Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 175-09.

PARTE ACTORA: J.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.233.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., M.M.P. y Y.Z.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 20.558, 107.391, 66.271 y 32.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A-Sgdo, en fecha 21 de enero de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

M.C., M.A.V., C.Z., I.R., A.R., A.S., A.L. VARGAS, SONSIREE MEZA, ELSIBET GARCÍA, R.A., D.B., K.S., SAUL CRESPO, DUBRASKA JARAMILLO, J.R., I.F. MEJÍAS, MARGARIA ASSENZA, G.P., M.G., T.G., S.C.O.G., C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., V.M.O., R.D.O. y LISEY LEE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.362, 104.784, 25.786, 51.822, 108.576, 93.471, 110.413, 112.524, 120.234, 120.200, 110.704, 87.066, 6.825, 120.241, 112.810, 112.743, 126.821, 129.089, 118.791, 111.410, 111.977, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 83.772, 46.302,| 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208 y 84.322, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-05-2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por los abogados, D.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y R.A.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas de fecha 20 de mayo de 2009; contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 25 de mayo del 2009 (folio 47 qp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de junio de 2009; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que el fundamento de su apelación se basa en el aspecto estrictamente legal de la apreciación de las pruebas, adujo que la parte demandada al momento de contestar la demanda convalidó, aceptó, afirmó y concluyó que el actor trabajaba para la empresa, que era un marino mercante, que tenía un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; que trabajaba en una jornada rotativa de tres meses o noventa días continuos y que su cargo era Ingeniero de Gas, asimismo, indicó que la empresa admitió que le cancelaba al actor un bono nocturno, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no le reconocía las horas extras a razón de que el actor era un trabajador de confianza, hecho que quedó desvirtuado según la sentencia proferida por el a quo, adujo que la empresa admite no sólo la relación laboral sino también que la jornada de trabajo se realizaba de lunes a lunes, durante un periodo de por lo menos tres meses o noventa días continuos, por lo que la empresa al cancelarle el referido bono nocturno, a razón de no ser el accionante un trabajador de confianza, debió haber hecho de la misma forma el pago de las horas extras, pues las labores realizadas fueron en una jornada extraordinaria, más no en una jornada mixta, que fue lo que determinó el a quo, aunado a ello, la parte actora recurrente aduce que cursa a los folios 130, 146, 148, 159, 162, 178, 207, 210, 212, 216 y 218 de la sp del expediente, instrumentos identificados como gráficos de bono nocturno, los cuales son documentos originales, dados por el capitán del barco al trabajador y firmados por éstos dos, que constituyen prueba fundamental la cual refleja el cúmulo de horas extras laboradas por el accionante, dichos gráficos no fueron presentados en su totalidad por lo que se le solicitó al Tribunal de Juicio practicara una inspección ocular en la sede de la Compañía O.P.S.A en Chacaíto, la cual fue negada por el juez de juicio, no obstante a ello, el juez de primera instancia ordenó a la empresa accionada que aportara el mencionado registro de bono nocturno, lo cual no sucedió, por lo que el sentenciador a quo procedió a decidir en atención a lo establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en un error al valorar los mencionados gráficos de bono nocturno como copias, en ese orden de ideas, el a quo estableció que había una jornada mixta, sin tomar en cuenta los hechos admitidos por la empresa en su escrito de contestación; en base a estas argumentaciones, la representación judicial del actor recurrente manifestó que de conformidad con los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada hacía la cancelación de un bono nocturno, en el cual se reflejaban una serie de horas extras que no fueron reconocidas, aduciendo que según lo establecido en el artículo 166 ejusdem, existieron suficientes elementos para presumir la existencia de esas horas extras, las cuales debieron ser declaradas procedentes, así como la jornada realizada los días domingos y feriados. En la oportunidad de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea ratificado el contenido de la sentencia de primera instancia respecto al particular de las horas extras, de días feriados y domingos, en virtud de que las funciones que desempeñaba el actor se calificaban como de confianza, aduciendo que en la descripción del cargo ejercido por el accionante se determina cual es la experiencia, el nivel académico y la profesión que se debe tener para ejercer dichas funciones, las cuales son especialísimas, además de ello el actor es Ingeniero de Gas, lo que es considerado dentro la marina mercante como “Oficial Titular”, el cual no necesita un “Título Mercante” para ejercer sus actividades de supervisor dentro del buque, conjuntamente con el Capitán, el Jefe de Maquinas y los demás oficiales; en este sentido, adujo que las funciones del Ingeniero de Gas requieren de un conocimiento técnico especializado, que maneja secreto industriales, que quedó probado a través de la evacuación del testigo que el actor forma parte de un comité en el que se encuentran el jefe de maquinas y el Capitán, donde se discuten todos los asuntos laborales y relativos la operatividad del buque, indicando que la información que se maneja en ese comité es de uso confidencial, lo que evidencia el carácter de confianza que ostentaba el cargo que ocupaba el actor como Ingeniero de Gas.

El fundamento de la apelación de la parte demandada estuvo basado en su inconformidad con respecto a la condenatoria que establece el a quo respecto al concepto de vacaciones, aduciendo que los trabajadores marinos y los oficiales, por uso y costumbre dentro de esta rama industrial, el goce de sus vacaciones se lleva a cabo dentro los 45 días de descanso, lo cual esta establecido en el contrato individual de trabajo que corre inserto a los autos, suscrito entre el actor y la empresa, indicando que este sistema de disfrute de vacaciones se ajusta al modelo impuesto por PDV MARINA, el cual es utilizado por todas las Compañías Portuarias, en base a estas argumentaciones solicitó se declare improcedente el pago de la empresa a favor de accionante por este concepto.

La parte actora recurrente, al ejercer su derecho a replica, indicó que las vacaciones son consideradas como Derechos Humanos, consagradas constitucionalmente, las cuales ostentan el carácter de orden público, y que por tanto no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, en este sentido, adujo que lo que se estaba reclamando era el pago de las vacaciones, más no el disfrute, en cuanto al carácter de empleado de confianza que pretende darle la empresa al actor, indicó que un empleado de confianza es el que compromete a la empresa frente a terceros, y que dentro de la estructura del buque éste estaba subordinado al Capitán, al jefe de maquinas y a otros oficiales, lo que evidencia que no poseía el carácter de empleado de confianza, por lo que solicita sea declarado procedente el pago de horas extras.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.f.d. la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de las recurrentes. Así se deja establecido.-

En virtud del principio antes invocado, y visto el fundamento del recurso que no ocupa, evidencia esta alzada que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en determinar, por una parte; si el accionante en la presente causa puede ser calificado como empleado de confianza y en consecuencia no esta sometido al límite de jornada de trabajo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para así determinar sí procede o no el pago de horas extras y su incidencia en los beneficios laborales demandados, y por la otra, determinar si procede el pago por concepto de vacaciones. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, se procede analizar el acervo probatorio, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, de la manera siguiente:

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documental, inserta al folio 68 de la pp del expediente, referente a original de carta de residencia del ciudadano J.S.N., a la cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  2. - Documental, inserta a los 234 al 242 de la sp del expediente, identificada como Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 2002 suscrito por las partes de la presente causa, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Documental, marcada “JJJ”, inserta a los folios 243 al 246 de la sp del expediente, referente a Carta de Desembarco y Servicio, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Documentales, marcadas desde la letra “A” a la “DDD”, insertas a los folios 124 al 219 de la sp del expediente, identificadas como recibos de pagos, gráficos de horas extras y comprobantes del reporte de movimientos de cuenta corriente del accionante, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de copias simples, no obstante a ello, observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis corresponden a documentos originales que fueron expedidos por la parte accionada, por lo que deben ser valoradas en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Prueba de Informes, solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas corren inserta a los folios 34 al 201 de la cp del expediente, de la que se desprende los distintos movimientos realizados en la cuenta corriente N° 0108-0037-48-0100159505, la cual figura a nombre de ciudadano J.L.S.N., a la misma no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.-

  6. - Prueba de Informes, solicitados al Banco Central de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 204 y 205 de la cp del expediente; en la que se observa la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el intercambio de las divisas extranjeras, específicamente el Dólar Norteamericano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Prueba de Informes, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 218 y 219 de la cp del expediente, de la que se desprende que el actor se encontraba registrado como asegurado de la empresa accionada y que aparece como cesante con fecha de egreso 29-12-2006, a la referida probanza no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Documental marcada “B”, inserta a los folios 08 al 16 de la tp del expediente, referente Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 200, suscrito por las partes de la presente causa, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “C”, inserta a los folios 17 al 30 de la tp del expediente, referente a recibos de pago expedidos por la empresa accionada a nombre del accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “D”, inserta a los folios 31 al 61 de la tp del expediente, referente a Reporte de Nómina de Empleados, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento producido por la misma parte promovente que no puede ser opuesto al accionante, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “E”, inserta a los folios 62 y 63 de la tp del expediente, referente a identificación de Cargo de Ingeniero de Gas, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento producido por la misma parte promovente que no puede ser opuesto al accionante, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “F”, inserta al folio 64 de la tp del expediente, referente a Comunicación de la empresa accionada dirigida al Banco Provincial, con la con finalidad de solicitar a la referida institución bancaria la apertura de una cuenta nómina en nombre del accionante a los fines de depositar en ella sus créditos, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “G”, inserta a los folios 65 al 70 de la tp del expediente, referente a Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el accionante, los cuales fueron cargados a la nómina de la empresa en fecha 15 de septiembre de 2003 y 30 de mayo de 2006, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - Documental marcada “H”, inserta a los 71 al 76 de la tp del expediente, referente a Cartas de de Desembarco y Servicios, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Documental marcada “I”, inserta al folio 78 de la tp del expediente, referente a carta de renuncia del actor, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

  16. - Documental marcada “J”, inserta al folio 79 de la tp del expediente, referente a Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  17. - Prueba de Informes, solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas corren inserta a los folios 34 al 201 de la cp del expediente, de la que se desprende los distintos movimientos realizados en la cuenta corriente N° 0108-0037-48-0100159505, la cual figura a nombre de ciudadano J.L.S.N., a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución del presente asunto. Así se establece.-

  18. - De la testimonial del ciudadano J.C.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.911.944; se desprende que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil demandada, desempeñándose como Oficial de Navegación en la misma embarcación que lo hacía el ciudadano actor, lo cual le permitió conocer el funcionamiento de la empresa y las labores que desempeñaba el accionante, adujo que las funciones del actor eran participar en las labores de carga y descarga, mantenimiento de equipos y llevar control de la temperatura y condiciones de la carga, entre otras, conforme un plan de mantenimiento que debió haber seguido, asimismo, señaló que el actor no dirigía las actividades de operación, sino que era el “brazo operativo” que ejecutaba las directrices del Primer Oficial, indicó que el actor manejaba información respecto de actividades “sensibles comercialmente”, aunado a ello, señaló que el accionante participaba en reuniones confidenciales a borde de los buques con las demás autoridades de la nave, afirmó que las jornadas de trabajo a bordo del barco se cumplen en forma de guardias que pueden ser alteradas según las necesidades que emergieran en alta mar, que los trabajadores conocen las funciones propias de su respectivo cargo, conforme un manual provisto por la empresa demandada y los usos de la actividad marítima, y que dada la naturaleza de la actividad desarrollada, toda persona a bordo debe cumplir con un perfil de cargo. La referida testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    Esta alzada luego de analizar las actas que conforman el expediente, en especial las pruebas producidas por las partes, así como el fallo recurrido, para resolver debe alterar el orden en que se planteó el recurso de apelación por cada una de las partes recurrentes, y dado el fundamento de la apelación de la demandada, debe resolver en principio la calificación del trabajador, por cuanto la accionada alega que el actor fue un trabajador de confianza y por ello esta excluido de la jornada ordinaria, para luego emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las horas extras demandadas por el actor y si éstas inciden en los beneficios laborales demandados, y por otra parte; resolver conforme a lo sustentado por la demandada al fundamentar su recurso sí procede o no el pago de las vacaciones. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido, pasa esta alzada a resolver los particulares objetos de apelación de la manera siguiente:

  19. - En lo que respecta a la calificación del actor como empleado de confianza, es necesario señalar que en el contrato individual de trabajo, producido por ambas partes, se señaló, en la Clausula Primera, denominada “Marco Funcional de la Relación de Trabajo”, expresamente lo siguiente:

    EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios y experiencias a LA COMPAÑÍA en el cargo de Ingeniero de Gas para desempeñar como tarea principal la de ________________________ las cuales por su naturaleza revisten carácter confidencial, entre otras funciones que declara conocer perfectamente de acuerdo a lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, EL TRABAJADOR manifiesta que acepta el documento mencionado, como marco referencial base y no limitante de su trabajo, el mismo forma parte de este Contrato y se integra como ANEXO A. Entre las funciones y responsabilidades se encuentran las siguientes

    1. Dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y, en general a LA COMPAÑÍA.

    2. Planificar, organizar, integrar, dirigir, y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados;

    3. Cumplir con los objetivos generales y específicos del cargo y del puesto de trabajo desempeñado;

    4. Actuar conforme a la misión, filosofía, visión, objetivos, metas, políticas, normas y procedimientos de LA COMPAÑÍA;

    5. Asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente;

    6. Velar porque el desarrollo de las operaciones de LA COMPAÑÍA se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de LA COMPAÑÍA

    7. Velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información operativos y administrativos de LA COMPAÑÍA;

    8. Aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera;

    9. Participar en programas de adiestramiento requeridos por LA COMPAÑÍA para actualizarse profesionalmente, incluyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico.

    10. Brindar apoyo y asistencia a LA COMPAÑÍA en otras actividades no relacionadas directamente con el objeto y alcance del cargo y puesto de trabajo propios, que en un momento dado, sean requeridos por ella.

    11. En general, actuar con una normal capacidad de trabajo, dentro del marco de las funciones y responsabilidades encomendadas.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien en vista al contenido del referido contrato, a los fines de la calificación del actor por parte de la demandada como trabajador de confianza, es de destacar que la labor de este tipo de trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social este tipo de calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por tanto; no podemos limitarnos en el caso de autos, a lo indicado en el contrato de trabajo, respecto a que la naturaleza de la labor desempeñada por el actor reviste el carácter de confidencial, sino debemos descender a las actas del expediente, a fin de verificar si consta elemento probatorio aportado por la demandada que constituya prueba suficiente de que el trabajador laboraba bajo los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado trabajador de confianza, evidenciando esta alzada que sólo respecto a las funciones que desempeñaba el actor declaro un único testigo, al cual esta sentenciadora no puede atribuir plena prueba para determinar que el trabajador era de confianza, de manera que, se concluye en el caso de autos, que no se demostró que el actor realizara una labor que implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni que participara en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores., por tanto se determina, tal y como lo sostuvo el a quo, que el trabajador no era de confianza. Así se decide.-

  20. - Ante lo decidido se procede a emitir pronunciamiento respecto al particular objeto de apelación de la parte actora respecto a la procedencia de las horas extras y su incidencia en las diferencias demandadas correspondientes a prestación de antigüedad, bono vacacional, días feriados, y utilidades; y al respecto es de observar que el actor alegó en su libelo de demanda que laboró en una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo cual fue admitido por la parte demandada al señalar en su extensa contestación, lo siguiente:

    Es cierto que el actor prestó servicios para la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., desde el 18 de febrero de 2002, desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Gas, hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual el reclamante presentó su renuncia habiendo laborado para la empresa por un espacio de Cuatro (04) Años, Diez (10) meses y Once (11) Días…

    Igualmente, es cierto que el demandante laboraba en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Dicho horario se realizaba de lunes a lunes de manera rotativa, en virtud de la naturaleza de los servicios que el actor prestaba para la empresa, es decir, que el mismo ejecutaba sus labores habituales durante 90 días continuos a bordo del buque y luego de transcurridos los días antes mencionados, éste desembarcaba por 45 días continuos, a los fines de disfrutar sus días de descanso debido a la jornada de trabajo realizada.

    (…)

    No es cierto que el reclamante haya generado unas supuestas horas extras durante su relación laboral, así como también niego que haya laborado en días de descanso y días feriados que según el reclamante laboró durante la prestación de sus servicios para la empresa, por lo que en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que pudiera existir alguna incidencia generada de estos supuestos y negados conceptos sobre el salario del reclamante, y en consecuencia en el calculo de los conceptos laborales generados por el mismo durante la relación de trabajo.

    Aun y cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala que la jornada de trabajo ordinaria diurna no puede exceder de 44 horas semanales, en su articulo (Sic) 195, debemos dejar claro que el demandante no se encontraba sometido a los límites de esta jornada como erróneamente pretende establecer en su escrito libelar, ya que el ciudadano J.S. en virtud del cargo que desempeñaba como Ingeniero de Gas en la empresa era considerado como empleado de confianza, por cuanto en el área marítima los Ingenieros de Gas son denominados Trabajadores Marinos Titulares, es decir, pertenecen a la nómina mayor del buque, y así mismo requieren de una preparación profesional y una basta experiencia en el área para poder desempeñar sus funciones y actividades, por lo que se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si jornada podía ser hasta de once (11) horas diarias…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Dada la forma como la parte demandada dio contestación, se hace necesario señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo trascendental que es para el proceso el acto de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha disipado cualquier duda que pudiera existir en cuanto a la contestación de la demanda y a la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, en tal sentido, ha dejado establecido:

    …esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (Subrayado de esta Alzada)

    En este orden de ideas, en lo que respecta al régimen especial que regula a los trabajadores marítimos, resulta importante señalar el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: “la duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.”

    En atención a las anteriores consideraciones, evidencia esta juzgadora que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, es un hecho admitido la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a lunes, (destacado de este Tribunal), la cual excede de la jornada prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores marítimos, dicha norma constituye una disposición de orden público que no puede ser relajada por acuerdo entre las partes, aunado a ello, si bien; la Sala de Casación Social ha señalado que en principio la carga de la prueba le corresponde al actor, respecto a las horas extras en condiciones exorbitantes, en el caso de autos, al haber admitido la parte accionada la jornada de trabajo, en los términos antes señalados, es obvio determinar de un simple cálculo que dicha jornada semanal excede de la ordinaria para este tipo de trabajadores, de manera que, al ser la jornada de trabajo alegada por el actor un hecho admitido; estaba el accionante relevado de probar tal afirmación, tal y como lo sostuvo el a quo, de manera que, en razón a lo expuesto, el accionante tenía derecho a percibir horas extraordinarias, por lo que esta alzada habiendo constatado en el libelo de demanda que fueron pormenorizadas debidamente las horas extras demandadas, le resulta forzoso diferir del criterio sostenido por el a quo al establecer que las horas extras fueron demandadas de manera indeterminada, por cuanto la recurrida obvio para resolver en el caso en particular, los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, en cuanto a la forma como debe ser contestada la demanda y sus efectos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al establecer los límites de la controversia en cuanto a la jornada de trabajo transcribió parcialmente lo alegado por la demandada y no consideró que la jornada era de lunes a lunes, lo cual fue admitido expresamente por la accionada, reconociendo en efecto que el actor había laborado los días domingos y feriados, de manera que, ante los límites de la controversia y verificándose que las horas extras fueron debidamente determinadas en el libelo y no como erróneamente lo indica el a quo, sólo quedaba a el juez de instancia aplicar el derecho, y no obviar su aplicación en fundamento a que las horas extras habían sido demandadas de manera indeterminada, lo cual no comparte este Tribunal Superior, pues se constató del libelo de demanda que fueron debidamente determinadas tal y como consta a los folios 12 vto al 59 con sus vueltos de la pp del expediente, por lo que habiéndose constatado que el actor semanalmente laboraba en exceso la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual regula la jornada en el trabajo de los trabajadores marítimos, resulta forzoso declarar que la demandada adeuda horas extras al actor, las cuales forman parte del salario, y genera en consecuencia, que sea procedente las diferencias demandadas correspondientes a: prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades. Así se deja establecido

    Declarada la procedencia de las horas extras laboradas se ordena la cuantificación de las mismas mediante experticia complementaria del fallo y el resultado que se obtenga de las mismas será tomado en cuenta para determinar las diferencias de los conceptos demandados en base a los parámetros que se establecerán en el capitulo V del presente fallo.

  21. - En lo que respecta a las vacaciones demandadas objeto de apelación de la parte accionada, considera esta alzada que el tiempo de su disfrute no puede ser imputados al pago del periodo de 45 días de descanso de los que gozaba el trabajado, por la extensa jornada de trabajo, teniendo en cuenta que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al periodo vacacional son de orden público y por tanto; no pueden ser relajadas por los particulares, no obstante a ello; en el caso de marras se esta reclamando es el pago de las vacaciones, más no su disfrute, por lo que al no constar a los autos elemento alguno que evidencia que la parte accionada quedo liberada de la obligación de su pago, resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo respecto a la procedencia de este particular. Así se decide.-

    V

    Beneficios que Corresponden al Actor y Parámetros para su cuantificación:

    Ante la procedencia de las horas extras demandadas, en atención a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas deben ser tomadas en cuenta para la cuantificación de las diferencias de los beneficios laborales que demandó el actor, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto que designará el Tribunal a que corresponda la ejecución de la presente decisión, en base a los parámetros que se señalan de la manera siguiente:

  22. - De las Horas Extras (Artículos 155 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo

    La cuantificación de las horas extras se hará desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que comenzó a surtir efectos entre las partes el contrato laboral suscrito por las partes de la presente causa, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Se tomara en cuenta que la jornada de trabajo alegada por el actor y admitida en el acto de contestación por la demandada es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; de lunes a lunes;(resaltado de este Tribunal) es decir 08 horas diarias, que al ser multiplicadas por los siete (7) días de la semana, nos da como resultado una jornada semanal de 56 horas, la cual excede en 12 horas del limite semanal establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose el número de horas extras por mes que se señalan a continuación:

    Mes Año Toral de horas extras diurnas Salario Diario del Actor ($) Valor Salario por Hora ($)

    Febrero 2002 51.3 44,96 5,62

    Marzo 2002 51.3 44,96 5,62

    Abril 2002 51.3 44,96 5,62

    Junio 2002 51.3 44,96 5,62

    Julio 2002 51.3 44,96 5,62

    Agosto 2002 51.3 44,96 5,62

    Septiembre 2002 51.3 44,96 5,62

    Octubre 2002 51.3 44,96 5,62

    Noviembre 2002 51.3 44,96 5,62

    Enero 2003 51.3 44,96 5,62

    Febrero 2003 51.3 44,96 5,62

    Marzo 2003 51.3 44,96 5,62

    Abril 2003 51.3 44,96 5,62

    Mayo 2003 51.3 44,96 5,62

    Junio 2003 51.3 44,96 5,62

    Agosto 2003 51.3 44,96 5,62

    Septiembre 2003 51.3 44,96 5,62

    Octubre 2003 51.3 44,96 5,62

    Noviembre 2003 51.3 44,96 5,62

    Diciembre 2003 51.3 44,96 5,62

    Enero 2004 51.3 44,96 5,62

    Marzo 2004 51.3 44,96 5,62

    Abril 2004 51.3 44,96 5,62

    Mayo 2004 51.3 44,96 5,62

    Julio 2004 51.3 44,96 5,62

    Agosto 2004 51.3 44,96 5,62

    Septiembre 2004 51.3 44,96 5,62

    Octubre 2004 51.3 44,96 5,62

    Noviembre 2004 51.3 44,96 5,62

    Diciembre 2004 51.3 44,96 5,62

    Febrero 2005 51.3 44,96 5,62

    Marzo 2005 51.3 44,96 5,62

    Abril 2005 51.3 44,96 5,62

    Mayo 2005 51.3 44,96 5,62

    Junio 2005 51.3 44,96 5,62

    Julio 2005 51.3 44,96 5,62

    Septiembre 2005 51.3 44,96 5,62

    Octubre 2005 51.3 44,96 5,62

    Noviembre 2005 51.3 44,96 5,62

    Diciembre 2005 51.3 44,96 5,62

    Enero 2006 51.3 44,96 5,62

    Febrero 2006 51.3 44,96 5,62

    Abril 2006 51.3 44,96 5,62

    Mayo 2006 51.3 44,96 5,62

    Junio 2006 51.3 44,96 5,62

    Julio 2006 51.3 44,06 5,62

    Agosto 2006 51.3 44,96 5,62

    Septiembre 2006 51.3 44,96 5,62

    Noviembre 2006 51.3 44,96 5,62

    Diciembre 2006 51.3 44,96 5,62

    Total Horas Extras diurnas: 2565

    Tal y como antes se indicó, el quantum de las horas extras antes discriminadas, serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto designado deberá seguir los siguientes parámetros:

    1) El experto calculará el valor en moneda de curso legal en nuestro país del número de horas extras que fueron discriminadas por mes ut supra, que dan como resultado un número 2565 horas extras, considerando que la jornada de trabajo era diurna.

    2) El cálculo será realizado en base al salario diario básico devengado por el accionante, es decir, la cantidad de 44,96 Dólares Americanos diarios, cantidad que debe ser pagada en moneda de uso legal en la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de cambio que indique el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses que se generaron.

    3) El experto determinará el valor de cada hora extra, en base al salario diario indicado en el numeral uno (1) del capitulo V del presente fallo dividiéndolo entre la jornada de ocho (8) horas diarias, calculando un recargo del 50% para la hora extra diurna, tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4) El experto determinará el valor mensual de las horas a los efectos de imputar su monto conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los beneficios laborales demandados y conforme a los datos necesarios para su cómputo que se señalan más adelante, para determinar la diferencia adeudada al actor por no haber incluido en el salario las horas extras, para el pago en bolívares de los beneficios laborales demandados.

  23. - De los días feriados: (Art 212 y 154 LOT)

    Para la determinación de los días feriados según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá a identificar los periodos laborados por el actor, quedando entendido que éste trabajaba en una jornada de tres meses o 90 días continuos con un periodo de 45 días de descanso y que la relación laboral inició el 18 de febrero del año 2002, de la manera que a continuación se señala:

  24. - Del 18 de febrero al 18 abril del año 2002. Le corresponde 9 días feriados (9 domingos)

  25. - Del 19 de abril al 03 de junio de 2002 (Periodo de 45 días de descanso)

  26. - Del 04 de junio al 04 de agosto de 2002. Le corresponde 11 días feriados (9 domingos + 24 de junio + 24 de julio)

  27. - Del 05 de agosto al 20 de septiembre de 2002 (Período 45 días de descanso)

  28. - Del 21 de septiembre al 21 de noviembre de 2002.Le corresponde 10 días feriados. (9 domingos + 12 de octubre)

  29. - Del 22 de noviembre de 2002 al 06 de enero de 2003. (Periodo de 45 días de descanso)

  30. - Del 07 de enero al 07 de marzo de 2003. Le corresponde 08 días feriados (8 domingos).

  31. - Del 08 de marzo al 23 abril de 2003. (Periodo 45 días de descanso)

  32. - Del 24 de abril al 24 de junio de 2003. Le corresponde 11 días feriados (9 domingos + 01 de mayo + 24 de junio)

  33. - Del 25 de junio al 09 de agosto de 2003. (Periodo de 45 días de descanso)

  34. - Del 10 de agosto al 10 de octubre de 2003. Le corresponde 9 días feriados. (9 domingos)

  35. - Del 11 de octubre al 26 de noviembre de 2003. (Periodo de 45 días de descanso)

  36. - Del 27 de noviembre de 2003 al 27 de enero de 2004. Le corresponde 11 días feriados) (9 domingos + 25 de diciembre + 01 de enero)

  37. - Del 28 de enero al 14 de marzo de 2004. (Periodo de 45 días de descanso)

  38. - Del 15 de marzo al 15 de mayo de 2004. Le corresponde 12 días feriados. (9 domingos + jueves y viernes santo + 01 de mayo)

  39. - Del 16 de mayo al 02 de julio de 2004. (Periodo de 45 días de descanso)

  40. - Del 03 de julio al 03 de septiembre de 2004. Le corresponde 10 días feriados. (9 domingos + 5 de julio)

  41. - Del 04 de septiembre al 19 de octubre de 2004. (Periodo de 45 días de descanso)

  42. - Del 20 de octubre al 20 diciembre de 2004. Le corresponde 9 días feriados. (9 domingos)

  43. - Del 21 de diciembre de 2004 al 05 de febrero de 2005. (Periodo de 45 días de descanso)

  44. - Del 06 de febrero de 2005 al 06 abril de 2005. Le corresponde 11 días feriados (9 domingos + 2 días de carnaval)

  45. - Del 07 de abril al 22 de mayo de 2005. (Periodo de 45 días de descanso)

  46. - Del 23 de mayo al 23 de julio de 2005. Le corresponde 10 días feriados (9 domingos + 24 de junio)

  47. - Del 24 de julio al 08 de septiembre de 2005. (Periodo de 45 días de descanso)

  48. - Del 09 de septiembre al 09 de noviembre de 2005. Le corresponde10 días feriados (9 domingos + 12 de octubre)

  49. - Del 10 de noviembre al 25 de diciembre de 2005. (Periodo de 45 días de descanso)

  50. - Del 26 de diciembre de 2005 al 26 de febrero de 2006. Le corresponde 10 días feriados (9 domingos + 01 de enero)

  51. - Del 27 de febrero al 11 de abril de 2006. (Periodo de 45 días de descanso)

  52. - Del 12 de abril al 12 de junio de 2006. Le corresponde 12 días feriados. (9 domingos + 19 de abril + jueves y viernes santo)

  53. - Del 13 de junio al 28 de julio de 2006. (Periodo de 45 días de descanso)

  54. - Del 29 de julio al 29 de septiembre de 2006. Le corresponde 9 días feriados. (9 domingos)

  55. - Del 30 de septiembre al 14 de noviembre de 2006. (Periodo de 45 días de descanso)

  56. - Del 15 de noviembre al 29 de diciembre de 2006. Le corresponde 7 días feriados (6 domingos + 25 de diciembre)

    Para la cuantificación de este concepto, el experto seguirá los siguientes parámetros:

  57. Tomará los días feriados, conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalados.

  58. El cálculo será realizado en base al salario diario básico devengado por el accionante, es decir, la cantidad de 44,96 Dólares Americanos diarios, según el cambio oficial de la moneda de uso oficial en nuestro país frente Dólar Americano a la tasa de cambio que indique el Banco Central de Venezuela, al momento en que corresponda el pago.

  59. El experto determinará el valor de la jornada ordinaria de trabajo en base al salario diario antes indicado y considerando la jornada de ocho (8) horas diarias, calculando el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  60. - Diferencia de Prestación de Antigüedad por incidencia de hora extra. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    El experto para cuantificar la prestación de antigüedad, deberá acreditar los días correspondientes a la prestación después al cuarto mes de servicio en los tèrminos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los siguientes datos:

    Fecha de Ingreso: 18-02-2002.

    Fecha de Egreso: 29-12-2006.

    Motivo: Renuncia.

    Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses y 11 días

    Diferencia de salario diario por hora extra: 9,61 $

    El experto deberá tomar en consideración el valor del Bolívar frente al Dólar Americano, según datos del Banco Central de Venezuela, para determinar el valor del Bolívar que corresponde al actor, en el respectivo mes que se acredite el número de días de prestación de antigüedad.

  61. - De la diferencia en las Utilidades:

    Corresponde al actor el pago de la diferencia de las utilidades correspondientes al 33,33% de lo devengado en los siguientes periodos:

    Del 18 de febrero de 2002 al 18 de febrero de 2003.

    Del 18 de febrero de 2003 al 18 de febrero de 2004.

    Del 18 de febrero de 2004 al 18 de febrero de 2005.

    Del 18 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2006.

    Del 18 de febrero de 2006 al 29 de diciembre de 2006.

    Para la cuantificación de la diferencia de las utilidades el experto deberá sumar el resultado de horas extras por mes, considerando la el cambio oficial del Bolívar frente al Dólar Americano, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela, del respectivo mes, y el 33,33% del resultado anual corresponderá a la diferencia por concepto de utilidades, la cual deberá ser establecido en moneda de curso legal.

  62. - De las Vacaciones:

    En lo que respecta a la cuantificación del pago de vacaciones antes acordadas, se hace necesario señalar que la cláusula sexta del contrato individual suscritos por las partes de la presente causa, establece que el trabajador disfrutará de un período vacacional y descanso compensatorio de 18 días por año completo de servicios remunerados, a lo que debe sumársele un día adicional por cada año de antigüedad, por lo que al no demostrase a loas autos su pago corresponde al actor el pago de vacaciones de la manera siguiente:

    Del 18 de febrero de 2002 al 18 de febrero de 2003, corresponden al actor el pago de 18 días de salario básico.

    Del 18 de febrero de 2003 al 18 de febrero de 2004, corresponden al actor el pago de 19 días de salario básico.

    Del 18 de febrero de 2004 al 18 de febrero de 2005, corresponden al actor el pago de 20 días de salario básico.

    Del 18 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2006, corresponden al actor el pago de 21 días de salario básico.

    Del 18 de febrero de 2006 al 29 de diciembre de 2006, corresponden al actor el pago de vacaciones fraccionadas 18,33 días de salario básico.

    Es decir, un total de 96,33 días de último salario básico devengado por el actor, los cuales serán cuantificadas por el experto, según la tasa de cambio oficial del Bolívar venezolano frente al Dólar Norteamericano, establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir; por un monto de salario diario de 54,57 $ (obtenido de la sumatoria de 44,96 $ de salario diario más 9,61 $ correspondiente al monto diario por hora extra) debiéndose estimar en bolívares según la tasa de cambio oficial del bolívar venezolano frente al dólar norteamericano establecido por el Banco Central de Venezuela.

  63. - Diferencia Bono vacacional:

    Para el cálculo de la incidencia de las horas extras en el bono vacacional, debe tomarse en cuanta según la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes de la presenta causa corresponde el actor el pago de 40 días de salario básico por cada año, es decir:

    Del 18 de febrero de 2002 al 18 de febrero de 2003.

    Del 18 de febrero de 2003 al 18 de febrero de 2004.

    Del 18 de febrero de 2004 al 18 de febrero de 2005.

    Del 18 de febrero de 2005 al 18 de febrero de 2006.

    Del 18 de febrero de 2006 al 29 de diciembre de 2006.

    El experto deberá tomar en cuenta los 40 días por cada año, multiplicados por 9,61 dólares (que corresponde al monto diario del salario por la incidencia de horas extras) al cambio oficial del Bolívar frente al dólar Americano, vigente para el 29 de diciembre de 2006, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela, debiendo establecer su resultado en moneda de curso legal

  64. - Adicional a los conceptos cuantificados en la experticia ordenada, corresponde al actor intereses derivados de la diferencia que causaron la incidencia de las horas extras en la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la misma y de los demás conceptos condenados en el presente fallo según el resultado de la experticia complementaria, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-12-2006, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por diferencia de prestación de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 29-12-2006, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

    7.1- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 29-12-2006, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

    7.2- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30 de octubre de 2007 (folio 11 y 12 sp), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  65. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.A.I., en su carácter de apoderado judicial del parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 13 de mayo de 2009. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.S.N., parte actora del presente juicio, contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., ambos identificados a los autos, en consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago de las horas extras, y a la diferencia que generan las mismas sobre los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados los, cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria según los parámetros que fueron expuestos en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la respectiva indexación de los conceptos acordados, conforme los parámetros que se señalaron en la motivación de la presente decisión, la cual se realizará por un único experto que sufragará la demandada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO BORGES

    Expediente N° 175-09.

    MHC/JB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR