Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de Abril de 2011.

200° y 152°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2023-11

ACUSADOS: GUEDEZ DUARTE J.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.369.231, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub Inspector de la (PEB), residenciado en el parcelamiento cuatro de febrero, parcela S/N, Estado Barinas. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.826.689, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18-03-1989 de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente (PEB), residenciado en Veguitas, Municipio A.A.T., Estado Barinas, L.M.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.187.254, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido en fecha 20-11-1969, soltero, de profesión u oficio Cabo I (PEB), residenciado en Urb. Urb. J.P.I., Manzana B9 Nro 10. Estado Barinas. E.R.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.983, natural de Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 10-07-1982, soltero, de profesión u oficio Distinguido (PEB), residenciado en la Calle La Paz, Avenida el Idel, Sector Nazareno, Casa Nº 21, Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas. PAREDES S.R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.636.714, natural de Barrancas, nacido en fecha 29-12-1984, soltero, de profesion u oficio Agente (PEB), residenciado en la Avenida Tamanaco, Casa S/N, Poste 21, Barrancas Estado Barinas. L.G.H.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.191.423, natural de S.B. deB., nacido en fecha 24-03-1988, soltero de profesión u oficio Agente (PEB), residenciado en la Calle Cero, Con Carrera 6 y 7, Barrio El Progreso, Casa Nº 12, S.B.E.B.. D.L.H.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.024.33, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02-03-1990, soltero de profesión u oficio Agente (PEB), residenciado en Barranca, Calle Nº 02, El Saman, Barrio El Mercadito, Casa S/N, Barrancas Estado Barinas y ULACIO L.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.136, natural de A.E.B., nacido en fecha 27-12-1973, soltero, de profesión u oficio Cabo II (PEB), residenciado en la Parroquia Guaderrama, Municipio A.E.B..

VÍCTIMA: B.C. VASQUEZ ESCORCHA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.A.D.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL para los dos primeros y ACTOS LASCIVOS para los seis restantes.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado F.A.D.V., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.M.P.B., E.R.G., R.J. PAREDES SANTIAGO, D.L.H.C., quienes fungen como acusados en la causa Nº 1M-538-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2023-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 25-02-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los referidos acusados, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2023-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 01-04-2011 se dictó auto acordando solicitar la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-04-2011, se da por recibida causa original signada con el Nº 1M-538-10 proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07-04-2011, se ADMITIÓ la actividad recursiva, habida cuenta de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

El recurrente Abg. F.A.D.V., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.M.P.B., E.R.G., R.J. PAREDES SANTIAGO, D.L.H.C., constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

… ocurro ante usted, con el debido respeto, para ejercer Recurso de Apelación en contra del Auto, dictado por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2011 que declaró SIN LUGAR, la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, interpuesta por la defensa, el cual fundamento de la siguiente manera:…(Omissis)…

….(omissis)…Esta defensa en la correspondiente oportunidad fundamentó la solicitud del Decaimiento, de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo estatuido en los artículos, 26, 44, 49 y 51 todos ellos Constitucionales, en concordancia, con lo previsto en los Artículos; 9, 10, 19, 243 y 244, de la Ley adjetiva penal, como puede evidenciarse en forma precisa, en dicha solicitud, cuya copia consigno anexo “A”…

…(omissis)… En cuanto a los términos expuestos por el Ciudadano Juez en el particular TERCERO, de considerar que en la solicitud, existe “….una evidente ambigüedad…” de la solicitud, por que cuando el legislador establece la figura del decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; (Art. 244), se refiere a la cesación absoluta de toda medida de coerción personal, por lo que, infiere que la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, le parece inspirada en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentación esta, que, no es cierta, toda vez que la misma se fundamento en las circunstancias o hechos contenidos en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal, cuyo texto incluso fue transcrito textualmente, y después de su trascripción se alegaron hechos como: La necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar, tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, la pena mínima a imponer por el delito por el cual fueron acusados…(omissis)…así como los supuestos contenidos en el párrafo segundo de la citada norma jurídica. Y sobre ninguno de estos aspectos el juez hizo pronunciamiento alguno, incurriendo el Tribunal en una evidente OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que causa gravamen irreparable a mis patrocinados. Y así pido lo considere esta Instancia Superior.

…Por tal motivo, no existe razón alguna para que, el Tribunal lo infiera así, por cuanto en la correspondiente solicitud en ningún momento se hizo alusión alguna al Artículo 364 ejusdem, por lo que mal, puede entonces, parecerle inspirada dicha solicitud, en una norma jurídica no invocada. Toda vez, que si bien es cierto, que al pedir el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se planteó además, la alternativa, del otorgamiento de una medida menos gravosa, de las establecidas en el 256 de la norma adjetiva penal, para asegurar las resultas del Juicio. Planteamiento que se basa en consideración al criterio rígido, de algunos administradores de justicia, de negar rotundamente derechos constitucionales que garantizan el juzgamiento en libertad, independientemente de la pena a imponer, para evitar la pena anticipada, del tiempo de privación de libertad y de los retardos indebidos (reiterados diferimientos, que lamentablemente ocurren, en este proceso, por falta de citación, notificación o consignación oportuna de recaudos en el expediente, entre otros), y que por consiguiente, no son imputables a los acusados o investigados. Máxime, cuando el decaimiento se fundamento en forma precisa en eL Art. 244 del referido Código…

(Omissis)… En consideración a lo antes expuestos, es necesario significar a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que tal como consta en escrito que se acompaña Anexo “A”, no existe ninguna ambigüedad en lo allí peticionado…(omissis)…

…OMISSIS)…

Por todo lo antes expuestos, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que, con fundamento en el Artículo 447 ordinales 4º y 5º solicito: 1.- Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos.

2.- Se decrete la nulidad Absoluta, del Auto dictado el día 25 de febrero de 2011,... (Omissis)…

3.- Se acuerda la Libertad de mis defendidos por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, fundamentado en el principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad y el principio de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la defensa, de manera subsidiaria, para el caso que la honorable Corte de Apelaciones, decida en contrario mi petitorio, les sea concedida o acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tenor de lo estatuido en el Art. 256 de la norma adjetiva penal…

…(OMISSIS)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida producida en audiencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: F.A.D.V., titular de la cedula de identidad personal Nº17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado (sic); bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la cedula de identidad Personal Nº V- 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; acusados por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos; mediante la cual pidió la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha; 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas….(omissis)...

… (OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1U-534-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, F.A.D.V., en su condición de Defensor de los acusados L.M.P.B., E.R.G., R.J. PAREDES SANTIAGO, D.L.H.C.; quien en el ejercicio del derecho a la defensa delató, presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio, de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/02/11, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento peticionada por el recurrente; fundamentado dicho recurso, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que” “

TERCERO

Esta defensa, en la correspondiente oportunidad fundamentó la solicitud de DECAIMIENTO, de la medida Privativa de Libertad, conforme a lo estatuido en los Artículos; 26, 44, 49 y 51 todos ellos constitucionales, en concordancia, con lo previsto en los Artículos; 9,10,19,243 y 244, de la Ley adjetiva penal, como puede evidenciarse en forma precisa, en dicha solicitud, cuya copia consigno anexo “A”.

CUARTO

En cuanto a los términos expuestos por el Ciudadano Juez en el particular TERCERO, de considerar que en la solicitud, existe “… una evidente ambigüedad…” de la solicitud, por cuanto el Legislador establece la figura del decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad (Art 244), se refiere a la cesación absoluta de toda medida de coerción personal, por lo que, infiere que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, le parece inspirada en las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fundamentación, no es cierta, toda vez que la misma se basó en las circunstancias o hechos contenidos en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto incluso fue transcrito textualmente, y después de su transcripción se alegaron hechos como la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar, tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, la pena mínima a imponer por el delito por el cual fueron acusados sus defendidos, así como los supuestos contenidos en el párrafo segundo de la citada norma jurídica. Sobre ninguno de estos aspectos el Juez hizo pronunciamiento alguno, incurriendo el Tribunal en una evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que causa gravamen irreparable a mis patrocinados. Y así pido lo considere esta Instancia Superior…”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/11, porque alega el apelante, que el pronunciamiento por el solicitado, fue referente al decaimiento de la medida de privación de libertad dictada contra sus defendidos y no sobre la revisión de la misma.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo…”

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, al analizar el escrito que cursara el Abg. F.A.D.V., le atribuyó el alcance que del mismo dimana, realizando expreso pronunciamiento sobre la petición o peticiones que contiene, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional. Al respecto, precisa lo siguiente:

Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:

“….(omissis)…En fecha 22-02-11, el Defensor Privado Dr. F.D., solicitó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos …(omissis) …Solicita el Abogado Defensor Privado en mención, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 21-02-10, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue: “…(omissis), se celebró audiencia de presentación de imputado donde le fue decretada a mis representados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad … el artículo 244 ejusdem regula la duración de la misma, estableciendo lo siguiente … lo primera en tomar en cuenta para la aplicación del artículo in comento seria el tiempo que han durado privados de libertad … ya transcurrió el lapso establecido como la pena mínima a imponer por el delito acusado a mis defendidos, es decir, un (01) año … llenándose el extremo de ley que se establece en el segundo párrafo del artículo arriba trascrito …es por ello que encontrándonos en la fase de juicio oral y público y transcurrido como es evidente el tiempo máximo que puede durar la medida gravosa … solicito como defensor y garante de sus derechos … el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad …” para finalmente, a manera de petitorio, solicitar: “ … al amparo de los artículos 26, 44, 49 y 51, todos constitucionales, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9,10,19,243 y 244 de la Ley adjetiva pena, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, referentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad … “

Se observa que concluye el a quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que lo peticionado por el recurrente es la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados, la cual declara sin lugar.

Ahora bien, de la revisión del Escrito presentado en fecha 22/02/11, cursante a los folios 1108 al 1111, ambos inclusive, por el Abogado F.D., se puede constatar, que en todo el cuerpo y redacción del mismo, dicho abogado se refiere a la figura del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma, pues indica que en fecha 21/02/10, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, que tal medida fue ratificada en la audiencia preliminar pertinente, pero que hasta el día anterior a la presentación del Escrito, (21/02/11) había transcurrido un año, y que sus representados habían sido acusados por el delito de actos lascivos, el cual comporta una penalidad de 1 a 5 años, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que opera la consecuencia jurídica contenida en el ya señalado primer aparte del artículo 244 del COPP. Igualmente indica el aludido defensor, que no existe solicitud alguna de prórroga por parte del “Ministerio Público, la Víctima o el Querellante”, para que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que permite el segundo aparte del artículo 244 en referencia. Por último, solicita “al amparo de los artículos 26, 44, 49 y 51 todos constitucionales y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 19, 243 y 244 de la ley adjetiva penal, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…” citando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453, de fecha 10/03/2006, referida a la procedencia del decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 ya señalado, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, era imposible arribar a una conclusión distinta a la peticionada por el recurrente, la cual es, el pronunciamiento correspondiente acerca de la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de sus defendidos, ya que el hecho de haber señalado la posibilidad que a sus patrocinados les fuere impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no eximían al Juez de la obligación impretermitible de verificar, ante la petición del defensor de los acusados, si en el caso concreto, se había materializado la preclusión o vencimiento del lapso resolutorio a que se contrae el primer aparte del artículo 244 del COPP, pues en armonía con la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador, aún de oficio, debe pronunciarse sobre el decaimiento de dichas medidas coercitivas, tomando en cuenta, claro está, todas las circunstancias que hayan influido para que el juicio no se haya producido y que las mismas no sean imputables al encartado, pudiendo acordarse, de acuerdo a la gravedad del delito y a los riesgos de obstaculización y fuga, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a objeto de asegurar la permanencia del acusado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, por lo que a juicio de quienes deciden, la conclusión a la cual arribó el a quo, de que el defensor de los acusados lo que perseguía era la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que oportunamente fue decretada contra los mismos, porque señaló la posibilidad que la misma fuera sustituida por una menos gravosa, resulta errada, toda vez, que como se ha señalado, es pacífica la jurisprudencia patria, que considera un deber ex officio del juez, revisar si se han materializado los supuestos que harían procedente el decaimiento de las medidas coercitivas, fundamentalmente la privativa de libertad, cuando sea advertido de ello. Todo lo cual obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, debiendo el a quo pronunciarse sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida coercitiva en cuestión, todo ello con base a los artículos 49 y 51 Constitucional, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. F.A.D.V., en su carácter de Defensor Privado de los acusados L.M.P.B., E.R.G., R.J. PAREDES SANTIAGO, D.L.H.C., en la causa Nº 1M-538-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 25-02-2011, por cuanto vulnera las garantías constitucionales prevista en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 190, 191 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado de que el mismo juez se pronuncie sobre el pedimento del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los acusados L.M.P.B., E.R.G., R.J. PAREDES SANTIAGO, D.L.H.C., en la causa Nº 1M-538-10.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2023-11

EJVF/JG/ana.-

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