Decisión nº PJ06520110001011-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-002511

RESOLUCION N°.-0001011-11

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el ABOGADO F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano: L.E.L.G., Venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-19.179.648, residenciado en el sector El Diluvio, Ciudad Comunal Laberinto, Sector II, Manzana 1, casa Nº 18, Municipio La P.d.E.Z.; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., titular de la cédula de identidad N°.-V.-22.165.351, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: L.E.L.G. identificado previamente, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., titular de la cédula de identidad N°.-V.-22.165.351 y visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación de imputado, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó la detención en flagrancia y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En este mismo orden de ideas, la Defensa Técnica del imputado de autos en fecha 23 de Mayo de 2011 presentó al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de imputado de fecha: 17 de Mayo de 2011.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:

En fecha; 23 de Mayo de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial escrito de solicitud del ABOGADO F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano: L.E.L.G., Venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-19.179.648, residenciado en el sector El Diluvio, Ciudad Comunal Laberinto, Sector II, Manzana 1, casa Nº 18, Municipio La P.d.E.Z.; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., titular de la cédula de identidad N°.-V.-22.165.351, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado fecha 17 de Mayo de 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal manifestando entre otros aspectos que en los recaudos que anexa a su petición, se demuestra que su defendido tiene arraigo en el país, pues posee su cédula de identidad, y el c.c. donde reside da fe que su patrocinado es una persona de buena conducta y posee vivienda familiar señala además el defensor que con ello las circunstancias cambian en torno a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo otorgársele a su defendido una medida cautelar menos gravosa; de igual forma refiere la defensa que su cliente le ha manifestado que una vez se concrete su libertad cumplirá con las medidas de protección acordadas a la victima para evitar que haya obstaculización en la búsqueda de la verdad y de la investigación criminal; aduce también la defensa en su escrito, que su cliente no posee bienes de fortuna, y que tiene suficiente arraigo en el país, lo cual consta en las constancias de residencia y buena conducta que anexa, desvirtuándose con estos documentos el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, fundamentando su petitorio en los artículos 8, 9, 243, 256 ordinales 3° y 8° 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: L.E.L.G. identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado han variado; en razón de que con las constancias de buena conducta y residencia emitidas por el c.c. del sector donde habita el imputado se desvirtúan los supuestos de la presunción de fuga y del peligro de obstaculización del proceso penal, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, es criterio de quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los recaudos incorporados como anexos por la defensa técnica a su escrito de solicitud, los cuales consisten en: -Cédula de Identidad laminada en original del imputado de autos. –Carnet original de trabajo del imputado de autos. –Carta de Residencia del imputado de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el vocero principal del C.C. SUTCHIN AWANAJAWA Ciudad Comunal El Laberinto, Parroquia J.R.Y. del Municipio J.E.L.. –Carta de buena conducta de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por tres voceros principales del C.C. SUTCHIN AWANAJAWA Ciudad Comunal El Laberinto, Parroquia J.R.Y. del Municipio J.E.L.. Asimismo, la defensa agrega a su escrito de solicitud, copias de las cédulas de dos personas que ofrece como fiadores y carta de residencia y buena conducta de uno de ellos; a criterio de esta juzgadora las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de que uno de los aspectos que fueron valorados en aquella oportunidad para la imposición de esta medida de coerción personal fue que el ciudadano L.E.L.G. se encontraba sin documentación personal que acreditara su situación legal en el país y por ende su arraigo y sometimiento al proceso, sin que ello implique que no se cumplan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en este caso estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición del ABOGADO F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano: L.E.L.G. y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: L.E.L.G., Venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-19.179.648, residenciado en el sector El Diluvio, Ciudad Comunal Laberinto, Sector II, Manzana 1, casa Nº 18, Municipio La P.d.E.Z.; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad bajo fianza. ORDINAL 8° La presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores, que sean responsables, de reconocida buena conducta, con capacidad económica, residentes en el país, y que estén dispuestos a sumir las obligaciones que les imponga en Tribunal. Asimismo se CONFIRMAN a favor de la víctima: L.M.Q.B. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.- se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el abogado: F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.007, en su carácter de defensor del ciudadano: L.E.L.G., Venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V.-19.179.648, residenciado en el sector El Diluvio, Ciudad Comunal Laberinto, Sector II, Manzana 1, casa Nº 18, Municipio La P.d.E.Z.; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana: L.M.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº.-V.-22.165.351 y en consecuencia ACUERDA .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ORDINAL 8° La presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores, que sean responsables, de reconocida buena conducta, con capacidad económica, residentes en el país, y que estén dispuestos a sumir las obligaciones que les imponga en Tribunal. Asimismo se CONFIRMAN a favor de la víctima: L.M.Q.B. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Todo ello con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.E.S.,

ABG. M.A..

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