Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: J.L.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.469.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. MALAVE, TOYN VILLAR y L.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623, 35.936 y 16.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KENTUCKY PIZZA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1998, bajo en Nº 9 Tomo 242-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. MONCADA YEPEZ, J.A.C.C. y R.D.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.666, 74.975 y 51.795, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2006, por la abogado P.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de Febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; en fecha 14 de Marzo de 2007, fijó para el 05 de Junio de 2007 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el 15 de Abril de 1999, que fue promovido como Asistente de Gerente, que su sueldo promedio mensual era de Bs. 350.000,00, que dicho sueldo no incluía intereses, indexación por corrección monetaria, horas de sobre tiempo, bono nocturno y días libres trabajados, que en fecha 30 de Octubre de 1999, la empresa descontó del sueldo del actor sin autorización alguna la cantidad de Bs. 90.000,00 imputándole apropiación indebida, que la empresa expuso al actor al desprecio público frente a sus compañeros de trabajo, que en fecha 02 de Noviembre de 1999 el actor fue despedido sin justa causa, que fue despedido ilegítimamente de su cargo, que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que dicha solicitud la conoció por distribución el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 31 de Mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia declarando con lugar la calificación de despido, ordenando la reincorporación del actor en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido, que ordenó cancelarle salarios caídos desde el 18 de Noviembre de 1999 hasta su efectiva reincorporación, que en fecha 12 de Junio de 2000 la representación judicial de la parte accionada apeló de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que en fecha 29 de Septiembre de 2000, el Tribunal Superior confirmo la sentencia de Primera Instancia declarando sin lugar la apelación, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior quedo definitivamente firme, que en fecha 24 de Octubre de 2000 el Tribunal de la causa ordeno el cumplimiento voluntario, en fecha 31 de Octubre de 2000 la empresa y el actor conjuntamente a los fines de darle cumplimiento a la referida sentencia levanto un acta convenio donde asentaron los fines del cumplimiento voluntario, que la demandada adeuda los salarios caídos desde el 01 de Noviembre al 31 de Diciembre de 2000 Bs. 699.999,60, que además de los salarios caídos se le adeuda la siguiente indemnización: 30 días de salarios por cada año de antigüedad Bs. 349.999,80, 45 día de preaviso Bs. 524.999,70, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco día de salario por cada mes Bs. 524.999,70, dos día de salario adicionales por cada año Bs. 23.333,32, 15 días de vacaciones Bs. 174.999,90, 15 días de utilidades Bs. 174.999,90 lo que asciende a Bs. 5.626.381,90 mas lo intereses a partir de Enero de 2000 mas la corrección monetaria.

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegó que el salario del actor no llegaba a Bs. 200.000,00; que el actor fue despedido justificadamente, por injuria y falta de respeto, por abandono de trabajo al salir intempestiva e injustificadamente del sitio de faena y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, alegó la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que el salario de la actora era de Bs. 350.000,00 sin incluir intereses, indexación por corrección monetaria, horas sobre tiempo, bono nocturno, días libres trabajados, que el 30 de Octubre de 1999 la empresa haya descontado del sueldo sin autorización la suma de Bs. 90.000,00, que haya imputado al demandante la apropiación indebida de dicha suma, que la empresa haya formulado la correspondiente querella penal, que en fecha 02 de Noviembre de 1999 la empresa haya despedido al actor sin justa causa, que la empresa deba cantidad alguna por concepto de salarios caídos, que la empresa realizo los pagos correspondiente mediante una oferta real de pago efectuada en el expediente del juicio de estabilidad en fecha 02 de Noviembre de 2000, que la actora recibió el pago y no impugnó, que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la actora cuando alega que la empresa se ha negado a reenganchar al actor, que se le adeude 60 días de salarios caídos desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, que el monto a pagar por salarios caídos sea de Bs.4.258.300,90, por 348 días transcurrido desde el 18 de Noviembre de 1999, que se establezca una pretensión al cobro de Bs. 6.253.094,60 donde incluye el pago total de lo salarios caídos hasta el 31 de Diciembre de 2000, niega que la empresa haya desmejorado la situación laboral de la actora, desconocen la firma de un acta convenio donde se asentaron a fines del cumplimiento voluntario, que se le adeuda 30 días de salarios por cada año lo que asciende a Bs.349.999,80, 45 días de preaviso por Bs. 524.999,70, 45 días por conceptos de antigüedad Bs. 524.999,70, que le correspondan 15 días de vacaciones lo cual asciende a Bs. 174.999,90, 15 días de utilidades, que se le adeude Bs.5.626.381,90 por salarios caídos, que por indemnización por daño moral Bs.60.000.000,00, la pretensión de cálculo por indexación, que la actora pretenda seguir cobrando la cantidad de Bs.11.666,66 por concepto de salarios diario, por daños y perjuicio no señalados.

En la audiencia oral la parte actora alegó que el demandante fue despedido el 2 de Noviembre de 1999, pero al día siguiente se interpuso una solicitud de calificación de despido, que el fallo apelado declaró la prescripción porque no constan las copias certificadas de ese procedimiento; que al folio 14 consta que fueron consignadas.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró la prescripción, este Tribunal debe resolver en primer lugar sobre ese punto y de ser improcedente, sobre el fondo. En virtud de la forma como fue contestada la demanda, se tiene como aceptado que el actor trabajaba para la empresa demandada, es un hecho admitido que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó el 15 de Abril de 1999 y culminó el 02 de Noviembre de 1999; en relación a la forma de terminación de la misma y al último salario devengado por el actor, que existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2000, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.L.F.G. contra KENTUCKY PIZZA, C.A., condenando a esta última a reenganchar al actor y al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 11.666,66 diarios, por lo que se tiene como un hecho cierto que el actor fue despedido en forma injustificada y que el último salario devengado por éste alcanzó la suma de Bs. 11.666,66 diario, fue igualmente aceptado por la demandada que en el expediente contentivo del juicio de estabilidad laboral, la parte demandada consignó a favor de la actora la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por concepto de salarios caídos, por lo que le corresponde a esta Alzada determinar el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y si le corresponden al actor los conceptos reclamados.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de promoción de pruebas promovió en primer lugar la confección ficta de la demandada visto el auto de fecha 26 de Junio de 2001 en el cual el tribunal dejó constancia de que no se hizo uso del derecho de contestar la demanda, lo cual no constituye prueba.

Al folio 14 consta diligencia del 17 de Enero de 2001, mediante la cual la parte actora manifestó consignar copia certificada del expediente administrativo que decidió la calificación de despido; consta al folio 15 auto de la misma fecha mediante el cual el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos con motivo de los recaudos consignados por el abogado A.A., el cual no fue remitido a este Tribunal por la Coordinación Judicial, en consecuencia, este Tribunal debe darle valor probatorio a la copia certificada consignada el 6 de Abril de 2006, por la razón antes expuesta y por ser copia de documentos públicos, de la cual se desprende que el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2000, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.L.F.G. contra KENTUCKY PIZZA, C. A., condenando a esta última a reenganchar al actor y al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 11.666,66 diarios, por lo que se tiene como un hecho cierto que el actor fue despedido en forma injustificada y que el último salario devengado por éste alcanzó la suma de Bs. 11.666,66 diarios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al capitulo II promovió las testimonial de los ciudadanos S.A. LEON T., F.G., M.R.G., que fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2001, que se pasa a analizar seguidamente:

En cuanto al testigo S.A.L.T., folios 125 al 127, compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que recuerda los hechos ocurridos a finales de octubre de 1999 en la tienda papa jhons de la Trinidad, que se encontraba laborando; que desconoce cuantas personas se encontraban en el lugar; que en ningún momento el señor Fernández fue expuesto al desprecio y o al odio público u ofensivo en su honor; que se imagina que en los recibos de pago quedo algún tipo de registro del pago realizado en la ultima quincena de octubre de 99; que su cargo era de Asistente de Gerente al igual que el actor; que a ellos se le dicto cursos para obtener dichos cargos; que el procedimiento en cuanto al manejo de efectivo, producto de las ventas en cuanto a cajero, motorizado y encargado de tienda es el siguiente al cajero y motorizado se le hace precio corte de cuenta; que cuando ocurre un faltante los superiores llaman a sola y no permiten auditar y revisar el turno para ver que hay de cierto en el faltante, que en cuanto a los hecho y circunstancia horas después se entero de la suspensión por comportamiento hacia su supervisor, que al momento en el ciudadano J.L.F. se retiraba pateaba la puerta de la oficina, que se entero hace pocos día que el actor recibió algún pago como compensación o liquidación por sus servicios, que la gerencia de KENTOCKY PIZZA C.A le das un buen trato en cualquier reclamo, que el actor tenía de cinco a seis meses en el cargo de asistente de gerencia, que el actor se desempeño muy bien en el cargo que desempeñaba, que no recuerda el día que sucedieron los hechos que solo sabe que fue a finales del mes de octubre, que desconoce el monto del pago realizado y la deducción que le realizaron al actor, que el día que sucedieron los hecho no fue despedido solo suspendido por su comportamiento, que las gorras y chaquetas con el distintivo de la empresa forma parte del uniforme, que no se considera un empleado de confianza solo uno mas supervisado por un gerente de tienda.

El anterior testigo no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ni la razón fundada de sus dichos, aunado a que existe cosa juzgada respecto a que el despido fue injustificado, en consecuencia es impertinente y se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo F.J.G.G., folios 128 y 129, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que conoció al Sr. J.L.F. cuando comenzó a prestar servicios para Papa Jhons de la Trinidad, que el primer salario del actor era el mínimo, que pagaban por hora y su cargo era de manipulador de alimentos, que el ultimo cargo del actor era de asistente y su salario era de aproximadamente de Bs.200.000,00, que el Sr. Fernández ejerció el cargo de asistente por mes y medio dos meses, que el procedimiento cuando hay un faltante de efectivo es el siguiente él encargado de turno recolecta el dinero de la cajera y de los motorizados a esto se le saca el reporte que sale en el sistema y se compara con el dinero recolectado, si eso coinciden ellos firman el reporte como señal de conforme y de lo contrario se le realiza un vale y se averigua, que si hay un faltante de caja o de efectivo se llama a la persona y se le pregunta porque la falta y si es que dio un vuelto de mas, que “Si” sabe y le consta que en fecha 30 de Octubre de 1999 en el local de PAPA JHONS de la trinidad sucedió una irregularidad por cuando en esa fecha él estaba entregando los documentos semanales cuando vio la puerta del gerente abierta y le pregunto a un compañero quien le respondió que fue el Sr. Leonardo a quien suspendieron por tres días, que cuando existe alguna irregularidad los supervisores de la tienda llaman aparte a la persona del problema y lo hacen de manera privada, que se imagina que existe algún tipo de registro de pago realizado en fecha 30 de Octubre de 1999, que el actor en su trabajo era bueno al principio pero después de que le dieron la oportunidad de asistente no pudo dominar la situación, que cree que eran dos las personas que estaban reunidas cuando le avisaron al actor del faltante, que se imagina que el actor si recibió su liquidación por cuando a todos se la pagan, que él es gerente general de la empresa, que “Si” controla personal y dinero de dicha empresa, que tiene trabajando para la empresa dos años y seis meses, que “Si” se encontraba en la empresa en fecha 30 de Octubre de 2000 cuando se celebro el acto de reenganche del despedido trabajador, que su saludo con el trabajador fue cariñoso por cuanto tenia mucho tiempo que no se veían.

El anterior testigo no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ni la razón fundada de sus dichos, aunado a que existe cosa juzgada respecto a que el despido fue injustificado, en consecuencia es impertinente y se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testigo M.R.G., folios 130 y 131, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley, se observa: que manifestó que “SI” se encontraba en la oficina de PAPA JHONS en fecha 30 de Octubre de 1999, que en esa fecha hubo una reunión con el y el personal de administración, que en dicha reunión se encontraban tres personas y que era una reunión administrativa, que después de esta reunión el actor fue suspendido después de haber pateado la puerta, que el actor nunca fue insultado, que el faltante se le informó al actor de manera privada durante una reunión, que “Si” posterior a esa reunión el Sr. Fernández causo un daño a una puerta, que la reunión fue en la oficinas administrativa y el público del restaurant no tiene acceso a ellas, que la oficina se encuentra en la mezzanina que esta totalmente separada del público, que el Sr. J.F. fue suspendido por su actitud y por haber roto la cerradura de la puerta, que fue suspendido por tres días y luego no regreso mas al local, que ella trabaja en la empresa demandada como supervisora de entrenamiento de operaciones, que ella supervisa persona y controla las actividades de entrenamiento, que tiene trabajando para la empresa dos años y seis meses, que el día del faltante ningún directivo puso la denuncia por cuanto este es un hecho que ocurre con regularidad en ese negocio.

El anterior testigo no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ni la razón fundada de sus dichos, aunado a que existe cosa juzgada respecto a que el despido fue injustificado, en consecuencia es impertinente y se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al capitulo III promovió posiciones juradas del ciudadano J.L.F., que fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2001; no consta en autos que se hayan llevado a cabo por cuanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A los folios 96 al 106 consigno recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio por cuanto están suscritos por la parte a quien se le opone, de donde se evidencia que: el actor recibió desde la semana desde el 28-06-99 al 04-07-99 Bs. 31.620,00 de los cuales 18.900,00 corresponden a 35 horas diurnas trabajadas, Bs. 8.400,00 a 12 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; la semana desde el 05-07-99 al 11-07-99 recibió Bs. 48.240,00 de los cuales Bs. 22.680,00 corresponden a 42 horas diurnas trabajadas, Bs. 12.600,00 a 18 horas nocturnas, Bs. 4.320,00 por día Libre y Bs. 8.640 por día feriado, la semana desde el 12-07-99 al 18-07-99 recibió Bs. 30.000,00 de los cuales Bs. 17.280,00 corresponden a 32 horas diurnas trabajadas, Bs. 8.400,00 a 12 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; la semana del 19-07-99 al 25-07-99 recibió Bs. 39.042,00 de los cuales Bs. 20.482,20 corresponden a 37,93 horas diurnas trabajadas, Bs. 5.600,00 por 8 horas nocturnas, Bs. 4.320,00 por día Libre y feriado Bs. 8.640,00; la semana del 26-07-99 al 02-08-99 recibió Bs. 30.010,00 de los cuales Bs. 20.790,00 corresponden a 38.50 horas diurnas trabajadas, Bs. 4.900,00 a 7 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; la semana del 02-08-99 al 08-08-99 recibió Bs. 42.020,00 de los cuales Bs. 21.600,00 corresponden a 40 horas diurnas trabajadas, Bs. 16.100,00 a 23 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; la semana del 09-08-99 al 15-08-99 recibió Bs. 40.900,00 de los cuales Bs. 25.380,00 corresponden a 47 horas diurnas trabajadas, Bs. 11.200,00 a 16 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; semana del 16-08-99 al 22-08-99 Bs. 32.920,00 de los cuales Bs. 21.600,00 corresponden a 40 horas diurnas trabajadas, Bs. 7.000,00 a 10 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; semana del 23-08-99 al 29-08-99 recibió Bs. 36.640,00 de los cuales Bs. 23.220,00 corresponden a 43 horas diurnas trabajadas, Bs. 9.100,00 a 13 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; semana del 06-09-99 al 12-09-99 recibió Bs. 34.160,00 de los cuales Bs. 22.140,00 corresponden a 41 horas diurnas trabajadas, Bs. 7.700,00 a 11 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre; y la semana desde el 30-08-99 al 05-09-99 Bs. 29.150,00 de los cuales Bs. 17.820,00 corresponden a 33 horas diurnas trabajadas, Bs. 9.800,00 a 14 horas nocturnas y Bs. 4.320,00 por día Libre.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la confesión ficta este Tribunal observa que corre inserto al folio 119 de la primera pieza cómputo desde el 13 de Junio de 2001 fecha en que la demandada se dio por citada folios 46 al 48 hasta la fecha en que contestó la demanda 16 de Junio de 2001, folios 50 al 59, transcurrieron 2 días hábiles, es decir, que la contestación fue extemporánea por anticipada por lo que debe considerarse valida, en virtud de que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino únicamente en aquellos casos en que no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal para ello, conforme a la sentencia No. 1904 del 16 de Noviembre de 2006 (Inversiones Bla Bla, C. A. en amparo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que si el a quo tomó en cuenta la alegada prescripción, es porque consideró válida la contestación a la demanda. Así se declara.

En relación a la prescripción la parte demandada en su escrito de contestación aceptó que en fecha 02 de Noviembre de 2000, folios 52 y 53, consignó un pago en el expediente del juicio de estabilidad laboral, por lo que si bien no fue promovida oportunamente la copia certificada del expediente que contiene el juicio de estabilidad laboral, la misma debe valorarse por las razones expuestas anteriormente y el pago efectuado en dicho procedimiento el 2 de Noviembre de 2000, fue un hecho expresamente aceptado por la demandada y fuera del debate probatorio, por lo que a partir de dicha fecha comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, que la actora tenía hasta el 02 de Noviembre de 2001 para interponer la demanda y hasta el 02 de Enero de 2002, para lograr la citación, la demanda se interpuso antes del vencimiento del año, el 08 de Enero de 2001 y la citación por carteles se produjo el 22 de Febrero de 2001, esto es, antes del vencimiento del lapso de prescripción por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción, todo conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto al fondo, es un hecho admitido que la relación de trabajo que unió a las partes comenzó el 15 de Abril de 1999 y culminó el 02 de Noviembre de 1999, en relación a la forma de terminación de la misma y al último salario devengado por el actor, existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Septiembre de 2000 que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.L.F.G. contra KENTUCKY PIZZA, C. A., condenando a esta última a reenganchar al actor y al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 11.666,66 diarios, por lo que se tiene como un hecho cierto que el actor fue despedido en forma injustificada y que el último salario devengado por éste alcanzó la suma de Bs. 11.666,66 diario, fue igualmente aceptado por la demandada que en el expediente contentivo del juicio de estabilidad laboral precedente la parte demandada consignó a favor de la actora la cantidad de Bs. 2.400.000,00 por concepto de salarios caídos, por lo que le corresponde a esta Alzada determinar el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y si le corresponden al actor los conceptos reclamados.

No obstante que a los autos se evidencia que la parte demandada demostró un salario en el período que va del 28 de Junio de 1999 al 12 de Septiembre de 1999, con los recibos de pago que consignó a los folios 96 al 106, la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de estabilidad laboral, estableció que el salario promedio diario del acto era la cantidad de Bs. 11.666,66.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: Desde el 15 de Abril de 1999 hasta el 2 de Noviembre de 1999, es decir, 6 meses y 18 días, a los efectos legales 1 año y la relación terminó por despido injustificado.

Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” le corresponden 45 días x Bs. 524.999,70.

Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 12.379,62, que es el salario integral conformado por el salario básico Bs. 11.666,66, más la alícuota de utilidades Bs. 486,11 (11.666,66 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 226,85 (11.666,66 x 7/360), total Bs. 371.388,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 12.379,62, que es el salario integral conformado por el salario básico Bs. 11.666,66, más la alícuota de utilidades Bs. 486,11 (11.666,66 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 226,85 (11.666,66 x 7/360), total Bs. 371.388,60.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días de vacaciones y 3,48 días de bono vacacional fraccionados, total 10,98 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 128.099,93.

Utilidades fraccionadas: 7,50 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 87.499,95, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salarios caídos: La sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2000, declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.L.F.G. contra KENTUCKY PIZZA, C. A., condenando a esta última a reenganchar al actor y al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 11.666,66 diarios, desde “…la fecha del ilegal despido hasta que se decrete la ejecución del presente fallo…” , según consta en copia certificada al folio 395, por tanto, al no haberse hecho exclusiones, ni constar en autos cuantos días trascurrieron entre la solicitud de calificación de despido y su ampliación, deben pagarse los salarios caídos en los términos ordenados por el señalado fallo, esto es, desde el 2 de Noviembre de 1999 hasta el 24 de Octubre del 2000, total 357 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 4.164.997,62, menos Bs. 2.400.000,00 consignados por la demandada y retirados por la parte actora queda una diferencia de Bs. 1.764.997,62. Así se declara.

Es improcedente condenar a la demandada por daños y perjuicios materiales y daño moral, en virtud de que si bien consta que fue despedido injustificadamente la responsabilidad de tal despido y su indemnización esta tarifada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en forma alguna que la parte actora promovió alguna prueba tendiente a demostrar como en efecto no esta demostrado el hecho ilícito para que sea procedente esa responsabilidad. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, sobre la cantidad condenada exceptuando Bs. 1.764.997,62 por salarios caídos, desde el 15 de Abril de 1999 hasta el 2 de Noviembre de 1999, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 2 de Noviembre de 1999 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 22 de Enero de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada KENTUCKY PIZZA, C. A., deberá pagar al ciudadano J.L.F.G. la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.248.374,40) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 524.999,70, indemnización por despido Bs. 371.388,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 371.388,60, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 128.099,93, utilidades fraccionadas Bs. 87.499,95 y diferencia por salarios caídos Bs. 1.764.997,62, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2006 por la abogado P.A.B. en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Febrero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.L.F.G. contra KENTUCKY PIZZA, C. A. CUARTO: Se condena a KENTUCKY PIZZA, C. A., a pagar al ciudadano J.L.F.G. la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.248.374,40) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 524.999,70, indemnización por despido Bs. 371.388,60, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 371.388,60, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 128.099,93, utilidades fraccionadas Bs. 87.499,95 y diferencia por salarios caídos Bs. 1.764.997,62, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de 2007. AÑOS 197º y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2006-000059

Asunto antiguo No. 2006-3351-T

JCCA/JPM/mm.

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