Sentencia nº 496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión radicatoria interpuesta el 11 de octubre de 2010, por la ciudadana abogada R.G.M. con relación a la causa identificada con el número GP01-P-2010-002505, seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en contra del ciudadano L. delM.G. por la supuesta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 (único aparte) y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R..

El 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 3 de noviembre de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se presentó un escrito suscrito por el ciudadano abogado J.A.L., quien en representación de la ciudadana Ferlady J.R. Rodríguez víctima en el presente caso, solicitó se declarara No Ha Lugar la solicitud de radicación planteada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa, presentó su solicitud con base en los argumentos siguientes:

…cuando en una circunscripción judicial ocurren estos hechos, como el caso del secuestro el proceso vive dos momentos, uno referido a los hechos ciertos y verdaderos que constan en el expediente, y otros hechos que forman parte del día a día del colectivo que conforma la sociedad de la entidad, y estos hechos son alimentados por los medios de comunicación social, donde periodistas enfocan la noticia dando un toque amarillista que se siembra en el sentir del colectivo (…) las notas de prensa infieren que el colectivo que integran la solidad carabobeña tiene conocimiento sino directo, de forma indirecta de algunas circunstancias que guardan relación con el caso del supuesto secuestro del ciudadano A.M.W. (…)

Resulta ser que nuestro defendido fue detenido el día 19 de mayo de 2010, en un procedimiento arbitrario alejado de la legitimidad que prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus 22 primeros artículos, como consecuencia de ello la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de los requisitos de procedibilidad contemplados en la norma penal adjetiva.

Nuestro defendido era supuestamente perseguido por una comisión policial, salió de su trabajo y él se da cuenta que es perseguido por un vehículo de uso particular que presume pretendía atracarlo, tan es así, que trata de evadir a las personas y al vehículo que perseguía y llega hasta la encrucijada de Campo Carabobo donde hay un puesto de vigilancia y pide auxilio porque lo van atracar y precisamente en ese instante desde uno de los vehículos de uso particular, como bien lo dicen los funcionarios actuantes, pues bien, estos proceden a nuestro representados estos funcionarios someten a nuestro defendido a actos de vejación y maltrato y es precisamente en esta estación de vigilancia y transito terrestre, donde lo detienen ilegalmente, después los funcionarios dicen que lo detuvieron en la autopista y esto está probado con los medios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público concretamente, que pretende probar con las actas, sin embargo este dicho se contradice con la hoja de novedad del funcionario de transito terrestre C.B. (…) que damos aquí por reproducidas también refieren los funcionarios actuantes que nuestro defendido se resistía a detenerse. Ahora bien en las actuaciones los funcionarios con el fin de buscar elementos de convicción falsos, dicen que nuestro defendido grito ME VAN A ATRAPAR, o cual es imposible que estos oyeran porque lo grita dentro de su vehículo, el cual se desplaza a distancia de los funcionarios, y todo ello ocurre mientras hablaba por teléfono con el ciudadano J.G., testigo de ello e identificado en autos, porque lo gritaba mientras hablaba por teléfono, segundo los funcionarios estaban en otro vehículo y tercero sin ánimo de ser irónico es imposible que oyeran, por esta razón y por otras que hemos venido aclarando nosotros los Defensores Técnicos Privados y el cúmulo de medios probatorios que han sido aportados al proceso penal para su total esclarecimiento, es motivo por el que solicitamos la nulidad de las actuaciones, la inadmisibilidad de dicha acusación y la libertad de nuestro defendido por ser violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano L.D.M. así como revestida de falsedad por parte de los funcionarios actuantes, completamente comprobada.

Los Defensores Técnicos Privados, dentro del lapso procesal correspondiente establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos la nulidad del proceso y como consecuencia en la oportunidad de contestación de las acusaciones solicitamos la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación privada; y nos encontramos a la espera de la celebración de una Audiencia Preliminar, para lograr que de manera efectiva, justa y proba se decida en esa Audiencia Preliminar, conforme a todas y cada una de las previsiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, previo haber desarrollado la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EMBARGO, NO HA VENIDO CUMPLIÉNDOSE DE ESTA MANERA, EN RAZÓN DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD QUE TENEMOS EN EL PROCESO; la que entre otros tantos motivos que puedan existir, sabemos que está revestida de los tantos perjuicios que pudo haber preconstituido la ciudadana Juez Unipersonal de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que se ha preconcebido a causa de la lectura de las publicaciones en la prensa escrita (diarios de buena circulación en el estado Carabobo); RAZÓN POR LA QUE ESTAMOS AMENAZADOS DE NO RECIBIR LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD QUE DEBE CARACTERIZAR A UN JUEZ SEA PROFESIONAL O ESCABINO.

Ahora nuestro defendido se le detiene sin ningún tipo de orden de aprehensión y sin ningún tipo de elementos de convicción en su contra, la fiscal ordenó el auto de apertura de la investigación en fecha 20 de abril del presente año en curso, sin haberle enviado una citación como lo muestra nuestro proceso penal adjetivo, en caso de haber considerado que nuestro defendido estaba incriminado en los hechos que se estaban investigando.

Las supuestas e inexistentes comunicaciones hechas al padre del presunto plagiado, fueron efectuadas con el teléfono celular de R.C., y por el hecho de que entre el hecho ocurrido y el tipo penal que se le imputa y acusa a mi defendido; debo dejar claro que aún así mi defendido no puede ser procesado solo por el hecho de llamar o recibir llamada alguna, por no constituir esta conducta hecho punible, siendo lo único que lo involucra con el supuesto secuestro.

Las pruebas aportadas por el representante de la Fiscalía no guardan relación con el hecho investigado, así como tampoco traen elementos de prueba que vinculen a nuestro representado con el hecho imputado: esto no es más que una privación ilegitima de libertad de nuestro defendido. Le consta por demás a la Fiscalía que nuestro defendido. Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de libertad no puede llegar a servir como una patente de corzo mediante cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestro defendido y, consecuencialmente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal (…) Todas las afirmaciones permiten que sea procedente y viable para esta Defensa Técnica Penal Privada, REALIZAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RADICACIÓN DE ESTE JUICIO O P.P., como en efecto formalmente lo hacemos (…) ya que constituyen hechos graves que de forma grosera se han realizado en las actuaciones y que han originado la certeza de que la Fiscal y la ciudadana Jueza se encuentran parcializada y que permiten también determinar en este caso que la justicia no será imparcial ni expedita.

Aunado a la vulneración de los derechos antes invocados y de la escandalosa violación del ordenamiento jurídico, de igual forma en el presente caso han sido ‘desatendidos’ y mal tramitados las pretensiones de la defensa a los efectos de procurar la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, queda totalmente acreditado que en todas y cada una de las oportunidades procesales correspondiente, se ha requerido de los operadores de justicia que han conocido del presente caso, la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de los vicios procesales cometidos en perjuicio de nuestro defendido que afectan ostensiblemente la imagen y decoro del Poder Judicial, como principal garante y rector de la constitucionalidad…

. (Mayúsculas y Resaltado del solicitante).

EXÁMEN DE LA SOLICITUD

La Sala observa que, la ciudadana abogada R.G.M., fundamentó su pretensión radicatoria, en la gravedad del hecho punible, como lo es el delito de secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 (único aparte) y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

Así mismo señala que han existido publicaciones periodísticas que han cubierto el acontecimiento, y que indiscutiblemente han sido de tal entidad, que han afectado la imparcialidad de los jueces que participan en el proceso.

Señaló en su solicitud la defensora que, los hechos señalados “…constituyen hechos graves que de forma grosera se han realizado en las actuaciones y que han originado la certeza de que la Fiscal y la ciudadana Jueza se encuentran parcializada y que permiten también determinar en este caso que la justicia no será imparcial ni expedita..”.

En base a las consideraciones anteriores, la solicitante concluyó que tales circunstancias, han afectado el normal desarrollo del proceso, por lo que pretende la radicación del juicio, en otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce, ello según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los argumentos señalados en la solicitud de radicación, la Sala hace las consideraciones siguientes:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la presente pretensión radicatoria, señalando lo siguiente:

… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio…

.

Dentro de esta perspectiva, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 63 establece los supuestos de procedencia de la solicitud de radicación, señalando lo siguiente:

…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, que la radicación de un juicio tiene un carácter excepcional y no discrecional, ya que constituye una salvedad al principio de competencia territorial, atribuido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

La institución de la radicación, subyace en la necesidad de preservar a todo evento, una correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito máximo del Estado, libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala ha señalado en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

.

De la anterior decisión, encuentra la Sala que los hechos que se pretende enjuiciar en la presente causa, constituyen un delito grave, como es el secuestro de personas.

En tal sentido, es común que el mismo sea realizado a través de asociaciones de crimen organizado, cuya actividad se realiza de forma premeditada y alevosa, requiriendo la misma, de la participación de varias personas, conllevando a la constitución de grupos de delincuentes, organizados para llevar adelante tan abominable hecho, donde se atenta contra la seguridad, integridad e incluso la vida, a cambio de una recompensa o compensación económica.

Por otra parte, el repudio a tales acciones hace que se desarrolle una extensa actividad periodística sobre el caso, pudiendo en ocasiones ventilar situaciones e identidades que se corresponden con las circunstancias del juicio, pudiendo generar una matriz de opinión distinta a la verdad procesal, y poner en riesgo la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso.

En el presente caso, la defensa hizo referencia a las publicaciones hechas en distintos diarios de circulación regional como lo son:

  1. Diario El Aragueño del 21 de mayo de 2010, donde se señaló: “Cicpc rescató a joven que estaba secuestrado. Fue liberado por los efectivos de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) quien indicó que el operativo de rescate se inició con la detención de L.G. del Moral…”.

  2. Diario Notitarde del 21 de mayo de 2010, que señaló: “…Cinco personas más son investigadas por plagio (…) Así mismo se encuentran tras la pista de los hermanos Leonardo Javier del Moral, L.J. delM., D.D. (…) Todos son activamente buscados por la Policía…”.

  3. Diario El Carabobeño del 21 de mayo de 2010, que indicó: “…Liberado comerciante plagiado el 14 de abril (…) funcionarios del CICPC, capturaron a uno de los presuntos plagiarios (…) identificó el detenido como L.G. delM. de 35 años, quien habría actuado como cómplice con otros cinco hombres a quienes las autoridades solicitaron orden de aprehensión…”.

  4. Diario El Siglo, del 21 de mayo de 2010 donde se expuso: “… funcionarios del CICPC capturaron a uno de los presuntos secuestradores integrantes de la banda ‘Los Motores’ en el Municipio Libertador…”.

  5. Diario Notitarde, del 21 de mayo de 2010, “Liberado en Quizanda hombre secuestrado en la Urb. El Viñedo (…) fue detenido un hombre de identificado como L.G. delM. García…”.

La Sala observa que la defensa teme que tales notas y reseñas periodísticas del caso, contribuyan a desvirtuar los hechos y reflejen crear una matriz de opinión previa al juicio, lo que puede influir notablemente en la decisión de los jueces y escabinos, a quienes corresponde el juzgamiento de la causa.

Cierto es que las notas y reseñas de la prensa, reflejan situaciones que derivan de la propia actividad de los medios de comunicación social, sin embargo, la defensa manifestó que la fuente de información para tales publicaciones proviene de los funcionarios actuantes en el caso, lo que amenaza la imparcialidad de los jueces y escabinos.

Lo antes expuesto, obliga a la Sala de Casación Penal, en aras de resguardar, la tutela judicial efectiva, la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, y el acceso a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar HA LUGAR la radicación del juicio seguido al ciudadano L.D.M.G.; y ordena la radicación del mismo en el Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana abogada R.G.M., en la causa Nro. GP01-P-2010-002505, seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en contra del ciudadano L. delM.G., por la supuesta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 (único aparte) y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos A.H.M.W. y Ferlady J.R.R..

Se Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de su pronta distribución y continuidad del juicio.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ventiseis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-337

ERAA/

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