Decisión nº PJ00520100000101 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003860

ASUNTO : IP01-P-2009-003860

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano L.J.L.L., venezolano, de 42 años de edad, nacido en Mene Mauro, en fecha 02 de Febrero de 1.967, soltero, Artesano, hijo D.A.L. y G.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.137.377, residenciado en la Campo Maraven, Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica, Abg. M.A.M., quien expone “que solicita se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad de sus defendido, aunado al hecho de que su defendido puede incurrir en una causa de inimputabilidad, razón por la cual solicita se le efectúe un examen psiquiátrico”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Policial Nro. 0154 de fecha 4 de diciembre de 2009, susrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de la Población de Mene Mauroa, del Estado Falcón, se presentaron dos ciudadanos identificados como PIÑA M.J.J. y CARDOZO P.V.J., quienes manifestaron haber sido agredidos por un ciudadano que portaba un objeto de hierro filoso y curvo con cacha de plástico, indicando donde podían ubicarlo; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, ubicando efectivamente al sujeto con las características aportadas, a quien se le incauto un objeto cortante tipo espátula con cacha de plástico, quedando identificado como L.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 11.137.377.

  2. - Denuncia de fecha 4 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano PIÑA M.J.J., quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.

  3. - Denuncia de fecha 4 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano CARDOZO P.V.J., quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.

  4. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de un objeto cortante tipo espátula con filo y cacha de plástico de color rojo y un objeto cortante de hierro de forma curva con filo y con cacha de plástico de color negra.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a un objeto cortante tipo espátula con filo y cacha de plástico de color rojo y un objeto cortante de hierro de forma curva con filo y con cacha de plástico de color negra.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial, la denuncia formulada por quienes resultaron agredidos por el imputado, el registro de cadena de custodia del arma blanca utilizada, con el reconocimiento legal practicado al arma. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, se evidencia que el mismo portaba un objeto cortante tipo espátula con filo y cacha de plástico de color rojo y un objeto cortante de hierro de forma curva con filo y con cacha de plástico de color negra y con ellos lesiono a las víctimas en la presente causa, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar de presentación periódica cada Quince (15) días para el ciudadano L.J.L.L., venezolano, de 42 años de edad, nacido en Mene Mauroa, en fecha 02 de Febrero de 1.967, soltero, Artesano, hijo D.A.L. y G.C.L., titular de la cédula de identidad número 11.137.377, residenciado en la Campo Maraven, Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se libra ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Se ordena examen psiquiátrico al imputado en la medicatura Forense del estado Zulia, lo cual será diligenciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, informando lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003860

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000101

5-03-10

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