurrido el Fiscal, menciona el video de seguridad como elemento de convicción, la defensa rechaza que se tome en cuenta dicho video por no tener el control de la prueba solicitando la nulidad del mismo. No obstante el Fiscal interviene en audiencia y manifiesta textualmente lo siguiente:

    En este estado, el Fiscal del Ministerio Público expone: “Con relación a la solicitud de Nulidad planteada por todos los defensores, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que debemos solicitarle al Juez, autorización para grabar, PERO COMO ESOS SON VIDEOS DE SEGURIDAD, LO QUE SE SOLICITA ES LA VERACIDAD, por lo que observó la policía parece que son los mismos, y entre ellos aparece el que mencionan como presunto secuestrado (Hurtado). No se esta incorporando como prueba un video, se esta solicitando en este momento el envío del video a Caracas, para la practica de las pruebas morfológicas…Debemos preservar las resultas de la investigación y la única forma es que estos ciudadanos permanezcan privados de libertad, por lo que solicito que en la búsqueda de la verdad se permita que el CD encontrado en los videos de seguridad, sean analizados en Caracas, a fin de practicar examen de caracteres físicos y morfológicos…”

    Decidiendo la Jueza A-quo, frente a este petitorio, lo siguiente:

    “…Acto seguido la Jueza, luego de escuchar a las partes en audiencia, para decidir observa, el tribunal estima que la prueba realizada de vides (sic) y reconocimiento antropométrico nunca fue solicitada ante un Juez de Control, sin embargo, en aras de la búsqueda de la verdad, una vez realizada la misma, y sea consignada el Tribunal resolverá. Sin embargo, la prueba aún no existe en el mundo real, por lo tanto no es procedente en este momento la nulidad de la prueba.

    En este contexto de hechos, el primer yerro que advierte la Sala, en el auto recurrido es que tratándose el video de seguridad en mención de una evidencia encontrada en el lugar de los hechos, traída por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal como un elemento de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, la Jueza le de el calificativo de prueba.

    Partiendo de esta errónea premisa, luego la Jueza argumenta “…el tribunal estima que la prueba realizada de vides (sic) y reconocimiento antropométrico nunca fue solicitada ante un Juez de Control…”, resultando este argumento desfasado del planteamiento realizado por el Ministerio Público, en virtud que se encontraban realizando la audiencia de presentación y dado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Seguidamente argumenta la Jueza en el auto recurrido “…sin embargo, en aras de la búsqueda de la verdad, una vez realizada la misma, y sea consignada el Tribunal resolverá. Sin embargo, la prueba aún no existe en el mundo real, por lo tanto no es procedente en este momento la nulidad de la prueba…”, Siendo que esta respuesta resulta ilógica y arbitraria por infundada y no corresponderse con las premisas de hechos expuestas en la audiencia y al pedimento realizado por el Ministerio Público.

    Efectivamente de los hechos fijados en el auto recurrido, se advierte que el Ministerio Público, no esta solicitando la realización de video alguno, el Ministerio Público estaba solicitando el Control Judicial de un elemento de convicción hallado por su autoridad como Director de la investigación, relevante para el esclarecimiento de los hechos y que el Juez conforme a los extremos establecidos en la ley adjetiva penal y a su libre arbitrio, ha debido controlar, respondiendo a la solicitud Fiscal, que lo que perseguía era palabras textuales de la Fiscalia “… COMO ESOS SON VIDEOS DE SEGURIDAD, LO QUE SE SOLICITA ES LA VERACIDAD, para determinar la autenticidad del mismo controlando y asegurando el control y participación de las partes, esto en virtud que la etapa preparatoria se debe desarrollar de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensa.

    En tal sentido se advierte que la respuesta dada por la Juzgadora A-quo, al Ministerio Público, luce totalmente desfasada e ilógica, deviniendo en inmotivada y desarticulada de los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, debiendo anularse por falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P. En este sentido dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso a la oportunidad de subir los autos a este Tribunal de alzada, y verificado a través del Sistema Juris, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en el presente caso, sin haber obtenido antes una respuesta del Juez de Control, en relación a el control de este elemento de convicción; Este Tribunal de alzada, en búsqueda de la verdad, a los fines de no favorecer la impunidad y solo a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles, Ordena a un tribunal de Control de esta Jurisdicción, distinto al que se pronunció, que al momento de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, resuelva como punto previo conforme a su criterio jurisdiccional y libre arbitrio, esta petición del Fiscal en relación al video aludido, a los fines de salvaguardarle al Ministerio Público la posibilidad de constituir este elemento de convicción como una prueba que pueda ser debidamente promovida de cumplir los extremos de ley en la etapa respectiva. Así se decide.

    Finalmente muy contrario a lo que contesto la defensa al momento de ser emplazada se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, palabras mas o palabras menos si solicito en audiencia el control jurisdiccional del video por parte de la Jueza de Control, por lo que se estima que no les asiste la razón a la defensa técnica, cuando manifiestan que el Fiscal no hizo solicitud alguna; en relación a la denuncia de denegación de justicia por parte de la Jueza A-quo, no se evidencia que la misma no haya decidido, ni haya retardado su decisión, lo que se evidencia es un vicio de inmotivación que acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia relativa a la insatisfacción del Fiscal con el Decreto de Medida Cautelar decretada al Imputado L.E.H.Q., quienes deciden proceden a revisar la decisión tomada en torno al mencionado imputado, la cual es del siguiente contenido:

    “…El tribunal pasa a decidir en relación a cada una de las conductas desarrolladas por el imputado, en cuanto al ciudadano HURTADO Q.L., manifiesta ante este tribunal que el fue secuestrado y que su compañero de causa lo amenazaron de muerte, y que no participó en los hechos; sin embargo, el tribunal considera que deben continuarse las investigaciones, ya que se trata de una coartada que debe ser comprobada científicamente, por lo que considera el tribunal que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 3ª del Código Penal, no existiendo elementos de convicción en torno a la resistencia a la autoridad, ni en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, ya que el arma apareció del lado del copiloto. Dado la pena, que podría eventualmente imponérsele al imputado, que sería de seis años de prisión, el tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: PRIMERO: Prohibición expresa de salir del país. Presentación semanal ante la Oficina de Alguacilazgo. Presentación de dos fiadores con ingresos no inferiores de 150 Unidades Tributarias, con carta de ingresos y de residencia, la consignación de los recaudos deberá realizarse antes del día viernes 06/0//2007, antes de las 9:00 a.m., so perjuicio de revisión de oficio de la medida impuesta por incumplimiento de las condiciones impuestas.

    En esta decisión impugna el recurrente, conforme al Artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo de fecha: 02 de julio del 2007, dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual luego de la audiencia de presentación realizada con la comparecencia de todas las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HURTADO Q.L., ordenándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

    Basado el motivo de apelación en dicha circunstancia, quienes suscriben seguidamente proceden a revisar desde el punto de vista del derecho y respetando el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, la decisión recurrida a los fines de determinar si resulta procedente la revocatoria o nulidad solicitada por la representación Fiscal y si en todo caso procede declarar en su lugar una medida privativa judicial de libertad.

    Evidenciándose del auto recurrido que el Ministerio Público, puso a disposición de la Jueza las actas de investigación que sirvieron de soporte a su solicitud de Privación de libertad, así como las evidencias encontradas en el sitio del suceso, planteando la defensa en audiencias sus respectivas antitesis a la tesis fiscal, no obstante de la lectura del auto recurrido se observa que la Jueza A-quo, no sopeso, ni analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ni muchos menos los hechos controvertidos en audiencia, siendo que inexplicablemente la misma solo se enfoco a analizar la coartada del imputado y la falta de fundamentos de la misma, decretando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva.

    En base a todo este razonamiento extraído del auto recurrido se evidencia una crasa falta de motivación, donde el Juez omitió su obligación de analizar las deferentes premisas desprendidas de las deposiciones de las partes en audiencia para arribar a la conclusión lógica de la medida a imponer al mencionado ciudadano.

    Por las razones antes expuestas, se declara que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en relación al pedimento de nulidad del auto recurrido en relación a la medida cautelar sustitutiva otorgada por falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante esta Sala esta impedida por el Principio de Inmediación del cual son soberanos los Jueces de instancia, dado que no hay hechos fijados en el auto recurrido en relación a los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del mencionado ciudadano y mucho menos endilgarle al mencionado ciudadano la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado e complicidad solicitado por la Fiscalia entre otros. Siendo que por el mismo Principio de inmediación no le es dable a este Tribunal analizar los hechos señalados por la defensa técnica de los diferentes imputados en la contestación del recurso.

    Como consecuencia de la inmotivación advertida, y a los fines de no decretar reposiciones inútiles, se deja sin efecto el dictamen de medida cautelar decretado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de dicha declaratoria de nulidad realizada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del imputado L.E.H.Q., (el cual goza de medida cautelar sustitutiva actualmente), debiendo someterse al proceso en tal condición, obligado a atender todos los llamados del Tribunal so pena que de incumplir los mismos se le dicte cualquier medida restrictiva de su libertad. En este sentido, se ordena al tribunal que deba conocer la presente causa deje sin efecto cualquier obligación de presentación que pese sobre el imputado. Así se decide.

    Respecto a la tercera denuncia, relativa al error en la calificación del delito, dado que se tipifico como Homicidio Calificado en ejecución de un robo al hecho cometido por el autor y Homicidio Simple al cómplice, estima esta Sala que al quedar sin efecto la medida cautelar inmotivada dictada en contra del imputado L.E.H.Q. por el delito de Homicidio Intencional Simple, y haberse decretado la nulidad de dicho dictamen específicamente en relación a este pronunciamiento, deviene en inoficioso hacer un análisis de las especiales y erróneas razones por las cuales en este caso especifico la jueza a los autores les imputa el delito de Homicidio Calificado y al Cómplice de ese mismo delito lo beneficia con una especial tipificación de Homicidio Intencional Simple, todo ello en virtud que la calificación aludida era provisional, y tenía trascendencia para lograr la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que culminada ya la etapa de investigación el Fiscal califica los hechos según los resultados de la misma, a la par que en todo caso el Juez conforme al Principio Iura Novit Curia puede dar a los hechos una calificación distinta.

    Como consecuencia de lo analizado se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud que dada la inmotivación de la respuesta del Juez de Control en torno al video, dicho Juez en su control jurisdiccional debe emitir pronunciamiento a la respecto, así como dada la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al Imputado L.E.H.Q. conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del auto recurrido en relación a dicho pronunciamiento, y en consecuencia su libertad, no obstante, lo anteriormente decidido la Sala considera que no se incurrió en denegación de justicia por las razones anteriormente expuestas, a la par que aclara que resulta imposible a quienes deciden ajustar la calificación del delito de Homicidio Simple a Homicidio Calificado, solicitado por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción sopesados por el Juez de Control que así permita hacerlo, además de puntualizar que dicha calificación inserta en el auto recurrido es provisional y no definitiva.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DARMIS SOLORZANO, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio del 2007, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal en los términos señalados en la motiva de la presente decisión. Y en virtud del decreto de nulidad recaído en relación a la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del imputado L.E.Q. en fecha 02 de julio del 2007. Tramítese su libertad por el Tribunal A-quo. Redistribúyase la causa. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS.

    La Secretaria

    Abog. Y.M.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria.

    Lega.

    Hora de Emisión: 2:16 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR