Decisión nº PJ0702012000034 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001730.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.531, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.E.M. y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 104.414 y 96.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de noviembre de 1.994, bajo el Nro.14, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos N.A.R. y C.Z.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 12.463 y 25.786, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadano R.L.S.N., ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 07 de julio de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001730 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha trece (13) de julio de 2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha ocho (08) de agosto de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la ultima de estas en fecha 07/12/2011, fecha en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha catorce (14) de diciembre del 2011, la demandada dio contestación a la demanda; ordenando remitir el expediente, al Juez de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día veinte (20) de diciembre del año 2011, se le dio por recibido al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha doce (12) de enero de 2012, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día quince (15) de febrero de 2012.

Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (15-02-2012), presente las partes, se declaro abierta la audiencia de juicio, fueron escuchadas las exposiciones de estas, se estableció los hechos controvertidos y se procedió a la evacuación de las testimoniales juradas promovidas, de los testigos presentes, se dejó constancia que la parte demandada no insistió en la prueba informativa promovida por ella, el Tribunal consideró necesario prolongar la mencionada Audiencia para el día veintidós (22) de febrero de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual reprograma la Audiencia para el día 06 de marzo de 2012.

Llegada la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal procedió a la evacuación el resto de las pruebas presentadas por las partes; consideró necesario prolongar la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de marzo de 2012.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, se declaró abierta la continuación de la Audiencia de Juicio, donde se procedió a escuchar las respectivas observaciones y conclusiones referidas a las pruebas, el Tribunal haciendo uso a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar lectura al dispositivo del fallo,.

Ahora bien, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la reproducción por escrito del correspondiente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano R.L.S.N., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios personal, subordinado e ininterrumpido, para la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., devengando como último salario mensual promedio a la fecha del despido de Bs. 4.204,08, por lo que representa un salario diario de Bs. 140,00.

Que las labores realizadas consistían en conducir la unidad asignada desde el Terminal de Maracaibo (o desde guarero) hasta la parada final, cumplir con la ruta y horarios señalados por la patronal, realizar las cobranzas de los pasajeros y una vez culminada la jornada de trabajo entregar a la patronal el monto diario establecido por esta, registrarse en los puntos de control establecidos por la patronal.

Que el horario de trabajo era rotativo pudiendo salir a las 4:45 a.m., del respectivo Terminal y retornando al mismo aproximadamente a las 02:45 p.m., esto es una 10 horas después y con bastante frecuencia por imposición de la patronal realizar la mitad de recorrido lo cual representaba aproximadamente 6 horas mas de trabajo. Las actividades antes señaladas eran realizadas los siete días de las semanas disfrutando solo los días de descanso en aquellas ocasiones que la patronal estimara pertinente.

Que laboró de manera continua e interrumpida durante aproximadamente un año, y luego para febrero del 2000, la patronal le impone un contrato laboral (de fondo) con apariencia de naturaleza civil a través del cual se le obligó a subrogarse sobre las condiciones establecidas.

Que en fecha 26 de julio de 2010, fue despedido por la patronal y que en fecha 31 de julio de 2011, la patronal le manifestó que no le cancelaría nada ya que la relación que lo vinculaba con esta no era de naturaleza laboral.

Que en fecha nueve (09) de agosto de 2010, inicio el correspondiente procedimiento de solicitud de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, que culmino por no existir un acuerdo conciliatorio de las partes.

Que entre el ciudadano R.S. y la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., existió una relación de trabajo.

Que por todo lo antes planteados invoca el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, 74, 108, 125, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente en su libelo de demanda, la parte actora realizo la base de los cálculos.

Indico como fecha de inicio el 16/02/09

Indico como fecha de despido la del 26/07/10

Como tiempo de servicio Índico: 11 años, 5 meses y 10 días.

Que por Prestaciones de Antigüedad le corresponde la suma de Bs. 60.512,39

Que por Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, le corresponde la cantidad de Bs. 25.286,67.

Que por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la suma de Bs. 27.999,70.

Que por concepto de utilidades, le corresponde la suma de Bs. 36.643,14.

Que por e concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponde la sumatoria de Bs. 41.459,42.

Para finalizar reclama los intereses acumulados derivados de la prestación de antigüedad, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 40.633,07.

Todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA YNUEVE CENTIMOS (Bs. 209.293,69).

Para finalizar, solicitó la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la representación Judicial de la demandada, la abogada C.Z.N., se señala los siguientes aspectos:

Sobre los hechos que expresamente niega

Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano R.L.S.N., haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa

Niega que el hoy actor hubiese devengado salario alguno.

Niega que su representada le haya asignado unas supuestas labores al hoy actor, que este no cumplía un horario de trabajo, en razón de que no existía relación de dependencia jurídica o económica.

No es cierto que el horario que alega el actor comprendiera 10 horas, así como tampoco es cierto que el empresa impusiera seis horas de recorrido; no es cierto que la empresa impusiera al hoy actor ni a ninguno de los arrendatarios fungir como vigilante, así como la inmovilización de la Unidad ya que una vez culminada la ruta cumplida en el Terminal de pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, el arrendatario retornaba la unidad a la sede física de la empresa para su resguardo y seguridad.

Que no es cierto que, las supuestas actividades descritas por el actor las hubiesen realizado los siete días de la semana, ni que la empresa le impusiera los días de supuesto descanso. Que no es cierto que se pretendiera enmascarar o simular una supuesta e inexistente relación de trabajo con una de naturaleza civil.

Que no es cierto que en el presente caso se configuren los elementos que configuran la relación aboral.

Que no es cierto que el hoy actor haya sido despedido en fecha 26 de julio de 2010, ni en ninguna otra fecha, por la Sociedad Mercantil demandada.

Que en tal sentido no es cierto que en fecha 26-07-2010, a primera hora de la mañana el hoy actor se hubiese dirigido a la oficina de su representada para solicitar permiso para asistir al médico, pues la empresa no ejerce control alguno de las actividades y decisiones de los arrendatarios.

Que no es cierto que el 31-07-2010, el ciudadano R.S.N., se hubiese presentado de nuevo a la sede de la empresa para solicitar una supuesta e inexistente confirmación de un despido que jamás se produjo ni existió, ya que el actor no se ha hecho acreedor al pago de concepto o monto alguno.

Que si es cierto que el hoy actor acudió por ante la Sub-Inspectoria del trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla el día nueve (09) de agosto de 2010.

Que no es cierto que la empresa demandada de autos, hubiese empleado al hoy actor como supuesto conducto, pues la realidad el ciudadano R.S.N. mantenía un contrato de arrendamiento sobre el vehiculo descrito en el contrato.

Que no es cierto que dentro del contrato de arrendamiento se encontraban ocultos elementos de una relación de trabajo, tales como la subordinación y la prestación de servicio, por una supuesta obediencia a los superiores y seguir con las normativas establecidas; además que no es cierto que la empresa la impusiera al actor un horario y rutas que debía seguir y cumplir.

Sobre la improcedencia de los Conceptos y Montos Reclamados arguye la demandad, lo siguiente:.

Que no es cierto que el hoy actor haya ingresado a prestar unos supuesto servicios en fecha dieciséis (16) de febrero de 1.999, ni que hubiese sido despedido en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, para un tiempo de 11 años, 5 meses y 10 días y que le resulta por demás increíble y contrario a toda lógica, que una persona pueda permanecer durante casi 12 años, sin reclamar los derechos que según afirma le corresponden, en virtud de una supuesta relación de trabajo.

La patronal negó todos y cada uno de los salarios alegados por la parte actora, por considerar su inexistencia

Asimismo Negó la Prestación de Antigüedad reclamada por el actor.

Sobre la Realidad de los Hechos, arguye, lo siguiente:

Que actualmente Transporte Colectivo Guana, C.A., se encuentra en proceso de renovación por el actual Ministerio de Transporte y Comunicación.

Que el servicio se cumple por Intermedio del instituto Municipal del Transporte Colectivo U.d.M.M., quien controla las salidas, llegadas y todo lo relacionado con el Transporte publico de pasajeros en las zonas intra y sub urbanas, en el Terminal de pasajeros de Maracaibo

Que las especificaciones sobre la ruta, horarios de salida y arribo, así como todas las condiciones en las que ha de presentarse el servicio de transporte colectivo extra urbano es controlado, decidido y regulado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del Instituto Municipal de Transporte (IMTCUMA).

Que entre el ciudadano R.L.S.N. y TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., existió una relación de naturaleza Civil, a partir de la autenticación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Que la asignación de la ruta al arrendatario R.L.S.N., obedece a la Ruta Previamente establecida en la certificación de prestación de servicio de Transporte y Comunicaciones, la condición de no modificación de la ruta por parte del arrendatario

Que los arrendatarios al iniciar el recorrido, pueden embarcar paajeros a lo largo de éste, cobrando el pasaje, cantidades obre las cuales su representada no ejerce ningún control ni manipulación.

Que no se justifica la permanencia o tenencia de la unidad por parte del arrendatario fuera de los horarios en los cuales se presta el servicio público en la ruta y horario asignado, estando a cargo únicamente del arrendatario lo concerniente al pago de combustible, pues la reparaciones mayores de la unidad están a cargo de la empresa.

Que los canones de arrendamiento que el actor debía de cancelarle a la empresa TRANSPORTE COLECIVO GUANA C.A., en el año 2000, fue de Bs. 73,00 diarios y se incrementaba en la medida que el Gobierno Nacional, a través de sus organismos competente, autorizaran el incremente de las tarifas de transporte público, por el uso y explotación de la unidad autobusera de transporte colectivo, cancelando como ultimo canon diario en el año 2007, la cantidad de Bs. 140,00 diarios.

Que la relación contractual de naturaleza Civil existente entre el ciudadano R.L.S.N. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., se basó en las condiciones y términos contenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y la verdadera intencionalidad de las partes de vincularse en una relación de naturaleza Civil no Laboral.

Asimismo, indica el Criterio JURISPRUDENCIAL SOSTENIDO POR LA Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0337 de 7 de marzo de 2006.

Finalmente solicito ante este el Tribunal, sea declarado el vinculo contractual de naturaleza civil entre el ciudadano R.L.S.N. y la SOCIEDAD mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., y por ende la inasistencia de una relación de índole laboral, en consecuencia se desestime la pretensión contenida en el libelo, siendo igualmente improcedente la corrección monetaria y los intereses de la antigüedad demandados, e imponga al actor las costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, negada como ha quedado la relación laboral, este juris dicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

Si el ciudadano R.L.S.N., prestó servicios bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral, o por el contrario es de tipo civil y de ser cierto, verificar si le corresponde en derecho al actor el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el Merito favorable que arrojan las actas procesales: sobre este punto el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2011.

  2. - Documentales:

    2.1. Copias simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (07) de febrero de 2000, anotado bajo el N°. 98, tomo 04, suscrito por el señor R.S. y los Señores Oslando Querales Vera y G.Q.V. en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y el Sr. L.P. y copias simple de contrato de arrendamiento autenticado, ante la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de agosto de 2001, anotado bajo el N°. 06, tomo 50, suscrito por el señor R.S. y los Señores Oslando Querales Vera y G.Q.V. en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y el señor J.F.Q.. Marcada con la letra A1 y A2. La presente documental se encuentra inserta entre los folios 57 al 62 del presente expediente, la misma al tratarse de copia simple de un documento público y no ser tachado ni atacado por la parte a quien se le impone, este Tribunal la valora, especialmente las condiciones en que fue suscrito el mismo, todo de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2.- Copia Simple de cerificado de registro de vehiculo, de una de las unidades conducidas por el Sr. R.S., propiedad de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., Macada con la letra “B”. La presente documental se encuentra inserta entre los folios 67 al 68 del presente expediente; al no ser esta tacada ni impugnada por la parte a quien se le impone, el Tribunal la valora de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Credenciales tipo carnet, en original emitida por la organización de empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), de fecha 13 de diciembre de 2000, y otra de fecha 28 de junio de2006. Marcada con la letra C1 y C2. La referida documental se encuentra inserta en el folio 69 del presente expediente, de la misma la demanda la desconoció en su contenido y firma, la parte actora insiste en la misma, por lo que este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.-Copias Simple de las normas establecidas para chóferes y colectores, de las empresas Guana, Filúos y Gran Colombia, firmadas tanto por los representantes de la patronal como por nuestro representado y otros chóferes, de fecha 05 de abril de 2004, marcada con la letra “D”. La referida documental se encuentra inserta en los folios 70 al 73, la cual se encuentra en copia simple, por lo que la representación judicial de la demandada la impugna por no ser emanada de ella y estar presentada en copia simple, por lo que este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por lo que este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Original de Suspensión del trabajo de fecha 25 de noviembre de 2002, marcada con la letra “E”. La referida documental se encuentra inserta en los folios setenta y cuatro (74) esta fue reconocida por la parte a quien se le impone, por lo que se valora de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba de Exhibición

    Solicitó al Tribunal que requiera información para la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A., para que exhiba en su oportunidad:

    3.1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (07) de febrero de 2000, anotado bajo el N°. 98, tomo 04, suscrito por el señor R.S. y los Señores Oslando Querales Vera y G.Q.V. en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y el Sr. L.P.. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la exhibición de la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    3.2.- Contrato de arrendamiento autenticado, ante la notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de agosto de 2001, anotado bajo el N°. 06, tomo 50, suscrito por el señor R.S. y los Señores Oslando Querales Vera y G.Q.V. en representación de la patronal Transporte Colectivo Guana, C.A., y el señor J.F.Q.. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la exhibición de la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    3.3.- Certificado de Registro de Vehiculo propiedad de la patronal Transporte Colectivo Guana, CA., del autobús que era conducido por nuestro representado al igual que otros chóferes, identificado con el nombre de la empresa y el número de la ruta correspondiente determinada por la empresa, para realizar los viajes y la prestación del servicio. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la exhibición de la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    3.4.- Originales de las nóminas establecidas para chóferes y colectores de la empresas Guana, Filuos y Gran Colombia, firmadas tanto por los representantes de la patronal como por nuestro representado y otros chóferes, de fecha 05 de abril de 2004. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la exhibición de la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    3.5.- Recibos de caja emitidos por la empresa. El merito de esta prueba fue establecido y se da aquí por reproducido, por lo que la exhibición de la misma es inoficiosa. Así se establece.-

  4. - Prueba de Informe.

    De conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitó al Tribunal requiera información a la siguiente entidad:

    4.1.- A la Organización de Empresas Zulianas de autobuses (OEZA), a los fines de que informe, sobre la veracidad de las credenciales tipo carnet emitidas por ustedes, a los chóferes que laboran dentro de la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A., y al ciudadano R.S.N., titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.761531 y sobre la autorización otorgada a (OEZA), para la emisión de dichas credenciales por parte de la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A. En fecha nueve (09) de febrero de 2012, fue recibido oficio emanado de la ORGANIZACIÓN DE EMPRESAS ZULIANAS DE AUTOBUSES (OEZA), manifestando:

    La Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), es una organización sin fines de lucro que tiene su sede en la Terminal de Pasajeros de Maracaibo pasillo 1 modulo 103, y afilia a 30 empresas de Transporte Publico Sub-Urbano e Inter-Urbanas; y una de sus atribuciones que siempre a tenido es el otorgamiento de carnet identificatorio a los operadores, lo cual es exigido de forma obligatoria por el Instituto Colectivo del Municipio Maracaibo (IMTCUMA)…

    . Dicha información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Prueba de Testigos:

    Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: A.D.C.G.R., J.M.P., R.Á.P.M., N.S.G. y E.R..

    El testigo N.S.G., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.S.N., por viajar constantemente en las Unidades de transporte colectivo donde trabajaba el accionante, así mismo manifestó tener conocimiento del horario de trabajo de este, asimismo manifestó haberlo visto siempre en Autobuses de Transporte Guana y que nunca lo veía hacer otra cosa, asimismo dice tener conocimiento que cuando al ciudadano R.L.S., se le hacia tarde, este dormía dentro del autobús y que siempre manejaba la misma ruta en distinto autobuses, asimismo manifestaron tener conocimiento de que el mencionado ciudadano fue despedido. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El testigo E.R., manifestó conocer de vista al ciudadano R.L.S.N., ya que el era funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Páez y para ese entonces el tenia una granja ubicada en el sector la rosita y tenía que viajar constantemente siempre en el horario de 03:30pm y 4:00 pm eso fue aproximadamente en el año de 1.992 y que siempre lo veía montado en unidades de l transporte de Guana, manifestó conocer el taller donde reparaban las unidades de Guana ya que en una oportunidad estuvo presente en el sitio l cual se encontraba ubicado en el sector de la Pomona y que supone que la reparación de los buses la cancelaba la empresa. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La testigo A.D.C.G.R., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.L.S.N., desde el año 1.-996, por cuanto esta viajaba constantemente en las unidades, asimismo indico que e accionante de autos pagaba un diario a los dueños de ls buses, y que a este se le cancelaba por porcentaje, que no tenia un horario especifico, que en muchas oportunidades lo vio manejando buses de la Ruta de Guana y los Filuos, que ella alquilabas las unidades y le cancelaba a los dueños de los buses, no a los chóferes. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M.P., R.Á.P.M., al no haber sido evacuadas sus testimoniales en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  6. - Prueba de Inspección Judicial:

    De conformidad con el articulo 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial, en las instalaciones de la empresa, en los estacionamientos donde se encuentra la unidades autobuseras y a cualquier punto de control ubicado a todo lo largo de la ruta explotada por la patronal entre Guana-Puntos Intermedios- Maracaibo y viceversa, Maracaibo- Puntos Intermedios- Guana, el Tribunal dejó constancia que por acta de fecha 15 de febrero de 2012, se declaró desierto dicho acto, dada la incomparecencia de la parte demandante promovente. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL

    TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A.

  7. - Documentales:

    1.1.- Constante de dos (02) folios útiles, en copia simple fotostática, documento contenido de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., y el ciudadano R.L.S.N.. (ARRENDATARIO SUBROGANTE), titular de la cedula de identidad Nro.- 4.761.531, autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de 2001, bajo el Nro. 06, Tomo 50 de los Libros Autenticaciones. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    1.2.- Constante de seis (06) folios útiles, en copia simple, documento contenido de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., y el ciudadano J.F.Q. (ARRENDATARIO), titular de la cedula de identidad Nro.- V.- 4.992.920, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día veintidós (22) de abril de 1999, bajo Nro.- 91 Tomo 17 de los libros de Autenticaciones. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    1.3.- Promovió y consignó en catorce (14) folios útiles, recibos de cajas emitidos por la empresa TRANSPORTE COLECTIVO GUANA. C.A., signados con los Nros. 0575, 0107, 0122, 0421, 0423, 0424, 0426, 0427, 0429, 0430, 0432, 0402, 0404, 0418 y 0420 por las cantidades de Bs. 647.000,00: 2.205.000,00; 1.890..000,00: 1.575.000,00: 4.725.000,00: 4.725.000,00 y 3.465.000,00: respectivamente; por los canones de arrendamiento cancelaos por el ciudadano R.S.N. a la empresa, según lo estipulado en el contrato. Las referidas documentales se encuentran insertas en los folios 86 al 101, del presente expediente y por cuanto no fue atacada bajo ninguna de las formas en derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Promovió y consignó en siete (07) folios útiles, Actas de acuerdo de Aumentos de Canon de Arrendamiento sobre el vehiculo descrito en el contrato, correspondiente a varios años en vigencia de la relación arrendaticia. Agregada e los folios, 105 al 112 del presente expediente y por cuanto no fue atacada bajo ninguna de las formas en derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Promovió y consignó en tres (03) folios útiles, Actas de Acuerdos de Prorroga del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 02/08/2001. Agregadas al expediente en los folios 102 al 104 . El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido, por lo que la misma es inoficiosa. Así se establece.-

    1.6.- Invocó la aplicación del Documento Público Administrativo, consistente en la certificación de prestación del Servicio de Transporte Terrestre Público de Persona, expedido por el entonces Ministerio del Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte. Observa este Tribunal que el físico de la misma no se encuentra en el expediente, por lo cual este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    1.7.- Constante de un (01) folio útil, en original comunicación dirigida a la gerencia del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2011, debidamente recibida con estampa de sello húmedo de la alcaldía del Municipio Maracaibo y del Instituto Municipal del Transporte Colectivo y U.d.M., en la que solicita la constancia de los turnos operativos asignados a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A., desde el Terminal hasta la población de Guana y viceversa. Agregada al expediente en el folio 113, y por cuanto no fue atacada bajo ninguna de las formas en derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, en copia simple, comunicación emitida por el Presidente del Instituto Municipal de TRANSPORTE Colectivo y U.d.M. (IMTCUMA) de fecha 15 de septiembre de 2008, en la que deja Constanza del aval de la terminal de pasajeros de Maracaibo a su representada para terminar la renovación de la Certificación de prestación de Servicio de Transporte Público de la empresa, a la ruta asignada especificada en la comunicación, la cual se encuentra inserta en el folio 114 del expediente,

  8. - Prueba Informativa:

    De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las siguientes Organizaciones o entes:

    2.1.- Al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMCUMA) ubicado en la calle 75 con Avenida 3Y, Edificio Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De la referida informativa, por cuanto su promoverte desistió de esta, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.-

  9. - Prueba Testimonial: promueve la testimonial jurada de los cuidadnos: J.A.A.C. y JORBIN G.M.M., todos domiciliados en la Jurisdicción de Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano J.A.A.C.: manifestó ser el director Ejecutivo de la Organización de Empresas Zulianas de Autobuses (OEZA), es una organización in fines de lucro, donde representa empresas urbanas, inter-urbanas y extraurbanas, defensas de las empresas afiliadas a su organización, que solo prestan servicios públicos, que la empresa colectivo Guano se encuentra en la categoría de rutas sub-urbanas y que la ruta de esta era Maracaibo hasta Guana que era su punto final, el INTT le da una certificación a las rutas del terminal de pasajeros hasta su punto final que era Guana que es el INTT el que le establecía el horario de salida y de llegada, que entre unidades salen con una frecuencia de 25 a 30 minutos, que la organización no tiene un estatus de categorías de quienes le manejan la unidades de esto se encargaría la empresa a quien le arriendan las unidades, asimismo en el momento de la repregunta manifestó que los carnet de los chóferes los emitía la OEZA, y que para su elaboración se requería la fotocopia de la Lic de la persona de la persona , de su carta medica y de la cedula de identidad y que es el mismo chofer que maneja la unidad le suministra lo requerido, para que una persona solicite el carnet debe llevar una carta emitida por la empresa que labora, asimismo le indico al Tribunal que si un chofer se retraza en la ruta, existe un acta convenio donde el INTT, establece un horario y tiempo intermedio entre unidades y si esto se incumple de inmediato la empresa sanciona al conductor. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El ciudadano JORBIN G.M.M., manifestó conocer al ciudadano R.S., por cuanto el mismo era conductor de un autobús, que el era el fiscal que los controlaba, y que quienes colocaban al fiscal eran los mismos conductores. Manifestó que los conductores deben registrar en lapsos intervalos de 45 minutos, que hay dos puestos de controles, y que estos fiscales no tienen ninguna relación con la empresa Guana, asimismo en la contrarréplica señalo que sus responsabilidades como fiscal era el de mantener el reloj, estar pendiente de la hora de llegada y salida de los buses, que los horarios que cubre la ruta Guana Maracaibo comenzaban de 4:30 a.m., a 05:00 p.m., y que si el como fiscal ve un compartimiento indebido entre los chóferes esté le levanta un informe que va dirigido a la empresa y la encargada de sancionar a los chóferes es la empresa, que entre las normas que deben cumplir los chóferes están: utilizar el carnet, utilizar el uniforme, asimismo indico que estas normas la imponía la empresa, y que este no tiene conocimiento que los chóferes utilizaran las unidades para realizar otras rutas que no fuese la de Guana. Indico al tribunal que el era el Fiscal de Guana y la Gran Colombia, explicó que el conductor que alquila la unidad a la empresa tiene que pagar un diario y que es la empresa es quien coloca el pagó, que el señor R.S. dejo la Unidad porque a esté le habían aumentado el alquiler, manifiesta haberlo escuchado entre los demás conductores. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora éste Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut supra la empresa demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., manifiesta que el ciudadano R.L.S.N., no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios bajo subordinación o dependencia, aunado que entre ciudadano demandante y la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., existía un contrato de arrendamiento, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor demandante, ya que, al haber admitido que el demandante tenia un contrato de arrendamiento, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano R.L.S.N., eran de tipo Civil (contrato de arrendamiento) y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.).

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen cinco elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En este orden de ideas, como consecuencia lógica de la prestación del servicio bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Subrayado del Tribunal).

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

      (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

      En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

      En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    6. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

      Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, los siguientes:

      Primero la forma de determinar el trabajo: Del acervo probatorio se demuestra que, el trabajo era bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento, estipulando cláusulas, por arrendamiento de vehiculo, de las cuales cubriría las rutas de GUANA-PUNTOS INTERMEDIOS-MARACIBO, y viceversa, MARACAIBO-PUNTOS INTERMEDIOS-GUANA. El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: del acervo probatorio no se evidencia que se estableciera un horario de trabajo, pero si quedo determinado que las condiciones del mismo era de libre arbitrio para el demandante puesto que solo se constituyo, un arrendamiento de autobusera (bus), a los fines del transporte colectivo de personas, por lo que no cumplía un horario bajo las ordenes de la demandada. la forma de efectuarse el pago: De actas no se refleja que la accionada de autos emitiera recibos de pagos por conceptos de salarios, solo a la inversa, el demandante le cancelaba a la empresa Transporte Guana C.A., un canon de arrendamiento por el autobús que le fue arrendado para el uso del mismo, por lo que no se evidencia con esta particular alguna subordinación, ni remuneración que la caracterice como relación laboral, sino del ámbito civil. El trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe de actas, ni de las probanzas aportas por las partes, que existiera alguna subordinación y control disciplinario, el único control que legalmente se establece ante el Instituto Nacional de Transito y Terreste (INTT) y del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), era a los fines de la organización, programación y regulación de la prestación del servicio colectivo; por lo que dicho control no es el referido a una relación de trabajo sino al servicio del colectivo, por lo que en dicha supuesta relación de trabajo, no existieron tales elementos. La inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: En cuanto a este particular se infiere que el suministro de la herramienta, a saber, del autobús, es o fue propiedad de Transporte Colectivos Guana C.A, únicamente en condiciones de arrendamiento, lo cual la posesión del bien mueble de conformidad con los contratos de arrendamientos era recibirlos en las condiciones de aseo, mantenimiento, apariencia y funcionamiento en que se encuentra y obligados a devolverlos en las mismas condiciones, claramente existe es un contrato civil, que desvirtúa una relación de trabajo, puesto que las herramientas, constituyen prestamos para un servicio a la colectividad. La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad y no para la usuaria: No se demostró tales circunstancias, únicamente el demandante se limitaba a la entrega del canon de arrendamiento de la Unidad vehicular, por lo que se desconoce la mayor fuente de lucro por la actividad ejercida en el transporte colectivo, de los cuales por máximas de experiencias y presunciones validas, son mayores que un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en cuanto a la regularidad y exclusividad tampoco fue demostrada. La naturaleza del pretendido patrono: evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que le fue otorgada una concesión con una ruta de: Maracaibo- Guana- y Viceversa y con un horario establecido en ida y vuelta, y que es conocido por este juzgador que por Leyes Nacionales, que las condiciones transporte público, son estrictamente reguladas por ser un servicio público, fijándose las rutas, el numero de unidades, los horarios y las tarifas, y que los beneficiarios de las concesiones deben cumplirlas so pena de revocatoria de la concesión. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. De actas se evidencia, que la empresa es destinada a la prestación del servicio de transporte colectivo mediante rutas; es funcionalmente operativa mediante arrendamientos que efectúan con chóferes, de lo cual no constituye los elementos de una relación de trabajo. Propiedades de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios: La propiedad de los bienes e insumos son de la empresa Transporte Colectivos Guana C.A, en calidad de arrendamiento de vehículos. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: La contraprestación del servicio que realizaba el demandante era de acuerdo a lo recaudado por los pasajes, lo cuales se consideran ganancias compartidas, es decir, el pago del arrendamiento y el restante para el arrendatario de la Unidad Vehicular. Por ultimo aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. No demostró que el demandante era un personal subordinado, ni que le cancelara la accionada, por lo que existe una modalidad atípica dentro del derecho laboral, lo cual no estuvo bajo la dependencia de ningún patrono.

      Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que si bien eran remunerados, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada (esta característica también propia de las relaciones comerciales). Por consiguiente, no se evidencia el desempeño remuneradas a favor de la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., por lo que ha quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano R.L.S.N. como ex-trabajador al servicio de la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, S.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.S.N., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GUANA C.A; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

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