Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.523.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.I.D., G.J.S.B. y J.C.P., Inpreabogado Nos. 82.232, 32.193 y 92.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUSITE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el N° 22, Tomo 543-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO, NOSLEN E.T., R.C. y M.G., Inpreabogado Nos. 29.193, 112.059, 112.366 y 40.400, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la abogado V.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de marzo de 2009.

El 24 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 27 de abril de 2009 a las 2:00 p.m.; en esa oportunidad las partes acordaron suspender la causa hasta el 6 de mayo de 2009 inclusive; el 12 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 10 de junio de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que se desempeñó en el cargo de jefe de cuadrilla de mantenimiento o encargado de mantenimiento; que la relación laboral se desarrollo desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 1 de marzo de 2007; que devengaba como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.763.333,33; que fue despedido el 01 de marzo de 2007 alegando la empresa la terminación de un contrato de mantenimiento suscrito con la Corporación Digitel, según consta de carta de fecha 1 de marzo de 2007, hecho alejado de la realidad en virtud de que el actor nunca firmó un contrato de trabajo para un obra determinada ni por tiempo determinado; que el contrato de trabajo que unía a las partes era de carácter verbal por lo que el despido fue injustificado; que la reclamación se fundamenta en el contrato colectivo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) la cual rigió desde diciembre de 2003 hasta 2006; y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos desde enero de 2007 hasta 2009; que pese a los innumerables intentos de cobro de prestaciones la empresa se ha negado en cancelar los conceptos que le corresponden, razón por la cual solicita el pago de las prestaciones no canceladas hasta la fecha; en virtud de lo anterior reclama: antigüedad Bs. 7.787.509,92; vacaciones no pagadas 2005-2006 Bs. 1.565.888,89; bono vacacional no pagado 2005-2006 Bs. 5.342.444,44; utilidades fraccionadas 2007 Bs. 1.957.361,11, vacaciones fraccionadas 2006-2007 Bs. 391.472,22, bono vacacional fraccionado Bs. 1.404.694,44, diferencia de días de antigüedad Bs. 258.934,57; indemnización por despido injustificado Bs. 3.884.018,52; indemnización por despido cláusula 46 Bs. 5.526.666,67, total Bs. 28.118.990,79.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo; el cargo de jefe de cuadrilla; la fecha de inicio y terminación, es decir, el 01 de diciembre de 2005 y 01 de marzo de 2007; que devengó un salario básico mensual de Bs. 800.000,00 ó Bs. F. 800,00; negó lo siguiente: que el actor devengara un salario promedio mensual de Bs. 2.763.333,33 por cuanto devengaba un salario de Bs. 800.000,00, más un incentivo otorgado a los trabajadores especialmente a los de la jerarquía del actor que consistía en el pago por atención de guardias a disposición telefónica de las fallas ocurridas eventualmente en los sistemas de comunicación a razón de Bs. 60.000,00 por falla, que la relación haya finalizado por despido injustificado por cuanto la empresa se vio en la obligación de dar por terminados todos los contratos de trabajo de los trabajadores que laboraban en el proyecto que se llevaba a cabo mediante contrato suscrito con la empresa Corporación Digitel, C.A. dado que esta última rescindió anticipadamente el citado vínculo contractual; que la demandada se haya negado a cancelar las prestaciones toda vez que en la oportunidad que finalizó la relación el trabajador se negó a aceptar alegando que le correspondía un monto mayor; que a los fines de facilitar el pago de la nómina y considerando que el actor era el supervisor y trabajador de confianza se le entregaba un cheque a su nombre que contenía el pago total de la nómina quincenal de los obreros de la cuadrilla que el supervisaba, para que procediera a cobrarlo y luego efectuara los pagos, sin embargo en un acto de deslealtad ahora pretende alegar que tales pagos se le hacían a él personalmente por concepto de salario; negó que las labores desempeñadas haya predominado el esfuerzo manual o material y que por tanto deba considerársele un obrero beneficiario de las ventajas económicas de la aplicación del contrato colectivo; en cuanto a los montos adeudados negó todos y cada uno por cuanto fueron calculados en base a los lineamientos del contrato colectivo.

En la audiencia en alzada la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: Siendo la oportunidad para apelar a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio lo hago en los siguientes términos. En la parte motiva dice que se observa que las reparaciones eran de manera eventual y que el salario era de Bs. 800,00 y no de Bs. 2.763,00. De las deposiciones se demuestra que las bonificaciones eran quincenales y la parte demandada no lo desvirtúa. Se demuestra con la libreta el salario y la misma fue ratificada con la prueba de informes del Banco Mercantil. El patrono nunca le dio recibo de pago. En este estado consigno una carta del Banco Mercantil donde se dice que la cuenta es nómina. Quiero hacer una aclaratoria en cuanto a los testigos, ellos dicen que la empresa les da una carta para abrir una cuenta. En cuanto a las vacaciones en la sentencia dice que el actor dice que las mismas fueron pagadas y eso no lo dijo. El dijo fue que recibió un pago que era parte de sus utilidades. Se solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones y el mismo no se exhibió y la Juez no le dio valor a nuestros dichos. En cuanto al contrato colectivo el mismo establece que las prestaciones se deben pagar al momento en que finaliza la relación laboral. La juez dijo que se le debía era pagar 2 meses x Bs. 800,00. El salario era de Bs. 800,00 más las fallas.

La parte demandada expuso que: En ningún momento de las deposiciones se evidencia que el pago de las fallas era de manera quincenal. Cuando se hacían eso pagos los mismos se hacían en la quincena porque así es que se paga. De las nóminas se evidencia que el salario era de Bs. 800,00 y las fallas eran eventuales por lo que el pago no era de manera regular y permanente. En cuanto a las pruebas no se negó que era cuenta nómina. Muchos de los depósitos pudieron tener otra fuente. En cuanto a la exhibición del libro de vacaciones no es la oportunidad legal. En artículo 46 del contrato colectivo es un hecho nuevo que nunca fue alegado ni discutido. Pido que sea declarada sin lugar la apelación.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Se dice que el actor devengaba Bs. 800,00 + una bonificación que era por fallas a Bs. 60,00 y que eran de 8 a 10 mensuales; se dice que eran eventuales, qué prueba trajo? En principio no tenían cuenta nómina y se pagaba un cheque al actor y el los cobraba y luego le pagaba a los trabajadores en efectivo y si se habían causado fallas las mismas se pagaban. Ellos calculan el salario con todo lo que se le depositaba, a veces se le pagaba la caja chica, para que comprar material, agua y otras cosas. Eso se debe concatenar con las nóminas. Si se pagan las fallas pero no la totalidad. Las fallas eran eventuales. ¿Eran de 8 a 10? Si, en realidad puede que haya o no fallas. ¿Esas nóminas dicen cuantas fallas eran? si. Las fallas no eran salario ni los otros gastos. ¿En la contestación se dijo que era salario? No, pero se puede interpretar así. Actora: ¿Reconoció el salario en la audiencia de juicio de Bs. 800,00? Si, en el momento que deja de prestar servicios el actor va a la inspectoría con un procurador, el para sacar su salario se basa en unos apuntes. De la deposición del testigo traído por la demandada y que fue desechada se puede evidenciar que dice que las fallas eran variables de 1 a 20. En el momento que nos busca le dijimos que fuera al banco. Al principio le daban un cheque y les pagaba. No hemos tomado el salario de los otros trabajadores. ¿En cuanto a la cláusula 46 se alegó que eran más de 2 meses? No en el libelo se solicitó 2 meses y así lo acuerda la juez.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2003, así como el cargo como jefe de cuadrilla; que en cuanto al salario el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 800,00, que la relación culminó por despido injustificado, que le corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) (2003/2006-2007/2009); en cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2005-2006, las declaró improcedente; en cuanto a la antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007, utilidades fraccionadas año 2007, e indemnizaciones por despido injustificado, los declaró procedentes y en cuanto a la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, estableció que le correspondía Bs. 1.600,00, como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

La parte actora fundamentó su apelación en la parte motiva dice que se observa que las reparaciones eran de manera eventual y que el salario era de Bs. 800,00 y no de Bs. 2.763,00. De las deposiciones se demuestra que las bonificaciones eran quincenales y la parte demandada no lo desvirtúa. Se demuestra con la libreta el salario y la misma fue ratificada con la prueba de informes del Banco Mercantil. El patrono nunca le dio recibo de pago. En este estado consigno una carta del Banco Mercantil donde se dice que la cuenta es nómina. Quiero hacer una aclaratoria en cuanto a los testigos, ellos dicen que la empresa les da una carta para abrir una cuenta. En cuanto a las vacaciones en la sentencia dice que el actor dice que las mismas fueron pagadas y eso no lo dijo. El dijo fue que recibió un pago que era parte de sus utilidades. Se solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones y el mismo no se exhibió y la Juez no le dio valor a nuestros dichos. En cuanto al contrato colectivo el mismo establece que las prestaciones se deben pagar al momento en que finaliza la relación laboral. La juez dijo que se le debía era pagar 2 meses x Bs. 800,00. El salario era de Bs. 800,00 más las fallas.

La controversia en alzada radica en establecer cual fue el salario, si Bs. 2.763,00 como lo alega la parte actora o Bs. 800,00 como lo alega la parte demandada, si las fallas alegadas por la demandada de 8 a 10 mensuales que pagaba la demandada a razón de Bs. 60,00 cada una, son o no salario.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 9 y 10, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 12 al 19, marcada B, copias de movimientos bancarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

Al folio 20 y 143, marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano L.M., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que el contrato suscrito por la empresa demandada con la Corporación Digitel, C.A., se dio por terminado el 28 de febrero de 2007, por lo que se le notificaba que a partir de esa fecha se le notificaba del preaviso.

A los folios 21 al 26, 92 al 141, marcadas D y A, copia certificada del expediente administrativo No. 027-07-03-12574, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 142, marcada “B”, original de constancia de trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor labora en la empresa desde 01 de diciembre de 2005, ocupando el cargo jefe de cuadrilla de mantenimiento, y el salario mensual devengado por el actor de (Bs. 800.000).

A los folios 144 al 150, marcada “D”, libreta de ahorros del Banco Mercantil a la cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos S.A. y L.N.M.; la misma fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 y evacuada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, solamente compareció el primero de ellos, cuya declaración se analiza tomando en cuenta el CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

S.E.A., compareció a la audiencia de juicio celebrada el 19 de febrero de 2009 y luego de ser juramentado expuso que: Que conoce al actor, que trabajaron juntos en Construsite y anteriormente en otra empresa; que el ciudadano Meléndez no fungió como jefe de él; que su cargo era de Jefe de Cuadrilla No. 13; que sus funciones eran además de manejar, se hacían la limpieza y mantenimiento general de las estaciones, todo lo relativo ha cortado de monte, limpieza, reparación de cercas, alumbrado, paredes; que habían otra serie de contratos con otras empresas aparte de Digitel; que su pago era quincenal porque llegaron a un acuerdo con el jefe porque en la otra empresa cobraban así y querían seguir cobrando igual; que todos trabajaban iguales, que no tiene interés en el resultado del caso; que su salario era quincenal y era depositado en una cuenta de nómina; era de Bs. 650 inicial; que la compañía la pasó una carta para que abriera una cuenta en Manzanares a finales del mes de enero; que el Sr. Meléndez no le pagaba siempre. En las repreguntas contestó: que cuando comenzaron a trabajar éramos 3 trabajadores, que en oportunidades cuando estaban comenzando las 2 quincenas de 15 y 30 de diciembre y las 2 quincenas de enero la compañía le hizo un cheque al Sr. Meléndez para que les pagara al señor Ángel y a él; que cada cuadrilla les daba una caja chica y tenía para comprar lo que necesitaran, le daban un cheque a nombre del Jefe de la Cuadrilla y lo cobraban; que conoce al actor desde hace 3 años; que comenzó a trabajar en la compañía desde el 03 ó 04 de diciembre de 2005; que la cuenta la abrió a finales del mes de enero; que su salario era de Bs. 650.000,00; que todos hacían lo mismo, todos trabajaban en la misma área; que tenía un vehículo asignado y el señor Meléndez sin ningún tipo de restricciones, que le pagaban las fallas que ellos reparaban cada 15 y último del mes, dependiendo de las fallas las cuales e.d.B.. 60,00; que relacionaban las fallas y se la entregaba a la señora M.G. o al Ingeniero. La juez haciendo uso de sus facultades pasó a interrogar al testigo: que esas fallas de reparación consistían en fallas eléctricas que podía ser porque se cayó un árbol, y había corte de luz que se reparaban para mantener la señal, que las fallas se hacían si existían, sino no se hacían y no percibían esa cantidad; que eran constantes en la zona de los Valles del Tuy; que si estaba de reposo no percibía el pago; que su salario mensual era de Bs. 650 mensual; que conocía al actor de otra empresa y tuvo como un año con él; que la relación era de trabajo y solo conoció a su papá; que el actor lo llamo para ver si le podía servir de testigo; que actualmente trabaja en otra empresa; que tenía 2 trabajadores a su cargo; que existían 3 Jefes de Cuadrilla; que no le hicieron un contrato; el entro como trabajador de una empresa y lo contrataron para seguir en lo mismo; qué el supervisor era el Sr. Loreto, era quien nos supervisaba, el buscaba los reportes y entregaba las llaves de las estaciones; que tenían un control de la relación de las horas extras y eso se los depositaban en la cuenta; y a los jefes de cuadrilla no se las pagaban, sino las fallas.

La anterior declaración deviene en impertinente porque la relación laboral no fue desconocida, tampoco el cargo, ni las funciones, la controversia fundamental esta en el salario y no se puede demostrar mediante la prueba testimonial, se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL a los fines de que informe de la cuenta de ahorros No. 0105-90623-997623-01732-2 expida los datos de apertura; expida los estados de cuenta desde el 01-12-2005 hasta el 30-03-2007; la misma fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2008.

Corren insertas a los folios 226 al 253, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada del Banco Mercantil en la cual informa que anexan los estados de cuenta desde el 26-01-2006 fecha de su apertura hasta el mes de marzo de 2007 de la cuenta de ahorros No. 7623-01732-2 perteneciente al ciudadano L.A.M.M..

Al Capítulo V, promovió la exhibición de 1) carta de despido, 2) libro de registro de vacaciones, 3) libro de registro de las horas extras, 4) recibos de pagos y nóminas contentiva de los salarios devengados por el actor. En el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió las relativas a los numerales 1, 2 y 4.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2009 la parte demandada expuso: respecto al libro no le fue suministrado por su representado motivo por el cual no la exhibe. Los recibos de pago constan en el expediente, algunos de ellos; pero recibos como tal no constan. Que en cuanto a las nóminas las mismas están en el expediente y corren insertas a los folios 165 al 202.

Con respecto al libro de horas extras, no se admitió su exhibición; en lo que se refiere a la documental marcada “C”, el despido no esta controvertido y en lo que se refiere a el libro de registro de vacaciones, horas extras, recibos de pago y nóminas, la falta de exhibición no implica ninguna consecuencia, porque el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que debe consignarse copia de los documentos cuya exhibición solicita y en su defecto una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, cuestión que no hizo la actora, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o a hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no debio admitirse esa exhibición.

Declaración de Parte: L.A.M.M., quien expuso que: que cuando fue a la inspectoría hizo el calculo con los recibos que tenía; donde sumó el sueldo las bonificaciones pagadas por las reparaciones de las fallas que entraban en el salario; que su salario era de Bs. 800,00 mensual, el cual era cancelado de manera continua y permanente, se enfermara o no; que cada vez que salía una falla AC dependiendo de la cuadrilla que estaba la cubría y eso se lo notificaba a Digitel, cubrían la falla y se la notificaban para su cobro; que el pago de las fallas era de Bs. 60,00; que sus funciones como jefe de cuadrilla o encargado de mantenimiento, eran las mismas que todo el mundo; que no tenia la facultad de despedir ni de contratar personal; que por su cargo vigilaba que todo saliera bien y entre todos nos supervisábamos como quedaba el trabajo; que no tenía la facultad de pagarle el salario a los demás trabajadores, que los primeros meses que recibió el cheque para pagarle a los otros trabajadores fue porque no se habían abierto las cuentas nóminas, y le pidieron el favor y aceptó, pero después que se abrieron las cuentas nóminas no supo más nada de los pagos; que la cuenta es nominal porque la empresa les dio una carta para que se dirigieran al Banco Mercantil a abrir la cuenta a finales del mes de enero de 2006; que se retiró el 30 de marzo de 2007; que a los jefes de cuadrilla se les aplicaba la Convención Colectiva de la Construcción cuando se les pagaba algún concepto; que se consideró despedido porque no hubo contrato alguno sino que los emplearon para hacer los trabajos de mantenimiento de Digitel, y a la vez que se fue desarrollando el trabajo y los usaron para trabajos de obras civiles, construcción, traslado de materiales; que la empresa no le mencionó ningún contrato a tiempo determinado sino que iba a trabajar para la compañía; que las personas que conformaban la cuadrilla las contrataba la empresa; que en diciembre de 2006 recibió una cantidad de dinero por concepto de utilidades correspondiente a ese año; que el pago fue por medio de un cheque; que en el 2007 siguió trabajando hasta marzo de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 79 y 80, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

A los folios 162 al 202, marcado B al Z, comprobantes de Egreso de los Pagos de fechas 14 y 22 de diciembre de 2005; 13 de enero de 2006; 15 al 31 de enero de 2006; 30 de enero de 2006; 01 al 15 de febrero de 2006; 15 de febrero de 2006; 16 al 28 de febrero de 2006; 23 de febrero de 2006; 01 al 15 de marzo de 2006; 15 de marzo de 2006; 01 al 15 de abril de 2006; 15 de abril de 2006; 16 al 30 de abril de 2006; 27 de abril de 2006; 01 al 15 de mayo de 2006; 01 al 15 de junio de 2006; 14 de junio de 2006; 01 al 15 de julio de 2006; 13 de julio de 2006; 16 al 30 de septiembre de 2006; 01 al 15 de septiembre de 2006; 16 al 31 de octubre de 2006; 01 al 15 de noviembre de 2006; 16 al 30 de noviembre de 2006; 01 al 15 de diciembre de 2006; 16 al 31 de diciembre de 2006; 01 al 15 de enero de 2007; 16 al 31 de enero de 2007; 01 al 15 de febrero de 2007; 16 al 28 de febrero de 2007; 01 al 15 de marzo de 2007; 16 al 31 de marzo de 2007, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos E.R., A.P. y M.G.M.; que fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, para ser evacuada en la audiencia de juicio; solo compareció la última de ellas, que se a.c.a.C.q. contiene la reproducción de la audiencia de juicio.

M.G.M. quien compareció a la audiencia de juicio celebrada el 19 de febrero de 2009, luego de ser juramentada expuso que: es la administradora desde el año 2001; que conoce al actor desde que comenzó a trabajar en la empresa; que el actor era encargado de la cuadrilla de mantenimiento; que el demandante ganaba Bs. 800 durante toda la relación de trabajo; que el salario de los demás trabajadores eran diferentes porque dependía del tipo de trabajo, unos eran ayudantes, unos eran técnicos en electricidad, en aire acondicionado; que la empresa se dedica a la construcción de radio bases para las empresas Digitel y Movilnet, y además en ese tiempo en que estuvo el actor se dedicaba al mantenimiento de esas estaciones; que el actor siempre estuvo contratado para el mantenimiento de las bases de la empresa Digitel; que el actor como jefe de cuadrilla era el encargado de las compras de materiales, del pago de los demás que conformaban la cuadrilla, también le vendía a la compañía extintores que conseguía; que el pago adicional que tenia el actor era por la reparación de las fallas de electricidad y se pagaba en base a una relación que enviaba Digitel, que ese pago se realizaba quincenalmente a razón de Bs. 60,00; que el actor recibió mediante cheque dinero para pagarle a los trabajadores; que esos pagos también se realizaban a través del motorizado E.M.; que no tiene interés en el presente procedimiento. En las repreguntas contestó que no le fue solicitado por parte del patrono que viniera a declarar en este procedimiento, que quien le solicitó que fuera a declarar fue la abogada de la empresa; que no puede decir cuantas fallas eran pagadas mensualmente al actor, por cuanto eso dependía de fallas de luz, es un imprevisto y podía ser 01 o 20 al mes, que podía ser un promedio quincenal de 6 fallas; que la empresa presta servicios actualmente a Digitel, pero no para el mantenimiento de las estaciones; que los pagos a los trabajadores se realizaban en un principio por medio de cheque a nombre del actor y lo repartía en efectivo a todos los trabajadores, y al final, a través de pagos realizados por depósitos en las cuentas de los trabajadores, que se ordenó su apertura en el Banco Mercantil y no recuerda en que fecha ; que el actor era el encargado de la coordinación de todas las cuadrillas, también de la compra de los insumos; que nunca estuvo presente en la ejecución del trabajo del actor o en la reparación de alguna de las fallas. La juez haciendo uso de sus facultades conferida por el artículo 103 pasó a interrogar a la testigo: que como administradora el conocimiento que tiene es como administradora se ocupaba de la parte de recursos humanos, que maneja todo lo que se refiere al personal; que le consta el pago porque quincenalmente le entrega un informe de todos los trabajadores donde indicaba si tenían horas extras la cantidad de fallas reparadas, y habían de 7 u 8 personas. Que se hacía un solo cheque para que el actor les cancelara.

La anterior testimonial debe desecharse conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no suministró con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo, pues señaló que es administradora desde el año 2001; que conoce al actor desde que comenzó a trabajar en la empresa, no obstante no señaló fechas, que el actor era encargado de la cuadrilla de mantenimiento; que el demandante ganaba Bs. 800 durante toda la relación de trabajo; que el salario de los demás trabajadores era diferente porque dependía del tipo de trabajo, unos eran ayudantes, unos eran técnicos en electricidad, en aire acondicionado, afirmación hecha en forma genérica; que en ese tiempo en que estuvo el actor -sin indicar fechas- se dedicaba al mantenimiento de esas estaciones, sin indicar cuales.

Al Capítulo IV, solicitó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los movimientos que tuvo la cuenta de ahorros No. 0105-0623-99-7623-017322 en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007; la misma fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2008.

Consta a los folios 226 al 253, comunicación de fecha 16 de diciembre de

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que quedó demostrada la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, es decir, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2003, así como el cargo como jefe de cuadrilla; que en cuanto al salario el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 800,00, que la relación culminó por despido injustificado, que le corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) (2003/2006-2007/2009); declaró improcedentes las vacaciones y bono vacacional 2005-2006; condenó al pago de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007, utilidades fraccionadas año 2007 e indemnización por despido injustificado; con respecto a las aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, estableció que le corresponden Bs. 1.600,00, como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

La apelación se refiere al salario, pues, la sentencia estableció que era de Bs. 800,00 como lo señala la parte demandada y la actora señaló que era de Bs. 2.763,00; señala que las bonificaciones eran quincenales y la parte demandada no lo desvirtúa; consignó en la audiencia de alzada una carta del Banco Mercantil donde se dice que la cuenta es nómina; que se desecha por haber sido promovida en forma extemporánea.

En cuanto al primer punto referido al salario, en el libelo de la demanda se alegó un salario promedio de Bs. 2.763.333,33; la parte demandada en la contestación a la demanda negó ese salario y señaló que el salario básico era de Bs. 800.000,00 más un incentivo otorgado a los trabajadores por las fallas ocurridas eventualmente en los sistemas de comunicaciones, a razón de Bs. 60.000,00 por cada falla, que el actor atendía al mes un promedio de 8 a 10 fallas, en virtud de lo cual la parte demandada aceptó que el salario estaba constituido por un básico de Bs. 800.000,00 más Bs. 60.000,00 por cada falla, es decir, que la demandada debe probar su dicho con respecto al número de fallas por mes alegado que es de 8 a 10.

La sentencia de primera instancia estableció que el salario era de Bs. 800.000,00 y que el monto de Bs. 60.000,00 por fallas no es salario porque estas, las fallas eran eventuales.

Ahora bien, de la contestación a la demanda, se evidencia que se señaló que el salario estaba constituido por una parte fija mas lo pagado por cada falla y que eran de 8 a 10 al mes, de manera que si bien en principio las fallas del sistema deben ser eventuales porque lo ideal es que no fallen, la demandada aceptó que se producían un numero de fallas al mes que generaban un pago a favor del actor y no discutió que son salario, en consecuencia conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben considerarse parte del salario, es así que al no haber demostrado la parte demandada que eran de 8 a 10 mensuales, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario promedio alegado por el actor en su libelo, esto es Bs. 2.763.333,33 mensuales o Bs. 92.111,11 diarios.

En cuanto al segundo punto, que las vacaciones en la sentencia dice que el actor aceptó que fueron pagadas, alega en su apelación que no dijo eso; que el dijo que recibió un pago que era parte de sus utilidades.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora declaró que en diciembre de 2006 recibió una cantidad de dinero por concepto de utilidades correspondiente a ese año, pero nada señaló con respecto a las vacaciones, de forma tal que procede el pago de estas.

En cuanto al tercer punto, señala el actor que el contrato colectivo establece que las prestaciones se deben pagar al momento en que finaliza la relación laboral, que la sentencia condenó al pago de 2 meses x Bs. 800,00 y el salario era de Bs. 800,00 más las fallas.

Según la cláusula 46 de la convención colectiva, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, el empleador pagará las prestaciones legales y contractuales al momento de la terminación y el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que se paguen las prestaciones sociales.

En el libelo se demandan 2 meses por este concepto, que fue condenado y no apelado por la demandada, luego no objetó su procedencia; la parte actora pretende que se condene el pago del salario hasta su definitivo pago lo que es improcedente porque solo se demandó 2 meses, ello sería admitir un hecho nuevo no alegado, sobre el cual no se ha discutido, de manera que es improcedente condenar a más de dos meses por las circunstancias particulares y la manera como fue demandado, no obstante, lo único que procede es ajustarlas al salario que quedó establecido de Bs. 2.763.333,33.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 1 de marzo de 2007, es decir, el tiempo de servicio es de 1 años y 3 meses.

Salario: Tal como se estableció anteriormente se tiene como cierto el salario promedio alegado por el actor en su libelo, esto es Bs. 2.763.333,33 mensuales o Bs. 92.111,11 diarios; el salario integral es el siguiente: Año 2005-2006: Bs. 124.351,99 integrado por el promedio Bs. 92.111,11, alícuota de bono vacacional Bs. 10.492,43 (41 días de bono vacacional al año/360) y de utilidades Bs. 21.748,45 (85 días al año /360); año 2006-2007: Bs. 125.117,58 integrado por el promedio Bs. 92.111,11, alícuota de bono vacacional Bs. 11-258,02 (44 días de bono vacacional al año/360) y de utilidades Bs. 21.748,45 (85 días al año /360).

Antigüedad: La sentencia de Primera Instancia estableció que el tiempo de servicio era de 1 año y 3 meses y condenó lo siguiente: antigüedad 2006, 50 días Bs. 1.874,00; antigüedad 2007 60 días Bs. 2.248,80; y antigüedad 2008 10 días Bs. 374,80, total Bs. 4.497,60.

Este Tribunal observa que la relación laboral efectivamente tuvo una vigencia de ese tiempo, por lo que de acuerdo a la cláusula 45 de la convención colectiva celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) la cual establece:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde lo siguiente:

Del 1 de diciembre de 2005 al 1 de diciembre de 2006; 60 días x Bs. 124.351,99 = Bs. 7.461.119,40.

Del 1 de diciembre de 2006 al 1 de marzo de 2007; 15 días x Bs. 125.117,58 = Bs. 1.876.763,70.

Total de antigüedad Bs. 9.337.883,10.

Vacaciones y bono vacacional:

CLÁUSULA 24 (Convención Colectiva 2003-2006) Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.

“CLÁUSULA 42 (Convención Colectiva 2007-2009)

“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención.

  1. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Vacaciones 2005-2006: 17 días x Bs. 92.111,11, total Bs. 1.565.888,87

Bono vacacional 2005-2006: 41 días x Bs. 92.111,11 = Bs. 3.776.555,51

Vacaciones fraccionadas 2006-2007: 4.24 días x Bs. Bs. 92.111,11, total Bs. 390.551,10.

Bono vacacional fraccionado 2006-2007: 10.99 días x Bs. 92.111,11 = Bs. 1.012.301,09.

Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 6.745.296,57

Utilidades fraccionadas 2007: La parte actora demanda 21,25 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva, que le corresponden a razón de x Bs. 92.111,11 = Bs. 1.957.361,08.

Diferencia de días de prestaciones de antigüedad: Fue calculada al momento de establecer la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado: demanda 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.884.018,52, numeral segundo. Le corresponde 30 días x Bs. 125.117,58 = Bs. 3.753.527,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde 45 días x Bs. 125.117,58 = Bs. 5.630.291,10.

Cláusula 46 de la convención: demanda 2 meses a razón de Bs. 5.526.666,67. Le corresponde 2 meses x Bs. 2.763.333,33 = Bs. 5.526.666,60.

Total Bs. 32.951.025,85 o Bs. F. 32.951,02.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 1 de marzo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 1 de marzo de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde al actor por concepto de cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 1 de marzo de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 26 de mayo de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada la parte demandada CONSTRUSITE, C. A., a pagar al ciudadano L.A.M.M. la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 32.951.025,85) o TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. F. 32.951,02), por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cláusula 46; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la abogado V.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de marzo de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.M. contra CONSTRUSITE, C. A. TERCERO: Se condena a la demandada la parte demandada CONSTRUSITE, C. A., a pagar al ciudadano L.A.M.M. la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 32.951.025,85) o TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. F. 32.951,02), por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cláusula 46; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2009 AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2009-000332

JCCA/YC/yro.

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