Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001227

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano L.J.F.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.563.307, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad (para la fecha), nacido en fecha: 07-06-71, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 1, casa No 55, El Vigía Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana Y.Y.L.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.914.388, natural de San C.E.T., de 32 años de edad (para la fecha), nacido en fecha: 17-03-74, soltera, Lie. En Educación, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa # 38, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8083121.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 10.10.2006, interpusiera por ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de la ciudadana Y.Y.L.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.914.388, natural de San C.E.T., de 32 años de edad (para la fecha), nacido en fecha: 17-03-74, soltera, Lic. En Educación, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa # 38, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8083121, en la que entre otras cosas, manifiesta, que denuncia a su ex marido de nombre L.J.F.Q., porque aunque tienen dos años separados, viven en la misma casa, él constantemente la arremete física y verbalmente, hace como dos meses la intentó ahorcar en el lavadero de la casa, y la noche anterior discutieron y la agarró por el cabello, la golpeó contra la pared, la abofeteó, le dio un golpe duro por el hombro izquierdo, y en la mañana también se presentó la misma situación porque ella le embaló su ropa para que él se la llevara, inclusive se llevó el celular de ella, ella tenía un secador de cabello en las manos y él lo tiró contra el piso hasta que lo desbarató.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 10/10/2006 formulada por la ciudadana Y.Y.L.L., titular de la cédula de identidad No. V-11.914.388, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (f.2 y vlto.).

  5. - Inspección No. 1149, de fecha 10/10/2006, suscrita por los funcionarios y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (f.4 y vlto.).

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2006 suscrita por el funcionario Detective R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegadón El Vigía, donde deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos, a fin de practicar la inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos e indagar sobre los mismos, y procediendo a la identificación exacta del investigado (f.5 y vlto).

  7. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 11.10.2.006. (f.9).

  8. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1199, Oficio No 9700-230-MF-1280, de fecha 10/10/2006, suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de Y.Y.L.L., (31 AÑOS) portadora de la cédula de identidad No.V-11.914.388, el cual concluye, que presento lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

  9. - Acta de Investigación sin número de fecha 13.10.2.006, suscrita por el funcionario Detective R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegadón El Vigía, donde deja constancia de la comparecencia ante ese Despacho, previa citación, del ciudadano L.J.F.Q., investigado en la presente causa(f.11).

  10. - Acta de Conciliación, de fecha 11/12/2006, realizada por ante este Despacho Fiscal, por las partes del presente caso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos (f.13).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de doce (12) meses, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha del último acto de ejecución (10.10.2.006), hasta esta fecha, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 17 y 21.4, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano L.J.F.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.563.307, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad (para la fecha), nacido en fecha: 07-06-71, soltero, Chofer, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle 1, casa No 55, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en relación con el artículo 5, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.L.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.914.388, natural de San C.E.T., de 32 años de edad (para la fecha), nacido en fecha: 17-03-74, soltera, Lie. En Educación, residenciada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa # 38, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0275-8083121.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.-

    Conste/Sria.

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