Decisión nº 12-2003 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000675

DEMANDANTE: L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.381, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.198, de este domicilio, actuando en sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA: HOTEL BONIFRAN, C.A., anteriormente denominada Hotel Bonifrán, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 5-A, modificada según asiento inscrito en el mismo registro bajo el N° 23, tomo 26-A, de fecha 7 de julio de 1998, representada por su presidente F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.221, de este domicilio.

APODERADOS: J.A.H. y E.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.140 y 126.031 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-2003 (KP02-R-2012-000675).

Se inició el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2011, por el abogado L.N.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa Hotel Bonifrán, C.A., representada por su presidente ciudadano F.C.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4) y anexos que rielan del folio 5 al folio 134.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 135), el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, con la finalidad de que cancele, bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000.000,00). A los folios 138 al 142, consta la intimación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2011 (fs. 143 al 146 y anexos a los fs. 147 al 153), el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Hotel Bonifrán, C.A., representado por su presidente F.C.G., consignó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 21 de diciembre de 2011 (fs. 154 al 156), presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de enero de 2012 (f. 157). Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012 (fs. 158 y 159), el abogado L.J.N.S., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 160).

En fecha 13 de abril de 2012 (fs. 163 al 180), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), más la indexación monetaria, la cual sería calculada mediante experticia complementaria del fallo. Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 184), el abogado E.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 185).

En fecha 8 de junio de 2012 (f. 189), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto separado de fecha 11 de junio de 2012 (f. 190), se fijo oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012 (fs. 191 al 196), el abogado E.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 197), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por el abogado L.N.S., contra la sociedad mercantil Hotel Bonifrán, C.A., representada por su presidente F.C.G..

Consta a las actas que el abogado L.N.S., en su libelo de demanda alegó que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursó expediente signado con el alfanumérico N° KP02-L-2009-580, relativo al juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en donde fungió como apoderado judicial de los ciudadanos Anakily B.C.B., Morella Coromoto Vásquez Torrealba y J.M.P.G., parte actora, contra la empresa Hotel Bonifrán, C.A., representada por su presidente F.C.G., en el cual realizó una seria de actuaciones de índole profesional, tendientes al resguardo de los derechos e intereses de sus representados, además de haber cumplido cabal y satisfactoriamente con sus deberes de abogado; que en fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual condenó a la empresa Hotel Bonifrán, C.A., al pago de las costas procesales, lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010; que han sido inútiles las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago de las costas procesales por parte de la empresa perdidosa, razón por la cual procedió a demandarla a los fines de que cancele las actuaciones que describen a continuación: 1) Estudio del caso e introducción de la demanda, de fecha 7 de abril de 2009, por una suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 2) Constitución de poder apud acta, de fecha 4 de mayo de 2009, por una suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 3) Audiencia de instalación, de fecha 29 de julio de 2009, por una suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 4) Escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de julio de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); 5) Prolongación audiencia, de fecha 16 de noviembre de 2009, por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 6) Prolongación audiencia, de fecha 3 de diciembre de 2009, por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 7) Prolongación audiencia, de fecha 16 de diciembre de 2009, por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 8) Prolongación audiencia, de fecha 17 de diciembre de 2009, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 9) Prolongación audiencia, de fecha 18 de enero de 2010, por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 10) Prolongación audiencia y paso a juicio, de fecha 28 de enero de 2010, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 11) Estudio y comparecencia audiencia de juicio, de fecha 6 de abril de 2010, por una cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 12) Escrito de apelación, de fecha 20 de abril de 2010, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 13) Audiencia oral superior primero, de fecha 28 de junio de 2010, por una cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); 14) Escrito juzgado superior primero, de fecha 13 de julio de 2010, por una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 15) Escrito solicitando experticia complementaria, de fecha 18 de enero de 2011, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 16) Escrito solicitando cumplimiento voluntario, de fecha 22 de marzo de 2011, por una cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 17) Escrito solicitando cumplimiento forzoso, de fecha 1 de abril de 2011, por una cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 18) Acto de embargo en Banesco, de fecha 3 de mayo de 2011, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 19) Solicitando nuevo traslado, de fecha 6 de mayo de 2011, por una cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 20) Traslado a Banesco, de fecha 18 de mayo de 2011, por una cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); 21) Embargo de créditos en Cooperativa A.d.V., por una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); lo cual da una sumatoria total de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), equivalente a setecientos sesenta y tres con quince unidades tributarias (763,15 U.T).

Por último, demandó a la empresa Hotel Bonifrán, C.A., en la persona de su presidente F.C.G., a fin de que convenga o sea condenada por al tribunal al pago de las costas procesales estimadas en la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), además solicitó se condene al pago de la indexación correspondiente hasta la fecha de su cancelación. Por último, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado E.B.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Bonifrán, C.A., representada por su presidente F.C.G., en la oportunidad de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, y sin apego a la ley que rige la materia; negó que su poderdante haya incumplido con el pago de las costas procesales reclamadas por la parte actora y que tenga que pagar la suma de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), por lo que se opuso a la intimación decretada por el tribunal. Alegó que el tribunal superior confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida y condenó a su representada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; que como consecuencia de lo anterior, la condenatoria en costas que pretende cobrar la parte actora sólo debe versar y corresponder, sobre la base de las costas generadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto y decidido, y no sobre el total de las costas generadas en el proceso, como si su mandante hubiere resultado vencida totalmente; que en primera instancia no hubo condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que tal sentencia fue confirmada por el superior, en todas y cada una de sus partes, por lo que resulta improcedente la reclamación total de las costas generadas en el proceso, sino que en todo caso debió circunscribirse la reclamación, única y exclusivamente a las costas generadas del recurso de apelación ejercido y declarado sin lugar; que como consecuencia de lo anterior, las estimaciones de las actuaciones hechas por la parte demandante son infundadas y no ajustadas a derecho, ya que la mayoría son actuaciones del proceso en primera instancia y en la fase de ejecución, donde es evidente que no hubo un vencimiento total y por tanto no hay condenatoria en costas; que su poderdante reconoce el pago de las costas generadas solamente por la atención del recurso de apelación, las cuales fueron estimadas por la parte actora de la siguiente manera: 1) Escrito de apelación, de fecha 20 de abril de 2010, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y 2) Audiencia oral superior primero, de fecha 28 de junio de 2010, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), lo cual da un monto total de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), lo cual estaría dispuesto a cancelar conforme a lo ordenado por el tribunal superior del trabajo. Por último, solicitó se desestime la presente pretensión al pago total de las costas procesales, ya que la sentencia recurrida fue ratificada en alzada, y en la misma se expresa que no hay condenatoria en costas.

Ahora bien, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales derivadas de la condenatoria en costas procesales, excluyó del pago las actuaciones realizadas en la primera instancia del juicio, dado que no hubo condenatoria en costas procesales, y condenó al pago de las actuaciones relativas al anuncio del recurso de apelación y a la formalización del mismo, identificadas con los números 12 al 21, y que totalizan la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.00). Contra la precitada sentencia, la parte actora no interpuso el recurso de apelación, y por tanto, la exclusión de pago de las actuaciones indicadas por el intimante con los números 1 al 11, se encuentra firme, y así se declara.

En relación a las actuaciones identificadas con los números 12 al 21, se observa que el abogado E.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que en la sentencia recurrida se evidencia una clara contradicción, por cuanto la misma deja sin efecto el cobro total de las costas temerariamente pretendidas por la parte actora, y reconoce que solo será acreedor de las costas única y exclusivamente las relativas al recurso de apelación interpuesto, y en la parte de la dispositiva condenó a su representado a pagar una cantidad superior a las valoraciones hechas por la parte demandante en sus actuaciones en el recurso de apelación. Alegó que “…dichas actuaciones que pretende cobrar como honorarios profesionales la parte demandada, se refieren a las costas de las actuación relativas a la ejecución de la sentencia y no a las costas del proceso, que en cuyo caso no hubo condenatoria en costas porque no existió un vencimiento total como lo exige el 244 del Código de Procedimiento Civil, si no solo en la atención del recurso de apelación y de casación, siendo evidentemente que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es incongruente, al valorar las actuaciones del demandante distintas a las del ejercicio de los recursos de apelación y de casación y condenar el pago de las costas de la ejecución de la sentencia, que no fueron solicitadas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha demanda solo se pretende la CONDENACIÓN DE COSTAS PROCESALES EN P.J.Y.T., y la misma se fundamenta en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión es nula por contradictoria y por cuanto no se corresponde con lo decidido, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada y sólo sea condenado su representado, al pago de los honorarios intimados correspondientes al ejercicio del recurso de apelación, que suman la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la parte actora promovió como medios probatorios los siguientes: 1) copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Hotel Bonifrán, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 23, tomo 26-A (fs. 5 al 16), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) copia certificada de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en el asunto KP02-L-2009-580, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 al 134). En su escrito de pruebas ratificó las copias certificadas de todas las actuaciones promovidas junto con el escrito libelar. Las anteriores pruebas al no haber sido impugnadas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte la demandada, junto con su escrito de contestación anexó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 22, tomo 163 (fs. 147 al 153), y en el escrito de pruebas ratificó las documentales promovidas por el actor junto a su escrito libelar.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes valoradas, y en especial de las actuaciones judicial realizadas por el abogado intimante, L.N.S., se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2010, en la cual no condenó en costas, por no haber vencimiento total (fs. (37 al 62). Así mismo se observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2010, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2010, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 68 al 82).

Los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 281 del Código de Procedimiento Civil establecen “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. Las normas antes citadas prevén la condenatoria en costas en la apelación, por cuanto las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario de casación. Las costas en ejecución están reguladas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado, y se producen por dos casos: a) por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal, y b) por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.

En el caso de autos, tal como fue alegado por la parte intimada, el abogado L.N.S., demandó el pago de las costas procesales derivadas del proceso, con arreglo a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero no fundamentó su demanda en el artículo 285 eiusdem, relativo a las costas de la ejecución de la sentencia, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, quien juzga considera que no deben ser consideradas a los efectos del pago de costas procesales, las actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de la sentencia y así se establece.

Ahora bien, las actuaciones realizadas con ocasión al recurso son las siguientes: diligencia de apelación de fecha 20 de abril de 2010 (f. 63), y la asistencia a la audiencia oral y pública de segunda instancia, en fecha 28 de junio de 2010 (fs. 64 al 67), por cuanto las diligencias restantes, identificadas con los números 14 al 21, fueron realizadas con posterioridad a la sentencia definitiva del juzgado de alzada. Así mismo se observa que las actuaciones realizadas con ocasión al recurso fueron estimadas por el actor en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y que la demandada solicitó, en ejercicio del presente recurso de apelación, se condenara a su representada sólo al pago de la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

En consecuencia de lo expuesto, quien juzga considera que, lo procedente es declarar con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado L.N., con base a la condenatoria en costas del recurso, efectuada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 281 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser canceladas con base a la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, toda vez que hasta la presente no se ha acogido al derecho a la retasa, en la suma de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y así se declara.

Finalmente, y tomando en consideración que la parte intimante solicitó el pago de la indexación judicial de la suma condenada por concepto de costas procesales; que las costas procesales derivan de una condenatoria en costas de una sentencia de condena definitivamente firme, y que la parte demandada, en modo alguno se opuso al pago de la indexación, ni en la primera instancia, ni en el escrito presentado ante esta alzada, quien juzga considera procedente ordenar el pago de la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 7 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia de mérito.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha el 11 de mayo de 2012, por el abogado E.B.R., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales, más la indexación judicial.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado E.B.R., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado L.N.S., contra la sociedad mercantil Hotel Bonifrán, C.A., representada por su presidente F.C.G., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Se condena al pago de la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, a partir del día 7 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:46 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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