Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000691

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.O.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.494.

APODERADOS JUDICIALES: A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748.

PARTE DEMANDADA: firma personal GRUAS H.G., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 6-B-Pro.

ABOGADO ASISTENTE: C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.L. contra la firma personal GRÚAS H.G.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 08 de Junio de 2015, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 08 de julio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que está en desacuerdo con el camino procesal que dio el a quo al sentenciar la presente causa, pues en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio hubo incomparecencia de la parte demandada por lo que aplicando los efectos jurídicos del artículo 151 LOPTRA, no debió aperturarse la audiencia de juicio como tal, ya que dicha norma trae los efectos de la incomparecencia de una de las partes a la audiencia de juicio, sin embargo, el a quo aperturó la audiencia y valoró las pruebas otorgándole a la demandada prerrogativas como si fuese una empresa del estado o como una demanda contra la República y no es el caso, pues en casos como este de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, se debió declarar los efectos de la confesión ficta de la demandada y sentenciar conforme al petitorio siempre que no sea contrario a derecho o hubiere error de cálculo.

Por otra parte, aduce que aun cuando se acuerdan casi todos los conceptos demandados hay un concepto que se refiere a la prestación dineraria que se rige por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el fundamento para negarlo es el artículo 38, no siendo a su juicio el fundamento correcto, pues esa norma se refiere a los procedimientos administrativos y judiciales de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se ha materializado el reenganche mientras que este concepto en la presente causa fue demandado conforme el artículo 39 cuando el patrono no afilió al trabajador tiene un castigo, lo cual es el espíritu del legislador al elaborar dicha Ley que debe ser sancionado y estaba dentro de los requisitos establecidos en el artículo de no estar prescrito, por tanto dicho concepto debió ser declarado con lugar; solicita se acuerden todos los conceptos demandados y se condene en costas a la demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que inició la relación de trabajo el 16 de julio de 2007, desempeñando la función de Chofer de Grúas hasta el 12 de julio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como, al amparo del fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el procedimiento administrativo de estabilidad solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose p.a. a favor del ciudadano L.O.L. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, sin que hasta la presente fecha se haya procedido a cumplir con lo ordenado.

De igual forma, señala que para el momento en que culminó la relación de trabajo, devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.600,00, lo que equivale a Bs. 53,33 diarios, y siendo su salario integral diario de Bs. 56,58, lo que resulta en Bs. 1.687,40 como salario integral mensual.

Asimismo, visto el desacato de fecha 09 de marzo de 2009, `por parte del demandado para cumplir la orden inserta en la p.a., es por lo que el actual demandante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo adeudado por efecto de aquel acto administrativo, así como las obligaciones pendientes por concepto de prestaciones sociales entre otros.

En tal sentido, reclama el pago por los conceptos de prestación de antigüedad Art. 108 de LOT , en 45 días e intereses; vacaciones fraccionadas en 14,82 días; bono vacacional fraccionado en 6,82 días; utilidades fraccionadas 2007 en 6,82 días; utilidades fraccionadas 2008 en 6,75 días, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; prestación dineraria prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dado que la accionada no afilió al extrabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 ejusdem, en tal sentido, demanda la cantidad de Bs. 4.800,00 por 5 meses, esto es el 60% del salario mensual por el salario normal de Bs. 1.600,00 arroja Bs. 960,00 por mes, más los intereses de mora; salarios caídos en 32 meses, más los intereses moratorio e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido sostiene que el ciudadano L.O.L. nunca prestó servicios personales de ninguna naturaleza para la demandada GRUAS H.G. por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano. Como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo, pues ni siquiera existió prestación personal de servicios.

En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, expresamente que la demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada. Asimismo, que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto no fue su trabajador, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan. Niega, rechaza y contradice que se le deban los conceptos demandados, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada. Por tales razones es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta y RESUELTA LA CUESTION PREJUDICIAL, alegada por la parte demandada, confirmándose la sentencia en estos aspectos al no haber ejercido la demandada recurso de apelación y, sobre el fondo del asunto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 45 días e intereses; vacaciones fraccionadas en 13,75 días; bono vacacional fraccionado en 6,42; utilidades fraccionadas 2008 en 6,75 días, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos en 32 meses, más los intereses moratorios e indexación. Asimismo, se observa que el actor demanda igualmente utilidades fraccionadas 2007 en 6,82 días de lo cual no se hace mención alguna en la sentencia, por otra parte, negó la procedencia por concepto de la Prestación dineraria prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma alega en primer término, su inconformidad con el procedimiento seguido por el a quo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la cual ante la incomparecencia de la parte demandada procedió a celebrar la audiencia con la parte accionante oyendo sus alegatos y entrando al control y contradicción de las pruebas, sin que ello sea objeto de apelación pues como quedo establecido por la propia recurrente en la audiencia, no solicita reposición alguna de la causa, sin embargo, este Juzgado a los fines ilustrativos y si se quiere hasta pedagógicos estima hacer los siguientes observaciones:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta de fecha 26 de julio de 2010, conjuntamente con las partes del juicio dejó constancia que no se pudo llegar a un acuerdo satisfactorio y dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, siguiendo el procedimiento establecido por el legislador, se mantendría el expediente por cinco (5) días hábiles a los fines de la consignación de la contestación de la demanda, lo cual ocurrió efectiva y tempestivamente, por lo que el Juzgado una vez recibida la contestación de la demanda, procedió a remitir el expediente al Juez de Juicio, quien en la oportunidad legal correspondiente hizo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Así pues, en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio, según consta de acta inserta a los folios 93 y 94 pieza 2, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (...).

Del texto de la norma adjetiva, se desprende, indubitablemente, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio o en una de sus prolongaciones, la conducta a seguir por el Juez de Juicio es tener por confeso a la demandada, en relación con los hechos narrados en el libelo y acordar a favor del actor, salvo por lo que fuera contrario a derecho; pero en modo alguno prescribe la norma que se continúe con la audiencia de juicio, oyendo la exposición del actor y a.e.a.d. juicio las pruebas promovidas.

En razón de lo anterior, estima esta Alzada que en el presente caso, la conducta asumida por el a quo modifica el debido proceso, cambia el procedimiento establecido por el legislador, así como sus consecuencias jurídico-procesales. La actuación del Juez ante la incomparecencia de la parte demandada no sigue lo prescrito en la norma adjetiva, sino que obra como si las partes estuvieran presentes en los actos de la audiencia de juicio, analiza en público las pruebas, concede a la parte concurrente una plazo para que exponga los motivos de su pretensión, cuando ha debido aplicar la consecuencia derivada de la incomparecencia.

En este sentido, no cabe dudas para esta Juzgadora que efectivamente, se desprende de la actuación de la Juzgadora de Primera Instancia un error de procedimiento cometido y atribuible al órgano jurisdiccional, dado que el a quo debía pronunciarse conforme a la confesión, concediéndole al trabajador lo que le corresponda, en cuanto no sea contrario a derecho, sin embargo, al haberse acordado los conceptos demandados con excepción de la prestación dineraria se trataría de una reposición inoficioso, por lo que pasa quien decide a pronunciarse sobre dicho concepto único objeto de apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria sobre el régimen Prestacional de Empleo, fundamenta la actora su pedimento en que la accionada no afilió al extrabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto no estuvo el trabajador protegido por el sistema de seguridad social, lo que le impidió además ser beneficiario de la prestación dineraria, por lo que al ser despedido injustificadamente le corresponde al actor su pago, reclamo que fue negado por el a quo, con el siguiente fundamento:

Con base a lo establecido en la antes citada disposición legal, el acto administrativo debe ordenar descontar y el patrono pagar a la seguridad social el importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. En el presente caso el acto administrativo no ordena tal descuento, por tanto el patrono va a pagar a la parte actora la totalidad de los salario caídos, por tanto al ser excluyentes los salarios caídos con las prestaciones dinerarias pagadas al trabajador por el régimen prestacional de empleo, se declara en consecuencia improcedente la cantidad reclamada por tal concepto. Así se decide.

Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en su artículo 39 establece la Responsabilidad del empleador o empleadora en los siguientes términos:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por su parte, el artículo 31 y 32 eiusdem, sobre los requisitos para las prestaciones dinerarias, señalan:

Artículo 31: El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.

Orientación, información, intermediación y promoción laboral.

Los demás servicios que esta Ley garantiza.

Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

-Que la relación de trabajo haya terminado por:

-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

-Reestructuración o reorganización administrativa.

-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.

En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Para decidir la presente delación, observa esta Alzada que el actor fundamenta la reclamación de este concepto invocando para ello la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual debe esta Alzada determinar si el mismo cumple los requisitos exigidos por ley parcialmente transcrita precedentemente, para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, en aplicación del artículo 39 ejusdem que el empleador no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos o reestructuración o reorganización administrativa, entre otros.

Al respecto, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el accionante si bien fue despedido injustificadamente, no se desprende de autos que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen de Seguridad Social ni mucho menos al Régimen Prestacional por cuanto el patrono no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual evidente es concluir que el ente patronal incumplió con su obligación patronal para que el Órgano Administrativo del Trabajo asumiera el pago de dicha indemnización y por tanto impidió que el Trabajador se hiciera acreedor de dicho beneficio en razón de lo cual, concluye esta Alzada que corresponde a la demandada efectuar a favor del accionante el pago de dicho concepto de la forma como fue demandado en escrito libelar, consecuencia de lo cual deviene en procedente los argumentos de apelación esgrimidos en la audiencia de apelación por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT: demanda la cantidad de Bs. 2.546,10, los cuales equivales a 45 días de diferencia registrada a razón del salario integral diario señalado. Así pues, esta Sentenciadora, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 16 de julio de 2007 hasta el 12 de julio de 2008, para una prestación de servicio de 11 meses y 26 días. Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 16 de julio de 2007 hasta 12 de julio de 2008, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de cinco (05) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral, correspondiéndoles por su antigüedad la cantidad de 45 días, ello de acuerdo a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado. Lo cual arroja un monto total de Bs. 2.548,61, tal como lo demanda la actora en su libelo. Asimismo, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 204.07. ASÍ SE ESTABLECE.

FECHA TOTAL Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES

SALARIO Vacacional Utilidades Integral

Jul-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,51 -

Ago-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,86 -

Sep-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,79 -

Oct-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 14 -

Nov-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 283,18 15,75 3,72

Dic-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 566,36 16,44 7,76

Ene-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 849,54 18,53 13,12

Feb-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.132,72 17,56 16,58

Mar-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.415,90 18,17 21,44

Abr-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.699,07 18,35 25,98

May-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.982,25 20,85 34,44

Jun-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 2.265,43 20,09 37,93

Jul-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 2.548,61 20,3 43,11

Total Acumulado 45 2.548,61 204,07

Vacaciones Fraccionadas: indica el accionante que el patrono le adeuda la cantidad de 14,82 días por este concepto a razón del salario básico diario antes señalado, en tal sentido, esta Juzgadora considera que tal concepto corresponde, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción, a razón de 15 días por vacaciones, equivale a 1,25 días mensual con base al último salario normal X 11 meses, para un total de 13,75 días de vacaciones fraccionadas, que resulta un monto total por este concepto de Bs. 733,33. ASÍ SE ESTABLECE.

Bono de Vacaciones Fraccionadas: demanda la cantidad de 6,82 días a razón del salario básico diario señalado, en consecuencia, este Juzgado considera que le corresponde por concepto de Bono Vacacional 7 días, que equivale a 0,58 mensual con base al último salario normal X 11 meses, para un total de 6,42 días de bono vacacional fraccionado, que resulta un monto total por este concepto de Bs. 342,40. ASÍ SE ESTABLECE.

Utilidades Fraccionadas 2007 Y 2008: señala la actora que se le adeuda la cantidad de 6,82 días 2007 y 6,75 días 2008 a razón del salario básico diario demandado, sin embargo, este Juzgado tomando en cuenta que la relación se inició el 16 de julio de 2007 y culminó en fecha 12 de julio de 2008, debe considerarse 6 meses completos de servicios para la fracción de utilidades, correspondiendo, tomando como base 15 días establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 1,25 días por cada mes en dicho año, lo que arroja la cantidad total de Bs. 363,71 y Bs. 400,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización por despido injustificado: tal como lo indica la actora en su libelo, y visto que quedó establecida la relación laboral alegada, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde pues se demostró en las actas procesales que el trabajador fue despedido sin justificación alguna, estando amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sobre la base de 30 días a razón del salario integral diario señalado y que quedó establecido por esta Juzgadora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40. ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización sustitutiva de preaviso: este Juzgado considera que visto que la el trabajador fue despedido sin justa causa, le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto con base a 30 días a razón del salario integral diario señalado el cual quedó establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40. ASÍ SE ESTABLECE.

Salarios Caídos: Con vista a la P.A. N° 0017 2009 y por cuanto no procedió al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, le corresponde este concepto, tal como lo demanda, por la cantidad resultante de 32 meses de salarios caídos a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.600,00, lo cual suma la cantidad demanda de Bs. 48.106,66. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que indica que la accionada no afilio al ex trabajador al régimen prestacional de empleo, es decir ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 ejusdem, se le debe pagar al actor por concepto de prestación dineraria la cantidad de Bs. 4.800,00, por lo que se le adeuda 5 meses x Bs. 960,00 (esto es el 60% del salario mensual) pues alega un salario normal del accionante de Bs. 1.600 x 60% Bs. 960. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de julio de 2008, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de mayo de 2010, con excepción de los salarios caídos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de julio de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.L. contra la firma personal GRÚAS H.G., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/15072015

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