Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 22 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-025/2004

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. D.P.Q.

Penados: R.Á.G.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.337, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Abril de 1979, hijo de M.M., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 01 con Callejón 10, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: A.R.O.A., L.A.M. y J.S.C.V.

Decisión: Auto de Cómputo

Capturado como ha sido el penado R.Á.G.M., y de conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo de la pena, en los términos que se expresan a continuación:

  1. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial de aprehensión, que el ciudadano R.Á.G.M. fue detenido preventivamente en fecha 12 de Abril de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Habiendo sido condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Mayo de 2004 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.O.A., L.A.M. y J.S.C.V., se libró en su contra orden de captura a los fines indicados en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En cumplimiento de esa orden de captura fue detenido en fecha 18 de Febrero de 2010.

    Luego, desde la fecha de su aprehensión en flagrancia hasta la de la celebración de la Audiencia de Presentación, es decir, por un tiempo de UN DÍA permaneció privado de su libertad. Así mismo, desde la fecha de la captura hasta la presente, es decir, por un lapso de CINCO DÍAS, también permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado R.Á.G.M. para la presente fecha ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS DÍAS, y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 16 de Febrero de 2018; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de DOS AÑOS), y que culminará el día 16 de Febrero de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  2. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, corresponde a continuación establecer las fechas en que el penado R.Á.G.M. puede tener acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumple el 16 de Febrero de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumple el 16 de Octubre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, la cumplirá el día 16 de Febrero de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 16 de Junio de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 16 de Febrero de 2016. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado R.Á.G.M., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de SEIS DÍAS y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, y que culmina en fecha 16 de Febrero de 2018. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 16 de Febrero de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA;

SEGUNDO

Las fechas en que el penado R.Á.G.M. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumple el 16 de Febrero de 2012.

• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumple el 16 de Octubre de 2012.

• A partir del día 16 de Febrero de 2014 podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 16 de Junio de 2015 podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• A partir del día 16 de Febrero de 2016 podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese el traslado del penado R.Á.G.M. hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto ejecutorio junto con el presente auto al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-025-04 CONTRA R.Á.G. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 22 de Febrero de 2.010.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR