Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Merida, of Thursday October 31, 2013

Resolution DateThursday October 31, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala Uno
JudgeAlfredo Trejo Guerrero
ProcedureCon Lugar El Recurso De Apelación

Mérida, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005275

ASUNTO : LP01-R-2011-000201

PONENTE: DR. A.T.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.F.C.M.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA DÉCIMA SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.L.M.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados F.L.M.M. y C.U., actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados y como tal del encausado H.F.C.M.J., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del mencionado imputado,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, por los abogados F.L.M.M. y C.U., actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados y como tal del encausado H.F.C.M.J., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del mencionado imputado,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

“(…) Nosotros, F.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8002904, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el bajo el N° 21862; con domicilio procesal en la Urbanización San A.C. 3, Quinta Caribay, N° 023, Mérida, Estado Mérida y hábil y C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.850, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 128.009, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, con calle 34, Edificio Notredame, Piso 1, Apartamento 6, Sector Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida y también hábil, actuando con el carácter de Abogados defensores del ciudadano H.F.C.M.J., carácter éste que ostentamos, no sólo por haber sido designados con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento y el numeral 3 del artículo 125 y en el encabezamiento del artículo 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sino además, por cumplir con las condiciones descritas en el artículo 138 del texto legal adjetivo en cuestión; por haber aceptado dicha designación y por haber sido juramentados en razón de que así se exige en el primer aparte del artículo 139; ejusdem, todo lo cual puede constatarse en algunos de los instrumentos que forman parte del expediente identificado con las siglas LPO1-P-2010- 005275, y procediendo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 452 en su ordinales 2° 3° y 4° relativos a los motivos del recurso, específicamente: LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA; QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION; Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. y esto, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo refiriéramos en la causa número LPO1-P-2010-005275, sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2.011, ante Usted, y para ante la Corte de Apelaciones con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

El Tribunal Quinto en Funciones de Juicio al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, lo hace conforme al siguiente razonamiento:

“De la Identificaci6n:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos

364 y 365 deI C6digo Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de

Juicio N° 05, Marianina Braz6n Sosa, correspondiente al acusado Héctor

F.C.M.J., venezolano, casado, comerciante, de

treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.853, nacido el treinta de mayo de mil novecientos ochenta (30.05.1980), domiciliado en la avenida Los Próceres, urbanización Mocotíes, vereda 2, quinta San Judas, Mérida estado Mérida, hijo de R.M. y A.L.J.F. en este proceso como parte acusadora el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida abogado L.C. y como defensores privados los abogados F.M. y C.U..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17.05.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de H.F.C.M.J., y señaló que el día diez de noviembre de dos mil diez (1 0.11.2010), siendo las tres horas de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector del barrio G.P., de la ciudad de Mérida estado Mérida, cuando visualizaron frente a la capilla del referido sector, a un vehículo marca Corsa, color rojo, placas DBN61A, al acercarse a dicho vehículo observaron que era conducido por un ciudadano, quien vestía franela de color amarilla, pantalón jeans azul, quien quedó identificado como Matera J.H.F.C., procediendo los funcionarios actuantes con las formalidades de Ley a realizar la inspecci6n personal, no encontrándole nada, hallando en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa material sintético, de color amarillo y dentro de la misma un envoltorio, de tamaño regular, de material sintético transparente, contentiva de restos vegetales de presunta droga, lo cual arroj6 según experticia botánica la cantidad de veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos de marihuana. Posteriormente una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar la inspección ocular del vehículo anteriormente identificado, encontraron debajo del forro de la palanca de cambio de velocidades, un receptáculo elaborado en material sintético con una etiqueta multicolor y su respectiva tapa de color verde, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atado a sus extremos con hilo de color rojo y contentivo de un polvo blanco blanquecino que luego de ser examinado resulto ser siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación de H.F.C.M.J. por la comisión del delito de Ocuftamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 de la misma ley Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado rechaz6, negó y contradijo la acusación, afirmando que le incautaron a su defendido en dos oportunidades diferentes sustancias, que luego de doce horas de realizar el procedimiento presuntamente hallan otros envoltorios y que su representado presentaba consumo de drogas desde temprana edad.

El acusado en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedi6 a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 17 y 30 de mayo, 13 y 27 de junio, 29 de julio, 12 de agosto y 23 de septiembre, 04, 18 de octubre y 01 de noviembre del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 01.11.2011.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), aproximadamente a las tres de la mañana, al frente de la capilla del barrio G.P. de Mérida, se produjo la aprehensión del acusado H.F.C.M.J., toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observarlo dentro de un vehículo que se encontraba estacionado, y al ser inspeccionado dicho vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa contentiva de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana. Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en mención, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detención del acusado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano D.A.A.C. (funcionario):

El 10/11/2010 en labores de patrullaje por G.P., visualizamos un Corsa color rojo, nos acercamos, T.S. le pidió la identificación, de apellido Matera. No recuerdo el nombre. Se le hizo inspección personal, se le halló una bolsa amarilla con restos y semillas vegetales, tamaño regular. Se le pidió documentos del vehículo. 3:15 de la mañana. Se leyó derechos y se comunicó a la fiscalía de guardia. En una moto me trasladé, en la G.P. frente a una capilla, más abajo del mercado de las flores. Era un Corsa rojo. El vehículo estaba aparcado. Estaba en la puerta del chofer. Estaba despierto. Nos acercamos, se quedó sorprendido. Le hicieron la inspección personal, estaba sobrio. Yo era el funcionario más antiguo, le leí los derechos. N.A. realizó la inspección. En la puerta derecha en el compartimiento. Si observé la incautación de la evidencia. El funcionario estaba fuera del vehículo. Que era de consumo. Eran las 3:00 de la mañana, lugar oscuro, poca visibilidad. Se utilizó la linterna. Todos utilizamos, es regla ahí. Abrió la puerta del chofer, revisó por debajo del cojín del asiento por la maleta la otra puerta. Por el compartimiento que tiene el carro en el tablero. Cinco funcionarios conmigo, Yeferson resguardando la seguridad de nosotros. T.S. los documentos y el vehículo. Yo leí los derechos. Me acuerdo Matera, el último nombre Coromoto. Corsa color rojo, año 2001. Si presentó documentos a nombre de otro ciudadano. No dio justificación. Si es la misma persona que está en la sala. Llamamos a fiscalía y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la mañana, a primera hora de la mañana. Se traslad6 rodando. Primero al retén policial y luego al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El 10/11/201 0, 3:00 de la mañana, no había transeúntes, los vehículos Corsa tienen un compartimiento. Estaba metido en el compartimiento. Solo N.A. fue el encargado de hacer la revisi6n del vehículo. No había otra sustancia oculta en ese vehículo. Se realizó la inspección. No recuerdo si hubo inconveniente con la apertura de la maleta. En el carnet de circula ci6n aparece otra persona que no recuerdo. N.A. era el guarda custodia, el que resguarda la evidencia. Se resguarda en la sede. Se hace menci6n al GRIM. Al momento no se consiguió la grúa. Por la hora, no reciben procedimientos. Se revisó en la capilla de Gonzalo Pic6n. En el GPJM no se hizo revisi6n del vehículo. No recuerdo si los lentes fueron entregados a una persona en particular.

2) Declaración del ciudadano T.Y.S.D. (funcionario): eso fue el

10/11/2010, de patrullaje por el barrio Gonzalo Pic6n, aparcado un vehículo color rojo, tipo Corsa, frente a la capilla, pedí documentación al ciudadano. Pedí información sobre sus datos y sobre el vehículo. El agente Arias fue el que revis6 el vehículo y halló eso en la puerta. A las 3:00 de la mañana, la zona es zona roja. el barrio Gonzalo Pic6n, creo que dijo que estaba esperando a alguien. Sólo revisé sus datos y el vehículo, sin novedad, de nombre Matera, el agente Arias revisó el vehículo. Vivas hizo inspección en un plástico amarillo, cuando él la sac6 del vehículo. Que la encontr6 en el compartimiento de la puerta. La persona se llevó al retén. El vehículo aparcado en el comando hasta que se llev6 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El no dijo nada, salvo que no era de él, No había nadie en la zona Frente a la capilla del Gonzalo Pic6n. No lo recuerdo, era un Corsa rojo, dos puertas. Para darle el nombre del carnet de circulación es difícil. Estábamos patrullando en conjunto, abordamos las dos motos, parado a esa hora de la madrugada, ese barrio. No recuerdo si estaba una persona de sexo femenino, creo que era de regular la luz, cuando él lo saca yo observo lo que tiene en la mano, del compartimiento de la puerta del chofer. Me imagino que es el compartimiento que está al lado. El revisor del vehículo fue solamente el agente Arias, como a 4 6 5 pasos. No observé la inspecci6n de Arias por dentro del vehículo, a él no le consiguen nada encima. No recuerdo qué fue lo que él dijo. En ese momento destapó el envoltorio, olía a marihuana. El señor fue llevado al retén, el vehículo qued6 en el comando en la sede del GR1M en la avenida Las Américas, no recuerdo si fue en grúa o uno de nosotros lo manej6. No recuerdo. En el GRIM no se le hizo revisión. Como a las 09:00 de la mañana, se entregó en PT1 Nosotros a veces nos dividimos. Creo que yo estaba llevando el procedimiento a la fiscal. No recuerdo si el detenido dijo algo. Los dos estaban sin novedad, el más antiguo es el distinguido Alvarado.

3) Declaración del ciudadano Yefferson A.A.D. (funcionario): eso fue el 10/11 a las 3:00 de la mañana, yo llegué un minuto después, estuve 3 metros atrás resguardando la integridad de los compañeros, porque es un sitio complicado, es donde yo estuve. El 10/11/2010, a las 3:00 de la mañana, en la G.P., frente a la capilla. Yo llegué después. Estuve resguardando debido a la hora. Es un sector complicado. Abunda la venta de droga. Cuando yo llegué cada quien hizo. Yo no estuve pendiente de lo que ellos hacían. Yo estaba pendiente de resguardar la integridad de los muchachos Yo estaba a tres metros de la maletera hacia atrás. Que dentro del vehículo se había conseguido posible droga. No me dijeron en qué parte la encontraron. Me dijeron que fue droga. Como 10 minutos. El conductor fue detenido y fue trasladado al retén policial. N.A. guarda y custodia. Lo llevó manejando debido a la hora. Llegué un minuto después. Mis compañeros me dicen que me colo que 3 metros atrás. La iluminacl6n era irregular, había bombillos, no iluminaban todo, media cuadra más abajo estaba iluminada. N.A. fue el que encontró la droga. Yo no vi, yo estaba lejos, por la distancia no vi. Revisaron la maleta del vehículo. No se le hizo revisi6n en ese sitio, en el comando. No había transeúntes por esa zona. No había otra persona con el joven. A él no lo visualicé. La presunta droga. La tenía el compañero que la consigui6 El fue el que la consiguió. El es el que la tiene. Es el encargado de tener la droga.. Yo no trasladé eso al CICPC.

4) Declaración del ciudadano N.O.A.M. (funcionario): el día

10/11/2010 salimos al turno amanecer, a las 3:00 de la mañana, por la Gonzalo Pic6n, canal bajando, estaba un corsa de color rofo con un ciudadano con actitud sospechosa, A.D. le hizo inspección personal. Yo hice inspección al vehículo, en la puerta del conductor encontré un envoltorio con presunta droga. La zona es crítica, 3:00 de la mañana. El conductor estaba despierto, estaba solo. Mi función fue revisar el vehículo. Le dije vea lo que se va a hacer, revisé bien. Encontré la droga en la puerta donde van los CDs, era una bolsa amarilla con restos vegetales y papel sintético de tamaño regular, dijo que eso no era de él, estaba revisándola, si es el mismo que se encuentra en la sala, revisé debajo del asiento, por la puerta, tapasol, palanca por el volante, por el pedal, por donde va el cableado. Levanté el piso. Duré 10 minutos haciendo la revisión. Fuimos a la sede del GRIM. No había grúa a las 3:00 de la mañana. Yo mantuve la droga. La guardé en una bolsa transparente, no recuerdo el nombre, la guardé en el escaparate. Se llev6 a las 7:00 de la mañana. Se llevó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .como 9 a 10 se le entregó al experto la droga. Se le entreg6 al que estaba de guardia. Se hace todo el procedimiento, Se recibe de nuevo la evidencia para trasladarla al área de resguardo. El superior era Alvarado, esa persona estaba en el vehículo, con los vidrios abajo. No fue grosero con nosotros, no se alter6. Era visible la luz en el sector, no utilizamos linternas porque la hice yo solo. Compartimiento donde se guarda CDS. Estaba normal, eso allí, que eso no era de él. El dijo que eso no era de él Si estaba nervioso. No estaban personas como transeúntes. Yo hice una inspección en los sitios que uno considera que se oculta droga, volante, guantera, piso, todo. No revisé maleta, asientos traseros, si revisé. Él estaba solo, era una bolsa de color amarillo y dentro una de color transparente con restos vegetales, era marihuana. Yo tomé la evidencia, se leyeron sus derechos, una bolsa transparente, como de 20 centímetros. Se guarda y no se abre más. El ciudadano se traslada al retén yo me encargo de la evidencia, el vehículo se llevó a la sede del GRIM, allí no se reviso, nadie tocó ese vehículo, solamente yo. Guardé la evidencia en un escaparate, es un lugar seguro, tiene un candado. No sé si el Ministerio Público tiene conocimiento que eso se hace. No recuerdo si se entregó objetos a una persona diferente. No recuerdo a una persona de nombre Maryorie. Si es mi firma. Yo tuve conocimiento, que se le iba a ser entrega a una novia que él tenía, de unos objetos.

5) Declaración del ciudadano A.V.R. (funcionario): el día

10/11/2010 en horas de la madrugada, patrullando por el sector G.P., observamos a un vehículo rojo, Corsa, estacionado frente a la capilla, T.S. se le acerca, mi persona le hizo la inspecci6n personal, A.N. hizo la inspección al vehículo e incautó una bolsa amarilla de tamaño regular, se le pidió los papeles del vehículo, se leyó los derechos del imputado y se llamó al fiscal de guardia. Corsa color rojo, estaba estacionado. El conductor estaba solo. Habían cinco funcionarios patrullando, luego llegó la otra pareja, hacer la inspección al ciudadano, no tenía nada. El ciudadano observ6 la inspección que se estaba haciendo, Matera en la parte delantera encontró la evidencia. No observé que otro sitio revisó. El conductor no justific6 la evidencia. Era una bolsa amarilla de material sintético y dentro bolsa transparente de presunta droga, marihuana. No recuerdo qué dijo el conductor. Era oscuro, eso ahí es muy solo. No ahí no había personas, que estaba ahí como 15 minutos duró la inspecci6n. Había cinco funcionarios, uno solo se acerc6. Llegó una comisión y luego lleg6 la otra. Se bajan los parrilleros. N.A. era mi parrillero. D.A. era el más antiguo. Era oscuro. Utilizamos linternas. No tenía nada al hacerse la inspecci6n. Estaba nervioso. No dio explicación porqué estaba en ese sector a las 3:00 de la mañana, estuve a dos o tres metros. Encontr6 la bolsa amarilla, la bolsa no se abrió. Se exhibió, era transparente, la amarilla y luego la transparente. No fue abierto en presencia de nosotros. Estaban la parte delantera del vehículo donde va el conductor, donde va el compartimiento, al lado izquierdo, la inspección la hizo A.N.. Se trasladó al ciudadano al retén policial y el vehículo fue trasladado al GRIM, lo trasladó A.N.. En el GRIM no le hicieron inspección al vehículo. Se revisó por ambos lados las cuatro puertas. No recuerdo si se abrió la maletera. No recuerdo compartimiento oculto. No había transeúntes por esa zona, el cadena de custodia se encarga de mantenerla con él. Se mantienen con esa persona.

6) Declaración del ciudadano J.A.P.A. (experto): follo

56, ratifico el contenido y firma. El día 19/11/2010, en horas de la tarde, evalué a H.M.J., quien acude bajo custodia policial, desarrollamos una conversaci6n espontánea. Que iba caminando por la avenida G.P., que dejó a una amiga, cuando lo abordó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que era 20 gramos de marihuana, ansioso, preocupado, en abstinencia, días sin consumir. No había alteraciones de su pensamiento, juicio capaz de discernir, tiene 18 años de consumo. Sugiero rehabilitación supervisada. No hizo mención del nombre de la amiga. No recuerdo la hora. El fue claro y espontáneo. No encuentro elementos de fantasía. No estaba alterado. No dijo en qué parte de su cuerpo tenía la sustancia. No hay enfermedad mental suficiente que pudiera dejar de lado su juicio, esta persona no tiene enfermedad mental plena Las dosis, los consumidores asiduos pueden ser variables, cannabis produce dependencia psíquica. Puede ser bastante grande la dosis, puede pasar 5 porros al día. Hasta tres días podría consumir esa sustancia. De 8 a 11 porros al día, de acuerdo al consumo, se va modificando patrones, él posterga ciertos valores morales, sobrepone la necesidad del consumo por encima de las consecuencias, la necesidad es mayor, pérdidas laborales, economías de salud. Cuando yo entrevisto a alguien en una evaluación psiquiátrica, dejo que sea espontánea, hago entrevistas, para dejar sentado que todo está dicho, es así. No estaba acompañado de abogados. Respeta el permiso de igualdad de las partes, quien puede acompañar es el custodio, es un acto médico, los psiquiatras hacemos una exploraci6n, se hace bajo solicitud escrita de cualquiera de los órganos de instrucción, no recuerdo quién lo solicito, 50 bolívares fuertes son como 20 gramos, es una pregunta. Hago referencia de él, me metí un tiro con intento de suicidio. Lo dejó funcionalmente apto, no todas las personas que se intentan suicidar tienen una enfermedad mental. Depende cuando fue el intento, como fue las circunstancias Eso no tiene que marcar su vida para siempre. No todas las sustancias producen decepción, el alcohol produce más inclinación al suicidio, igual la cocaína. El inicio de consumo es muy temprano, fue una situación precoz del consumo, fue muy temprano, consumía Preveral, jarabe que utilizan los jóvenes, les produce la nota de trance parecida a la heroína en un grado menor. Porro cigarrillo artesanal, fabricado por ellos mismos, es del tamaño de un cigarrillo, eso lo puede aclarar mejor un toxic6logo forense. Adicci6n, dependencia a algún tipo de sustancia, genera cambios en la personalidad. En ese momento él estaba en abstinencia, en los momentos posteriores a la intoxicación si se puede perder el juicio, dependiendo de la sustancia. No tienen vínculos con nada ni con nadie, todo lo minimizan. Conclusión, no tiene enfermedad mental suficiente, juicio, tiene capacidad de racionalidad, tiene adicción. En este país las rehabilitaciones son voluntarias.

7) Declaración del ciudadano Q.J.A. (funcionario): folios 19 y

32: me correspondió recibir el procedimiento de los funcionarios policiales. Se hizo inspección técnica al vehículo, en la palanca de los cambios. Se consiguió un receptáculo con la cantidad de 20 envoltorios de presunta droga. Ratifico contenido y firma de ambas actas. Recibí el procedimiento policial, las evidencias las recibi6 la toxicóloga. Llevaron detenido a H.M., era un Corsa rojo, con el agente Y.I. y la toxicólogo M.B. y N.V.. Ella realizó el barrido del vehículo, si estuve presente, revisó el interior del vehículo y encontramos el envase con los envoltorios adentro. Dentro del forro donde está la palanca de cambio, está el envase, es de regular tamaño. Se observa a simple vista, 20 envoltorios de presunta droga. A todos los vehículos se les hace lo mismo. En horas de la mañana, creo se hizo la inspecci6n. 10/11/2010 a las 11:30 de la mañana. Yo la colecté y la envié al departamento de toxicología. Según actas policiales se le había conseguido droga en el vehículo. Las actas se hacen para dejar constancia de cómo se reciben los procedimientos que llevan los policías. Ese es el tiempo que pasa, desde que se recibe y se hace el procedimiento. Esa es la hora que se realiza el acta, era fácil sacarle el forro de la palanca, no hay necesidad de dañar el vehículo para remover el forro de la palanca, uno es experto en vehículo, otro es experto toxic6logo, otro de guardia y yo debo estar presente, yo observo lo que están haciendo. Ella hizo el barrido del vehículo, una aspiradora, ella hacía su trabajo. Lo destapó M.B., relativamente fáciL Encontró un envase cilíndrico de color blanco, se consiguió 20 envoltorios de presunta droga. En ese momento se presume que es droga, había 20 envoltorios tipo cebollita, marcados con un hilo color rojo. Se hizo cadena de custodia, yo la guardo y se le entrega a la doctora para que le haga la experticia. Se colecta, se embala, se coloca número de expediente, eso es inmediato. La planilla de cadena de custodia. La inspección la hace el técnico en esa área. Técnico Y.I., N.V., experto en vehículos. Ella hace su informe aparte.

7) Declaración de la ciudadana M.T.B. (experta): folios 22, 25 y

32, ratifico firma y contenido, experticia química. En su interior 20 envoltorios color azul y blanco, material sintético, era cocaína. Experticia de barrido vehículo marca Corsa, color rojo, parte delantera del piloto, parte palanca. Muestras 1, 2, 3, 4 y 5, restos de marihuana, en la maletera solo se encontraron signos de suciedad. Inspección al vehículo Corsa en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la palanca un receptáculo con 20 envoltorios. La inspección se hizo el 10/11/201 0, a las 11:20 de la mañana. Inspección 4596. Y.I., J.A.. Ellos participaron que tenían que hacer un barrido del vehículo, cuando yo llegué el carro estaba cerrado con llave. Primera vez que estoy en una inspección, comienzan a revisar y a anotar lo que encuentran en el vehículo, luego yo realizo mi barrido, se utiliza cinta adhesiva, brocha Se localizan residuos en la parte del piloto, copiloto adelante y atrás, restos vegetales marihuana. Experticia química, polvo blanco amarillento, 7 gramos con 400 miligramos de cocaína, 20 envoltorios. Procedo a hacer el barrido, cuando voy a la parte de la palanca había un receptáculo con pastillitas Mint, lo levanto y veo los 20 envoltorios, estaba internamente, sacar la parte de la goma, como los tubitos de vitamina C. Los funcionarios de la inspección, uno de ellos lo llev6 al laboratorio, era un Corsa, color rojo, año 2001, 2 puestos. No está mi firma por eso no ratifiqué firma ni contenido, es la primera inspección que yo hago, yo esa parte no la manejo bien. Participé porque había una sustancia que se determina, en el receptáculo, la inspección y el barrido se hace conjuntamente. Ellos me llamaron para que hiciera el barrido de una vez, fue cuando dije epa muchachos aquí está esto, donde está la palanca. Yo levanto el cuero, estaba haciendo el barrido, meto la gasa y siento el receptáculo. Es obvio que era marihuana, uno conoce la planta, había cañamones en las partes que nombro de la experticia, había residuos. En la parte delantera del piloto, parte posterior del piloto atrás, en el piso, parte de la palanca de velocidades, o se transporta, o se consume en ese carro la marihuana. Ese forro se pudo manipular, quitar manualmente. Queda la parte de la palanca descubierta. La parte de abajo es más ancha y corrugada, cabe la mano, introduzco la gasa, metes la mano y es el receptáculo. No me informaron qué tiempo tenía ese vehículo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hago referencia a los de vehículo, a Varela, ellos tenían la llave. Izarra, Angulo, Varela y mi persona. Luego de la inspecci6n hago mi barrido, observé cuando abrieron el vehículo, yo estaba ahí. Están los dos, el que imprime. En este formato no se colocan cada una de las pruebas. Para el barrido se hacen los mismos patrones, tienen la misma metodología. La recolección de evidencias correspondi6 a la inspección. Se requiere la cadena de c.L. evidencia sube indistintamente al barrido. En el acta de inspección se especifica en qué parte del vehículo se encontró. El barrido no se realiza con cadena de custodia.

8) Declaración del ciudadano A.J.G.B. (funcionario): folio

90. Es completamente cierto lo que está ahí, evalué a ese paciente la noche del 24. esa misma noche fue trasladado al Centro Clínico M.R., allí permaneció cuatro días, se descartó lesión grave intercraneal, luego se le dio de alta, afortunadamente secuelas neurológicas no las presumí, pueden haber otro tipo de secuelas que no me atrevo a señalarlas Ratifico firma. Cuando un paciente llega a una sala de emergencia a media noche, se llama de inmediato al especia lista, comprometía cráneo y la cara, que el paciente se había colocado el instrumento en la boca. Hay informaci6n verbal, los hallazgos al examen clínico se presume que haya sido de ese tipo de características, no había otra señal de mecanismo de lesi6n En el momento que lo vi desconocía las circunstancias del hecho. Posteriormente, 3 6 4 días, que estuvo en la clínica se comentó que posiblemente había sido el tipo de mecanismo que produjo la herida, sólo se hizo a nivel de neurocirugía.

9) Declaración de la ciudadana L.V.S.B. (experta):

folios 35 y 36, primera experticia, ratifico firma y contenido. Era una experticia toxicológica in vivo a H.F.M.. 10/1/2010. Muestras de orina, sangre y raspado de dedos. Orina positivo en marihuana y positivo en lavado de dedos. La segunda experticia, muestra A, envoltorio. Resultados eran marihuana o cannabis sativa. 25 gramos con 100 miligramos. En la orina, La persona consumió marihuana. Raspado de dedos, manipulación reciente de esa planta. Envoltorio plástico color amarillo, anudado en sus extremos, peso neto 25 gramos con 100 miligramos de marihuana. En orina puede tardar 5 6 6 días para eliminar. El raspado de dedos depende de la higiene de la persona. Si la persona se lava las manos con agua y jabón puede eliminar la resma. Positivo en orina, significa que consumió ese tipo de droga, es decir, marihuana. Son pruebas de certeza, por eso es importante colocar fecha y hora. Relación de la persona privada de libertad junto con la muestra.

10) Declaración del ciudadano N.A.V.A. (experto): folios 32 y 30, me trasladé con los técnicos, investigador y la experto en toxicología. Yo iba a hacer inspección de seriales, marca Che vrolet, tienen serial oculto debajo del asiento del piloto, desarmo la palanca, se encontró un envase y el técnico revisó el envase y yo procedí a hacer la experticia. Realicé experticia de seriales a un vehículo marca Che vrolet, coupé, color rojo, seriales se encuentran en estado original. Ratifico contenido y firma. Vehículo clase autom6vil, marca Corsa, modelo 2001. Se trata del mismo vehículo. Se encontraba en la parte posterior del despacho. Envase plástico y en su interior 20 envoltorios, en la palanca de cambio. Lleva un plástico con un forro, siempre a esos vehículos les saco el forro. Estaba presente Y.I., agente Angulo y la doctora M.T.. La alfombra se rompe. La pieza estaba en orinal. Registrado a nombre de un ciudadano. El técnico investigador era Y.I. y Angulo, fue la doctora M.T. que iba a hacer el barrido para ver si se encontraban sustancias, no quité el asiento. Se quita el forro de la palanca. El forro estaba tapando el envase, al sacar el forro se saca de una vez alcé el forro, vi y le dije a los técnicos, ellos colectan el envase. Se hizo el barrido, ella hace su experticia. El envase se lo llevó el técnico para hacer experticia.

11) Declaración de la ciudadana Maryorie A.R.S. (testigo):

El día que pasó lo de Héctor, él me buscó en mi casa a las 11:00 de la noche, Fuimos a dar vueltas, a las 2:45 de la madrugada me IIev6 a mi casa. Sólo vi que encontraron lo que encontraron, la bola de marihuana. Se llevaron el carro en la avenida 16, quitaron el forro. Alarcón me pregunt6 si estaba conforme, como a las 6:15 desde las 2:45 de la mañana. Aquí está mi firma, estaban en la moto, Alarcón estaba con una boina, yo me había bajado del carro. Encontraron eso en la parte de atrás. Estaba en la G.P., más abajo del mercado Periférico. La luz de la avenida, suficiente no. El carro se lo llevaron a la 16, por donde está el módulo. Yo estaba allí, revisaron todo. Sacaron todo, la palanca, los cojines. Alarcón se meti6 debajo del carro. El carro quedó ahí. Alarcón es el funcionario que hizo el procedimiento. Donde yo vivo distribuyen droga. No le sé el nombre. Eso fue martes 10/11/2010, me buscó a las 11:00 de la noche. Al frente de la capilla G.P.. Era un Corsa, vinotinto, dos puertas. Estábamos nosotros dos. Llegaron cuatro motos. Siete funcionarios. Estaba uniformado y el que tenía la boina era Alarcón. A él se lo llevaron. Ahí inspeccionaron el vehículo. Ahí lo revisaron, como media hora. A él lo mandaron a bajar del carro. En el vehículo en la parte de atrás. En el cojín fue donde lo encontraron. Yo vi que era una pelota. No sé qué color. No observé nada. El dijo que eso era consumo propio. No escuché más nada. No utilizaron linternas s6Io luz de la carretera. Ellos prendieron la luz del vehículo. No consumimos licor con el señor Matera. En el momento que estuvimos no estaba tomando, no vi que haya consumido droga Lo llevan al retén como 15 minutos y luego a la avenida 16 llevaron el carro. Lo revisaron, los cojines, la parte de atrás la forzaron, unas pertenencias de él. Presente estaba yo y los policías del procedimiento.. Los 7 u 8 que estaban. Ellos revisaron con una linterna. Metieron el carro donde está la casilla Yo me fui a las 6 15 y de ahí no supe más nada Me entraron dos teléfonos, dos suéteres, el reloj, por la 16 firmé eso, me los entregó un morenito. El que hacía el acta. Tenía cinco meses de estarlo conociendo, que se haga justicia.

12) Declaración del ciudadano Y.A.I. Rinc6n (experto): folios 32 y 33, la primera inspección 4695, fecha 10/11/2010, estacionamiento del CICPC, estacionado Chevrolet modelo Corsa, de regular estado de uso y conservación, color gris, en el forro de la palanca de cambio un receptáculo con 20 envoltorios, azul y blanco, con polvo blanquecino. La 4594, 10/11/2010, realizada en avenida G.P., lugar abierto, punto de referencia la capilla, fachada blanca y gris, frente a una vivienda de dos niveles con facha da de color blanco. Un vehículo marca Chevrolet, coupé, modelo Corsa, rojo, debajo del forro de la palanca de cambio, receptáculo de plástico con envoltorios de polvo blanquecino. Ratifico contenido y firma de ambas experticias. Sitio abierto, libre acceso. Avenida G.P., doy fe de la existencia de ese lugar. Con M.M.. Se observa haciendo la búsqueda en la parte interna del vehículo, levantar el forro de la palanca de cambio. No se observaba de forma directa. Se encontraba debajo del forro. El forro la tapaba. Se realiz6 cadena de custodia y se entrega al experto de gua rdia en el Departamento de Toxicología. Se hace la inspección general. Punto de referencia, entrada al pasaje, vivienda de dos niveles, canal de bajaba, a la 1:45 de la tarde.

13) Declaraci6n del ciudadano J.C.R.R. (experto): folio

37.

Ratifico contenido y firma experticia de certificado de circulaci6n, para determinar autenticidad o falsedad, da como resultado que el documento es auténtico. Sobre un certificado de circulación de vehículo Corsa color rojo, año 2001. Si los datos se corresponden a los que indica el sistema. Documento auténtico. No recuerdo9 a nombre de quién aparece registrado. C.J.R.V. nos encargamos.

14) Declaraci6n de la ciudadana L.C.R.H. (testigo):

folios 101 y 102., cuando yo vi a ese niño tenía 12 años. Revisé mis historiales, era un adolescente. Me lo llevó en etapas diferentes de su vida. La primera vez a los 4 años, era muy activo, luego dejó de asistir. Lo veo a los 12 años. Pasó por manos de un psicólogo. Emití ese informe. Seguía siendo activo, inquieto, era ansioso, dinámica familiar que él quería resolver hace muchos años No lo recuerdo Ratifico contenido y firma Era un niño con capacidad intelectual, era inteligente Era muy impulsivo Era activo Tenía preocupación por dinámica familiar El papá consumía estupefacientes Yo fui a la cárcel donde estuvo recluido

15) Careo de conformidad con el artículo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal: entre los funcionarios D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S..

Diego: El 10/11/2011 a las 3:00 de la mañana, por el sector G.P., observé un vehículo color rojo con franela amarilla. Se le hizo inspecci6n personal. N.A. revis6 el vehículo, halló un envoltorio de restos vegetales.

Nelson: patrullando por G.P.. Se visualizó el vehículo. Yo encontré la droga en el compartimiento de al lado y se llevó al retén.

Maryorie: Tú me dijiste que me alejara. El acta la hiciste tú en la avenida 16.

Nelson: Cuando revisaron tú no estabas en el vehículo, sino te llevo presa. Maryorie: me dijo le voy a entregar las pertenencias. Tú manejaste en el carro.

Estaba Alarcón. Estaba Mayra en la 16 de Septiembre.

Diego: A lo mejor te estaba dejando. Yo no te conozco a ti.

Nelson: Yo no voy a perjudicar a nadie.

Maryorie: El procedimiento lo hicieron ustedes. Yo estaba presente ese día. Yo me fui detrás de ustedes, lo manej6 fue él. No sé porqué me dejaron ir. Yo estaba en la G.P..

Nelson: yo era el jefe de la comisión.

Maryorie: Hasta las 6:00 de la mañana, estuve allá.

Diego: Luego lleg6 la verdadera esposa de él.

Maryorie: me dijo flaca menos mal.

Diego: En la avenida 16, si fue porque le entregaron las pertenencias allá.

Diego: Yo fui el jefe de la comisión. En el vehículo s6lo estaba el acusado. No estaba la señorita.

Nelson: la primera vez la vimos en la avenida 16. Eso fue como a las 5 en la avenida 16, en el Centro de Procesamiento de Atención a la Víctima. El conductor estaba en el retén de Glorias Patrias. Lo llevamos a la sede del GRIM. Yo manejé el carro.

Nelson: Yo no permití que entrara más nadie al carro. Yo encontré la dro ga. Él andaba sólo.

Diego: A dejar la jeva, eran las 3:00 de la mañana. No recuerdo si el vehículo estaba apagado o encendido. Yo la vi en la 16 una sola vez delante de él se revisó en presencia de él.

Diego: no sabemos si es ella en la G.P. sólo estaba la policía y él. Cepal. El detenido se llevó a Glorias Patrias. El acta se hizo en Cepal. Ella lleg6 al Centro de Procesamiento de Actas Procesales. No recuerdo qué pertenencias eran. Alarcón no particip6 en ningún momento, el más antiguo era yo.

Nelson: Alarc6n nunca estuvo allí. El llegó sólo en una moto. Alarc6n revisó el carro. No sean mentirosos. Alarcón fue el que revis6 el carro. Alarcón lo revis6 en la 16.

Maryorie; tú lo revisaste en la G.P..

Nelson: Mentirosa.

Maryorie: Mentiroso eres tú, querían forzar la maletera. En la 16 de Septiembre si estaba Alarcón.

Diego: Nelson era el guarda y custodia. El vehículo no se revisó en la 16. Se llevó el vehículo al GPJM, luego de hacer las actuaciones. Luego se llevó al CICPC. Se consigui6 restos y semillas vegetales.

Maryorie: no sé por qué no estoy detenida si yo estaba dentro del auto. Eran las 3:00 de la mañana. Conozco a Alarcón de vista. Ha hecho procedimientos donde yo vivo. En la avenida 16 Alarcón revisó el carro. El acta la suscribí en la avenida 16. Llegué a la avenida 16 como a las 3:20 de la mañana. Alarcón estaba forzando la maleta del carro. Eso no se hizo en la avenida 16 de Septiembre. Ante mis ojos el jefe fue Alarcón. Alarc6n dlrlgi6 el procedimiento. Hablamos. La verdad es lo que yo estoy diciendo.. Sacaron dos chaquetas de atrás y me las dieron, del asiento.

Diego: No me acuerdo de chaquetas. En la G.P..

Maryorie: Yo estaba. Yo estaba en el carro.

Nelson: Ella no estaba en el carro.

Diego: No tenía conocimiento.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a H.F.C.M.J., la responsabilidad en parte del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oralypúblico seguido a H.F.C.M.J., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), aproximadamente a las tres de la mañana, al frente de la capilla del barrio Gonzalo Pic6n de Mérida, se produjo la aprehensión del acusado H.F.C.M.J., toda vez que la comisi6n policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observarlo dentro de un vehículo que se encontraba estacionado, y al ser inspeccionado dicho vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa contentiva de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, lo cual con figuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotró picas. Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en menci6n, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detenci6n del acusado.

La anterior convicci6n se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaraci6n del funcionario D.A.A.C., quien form6 parte de la comisión que en fecha 10.11.2010, realiz6 el procedimiento en el cual result6 detenido H.F.C.M.J., ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje en moto, por el sector G.P. de Mérida, cuando observaron a sujeto que se encontraba dentro de un vehículo Corsa, de color rojo, razón por la cual lo abordaron y le incautaron en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa amarilla, de tamaño regular, contentiva de semillas y restos vegetales, y manifestó que no había otra sustancia oculta en ese vehículo.

Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido H.F.C.M.J., y el mismo result6 detenido porque ocultaba en el compartimiento de la puerta del vehículo Corsa, de color rojo que conducía, un envoltorio amarillo contentivo de marihuana. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un vehículo particular, en horas de la madrugada, en un sector peligroso de la ciudad ocultando restos vegetales ilegales. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 10.11.201 0, en horas de la madrugada, cuando fue abordado por los cinco funcionarios que conformaron la comisión policial.

Es fundamental destacar que este funcionario manifestó que en el vehículo no se encontró otro tipo de sustancia en el momento de la revisión realizada por su compañero N.A., y evidentemente esto generó dudas en el tribunal en cuanto a la procedencia de los envoltorios contentivos de 7 gramos de cocaína, y considera que ese hecho específico perdió vinculación con el acusado H.F.C.M.J., razón por la cual esta sentencia se basa en el hecho cierto del hallazgo de marihuana en el compartimiento de la puerta del conductor del vehículo corsa de color rojo, que el acusado conducía la noche de su aprehensi6n.

El funcionario T.Y.S.D. declaro que el día 10,11.2010, declar6 que se encontraba de patrullaje en el sector G.P. de Mérida, procediendo a pedirle al conductor los documentos del conductor y del vehículo, que el agente Arias efectuó la revisión del carro, hallando en la puerta del chofer, un envoltorio contentivo de marihuana. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario D.A.A.C., y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado H.F.C.M.J., así como también el motivo de su detendón, el cual no es otro que la acci6n de llevar y ocultar en un vehículo particular sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisl6n policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que abordó en primer lugar al acusado para pedir la información sobre su persona y sobre la procedencia del vehículo en el cual se desplazaba. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisi6n policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en la madrugada del día 10.11.2010.

Por su parte el funcionario Yefferson A.A.D., indic6 que el hecho ocurri6 el 10.11.2010, a las 3:00 de la mañana, frente a la capilla del barrio G.P., que le correspondió el resguardo y la integridad de los compañeros de comisión por tratarse de un lugar complicado por abundar la venta de droga, y por tal motivo no observ6 lo que se hall6 en ese vehículo. De la declaraci6n de este funcionario se desprende que en efecto la madrugada del 10.11.2010, se realiz6 un procedimiento en el sector Gonzalo Pic6n, en el cual resultó detenido el acusado H.F.C.M.J., sin embargo este funcionario no dio fe en el juicio de la sustancia hallada en el vehículo, toda vez que manifestó que no observó la evidencia, debido a que su funci6n fue el resguardo de sus compañeros por lo peligroso de la zona. De igual manera este funcionario señal6 que no observó a persona alguna en ese lugar que no fuera el acusado, circunstancia ésta analizada con cautela por esta juzgadora, lo cual se desarrollará en el contenido de esta sentencia.

El funcionario N.O.A.M., señaló que el día 10.11.2010, se desplazaban por el sector G.P., que por el canal de descenso estaba un vehículo corsa de color rojo en el cual se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, que le correspondió realizar la revisi6n del vehículo y hall6 en la puerta del conductor un envoltorio amarillo contentivo de droga e indicó que revisó todo el vehículo, por la palanca y otros lugares y solo hall6 la sustancia en un compartimiento de la puerta izquierda y que resguardó la droga así como el vehículo. Este funcionario que form6 parte de la comisi6n policial que detuvo el día 10.11.2010, a H.F.C.M.J., se encargó de hacer la revisi6n del vehículo corsa de color rojo; y, fue quien halló el envoltorio en el compartimiento de la puerta del chofer, reiterando una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que H.F.C.M. laimes, ocultara en un vehículo particular, 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta L.S..

Es fundamental destacar que este funcionario fue el único miembro de la comisión policial, a quien le correspondió hacer la revisión del vehículo, por tanto, fue quien evidenció en primer término el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, y tal y como lo describió en su declaraci6n, dicho envoltorio fue la única evidencia delictiva que se halló en ese vehículo, lo cual acrecentó la duda en esta juzgadora sobre la vinculación de los 7 gramos de cocaína hallados dentro de un receptáculo oculto en la palanca de velocidades de ese vehículo corsa, de color rojo y el acusado, ya que como contundentemente indicó N.O.A.M., él revisó todo el vehículo (incluyendo la palanca) y solamente encontró el envoltorio contentivo de marihuana, y esa situación específica y debidamente probada en juicio, fue la razón por la cual H.F.C.M.J., resultara condenado por el delito por el cual lo acus6 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. A ello se suma que N.O.A.M., fue la persona encargada de resguardar la evidencia y así lo reitero en el desarrollo del debate oral y público.

El funcionario A.V.R., expuso que en fecha 10.11.2010, en horas de la madrugada, patrullaban por el sector Gonzalo Pic6n, cuando observaron a un vehículo Corsa, rojo, estacionado frente a la capilla, que le correspondió realiza rie la inspección personal al sujeto que se encontraba dentro del vehículo, que el agente Arias revis6 el vehículo e incautó, una bolsa amarilla de tamaño regular, lo que conllevó a realizar el procedimiento policial correspondiente. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma cómo se llev6 a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado H.F.C.M. .Yaimes, ocultaba dentro del compartimiento de la puerta izquierda del vehículo particular, Corsa de color rojo, un envoltorio, contentivo de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, configurando así un delito, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

En definitiva se debe establecer esta juzgadora que los funcionarios policiales actuantes D.A.A.C., T.V.S.D., Yefersson A.A.D., N.O.A.M. y A.V.R. frez, fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que H.F.C.M.J., el día 10.11.2010, ocultaba dentro de un vehículo particular, la cantidad de 25 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa, acción ésta que constituye un delito (agravado) en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, no había transeúntes en ese lugar, máxime de que se trata de un sitio peligroso, lo que podría justificar que no se llam6 a ningún testigo para que observara el procedimiento, no obstante debe deja rse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a H.F.C.M.J., se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el médico J.A.P.A., declaró que en fecha 19.11.2010, evaluó al acusado H.F.C.M.J., quien mediante una conversación espontánea le narr6 ciertas circunstancias relacionadas con su detencion y con sus problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde temprana edad. Esta declaración inform6 al tribunal que en efecto en la fase de investigaci6n se hizo una diligencia, como fue la experticia psiquiátrica, por medio de la cual el doctor J.A.P.A., pudo conocer ciertas circunstancias de la personalidad del acusado, así como su problema de consumo, concluyendo que el mismo no sufre enfermedad mental alguna, entendiendo entonces esta juzgadora, que el mismo se encuentra con su capacidad plena para diferenciar las acciones correctas y las no correctas. En cuanto al consumo, es fundamental destacar que esa circunstancia en particular no era el tema a debatir en el juicio, ya que evidentemente no se va a juzgar una conducta que no es punible ni típica. En tal sentido, que esta prueba no arrojó informaci6n trascendental para lograr establecer la verdad sobre los hechos.

El funcionario Q.J.A. expuso que le correspondi recibir un procedimiento de parte de funcionarios policiales, que se hizo una inspección técnica a un vehículo, hallándose un receptáculo en la palanca de cambios, el cual contenía 20 envoltorios de presunta droga, que la funcionaria M.T.B. fue quien encontró ese receptáculo y que la hora que señala el acta, es el momento en que se realiza la misma. Esta declaraci6n indicó al tribunal que en efecto en fecha 10.11.2010, se recibió un procedimiento de parte de funcionarios de policiales del estado Mérida, mediante el cual remitían a un detenido, un vehículo y una sustancia ilegal incautada en ese vehículo, circunstancia ésta de rutina para que se realicen las diligencias pertinentes de acuerdo a las ordenes que emita el Ministerio Público.

En cuanto a la afirmación del hallazgo de un receptáculo en la palanca de cambios del vehículo Corsa, suscitado en el momento de la inspección del vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal considera que 4 funcionarios adscritos a ese ente, fueron contestes al respecto y no duda sobre el hallazgo de dichos envoltorios, sin embargo, las dudas manifestadas al respecto es sobre la vinculacion directa de esa sustancia con el acusado H.F.C.M.J., toda vez que ese vehículo no fue puesto inmediatamente a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y durante el juicio surgieron una serie de circunstancias al respecto, que se analizarán a continuación. A ello se suma, que el funcionario revisor del vehículo N.O.A.M., indicó claramente en el juicio, que él revisó todo el vehículo, incluyendo la palanca de cambios, y solo halló en el compartimiento de la puerta del conductor, el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, razón por la cual no quedó debidamente acreditado en el juicio que esos 20 envoltorios de cocaína los ocultara el acusado en la palanca de cambios del vehículo Corsa, que conducía la noche del 10.11.2011. La experta M.T.B. indicó que realizó una experticia de barrido a un vehículo Corsa, rojo, verificando que el mismo presentaba restos de marihuana. De igual manera señaló que formó parte la comisión que realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección al mismo vehículo, verificando que en la palanca de velocidades había oculto un receptáculo contentivo de veinte envoltorios, contentivos de cocaína. Esta declaración indicó un punto importante en el juicio, y es el hallazgo de restos de vegetales en el interior del vehículo Corsa, de color rojo, retenido al acusado H.F.C.M.J., la madrugada del 10.11.2010, y ello se corresponde a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, quienes señalaron que en efecto el envoltorio amarillo que se encontraba en el compartimiento de la puerta del conductor, era marihuana, y ello justifica la presencia de esos restos vegetales en el mencionado vehículo.

En cuanto a los 20 envoltorios que durante la inspecci6n del vehículo Corsa de color rojo, encontro la experta M.T.B., cabe reiterarse lo mencionado anteriormente, es decir, que quedó demostrado en juicio la existencia de esa sustancia ilegal mediante la respectiva experticia (resultando ser 7 gramos con 400 miligramos de cocaína), así como que la misma fue hallada durante el desarrollo de una inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la subdelegacion de Mérida, no obstante, no quedó claro en el juicio si esa sustancia estaba relacionada con el acusado H.F.C.M.J., ya que transcurrió horas desde la detención del mismo hasta que ese vehículo fue debidamente evaluado, y a lo anterior se suma que no fue directamente enviado por el funcionario actuante a quien correspondió custodiarlo, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

El testigo A.J.G.B., relató circunstancias relacionadas con la vida del acusado H.F.C.M.J. y su intervención como médico, para tratar al acusado desde el punto de vista clínico, por la situación que acarreó atención médica. Del contenido de esta declaración no se extrajo ningún dato que permitiese establecer la verdad sobre los hechos debatidos en el juicio, y por tanto no aport6 valor probatorio alguno.

La experta L.V.S.B., señaló que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado H.F.C.M.J., en la cual el acusado resultó positivo para marihuana en la muestra de orina, así como también resultó positivo para marihuana en raspado de dedos. También la experta señaló que evaluó el contenido de un envoltorio de plástico amarillo, anudado a sus extremos, resultando 25 gramos con 100 miligramos de marihuana.

En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido marihuana horas previas a su evaluaci6n, situación ésta que en ningún debe considerarse determinante en el juicio, toda vez que la defensa desde el inicio del debate indicó que el acusado consumía sustancias ilegales y esa situaci6n no se discuti6 en las audiencias. Asimismo, se conoció que el rapado de dedos resultó positivo para la resma de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detenci6n había manipulado cannabis sativa, lo que confirma que estuvo en contacto con esa sustancia antes de su detención y es la misma hallada en el vehículo que conducía la madrugada del 10.11.2011.

Así mismo, la experta L.V.S.B., indicó que realizo una experticia botánica a un envoltorio, con un peso de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, informando esta declaración que en el envoltorio hallado en la puerta del conductor del vehículo que conducía H.F.C.M.J., el día de su detención, contenía marihuana, lo cual afirmó la experta L.V.S.B., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia botánica, en la que dlscrimina la cantidad y el tipo de sustancia hallada en la muestra, y esto indica que efectivamente el acusado, ocultaba droga dentro de un compartimiento de la puerta de conductor del vehículo Corsa, de color rojo, al momento de producirse su detención.

El experto N.A.V.A., declaró que formo parte de la comisión que inspeccionó a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color rojo, para realizar experticia de seriales, que desarmó la palanca, que se encontró un envase y su persona procedió a realizar la experticia verificando que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que el vehículo Corsa de color rojo, que conducía el acusado la madrugada en que fue detenido F.C.M.J., sus seriales se encontraban en estado original, lo que indica que sobre tal vehículo no había ninguna situación irregular. Ahora bien, en cuanto a los envoltorios hallados en la palanca de cambios, es necesario reiterar que para el tribunal no quedó plenamente demostrado en el juicio que en efecto el acusado tuviese alguna vinculaci6n con esos 20 envoltorios contentivos de cocaína, por las contradicciones que al respecto surgieron en el desarrollo del debate.

La ciudadana Maryorie A.R.S., manifestó que cuando ocurrió la situación con el acusado, ella se encontraba en su casa, que él la buscó y la llevó nuevamente a las 2:45 de la madrugada, que solo observó que encontraron una bola de marihuana y posteriormente se llevaron el vehículo a la avenida 16 de Septiembre, haciendo mención a un funcionario Alarcón, quien no figura en las actas procesales como parte de la comision policial que en esa fecha detuvo a H.F.C.M.J.. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que antes de la detencion del acusado, el mismo se encontraba con una esta testigo, quien narró lo que evidenció en esa oportunidad, señalando que observó un envoltorio de marihuana, lo cual se compagina con lo mencionado por los funcionarios policiales en cuanto al hallazgo de marihuana. A ello se suma que en las actas procesales se encuentra un acta de entrega de objetos de parte de los funcionarios policiales a Maryorie Alexandra Rond6n Suárez, no entendiendo el tribunal la razón por la cual esta ciudadana no fue promovida por el Ministerio Público, si desde el inicio del procedimiento se conocía que la misma había recibido ciertos objetos que se presumen pertenecían al acusado.

El tribunal observó a una testigo que evidentemente quería favorecer al acusado con su testimonio, aduciendo una serle de circunstancias que no fueron mencionadas por ninguno de los funcionarios actuantes, específicamente, que el vehículo fue conducido hasta la avenida 16 de Septiembre antes de entregarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las diligencias pertinentes, en tal sentido, esta situación afianza lo antes indicado, en cuanto a la perdida de relación del vehículo con el acusado, en cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios de cocaína que se encontraban ocultos en la palanca de velocidades del mencionado vehículo y en virtud de estas discrepancias el Ministerio Público solicitó la realización de un careo, entre dos funcionarios actuantes y la mencionada ciudadana, el cual se analizará más adelante.

Por su parte el funcionario V.I. manifestó que realizo una inspección técnica al vehículo, marca Chevrolet, color rojo, modelo Corsa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservaci6n, en el cual se hallaron dentro de la palanca de cambio, 20 envoltorios contentivos de cocaína. Asimismo refirió que realiz6 inspección ocular en el sector G.P. de la ciudad de Mérida, aportando las características de ese lugar. Esta declaración reiteró las condiciones del vehículo que conducía el acusado en el momento de la detención, el cual se encontraba en regular estado, quedando así constatada esa situación en el juicio, y ello indica que a través del mismo el acusado se pudo desplazar hacia el sector G.P., lugar este que en efecto existe y que es conocido por los habitantes de esta ciudad, como un sitio en el cual es frecuente la venta y distribución de sustancias estupefacientes.

En cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios contentivos de cocaína, que se encontraban en la palanca de cambios del referido vehículo, debe una vez más señalar este tribunal que pese a haberse comprobado en el juicio la existencia de esa sustancia, así como las circunstancias en que las mismas fueron encontradas, no se corroboró que el vínculo del acusado y dichos envoltorios, en virtud de la perdida de vinculación desde la detención de ese vehículo hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las encontraron al momento de realizar la inspección técnica al referido vehículo.

El funcionario J.C.R.R., realizó un experticia de autenticidad y falsedad a un carnet de circulación de un vehículo Corsa, marca Chevrolet, color rojo, el cual conducía el acusado antes de su detención, la madrugada del 10.11.2011, quedando corroborado en el juicio que dicho certificado era auténtico y de origen legal en el país, y se encontraba a nombre de C.J.R.V., situaci6n ésta que no tuvo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos durante el debate oral y público.

La ciudadana Llvia C.R. frez Hermoso, expuso que conoció al acusado cuando tenía doce años de edad, a quien atendía médicamente, indicando algunos rasgos de la personalidad de H.F.C.M.J.. Esta declaraci6n no aportó ninguna información relevante que permitiese al tribunal esclarecer los hechos debatidos en el juicio.

Finalmente se realizó un careo entre los funcionarios policiales D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S., en el cual los prenombrados funcionarios policiales ratificaron sus declaraciones, en cuanto al procedimiento en el cual participaron, la madrugada del 10.11.2010, en el sector G.P. de Mérida, indicando que en el compartimiento de la puerta del conductor encontraron los envoltorios contentivos de restos vegetales. Por su parte la testigo Maryorie Alexandra Rond6n Suárez, mantuvo su postura indicando que estuvo presente en el momento de la detenci6n del acusado, lo cual fue refutado por ambos funcionarios policiales, aduciendo que la misma hubiese resultado detenida si hubiese estado en el vehículo, más sin embargo manifestaron que la misma hizo acto de presencia en la avenida 16 de Septiembre, lugar en el cual le entregaron pertenencias del acusado. En cuanto al resultado del careo, este tribunal pudo conocer que el vehículo Corsa de color rojo, en el que se encontraba el acusado H.F.C.M.J., antes de su detención, fue trasladado hacia el Cepal en la avenida 16 de Septiembre, circunstancia ésta que no indicaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, y que evidentemente originó en el tribunal la convicción de la pérdida de vinculaci6n del vehículo con el acusado, circunstancia ésta acontecida luego de encontrarse en el compartimiento del conductor del vehículo Corsa, de color rojo, el envoltorio de marihuana, el cual fue el motivo por el cual fue sentenciado H.F.C.M.J..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano H.F.C.M.J., es el autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefadentes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.

En el presente caso, al acusado H.F.C.M.J., se le incautó la cantidad total de 25 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa, restos vegetales éstos que se encontraban dentro de un envoltorio amarillo de plástico oculto en un vehículo de uso particular, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de H.F.C.M.J., el mismo ha actuado con la intención de cometer ese hecho, porque de los resultados se desprende que hubo la intenci6n de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer’. es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, amerita una pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio se le redujo el lapso de dos años, por carecer el acusado de antecedentes penales en Venezuela, y se aumentó la mitad de la pena (4) años de conformidad con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, raz6n por la cual la pena a imponer al mismo es de doce (12) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a H.F.C.M.J., anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisi6n, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se le impone a H.F.C.M.J., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a H.F.C.M.J., al pago de

costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constituci6n de la

República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena mantener la medida privativa de libertad del acusado Héctor

F.C.M.J..

5) Se ordena la con fiscaci6n definitiva del vehículo Incautado en el

procedimiento.

6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución,

una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la

División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al

C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una

vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase”...

Pareciera tedioso tener que copiar buena parte de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias que más adelante esbozaremos lo hacen posible.

Entre nosotros, la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a si misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja ¡indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritas en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómense en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Civil; (ver Sentencia Sala de Casación Penal de! 28 de Marzo deI 2.000, con Ponencia del Magistrado Jome Rose!!, expediente N° C99-0125. Sentencia N° 365; ver Sentencia Sala de Casación Civil del 17 de Febrero del 2.000. con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. expediente N° 99-573. Sentencia N° 08).

Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un flaco servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas, carentes del brillo, que da la impresión de vivir el fracaso y desde ahí construir el fracaso de los demás. La labor del juez deberá por f.i.d. la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

En el trámite del Juicio Oral y Público, la defensa sostuvo la inobjetable inocencia de nuestro patrocinado, ello, basado en la cantidad de imprecisiones observadas en el transcurso del proceso, pero la juzgadora solo calcó en su sentencia la exposición de la parte fiscal y desnaturalizadamente condenó a nuestro patrocinado a cumplir la inmisericorde pena de DOCE ANOS DE PRISION. Es inobjetable, que nosotros como profesionales del derecho somos respetuosos de las decisiones judiciales, que entendemos las circunstancias de los procesos, que siempre existe la posibilidad de la condena como sentencia de mérito, pero que ésta se traduzca en lo acontecido dentro de las actas, que tal condena no nazca de los preconceptos, de los prejuicios, como aquí sucedió. Felizmente contamos con los recursos procesales, como la posibilidad de denunciar en derecho las injusticias cometidas, de hilvanar concienzudamente las criticas contra una sentencia de condena, que ella no quede ahogada en el mero trámite, que se conozcan sus flaquezas, su escaso servicio a la doctrina jurisprudencial de instancia, en fin, que se sepa a los cuatro vientos que la condena de nuestro patrocinado H.F.C.M.J. no se corresponde con lo vivido en el largo proceso judicial que contra él se llevó.

PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIAMOS LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO

REFERIDO A “EXPOSICION CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE NADA TIENEN QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO.

Pareciera un contrasentido denunciar la Falta en la Motivación de la Sentencia, cuando la misma está constituida por un número significativo de argumentos. Pero inobjetablemente, como en el caso en discusión, la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.

En su sentencia expresa la juzgadora:

...Exposici6n concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a H.F.C.M. .Jaimes, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenaci6n de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), aproximadamente a las tres de la mañana, al frente de la capilla del barrio Gonzalo Pic6n de Mérida, se produjo la aprehensi6n del acusado H.F.C.M.J., toda vez que la comisi6n policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observarlo dentro de un vehículo que se encontraba estacionado, y al ser inspeccionado dicho vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa contentiva de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, lo cual con figuró el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en mención, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detención del acusado..

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaraci6n del funcionario D.A.A.C., quien formó parte de la comisión que en fecha 1011.2010, realizó el procedimiento en el cual resultó detenido H.F.C.M.J., ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje en moto, por el sector G.P. de Mérida, cuando observaron a sujeto que se encontraba dentro de un vehículo Corsa, de color rojo, razón por la cual lo abordaron y le incautaron en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa amarilla, de tamaño regular, contentiva de semillas y restos vegetales, y manifest6 que no había otra sustancia oculta en ese vehículo.

Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido H.F.C.M.J., y el mismo resultó detenido porque ocultaba en el compartimiento de la puerta del vehículo Corsa, de color rojo que conducía, un envoltorio amarillo contentivo de marihuana. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un vehículo particular, en horas de la madrugada, en un sector peligroso de la ciudad ocultando restos vegetales ilegales. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 10.11.2010, en horas de la madrugada, cuando fue abordado por los cinco funcionarios que conformaron la comisi6n policial.

Es fundamental destacar que este funcionario man ifest6 que en el vehículo no se encontró otro tipo de sustancia en el momento de la revisión realizada por su compañero N.A., y evidentemente esto generó dudas en el tribunal en cuanto a la procedencia de los envoltorios contentivos de 7 gramos de cocaína, y considera que ese hecho específico perdió vinculación con el acusado H.F.C.M.J., razón por la cual esta sentencia se basa en el hecho cierto del hallazgo de marihuana en el compartimiento de la puerta del conductor del vehículo corsa de color rojo, que el acusado conducía la noche de su aprehensión.

El funcionario T.Y.S.D. declaró que el día 10.11.2010, declaró que se encontraba de patrullaje en el sector G.P. de Mérida, procediendo a pedirle al conductor los documentos del conductor y del vehículo, que el agente Arias efectu6 la revisión del carro, hallando en la puerta del chofer, un envoltorio contentivo de marihuana. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario D.A.A.C., y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado H.F.C.M. .Jaimes, así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acci6n de llevar y ocultar en un vehículo particular sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que abordó en primer lugar al acusado para pedir la información sobre su persona y sobre la procedencia del vehículo en el cual se desplazaba. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en la madrugada del día 10.11.2010.

Por su parte el funcionario Veiferson A.A.D., indicó que el hecho ocurrió el 10.11.201 0, a las 3:00 de la mañana, frente a la capilla del barrio G.P., que le correspondió el resguardo y la integridad de los compañeros de comisi6n por tratarse de un lugar complicado por abundar la venta de droga, y por tal motivo no observó lo que se halI6 en ese vehículo. De la declaraci6n de este funcionario se desprende que en efecto la madrugada deI 10.11.2010, se realizó un procedimiento en el sector Gonzalo Pic6n, en el cual result6 detenido el acusado H.F.C.M.J., sin embargo este funcionario no dio fe en el juicio de la sustancia hallada en el vehículo, toda vez que manifestó que no observó la evidencia, debido a que su función fue el resguardo de sus compañeros por lo peligroso de la zona. De igual manera este funcionario señaló que no observó a persona alguna en ese lugar que no fuera el acusado, circunstancia ésta analizada con cautela por esta juzgadora, lo cual se desarrollará en el contenido de esta sentencia.

El funcionario N.O.A.M., señaló que el día 10.11.2010, se desplazaban por el sector Gonzalo Pic6n, que por el canal de descenso estaba un vehículo corsa de color rojo en el cual se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, que le correspondió realizar la revisión del vehículo y hall6 en la puerta del conductor un envoltorio amarillo contentivo de droga e indicó que revis6 todo el vehículo, por la palanca y otros lugares y solo halló la sustancia en un compartimiento de la puerta izquierda y que resguard6 la droga así como el vehículo. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 10.11.2010, a H.F.C.M.J., se encarg6 de hacer la revisión del vehículo corsa de color rojo; y, fue quien halIó el envoltorio en el compartimiento de la puerta del chofer, reiterando una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la raz6n por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que H.F.C.M.J., ocultara en un vehículo particular, 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta L.S..

Es fundamental destacar que este funcionario fue el único miembro de la comisión policial, a quien le correspondió hacer la revisl6n del vehículo, por tanto, fue quien evidencló en primer término el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, y tal y como lo describió en su declaración, dicho envoltorio fue la única evidencia delictiva que se halló en ese vehículo, lo cual acrecentó la duda en esta juzgadora sobre la vinculaci6n de los 7 gramos de cocaína hallados dentro de un receptáculo oculto en la palanca de velocidades de ese vehículo corsa, de color rojo y el acusado, ya que como contundentemente indicó N.O.A.M., él revisó todo el vehículo (incluyendo la palanca) y solamente encontró el envoltorio contentivo de marihuana, y esa situación específica y debidamente probada en juicio, fue la razón por la cual H.F.C.M. laimes, resultara condenado por el delito por el cual lo acus6 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. A ello se suma que N.O.A.M., fue la persona encargada de resguardar la evidencia y así lo reiteró en el desarrollo del debate oral y público.

El funcionario A.V.R., expuso que en fecha 10.11.2010, en horas de la madrugada, patrullaban por el sector Gonzalo Pic6n, cuando observaron a un vehículo Corsa, rojo, estacionado frente a la capilla, que le correspondió rea liza rle la inspección personal al sujeto que se encontraba dentro del vehículo, que el agente Arias revis6 el vehículo e inca ut6, una bolsa amarilla de tamaño regular, lo que conllevó a realizar el procedimiento policial correspondiente. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma c6mo se llevó a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado H.F.C.M.J., ocultaba dentro del compartimiento de la puerta izquierda del vehículo particular, Corsa de color rojo, un envoltorio, contentivo de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, configurando así un delito, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

En definitiva se debe establecer esta juzgadora que los funcionarios policiales actuantes D.A.A.C., T.V.S.D., Yefersson A.A.D., N.O.A.M. y A.V.R. frez, fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que H.F.C.M.J., el día 10.11.2010, ocultaba dentro de un vehículo particular, la cantidad de 25 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa, acci6n ésta que constituye un delito (agravado) en nuestra legislaci6n penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, no había transeúntes en ese lugar, máxime de que se trata de un sitio peligroso, lo que podría justificar que no se llamó a ningún testigo para que observara el procedimiento, no obstante debe deja rse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspecci6n personal realizada a H.F.C.M.J., se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el médico J.A.P.A., declaró que en fecha 19.11.2010, evaluó al acusado H.F.C.M.J., quien mediante una con versaci6n espontánea le narr6 ciertas circunstancias relacionadas con su detención y con sus pbIemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde temprana edad. Esta declaración Informó al tribunal que en efecto en la fase de investigación se hizo una diligencia, como fue la experticia psiqu:átr:ca, por medio de la cual el doctor J.A.P. ero Alvarado, pudo conocer ciertas circunstancias de la personalidad del acusado, así como su problema de consumo, concluyendo que el mismo no sufre enfermedad mental alguna, entendiendo entonces esta juzgadora, que el mismo se encuentra con su capacidad plena para diferenciar las acciones correctas y las no correctas. En cuanto al consumo, es fundamental destacar que esa circunstancia en particular no era el tema a debatir en el juicio, ya que evidentemente no se va a juzgar una conducta que no es punible ni típica. En tal sentido, que esta prueba no arrojó informaci6n trascendental para lograr establecer la verdad sobre los hechos.

El funcionario Q.J.A. expuso que le correspondió recibir un procedimiento de parte de funcionarios policiales, que se hizo una inspecci6n técnica a un vehículo, hallándose un receptáculo en la palanca de cambios, el cual contenía 20 envoltorios de presunta droga, que la funcionaria M.T.B. fue quien encontró ese receptáculo y que la hora que señala el acta, es el momento en que se realiza la misma. Esta declaraci6n indicó al tribunal que en efecto en fecha 10.11.2010, se recibi6 un procedimiento de parte de funcionarios de policiales del estado Mérida, mediante el cual remitían a un detenido, un vehículo y una sustancia ilegal incautada en ese vehículo, circunstancia ésta de rutina para que se realicen las diligencias pertinentes de acuerdo a las ordenes que emita el Ministerio Público.

En cuanto a la afirmación del hallazgo de un receptáculo en la palanca de cambios del vehículo Corsa, suscitado en el momento de la lnspecci6n del vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal considera que 4 funcionarios adscritos a ese ente, fueron contestes al respecto y no duda sobre el hallazgo de dichos envoltorios, sin embargo, las dudas manifestadas al respecto es sobre la vinculación directa de esa sustancia con el acusado H.F.C.M.J., toda vez que ese vehículo no fue puesto

inmediatamente a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y durante el juicio surgieron una serie de circunstancias al respecto, que se analizarán a continuación. A ello se suma, que el funcionario revisor del vehículo N.O.A.M., indicó claramente en el juicio, que él revisó todo el vehículo, incluyendo la palanca de cambios, y solo halló en el compartimiento de la puerta del conductor, el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, razón por la cual no quedó debidamente acreditado en el juicio que esos 20 envoltorios de cocaína los ocultara el acusado en la palanca de cambios del vehículo Corsa, que conducía la noche del 10.11.2011. La experta M.T.B. indicó que realiz6 una experticia de barrido a un vehículo Corsa, rojo, verificando que el mismo presentaba restos de marihuana. De igual manera señal6 que formó parte la comisión que realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección al mismo vehículo, verificando que en la palanca de velocidades había oculto un receptáculo contentivo de veinte envoltorios, contentivos de cocaína. Esta declaración indicó un punto importante en el juicio, y es el hallazgo de restos de vegetales en el interior del vehículo Corsa, de color rojo, retenido al acusado H.F.C.M.J., la madrugada del 10.11.2010, y ello se corresponde a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detenci6n del acusado, quienes señalaron que en efecto el envoltorio amarillo que se encontraba en el compartimiento de la puerta del conductor, era marihuana, y ello justifica la presencia de esos restos vegetales en el mencionado vehículo.

En cuanto a los 20 envoltorios que durante la inspección del vehículo Corsa de color rojo, encontró la experta M.T.B., cabe reiterarse lo mencionado anteriormente, es decir, que quedó demostrado en juicio la existencia de esa sustancia ilegal mediante la respectiva experticia (resultando ser 7 gramos con 400 miligramos de cocaína), así como que la misma fue hallada durante el desarrollo de una inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la subdelegación de Mérida, no obstante, no quedó claro en el juicio si esa sustancia estaba relacionada con el acusado H.F.C.M.J., ya que transcurrió horas desde la detención del

mismo hasta que ese vehículo fue debidamente evaluado, y a lo anterior se el funcionario actuante a quien correspondió custodiarlo, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

El testigo A.J.G.B., relató circunstancias relacionadas con la vida del acusado H.F.C.M.J. y su intervención como médico, para tratar al acusado desde el punto de vista clínico, por la situación que acarreó atención médica. Del contenido de esta declaración no se extrajo ningún dato que permitiese establecer la verdad sobre los hechos debatidos en el juicio, y por tanto no aportó valor probatorio alguno.

La experta L.V.S.B., señal6 que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado H.F.C.M.J., en la cual el acusado resultó positivo para marihuana en la muestra de orina, así como también resultó positivo para marihuana en raspado de dedos. También la experta señaló que evalu6 el contenido de un envoltorio de plástico amarillo, anudado a sus extremos, resultando 25 gramos con 100 miligramos de marihuana.

En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido marihuana horas previas a su evaluación, situación ésta que en ningún debe considerarse determinante en el juicio, toda vez que la defensa desde el inicio del debate indicó que el acusado consumía sustancias ilegales y esa situación no se discuti6 en las audiencias. Asimismo, se conoci6 que el rapado de dedos resultó positivo para la resma de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detención había manipulado cannabis sativa, lo que confirma que estuvo en contacto con esa sustancia antes de su detención y es la misma hallada en el vehículo que conducía la madrugada del 10.11.2011.

Así mismo, la experta L.V.S.B., indicó que realizó una experticia botánica a un envoltorio, con un peso de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, informando esta declaración que en el envoltorio hallado en la puerta del conductor dei vehículo que conducía H.F.C.M.J., el día de su detención, contenía marihuana, lo cual afirmó la experta L.V.S.B., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia botánica, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancia hallada en la muestra, y esto indica que efectivamente el acusado, ocultaba droga dentro de un compartimiento de la puerta de conductor del vehículo Corsa, de color rojo, al momento de producirse su detención.

El experto N.A.V.A., declaró que formó parte de la comisión que inspeccionó a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color rojo, para realizar experticia de seriales, que desarmó la palanca, que se encontró un envase y su persona procedi6 a realizar la experticia verificando que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que el vehículo Corsa de color rojo, que conducía el acusado la madrugada en que fue detenido F.C.M.J., sus seriales se encontraban en estado original, lo que indica que sobre tal vehículo no había ninguna situación irregular. Ahora bien, en cuanto a los envoltorios hallados en la palanca de cambios, es necesario reiterar que para el tribunal no quedó plenamente demostrado en el juicio que en efecto el acusado tuviese alguna vinculación con esos 20 envoltorios contentivos de cocaína, por las contradicciones que al respecto surgieron en el desarrollo del debate.

La ciudadana Maryorie A.R.S., manifestó que cuando ocurrió la situación con el acusado, ella se encontraba en su casa, que él la busc6 y la llevó nuevamente a las 2:45 de la madrugada, que solo observó que encontraron una bola de marihuana y posteriormente se llevaron el vehículo a la avenida 16 de Septiembre, haciendo mención a un funcionario Alarc6n, quien no figura en las actas procesales como parte de la comisión policial que en esa fecha detuvo a H.F.C.M. .Jaimes. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que antes de la detención del acusado, el mismo se encontraba con una esta testigo, quien narró lo que evidenció en esa oportunidad, señalando que observó un envoltorio de marihuana, lo cual se compagina con lo mencionado por los funcionarios policiales en cuanto al hallazgo de marihuana. A ello se suma que en las actas procesales se encuentra un acta de entrega de objetos de parte de los funcionarios policiales a Maryorie A.R.S., no entendiendo el tribunal la razón por la cual esta ciudadana no fue promovida por el Ministeno Público, si desde el Inicio del procedimiento se conocía que la misma había recibido ciertos objetos que se presumen pertenecían al acusado.

El tribunal observ6 a una testigo que evidentemente quería favorecer al acusado con su testimonio, aduciendo una serie de circunstancias que no fueron mencionadas por ninguno de los funcionarios actuantes, específicamente, que el vehículo fue conducido hasta la avenida 16 de Septiembre antes de entregarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las diligencias pertinentes, en tal sentido, esta situaci6n a.l.a.i. en cuanto a la perdida de relación del vehículo con el acusado, en cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios de cocaína que se encontraban ocultos en la palanca de velocidades del mencionado vehículo y en virtud de estas discrepancias el Ministerio Público solicitó la realización de un careo, entre dos funcionarios actuantes y la mencionada ciudadana, el cual se analizará más adelante., Por su parte el funcionario V.I. manifestó que realizó una inspección técnica al vehículo, marca Chevrolet, color rojo, modelo Corsa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, en el cual se hallaron dentro de la palanca de cambio, 20 envoltorios contentivos de cocaína. Asimismo refirió que realiz6 inspección ocular en el sector G.P. de la ciudad de Mérida, aportando las características de ese lugar. Esta declaración reiteró las condiciones del vehículo que conducía el acusado en el momento de la detenci6n, el cual se encontraba en regular estado, quedando así constatada esa situación en el juicio, y ello indica que a través del mismo el acusado se pudo desplazar hacia el sector G.P., lugar este que en efecto existe y que es conocido por los habitantes de esta ciudad, como un sitio en el cual es frecuente la venta y distribución de sustancias estupefacientes.

En cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios contentivos de cocaína, que se encontraban en la palanca de cambios del referido vehículo, debe una vez más señalar este tribunal que pese a haberse comprobado en el juicio la existencia de esa sustancia, así como las circunstancias en que las mismas fueron encontradas, no se corroboró que el vínculo del acusado y dichos envoltorios, en virtud de la perdida de vinculación desde la detención de ese vehículo hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las encontraron al momento de realizar la inspección técnica al referido vehículo.

El funcionario lean C.R.R., realizó un experticia de autenticidad y falsedad a un carnet de circulación de un vehículo Corsa, marca Chevrolet, color rojo, el cual conducía el acusado antes de su detención, la madrugada del 10.11.2011, quedando corroborado en el juicio que dicho certificado era auténtico y de origen legal en el país, y se encontraba a nombre de C.J.R.V., situación ésta que no tuvo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos durante el debate oral y público.

La ciudadana L.C.R.H., expuso que conoció al acusado cuando tenía doce años de edad, a quien atendía médicamente, indicando algunos rasgos de la personalidad de H.F.C.M.J.E. declaración no aport6 ninguna información relevante que permitiese al tribunal esclarecer los hechos debatidos en el juicio.

Finalmente se realizó un careo entre los funcionarios policiales D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S., en el cual los prenombrados funcionarios policiales ratificaron sus declaraciones, en cuanto al procedimiento en el cual participaron, la madrugada del 10.11.2010, en el sector G.P. de Mérida, indicando que en el compartimiento de la puerta del conductor encontraron los envoltorios contentivos de restos vegetales. Por su parte la testigo Maryorie Alexandra Rond6n Suárez, mantuvo su postura indicando que estuvo presente en el momento de la detención del acusado, lo cual fue refutado por ambos funcionarios policiales, aduciendo que la misma hubiese resultado detenida si hubiese estado en el vehículo, más sin embargo manifestaron que la misma hizo acto de presencia en la avenida 16 de Septiembre, lugar en el cual le entregaron pertenencias del acusado. En cuanto al resultado del careo, este tribunal pudo conocer que el vehículo Corsa de color rojo, en el que se encontraba el acusado H.F.C.M.J., antes de su detención, fue trasladado hacia el Cepal en la avenida 16 de Septiembre, circunstancia ésta que no indicaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, y que evidentemente originó en el tribunal la convicción de la pérdida de vinculaci6n del vehículo con el acusado, circunstancia ésta acontecida luego de encontrarse en el compartimiento del conductor del vehículo Corsa, de color rojo, el envoltorio de marihuana, el cual fue el motivo por el cual fue sentenciado H.F.C.M. Jaimes

.,..

No entendemos este incongruo proceder de la juzgadora al momento de producir el fallo condenatorio contra nuestro patrocinado, en el proceso, a lo largo de todo el juicio oral y publico, se logró demostrar que los funcionarios policiales mintieron en sus declaraciones cuando expresaron que una vez realizada la detención de nuestro defendido, lo trasladaron a él hasta el comando de la policía y lo supuestamente incautado había sido llevado hasta la sede del GRIM que queda por la Avenida Las Américas, y desde allí hasta el CICPC, para luego demostrarse con ocasión del careo ordenado por el Tribunal entre los funcionarios policiales y la testigo del proceso que el vehículo había tomado un rumbo distinto a lo declarado inicialmente, y se logró demostrar que dicho vehículo había sido llevado hasta la Avenida 16 de Septiembre, sede del CEPAL, expresa la juzgadora en su fallo:

El tribunal observó a una testigo que evidentemente quería favorecer al acusado con su testimonio, aduciendo una serie de circunstancias que no fueron mencionadas por ninguno de los funcionarios actuantes, específicamente, que el vehículo fue conducido hasta la avenida 16 de Septiembre antes de entregarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las diligencias pertinentes, en tal sentido, esta situación afianza lo antes indicado, en cuanto a la perdida de relación del vehículo con el acusado, en cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios de cocaína que se encontraban ocultos en la palanca de velocidades del mencionado vehículo y en virtud de estas discrepancias el Ministerio Público solicitó la realización de un careo, entre dos funcionarios actuantes y la mencionada ciudadana, el cual se analizará más adelante.

Por su parte el funcionario Y.I. man ifest6 que realizó una inspecci6n técnica al vehículo, marca Chevrolet, color rojo, modelo Corsa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservaci6n, en el cual se hallaron dentro de la palanca de cambio, 20 envoltorios contentivos de cocaína. Asimismo refirió que realiz6 inspección ocular en el sector G.P. de la ciudad de Mérida, aportando las características de ese lugar. Esta declaración reiteró las condiciones del vehículo que conducía el acusado en el momento de la detención, el cual se encontraba en regular estado, quedando así constatada esa situaci6n en el juicio, y elio indica que a través del mismo el acusado se pudo desplazar hacia el sector Gonzalo Pic6n, lugar este que en efecto existe y que es conocido por los habitantes de esta ciudad, como un sitio en el cual es frecuente la venta y distribuci6n de sustancias estupefacientes.

En cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios contentivos de cocaína, que se encontraban en la palanca de cambios del referido vehículo, debe una vez más señalar este tribunal que pese a haberse comprobado en el juicio la existencia de esa sustancia, así como las circunstancias en que las mismas fueron encontradas, no se corrobor6 que el vínculo del acusado y dichos envoltorios, en virtud de la perdida de vinculación desde la detención de ese vehículo hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las encontraron al momento de realizar la inspecci6n técnica al referido vehículo

El funcionario J.C.R. frez Rondón, realizó un experticia de autenticidad y falsedad a un carnet de circulación de un vehículo Corsa, marca Chevrolet, color rojo, el cual conducía el acusado antes de su detenci6n, la madrugada del 10.11.2011, quedando corroborado en el juicio que dicho certificado era auténtico y de origen legal en el país, y se encontraba a nombre de C.J.R.V., situaci6n ésta que no tuvo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos durante el debate oral y público

La ciudadana L.C.R.H., expuso que conoció al acusado cuando tenía doce años de edad, a quien atendía médicamente, indicando algunos rasgos de la personalidad de H.F.C.M.J.E. declaraci6n no aporto ninguna informaci6n relevante que permitiese al tribunal esclarecer los hechos debatidos en el juicio.

Finalmente se realizó un careo entre los funcionarios policiales D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S., en el cual los prenombrados funcionarios policiales ratificaron sus declaraciones, en cuanto al procedimiento en el cual participaron, la madrugada del 10.11.2010, en el sector Gonzalo Pic6n de Mérida, indicando que en el compartimiento de la puerta del conductor encontraron los envoltorios contentivos de restos vegetales. Por su parte la testigo Maryorie Alexandra Rond6n Suárez, mantuvo su postura indicando que estuvo presente en el momento de la detenci6n del acusado, lo cual fue refutado por ambos funcionarios policiales, aduciendo que la misma hubiese resultado detenida si hubiese estado en el vehículo, más sin embargo manifestaron que la misma hizo acto de presencia en la avenida 16 de Septiembre, lugar en el cual le entregaron pertenencias del acusado En cuanto al resultado del careo, este tribunal pudo conocer que el vehículo Corsa de color rojo, en el que se encontraba el acusado H.F.C.M.J., antes de su detención, fue trasladado hacia el Cepal en la avenida 16 de Septiembre, circunstancia ésta que no indicaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, y que evidentemente originó en el tribunal la convicci6n de la pérdida de vinculación del vehículo con el acusado, circunstancia ésta acontecida luego de encontrarse en el compartimiento del conductor del vehículo Corsa, de color rojo, el envoltorio de marihuana, el cual fue el motivo por el cual fue sentenciado H.F.C.M. Jaimes

,...

Si lo narrado con antelación es así, como efectivamente lo es, es evidente que la perdida de vinculación del vehículo, se extiende hacía la supuesta droga incautada, pues, al romperse la cadena de custodia, llega al proceso como elemento definitorio la duda, al desatenderse el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. No es posible entender como se divide el fallo, cuando se estructura un argumento de condena sobre la base de una apreciación de pruebas caprichosa, pues, la supuesta droga, así como no se puede vincular a nuestro defendido la conseguida en la palanca del vehículo, menos aun puede vinculársele la que supuestamente se incauto en la Avenida G.P., ello, porque al mentir los funcionarios policiales sobre el traslado del vehículo hacía la Avenida 16 de Septiembre, también pudieron mentir y modificar la supuesta droga incautada en el inicial proceso. Si la duda nació para la juzgadora como fundamento de la sentencia, la tal duda debió abarcar toda la sentencia y ser esta absolutoria.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA FALTA EN LA MOTI VAClON DE LA

SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO

REFERIDO A “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” HACE AFIRMACIONES QUE NADA TIENEN QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO.

Un hecho y circunstancia que fue suficientemente debatido en el proceso fue la determinación de la hora en que llegó el procedimiento al CICPC, conforme consta en las actas, al folio diecinueve (19), aparece la actuación del funcionario J.A., recibiendo el procedimiento a las doce (12) deI día, del día 10 de Noviembre de 2010, de la misma forma aparecen a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) las Experticias Botánica y Toxicológica In Vivo en la que se observa con detalle que tales actuaciones de investigación se realizaron a las once antes meridiem (11 AM), y a las once y treinta antes meridien (11:30 AM), del citado día 10 de Noviembre de 2010, mucho antes de haberse recibido el procedimiento.

Como lo expresáramos, ese hecho y circunstancia fue objeto del debate oral y público y quedó constancia expresa que efectivamente los exámenes en comento fueron realizados antes del procedimiento de la entrega del detenido y del vehiculo al CICPC.

Al no haberse mencionado tal circunstancia en la sentencia condenatoria, existe un vacío en el juzgamiento de nuestro patrocinado, que evidentemente redunda en su contra, desmejorando su condición de justiciable.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, EXPRESAMENTE POR NO VALORAR LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO LLEVADO AL PROCESO.

Conforme consta del legajo de actuaciones, folios 138 al 140, la defensa ofreció por escrito las pruebas que se necesitarían para el juicio oral y publico y particularmente se ofrecieron y fueron admitidas las testimóniales de los ciudadanos MARYORIE ALEXANDR4 RONDON SUAREZ, DR A.G.B. y DRA. L.R., con sus respectivos informes escritos.

Ciertamente, en la sentencia contra la que recurrimos, no consta, por que no se hizo, una valoración de todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, expresamente nunca se valoró ni fue incorporado por su lectura el documento suscrito por la ciudadana MARVORIE A.R.S., ni tampoco se valoró, ni se incorporó por su lectura el informe correspondiente a la DRA. L.R., aun cuando asistieron al juicio oral y público.

Tal deficiencia conlleva a un deficiente juzgamiento de nuestro defendido y a una inadecuada valoración de todo el acervo probatorio allegado al proceso.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

CUARTA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ESPECIFICAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

Realizar el juzgamiento de nuestro defendido sobre la base de pretender agravar su situación procesal, definitivamente constituye una violación de ley, ello, por una errónea aplicación de una n.j..

No compartimos la tesis de la aplicación de la agravante contenida en el precitado artículo 163, pues la Ley Orgánica de Droga, que busca castigar con más severidad a quien se dedica a traficar y a dañar a un colectivo.

En el caso de autos, solo se discutió la posible tesis de un ocultamiento de sustancia estupefaciente, que en el caso de autos, supuestamente era la cantidad de veinticinco gramos (25 grms) de cannabis sativa. Asimilar esa supuesta cantidad con la figura del trafico de drogas, es colocar a nuestro defendido en un total estado de indefensión, y constituye además una gran injusticia que agrava la pena inmerecida mente.

En este proceso, si se demostró que nuestro defendido es un consumidor compulsivo de marihuana, ello, con la testimonial del médico forense J.P., con la testimonial de la Psiquiatra L.R., por lo que penar esa figura asume un gran contrasentido con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Drogas, que busca castigar severamente a un traficante, no a una persona poseedora de veinticinco gramos de marihuana, que en todo caso la pudo haber utilizado para su consumo.

La ley no puede ser concebida para penalizar esas conductas, ciertamente se hizo para perseguir a los traficantes, a quienes se dedican a dañar al colectivo

Por eso es que nos alzamos contra la sentencia producida contra nuestro patrocinado por injusta, por pretender separar de la sociedad a quien en definitiva se logró demostrar como una persona enferma que solo ha tenido como pecado el consumo de esa maligna sustancia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la errónea aplicación de una n.j., la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismos solicitamos se dicte a favor de nuestro patrocinado cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía Décima Sexta no contestó el Recurso de Apelación de Sentencia, según Certificación de Audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2011. (Ver folio 31).

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha de fecha 14 de Noviembre del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)…omissis…

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17.05.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de H.F.C.M.J., y señaló que el día diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), siendo las tres horas de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector del barrio G.P., de la ciudad de Mérida estado Mérida, cuando visualizaron frente a la capilla del referido sector, a un vehículo marca Corsa, color rojo, placas DBN61A, al acercarse a dicho vehículo observaron que era conducido por un ciudadano, quien vestía franela de color amarilla, pantalón jeans azul, quien quedó identificado como Matera J.H.F.C., procediendo los funcionarios actuantes con las formalidades de Ley a realizar la inspección personal, no encontrándole nada, hallando en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa material sintético, de color amarillo y dentro de la misma un envoltorio, de tamaño regular, de material sintético transparente, contentiva de restos vegetales de presunta droga, lo cual arrojó según experticia botánica la cantidad de veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos de marihuana. Posteriormente una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar la inspección ocular del vehículo anteriormente identificado, encontraron debajo del forro de la palanca de cambio de velocidades, un receptáculo elaborado en material sintético con una etiqueta multicolor y su respectiva tapa de color verde, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atado a sus extremos con hilo de color rojo y contentivo de un polvo blanco blanquecino que luego de ser examinado resulto ser siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína.

Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación de H.F.C.M.J. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 de la misma ley. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado rechazó, negó y contradijo la acusación, afirmando que le incautaron a su defendido en dos oportunidades diferentes sustancias, que luego de doce horas de realizar el procedimiento presuntamente hallan otros envoltorios y que su representado presentaba consumo de drogas desde temprana edad.

El acusado en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 17 y 30 de mayo, 13 y 27 de junio, 29 de julio, 12 de agosto y 23 de septiembre, 04, 18 de octubre y 01 de noviembre del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 01.11.2011.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), aproximadamente a las tres de la mañana, al frente de la capilla del barrio G.P. de Mérida, se produjo la aprehensión del acusado H.F.C.M.J., toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observarlo dentro de un vehículo que se encontraba estacionado, y al ser inspeccionado dicho vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa contentiva de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana. Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en mención, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detención del acusado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano D.A.A.C. (funcionario):

El 10/11/2010 en labores de patrullaje por G.P., visualizamos un Corsa color rojo, nos acercamos, T.S. le pidió la identificación, de apellido Matera. No recuerdo el nombre. Se le hizo inspección personal, se le halló una bolsa amarilla con restos y semillas vegetales, tamaño regular. Se le pidió documentos del vehículo. 3:15 de la mañana. Se leyó derechos y se comunicó a la fiscalía de guardia. En una moto me trasladé, en la G.P. frente a una capilla, más abajo del mercado de las flores. Era un Corsa rojo. El vehículo estaba aparcado. Estaba en la puerta del chofer. Estaba despierto. Nos acercamos, se quedó sorprendido. Le hicieron la inspección personal, estaba sobrio. Yo era el funcionario más antiguo, le leí los derechos. N.A. realizó la inspección. En la puerta derecha en el compartimiento. Si observé la incautación de la evidencia. El funcionario estaba fuera del vehículo. Que era de consumo. Eran las 3:00 de la mañana, lugar oscuro, poca visibilidad. Se utilizó la linterna. Todos utilizamos, es regla ahí. Abrió la puerta del chofer, revisó por debajo del cojín del asiento por la maleta la otra puerta. Por el compartimiento que tiene el carro en el tablero. Cinco funcionarios conmigo, Yeferson resguardando la seguridad de nosotros. T.S. los documentos y el vehículo. Yo leí los derechos. Me acuerdo Mattera, el último nombre Coromoto. Corsa color rojo, año 2001. Si presentó documentos a nombre de otro ciudadano. No dio justificación. Si es la misma persona que está en la sala. Llamamos a fiscalía y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la mañana, a primera hora de la mañana. Se trasladó rodando. Primero al retén policial y luego al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El 10/11/2010, 3:00 de la mañana, no había transeúntes, los vehículos Corsa tienen un compartimiento. Estaba metido en el compartimiento. Solo N.A. fue el encargado de hacer la revisión del vehículo. No había otra sustancia oculta en ese vehículo. Se realizó la inspección. No recuerdo si hubo inconveniente con la apertura de la maleta. En el carnet de circulación aparece otra persona que no recuerdo. N.A. era el guarda custodia, el que resguarda la evidencia. Se resguarda en la sede. Se hace mención al GRIM. Al momento no se consiguió la grúa. Por la hora, no reciben procedimientos. Se revisó en la capilla de G.P.. En el GRIM no se hizo revisión del vehículo. No recuerdo si los lentes fueron entregados a una persona en particular.

2) Declaración del ciudadano T.Y.S.D. (funcionario) : eso fue el 10/11/2010, de patrullaje por el barrio G.P., aparcado un vehículo color rojo, tipo Corsa, frente a la capilla, pedí documentación al ciudadano. Pedí información sobre sus datos y sobre el vehículo. El agente Arias fue el que revisó el vehículo y halló eso en la puerta. A las 3:00 de la mañana, la zona es zona roja. el barrio G.P., creo que dijo que estaba esperando a alguien. Sólo revisé sus datos y el vehículo, sin novedad, de nombre Mattera, el agente Arias revisó el vehículo. Vivas hizo inspección personal. En la puerta del lado del conductor envuelta en un plástico amarillo, cuando él la sacó del vehículo. Que la encontró en el compartimiento de la puerta. La persona se llevó al retén. El vehículo aparcado en el comando hasta que se llevó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Él no dijo nada, salvo que no era de él. No había nadie en la zona. Frente a la capilla del G.P.. No lo recuerdo, era un Corsa rojo, dos puertas. Para darle el nombre del carnet de circulación es difícil. Estábamos patrullando en conjunto, abordamos las dos motos, parado a esa hora de la madrugada, ese barrio. No recuerdo si estaba una persona de sexo femenino, creo que era de regular la luz, cuando él lo saca yo observo lo que tiene en la mano, del compartimiento de la puerta del chofer. Me imagino que es el compartimiento que está al lado. El revisor del vehículo fue solamente el agente Arias, como a 4 ó 5 pasos. No observé la inspección de Arias por dentro del vehículo, a él no le consiguen nada encima. No recuerdo qué fue lo que él dijo. En ese momento destapó el envoltorio, olía a marihuana. El señor fue llevado al retén, el vehículo quedó en el comando en la sede del GRIM en la avenida Las Américas, no recuerdo si fue en grúa o uno de nosotros lo manejó. No recuerdo. En el GRIM no se le hizo revisión. Como a las 09:00 de la mañana, se entregó en PTJ. Nosotros a veces nos dividimos. Creo que yo estaba llevando el procedimiento a la fiscal. No recuerdo si el detenido dijo algo. Los dos estaban sin novedad, el más antiguo es el distinguido Alvarado.

3) Declaración del ciudadano Yefferson A.A.D. (funcionario): eso fue el 10/11 a las 3:00 de la mañana, yo llegué un minuto después, estuve 3 metros atrás resguardando la integridad de los compañeros, porque es un sitio complicado, es donde yo estuve. El 10/11/2010, a las 3:00 de la mañana, en la G.P., frente a la capilla. Yo llegué después. Estuve resguardando debido a la hora. Es un sector complicado. Abunda la venta de droga. Cuando yo llegué cada quien hizo. Yo no estuve pendiente de lo que ellos hacían. Yo estaba pendiente de resguardar la integridad de los muchachos. Yo estaba a tres metros de la maletera hacia atrás. Que dentro del vehículo se había conseguido posible droga. No me dijeron en qué parte la encontraron. Me dijeron que fue droga. Como 10 minutos. El conductor fue detenido y fue trasladado al retén policial. N.A. guarda y custodia. Lo llevó manejando debido a la hora. Llegué un minuto después. Mis compañeros me dicen que me coloque 3 metros atrás. La iluminación era irregular, había bombillos, no iluminaban todo, media cuadra más abajo estaba iluminada. N.A. fue el que encontró la droga. Yo no vi, yo estaba lejos, por la distancia no vi. Revisaron la maleta del vehículo. No se le hizo revisión en ese sitio, en el comando. No había transeúntes por esa zona. No había otra persona con el joven. A él no lo visualicé. La presunta droga. La tenía el compañero que la consiguió. Él fue el que la consiguió. Él es el que la tiene. Es el encargado de tener la droga. Yo no trasladé eso al CICPC.

4) Declaración del ciudadano N.O.A.M. (funcionario ): el día 10/11/2010 salimos al turno amanecer, a las 3:00 de la mañana, por la G.P., canal bajando, estaba un corsa de color rojo con un ciudadano con actitud sospechosa, A.D. le hizo inspección personal. Yo hice inspección al vehículo, en la puerta del conductor encontré un envoltorio con presunta droga. La zona es crítica, 3:00 de la mañana. El conductor estaba despierto, estaba solo. Mi función fue revisar el vehículo. Le dije vea lo que se va a hacer, revisé bien. Encontré la droga en la puerta donde van los CDs, era una bolsa amarilla con restos vegetales y papel sintético de tamaño regular, dijo que eso no era de él, estaba revisándola, si es el mismo que se encuentra en la sala, revisé debajo del asiento, por la puerta, tapasol, palanca por el volante, por el pedal, por donde va el cableado. Levanté el piso. Duré 10 minutos haciendo la revisión. Fuimos a la sede del GRIM. No había grúa a las 3:00 de la mañana. Yo mantuve la droga. La guardé en una bolsa transparente, no recuerdo el nombre, la guardé en el escaparate. Se llevó a las 7:00 de la mañana. Se llevó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, .como 9 a 10 se le entregó al experto la droga. Se le entregó al que estaba de guardia. Se hace todo el procedimiento. Se recibe de nuevo la evidencia para trasladarla al área de resguardo. El superior era Alvarado, esa persona estaba en el vehículo, con los vidrios abajo. No fue grosero con nosotros, no se alteró. Era visible la luz en el sector, no utilizamos linternas porque la hice yo solo. Compartimiento donde se guarda CDs. Estaba normal, eso allí, que eso no era de él. Él dijo que eso no era de él. Si estaba nervioso. No estaban personas como transeúntes. Yo hice una inspección en los sitios que uno considera que se oculta droga, volante, guantera, piso, todo. No revisé maleta, asientos traseros, si revisé. Él estaba solo, era una bolsa de color amarillo y dentro una de color transparente con restos vegetales, era marihuana. Yo tomé la evidencia, se leyeron sus derechos, una bolsa transparente, como de 20 centímetros. Se guarda y no se abre más. El ciudadano se traslada al retén yo me encargo de la evidencia, el vehículo se llevó a la sede del GRIM, allí no se reviso, nadie tocó ese vehículo, solamente yo. Guardé la evidencia en un escaparate, es un lugar seguro, tiene un candado. No sé si el Ministerio Público tiene conocimiento que eso se hace. No recuerdo si se entregó objetos a una persona diferente. No recuerdo a una persona de nombre Maryorie. Si es mi firma. Yo tuve conocimiento, que se le iba a ser entrega a una novia que él tenía, de unos objetos.

5) Declaración del ciudadano A.V.R. (funcionario): el día 10/11/2010 en horas de la madrugada, patrullando por el sector G.P., observamos a un vehículo rojo, Corsa, estacionado frente a la capilla, T.S. se le acerca, mi persona le hizo la inspección personal, A.N. hizo la inspección al vehículo e incautó una bolsa amarilla de tamaño regular, se le pidió los papeles del vehículo, se leyó los derechos del imputado y se llamó al fiscal de guardia. Corsa color rojo, estaba estacionado. El conductor estaba solo. Habían cinco funcionarios patrullando, luego llegó la otra pareja, hacer la inspección al ciudadano, no tenía nada. El ciudadano observó la inspección que se estaba haciendo, Mattera en la parte delantera encontró la evidencia. No observé que otro sitio revisó. El conductor no justificó la evidencia. Era una bolsa amarilla de material sintético y dentro bolsa transparente de presunta droga, marihuana. No recuerdo qué dijo el conductor. Era oscuro, eso ahí es muy solo. No ahí no había personas, que estaba ahí como 15 minutos duró la inspección. Había cinco funcionarios, uno solo se acercó. Llegó una comisión y luego llegó la otra. Se bajan los parrilleros. N.A. era mi parrillero. D.A. era el más antiguo. Era oscuro. Utilizamos linternas. No tenía nada al hacerse la inspección. Estaba nervioso. No dio explicación porqué estaba en ese sector a las 3:00 de la mañana, estuve a dos o tres metros. Encontró la bolsa amarilla, la bolsa no se abrió. Se exhibió, era transparente, la amarilla y luego la transparente. No fue abierto en presencia de nosotros. Estaban la parte delantera del vehículo donde va el conductor, donde va el compartimiento, al lado izquierdo, la inspección la hizo A.N.. Se trasladó al ciudadano al retén policial y el vehículo fue trasladado al GRIM, lo trasladó A.N.. En el GRIM no le hicieron inspección al vehículo. Se revisó por ambos lados las cuatro puertas. No recuerdo si se abrió la maletera. No recuerdo compartimiento oculto. No había transeúntes por esa zona, el cadena de custodia se encarga de mantenerla con él. Se mantienen con esa persona.

6) Declaración del ciudadano J.A.P.A. (experto) : folio 56, ratifico el contenido y firma. El día 19/11/2010, en horas de la tarde, evalué a H.M.J., quien acude bajo custodia policial, desarrollamos una conversación espontánea. Que iba caminando por la avenida G.P., que dejó a una amiga, cuando lo abordó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que era 20 gramos de marihuana, ansioso, preocupado, en abstinencia, días sin consumir. No había alteraciones de su pensamiento, juicio capaz de discernir, tiene 18 años de consumo. Sugiero rehabilitación supervisada. No hizo mención del nombre de la amiga. No recuerdo la hora. Él fue claro y espontáneo. No encuentro elementos de fantasía. No estaba alterado. No dijo en qué parte de su cuerpo tenía la sustancia. No hay enfermedad mental suficiente que pudiera dejar de lado su juicio, esta persona no tiene enfermedad mental plena. Las dosis, los consumidores asiduos pueden ser variables, cannabis produce dependencia psíquica. Puede ser bastante grande la dosis, puede pasar 5 porros al día. Hasta tres días podría consumir esa sustancia. De 8 a 11 porros al día, de acuerdo al consumo, se va modificando patrones, él posterga ciertos valores morales, sobrepone la necesidad del consumo por encima de las consecuencias, la necesidad es mayor, pérdidas laborales, economías de salud. Cuando yo entrevisto a alguien en una evaluación psiquiátrica, dejo que sea espontánea, hago entrevistas, para dejar sentado que todo está dicho, es así. No estaba acompañado de abogados. Respeta el permiso de igualdad de las partes, quien puede acompañar es el custodio, es un acto médico, los psiquiatras hacemos una exploración, se hace bajo solicitud escrita de cualquiera de los órganos de instrucción, no recuerdo quién lo solicito, 50 bolívares fuertes son como 20 gramos, es una pregunta. Hago referencia de él, me metí un tiro con intento de suicidio. Lo dejó funcionalmente apto, no todas las personas que se intentan suicidar tienen una enfermedad mental. Depende cuando fue el intento, como fue las circunstancias. Eso no tiene que marcar su vida para siempre. No todas las sustancias producen decepción, el alcohol produce más inclinación al suicidio, igual la cocaína. El inicio de consumo es muy temprano, fue una situación precoz del consumo, fue muy temprano, consumía Preveral, jarabe que utilizan los jóvenes, les produce la nota de trance parecida a la heroína en un grado menor. Porro cigarrillo artesanal, fabricado por ellos mismos, es del tamaño de un cigarrillo, eso lo puede aclarar mejor un toxicólogo forense. Adicción, dependencia a algún tipo de sustancia, genera cambios en la personalidad. En ese momento él estaba en abstinencia, en los momentos posteriores a la intoxicación si se puede perder el juicio, dependiendo de la sustancia. No tienen vínculos con nada ni con nadie, todo lo minimizan. Conclusión, no tiene enfermedad mental suficiente, juicio, tiene capacidad de racionalidad, tiene adicción. En este país las rehabilitaciones son voluntarias.

7) Declaración del ciudadano Q.J.A. (funcionario): folios 19 y 32: me correspondió recibir el procedimiento de los funcionarios policiales. Se hizo inspección técnica al vehículo, en la palanca de los cambios. Se consiguió un receptáculo con la cantidad de 20 envoltorios de presunta droga. Ratifico contenido y firma de ambas actas. Recibí el procedimiento policial, las evidencias las recibió la toxicóloga. Llevaron detenido a H.M., era un Corsa rojo, con el agente Y.I. y la toxicólogo M.B. y N.V.. Ella realizó el barrido del vehículo, si estuve presente, revisó el interior del vehículo y encontramos el envase con los envoltorios adentro. Dentro del forro donde está la palanca de cambio, está el envase, es de regular tamaño. Se observa a simple vista, 20 envoltorios de presunta droga. A todos los vehículos se les hace lo mismo. En horas de la mañana, creo se hizo la inspección. 10/11/2010 a las 11:30 de la mañana. Yo la colecté y la envié al departamento de toxicología. Según actas policiales se le había conseguido droga en el vehículo. Las actas se hacen para dejar constancia de cómo se reciben los procedimientos que llevan los policías. Ese es el tiempo que pasa, desde que se recibe y se hace el procedimiento. Esa es la hora que se realiza el acta, era fácil sacarle el forro de la palanca, no hay necesidad de dañar el vehículo para remover el forro de la palanca, uno es experto en vehículo, otro es experto toxicólogo, otro de guardia y yo debo estar presente, yo observo lo que están haciendo. Ella hizo el barrido del vehículo, una aspiradora, ella hacía su trabajo. Lo destapó M.B., relativamente fácil. Encontró un envase cilíndrico de color blanco, se consiguió 20 envoltorios de presunta droga. En ese momento se presume que es droga, había 20 envoltorios tipo cebollita, marcados con un hilo color rojo. Se hizo cadena de custodia, yo la guardo y se le entrega a la doctora para que le haga la experticia. Se colecta, se embala, se coloca número de expediente, eso es inmediato. La planilla de cadena de custodia. La inspección la hace el técnico en esa área. Técnico Y.I., N.V., experto en vehículos. Ella hace su informe aparte.

7) Declaración de la ciudadana M.T.B. (experta): folios 22, 25 y 32, ratifico firma y contenido, experticia química. En su interior 20 envoltorios color azul y blanco, material sintético, era cocaína. Experticia de barrido vehículo marca Corsa, color rojo, parte delantera del piloto, parte palanca. Muestras 1, 2, 3, 4 y 5, restos de marihuana, en la maletera solo se encontraron signos de suciedad. Inspección al vehículo Corsa en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la palanca un receptáculo con 20 envoltorios. La inspección se hizo el 10/11/2010, a las 11:20 de la mañana. Inspección 4596. Y.I., J.A.. Ellos participaron que tenían que hacer un barrido del vehículo, cuando yo llegué el carro estaba cerrado con llave. Primera vez que estoy en una inspección, comienzan a revisar y a anotar lo que encuentran en el vehículo, luego yo realizo mi barrido, se utiliza cinta adhesiva, brocha. Se localizan residuos en la parte del piloto, copiloto adelante y atrás, restos vegetales marihuana. Experticia química, polvo blanco amarillento, 7 gramos con 400 miligramos de cocaína, 20 envoltorios. Procedo a hacer el barrido, cuando voy a la parte de la palanca había un receptáculo con pastillitas Mint, lo levanto y veo los 20 envoltorios, estaba internamente, sacar la parte de la goma, como los tubitos de vitamina C. Los funcionarios de la inspección, uno de ellos lo llevó al laboratorio, era un Corsa, color rojo, año 2001, 2 puestos. No está mi firma por eso no ratifiqué firma ni contenido, es la primera inspección que yo hago, yo esa parte no la manejo bien. Participé porque había una sustancia que se determina, en el receptáculo, la inspección y el barrido se hace conjuntamente. Ellos me llamaron para que hiciera el barrido de una vez, fue cuando dije epa muchachos aquí está esto, donde está la palanca. Yo levanto el cuero, estaba haciendo el barrido, meto la gasa y siento el receptáculo. Es obvio que era marihuana, uno conoce la planta, había cañamones en las partes que nombro de la experticia, había residuos. En la parte delantera del piloto, parte posterior del piloto atrás, en el piso, parte de la palanca de velocidades, o se transporta, o se consume en ese carro la marihuana. Ese forro se pudo manipular, quitar manualmente. Queda la parte de la palanca descubierta. La parte de abajo es más ancha y corrugada, cabe la mano, introduzco la gasa, metes la mano y es el receptáculo. No me informaron qué tiempo tenía ese vehículo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hago referencia a los de vehículo, a Varela, ellos tenían la llave. Izarra, Angulo, Varela y mi persona. Luego de la inspección hago mi barrido, observé cuando abrieron el vehículo, yo estaba ahí. Están los dos, el que imprime. En este formato no se colocan cada una de las pruebas. Para el barrido se hacen los mismos patrones, tienen la misma metodología. La recolección de evidencias correspondió a la inspección. Se requiere la cadena de custodia. La evidencia sube indistintamente al barrido. En el acta de inspección se especifica en qué parte del vehículo se encontró. El barrido no se realiza con cadena de custodia.

8) Declaración del ciudadano A.J.G.B. (funcionario) : folio 90. Es completamente cierto lo que está ahí, evalué a ese paciente la noche del 24. esa misma noche fue trasladado al Centro Clínico M.R., allí permaneció cuatro días, se descartó lesión grave intercraneal, luego se le dio de alta, afortunadamente secuelas neurológicas no las presumí, pueden haber otro tipo de secuelas que no me atrevo a señalarlas. Ratifico firma. Cuando un paciente llega a una sala de emergencia a media noche, se llama de inmediato al especialista, comprometía cráneo y la cara, que el paciente se había colocado el instrumento en la boca. Hay información verbal, los hallazgos al examen clínico se presume que haya sido de ese tipo de características, no había otra señal de mecanismo de lesión. En el momento que lo vi desconocía las circunstancias del hecho. Posteriormente, 3 ó 4 días, que estuvo en la clínica se comentó que posiblemente había sido el tipo de mecanismo que produjo la herida, sólo se hizo a nivel de neurocirugía.

9 ) Declaración de la ciudadana L.V.S.B. (experta): folios 35 y 36, primera experticia, ratifico firma y contenido. Era una experticia toxicológica in vivo a H.F.M.. 10/1/2010. Muestras de orina, sangre y raspado de dedos. Orina positivo en marihuana y positivo en lavado de dedos. La segunda experticia, muestra A, envoltorio. Resultados eran marihuana o cannabis sativa. 25 gramos con 100 miligramos. En la orina, La persona consumió marihuana. Raspado de dedos, manipulación reciente de esa planta. Envoltorio plástico color amarillo, anudado en sus extremos, peso neto 25 gramos con 100 miligramos de marihuana. En orina puede tardar 5 ó 6 días para eliminar. El raspado de dedos depende de la higiene de la persona. Si la persona se lava las manos con agua y jabón puede eliminar la resina. Positivo en orina, significa que consumió ese tipo de droga, es decir, marihuana. Son pruebas de certeza, por eso es importante colocar fecha y hora. Relación de la persona privada de libertad junto con la muestra.

10) Declaración del ciudadano N.A.V.A. (experto): folios 32 y 30, me trasladé con los técnicos, investigador y la experto en toxicología. Yo iba a hacer inspección de seriales, marca Chevrolet, tienen serial oculto debajo del asiento del piloto, desarmo la palanca, se encontró un envase y el técnico revisó el envase y yo procedí a hacer la experticia. Realicé experticia de seriales a un vehículo marca Chevrolet, coupé, color rojo, seriales se encuentran en estado original. Ratifico contenido y firma. Vehículo clase automóvil, marca Corsa, modelo 2001. Se trata del mismo vehículo. Se encontraba en la parte posterior del despacho. Envase plástico y en su interior 20 envoltorios, en la palanca de cambio. Lleva un plástico con un forro, siempre a esos vehículos les saco el forro. Estaba presente Y.I., agente Angulo y la doctora M.T.. La alfombra se rompe. La pieza estaba en orinal. Registrado a nombre de un ciudadano. El técnico investigador era Y.I. y Angulo, fue la doctora M.T. que iba a hacer el barrido para ver si se encontraban sustancias, no quité el asiento. Se quita el forro de la palanca. El forro estaba tapando el envase, al sacar el forro se saca de una vez alcé el forro, vi y le dije a los técnicos, ellos colectan el envase. Se hizo el barrido, ella hace su experticia. El envase se lo llevó el técnico para hacer experticia.

11) Declaración de la ciudadana Maryorie A.R.S. (testigo ):

El día que pasó lo de Héctor, él me buscó en mi casa a las 11:00 de la noche, Fuimos a dar vueltas, a las 2:45 de la madrugada me llevó a mi casa. Sólo vi que encontraron lo que encontraron, la bola de marihuana. Se llevaron el carro en la avenida 16, quitaron el forro. Alarcón me preguntó si estaba conforme, como a las 6:15 desde las 2:45 de la mañana. Aquí está mi firma, estaban en la moto, Alarcón estaba con una boina, yo me había bajado del carro. Encontraron eso en la parte de atrás. Estaba en la G.P., más abajo del mercado Periférico. La luz de la avenida, suficiente no. El carro se lo llevaron a la 16, por donde está el módulo. Yo estaba allí, revisaron todo. Sacaron todo, la palanca, los cojines. Alarcón se metió debajo del carro. El carro quedó ahí. Alarcón es el funcionario que hizo el procedimiento. Donde yo vivo distribuyen droga. No le sé el nombre. Eso fue martes 10/11/2010, me buscó a las 11:00 de la noche. Al frente de la capilla G.P.. Era un Corsa, vinotinto, dos puertas. Estábamos nosotros dos. Llegaron cuatro motos. Siete funcionarios. Estaba uniformado y el que tenía la boina era Alarcón. A él se lo llevaron. Ahí inspeccionaron el vehículo. Ahí lo revisaron, como media hora. A él lo mandaron a bajar del carro. En el vehículo en la parte de atrás. En el cojín fue donde lo encontraron. Yo vi que era una pelota. No sé qué color. No observé nada. Él dijo que eso era consumo propio. No escuché más nada. No utilizaron linternas sólo luz de la carretera. Ellos prendieron la luz del vehículo. No consumimos licor con el señor Matera. En el momento que estuvimos no estaba tomando, no vi que haya consumido droga. Lo llevan al retén como 15 minutos y luego a la avenida 16 llevaron el carro. Lo revisaron, los cojines, la parte de atrás la forzaron, unas pertenencias de él. Presente estaba yo y los policías del procedimiento. Los 7 u 8 que estaban. Ellos revisaron con una linterna. Metieron el carro donde está la casilla. Yo me fui a las 6:15 y de ahí no supe más nada. Me entraron dos teléfonos, dos suéteres, el reloj, por la 16 firmé eso, me los entregó un morenito. El que hacía el acta. Tenía cinco meses de estarlo conociendo, que se haga justicia.

12) Declaración del ciudadano Y.A.I.R. (experto ): folios 32 y 33, la primera inspección 4695, fecha 10/11/2010, estacionamiento del CICPC, estacionado Chevrolet modelo Corsa, de regular estado de uso y conservación, color gris, en el forro de la palanca de cambio un receptáculo con 20 envoltorios, azul y blanco, con polvo blanquecino. La 4594, 10/11/2010, realizada en avenida G.P., lugar abierto, punto de referencia la capilla, fachada blanca y gris, frente a una vivienda de dos niveles con fachada de color blanco. Un vehículo marca Chevrolet, coupé, modelo Corsa, rojo, debajo del forro de la palanca de cambio, receptáculo de plástico con envoltorios de polvo blanquecino. Ratifico contenido y firma de ambas experticias. Sitio abierto, libre acceso. Avenida G.P., doy fe de la existencia de ese lugar. Con M.M.. Se observa haciendo la búsqueda en la parte interna del vehículo, levantar el forro de la palanca de cambio. No se observaba de forma directa. Se encontraba debajo del forro. El forro la tapaba. Se realizó cadena de custodia y se entrega al experto de guardia en el Departamento de Toxicología. Se hace la inspección general. Punto de referencia, entrada al pasaje, vivienda de dos niveles, canal de bajaba, a la 1:45 de la tarde.

13 ) Declaración del ciudadano J.C.R.R. (experto): folio 37.

Ratifico contenido y firma experticia de certificado de circulación, para determinar autenticidad o falsedad, da como resultado que el documento es auténtico. Sobre un certificado de circulación de vehículo Corsa color rojo, año 2001. Si los datos se corresponden a los que indica el sistema. Documento auténtico. No recuerdo9 a nombre de quién aparece registrado. C.J.R.V. nos encargamos.

14) Declaración de la ciudadana L.C.R.H. (testigo ): folios 101 y 102., cuando yo vi a ese niño tenía 12 años. Revisé mis historiales, era un adolescente. Me lo llevó en etapas diferentes de su vida. La primera vez a los 4 años, era muy activo, luego dejó de asistir. Lo veo a los 12 años. Pasó por manos de un psicólogo. Emití ese informe. Seguía siendo activo, inquieto, era ansioso, dinámica familiar que él quería resolver hace muchos años. No lo recuerdo. Ratifico contenido y firma. Era un niño con capacidad intelectual, era inteligente. Era muy impulsivo. Era activo. Tenía preocupación por dinámica familiar. El papá consumía estupefacientes. Yo fui a la cárcel donde estuvo recluido.

14 ) Careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal : entre los funcionarios D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S..

Diego: El 10/11/2011 a las 3:00 de la mañana, por el sector G.P., observé un vehículo color rojo con franela amarilla. Se le hizo inspección personal. N.A. revisó el vehículo, halló un envoltorio de restos vegetales.

Nelson: patrullando por G.P.. Se visualizó el vehículo. Yo encontré la droga en el compartimiento de al lado y se llevó al retén.

Maryorie: Tú me dijiste que me alejara. El acta la hiciste tú en la avenida 16.

Nelson: Cuando revisaron tú no estabas en el vehículo, sino te llevo presa.

Maryorie: me dijo le voy a entregar las pertenencias. Tú manejaste en el carro.

Estaba Alarcón. Estaba Mayra en la 16 de Septiembre.

Diego: A lo mejor te estaba dejando. Yo no te conozco a ti.

Nelson: Yo no voy a perjudicar a nadie.

Maryorie: El procedimiento lo hicieron ustedes. Yo estaba presente ese día. Yo me fui detrás de ustedes, lo manejó fue él. No sé porqué me dejaron ir. Yo estaba en la G.P..

Nelson: yo era el jefe de la comisión.

Maryorie: Hasta las 6:00 de la mañana, estuve allá.

Diego: Luego llegó la verdadera esposa de él.

Maryorie: me dijo flaca menos mal.

Diego: En la avenida 16, si fue porque le entregaron las pertenencias allá.

Diego: Yo fui el jefe de la comisión. En el vehículo sólo estaba el acusado.

No estaba la señorita.

Nelson: la primera vez la vimos en la avenida 16. Eso fue como a las 5 en la avenida 16, en el Centro de Procesamiento de Atención a la Víctima. El conductor estaba en el retén de Glorias Patrias. Lo llevamos a la sede del GRIM. Yo manejé el carro.

Nelson: Yo no permití que entrara más nadie al carro. Yo encontré la droga.

Él andaba sólo.

Diego: A dejar la jeva, eran las 3:00 de la mañana. No recuerdo si el vehículo estaba apagado o encendido. Yo la vi en la 16 una sola vez delante de él se revisó en presencia de él.

Diego: no sabemos si es ella en la G.P. sólo estaba la policía y él. Cepal. El detenido se llevó a Glorias Patrias. El acta se hizo en Cepal. Ella llegó al Centro de Procesamiento de Actas Procesales. No recuerdo qué pertenencias eran. Alarcón no participó en ningún momento, el más antiguo era yo.

Nelson: Alarcón nunca estuvo allí. Él llegó sólo en una moto. Alarcón revisó el carro. No sean mentirosos. Alarcón fue el que revisó el carro. Alarcón lo revisó en la 16.

Maryorie; tú lo revisaste en la G.P..

Nelson: Mentirosa.

Maryorie: Mentiroso eres tú, querían forzar la maletera. En la 16 de Septiembre si estaba Alarcón.

Diego: Nelson era el guarda y custodia. El vehículo no se revisó en la 16. Se llevó el vehículo al GRIM, luego de hacer las actuaciones. Luego se llevó al CICPC. Se consiguió restos y semillas vegetales.

Maryorie: no sé por qué no estoy detenida si yo estaba dentro del auto. Eran las 3:00 de la mañana. Conozco a Alarcón de vista. Ha hecho procedimientos donde yo vivo. En la avenida 16 Alarcón revisó el carro. El acta la suscribí en la avenida 16. Llegué a la avenida 16 como a las 3:20 de la mañana. Alarcón estaba forzando la maleta del carro. Eso no se hizo en la avenida 16 de Septiembre. Ante mis ojos el jefe fue Alarcón. Alarcón dirigió el procedimiento. Hablamos. La verdad es lo que yo estoy diciendo. Sacaron dos chaquetas de atrás y me las dieron, del asiento.

Diego: No me acuerdo de chaquetas. En la G.P..

Maryorie: Yo estaba. Yo estaba en el carro.

Nelson: Ella no estaba en el carro.

Diego: No tenía conocimiento.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a H.F.C.M.J., la responsabilidad en parte del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a H.F.C.M.J., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10.11.2010), aproximadamente a las tres de la mañana, al frente de la capilla del barrio G.P. de Mérida, se produjo la aprehensión del acusado H.F.C.M.J., toda vez que la comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el referido sector, lo detuvo por observarlo dentro de un vehículo que se encontraba estacionado, y al ser inspeccionado dicho vehículo se encontró en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa contentiva de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, lo cual configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en mención, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detención del acusado.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración del funcionario D.A.A.C., quien formó parte de la comisión que en fecha 10.11.2010, realizó el procedimiento en el cual resultó detenido H.F.C.M.J., ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje en moto, por el sector G.P. de Mérida, cuando observaron a sujeto que se encontraba dentro de un vehículo Corsa, de color rojo, razón por la cual lo abordaron y le incautaron en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa amarilla, de tamaño regular, contentiva de semillas y restos vegetales, y manifestó que no había otra sustancia oculta en ese vehículo.

Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido H.F.C.M.J., y el mismo resultó detenido porque ocultaba en el compartimiento de la puerta del vehículo Corsa, de color rojo que conducía, un envoltorio amarillo contentivo de marihuana. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un vehículo particular, en horas de la madrugada, en un sector peligroso de la ciudad ocultando restos vegetales ilegales. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 10.11.2010, en horas de la madrugada, cuando fue abordado por los cinco funcionarios que conformaron la comisión policial.

Es fundamental destacar que este funcionario manifestó que en el vehículo no se encontró otro tipo de sustancia en el momento de la revisión realizada por su compañero N.A., y evidentemente esto generó dudas en el tribunal en cuanto a la procedencia de los envoltorios contentivos de 7 gramos de cocaína, y considera que ese hecho específico perdió vinculación con el acusado H.F.C.M.J., razón por la cual esta sentencia se basa en el hecho cierto del hallazgo de marihuana en el compartimiento de la puerta del conductor del vehículo corsa de color rojo, que el acusado conducía la noche de su aprehensión.

El funcionario T.Y.S.D. declaró que el día 10.11.2010, declaró que se encontraba de patrullaje en el sector G.P. de Mérida, procediendo a pedirle al conductor los documentos del conductor y del vehículo, que el agente Arias efectuó la revisión del carro, hallando en la puerta del chofer, un envoltorio contentivo de marihuana. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario D.A.A.C., y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado H.F.C.M.J., así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar y ocultar en un vehículo particular sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que abordó en primer lugar al acusado para pedir la información sobre su persona y sobre la procedencia del vehículo en el cual se desplazaba. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en la madrugada del día 10.11.2010.

Por su parte el funcionario Yefferson A.A.D., indicó que el hecho ocurrió el 10.11.2010, a las 3:00 de la mañana, frente a la capilla del barrio G.P., que le correspondió el resguardo y la integridad de los compañeros de comisión por tratarse de un lugar complicado por abundar la venta de droga, y por tal motivo no observó lo que se halló en ese vehículo. De la declaración de este funcionario se desprende que en efecto la madrugada del 10.11.2010, se realizó un procedimiento en el sector G.P., en el cual resultó detenido el acusado H.F.C.M.J., sin embargo este funcionario no dio fe en el juicio de la sustancia hallada en el vehículo, toda vez que manifestó que no observó la evidencia, debido a que su función fue el resguardo de sus compañeros por lo peligroso de la zona. De igual manera este funcionario señaló que no observó a persona alguna en ese lugar que no fuera el acusado, circunstancia ésta analizada con cautela por esta juzgadora, lo cual se desarrollará en el contenido de esta sentencia.

El funcionario N.O.A.M., señaló que el día 10.11.2010, se desplazaban por el sector G.P., que por el canal de descenso estaba un vehículo corsa de color rojo en el cual se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, que le correspondió realizar la revisión del vehículo y halló en la puerta del conductor un envoltorio amarillo contentivo de droga e indicó que revisó todo el vehículo, por la palanca y otros lugares y solo halló la sustancia en un compartimiento de la puerta izquierda y que resguardó la droga así como el vehículo. Este funcionario que formó parte de la comisión policial que detuvo el día 10.11.2010, a H.F.C.M.J., se encargó de hacer la revisión del vehículo corsa de color rojo; y, fue quien halló el envoltorio en el compartimiento de la puerta del chofer, reiterando una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que H.F.C.M.J., ocultara en un vehículo particular, 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta L.S..

Es fundamental destacar que este funcionario fue el único miembro de la comisión policial, a quien le correspondió hacer la revisión del vehículo, por tanto, fue quien evidenció en primer término el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, y tal y como lo describió en su declaración, dicho envoltorio fue la única evidencia delictiva que se halló en ese vehículo, lo cual acrecentó la duda en esta juzgadora sobre la vinculación de los 7 gramos de cocaína hallados dentro de un receptáculo oculto en la palanca de velocidades de ese vehículo corsa, de color rojo y el acusado, ya que como contundentemente indicó N.O.A.M., él revisó todo el vehículo (incluyendo la palanca) y solamente encontró el envoltorio contentivo de marihuana, y esa situación específica y debidamente probada en juicio, fue la razón por la cual H.F.C.M.J., resultara condenado por el delito por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. A ello se suma que N.O.A.M., fue la persona encargada de resguardar la evidencia y así lo reiteró en el desarrollo del debate oral y público.

El funcionario A.V.R., expuso que en fecha 10.11.2010, en horas de la madrugada, patrullaban por el sector G.P., cuando observaron a un vehículo Corsa, rojo, estacionado frente a la capilla, que le correspondió realizarle la inspección personal al sujeto que se encontraba dentro del vehículo, que el agente Arias revisó el vehículo e incautó, una bolsa amarilla de tamaño regular, lo que conllevó a realizar el procedimiento policial correspondiente. En tal sentido, debe señalar este tribunal que este funcionario informó una vez más en el juicio, la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, quedando así corroborado que el acusado H.F.C.M.J., ocultaba dentro del compartimiento de la puerta izquierda del vehículo particular, Corsa de color rojo, un envoltorio, contentivo de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, configurando así un delito, razón por la cual los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.

En definitiva se debe establecer esta juzgadora que los funcionarios policiales actuantes D.A.A.C., T.Y.S.D., Yefersson A.A.D., N.O.A.M. y A.V.R., fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que H.F.C.M.J., el día 10.11.2010, ocultaba dentro de un vehículo particular, la cantidad de 25 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa, acción ésta que constituye un delito (agravado) en nuestra legislación penal. De igual manera los funcionarios actuantes indicaron que ese día a la hora que se llevó a cabo el procedimiento, no había transeúntes en ese lugar, máxime de que se trata de un sitio peligroso, lo que podría justificar que no se llamó a ningún testigo para que observara el procedimiento, no obstante debe dejarse expresa constancia que la forma como actuaron los funcionarios policiales en la inspección personal realizada a H.F.C.M.J., se llevó a cabo bajo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el médico J.A.P.A., declaró que en fecha 19.11.2010, evaluó al acusado H.F.C.M.J., quien mediante una conversación espontánea le narró ciertas circunstancias relacionadas con su detención y con sus problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde temprana edad. Esta declaración informó al tribunal que en efecto en la fase de investigación se hizo una diligencia, como fue la experticia psiquiátrica, por medio de la cual el doctor J.A.P.A., pudo conocer ciertas circunstancias de la personalidad del acusado, así como su problema de consumo, concluyendo que el mismo no sufre enfermedad mental alguna, entendiendo entonces esta juzgadora, que el mismo se encuentra con su capacidad plena para diferenciar las acciones correctas y las no correctas. En cuanto al consumo, es fundamental destacar que esa circunstancia en particular no era el tema a debatir en el juicio, ya que evidentemente no se va a juzgar una conducta que no es punible ni típica. En tal sentido, que esta prueba no arrojó información trascendental para lograr establecer la verdad sobre los hechos.

El funcionario Q.J.A. expuso que le correspondió recibir un procedimiento de parte de funcionarios policiales, que se hizo una inspección técnica a un vehículo, hallándose un receptáculo en la palanca de cambios, el cual contenía 20 envoltorios de presunta droga, que la funcionaria M.T.B. fue quien encontró ese receptáculo y que la hora que señala el acta, es el momento en que se realiza la misma. Esta declaración indicó al tribunal que en efecto en fecha 10.11.2010, se recibió un procedimiento de parte de funcionarios de policiales del estado Mérida, mediante el cual remitían a un detenido, un vehículo y una sustancia ilegal incautada en ese vehículo, circunstancia ésta de rutina para que se realicen las diligencias pertinentes de acuerdo a las ordenes que emita el Ministerio Público.

En cuanto a la afirmación del hallazgo de un receptáculo en la palanca de cambios del vehículo Corsa, suscitado en el momento de la inspección del vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal considera que 4 funcionarios adscritos a ese ente, fueron contestes al respecto y no duda sobre el hallazgo de dichos envoltorios, sin embargo, las dudas manifestadas al respecto es sobre la vinculación directa de esa sustancia con el acusado H.F.C.M.J., toda vez que ese vehículo no fue puesto inmediatamente a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y durante el juicio surgieron una serie de circunstancias al respecto, que se analizarán a continuación. A ello se suma, que el funcionario revisor del vehículo N.O.A.M., indicó claramente en el juicio, que él revisó todo el vehículo, incluyendo la palanca de cambios, y solo halló en el compartimiento de la puerta del conductor, el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, razón por la cual no quedó debidamente acreditado en el juicio que esos 20 envoltorios de cocaína los ocultara el acusado en la palanca de cambios del vehículo Corsa, que conducía la noche del 10.11.2011.

La experta M.T.B. indicó que realizó una experticia de barrido a un vehículo Corsa, rojo, verificando que el mismo presentaba restos de marihuana. De igual manera señaló que formó parte la comisión que realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección al mismo vehículo, verificando que en la palanca de velocidades había oculto un receptáculo contentivo de veinte envoltorios, contentivos de cocaína. Esta declaración indicó un punto importante en el juicio, y es el hallazgo de restos de vegetales en el interior del vehículo Corsa, de color rojo, retenido al acusado H.F.C.M.J., la madrugada del 10.11.2010, y ello se corresponde a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, quienes señalaron que en efecto el envoltorio amarillo que se encontraba en el compartimiento de la puerta del conductor, era marihuana, y ello justifica la presencia de esos restos vegetales en el mencionado vehículo.

En cuanto a los 20 envoltorios que durante la inspección del vehículo Corsa de color rojo, encontró la experta M.T.B., cabe reiterarse lo mencionado anteriormente, es decir, que quedó demostrado en juicio la existencia de esa sustancia ilegal mediante la respectiva experticia (resultando ser 7 gramos con 400 miligramos de cocaína), así como que la misma fue hallada durante el desarrollo de una inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la subdelegación de Mérida, no obstante, no quedó claro en el juicio si esa sustancia estaba relacionada con el acusado H.F.C.M.J., ya que transcurrió horas desde la detención del mismo hasta que ese vehículo fue debidamente evaluado, y a lo anterior se suma que no fue directamente enviado por el funcionario actuante a quien correspondió custodiarlo, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

El testigo A.J.G.B., relató circunstancias relacionadas con la vida del acusado H.F.C.M.J. y su intervención como médico, para tratar al acusado desde el punto de vista clínico, por la situación que acarreó atención médica. Del contenido de esta declaración no se extrajo ningún dato que permitiese establecer la verdad sobre los hechos debatidos en el juicio, y por tanto no aportó valor probatorio alguno.

La experta L.V.S.B., señaló que realizó dos experticias, una de ellas relacionada a una experticia toxicológica realizada al acusado H.F.C.M.J., en la cual el acusado resultó positivo para marihuana en la muestra de orina, así como también resultó positivo para marihuana en raspado de dedos. También la experta señaló que evaluó el contenido de un envoltorio de plástico amarillo, anudado a sus extremos, resultando 25 gramos con 100 miligramos de marihuana.

En consecuencia, se estableció en el juicio que el acusado había consumido marihuana horas previas a su evaluación, situación ésta que en ningún debe considerarse determinante en el juicio, toda vez que la defensa desde el inicio del debate indicó que el acusado consumía sustancias ilegales y esa situación no se discutió en las audiencias. Asimismo, se conoció que el rapado de dedos resultó positivo para la resina de marihuana, lo cual indicó que el acusado antes de su detención había manipulado cannabis sativa, lo que confirma que estuvo en contacto con esa sustancia antes de su detención y es la misma hallada en el vehículo que conducía la madrugada del 10.11.2011.

Así mismo, la experta L.V.S.B., indicó que realizó una experticia botánica a un envoltorio, con un peso de 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, informando esta declaración que en el envoltorio hallado en la puerta del conductor del vehículo que conducía H.F.C.M.J., el día de su detención, contenía marihuana, lo cual afirmó la experta L.V.S.B., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por su persona, específicamente la experticia botánica, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancia hallada en la muestra , y esto indica que efectivamente el acusado, ocultaba droga dentro de un compartimiento de la puerta de conductor del vehículo Corsa, de color rojo, al momento de producirse su detención.

El experto N.A.V.A., declaró que formó parte de la comisión que inspeccionó a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color rojo, para realizar experticia de seriales, que desarmó la palanca, que se encontró un envase y su persona procedió a realizar la experticia verificando que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que el vehículo Corsa de color rojo, que conducía el acusado la madrugada en que fue detenido F.C.M.J., sus seriales se encontraban en estado original, lo que indica que sobre tal vehículo no había ninguna situación irregular. Ahora bien, en cuanto a los envoltorios hallados en la palanca de cambios, es necesario reiterar que para el tribunal no quedó plenamente demostrado en el juicio que en efecto el acusado tuviese alguna vinculación con esos 20 envoltorios contentivos de cocaína, por las contradicciones que al respecto surgieron en el desarrollo del debate.

La ciudadana Maryorie A.R.S., manifestó que cuando ocurrió la situación con el acusado, ella se encontraba en su casa, que él la buscó y la llevó nuevamente a las 2:45 de la madrugada, que solo observó que encontraron una bola de marihuana y posteriormente se llevaron el vehículo a la avenida 16 de Septiembre, haciendo mención a un funcionario Alarcón, quien no figura en las actas procesales como parte de la comisión policial que en esa fecha detuvo a H.F.C.M.J.. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que antes de la detención del acusado, el mismo se encontraba con una esta testigo, quien narró lo que evidenció en esa oportunidad, señalando que observó un envoltorio de marihuana, lo cual se compagina con lo mencionado por los funcionarios policiales en cuanto al hallazgo de marihuana. A ello se suma que en las actas procesales se encuentra un acta de entrega de objetos de parte de los funcionarios policiales a Maryorie A.R.S., no entendiendo el tribunal la razón por la cual esta ciudadana no fue promovida por el Ministerio Público, si desde el inicio del procedimiento se conocía que la misma había recibido ciertos objetos que se presumen pertenecían al acusado.

El tribunal observó a una testigo que evidentemente quería favorecer al acusado con su testimonio, aduciendo una serie de circunstancias que no fueron mencionadas por ninguno de los funcionarios actuantes, específicamente, que el vehículo fue conducido hasta la avenida 16 de Septiembre antes de entregarlo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las diligencias pertinentes, en tal sentido, esta situación afianza lo antes indicado, en cuanto a la perdida de relación del vehículo con el acusado, en cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios de cocaína que se encontraban ocultos en la palanca de velocidades del mencionado vehículo y en virtud de estas discrepancias el Ministerio Público solicitó la realización de un careo, entre dos funcionarios actuantes y la mencionada ciudadana, el cual se analizará más adelante.

Por su parte el funcionario Y.I. manifestó que realizó una inspección técnica al vehículo, marca Chevrolet, color rojo, modelo Corsa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, en el cual se hallaron dentro de la palanca de cambio, 20 envoltorios contentivos de cocaína. Asimismo refirió que realizó inspección ocular en el sector G.P. de la ciudad de Mérida, aportando las características de ese lugar. Esta declaración reiteró las condiciones del vehículo que conducía el acusado en el momento de la detención, el cual se encontraba en regular estado, quedando así constatada esa situación en el juicio, y ello indica que a través del mismo el acusado se pudo desplazar hacia el sector G.P., lugar este que en efecto existe y que es conocido por los habitantes de esta ciudad, como un sitio en el cual es frecuente la venta y distribución de sustancias estupefacientes.

En cuanto al hallazgo de los 20 envoltorios contentivos de cocaína, que se encontraban en la palanca de cambios del referido vehículo, debe una vez más señalar este tribunal que pese a haberse comprobado en el juicio la existencia de esa sustancia, así como las circunstancias en que las mismas fueron encontradas, no se corroboró que el vínculo del acusado y dichos envoltorios, en virtud de la perdida de vinculación desde la detención de ese vehículo hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las encontraron al momento de realizar la inspección técnica al referido vehículo.

El funcionario J.C.R.R., realizó un experticia de autenticidad y falsedad a un carnet de circulación de un vehículo Corsa, marca Chevrolet, color rojo, el cual conducía el acusado antes de su detención, la madrugada del 10.11.2011, quedando corroborado en el juicio que dicho certificado era auténtico y de origen legal en el país, y se encontraba a nombre de C.J.R.V., situación ésta que no tuvo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos durante el debate oral y público.

La ciudadana L.C.R.H., expuso que conoció al acusado cuando tenía doce años de edad, a quien atendía médicamente, indicando algunos rasgos de la personalidad de H.F.C.M.J.. Esta declaración no aportó ninguna información relevante que permitiese al tribunal esclarecer los hechos debatidos en el juicio.

Finalmente se realizó un careo entre los funcionarios policiales D.A.A.C., N.O.A.M. y la testigo Maryorie A.R.S., en el cual los prenombrados funcionarios policiales ratificaron sus declaraciones, en cuanto al procedimiento en el cual participaron, la madrugada del 10.11.2010, en el sector G.P. de Mérida, indicando que en el compartimiento de la puerta del conductor encontraron los envoltorios contentivos de restos vegetales. Por su parte la testigo Maryorie A.R.S., mantuvo su postura indicando que estuvo presente en el momento de la detención del acusado, lo cual fue refutado por ambos funcionarios policiales, aduciendo que la misma hubiese resultado detenida si hubiese estado en el vehículo, más sin embargo manifestaron que la misma hizo acto de presencia en la avenida 16 de Septiembre, lugar en el cual le entregaron pertenencias del acusado. En cuanto al resultado del careo, este tribunal pudo conocer que el vehículo Corsa de color rojo, en el que se encontraba el acusado H.F.C.M.J., antes de su detención, fue trasladado hacia el Cepal en la avenida 16 de Septiembre, circunstancia ésta que no indicaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, y que evidentemente originó en el tribunal la convicción de la pérdida de vinculación del vehículo con el acusado, circunstancia ésta acontecida luego de encontrarse en el compartimiento del conductor del vehículo Corsa, de color rojo, el envoltorio de marihuana, el cual fue el motivo por el cual fue sentenciado H.F.C.M.J..

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano H.F.C.M.J., es el autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.

En el presente caso, al acusado H.F.C.M.J., se le incautó la cantidad total de 25 gramos con 100 miligramos de cannabis sativa, restos vegetales éstos que se encontraban dentro de un envoltorio amarillo de plástico oculto en un vehículo de uso particular, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de H.F.C.M.J., el mismo ha actuado con la intención de cometer ese hecho, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar el dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, amerita una pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio se le redujo el lapso de dos años, por carecer el acusado de antecedentes penales en Venezuela, y se aumentó la mitad de la pena (4) años de conformidad con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual la pena a imponer al mismo es de doce (12) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a H.F.C.M.J., anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se le impone a H.F.C.M.J., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a H.F.C.M.J., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena mantener la medida privativa de libertad del acusado H.F.C.M.J..

5) Se ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado en el procedimiento. 6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión (…)

MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa, esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida trata sobre la Sentencia Condenatoria proferida por el tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra del encausado H.F.C.M.J., y la disconformidad de la defensa, por lo cual, en razón de lo establecido en los ordinales 2° 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la Motivación de la sentencia recurrida; Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefinición; y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

Esta Sala Única de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera conveniente, hacer un análisis detallado del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo en la recurrida, por cuanto la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez o Jueza, acoge una determinada decisión, separando el contenido de cada una de los medios probatorios, analizándolos, comparándolos y concatenándolas con todos los medios probatorios que acompañan el expediente. Aunado a ello, valorar estos, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, por cuanto la motivación de la Sentencia es uno de los elementos más importantes e imprescindibles, toda vez que con ella, se logra realizar el llamado proceso intelectual que conduce al Juez o Jueza para resolver de una determinada manera los hechos ocurridos y debatidos en el Juicio oral y Público, lo que lleva a la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. De manera que, si al leer la sentencia, por cualquiera de las partes que integran la misma, surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad o no culpabilidad del encausado, seria porque probablemente la sentencia no se encuentra armónicamente motivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión N° 188 de fecha 06 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

(…) En fin le corresponde a las C.d.A., censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Asimismo corresponde a esta Sala en el caso que nos ocupa analizar la denuncia, planteada por el recurrente, solo a los puntos concernientes estrictamente de derecho, no obstante, nos concierne a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

El recurrente en su escrito recursivo fundamenta su denuncia en lo establecido en lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), esgrimiendo entre otras cosas en su primera denuncia que la Juez A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia por cuanto la misma en el capitulo referido a “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” hace afirmaciones inconsistentes que nada tienen que ver con lo debatido en el proceso, expresando igualmente el recurrente que la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones de la juzgadora, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.

Es decir, a juicio del recurrente es incoherente el proceder de la juzgadora al momento de producir el fallo condenatorio contra su patrocinado, pues, a lo largo de todo el juicio oral y publico, se logró demostrar que los funcionarios policiales mintieron en sus declaraciones cuando expresaron que una vez realizada la detención de su defendido, lo trasladaron hasta el comando de la policía y lo supuestamente incautado había sido llevado hasta la sede del GRIM que queda por la Avenida Las Américas, y desde allí hasta el CICPC, para luego demostrarse con ocasión del careo ordenado por el Tribunal entre los funcionarios policiales y la testigo del proceso que el vehículo había tomado un rumbo distinto a lo declarado inicialmente, y se logró demostrar que dicho vehículo había sido llevado hasta la Avenida 16 de Septiembre, sede del CEPAL, evidenciándose que la perdida de vinculación del vehículo, se extiende hacía la supuesta droga incautada (25 gramos con 100 miligramos de marihuana), pues, al romperse la cadena de custodia, llega al proceso como elemento definitorio la duda, al desatenderse el contenido del artículo 202-A (ahora articulo 187)del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el recurrente en su escrito recursivo esgrime queno es posible entender como se divide el fallo, cuando se estructura un argumento de condena sobre la base de una apreciación de pruebas caprichosa, pues, la supuesta droga, así como no se puede vincular a nuestro defendido la conseguida en la palanca del vehículo, menos aun puede vinculársele la que supuestamente se incauto en la Avenida G.P., ello, porque al mentir los funcionarios policiales sobre el traslado del vehículo hacía la Avenida 16 de Septiembre, también pudieron mentir y modificar la supuesta droga incautada en el inicial proceso. Si la duda nació para la juzgadora como fundamento de la sentencia, la tal duda debió abarcar toda la sentencia y ser esta absolutoria. Solicitando la defensa con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia que se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Considera oportuno para esta alzada como siempre lo ha hecho, dejar claro que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, es algo inherente al juzgamiento por parte de los jueces o juezas del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate Oral y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia que se determina los hechos en el proceso, pero a pesar de esto, como cito anteriormente esta Alzada, de igual forma concierne a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia, por cuanto la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este órgano revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio.

Al respecto, la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte quien establece de igual manera:

…Conveniente es destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa; conociendo del proceso, con base a las comprobaciones de hecho previamente fijadas por el tribunal de juicio.

Por esta causa, no puede la Corte de Apelaciones examinar las incidencias y particularidades propias del juicio oral y público; además que vulneraría el principio de inmediación, consagrado en obsequio del proceso penal en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. …

Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales previamente definidas por el Legislador que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo -con las excepciones que la Ley refiere- en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho, aun así, como se ha venido recalcando anteriormente, constituye un deber imprescindible para las C.d.A., claro esta si ha sido alejado por las parte recurrente, confirmar y determinar que los Jueces o Juezas de Primera Instancia hayan realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, así como si los mismos realizaron la comparación de los ya nombrados elementos probatorios unos a otros, bajo el método de la sana critica racional, lo que llevaría a una determinación precisa de los hechos que puede o no dar por probados, de lo contrario puede caer en el vicio de inmotivacion, en esta oportunidad advertido por el recurrente, motivo por el cual corresponde a este Tribunal de Alzada revisar si la misma incurrió en la Falta de Motivación o no.

El recurrente manifiesta en su escrito que la juez A-quo, desatendendio el contenido del artículo 202-A(ahora articulo 187)del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Cadena de Custodia, al respecto esta Alzada luego de hacer una lectura armónica y revisar la decisión recurrida, verifica que la Juez A-quo, en la recurrida luego de evacuar todas las pruebas promovidas por las partes, en apego a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valoró las pruebas según el método de la sana critica, llegando a la conclusión que el vehículo Corsa de color rojo, en el que se encontraba el acusado H.F.C.M.J., antes de su detención, fue trasladado hacia el Cepal en la avenida 16 de Septiembre, circunstancia ésta que no indicaron los funcionarios policiales en sus declaraciones, y que evidentemente originó para el tribunal la convicción de la pérdida de vinculación del vehículo con el acusado, acontecimiento este que hace que la Juez A-quo establezca en la recurrida, que en cuanto a los envoltorios hallados en la palanca de cambios, para el tribunal no quedó plenamente demostrado en el juicio que en efecto el acusado tuviese alguna vinculación con los 20 envoltorios contentivos de cocaína, es decir, que atendiendo a los principios de la cadena de custodia como mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados , esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, inclusión o sustracción alguna, ya que el procedimiento de cadena de custodia, tiene que estar revestido de legalidad, licitud, y pertinencia de la prueba, pues por el contrario, tal y como sucedió en el presente caso, el procedimiento no estuvo ajustado al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, razones suficientes para que la juez acertadamente haya tomado la decisión de establecer en la recurrida que el encausado tuviese alguna vinculación con los veinte envoltorios (20) contentivos de cocaína que presuntamente fueron hallados, una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, procedieron a realizar la inspección ocular del vehículo en un sitio diferente en donde acontecieron los hechos y sin presencia de testigos y del encausado, en donde presuntamente encontraran debajo del forro de la palanca de cambio de velocidades, un receptáculo elaborado en material sintético con una etiqueta multicolor y su respectiva tapa de color verde, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atado a sus extremos con hilo de color rojo y contentivo de un polvo blanquecino que luego de ser examinado resulto ser siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína. Para mayor abundamiento esta alzada estima conveniente traer a colación un extracto de la decisión recurrida. Citamos

(…) Ahora bien, no se comprobó en el juicio que los envoltorios contentivos de cocaína, hallados en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, hallan sido colocados bajo el forro de la palanca de velocidades del mismo vehículo por el acusado en menci6n, debido a que dichos envoltorios no se hallaron en el preciso momento de la detenci6n del acusado.

La anterior convicci6n se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaraci6n del funcionario D.A.A.C., quien form6 parte de la comisión que en fecha 10.11.2010, realiz6 el procedimiento en el cual result6 detenido H.F.C.M.J., ya que el prenombrado funcionario policial, declaró que en esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje en moto, por el sector G.P. de Mérida, cuando observaron a sujeto que se encontraba dentro de un vehículo Corsa, de color rojo, razón por la cual lo abordaron y le incautaron en el compartimiento de la puerta del conductor, una bolsa amarilla, de tamaño regular, contentiva de semillas y restos vegetales, y manifestó que no había otra sustancia oculta en ese vehículo.

Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido H.F.C.M.J., y el mismo result6 detenido porque ocultaba en el compartimiento de la puerta del vehículo Corsa, de color rojo que conducía, un envoltorio amarillo contentivo de marihuana. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa, y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el acusado se encontraba en un vehículo particular, en horas de la madrugada, en un sector peligroso de la ciudad ocultando restos vegetales ilegales. Las máximas de experiencia nos enseñan que si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad; y, ello le ocurrió al acusado el día 10.11.201 0, en horas de la madrugada, cuando fue abordado por los cinco funcionarios que conformaron la comisión policial.

Es fundamental destacar que este funcionario manifestó que en el vehículo no se encontró otro tipo de sustancia en el momento de la revisión realizada por su compañero N.A., y evidentemente esto generó dudas en el tribunal en cuanto a la procedencia de los envoltorios contentivos de 7 gramos de cocaína, y considera que ese hecho específico perdió vinculación con el acusado H.F.C.M.J., razón por la cual esta sentencia se basa en el hecho cierto del hallazgo de marihuana en el compartimiento de la puerta del conductor del vehículo corsa de color rojo, que el acusado conducía la noche de su aprehensión.

El funcionario T.Y.S.D. declaro que el día 10,11.2010, declaró que se encontraba de patrullaje en el sector G.P. de Mérida, procediendo a pedirle al conductor los documentos del conducir y del vehículo, que el agente Arias efectuó la revisión del carro, hallando en la puerta del chofer, un envoltorio contentivo de marihuana. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario D.A.A.C., y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado H.F.C.M.J., así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de llevar y ocultar en un vehículo particular sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comislón policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue la persona que abordó en primer lugar al acusado para pedir la información sobre su persona y sobre la procedencia del vehículo en el cual se desplazaba. Es evidente que ante tal hecho, lo que correspondía era la detención de la persona que estaba ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que presentó el acusado en la madrugada del día 10.11.2010.

Por su parte el funcionario Yefferson A.A.D., indicó que el hecho ocurrió el 10.11.2010, a las 3:00 de la mañana, frente a la capilla del barrio G.P., que le correspondió el resguardo y la integridad de los compañeros de comisión por tratarse de un lugar complicado por abundar la venta de droga, y por tal motivo no observó lo que se halló en ese vehículo. De la declaración de este funcionario se desprende que en efecto la madrugada del 10.11.2010, se realizó un procedimiento en el sector G.P., en el cual resultó detenido el acusado H.F.C.M.J., sin embargo este funcionario no dio fe en el juicio de la sustancia hallada en el vehículo, toda vez que manifestó que no observó la evidencia, debido a que su funci6n fue el resguardo de sus compañeros por lo peligroso de la zona. De igual manera este funcionario señaló que no observó a persona alguna en ese lugar que no fuera el acusado, circunstancia ésta analizada con cautela por esta juzgadora, lo cual se desarrollará en el contenido de esta sentencia.

El funcionario N.O.A.M., señaló que el día 10.11.2010, se desplazaban por el sector G.P., que por el canal de descenso estaba un vehículo corsa de color rojo en el cual se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, que le correspondió realizar la revisión del vehículo y halló en la puerta del conductor un envoltorio amarillo contentivo de droga e indicó que revisó todo el vehículo, por la palanca y otros lugares y solo halló la sustancia en un compartimiento de la puerta izquierda y que resguardó la droga así como el vehículo. Este funcionario que formó parte de la comisi6n policial que detuvo el día 10.11.2010, a H.F.C.M.J., se encargó de hacer la revisión del vehículo corsa de color rojo; y, fue quien halló el envoltorio en el compartimiento de la puerta del chofer, reiterando una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que H.F.C.M.J., ocultara en un vehículo particular, 25 gramos con 100 miligramos de marihuana, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de la declaración de la experta L.S..

Es fundamental destacar que este funcionario fue el único miembro de la comisión policial, a quien le correspondió hacer la revisión del vehículo, por tanto, fue quien evidenció en primer término el envoltorio amarillo contentivo de marihuana, y tal y como lo describió en su declaración, dicho envoltorio fue la única evidencia delictiva que se halló en ese vehículo, lo cual acrecentó la duda en esta juzgadora sobre la vinculación de los 7 gramos de cocaína hallados dentro de un receptáculo oculto en la palanca de velocidades de ese vehículo corsa, de color rojo y el acusado, ya que como contundentemente indicó N.O.A.M., él revisó todo el vehículo (incluyendo la palanca) y solamente encontró el envoltorio contentivo de marihuana..(…)

(subrayado de esta alzada)

Dadas las consideraciones que antecedes, aunado a la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observa esta alzada que la Juez A-quo, obtuvo erradamente la convicción que el ciudadano H.F.C.M.J., es el autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, basándose en el hecho del hallazgo de veinte y cinco (25) gramos con 100 miligramos de marihuana en el compartimiento de la puerta del conductor del vehículo corsa de color rojo, que el acusado conducía la noche de su aprehensión, basando su decisión en la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, pues de tales declaraciones se refleja que mintieron al decir que el vehiculo objeto del procedimiento había sido llevado a la sede del GRIM ubicada en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida, cuando quedo demostrado que el vehiculo fue llevado en primer lugar a la sede del CEPAL ubicada en la avenida 16 de septiembre y posteriormente llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística ubicada en la avenida las Américas, final viaducto Miranda de la ciudad de Mérida, sumado a que no existieron testigos presenciales del procedimiento, razones suficientes para que existan dudas sobre la transparencia del procedimiento y sobre la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada en el vehiculo que el encausado conducía.

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizada exhaustivamente esta denuncia, estima que la razón le asiste a los recurrentes, por tanto se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Vista las circunstancia y el contenido de la denuncia precedente, la cual fue declara con lugar, estima esta Alzada resolver inmediatamente la cuarta denuncia interpuesta por los recurrentes en su escrito recursivo, quienes denuncia lo siguiente:

Denuncian los recurrentes la violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una n.j., específicamente el contenido del articulo 163 de la ley orgánica de drogas, pues la Juez A-quo al realizar el juzgamiento de su defendido sobre la base de pretender agravar su situación procesal, definitivamente constituye una violación de ley, ello, por una errónea aplicación de una n.j.. No compartiendo la tesis de la aplicación de la agravante contenida en el precitado artículo 163, pues la Ley Orgánica de Droga, busca castigar con más severidad a quien se dedica a traficar y a dañar a un colectivo. En el caso de autos, solo se discutió la posible tesis de un ocultamiento de sustancia estupefaciente, que en el caso de autos, supuestamente era la cantidad de veinticinco gramos (25 grms) de cannabis sativa. Manifestando que asimilar esa supuesta cantidad con la figura del trafico de drogas, es colocar a su defendido en un total estado de indefensión, constituyendo además una gran injusticia que agrava la pena inmerecidamente.

Igualmente manifiestan los recurrente que en el proceso, si se demostró que su defendido es un consumidor compulsivo de marihuana, ello, con la testimonial del médico forense J.P., con la testimonial de la Psiquiatra L.R., por lo que penar esa figura asume un gran contrasentido con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Drogas, que busca castigar severamente a un traficante, no a una persona poseedora de veinticinco gramos de marihuana, que en todo caso la pudo haber utilizado para su consumo. Esgrimiendo que la ley no puede ser concebida para penalizar esas conductas, ciertamente se hizo para perseguir a los traficantes, a quienes se dedican a dañar al colectivo, por eso es que se alzan contra la sentencia producida contra su patrocinado por injusta, por pretender separar de la sociedad a quien en definitiva se logró demostrar como una persona enferma que solo ha tenido como pecado el consumo de esa maligna sustancia.

Observa esta Alzada de la decisión recurrida que al encausado se le atribuye el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta tan solo la ínfima cantidad de droga que le fue encontrada (veinte y cinco (25) gramos con 100 miligramos de marihuana), sin embargo, es criterio de esta alzada que a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dicho delito, deben existir otras circunstancias en el hecho, tales como antecedentes que lo vinculen con el hecho de la misma naturaleza de los aquí investigados, situación económica del imputado, etc, por el contrario de la decisión recurrida se desprende que el aquí encausado es consumidor compulsivo, pues, tiene mas de 18 años como consumidor, tal es así que conforme a la declaración del experto J.A.P.A., entre otras cosa expresa y sugiere la rehabilitación supervisada del aquí encausado.

Por tanto, tomando en consideración lo antes señalado, para esta alzada en modo alguno puede atribuírsele al encausado H.F.C.M. el de delito mencionado, por cuanto lo único probado en actas es la posesión por parte del imputado de la cantidad ya referida, por lo cual estaríamos en presencia presuntamente del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes psicotrópicas, delito este contemplado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

Igualmente considera esta alzada recordar y expresar lo siguiente;

La justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde, quiere decir según su merito o demerito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace primar la JUSTICIA sobre otra consideración y en su artículo 257 manda;

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizada exhaustivamente esta denuncia, estima que la razón le asiste al recurrente, por tanto se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con la resolución y declaratoria con lugar de la denuncia precedente, consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 449 se anula la decisión impugnada y se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez o jueza distinto del que la pronuncio, por tanto es inoficioso para esta alzada conocer de las denuncias aquí no resueltas. Y así se decide

En cuanto a lo solicitado por el recurrente en el petitorio referido a que se revise la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el encausado, esta alzada estima conveniente otorgarle una medida cautelar menos gravosa, conforme a la establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación cada 30 días ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer y realizar de nuevo el Juicio Oral y Público, al respecto debemos indicar.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, o absueltas, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud que la Juez a-quo, no realizó una correcta valoración de los elementos establecidos, implantando una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada, estando viciada por falta de Motivación de la recurrida. Y así se decide.

Por tanto, como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado que debe declararse la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez o jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con precedencia a lo aquí plasmado, específicamente en lo referido a la calificación jurídica del delito imputado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados F.L.M.M. y C.U., actuando con el carácter de Defensores Privados y como tal del encausado H.F.C.M.J., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del mencionado imputado,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2011 que condeno a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO

Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado H.F.C.M.J. ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

CUARTO

Se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente de presentación cada 30 días ante el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer y realizar de nuevo el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida cautelar será impuesta por esta alzada.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. A.T.G.

PRESIDENTE ACC-PONENTE

Abg. ANA TERESA FERMIN

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

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