Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiuno (21) de septiembre de 2015

Años: 205° de 0Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nro. 15.659

Parte Querellante: L.J.P.P..

Órgano Autor del Acto Impugnado: Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C..

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano L.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.108.890, debidamente asistido por la abogado A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la P.A.N.. 030/2014, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DEL ACTO IMPUGNADO

La decisión de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

(…) Considerando que de los hechos se desprende que el funcionario Policial investigado, anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97 numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

RESULEVE:

PRIMERO: En virtud que la referida Acta del Consejo se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIR al Funcionario Policial L.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.890, del cargo de OFICIAL AGREGADO, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta Nº 030/2013

SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere lugar.(…)

(Resaltado del texto).

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “Es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la P.A. recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. OCAP-0151/2012, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 08 de octubre de 2012, el último del mes de octubre de 2014 me suspenden mi salario sin saber el porque de dicha irregularidad, por cuanto me encontraba detenido por averiguaciones en la Comandancia General ubicada en la Navas Espinola, para mi sorpresa me destituyeron de mi cargo y a través de publicación en Gaceta del Estado, cuando jamás se me notifico de la apertura para poder ejercer mi derecho a la defensa, como se evidencia del texto de la P.A. hoy recurrida, nunca fui notificado de ningún acto de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y hasta la fecha que me suspenden mi salario trascurrieron casi 2 años.”.

Que: “En la P.A. se indica que en el folio 135 y 136 del Expediente No. OCAP-0151/2012, se levantó un acta en el Internado Judicial porque me negué a firmar, cuando yo estaba recluido en la Comandancia, violentando lo que pauta la ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89 numeral 3 (…) De forma irregular no solo se me trata de entregar una notificación en un lugar donde no estoy recluido, porque no fueron a mi residencia como exige la ley en estos casos sino me consiguieron, y no conforme con esto violentando flagrantemente el Artículo 89 numeral 3ro. la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) COMO PUEDEN INFRINGIR LO PAUTADO POR UNA LEY Y PUBLICAR EN LA GACETA DEL ESTADO?????? ES DECIR NO SOLO VIOLAN LA LEY SINO QUE INCUMPLEN CON LO PAUTADO EN ELLA, A FIN DE RESGUARDAR MI DERECHO A LA DEFENSA QUE ME CORRESPONDE POR MANDATO CONSTITUCIONAL”. (Resaltado del Texto).

Que: “En mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (…) Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) que reza: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” Por su parte el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituye cual es el procedimiento disciplinario, y en particular dice en su último aparte: “(…) El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. Por otra parte el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de Prescripción de lapso de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Subrayado y negrillas mías). (…)” (…) Se demuestra que desde la Apertura de la Averiguación Disciplinaria que se inicia en fecha 08 de octubre de 2012, hasta la fecha de hoy que me entero de mi destitución transcurrieron 2 años y 3 meses, violándose mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “El debido proceso se aplicará a todas las acusaciones judiciales y administrativas...”. Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los Artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado”.

Que: “Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la P.A.N.. 0030/2013, en virtud de la falta de notificación de la apertura de la averiguación administrativa No. OCAP-0151/2012, causándome un perjuicio al no poder ejercer mi derecho a la defensa (…) la P.A.N.. 0030/2014 de fecha 15 de octubre de 2013, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: No se encuentra suscrita por los miembros del C.D., violentando lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, en consecuencia solicito se aplique el Artículo 19 ejusdem. Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito.El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución (…)Violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, al no notificarme de la apertura del expediente conforme con lo pautado en el Artículo 89 numeral 3. De la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la P.A.N.. 0030/2013 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, publicada el 07 De octubre De 2014 en la Gaceta del Estado Carabobo. (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.(…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.(…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.

-III-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:

Que: “(…) por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi madre. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantenernos, el Fumus B.l. o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como del texto de la P.A., la falta de notificación y el no estar suscrita por los miembros del C.D., , y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen de orden económico a mi patrimonio por cuanto dejaría de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención y la de mi familia, y en especial cubrir las necesidades de mi progenitora, además que de no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, del disfrute de mi seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los préstamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna para mi madre, derecho consagrado, y protegido, también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, está en peligro, más aún con la crisis económica que atraviesa el país, mi sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir mis necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas; aunado a esta situación soy un servidor de la colectividad y no tengo ningún tipo de antecedente. Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimento de los requisitos necesarios para la procedencia del A.C.s., por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al trabajo y la familia se cercenó mi derecho de alimentación y de mi madre, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme (…)”.

Que: “Se está menoscabando mi DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al no permitirme reincorporarme a mis funciones, suspenderme el salario y percepción de beneficios laborales que son irrenunciables, cuando gozo de estabilidad absoluta.

-IV-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “El querellante en su escrito libelar expone una serie de alegatos que, a su entender, constituyen vicios que afectan el acto administrativo que dio lugar a su destitución, pasando esta representación a seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los supuestos invocados”.

Que: “Sobre la supuesta falta de notificación de la Apertura de la Averiguación administrativa. Alega el recurrente defecto en la notificación de la Apertura de la Averiguación administrativa, (…) Al respecto es necesario indicar, que de las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos, se evidencia a los folios 135 al 136 Acta de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) L.G., adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policial, en el cual se deja constancia de la entrevista realizada en el internado judicial de Carabobo (Tocuyito), al funcionario L.J.P.P., ello a los fines de hacer de su conocimiento de la averiguación administrativa aperturada en su contra signada con el número OCAP-0151/2012, por lo cual luego de leer el Escrito de Notificación, y en virtud a la negativa por parte del mencionado funcionario de recibir la misma, se procedió a realizar la referida acta, donde se dejo constancia que a pesar de la negativa a firmar dicha notificación, igualmente se da por notificado de la misma. Lo anterior evidencia que el querellante RECONOCE haber sido notificado de la P.A. que cursaba en su contra y se NEGO a recibirla, desvirtuándose de esta manera la supuesta falta relativa a la notificación del funcionario invocada en su escrito libelar, ya que la Administración cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con la etapa de notificación, que tenía como objeto que el funcionario investigado se le concediera las oportunidades procesales para ejercer sus defensa respecto al procedimiento legalmente establecido. Razón por lo que solicito a este Tribunal desestime el improcedente alegato”.-

Que: “De la inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de la parte actora, referente a que (…) “me suspenden mi salario sin saber porque de dicha irregularidad, por cuanto me encontraba detenido por averiguaciones en la Comandancia General ubicada en la Navas Espinola, para mi sorpresa me destituyeron de mi cargo y a través de la publicación en Gaceta del Estado, cuando jamás se me notifico de la apertura para poder ejercer mi derecho a la defensa” (…). Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley. En el presente caso planteado, resulta viable la utilización de otros medios de notificación que estén al alcance de la Administración Pública, con el fin de garantizar en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este como el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, y ejercer su defensa, tal como lo establece el mencionado artículo de nuestra Carta Magna. (…) En este sentido, respecto a los medios de notificación establecidos (personal, prensa o carteles), la notificación por prensa trae consigo elevados costos para el Estado, en consideración al volumen de actos por publicar, la disponibilidad presupuestaria y de los medios de publicación (prensa) con los que se cuenta en el Estado. Por lo que, en virtud del principio de economía que rige la Administración Pública, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de conformidad con la Ley representa una alternativa a la publicación en prensa, como un servicio de publicidad del cual dispone el Estado Carabobo y de conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documentos públicos. (…) Así mismo, es importante resaltar que la Gaceta Oficial puede ser utilizada como opción a la notificación por prensa una vez agotada la personal o cuando esta fuese impracticable o infructuosa, ya que la misma resulta acorde con el objetivo de toda notificación que no es más que informar al administrado de manera efectiva de algún procedimiento administrativo que se esté llevando a cabo en su contra, y lo hace representando menores costos para el estado que la utilización de los diarios locales, teniendo el mismo alcance que los demás medio de publicación. (…) En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando en el supuesto negado que haya sido errónea o defectuosa, resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto emanado por la Administración Pública, y que el mismo pudiera menoscabar o afectar los derechos e intereses del administrado, y en consecuencia, haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término establecido en la Ley, por ante los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. En el caso que nos ocupa se evidencia que la notificación del Acto Administrativo que dio lugar con la destitución del hoy querellante, resultado del procedimiento abierto en su contra, alcanzó dicho fin, que era hacer del conocimiento al administrado de las causales de hecho y derecho que originaron la apertura de dicho procedimiento administrativo y en consecuencia la destitución de su cargo, para que el mismo pudiera ejercer su defensa en el tiempo oportuno y dentro del término establecido por la Ley. Es por ello que solicito a este tribunal desestime dicho alegato y así pido lo declare”.

Que: “De la supuesta prescripción alegada por el querellante En consideración a la presunta prescripción alegada por el querellante, al invocar el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar que tal y como se evidencia del expediente administrativo que se presenta en esta oportunidad, los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria que ocurrió el 8 de octubre de 2012, y es el 10 de octubre de ese mismo año como se evidencia al folio 03 del expediente administrativo, que se apertura e instruye la correspondiente averiguación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial previo conocimiento del Director General de la Policía del Estado Carabobo, con el fin de determinar si existían elementos suficientes para encuadrar el hecho en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello se realizaron todas las actuaciones inherentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos siempre en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, por lo que queda demostrado que el inicio y apertura de la averiguación administrativa se configuró en tiempo hábil, no operando de esta manera la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso”.

Que: “Sobre el Derecho al Debido P.A. el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas. (…) En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare”.

Que: “Del Vicio de Falso Supuesto y Falta de Motivación Ciudadano Juez, por otro lado la parte actora, de forma enrevesada intenta señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto ya que en su criterio existen “vicios en los motivos o presupuestos de hecho,… no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…lo que no existe en autos no está probado, y de hacerlo se incurre en el vicio de falso supuesto…” Respecto a lo cual, es necesario señalar que en primer lugar no se entiende la forma en que el accionante intenta explicar la manera en que según opera este vicio en el acto debatido, y en segundo lugar que incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre sí, tales como son la inmotivación o la falta de motivación del acto y a su vez el falso supuesto, lo que hace pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada se ha pronunciado en relación a lo improcedente -por contradictorio- del alegato simultáneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto, (…)en sentencia Nº 00330 del 26 de febrero de 2002, (…) Por lo anterior, siendo ambos alegatos excluyentes y contradictorios entre sí, solicitamos del tribunal desestime estos alegatos”.

Que: “De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y Otros Beneficios (…) En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 108 con ponencia de L.E.M.L., de fecha 20 de febrero de 2001, (…)De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo con orden de ideas, en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2007-000007 (…) De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho a la hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida”.

Que: “DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.S. Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su escrito libelar la suspensión de efectos de la P.A. Nº 030/2014 de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado (CPEC), interponiendo un A.C.. En ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisito, a saber: el fumus boni iuris -es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- y del periculum in mora -consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar solicitada. En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto, revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión, no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar (en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva.Debe destacarse y así ha sido estimado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales, situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

Finalmente solicita que el presente recurso sea: “declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano L.J.P.P., plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”..

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Copia de la P.A.N.. 030/2013, de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por el Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio seis (06) al trece (13) ambos inclusive pieza principal).

2. Copia de Auto de fecha 03 de octubre de 2014, mediante se indica que no se practicó la notificación personal, se publicara la decisión de destitución, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio catorce (14) pieza principal).

3. Copia de Acta de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual se anexa al expediente administrativo la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, y se indica que se computara el lapso a los 15 días hábiles siguientes a su inserción, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio quince (15) pieza principal).

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

1. Copia Certificada del Expediente Administrativo (documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido del expediente disciplinario identificado con el número OCAP-0151/2012, constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios, que se le siguió al querellante el cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio quince (15) pieza principal).

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.996, debidamente asistido por la abogado A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la P.A.N.. PMV-DG-P-017/07/2014 de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano T.J.P.R., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía de Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía de Valencia, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio V.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL A.C.S. POR EL RECURRENTE

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de A.C., sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al a.c.s., este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a a.l.r.d. procedencia. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

PRONUNCIAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, este Juzgado considera necesario indicar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al valor probatorio del expediente administrativo, al respecto se ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia Nro. 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se estableció lo siguiente:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

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Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Ahora bien, teniendo clara la importancia y el valor del expediente administrativo, se pasa a verificar la impugnación realizada por la representante de la parte querellante. Al respecto expone:

  1. “Desconozco por ilícita el acta Policial de fecha 8/10/2012 donde no se identifica quien es el jefe de la OCAP, que cursa en el folio 1 del expediente administrativo, por cuanto incumpliendo con lo pautado en el Artículo 18 de la LOPA, no identifica en el texto al funcionario receptor de la misma, requisito de calidez esencial en la formación de la apertura del expediente disciplinario sancionado con destitución…”

  2. “Desconozco por ilícita el acta del 9/8/2013 que cursa en el folio 135, al no identificarse plenamente si los funcionarios actuantes son quienes la suscriben, violentando el artículo 18 de la LOPA…”

  3. “Desconozco por ilícita el acta del 17/02/2014 que cursa en el folio 193, al no identificarse plenamente si los funcionarios actuantes son quienes la suscriben, violentando el artículo 18 de la LOPA…”

  4. “TACHO LAS TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes en el Acta del 9/8/2013 que cursa en el folio 135, de acuerdo al Artículo de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”

  5. “TACHO LAS TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes en el Acta del 17/2/2014 que cursa en el folio 135, de acuerdo al Artículo de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”

  6. “Desconozco por ilícita e inconstitucional, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 5132 de fecha 7 de octubre de 2014, que cursa en el folio 235, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 49 1. y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, Artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las notificaciones que no puedan practicarse personalmente se harán a través de publicación de cartel…”

    Visto lo anterior procede este Juzgado a efectuar las consideraciones siguientes:

    En este sentido, debe este Juzgado hacer referencia al contenido de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales disponen:

    Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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    Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).

    Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”.Insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).

    De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

    Pues bien, destaca este Juzgado que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

    El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

    En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, A.R., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.

    Comentado brevemente el procedimiento de la tacha incidental, convienen precisar la oportunidad para fundamentar la misma, una vez interpuesta, a los fines de que dicha incidencia sea resuelta en juicio, para lo cual es atinente mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00333, de fecha 6 de marzo de 2003, (Caso: G.Á., vs. PDVSA Petróleo, S.A.), en la que señaló lo siguiente:

    (…) En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

    Consonante con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, (Caso: M.L.G.), manifestó:

    (…) En cuanto a la alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    Artículo 440. (…)

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

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    Así pues, este Juzgado resalta que aplicando el postulado de cada una de las normas transcritas, y de la lectura de las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, se desprende que la expresión término, alude a que el acto del procedimiento debe realizarse en un día específico, entonces, para la formalización de la tacha incidental, se entiende como término, el quinto (5º) día siguiente al día de la interposición de la misma.

    Ahora bien, este tribunal observa que todo el procedimiento antes descrito fue ignorado por la parte recurrente y su representación judicial, quien lejos de presentar escrito de formalización a la tacha incidental propuesta, simplemente se limito a consignar escrito de impugnación, en franca contravención de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, visto que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de presentar escrito de formalización a la tacha incidental propuesta, simplemente se limito a consignar el escrito de impugnación, aunado el hecho, que el medio empleado por la recurrente para impugnar el expediente administrativo no resulta el idóneo, por cuanto el mismo debe ventilarse a través de una prueba de cotejo, este Juzgado estima declarar Sin Lugar la tacha incidental incoada, por lo que las actuaciones del referido expediente administrativo de destitución, debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De igual manera, se debe señalar en lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.

    La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.

    Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo.

    Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

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    Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la impugnación solicitada. Así se decide.

    DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA

    Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

    En primer lugar, en relación con el alegato de la parte actora referido a que el ente querellado procedió aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto este Juzgado procede a analizar lo contenido en el mencionado el cual establece lo siguiente:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    (…)

    3. (…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente. Si no pudiese hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todo los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público

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    Discriminado lo anterior, se plantea en primer término la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a decir del recurrente, no se cumplieron con las formalidades relativas a la notificación del inicio del expediente, y de la formulación de cargos.

    A ello, debe necesariamente quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente señalan:

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...

    (Negrilla de este Juzgado).

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto y el interesado se le advertirá en forma expresa que se entenderá notificado después de quince (15) días de la publicación.

    Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el ente recurrido si bien es cierto agotó la notificación personal del acto de apertura del procedimiento al hoy recurrente, no se evidencia que el mismo cumpliera con su obligación de publicar el contenido del de dicha notificación como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez vencido el lapso previsto -de quince (15) días para entenderlo como notificado, empezaría a transcurrir para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.

    Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

    (…Omissis…)

    Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

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    De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

    Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe considerar lo contenido en los antecedentes administrativos y demás pruebas aportadas al proceso, en atención a esto se estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:

    Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

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    De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…

    .

    En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

    Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este orden de ideas, debe acoger este Juzgado los criterios establecidos por nuestro M.T., que ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante la Administración Pública; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.V. de M.V.. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, y verificado como ha sido por este Juzgado la existencia de violaciones del derecho de defensa del recurrente y debido proceso, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso de nulidad, que tenga como consecuencia la restitución a su cargo de oficial agregado, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía, y así se declara.

    Ahora bien, en relación a la prescripción del procedimiento disciplinario sancionatorio, este Juzgado debe indicar que una vez revisado los argumentos expuestos, se encuentra que lo denunciado por la parte recurrente como vicio es el hecho de que la averiguación a la que fue sometida, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso previsto legalmente para ello.

    En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

    .

    Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata este Juzgado, en primer lugar, que los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria ocurrieron en fecha 08 de octubre de 2012, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual la Oficina de Control de Actuación Policial previo conocimiento del Director General de la Policía del Estado Carabobo, aperturó la correspondiente averiguación administrativa en contra del querellante, y en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información. Siendo ello así, debe concluir quien decide, que la averiguación administrativa de autos, nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta Improcedente lo denunciado por la parte querellante en relación a la prescripción. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Juzgado debe señalar la Sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

    …Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)

    .

    Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, razón por la cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento con respecta a la procedencia del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.108.890, debidamente asistido por la abogada A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la P.A.N.. 030/2014, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. En consecuencia:

  8. SE DECLARA la Nulidad de la P.A.N.. 030/2014, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

  9. SE ORDENA al Director General de la Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la restitución a su cargo de Oficial Agregado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  10. SE DECLARA IMPROCEDENTE el A.C.s..

    Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS V.P.M.

    LEAG/DVPM/zmm.-

    Diarizado Nº _____

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