Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 26 de Junio del 2008.

197º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000654

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.P.P., S.P. y L.R.P.B. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.663.701, 8.154.516 y 8.167.575, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORAS: Dra. B.D.M.Q., Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.135.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA ACCIONADA: Dra. L.C. N., y Dra. O.P.G., Abogadas inscritas en el IPSA bajo los . Nros. 1.750 y 108.015, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, 26 de Junio del 2008, siendo las 08:30 a.m., comparecen por ante este Despacho, la parte actora ciudadanos Ciudadanos L.P.P., S.P. y L.R.P.B. , ut supra identificados, y su representante legal Ciudadana B.M.Q. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.135 y por la parte demandada, comparecen, L.C. N y O.P.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 1.750 y 108.015, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/09/1954, bajo el No. 544, tomo 2-G, según poder que consignan es este acto las apoderadas judiciales de la empresa se dan por notificadas del mencionado juicio y ambas partes renuncian al termino de comparecencia y con la finalidad de evitar la continuación del mencionado juicio de común y mutuo acuerdo hemos decidido, como en efecto lo hacemos, realizar la transacción contenida en las cláusulas que a continuación señalamos:

CLAUSULA PRIMERA: Ambas partes habiéndose producido la notificación en el mencionado juicio renunciamos al término de comparecencia.

CLÁUSULA SEGUNDA: Los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B., antes identificados, comparecieron con su apoderada judicial Dra B.D.M.Q. y declaran: trabajamos para la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), Planta Física ubicada en Turmero, sector la Encrucijada, al frente de A.R., con el cargo de Caleteros, devengando cada uno un último salario básico mensual de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs.405,00); hasta el 19/12/2005, fecha en que fuimos despedidos, por lo que reclamamos que nos sean pagadas las prestaciones sociales y los derechos señalados en el libelo de la demanda en la forma siguiente:

L.P.P.: empezó a trabajar en fecha 17 de agosto de 1993.

  1. - Antigüedad desde junio 1997 hasta diciembre de 2007, Bs.F 13.846,13.

  2. - Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 literal a) 150 días = Bs.F.3.258,38.

  3. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 literal b), 90 días = Bs.F.1.955,03.

  4. - Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007 = Bs.F.22.780,69.

  5. - Vacaciones desde 1997 hasta el 2007, 15 días por año = 10.297,73.

  6. - Bono Vacacional a razón de 45 días por año desde 1997 hasta 2007 = Bs.F.30.893,19.

  7. - Salarios caídos desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007= Bs.F. 13.087,17.

  8. - Intereses moratorios producidos por los salarios caídos dejados de percibir desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007 al 1% mensual = Bs.F.3.140,92.

  9. - Bono compensatorio por cambio de régimen legal = Bs.F.12.972,04.

    S.P.: Empezó a trabajar en fecha 15 de octubre de 1989.

  10. - Antigüedad desde junio 1997 hasta diciembre de 2007, Bs.F 13.846,13.

  11. - Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 literal a) 150 días = Bs.F.3.258,38.

  12. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 literal b), 90 días = Bs.F.1.955,03.

  13. - Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007 = Bs.F.22.780,69.

  14. - Vacaciones desde 1997 hasta el 2007, 15 días por año = 10.297,73.

  15. - Bono Vacacional a razón de 45 días por año desde 1997 hasta 2007 = Bs.F.30.893,19.

  16. - Salarios caídos desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007= Bs.F. 13.087,17.

  17. - Intereses moratorios producidos por los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007 al 1% mensual = Bs.F.3.140,92.

  18. - Bono compensatorio por cambio de régimen legal = Bs.F.25.945,92.

    L.R.P.B.: Empezó a trabajar en fecha 15 de octubre de 1980.

  19. - Antigüedad desde junio 1997 hasta diciembre de 2007, Bs.F 13.846,13.

  20. - Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 literal a) 150 días = Bs.F.3.258,38.

  21. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 literal b), 90 días = Bs.F.1.955,03.

  22. - Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007 = Bs.F.22.780,69. 6.- Vacaciones desde 1997 hasta el 2007, 15 días por año = 10.297,73.

  23. - Bono Vacacional a razón de 45 días por año desde 1997 hasta 2007 = Bs.F.30.893,19.

  24. - Salarios caídos desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007= Bs.F. 13.087,17.

  25. - Intereses moratorios producidos por los salarios caídos dejados de percibir desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007 al 1% mensual = Bs.F.3.140,92.

  26. - Bono compensatorio por cambio de régimen legal = Bs.F.58.071,36.

    CLÁUSULA TERCERA: Las abogadas en ejercicio L.C.D.G. y O.P.G., actuando en nombre y representación de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), siguiendo sus instrucciones, exponen: Rechazamos en toda y cada una de sus partes las anteriores reclamaciones hechas en el libelo de la demanda por las siguientes razones:

  27. - Los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B., no fueron contratados por nuestra representada y por lo tanto no despedidos por ella y no les fue pagado salario alguno y tampoco trabajaron bajo una relación de subordinación, ya que ellos fueron trabajadores contratados por los transportistas para las labores de carga-descarga, y eran los transportistas quienes pagaban sus salarios y establecían con ellos condiciones y formas de trabajo, y solicitaban permisos verbales para entrar a la empresa con sus caleteros o ayudantes y una vez que terminaba el trabajo se retiraban de la empresa con los caleteros, de modo que tampoco había un horario especifico; 2.- Los actores fueron contratados por los transportistas y ellos eran quienes les pagaban por su trabajo y por lo tanto no fue que los despidieron sino que los contrataban cuando lo consideraban conveniente, 3.- La empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), antes mencionada no está obligada a pagar a los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B., las cantidades que reclaman por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, porque no prestaban servicios alguno para ella. Sin embargo, a los efectos de no continuar con el mencionado juicio, nuestra representada ofrece pagarles a los actores las siguientes cantidades: L.P.P.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL (Bs.F 33.000,00), mediante cheque No.00001153; S.P.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL (Bs.F 33.000,00), mediante cheque No.00001140; L.R.P.B.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.F 35.000,00), mediante cheque No.00001114, todos librados contra el Banco Provincial y a favor de cada uno de los actores, antes identificados, con la finalidad de que sea terminado el juicio y sea archivado el expediente, pero quedando expresamente entendido que los ciudadanos L.P.P., S.P. Y LONARDO R.P.B., nunca fueron trabajadores de nuestra representada.

    CLÁUSULA CUARTA: Los ciudadanos L.P.P., S.P. Y LONARDO R.P.B., y su apoderada Dra. B.D.M.Q., declaran: que están de acuerdo con todo lo antes señalado por la empresa y en consecuencia aceptan la proposición hecha por la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA) y declaran también que reciben satisfactoriamente las siguientes cantidades: L.P.P.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL (Bs.F 33.000,00), mediante cheque No.00001153; S.P.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES MIL (Bs.F 33.000,00), mediante cheque No.00001140; L.R.P.B.: la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.F 35.000,00), mediante cheque No.00001114. Todos los cheques fueron librados contra el Banco Provincial y a favor de cada uno de los ciudadanos, antes identificados y así mismo declaran: Que en el pago de las cantidades que reciben están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que les pudiera corresponder con ocasión de la supuesta relación de trabajo que mantuvieron con los Transportista que los contrataban para transportar la materia prima a la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), y la liberan de toda responsabilidad que pudiera estar inmersa directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción o derecho alguno contra la empresa antes mencionada, porque no fuimos nunca trabajadores de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), y no existió entre nosotros relación alguna, ni laboral ni comercial. Igualmente, declaran: que nada mas nos corresponden por reclamar y que en dicha cantidad antes identificada quedaron incluidos los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de Indemnizaciones que nos pudiera corresponder como trabajadores contratados por los transportistas de maíz; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, indemnización civil y laboral; todas las obligaciones de naturaleza laboral, salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministros de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; daño moral y daño material derivados de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o días de descanso; suministro y/o dotación de uniforme y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales y/o materiales consecuencias derivados directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre ellos y los transportistas o conductores de los vehículos que los contrató o contrataban, impuestos de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, todas las acreencias que pudiera tener contra el transportista, la empresa contratante de los servicios del transporte y/o contra sus relacionadas, por lo tanto dicha empresa nada nos adeuda por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto y reconocemos que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno, ya que REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), no fue nuestro patrono, que nunca fuimos contratados por ella, ni nos despidieron o nos pagaron salario alguno, así como tampoco recibimos instrucciones de los representantes de dicha empresa. Así mismo, los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B., asistidos por la abogada B.D.M.Q., declaran: Que nada tienen que reclamar contra la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), los Directores o Gerentes de las mencionadas empresas, por diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, días feriados, días de descanso, días de descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, comida, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral y daño material derivados de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, lucro cesante, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta que se puedan derivar de la relación de trabajo que dicen existió entre los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B. y los transportistas que ocasionalmente los contrataban, y la mencionada empresa y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CLÁUSULA QUINTA: Los ciudadanos L.P.P., S.P. Y LONARDO R.P.B., y su apoderada abogada B.D.M.Q., declaran: que convienen y reconocen: que para el caso de que como consecuencia de las actividades que como caleteros realizaban para los transportistas, conductores de camiones que los contrataban para las labores de carga-descarga en la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la Cláusula Tercera de este contrato, se dan por satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelados, en forma total y definitiva cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tengan o pudieran tener contra la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA).

    CLÁUSULA SEXTA: Las partes dejan entendido que se dieron reciprocas concesiones y por tanto, renuncian a cualquier cantidad que pudiera corresponderle de más o de menos, y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales, que pudiera derivarse de la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos L.P.P., S.P. Y L.R.P.B., y los transportistas o conductores de los camiones que los contrataron para realizar labores de carga-descarga en la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA).

    CLÁUSULA SEPTIMA: Las partes convienen en darle a la presente Transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que pudiera originarse de la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos L.P.P., S.P. Y LONARDO R.P.B. y los Transportistas o dueños de camiones que los contrataron como caleteros, les daban instrucciones, pagaban por el servicio prestado y no los despidieron sino que los contrataron para las épocas de zafra.

    CLAUSULA OCTVA: Se deja constancia de que en virtud de que no sabe firmar el ciudadanos S.P., lo hace su apoderada judicial, ya identificada.- Las partes solicitan que se homologue esta Transacción, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

    HOMOLOGACION

    Visto el acuerdo logrado por los accionantes y la accionada este Tribunal deja expresa constancia que es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no es contrario a derecho, no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., da por concluido el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9.45 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    LA JUEZA,

    VILMARIZ L.C.P.

    LOS ACTORES Y SU APODERADA

    LAS APODERADAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.G.

    VCP/LC.-

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