Decisión nº PJ0082015000013 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000212

ASUNTO: BP12-V-2012-000212

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

DEMANDANTES: L.J.M.R. y CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A. el primero venezolano, natural del estado Anzoátegui mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.234.322 y la segunda domiciliada en la Ciudad de El Tigre, e inscrito su documento constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 14 de enero de 2003, bajo el No. 35, Tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la última inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha ocho (8) de marzo de 2006, bajo el No. 74, Tomo 3-A.- APODERADO JUDICIAL: C.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942-

DOMICILIO PROCESAL: Instalaciones administrativas de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., ubicada en la Avenida Paraguachi, Sector Vista El Sol, Galpón FH, Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: G.V. y C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 8.476.121 y 14.818.488 domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: R.S.C. y S.A.R., inscrito n el Inpreabogado bajo los Nros. 42.332 y 45.967, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, formulada por el ciudadano L.J.M.R. y

CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., contra los ciudadanos G.V. y C.V.C., solicitando Interdicto Restitutorio previsto en base al Artículo 783 del Código Civil vigente y a los Artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, a fin que a la mayor breve posible, le sea restituida la posesión de las parcelas “A” y “B”, ubicado en el Parcelamiento de la Zona Industrial de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., cada una con un área de Siete Mil Setecientos metros cuadrados (7.700m2) cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: PARCELA “A”, Mide y lindera asó: NORTE: linda con parcela Nº 71, actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros (70 mts.); SUR: Parcela Nº 55, actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros (70 mts.); ESTE: Parcela Nº 66 y 68, actualmente de propiedad de la empresa COPROINCA, midiendo ciento diez meros (110 mts.); OESTE: antiguamente Calle en proyecto, actualmente propiedad de la empresa VIVOLCA, midiendo ciento diez (110 mts.). PARCELA “B” Mide y lindera así: NORTE: linda con parcela Nº 70, actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros (70 mts.); SUR: linda con parcela Nº 54, actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros 870 mts.); ESTE;: antiguamente calle en proyecto, actualmente calle de acceso de la parcela, siendo su frente, midiendo ciento diez (110 Mts.); OESTE: parcela Nº 67 y 69 actualmente propiedad de la empresa COPROPINCA, midiendo ciento diez metros (110 mts.). Con una superficie total general de ambas parcelas de Quince Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 m2), donde se establece la posesión de la parcela en cuestión y actos de despojos realizados por el Señor G.V., representante de la empresa TALLER VIVOLO, C.A. (VIVOLCA) y por el ciudadano C.V.C., el cual es el fundamento de la Querella Interdictal Restitutorio que se ejerce en este acto. Para la determinación de la cuantía, estima la acción en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se Inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2012, se le dio entrada por ante este Juzgado.-

En fecha 30 de mayo de 2012, este juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda y se fijó como caución la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, el abogado C.A.C., apoderado de la parte actora, visto la imposibilidad de cumplir con la Fianza, solicita se decrete secuestro del bien objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto decretando Medida de Secuestro sobre el inmueble.

En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto ordenando agregar las resultas del Secuestro.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, el abogado C.A.C., apoderado de la parte actora, solicita la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, el abogado C.A.C., apoderado de la parte actora, solicita citación por Carteles.-

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se ordenó la citación por Carteles de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado C.A.C., apoderado de la parte actora, consigna ejemplares de los periódicos Antorcha y M.O..

En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto designando como defensor de la parte demandada, al ciudadano C.L..

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado R.S.C., consigna instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado R.S.C., apoderado de la parte demandada solicita la perención y a su vez contesta la demanda.-

En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado R.S.C., apoderado de la parte demandada, consigna escrito de Pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado C.A.C., apoderado de la parte actora, consigna escrito de Pruebas.-

En fechas 07, 11 y 12 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de diciembre de 2014, dictó auto fijando oportunidad para alegatos.-

En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte querellante consigna escrito de alegatos.- -II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora mediante la Acción de Interdicto Restitutorio, le sea restituida la posesión del inmueble denominado parcela “A” y “B”, ubicadas en el Parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre municipio S.R.d.e.A., cada una con área de Siete Mil Setecientos metros cuadrados (7.700 Mts2) cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: PARCELA “A” de las siguientes medidas y linderos, Norte: colinda con parcela Nro 71 actualmente de propiedad desconocida, midiendo setenta metros (70Mts); Sur: parcela Nro 55, actualmente de propiedad desconocida y midiendo Setenta metros (70 Mts); Este: parcela Nro 68 y 68, actualmente propiedad de la empresa COPROINCA, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts); Oeste: antiguamente calle en proyecto, actualmente propiedad de la empresa VIVOLCA, C.A., midiendo Ciento Diez metros (110 Mst) – PARCELA “B” mide u lindera así: Norte: Colinda con parcela Nro 70 actualmente de propiedad desconocida, midiendo Setenta metros (70 Mts); Sur: Colinda con parcela Nro 54 actualmente de propiedad desconocida midiendo Setenta metros (70 Mts); Este: antiguamente calle en proyecto actualmente calle de acceso de la parcela siendo su frente, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts); Oeste: parcelas Nros 67 y 69 actualmente propiedad de la empresa COPROINCA, midiendo Ciento Diez metros (110 Mts), con una superficie general de las dos parcelas de Quince Mil Cuatrocientos metros cuadrados (15.400 Mtrs2), por lo que solicita en su petitorio la restitución de las misma, debido al despojo que le realizara el ciudadano GUISEPPE VIVOLO, representante de la empresa Taller VIVOLO, C.A., y el ciudadano C.V.C..

Por su parte al momento de la contestación de la demanda, los codemandados en su escrito de contestación rechazan niegan y contradicen que despojara a la parte accionante de dos (2) parcelas ubicadas en el Parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre municipio S.R.d.e.A., y que la ubicación de dichas parcelas no guardan relación ya que sus linderos y medidas no corresponden a las que posee la demandada de autos, y que por lo tanto no se le ha desposeído parcelas alguna a nadie y que los demandados ejercen dominio absoluto en parcelas de su propiedad, por lo que solicitan a este juzgado se declare sin lugar la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria.

-III-

DE LA UNIVERSALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguardar el derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías de salvaguarda constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a enunciar las pruebas de cada una de las partes de la siguiente manera:

De la Parte del Actora:

1) Testimoniales de los ciudadanos J.M.T., Rogry A.R.G. y C.V.G.

2) Documentales

De la Parte Demandado:

1) Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, H, I, J, K, L, F, G y H.

2) Inspección Judicial

3) Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

-IV-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE EVACUADAS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

1) Testigos:

De las declaraciones de los ciudadanos J.M. TORRES DE CARABALLO, ROGRI A.R.G.. De la declaración de los referidos testigos, esta juzgadora observa que las declaraciones evacuadas en el juzgado comisionado, no aportan fundamentos consistentes a la solución del proceso, toda vez que dichos testigos solo se limitan a repuestas imprecisas sin mayor explicación de los hechos de los cuales se pretende demostrar su certeza, por lo que no se considera conteste sus declaraciones, frente a tal situación esta jueza en sus funciones de administración de justicia desecha la presente prueba de testigos, en virtud que las deposiciones de estos no establece argumentos que concuerde de forma explicativa con las pretensiones alegadas por el demandante y de esta forma determinar la verdad de los hechos expresados, razonamiento por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

2) Documentales:

Del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de tal instrumento consignado, este juzgado advierte a la parte promovente que el mismo dentro del proceso acredita una Legitimación Ad-Proceso y no un medio de prueba que demuestre alguna veracidad de certeza alegada por las partes que conlleve a dirimir el conflicto planteado para que a su vez, se confirme las pretensiones de los intervinientes, por lo que mal pudiera acreditársele algún tipo de valor probatorio si su sustentabilidad en el proceso corresponde a otra naturaleza de legitimación y no de demostración de hechos, en consecuencia se desecha el presente instrumento. Así se Declara.-

De las actas de asamblea de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, S.A., se desecha la presente documental por que la misma no aporta argumentos de solución al conflicto planteado en el controvertido por las partes. Así se Declara.-

Del Justificativo de testigo consignado, este juzgado emitirá pronunciamiento al momento de la valoración de la declaración de los mismos al momento de ratificación. Así se Declara.

De las instrumentales contentivas de documentos de propiedad de las parcelas ”A” y “B”, ubicadas en el Parcelamiento de la zona Industrial de El Tigre, municipio S.R.d.e.A., el cual fue debidamente autenticado en la notaria Publica Primera, quedando anotado bajo el Nº 25, TOMO 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria, en fecha primero (01) de junio del 2007. De tales instrumentos este juzgado acredita su valor probatorio otorgándole pleno valor, pero apreciando la misma a lo largo de la definitiva en cuanto a la idoneidad de la misma para la demostración de la pretensión alegada en la demanda. Así se Declara.-

En los que a comprendido a las documentales correspondientes a el Auto de Admisión de la demanda que guarda relación con el asunto que cursa ante este mismo juzgado distinguido con el alfanumérico BP12-V-2011-000616, se le advierte a la parte promovente en relación a esta documental que como es bien sabido, existen impedimentos de orden legal que prohíben a esta juzgadora revisar y pronunciarse en definitiva acerca de la valoración de sus propias actuaciones y mas aun si son de carácter decisorio, en virtud que tal situación reconfiguraría el orden garantista de un Debido Proceso que soporta su argumentos en un precepto constitucional como es el que instituye el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aclara así las cosas se desecha la presente documental y no se le acredita valor probatorio alguno. Así se Establece.- El Auto de Ejecución de Medida Innominada, llevada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., con fundamento en la norma adjetiva que rige la materia, este juzgado hace del conocimiento de la parte promovente que la valoración de la presente documental pudiera incurrir en un contravención procesal, ya que ya que este juzgado no esta ejerciendo funciones de juzgado Superior jerárquico que permita tal facultad de análisis y revisión de actuaciones de otro juzgado, por lo que mal pudiera entrar a valorar la presente instrumental como medio probatorio alguna, en virtud que la misma no establece pertinencia demostrativa a la pretensión, sino que por el contrario corresponde a un acto de administración de justicia, en garantía de una tutela judicial efectiva que satisfizo el interés del administrado, en virtud a ella se desecha la presente instrumental y no se otorga valor probatorio. Así se Declara.-

De la documental promovida la cual corresponde a una Resolución de la Sindicatura Municipal, en fecha 08 de agosto de 1983. Del análisis y evaluación de la instrumental promovida, encontramos que la misma pretende ir dirigida a demostrar la propiedad y posesión, de dos lotes de terrenos, pero no es menos cierto que en la referida Resolución podemos encontrar en su primer considerando que se identifican ciertamente dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la Zona Industrial de la Ciudad de El Tigre, constante cada una con una superficie de 7.700 metros cuadrados, pero no se individualiza las misma con sus linderos y medidas por linderos, requisito indispensable para distinguir las misma y forma un mejor criterio sentenciador, dicha resolución versa exclusivamente acerca de un bienhechurias tipo vivienda lo cual materializó un uso distinto al correspondiente a la zona, ya que la misma corresponde a una zona industrial, por lo que dicha prueba no aporta argumento alguno a la solución del conflicto, y en virtud a ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-

De la Parte Demandada:

1) De las documentales promovidas y marcadas con las letras:

La Instrumental “A” Correspondiente al documento de venta de una parcela de terreno que formaba parte de los ejidos de propiedad municipal, ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre – San J.G., que le hiciere el Concejo Municipal del municipio S.R.d.E.A., a la empresa TALLER VIVOLO, C.A., (VIVOLCA), representada en ese acto de venta por el ciudadano GUISEPPE VIVOLO NIGRO, parcela de terreno esta suscrita dentro de las medidas y linderos; Norte Guiseppe – H.H., midiendo Ciento Cuatro metros con Treinta Centímetros, mas Cincuenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros, mas Veintinueve Metros con Cuarenta Centímetros (104,30 + 53,50 + 29,40 mts); Sur Taller Fiamonte, midiendo Ciento Ochenta y un Metros, ,as Doce Metros (181,00 + 12,00 mts); Este Guiseppe Fidelibus, midiendo Setenta y Seis metros con Ochenta Centímetros (76, 80 mts); Oeste Saúl Lozada – Taller Fiamonte –calle en proyecto, midiendo Ochenta metros con Treinta Centímetros, mas Dos metros con Cuarenta Centímetros, mas Dieciséis metros con Cincuenta Centímetros (80,30 + 2,40 + 16,50 mts), dando una superficie total de DIESCISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16.557 M2). Del análisis de la presente podemos encontrar que la misma corresponde a una venta efectuada por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio S.R.d.e.A., en fecha Cinco (5) de m.d.M.N.N. y Ocho (1998), por lo que tal instrumento probatorio se evidencia su contenido y de igual forma ya que la parte contraria no ejerció recurso alguno contra esta prueba documental, es por lo que de conformidad a las reglas del los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

Instrumentales “B” y “C”, siendo la instrumental “B” Corresponde a una venta que suscribieron los ciudadanos P.D.J.L.D.B., F.A. BOMPART OJEDA, J.L. BOMPART OJEDA, F.D.V. BOMPART LOPEZ, F.D.V. BOMPART LOPEZ, M.D.V. BOMPART LOPEZ, DEL VALLE A. BOMPART LOPEZ, A.D.V. BOMPART LOPEZ, en su condición de herederos de fallecido F.B.S., y la firma mercantil TALLER VIVOLO , C.A., (VIVOLCA), REPRESENTADA EN ESE ACTO DE COMPRA-VENTA, por el ciudadano GUISEPPE VIVOLO NIGRO, una parcela de terreno con una superficie total de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000MTS2),ubicada en la zona sur de la urbanización F.d.M.d.E.T., Cuyos Linderos y medidas son Norte Calle en proyecto, en una longitud de cien metros (100mts); Sur Avenida en proyecto, en longitud de Cien metros (100mts); Este Parcela No 55, en longitud de Cien Metros (100mts) y Oeste Parcela No 58 en una longitud de Cien Metros (100mts). Con respecto a la Instrumental “C” La presente corresponde a un documento Compra-Venta que suscribieran las empresas mercantiles INVERSIONES VIVOLO NIGRO, C.A. (vendedora), y TALLER VIVOLO. C.A. (compradora), el cual versa sobre Dos Parcelas de terreno signadas con los alfanuméricos E-3 y E-4, situadas en el conglomerado Industrial de la ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.e.A., con una superficie cada una de ellas de Cuatro mil Doscientos metros cuadrados (4.200MTS2), siendo su área total Ocho Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (8.400MTS2). Analizadas las presentes instrumentales se contacta que las mismas devienen de Instrumentos Públicos y que los mismos no fueron atacados en su debido momento procesal por el demandado de autos, mediante ninguna de las técnicas procesales pertinentes por lo que su aceptación es tacita, por lo que de conformidad a las reglas del los articulo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

De las instrumentales “I”, “J”, “K”, “L” y “G”, se puede observar que las misma corresponden a Inscripción Catastral, Pago de Impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio S.R., Certificado de Posesión, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Taller VIVOLO, C.A., y documento contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF), con fundamento en lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatoria a las presentes documentales, toda vez que las mismas forman parte de la universalidad del acervo probatorio y guarda relación directa con lo controvertido en juicio. Así se Declara.-

La prueba documental signada con la letra “D” la cual corresponde Compra-venta que suscribiera la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y M.I., con la sociedad mercantil Taller VIVILO, C.A., dos parcelas de terreno signadas con el alfanumérico E-1 y E-2, situadas en el conglomerado Industrial de El Tigre, municipio S.R.d. estado Anzoátegui, con una área de superficie establecido de la siguiente manera: parcela E-1 Seis Mil Metros Cuadrados (6.000MTS2) y parcela E-2 Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.200MTS2). La prueba documenta signada con la letra “E” y “H”, las cuales corresponden a la compra-vente que le hiciere la ciudadana Caterina Romanzo de Chirico a la empresa TALLER VIVILO, C.A., contante de dos parcelas de terrenos signada con el alfanumérico B2 y D3, y la documental marcada “H” corresponde a la venta que le hiciere el ciudadano D.M.D.C. al ciudadano C.V.C., comprendiendo una bienhechurias consistentes de una cerca de bloque de cemento en una área de Catorce Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (14.994,44 MTS2), enclavada en terrenos de la municipalidad y que ha venido ejerciendo su posesión en forma pacifica, continua y a la vista del publico. Del análisis y estudio de las presentes documentales se desprende que las mismas aportan elementos suficientes que ayudaría al criterio sentenciador de quien aquí administra justicia, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.- Del Análisis evaluativo de las presentes pruebas documentales podemos observar que las mismas guardan relación directa con la controversia que se pretende dilucidar en el presente juicio, y aporta fundamentos de interés al criterio de esta sentenciadora, aunado a ello las presentes documentales corresponden a Documento Publico y su valoración cubre los supuestos establecidos en el articulo 1.357 del Código Civil, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así Se Declara

2) De la Inspección Judicial Practicada la cual fue promovida por la parte actora y que fuese practicada en fecha once (11) de mayo del 2014, en la que esta jurisdicente pudo constatar con fundamento en el principio de inmediación que existen suficientes elementos que acreditan una convicción fundada en lo que se evidencio en la totalidad de las parcelas inspeccionadas, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

-V-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones: En un recorrido de análisis antes de entrar al fondo de la decisión encontramos en la doctrina que para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. A.S.N.- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

.

De seguidas esta Juzgadora procede a verificar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de: 1). Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, 2). Que el querellante sea el despojado, 3). El hecho del despojo, 4). Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble, 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal, 6). Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes: El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella. Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, pero siempre debe ser una posesión actual. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo que la acciones interdíctales con una deficiente actividad probatoria de la parte actora no evidencia el requisito fundamental requerido para la existencialidad material de la posesión lesionada, en el caso bajo estudio encontramos que la parte accionante alega una posesión que no logró demostrar en juicio y por consecuente no se evidencia la vulneración de su derecho real de posesión, si bien es cierto promueve la prueba de testigos, no es menos cierto que la misma no aporta en la declaraciones de los testigos argumentos de certeza que fundamente el criterio sentenciador de esta juzgadora, por lo que no se considera que exista plena prueba de lo pretendido por la parte actora en demanda, frente a tal situación se desprende un serie de pautas indispensables para nutrir el fundamento convincente de quien aquí juzga, criterio este que se desarrolla a profundidad en la sentencia de la Sala de Casación Social, del 24 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Antonio J, Q.M. VS José G, H.T., Exp Nro 01-0292, sentencia Nro 0270:

“La Sala observa:

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte querellante “...ha dado cumplimiento a la carga procesal de probar los hechos alegados...” y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pero obvia la trascendente circunstancia de que el Tribunal Superior consideró demostrados todos los hechos alegados por el actor, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la segunda norma jurídica contenida en el referido artículo -en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado-, pues ésta sólo es aplicable cuando la parte actora no ha demostrado plenamente, esto es, más allá de toda duda, sus alegaciones, y ello consta en la sentencia, lo que no es el caso.

La circunstancia alegada por el recurrente que la mención contenida en la sentencia: “la cerca debe estar construida al borde de ese caño” denota una absoluta duda en relación con la ubicación de la cerca construida al borde del C.E., considera esta Sala que ello no es así, pues no puede entenderse en forma alguna como una aceptación del Tribunal Superior de que no quedaron demostrados los hechos alegados por el actor, porque la Alzada expresamente señaló lo contrario después de haber valorado todo el material probatorio y claramente indica en su decisión que si bien es cierto que los testigos no declaran en forma precisa sobre los linderos del lote de terreno que afirman fue desposeído al querellante, a los fines de determinar los linderos se adminiculó a las testimoniales las pruebas documentales producidas por ambas partes, con las cuales el Tribunal de alzada consideró demostrado que el C.E. es un lindero natural entre los dos fundos Rincón Hondo y San Isidro, y que la cerca debe estar (rectius: debería estar) construida al borde de ese caño. Lo afirmado en la sentencia, a juicio de la Sala, es que la cerca debería estar construida por el lindero natural, pero no está y ello llevó al ad quem a considerar demostrado el despojo.

Lo expresado por el Tribunal Superior -se insiste- no denota duda alguna acerca de cuales son los hechos que quedaron demostrados en el juicio y así lo expresó el sentenciador cuando afirmó, antes de analizar las pruebas, cuáles eran los hechos objeto de prueba y quién tenía la carga de demostrarlos, para luego de valorar el material probatorio concluir que “...la parte querellante ha dado cumplimiento a la carga procesal de probar los hechos alegados...” y con fundamento en ello aplicó la primera norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y declaró con lugar la demanda”

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto por la sala y de conformidad con lo que establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgado declara sin lugar la presente demanda, en virtud de existir dudas razonables que no logro demostrar la partes actora. Así se Decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.J.M.R., venezolano titular de la cedula de identidad numero V-10.234.322 y CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., arriba identificados, por el motivo de QUELLERA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra los ciudadanos GUISEPPE VIVOLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.476.121 y C.V.C., titular de la cedula de identidad 14.818.488.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

QUARTO

Se ordena levantar la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este mismo juzgado en fecha 8 de junio del año 2012, una vez trascurrido íntegramente el lapso concedido a las partes para que ejerzan su respectivo recurso y se constate que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia definitiva, con fundamento en lo dispuesto al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.L.S.,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR