Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2010-000304

DEMANDANTE: L.O.L.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.199.494.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.G. y V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.

DEMANDADA: GRUAS H.G., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 6-B-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó en el proceso.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.O.L.S., contra la Entidad de Trabajo GRUAS H.G.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

La parte actora señaló en su escrito de demanda que se inició la relación de trabajo el 16 de julio de 2007, desempeñando la función de Chofer de Grúas hasta el 12 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como, al amparo del fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, todo lo cual obligo al ciudadano L.O.L. acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el procedimiento administrativo de estabilidad solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que para el momento en que culminó la relación de trabajo, devengaba un salario besico mensual de Bs. 1.600,00 lo que equivale a Bs. 53,33 diarios, y siendo su salario integral diario de Bs. 56,58, lo que resulta en Bs. 1.687,40 como salario integral mensual.

En aquel orden de acontecimientos, y notificada como fue la demandada en aquella sede administrativa, se instruyó el procedimiento con base en lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con pronunciamiento expreso en forma de p.a. a favor del ciudadano L.O.L. en la que se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos. En tal sentido, y visto el desacato del demandado en fecha 9 de marzo de 2009 a cumplir la orden inserta en la p.a., es por lo que el actual demandante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo adeudado por efecto de aquel acto administrativo, así como las obligaciones pendientes por concepto de prestaciones sociales entre otros.

• Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT: por la cantidad de Bs. 2.546,10, los cuales equivales a 45 días de diferencia registrada a razón del salario integral diario señalado.

• Vacaciones Fraccionadas: indica que el patrono le adeuda la cantidad de 14,82 días por este concepto a razón del salario básico diario antes señalado, lo cual suma la cantidad de Bs. 790,35.

• Bono de Vacaciones Fraccionadas: demanda la cantidad de 6,82 días a razón del salario básico diario señalado, lo cual suma la cantidad de Bs. 368,51.

• Utilidades Fraccionadas: señala que se le adeuda la cantidad de 6,75 días a razón del salario básico diario demandado, lo que suma la cantidad de Bs. 359,98.

• Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT: con base a 30 días a razón del salario integral diario señalado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de LOT: con base a 30 días a razón del salario integral diario señalado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40

• Prestación dineraria, Art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: alega que la accionada no afilió al extrabajador al régimen prestacional de empleo, es decir ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, en tal sentido demanda la cantidad de Bs. 4800,00 más los intereses de mora.

• Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 47,88

• Salarios Caídos: Con vista a la P.A. N° 0017 2009 y por cuanto no procedió a mi reenganche a 32 meses de salarios caídos a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.600,00, lo cual suma la cantidad demanda de Bs. 48.106,66.

Todo lo antes señaladó suma la cantidad total de Bs. 58.716,58, mas los intereses moratorio y la indexación correspondiente.

La parte demandada presentó oportuna contestación de demanda, en la cual indicó la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuestión prejudicial, ambos como puntos previos como excepción a la demanda propuesta, negando luego expresamente que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano L.O.L. nunca prestó servicios personales de ninguna naturaleza para la demandada GRUAS H.G. por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano. Como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo, pues ni siquiera existió prestación personal de servicios.

En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, expresamente que la demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada. Asimismo, que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto no fue su trabajador, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan. Y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que se le deban Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, prestación dineraria e indemnización alguna conforme al los artículos 125 de LOT, y 30, 31, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada. Por último, niega, rechaza y contradice que hubiese despido alguno, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada. Por tales razones es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, no asistió ni por sí ni por apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en virtud a esa audiencia, por lo que se le tiene confeso al menos que probare algo que le favorezca, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar en principio si existe o no relación laboral entre las partes, asimismo, si corresponde o no el pago de los salarios caídos derivados de la P.A. N° 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009; así como los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante de los folios cincuenta (50) al ciento once (111) de la primera pieza principal, consta copias certificadas del expediente administrativo 079-2008-01-00995, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual riela además la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica P.T.. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Testimoniales:

-De los ciudadanos W.T. y L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.419.138 y 22.746.324, respectivamente, en tal sentido, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, se desecha del proceso. Así se establece.-

Documentales:

-Rielan del folio ciento doce (112) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza principal del presente expediente, copias relacionadas con el recurso de nulidad intentado por la parte accionada contra la p.a. en fecha 28-7-2009, recibido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, con auto de recibo de fecha 6-8-2009, visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si en principio existe o no relación laboral entre las partes, asimismo, si corresponde o no el pago de los salarios caídos derivados de la P.A. N° 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009; así como los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, este JUZGADO en fecha 05 de octubre de 2012, dictó decisión en la cual declaró: “PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano H.G. en su carácter de propietario de la firma personal GRUAS H.G. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo”. Ahora bien, visto que en fecha 30 de mayo de 2014 llegaron las resultas del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, remitiendo copia certificada de la sentencia en la cual se declaró. CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano H.G.J., contra la P.A.N.. 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D. (folio 48 al 55 de la Pieza Nro. 2 del expediente). Se evidencia en autos las actuaciones dirigidas para la notificación de las partes, siendo infructuosa la notificación de la demandada. En fecha 14 de julio de 2014, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación en el entendido que una vez transcurrido el lapso de 3 días hábiles previstos en la ley para la recusación, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la audiencia de juicio, efectivamente, lograda la notificación de la demandada practicada en fecha 06 de febrero de 2015, se procedió a fija audiencia de juicio, por lo que este Juzgado declara resuelta la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la prescripción; la parte demandada alegó: Opongo la prescripción de la acción citando el artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir es evidente que el accionante al demandar por cobro de prestaciones sociales, ha hecho renuncia expresa de la acción que por reenganche y pago de salarios caídos, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” pues eligió un proceso distinto la acción de cobro de prestaciones sociales , acciones que, según indica, se excluyen entre sí y dan lugar a la prescripción de la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales. Al respecto, este Juzgado observa, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “razonae tempore” establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”. En el caso sub judice el despido se produjo en fecha 12 de julio de 2008 tal como se alegó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que riela al folio 50 y 51, incoada ante la Inspectoría del Trabajo Dr. P.O.D., en fecha 18 de julio de 2008 (nótese que existe un evidente error material en el libelo, pues se indica como fecha de despido el 12 de julio de 2007, lo cual es imposible, pues la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada es en fecha 16 de julio de 2007). Por lo que desde la fecha de despido: 12 de julio de 2008 hasta la fecha de notificación del accionado: 1ro. de agosto de 2008, según consta a los folios 56 y 57, no transcurrió el lapso de un año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asunto administrativo que fue resuelto según P.A.N.. 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Acto administrativo contra el cual la parte accionada presentó acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que existía una prejudicialidad al momento de interponer la demanda. En consecuencia, este Juzgado considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada debe ser declara “SIN LUGAR”. Así se decide.

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:

Prestación dineraria: Establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes”. Por lo que indica que la accionada no afilio al ex trabajador al régimen prestacional de empleo, es decir ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a los fines de ser protegido pro el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 ejusdem, se le debe pagar al actor por concepto de prestación dineraria la cantidad de Bs. 4.800,00 más los intereses de mora, por lo que se le adeuda 5 meses x Bs. 960,00 (esto es el 60% del salario mensual)pues alega un salario normal del accionante de Bs. 1.600 x 60% Bs. 960.

Sobre este pedimento esta Juzgadora observa:

El artículo 38 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece:

Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad

El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de Seguridad Social la cantidad deducida.

Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la de

ducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería de

Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.

El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo

(Subrayado de este Juzgado)

Con base a lo establecido en la antes citada disposición legal, el acto administrativo debe ordenar descontar y el patrono pagar a la seguridad social el importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador o trabajadora. En el presente caso el acto administrativo no ordena tal descuento, por tanto el patrono va a pagar a la parte actora la totalidad de los salario caídos, por tanto al ser excluyentes los salarios caídos con las prestaciones dinerarias pagadas al trabajador por el régimen prestacional de empleo, se declara en consecuencia improcedente la cantidad reclamada por tal concepto. Así se decide.-

Cabe indicar que la P.A.N.. 0017-2009 dictada en fecha 27 de enero de 2009 declaró CON LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y por tanto ordenó reenganchar al trabajador y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reenganche.

De allí que siendo los conceptos demandados son los salarios caídos y demás conceptos laborales así como las prestaciones sociales y la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Juzgadora considera procedente los pedimentos de la parte actora. Así se establece.

Cabe indicar que la parte demanda en la contestación negó la relación de trabajo existente, indicando como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo, al respecto cabe indicar que dada la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la carga a la parte demandada de desvirtuar tal presunción, y al no haber elementos probatorios que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, esta Juzgadora debe considerar que la relación que unió a las partes fue laboral. Así se establece.-

Además, en el escrito de pruebas cursante a los folios 182 al 188 de la pieza 1 del expediente, alega elementos por los cuales a su decir, no se practicó la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la audiencia preliminar, los cuales resulta inoficioso entrar a analizar pues la parte demandada compareció a la referida audiencia, por lo que la notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT: demanda la cantidad de Bs. 2.546,10, los cuales equivales a 45 días de diferencia registrada a razón del salario integral diario señalado. Así pues, esta Sentenciadora, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 16 de julio de 2007 hasta el 12 de julio de 2008, para una prestación de servicio de 11 meses y 26 días.

Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 16 de julio de 2007 hasta 12 de julio de 2008, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de cinco (05) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral, correspondiéndoles por su antigüedad la cantidad de 45 días, ello de acuerdo a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado. Lo cual arroja un monto total de Bs. 2.548,61, tal como lo demanda la actora en su libelo. Asimismo, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 204.07. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA TOTAL Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES

SALARIO Vacacional Utilidades Integral

Jul-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,51 -

Ago-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,86 -

Sep-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 13,79 -

Oct-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 0,00 0,00 14 -

Nov-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 283,18 15,75 3,72

Dic-07 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 566,36 16,44 7,76

Ene-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 849,54 18,53 13,12

Feb-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.132,72 17,56 16,58

Mar-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.415,90 18,17 21,44

Abr-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.699,07 18,35 25,98

May-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 1.982,25 20,85 34,44

Jun-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 2.265,43 20,09 37,93

Jul-08 1.600,00 31,11 67,96 1.699,07 5 283,18 2.548,61 20,3 43,11

Total Acumulado 45 2.548,61 204,07

Vacaciones Fraccionadas: indica el accionante que el patrono le adeuda la cantidad de 14,82 días por este concepto a razón del salario básico diario antes señalado, en tal sentido, esta Juzgadora considera que tal concepto corresponde, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción, a razón de 15 días por vacaciones, equivale a 1,25 días mensual con base al último salario normal X 11 meses, para un total de 13,75 días de vacaciones fraccionadas, que resulta un monto total por este concepto de Bs. 733,33. Así se establece.

Bono de Vacaciones Fraccionadas: demanda la cantidad de 6,82 días a razón del salario básico diario señalado, en consecuencia, este Juzgado considera que le corresponde por concepto de Bono Vacacional 7 días, que equivale a 0,58 mensual con base al último salario normal X 11 meses, para un total de 6,42 días de bono vacacional fraccionado, que resulta un monto total por este concepto de Bs. 342,40. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas: señala la actora que se le adeuda la cantidad de 6,75 días a razón del salario básico diario demandado, sin embargo, este Juzgado tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 12 de julio de 2008, debe considerarse 6 meses completos de servicios para la fracción de utilidades, correspondiendo, tomando como base 15 días establecidos en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario recibido en el año respectivo, que es lo mismo que el 1,25 días por cada mes en dicho año, lo que arroja la cantidad total de Bs. 400,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: tal como lo indica la actora en su libelo, y visto que quedó establecida la relación laboral alegada, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde pues se demostró en las actas procesales que el trabajador fue despedido sin justificación alguna, estando amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sobre la base de 30 días a razón del salario integral diario señalado y que quedó establecido por esta Juzgadora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso: este Juzgado considera que visto que la el trabajador fue despedido sin justa causa, le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto con base a 30 días a razón del salario integral diario señalado el cual quedó establecido por esta sentenciadora, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.697,40. Así se establece.

Prestación dineraria, Art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: alega que la accionada no afilió al extrabajador al régimen prestacional de empleo, es decir ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, en tal sentido demanda la cantidad de Bs. 4800,00 más los intereses de mora. Como quedó previamente decidido, tal concepto no corresponde en el presente caso. Así se establece.

Salarios Caídos: Con vista a la P.A. N° 0017 2009 y por cuanto no procedió al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, le corresponde este concepto, tal como lo demanda, por la cantidad resultante de 32 meses de salarios caídos a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.600,00, lo cual suma la cantidad demanda de Bs. 48.106,66. Así se establece.

Visto lo anterior, los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 45,00 2.548,61

Intereses s / Prestaciones Sociales 204,07

Vacaciones Fraccionada 733,33

Bono Vacacional Fraccionado 342,40

Utilidades Fraccionadas 400,00

Indemnización por despido injustificado 1.697,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 1.697,40

Salarios Caídos 48.106,66

TOTAL 55.729,87

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 12 de julio de 2008, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral:12 de julio de 2008. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem . Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. SEGUNDO: RESUELTA LA CUESTION PREJUDICIAL, alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, incoada por el ciudadano L.L. contra la firma personal GRUAS H.G. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2010-000304

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