Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000164

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2011-000390

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001593

PONENTE: DRA. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la victima ciudadano I.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusadas: H.R.M. y H.M.D.R..

Delito: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto de mero tramite dictado en fecha 30 de marzo de 2011 y contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la victima ciudadano I.M., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001593, interviene el Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la victima ciudadano I.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, certifica que el lapso transcurrió desde el día 07-04-2011, día hábil siguiente de la interposición del recurso de apelación, del auto de mero tramite de fecha 30-03-2011 y de la decisión dictada en fecha 31-03-2011, hasta el día 13-04-2011, transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abg. L.M., el día 06-04-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-07-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes (ultima boleta de notificación), hasta el día 04-07-2012. Se deja constancia que la defensa dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 30-11-2011 y la el Ministerio Público en fecha 01-07-2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9 609.853, inscrito debidamente por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.028, con DOMICILIO PROCESAL en la avenida Moran entre carreras 25 y 26 Qta Araguaney, Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial de las VICTIMAS I.M., quien es titular de la cédula de identidad N° 9.550.143, Domiciliado en Yaritagua, zona industrial Las canarias. Galpón N° 22, y los ciudadanos WHJLIAMS EDUARDO, H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.593.490, 15.869.107 y 17.229.756, respectivamente y en su orden, domiciliados en urbanización Villas de Yara, autopista cimarrón Andresote, entre las poblaciones de la Ensenada y Cambural, Municipio peña del Estado Yaracuy, caracteres que se evidencian de instrumentos poder que fueron otorgados en fecha 14 de febrero 2.011, N° 27, TOMO 32, y en fecha 10 de Marzo del año 2.011, N° 10; Tomo 58 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría publica cuarta de Barquisimeto, los cuales acompaño en copia simple a este escrito, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 1 y 5 del código orgánico procesal penal, a los fines de interponer formal RECUSRSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra los Autos de fecha 30 de Marzo 2.011, el cual NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, y contra el Auto de fecha 30 de marzo 2.011, Que con vistas a una AUDIENCIA celebrada el 29 de marzo 2.011, el juez decide pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio, apelación que formulo en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DEL AUTO OUE NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.011.

Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, la causa fiscal N° 13F5-2489-2.010, iniciada por denuncia formulada por el ciudadano I.M.P., ya Mentificado, por ser objeto de una ESTAFA INMOBILIARIA, por parte de las firmas mercantiles INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en 26 de junio 1.996, N° 59, tomo 11A; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, quien es hija de la ciudadana LAYDEE M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, representante de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A. Igualmente, en la citada Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, cursa otra denuncia por parte de los ciudadanos W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., ya identificados, signada con el N° 13F5-476-2.011, donde igualmente denuncia ser Victimas de ESTAFA INMOBILIARIA, por parte de las mismas personas denunciadas por la Victima I.M.P., que son INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en fecha 26 de junio 1.996, N° 59, tomo 11A; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, quien es hija de la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, representante de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A, Siendo que ambas causas se encuentran en la misma etapa procesal como lo es la FASE DE INVESTIGACIÓN, pero conocida por dos tribunales de la misma categoría, es decir, Dos tribunales de control, a saber, el TRD3UNAL DE CONTROL N° 2 a cargo del Juez Adelmo Atilio Leal (EXPEDIENTE N° P-2.011-1593), y el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, a cargo de la jaeza C.B., (EXPEDIENTE N° P-2.011-3718-2.011) Ante el Tribunal de Control N° 2, se solicitaron las siguientes medidas Reales de aseguramiento de bienes, propiedad de las imputadas, como lo son PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARLAS. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, situación similar a la solicitud que el 25 de marzo del año 2011, realizara el Ministerio Público ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR. Ante esa situación, SOLICITE en fecha 28 Marzo 2.011, al TRIBUNAL DE CONTROL 2, la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, ya que se trata de los mismos hechos, los mismos imputados y diferentes victimas que denuncian a las mismas personas por los mismos delitos de ESTAFA INMOBILIARIA, ya que todas las victimas mencionadas, fueron engañadas en el año 2.006, en la compra de unos locales que serian construidos en una Urbanización llamada VILLAS DE YARA, ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote entre las poblaciones de La Ensenada y Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, los cuales NUNCA Fueron construidos, aun cuando pagaron su precio. La solicitud de acumulación la formule conforme al Principio de Unidad del Proceso, en los siguientes términos:

"Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Estado Lara, la causa fiscal N° 13F5-2489-2.010, en la cual y en razón de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, este tribunal a su digno cargo, decreto las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, solicitadas, como fueron: CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, tanto por la fiscalía, como por la victima ciudadano I.M..

Ahora bien, informo al tribunal que existe igualmente la causa fiscal N° 13F5-476-2.011, en la cual las Victimas W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., anteriormente identificados, formularon denuncia contra las firmas mercantiles INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en fecha 26 de junio 1.996, N° 59, tomo HA; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, y la firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A representada por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, por haber sido igualmente ESTAFADOS por las mismas personas anteriormente identificadas, en la venta de unos supuestos "Locales Comerciales" en un centro comercial, al igual que le sucedió al el ciudadano I.M., (CAUSA 13F5-2489-2.010), por lo que en primer lugar, SOLICITO, SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO ACORDADAS, en virtud de existir otras personas igualmente Estafadas W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., y existe una denuncia debidamente formulada ante el ministerio público, la cual acompaño en copia simple a esta solicitud, toda vez que las medidas acordadas cumplen la función de garantizar la reparación del daño ocasionado a las víctimas, como objetivo igualmente del proceso penal, y la garantía constitucional establecida en el artículo 30 constitucional y 118 del código orgánico procesal penal.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Pido en nombre de mis representados W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., solicite al Ministerio Publico la información necesaria a los fines de que sean ACUMULADAS las causas N° 13F5-2489-2.010, Y la causa Fiscal N° 13F5-13F5-476-2.011, en razón de dichas investigaciones penales se sigue contra las mismas imputadas, y versan sobre los mismos hechos, por lo que SOLICITO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS señaladas, atendiendo al principio de "-Unidad del Proceso. "Artículo 73: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece Código...

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acumulación de autos en materia penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, el artículo 70 ejusdem establece que "Son delitos conexos: 1. Aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; (...)", y, tomándose en cuenta la unidad del proceso, y encontrándose ambas causas en las mismas situaciones procesales, es decir, en las mismas fases (investigación), es por lo que se hace procedente la acumulación que SOLICITO, y así pido respetuosamente sea declarado por el tribunal. Es justicia que espero a los 28 días del mes de marzo 2.011.

Aun cuando, las causas se encuentran en la misma etapa procesal, y ante dos tribunales de la misma categoría, EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, a cargo del "JUEZ ADELMO ATILIO LEAL", el cual previno primero, NEGÓ, tal solicitud de acumulación de causas, generando con dio, UN DESORDEN PROCESAL, ya que en su inexplicable decisión de fecha 30 DE MARZO 2.011, de HOMOLOGAR UN ACUERDO REPARATORIO SIN IMPUTADO Y SIN VICTIMA, acordó el cese de las medidas de aseguramiento dictadas por el, mientras que el tribunal de control N° 7, procedía en fecha 25 DE marzo 2.011, a acordar las mismas medidas contra las mismas imputadas. La negativa del Tribunal fue declarada en los siguientes términos: AUTO DE FECHA 30 DE MARZO 2.011

…Omisis…

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Violación al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, contenido en las normas artículos 49 y 26 constitucional, que se ajusta a dos exigencias, que las sentencias sean motivadas, y sean congruentes.

…Omisis…

En tal sentido, se puede observar claramente la violación constitucional por parte del Tribunal de control N°2 en su decisión, ya que incurre en un FALSO SUPUESTO, al establecer en esa decisión un hecho totalmente FALSO, como lo fue señalar que:

"este tribunal Niega la solicitud, por cuanto revisado el sistema JURIS 2.000, no existe causa alguna que guarde relación con estas causas"...

PETITORIO

Tal afirmación está provista de una falsedad, ya que en fecha 25 de Marzo 2.011, se encontraba aperturada la causa KP01-2.011-3718, por lo que el Tribunal pudo evidenciar claramente esa situación y sencillamente dicta su decisión basada en una mentira, sin saber qué razones lo conminaron a actuar de esa manera. No dejando de señalar, que en la solicitud que se le formulo se le aporto información suficiente, e incluso se le solicito que requiriera información al Ministerio Público aportándosele los números de asunto, y los nombres de las víctimas. En razón de lo antes expuesto, pido sea revocada tal decisión y se acuerde la acumulación de las causas conforme a los principios de Conexidad y Unidad Procesal, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aras de la economía procesal.

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.011.

Dentro de este proceso, se planteo con los apoderados judiciales de las imputadas, abogados ENDERSON YEPEZ Y J.A., indemnizar a la victima I.M., por lo que de varias conversaciones, se logro una indemnización que se plasmo mediante un documento auténtico, una indemnización civil, que se llevaría ante el tribunal a los fines de procesarlo bajo las reglas del acuerdo reparatorio, en cuanto al asunto penal, otorgado por ante la Notaría Publica Cabudare, en la que los apoderados de las imputadas entregaron a la victima I.M., la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares, y se estableció de igual manera, que se solicitaría la HOMOLOGACION DEBIDA por ante el TRIBUNAL DE CONTROL 2. Los apoderados de las imputadas solicitaron indistintamente al tribunal fijara la audiencia para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 40 del código orgánico procesal penal. En fecha 30 de marzo 2.011, el tribunal prescindiendo de la presencia de las partes, Imputadas y Victima, y con la complaciente presencia de los fiscales del Ministerio Publico abogados A.R. y Yuranci Arteaga, 35 nacional y Quinta del Estado Lara, llevan a cabo la audiencia, en la cual el juez decide pronunciarse sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO "POR AUTO SEPARADO", sin que el Ministerio Publico garante de la legalidad y de los derechos de la Victima dijeran nada al respecto, por lo que el Juez, DICTA una decisión en fecha 31 de Marzo de 2.011, de forma INSÓLITA, y con su sola presencia y en su oficina, decide la homologación del acuerdo suscrito por los apoderados de las imputadas y la víctima, en un documento notariado, y SOBRESSE LA CAUSA A LAS IMPUTADAS, las cuales NUNCA FUERON IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y fueron representadas siempre por dos abogados que lo único que necesitaron para intervenir en el proceso penal fue un poder notariado, y SIN NECESIDAD DE JURAMENTACIÓN ALGUNA COMO DEFENSORES PRIVADOS, carácter este que le dio el tribunal de control N° 2, en todo momento, permitiéndoseles incluso en la fiscalía acceso a las actuaciones en franca violación a lo establecido en el artículo 304 del código orgánico procesal penal, procediendo igualmente el Tribunal a SOBRESEER LA CAUSA, violentando lo establecido en el articulo 120 del código orgánico procesal penal numeral 7) Ser Oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente LEVANTA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO FUERON DICTADAS, y SOBRESEE LA CAUSA, a sabiendas de que existen sin duda algunas otras victimas, de allí, que no acumula las causas, toda vez que no podría levantar las medidas si hubiera acumulado las causas, y no hubiera podido cumplir con levantar las medidas de aseguramiento, y muy especialmente la prohibición de salida del país..

…Omisis…

Señalado lo anterior, debo indicar, que nunca se llevo a cabo la notificación personal de la victima I.M., tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, debiendo el Juez, establecer para la celebración de esa Audiencia, la notificación personal, debiendo constar en autos, así como también, la presencia personal de las partes, llámense Victima e Imputado para la verificación a que hace referencia la norma transcrita del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente indica que el Juez A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

…Omisis…

Con miras a lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadanos magistrados, la aberrante decisión que crea razonables dudas sobre la conducta del juez, y no menos de los representantes del ministerio público, quienes han cayado semejante situación, y la han consentido desde el primer momento en que el tribunal les señala en sus caras que decidiría la homologación por auto separado, a sabiendas ellos de lo que sucedería. DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES En (sic) tal sentido, fueron conculcados los derechos de la victima a ser oído, el derecho a un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual denuncio y pido a esta Corte de Apelaciones Revoqué LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DE FECHA 31 DE MARZO 2.011, y Ordene la reposición de la causa, e igualmente se produzca la acumulación a los fines de garantizar la Unidad del Proceso, y no proliferen decisiones contradictorias en relación a esta importante causa de ESTAFA INMOBILIARIA, que es un hecho social que ha causado conmoción en el ámbito nacional, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha comprometido a través de sus órganos garantizar del debido proceso y la buena marcha de la justicia.

MEDIDA CAUTEAR(SIC) IMNOMINADA

conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria, a los fines de evitar que se produzca una lesión o daño irreparable en cuanto al aseguramiento de los bienes que sirven de garantía a las resultas de este proceso, y por cuanto es matera (sic) del proceso penal la reparación del daño a la víctima como garantía constitucional establecida en el artículo 30 de la carta magna, existiendo otras víctimas y de las cuales el tribunal de control no permitió la acumulación de la causa para poder levantar las medidas, pido se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MARZO QUE ACUERDA LEVANTAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, ya que se produciría un gravamen irreparable, estando llenos los extremos de la presunción del buen derecho, lo que conocemos como fomus boni iuris, y periculum in mora, el daño jurídico posible, ya que de levantarse las medidas, se produciría un gravamen irreparable al insolventarse las imputadas así como, evadirse del proceso fugándose del país…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Julio de 2011, la Abogada YURANCY M.A.Z., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, YURANCY M.A.Z., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar respuesta a RECURSO DE APELACIÓN de conformidad lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de fecha 30 de Marzo de 2011, en la cual se niega la acumulación de causas, interpuesto por el Abogado L.M. en representación del ciudadano I.M., en donde se dio por notificado el Ministerio Publico el día 27 de Junio de 2011, lo cual hago en los siguientes términos:

En la presente causa figuran investigadas las ciudadanas H.R.M. y H.M.D.R., titulares de la cédula de identidad N° V- 13.033.863 y V-3.751.631, por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 "ejusdem"; Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.3 ejusdem, a quienes en su oportunidad legal se les solicito MEDIDAS INNOMINADAS de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, acordadas por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 07 de Febrero de 2011, en fecha 18 de Febrero de 2011 y en fecha 22 de Febrero de 2011, a fin de garantizar que la de cualquier fallo no quedara ilusoria con respecto a la victima.

Dicha investigación comienza en fecha 30 de Noviembre de 2011, ya que el ciudadano I.M.P., efectúa denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara en la que deja constancia que Reservo cuatro locales comerciales a la empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba, representada por la ciudadana H.M.d.R. y la empresa Inversiones El Paso, C.A, representada por la ciudadana H.R.M., en un Centro Comercial ubicado en la Urbanización Villas de Yara y que la empresa no cumplió con la construcción de los mismos, que se traslado hacia la sede de la empresa solicitando se le regresara el dinero y hasta ese momento no le habían dado respuesta. Una vez que es distribuida la denuncia en fecha 03 de Diciembre de 2010, el fiscal Quinto Abogado W.G. emite el correspondiente auto de inicio y la comisión para la realización de las diligencias de investigación en fecha 03 de diciembre de 2010.

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano I.M. victima en la causa 13-F5-2489-10, representado por su hermano el abogado L.M., suscribe en la Notaría Publica de Cabudare un acuerdo reparatorio por la cantidad de 410.000,00 Bs. F., que fueron cancelados por los representantes de las ciudadanas, materializándose el resarcimiento del daño.

En fecha 18 de marzo de 2011, en horas de la mañana los representantes de las investigadas de la causa 13-F5-2489-10, consignan ante la Fiscalía Quinta de Lara, copia del documento suscrito entre las partes en donde se deja constancia de la reparación del daño por la cantidad de 410.000,00 y manifiestan haber cancelado los honorarios del abogado L.M.

En fecha 21 de Marzo de 2011 se recibe Boleta de Notificación del Tribunal de Control N° 2 en donde notifican a la Fiscalía Quinta de la celebración de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio para el día 24 de marzo de 2011, el día 24 de Marzo de 2011, se constituyo el Tribunal de Control N° 2 a los fines de celebrar audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, que no se celebro por ausencia del abogado L.M. y de su hermano I.M., aportando los defensores privados los números telefónicos del abogado y de la victima, fijando el tribunal nuevamente la audiencia para el día 28 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se constituyo el Tribunal de Control N° 2 a los de celebrar audiencia de homologación de acuerdo reparatorio dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Quinta, Fiscalía Trigésimo Quinta y de la ausencia tanto del abogado L.M. como de la victima I.M., fijándose nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2011, en la fecha indicada, se constituyo el Tribunal de Control N° 2 a fin de celebrar audiencia de homologación de acuerdo reparatorio dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Quinta y de la ausencia tanto del abogado L.M. como de la victima I.M., decidiendo el Juez que se pronunciaría por auto separado con respecto a la homologación del acuerdo reparatorio, publicando dicha decisión en fecha 31 de marzo de 2011.

Simultáneamente al desarrollo de los hechos narrados, el ciudadano abogado L.M., interpone denuncia en fecha 11 de Marzo de 2011 en representación de los ciudadanos W.E.H.S., Y.E.C.R. y M.d.l.Á.C.O., consignándola ante la Fiscalía Superior del Estado Lara y distribuida a la Fiscalía Quinta en fecha 16 de marzo de 2011, que al ser recibida en el despacho fiscal fue realizado el correspondiente auto de inicio y la comisión para la practica de las diligencias de investigación asignándole el numero de causa 13-F5-476-11.

En fecha 24 de marzo de 2011, se solicita al Tribunal de Control N° 7 en el asunto KP01-P-2011-3718, las medidas reales y personales con ocasión a la denuncia mencionada, a los fines de garantizar que las personas que denunciaron en fecha 16 de Marzo de 2011, no quedaran sin la posibilidad de optar a la reparación del daño.

En fecha 25 de marzo de 2011 el Tribunal de Control N° 7 notifica a la Fiscalía Quinta que se habían acordado las medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas, prohibición de enajenar y gravar y prohibición de salida del país de las ciudadanas H.R.d.M. y H.M.R., representantes de las empresas Inversiones El Paso y Construcciones e Inversiones La Ceiba.

Al respecto, esta representación fiscal considera, que si bien es cierto que el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de Unidad del proceso, no es menos cierto que el Ministerio Publico tramito lo conducente al solicitar las medidas Innominadas y Cautelares respectivas y que a pesar de que las causas se encontraban en la misma etapa procesal pues diferían en cuanto a las fechas de las solicitudes.

Con respecto a la homologación del acuerdo reparatorio esta representación fiscal pasa a definir lo siguiente: Según el articulo 1357 del Código Civil Venezolano el documento o "instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado" y el articulo 1360 Ejusdem señala que: "El instrumento publico hace plena fe así entre las partes como respectos de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae..."

Por lo tanto y refiriendo a lo que señala el recurrente y a lo que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de que ...a tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos..., se observa que el Abogado L.M. y su representado I.M. en ningún momento han desconocido el contenido del documento publico que fue suscrito entre las partes, por lo que mal pudiera aseverarse que fueron vulnerados los derechos de la victima. Y a pesar de que reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que afirma que para que se realice la homologación de un acuerdo reparatorio es necesaria la presencia de la misma, observa esta representación, que el Tribunal de Control toma la decisión de homologar el Acuerdo Reparatorio debido a la existencia de un documento publico que no fue desconocido por la victima ni por el imputado, en el cual se evidencia a toda luz que se realizo un pago por parte de las investigadas y que se recibió el pago por parte la victima, situación que de alguna manera cumple con el fin de las investigaciones por Fraude, Estafa y Usura que realiza el Ministerio Publico, el cual es el resarcimiento daño causado a la victima, configurándose de esta manera el no sacrificio de la justicia por formalismos que en algunos casos son inútiles o no esenciales. Pero también es importante resaltar, que si el recurrente no esta de acuerdo con la reparación del daño, es pertinente señalar, que el Ministerio Publico, como parte de buena fe considera al igual que el recurrente, que para evitar que se configure un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO por parte de la victima y salvaguardar los derechos de las partes se debió realizar la audiencia para que la victima manifestara su desacuerdo con el ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes ante un funcionario publico y de esta manera examinar LA VULNERACIÓN de los derechos a los que ha hecho referencia el recurrente.

En cuanto a la solicitud de la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES E INNOMINADAS, establecidas en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a las que refiere el recurrente, considero que basta una simple REVISIÓN ante el sistema Juris para que se verifique que aun cuando se levantaron medidas por del Tribunal de Control N° 2, ante el Tribunal de Control N° 7, existen las medidas señaladas en contra de las investigadas y a favor de las ultimas tres victimas representadas por el Abogado recurrente y que la conducta complaciente de los representantes de la Vindicta Publica a la que hace referencia el Abogado L.M., no es tal, ya que se considero inoficioso ejercer un recurso contra la decisión del Juez de Control N° 2, porque ya en otro Tribunal había sido aprobada la imposición de las medidas innominadas y cautelares que inoportunamente solicita el recurrente…

De igual forma en fecha 30 de Noviembre de 2011, el Abogado Enderson Yépez, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas H.M.R.M. y H.M.D.R., presenta contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, Enderson A Yépez G, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. No. 126.038, con domicilio procesal en calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 4, oficina 46. Barquisimeto, Estado Lara., actuando en este acto en mi condición de Defensores Privados de las ciudadanas: H.M.R.M. y H.M.D.R., ya identificado en autos, ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado L.M., el día: 06 de Abril de 2011, contra el auto de fecha: 03 de Marzo de 2011, ante Ustedes ocurrimos y exponemos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 30 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde a solicitud de la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Homologar un acuerdo reparatorio, suscrito por el Abogado J.A.Á.M., en representación de la parte investigada, e I.R.M.P., en su condición de víctima en el asunto de marras. Dicho acuerdo fue realizado en fecha: 01-03-2011 ante la Notaría Publica de Cabudare, Estado Lara. El mismo fue insertado bajo el numero: 60, tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Todo esto en ocasión a una denuncia interpuesta por la victima ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, y la cual recibió la nomenclatura fiscal: 13F5-2489-2010, por la presunta comisión del delito de estafa.

Una vez celebrado dicho acuerdo, la defensa solicito en fecha: 01-03-2011, ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal, se fijara audiencia especial a los fines de que el juez de la causa homologara dicho acuerdo reparatorio; toda vez que pesaban sobre mis patrocinadas medida cautelares innominadas, las cuales debían ser levantadas ya que había cesado el supuesto daño en perjuicio de la víctima con la reparación del daño.

El abogado L.M. en fecha 06 de Abril de 2011, presenta el recurso de apelación sobre dos autos, el primero de fecha: 30 de Marzo de 2011, donde se le niega por parte del tribunal que conoce de la solicitud de acumulación de la causa con otra distinta, y el segundo de fecha: 31 de Marzo 2011, donde se homologa el acuerdo repatario (sic), y que del simple análisis de las actas que conforman el asunto principal: KP01-P-2011-1593, que la única víctima es el ciudadano I.M..

DE LA FUNDAMENTACION DÉ LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el abogado L.M., fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se puede verificar a través de las diversas notificaciones en el presente asunto que dicho recurso fue presentado antes de ser notificada la parte accionante, sin que fuese considerado el término para interponer el recurso de apelación de autos, el cual hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fija termino para poder interponer la apelación de autos dentro de cinco (05) a partir de la notificación.

…Omisis…

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación de auto interpuesta por el Abogado L.M..

Con respecto a la apelación de auto que niega la acumulación de causas:

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pueda decretarse con lugar el presente recurso, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que fue interpuesto por el representante de la victima Recurso de Apelación de Autos contra la decisión que decreta sin lugar la solicitud de acumulación de as causas en fecha 31-03-2011, por considerar que existían otras víctimas por los mismos hechos pero que además debían ser traídas a la KP01-P-2011-1593, alega que existan dos causas en la fase inicial de la investigación y que se estaban ventilando ante dos tribunales de este circuito Judicial Penal. En todo momento el abogado asistente de la victima demostró una actitud evasiva al proceso tal y como se evidencia de los diferimientos realizados los días: 24-03-2011, 28-03-2001 y 30-03-2011, a las cuales no compareció ni él ni la víctima, a pesar de estar debidamente notificado. En ese mismo orden de ideas el Ministerio Publico, dejo claro en todo momento que la única víctima que existía en la causa penal KP01-P-201 1-1593, era el ciudadano I.M., tal y como se me evidencia de las actas levantadas por el tribunal y las cuales reposan en los folios ciento cincuenta y uno (151), de fecha 28-03-2011, y ciento sesenta y ocho (168), donde lo ratifica la representación fiscal y aclara la situación con respecto a que no existían otras víctimas vinculadas a dicha investigación. El recurrente siempre mantuvo su postura de que existían otras víctimas, y en fecha 28-03-2011, por medio de escrito presentado ante el tribunal de control No. 2, solicita la acumulación de la causa actuando en nombre de su representado el ciudadano I.M., pero además también actuando en nombre de los ciudadanos: W.E.H.S., Y.E.C.R. y M.d.L.Á.C.O., a los cuales considero y le otorgo su persona la condición de victima en la causa recurrida, sin previa consulta con el Ministerio Publico o por el otro Tribunal que conocía de la otra causa que menciona en su recurso; es decir, que el abogado asistente de la victima emplazo al juez de control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, para que se pronunciara en nombre de estas personas sin que fueran parte en ningún momento de esa causa, valiéndose de su condición de defensor de I.M., para poder obtener un beneficio de tal actuación temeraria.

Con respecto a la apelación de auto que homologa el acuerdo reparatorio:

Contrario a lo pretendido por la parte accionante y a sus argumentos, considera la defensa técnica que para la fecha no existían elementos de conexión contundentes que pudieran dar mérito a una posible reposición de la causa, en perjuicio del acuerdo que celebraron mis representadas y donde fue indemnizada la víctima.

Por considerar que no existen suficientes elementos para que se reponga a causa recurrida, debido a que existió un acuerdo celebrado entre la víctima y la parte investigada, en fecha: 01-03-2011, ante la Notaría Publica de Cabudare, Estado Lara. Inserto bajo el numero: 60, tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaría, el cual se realizó en forma libre, en conocimiento de todos sus derechos, libre de todo apremio y coacción, pero que además fue asistido en todo momento por su abogado asistente, situación esta que llama poderosamente la atención debido a que el mismo pretende ser desconocido por el accionante.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicito se fijara audiencia especial con todas las partes a los fines de que se homologara el acuerdo celebrado, con el fin de que el tribunal una vez que verificara dicho cumplimiento se pronunciara en relación al Sobreseimiento de la causa y procediera a revisar las medidas cautelares impuestas a mis patrocinadas en la causa recurrida. Posterior a la solicitud, el ciudadano Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal la fijo en varias oportunidades distintas sin que la misma se pudiera realizar motivado a que la víctima y su representante nunca asistieron a los llamados del tribunal a pesar de haber sido notificado telefónicamente en fecha: 29-03-2011, por la alguacil N.M. (Folio 167 de la causa principal), por tal motivo fueron diferidos estos actos los cuales contaron siempre con la presencia del Ministerio Publico, el cual puede avalar el correcto desenvolvimiento de todos los actos proceso ya que en todo momento fue notificado de los mismos. Debido a los múltiples diferimientos y al desinterés manifiesto de la víctima y de su abogado asistente, el Juez de la causa previa verificación del acuerdo y de los movimientos de cuenta consignados por la defensa técnica (Folios 148, 149 y 150 de la causa principal), los cuales reflejan el debito del dinero correspondiente al pago del acuerdo reparatorio, procedió a pronunciarse por auto separado. Es de hacer notar, que el titular de la acción penal en la causa recurrida no manifestó en ningún momento su incorfomidad (sic) de dichos autos por considerar que los mismo (sic) se realizaron ajustados a la ley.

Continúa tambié (sic) con su errónea fundamentación de violación de normas al pretender involucrar a terceros que nunca fueron víctimas en la causa accionada mediante la presente apelación de autos, cuando son casos completamente diferentes tratando de vulnerar la autonomía propia de los jueces en la instancia de Control.

ÚNICO

Tal actuación, deja en entredicho el desenvolvimiento en el ejercicio de la profesión de abogado asistente de la víctima L.M., donde se puede observar que con su accionar busca sobreponer intereses particulares sobre los derechos de las víctimas y de las investigadas, asumiendo conductas y posturas deshonestas, contrarias a las establecidas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en el ejercicio de su profesión. En ese orden de ideas, el abogado L.M. con la apelación de autos pretende hacer ver que el juzgador A Quo, incurrió en error Judicial al Homologar el acuerdo reparatorio y al negar la acumulación de las causas, mientras que es evidente que se ha dado a la tarea perjudicar bajo cualquier pretexto a la parte a la cual represento y a pesar de que es menester del Ministerio Publico, único titular de la acción penal, calificar su conducta en la presunta comisión de un delito en contra de la administración de justicia, se puede considerar que el mismo está realizando actividades en este proceso que podrían encuadrar perfectamente en el fraude en el proceso judicial para la obtención de un beneficio indebido al generarse la apariencia de inducir al error judicial.

Por último, derivado de su errónea fundamentación de violación de normas al pretender involucrar dos causas, las cuales no guardan ninguna relación, se trata son casos completamente diferentes tratando y que con actos como este intentan vulnerar la autonomía propia de los Jueces en la instancia de Control, así como también la imparcialidad del Ministerio Publico.

PETITORIO

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, por lo que SE DA POR CONTESTADA LA APELACIÓN INTENTADA POR EL ABOGADO L.M..

Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS y se mantenga la decisión realizada por el juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde niega la acumulación de las causas y homologa el acuerdo reparatorio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existen elementos o argumentos algunos para decretar con lugar el presente recurso, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal a la Corte de Apelaciones. Así como también anexo copias simples del presente asunto…

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DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo de 2011, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas H.R.M. Y H.M.D.R., identificada en auto, y visto la solicitud de la defensa de que se homologue Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes y se extinga la acción penal, asimismo, revisado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este tribunal observa:

En fecha 07 de febrero de 2011, el Ministerio Público presenta a este tribunal escrito solicitando se decrete el Bloqueo e inmovilización preventivas de las cuentas bancarias correspondientes s las ciudadanas H.R.M. Y H.M.D.R., así como de inversiones el Paso C.A. y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., siendo acordado lo solicitado por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Ministerio Público presenta a este tribunal escrito solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de las empresas inversiones el Paso C.A. y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., presentadas por las ciudadanas H.R.M. Y H.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.033.863 y 3.751.631 respectivamente, siendo acordado por este tribunal en fecha 18 de febrero de 2011.

Posteriormente el Ministerio Público presenta a este tribunal escrito solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de las empresas inversiones el Paso C.A. y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., presentadas por las ciudadanas H.R.M. Y H.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.033.863 y 3.751.631 respectivamente, siendo acordado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, los abogados Enderson Yépez y J.A.Á.M., inscritos en el IPSA bajo los números 126.035 y 126.038 respectivamente, presentan escrito consignando en tres folios útiles, acuerdo reparatorio debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.Á.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.749.586, en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11A, y el ciudadano I.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.749.586, en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs.410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072 de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, formulada por el apoderado de la ciudadana H.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, bajo los términos y condiciones establecidas en el artículo 40 del Código orgánico procesal Penal, todo esto con el fin de hacer la devolución del dinero reclamado, los daños y perjuicios ocasionados y los gastos de abogados generados, todo esto con ocasión a la causa Nº 13F5-2489-2011, investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria, y que es llevada por este tribunal en la presente causa signada con el numero KP01- P-2011-001593, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.631, quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Revisado el presente asunto, y visto el cumplimiento por parte de la investigada, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.Á.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.749.586, en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11A, y el ciudadano I.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.749.586, en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs.410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072 de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143, quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.631, quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal;

SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente señalado, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de las imputadas H.R.M. Y H.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.863 y 3.751.631 respectivamente, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a las investigadas en su oportunidad, en consecuencia se deja sin efecto la Prohibición de Salida del País.

CUARTO: se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que deje sin efecto el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: H.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.033.863, INVERSIONES EL PASO C.A debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Junio de 1996 Nº 56 tomo 11, H.M.D.R., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.751.631 y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: Se ordena dejar sin efecto medida cautelar preventiva innominada de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un parcelamiento registrado bajo el Nº 18, folio 151 al 177, protocolo primero, tomo tercero, referente a la Urbanización Villas de Yara, propiedad de la empresa Inversiones El Paso, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 56tomp 11-A, presentada por la ciudadana H.R.M. y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana H.M.D.R.M., asimismo, se deja sin efecto la medida preventiva innominada de PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno que se encuentra comprimido dentro del documento de protocolizado en fecha 26 de junio de 2002, Bajo el Nº 43, Folios 367 al 374, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Registro Inmobiliario del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy referente a un lote de terreno descrito con el Nº 1 de la Urbanización Villas de Yara, propiedad de la empresa Inversiones El Paso, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 56 tomo 11-A, presentada por la ciudadana H.R.M. y Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana H.M.D.R.. Publíquese. Notifíquese y Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL ( Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

…DE LA APELACIÓN DEL AUTO OUE NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.011.

Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, la causa fiscal N° 13F5-2489-2.010, iniciada por denuncia formulada por el ciudadano I.M.P., ya Mentificado, por ser objeto de una ESTAFA INMOBILIARIA, por parte de las firmas mercantiles INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en 26 de junio 1.996, N° 59, tomo 11A; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, quien es hija de la ciudadana LAYDEE M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, representante de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A. Igualmente, en la citada Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, cursa otra denuncia por parte de los ciudadanos W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., ya identificados, signada con el N° 13F5-476-2.011, donde igualmente denuncia ser Victimas de ESTAFA INMOBILIARIA, por parte de las mismas personas denunciadas por la Victima I.M.P., que son INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en fecha 26 de junio 1.996, N° 59, tomo 11A; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, quien es hija de la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, representante de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A, Siendo que ambas causas se encuentran en la misma etapa procesal como lo es la FASE DE INVESTIGACIÓN, pero conocida por dos tribunales de la misma categoría, es decir, Dos tribunales de control, a saber, el TRD3UNAL DE CONTROL N° 2 a cargo del Juez Adelmo Atilio Leal (EXPEDIENTE N° P-2.011-1593), y el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, a cargo de la jaeza C.B., (EXPEDIENTE N° P-2.011-3718-2.011) Ante el Tribunal de Control N° 2, se solicitaron las siguientes medidas Reales de aseguramiento de bienes, propiedad de las imputadas, como lo son PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARLAS. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, situación similar a la solicitud que el 25 de marzo del año 2011, realizara el Ministerio Público ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 7, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR. Ante esa situación, SOLICITE en fecha 28 Marzo 2.011, al TRIBUNAL DE CONTROL 2, la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, ya que se trata de los mismos hechos, los mismos imputados y diferentes victimas que denuncian a las mismas personas por los mismos delitos de ESTAFA INMOBILIARIA, ya que todas las victimas mencionadas, fueron engañadas en el año 2.006, en la compra de unos locales que serian construidos en una Urbanización llamada VILLAS DE YARA, ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote entre las poblaciones de La Ensenada y Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, los cuales NUNCA Fueron construidos, aun cuando pagaron su precio. La solicitud de acumulación la formule conforme al Principio de Unidad del Proceso, en los siguientes términos:

"Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Estado Lara, la causa fiscal N° 13F5-2489-2.010, en la cual y en razón de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, este tribunal a su digno cargo, decreto las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, solicitadas, como fueron: CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, tanto por la fiscalía, como por la victima ciudadano I.M..

Ahora bien, informo al tribunal que existe igualmente la causa fiscal N° 13F5-476-2.011, en la cual las Victimas W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., anteriormente identificados, formularon denuncia contra las firmas mercantiles INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo en fecha 26 de junio 1.996, N° 59, tomo HA; representada por la ciudadana H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.033.863, y la firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-03-1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A representada por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.751.631, por haber sido igualmente ESTAFADOS por las mismas personas anteriormente identificadas, en la venta de unos supuestos "Locales Comerciales" en un centro comercial, al igual que le sucedió al el ciudadano I.M., (CAUSA 13F5-2489-2.010), por lo que en primer lugar, SOLICITO, SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO ACORDADAS, en virtud de existir otras personas igualmente Estafadas W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., y existe una denuncia debidamente formulada ante el ministerio público, la cual acompaño en copia simple a esta solicitud, toda vez que las medidas acordadas cumplen la función de garantizar la reparación del daño ocasionado a las víctimas, como objetivo igualmente del proceso penal, y la garantía constitucional establecida en el artículo 30 constitucional y 118 del código orgánico procesal penal.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Pido en nombre de mis representados W.E., H.S., Y.E.C.R., M.D.L.A.C.O., solicite al Ministerio Publico la información necesaria a los fines de que sean ACUMULADAS las causas N° 13F5-2489-2.010, Y la causa Fiscal N° 13F5-13F5-476-2.011, en razón de dichas investigaciones penales se sigue contra las mismas imputadas, y versan sobre los mismos hechos, por lo que SOLICITO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS señaladas, atendiendo al principio de "-Unidad del Proceso. "Artículo 73: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece Código...

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acumulación de autos en materia penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, el artículo 70 ejusdem establece que "Son delitos conexos: 1. Aquellos cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; (...)", y, tomándose en cuenta la unidad del proceso, y encontrándose ambas causas en las mismas situaciones procesales, es decir, en las mismas fases (investigación), es por lo que se hace procedente la acumulación que SOLICITO, y así pido respetuosamente sea declarado por el tribunal. Es justicia que espero a los 28 días del mes de marzo 2.011.

Aun cuando, las causas se encuentran en la misma etapa procesal, y ante dos tribunales de la misma categoría, EL TRIBUNAL DE CONTROL 2, a cargo del "JUEZ ADELMO ATILIO LEAL", el cual previno primero, NEGÓ, tal solicitud de acumulación de causas, generando con dio, UN DESORDEN PROCESAL, ya que en su inexplicable decisión de fecha 30 DE MARZO 2.011, de HOMOLOGAR UN ACUERDO REPARATORIO SIN IMPUTADO Y SIN VICTIMA, acordó el cese de las medidas de aseguramiento dictadas por el, mientras que el tribunal de control N° 7, procedía en fecha 25 DE marzo 2.011, a acordar las mismas medidas contra las mismas imputadas. La negativa del Tribunal fue declarada en los siguientes términos: AUTO DE FECHA 30 DE MARZO 2.011

…Omisis…

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Violación al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso, contenido en las normas artículos 49 y 26 constitucional, que se ajusta a dos exigencias, que las sentencias sean motivadas, y sean congruentes.

…Omisis…

En tal sentido, se puede observar claramente la violación constitucional por parte del Tribunal de control N°2 en su decisión, ya que incurre en un FALSO SUPUESTO, al establecer en esa decisión un hecho totalmente FALSO, como lo fue señalar que:

"este tribunal Niega la solicitud, por cuanto revisado el sistema JURIS 2.000, no existe causa alguna que guarde relación con estas causas"...

PETITORIO

Tal afirmación está provista de una falsedad, ya que en fecha 25 de Marzo 2.011, se encontraba aperturada la causa KP01-2.011-3718, por lo que el Tribunal pudo evidenciar claramente esa situación y sencillamente dicta su decisión basada en una mentira, sin saber qué razones lo conminaron a actuar de esa manera. No dejando de señalar, que en la solicitud que se le formulo se le aporto información suficiente, e incluso se le solicito que requiriera información al Ministerio Público aportándosele los números de asunto, y los nombres de las víctimas. En razón de lo antes expuesto, pido sea revocada tal decisión y se acuerde la acumulación de las causas conforme a los principios de Conexidad y Unidad Procesal, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y en aras de la economía procesal…

En relación al punto antes indicado por el recurrente de autos, en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señala lo siguiente “…Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. L.M., en relación a la acumulación de la presente causas signadas con el numero 13F-5-476-2011, que lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde supuestamente se encuentran como victimas los ciudadanos W.E.H.S., I.E.C., Maria de los Á.C., este Tribunal Niega la Solicitud, por cuanto revisado el sistema JURIS 2000, no existe causa alguna que guarde relación con esta causa, así mismo se evidencia en actas de 28/03/2011, donde el Ministerio Publico aclara que en la causa KP01-P-2011-1593, la única victima es el ciudadano I.M., por lo que los ciudadanos a quien hace referencia el solicitante no guarda relación alguna con la presente causa, es por lo que se niega la acumulación…”.

Observa esta alzada de una revisión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.M., en su condición de Apoderado Judicial de la victima ciudadano I.M., así como la decisión objeto de impugnación que la misma no es recurrible por vía de recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación el cual debió ser impugnado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO II, De la Revocación, el cual establece en el artículo 444, lo siguiente:

…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

En atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-02:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

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(Subrayado y Negrillas nuestras).

De lo anteriormente expuesto, y siendo que no puede intentarse recurso de apelación en contra de un auto de mera sustanciación y mas aún cuando el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, y por cuanto esta Alzada admitio el recurso de apelación, considera pertinente declarar Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir solo en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, señala el recurrente de autos, lo siguiente:

…DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.011.

Dentro de este proceso, se planteo con los apoderados judiciales de las imputadas, abogados ENDERSON YEPEZ Y J.A., indemnizar a la victima I.M., por lo que de varias conversaciones, se logro una indemnización que se plasmo mediante un documento auténtico, una indemnización civil, que se llevaría ante el tribunal a los fines de procesarlo bajo las reglas del acuerdo reparatorio, en cuanto al asunto penal, otorgado por ante la Notaría Publica Cabudare, en la que los apoderados de las imputadas entregaron a la victima I.M., la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares, y se estableció de igual manera, que se solicitaría la HOMOLOGACION DEBIDA por ante el TRIBUNAL DE CONTROL 2. Los apoderados de las imputadas solicitaron indistintamente al tribunal fijara la audiencia para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 40 del código orgánico procesal penal. En fecha 30 de marzo 2.011, el tribunal prescindiendo de la presencia de las partes, Imputadas y Victima, y con la complaciente presencia de los fiscales del Ministerio Publico abogados A.R. y Yuranci Arteaga, 35 nacional y Quinta del Estado Lara, llevan a cabo la audiencia, en la cual el juez decide pronunciarse sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO "POR AUTO SEPARADO", sin que el Ministerio Publico garante de la legalidad y de los derechos de la Victima dijeran nada al respecto, por lo que el Juez, DICTA una decisión en fecha 31 de Marzo de 2.011, de forma INSÓLITA, y con su sola presencia y en su oficina, decide la homologación del acuerdo suscrito por los apoderados de las imputadas y la víctima, en un documento notariado, y SOBRESSE LA CAUSA A LAS IMPUTADAS, las cuales NUNCA FUERON IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y fueron representadas siempre por dos abogados que lo único que necesitaron para intervenir en el proceso penal fue un poder notariado, y SIN NECESIDAD DE JURAMENTACIÓN ALGUNA COMO DEFENSORES PRIVADOS, carácter este que le dio el tribunal de control N° 2, en todo momento, permitiéndoseles incluso en la fiscalía acceso a las actuaciones en franca violación a lo establecido en el artículo 304 del código orgánico procesal penal, procediendo igualmente el Tribunal a SOBRESEER LA CAUSA, violentando lo establecido en el articulo 120 del código orgánico procesal penal numeral 7) Ser Oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente LEVANTA LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO FUERON DICTADAS, y SOBRESEE LA CAUSA, a sabiendas de que existen sin duda algunas otras victimas, de allí, que no acumula las causas, toda vez que no podría levantar las medidas si hubiera acumulado las causas, y no hubiera podido cumplir con levantar las medidas de aseguramiento, y muy especialmente la prohibición de salida del país..

…Omisis…

Señalado lo anterior, debo indicar, que nunca se llevo a cabo la notificación personal de la victima I.M., tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, debiendo el Juez, establecer para la celebración de esa Audiencia, la notificación personal, debiendo constar en autos, así como también, la presencia personal de las partes, llámense Victima e Imputado para la verificación a que hace referencia la norma transcrita del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente indica que el Juez A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

…Omisis…

Con miras a lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadanos magistrados, la aberrante decisión que crea razonables dudas sobre la conducta del juez, y no menos de los representantes del ministerio público, quienes han cayado semejante situación, y la han consentido desde el primer momento en que el tribunal les señala en sus caras que decidiría la homologación por auto separado, a sabiendas ellos de lo que sucedería. DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES En (sic) tal sentido, fueron conculcados los derechos de la victima a ser oído, el derecho a un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual denuncio y pido a esta Corte de Apelaciones Revoqué LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DE FECHA 31 DE MARZO 2.011, y Ordene la reposición de la causa, e igualmente se produzca la acumulación a los fines de garantizar la Unidad del Proceso, y no proliferen decisiones contradictorias en relación a esta importante causa de ESTAFA INMOBILIARIA, que es un hecho social que ha causado conmoción en el ámbito nacional, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha comprometido a través de sus órganos garantizar del debido proceso y la buena marcha de la justicia.

MEDIDA CAUTEAR(SIC) IMNOMINADA

conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria, a los fines de evitar que se produzca una lesión o daño irreparable en cuanto al aseguramiento de los bienes que sirven de garantía a las resultas de este proceso, y por cuanto es matera (sic) del proceso penal la reparación del daño a la víctima como garantía constitucional establecida en el artículo 30 de la carta magna, existiendo otras víctimas y de las cuales el tribunal de control no permitió la acumulación de la causa para poder levantar las medidas, pido se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MARZO QUE ACUERDA LEVANTAR LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, ya que se produciría un gravamen irreparable, estando llenos los extremos de la presunción del buen derecho, lo que conocemos como fomus boni iuris, y periculum in mora, el daño jurídico posible, ya que de levantarse las medidas, se produciría un gravamen irreparable al insolventarse las imputadas así como, evadirse del proceso fugándose del país…

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Del análisis del derogado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la oportunidad procesal para proponer el acuerdo reparatorio es desde la misma fase preparatoria y hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”; sin embargo en el mismo artículo se establece otra oportunidad procesal, que es aquella cuando el acuerdo reparatorio haya sido propuesto luego que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación fiscal y ésta haya sido admitida, momento en el cual el o los acusados deben además admitir los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Otra característica que se desprende de la norma en comento, es que el hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, conforme la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario de esa misma fecha.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 03 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

..El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…

Asimismo en sentencia N° 027, de fecha 28 de febrero de 2012. La Sala de Casación Penal dispuso lo siguiente:

…La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…

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En este sentido, la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado.

La Sala Constitucional, sobre el objeto del acuerdo reparatorio, ha señalado lo siguiente:

…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada...

. (Sentencia Nº 543 de 3 de mayo de 2000).

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia “… no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (…) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (…) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación d libertad al ciudadano H.J.C. Márquez…”; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado H.J.C., sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado H.J.C.M., trato de igual con los ciudadanos E.I.H.R., M.A.O.C. y N.T.B.M., quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar…”.

Del articulo parcialmente trascrito así como de la jurisprudencia citada se evidencia, el deber formal que debe cumplirse por parte del Juez o Jueza respecto de quienes concurran a la celebración de un acuerdo reparatorio, en el caso de marras, se observa que se trata de un hecho punible de los previstos en el ordinal 1º del precitado articulo, las partes celebraron acuerdo reparatorio, suscribiendo un documento por ante la Notaria Publica de Cabudare, del Estado Lara en fecha 1º de Marzo de 2011, el cual quedo inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros respectivos, se evidencia igualmente, que el tribunal de la recurrida, vista la solicitud de homologación solicitada por los apoderados de las imputadas, del acuerdo reparatorio previamente acordado entre las partes, efectivamente, notifico a las partes para la celebración de la Audiencia Especial respectiva, la cual finalmente no se concreta por incomparecencia de la victima y su apoderado judicial, decidiendo el tribunal por auto separado la Homologación del acuerdo y consecuencialmente, la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa así como el cese de las medidas de coerción impuesta a las investigadas, sin embargo observa esta alzada, que no consta la opinión que debe emitir el Ministerio Publico, previo a la Audiencia Especial sobre la Viabilidad del Acuerdo Reparatorio, lo que es violatorio del Articulo 21 y 49 Constitucional referente al debido proceso, así como de la norma legal transcrita supra, en tal sentido observa este tribunal colegiado que la decisión del a quo no esta ajustada a derecho pues, violento el debido proceso, obviando el cumplimiento de formalidades necesarias para la validez del acto bajo estudio, lo que es forzoso para esta Corte declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual el Juez de la recurrida, Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL ( Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO, la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Homologa el Acuerdo Reparatorio, suscrito y pactado entre las partes, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el numero 60, Tomo 25, de los libros llevados por la referida Notaria, entre los ciudadanos J.A.A.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., representante de Inversiones El Paso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el numero 59, Tomo 11ª, y el ciudadano I.R.M.P., el cual consistió en la cancelación por parte del ciudadano J.A.Á.M., en su condición de apoderado de la ciudadana H.M.R.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL ( Bs. 410.000), mediante la emisión de dos cheques Nros 94107072, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-761140032038, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000) y 09247530, de la cuenta corriente Nº 0105-0140-791140071637, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000), ambos del Banco Mercantil, al ciudadano I.R.M.P., quien en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y coacción, acepta la proposición del acuerdo reparatorio, asimismo las partes acordaron hacer extensivo el presente acuerdo a favor de la ciudadana H.M.D.R., quien figura igualmente en la denuncia formulada por la victima ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se extingue la acción penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que un Juez distinto al que dicto la recurrida se pronuncie.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000164.

FGAV/ Mercedes Carolina

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