Decisión nº WP01-R-2013-000033 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003529

Recurso WP01-R-2014-000033

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.445.186 en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.A.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación el Defensor Privado H.R.A., entre otras cosas señaló:

…Visto los hechos y el derecho procedo a fundamentar el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la decisión emanada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en fecha 17 de Diciembre de 2013, en la cual procede a decretar medida privativa de libertad a mi defendido ciudadano L.R.M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual (sic) y decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede apreciar que el Ministerio Público se fundamenta en la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 240 de fecha 12/04/2011; para proceder a calificar la conducta de mi representado con la aplicación del dolo eventual en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal; ahora bien si se procede analizar el Homicidio Intencional invocado por el Ministerio Público y ratificado por este Juzgador; debe acortarse que el mismo señala claramente el supuesto de hecho y de derecho que debe ser aplicado para imputar tal delito y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público simplemente se limito a mencionar, la calificación jurídica e invocación de la Sentencia señala en la audiencia de imputación, sin indicar la motivación de la aplicación de la misma y por la aplicación de la tutela jurídica efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe analizar tal situación si es adecuado o no la aplicación de dicha calificación jurídica. Ahora bien la emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual es vinculante y cuyo ponente es el Dr. F.C.L. nos indica la forma de definir realmente el Dolo Eventual y la condición jurídica que debe aplicarse para motivar la misma, de la cual transcribo parte de la misma…Por ende el Juzgador al aplicar dicha sentencia vinculante, debe fundamentar su fallo en ella, ya que permite determinar la existencia o no del dolo eventual, debemos recordar que el Homicidio Intencional, es fundamental la presencia del dolo, ya que debe existir la voluntad de causar el daño letal y en caso que nos ocupa la conducta de mi representado no demostró bajo ningún supuesto la presencia del referido dolo, tal como pretende señalar el Ministerio Público en su imputación, a quien aquí ejerce el presente recurso de apelación considera que lo ajustado a derecho la calificación ajustada sería la de Homicidio Culposo; no podemos transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudente como elementos de voluntad para causar un daño. SEGUNDO: En consecuencia ratifico en todas y cada de sus partes el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con el numeral 4 del articulo 439 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se decreta medida privativa de libertad a mi defendido ciudadano L.R.M.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual…

Cursante a los folios 105 al 119 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en escrito de contestación entre otras cosas expuso:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada DR. H.R.A., quien ejerce la defensa del ciudadano L.R.M.M., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las Actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: - Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2013 por ante la sede del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-003529, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos (sic) objetos de la siguiente investigación por demás grave, tienen su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.R.M., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano L.R.M.M. se describe a continuación…Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles (sic) no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 240 de fecha 12-04-2011. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente… Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL…En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes: Destrucción de una vida. Animus necandi o intención de matar. La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Por su parte, en el Dolo Eventual o la Culpa consciente el sujeto se representa la lesión al bien jurídico tutelado, sin embargo obra a expensas de lo conocido, en el caso concreto podemos afirmar que el ciudadano L.R.M.M., se representó que si ingería algún tipo de bebida alcohólica que pudiera vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, pues estamos efectivamente ante la presencial (sic) de un DOLO el cual se encuentra sancionado por la norma, en el presente caso, hubo un dolo eventual. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida del artículos 405 en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 240 de fecha 12-04-2011. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado DR. H.R.A. del ciudadano L.R.M.M., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 17 de diciembre de 2013…

Cursante a los folios 126 al 130 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado de fecha 17 de diciembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano L.R.M.M. y dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto penal adjetivo; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la misma se ajusta a la conducta desplegada por el imputado, toda vez que el estado en que se encontraba el conductor, quien presuntamente contenía una cantidad de alcohol en su organismo superior a los 0.08 g/L que permite el Reglamento de la Ley de T.T., que el mismo presuntamente conducía a una velocidad superior a la permitida y en zona concurrida por peatones, que el pavimento se encontraba resbaladizo por presentar humedad y que el conductor (imputado) presuntamente intentó evadirse del sitio del suceso; y que dicha precalificación puede cambiar en el transcurso del proceso; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada comisión de un hecho punible precalificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del imputado L.R.M.M. en la perpetración del mismo, así mismo considerando, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, experticia de mecánica y diseño de vehículo automotriz, informes médicos, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, test de alcoholímetro, acta de entrevista domiciliaria, e igualmente tomando en cuenta la magnitud del daño causado como lo la muerte a una persona, y el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.R.M.M., quien permanecerá en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I.. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa;…

Cursante al folio 39 al 45 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en criterio del recurrente ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control, dieron cumplimiento a la decisión que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que los hechos objeto de este proceso encuadran en la figura de dolo eventual, que con motivo al hecho de tránsito ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2013, le fue imputado al ciudadano L.R.M.M., quien a decir de la defensa su conducta encuadra en la categoría de delito culposo, pues a su decir no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño, solicitando se revoque la decisión impugnada.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se encuentra ajustada a derecho considerando que los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para acreditar que el ciudadano L.R.M.M., se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 240 de fecha 12-04-2011, que le fue imputado y acogido por el Juez A quo, por cuanto el mismo se representó que si ingería algún tipo de bebida alcohólica que pudiera vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, por lo que a su decir resulta procedente que se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 15 de diciembre del 2013 levantada por funcionarios adscritos al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PÉNALES DE LA U.E.V.T.T.T. N° 03 "VARGAS" del CUERPO 'TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En el día de ayer 15 de Abril (sic) del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto tránsito (sic) de Maiquetía, recibí una llamada de la Servicio de emergencias (VARGAS 171) informando sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA L.D.M., ESTADOS VARGAS, de inmediato me traslade (sic) en la unidad patrullera placa: 1568 al área del accidente, y al llegar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, Luego (sic) tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y comencé a realizar las correspondientes actuaciones del mismo, en el área de accidente se encontraban (sic) una comisión de los policía del Estado Vargas al mando del Oficial Agregado 3001, M.E. en compañía de 3 efectivo, una comisión de la policía (sic) Municipal al mando del Oficial Jefe 3081 S.D. a cargo de 3 efectivos y el Ciudadano (sic) A.G.S.d.S.C. quienes me informaron que a causa de este accidente habían dos (02) personas lesionadas las cuales Fueron (sic) trasladados al centro asistencial hospital "DR. R.M.J., luego identifique al vehículo involucrado que se encontraban en el área del accidente PLACAS A52BP7V, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CARGA TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, AÑO: 2007 SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEK14J27Z604955, SERIAL DE MOTOR: C7Z604955, CONDUCIDO POR LA CIUDADANA (sic): L.R.M., portador de la cédula de identidad N° V-19.445.186…Posteriormente ordene la remoción del vehículo para ser llevado 2 "ESTACIONAMIENTO BOLPAR 2021, C.A.", ubicado en Tanaguarenas, es donde quedaran a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Alrededor de las horas 07:30 horas de la mañana, seguidamente realice una inspección ocular al área del accidente plasmándolo en un Gráfico demostrativo (Croquis), se gráfica la ruta del Vehículo, área de impacto, y demás elementos involucrados necesarios en ellas, cabe destacar que se trata de una vía urbana posee Un (01) canal de circulación de transito (sic) vial en sentido Sur-Norte y Uno (01) de circulación en sentido Este-Oeste con demarcaciones direccionales sobre la calzada, no posee líneas descontinúas, al Norte tenemos La Iglesia El C.d.M. y al Sur tenemos: La Plaza Lourdes. Luego me traslade (sic) al centro asistencial donde me entreviste con el grupo médico de guardia n° (sic) 03 los cuales me informaron verbalmente que efectivamente a ese centro asistencial habían ingresado dos ciudadanos los cuales resultaron lesionados en un arrollamiento en la Calle Jefatura a el Cristo frente a la Plaza L.d.M., de nombres: J.A.A., portador de la cédula de identidad N°V-530.407, Residenciado en la AV. CARLOS SOUBLETTE DETRÁS DEL EDF. EL TAUREL BARRIO EL CANTON CASA N° 72 MAIQUETIA EDO VARGAS, suministrándome un diagnóstico previo: Fractura de Pelvis y Fémur Derecho herida cortante desde el Recto hasta la región Testicular. Y el Ciudadano de nombre: J.J., portador de la cédula de identidad N° V-530.407 (sic), Residenciado en EL RINCÓN DE MAIQUETÍA EDO. VARGAS, de acuerdo a la investigación de los hechos el conductor del vehículo único circulaba en sentido Sur-Norte desde El Callejón Royal hacia Calle los Baños bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art. 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre perdiendo el control del vehículo debido a que el pavimento se encontraba húmedo arrollando a los dos ciudadanos antes mencionados quienes para el momento del accidente circulaban sobre la acera (sic), Posteriormente con todos estos recaudos me dirigí al Comando central de Maiquetía, donde informe sobre el accidente al jefe de los servicios SGTO/lero (TT) R.J. quien me ordeno (sic) elaborar el parte respectivo y la presente acta policial que llamara a la fiscal de guardia para notificarle los hechos posteriormente llame a la Fiscal, Que (sic) se encontraba de guardia ABG. J.K.L. (fiscal 2do) explicándole todo lo sucedido del accidente correspondiente manifestándome que dicho conductor debía quedar detenido preventivamente en las instalaciones del comando para hacer las averiguaciones pertinentes del caso y que practicara la prueba de alcotex para presentarlo a los tribunales en horas de la mañana del día 16 de de Diciembre del presente año, al igual me manifestó que buscara un testigo presencial, luego me traslade (sic) con el Ciudadano H.A. AL VARADO NUÑEZ, C.I. V- 4.117.487, el cual bajo calidad de testigo lleno un acta de entrevista a domicilio narrando lo acontecido ya que para el momento del accidente el mismo se encontraba en lugar, entregando el expediente al DISTINGUIDO (TT) 7207 YUJEILES LINARES, Auxiliar de la sala del departamento de investigación de accidentes penale…” Cursante a los folios 5 al 7 de la incidencia.

  2. -INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 15 de Diciembre de 2013, levantado por el Distinguido M.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en donde entre otras cosas se indica: “…TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES: SI, CON PERSONAS LESIONADAS: SI, CON PERSONAS MUERTAS: NO, FECHA. 15/17/2013. HORA DEL ACCIDENTE 06:17 AM. INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. CONDUCTOR L.R.M.M.. UBICACIÓN: CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA L.D.M., ESTADOS VARGAS. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: CONDUCIR VEHICULO BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ART. 169 NRAL 8 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. CONTROLES DE TRANSITO EXISTENTES. SEÑAL DE INFOMACION: SI, MARCAS EN EL PAVIMENTO: NO, FLECHADO DIRECCIONAL: SI CONDICIONES DE LA VIA: SECA SI, MOJADA SI, ASFALTADA SI RECTA: SI, CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD: CLARO: SI, OSCURO: NO, LUZ ARTIFICAIL: SI, LLUVIA: NO…” Cursante a los folios 8 y 9 de la incidencia.

  3. - INSPECCION TECNICA DEL AREA DEL ACCIDENTE VELOCIDAD E IMPACTO E INTERPRETACION DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) EXPEDIENTE 162-13, en donde entre otras cosas se indica: “…En el día de hoy, 15 de diciembre de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, se comisiona al Funcionario Distinguido (TT) YUJELIS LINARES, Adscrito a esta unidad a objeto de practicar INSPECCION OCULAR DEL AREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANALISIS DEL CROUQIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE…se solicita practicar dicha diligencia en la CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA L.D.M., ESTADOS VARGAS…la misma guarda relación con el Expediente N| 162-13 del accidente del tipo. ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente, dejando constancia de lo siguiente: ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL AREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANALISIS DE CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, de fecha 15 de Diciembre del 2013, suscrita por el DISTINGUIDO (TT) 7207 YUJEILES LINARES, practicada en la CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA LOURDES MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. La cual guarda relación con el Expediente N° 162-13 del accidente tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente, señalando lo siguiente: A).- INSPECCION OCULAR: CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA LOURDES MAIQUETIA, ESTADO VARGAS. Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende de una vía urbana constituida en recta e intersección, posee Un (01) canal de circulación de transito (sic) vial en sentido Sur-Norte Un (01) de circulación en sentido Este-Oeste con demarcaciones direccionales sobre la calzada, no posee líneas descontinúas, con aceras en ambos lados de la vía. Al Norte tenemos: La Iglesia El C.d.M. y al Sur tenemos: La Plaza Lourdes, no existen señalizaciones a su alrededor, para el momento de la inspección ocular esta vía muestra poca afluencia de t.A. 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales de Tránsito en dichas vias. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de estas será el siguiente: 1) En carreteras: a- Setenta (70) kilómetros por hora durante el día. b- Cincuenta (50) kilómetros por hora durante la noche. 2) En zonas urbanas: a- Cuarenta (40) kilómetros por hora. b- quince (15) kilómetros por hora en Intersecciones. 3) En Autopistas: a- Noventa (90) kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida. b- setenta (70) kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. c-Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de Reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación. 4) En todo sitio: a- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de tracción animal, b- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de moto equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular. Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación. CÁLCULO DE VELOCIDAD DE IMPACTO DEL VEHICULO INVOLUCRADO VI ESTE ACCIDENTE: VEHICULO UNICO: PLACA: A52BP7V, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J27Z604955, SERIAL DE MOTOR: C7Z604955. Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado por el funcionario actuante: DISTINGUIDO (TT) 8082 M.P., no se realiza el cálculo matemático ya que no se observaron elemento probatorio suficiente para la elaboración de la misma…D).- ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) De Acuerdo a las Actuaciones del DISTINGUIDO (TT) 8082 M.P., en torno al Expediente N° 162-13. Se procedió a dicho análisis: Del Accidente de T.d.T.: ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende una vía urbana. Constituida en recta e intersección, posee Un (01) canal de circulación de transito (sic) vial en sentido Sur-Norte y un (01) de circulación en sentido Oeste- Este hacia Maiquetía con demarcaciones direccionales sobre la calzada, no posee líneas descontinúas, con aceras en ambos lados de la vía: Al Norte tenemos: La Iglesia El C.d.M. y al Sur tenemos: La Plaza Lourdes, no existen señalizaciones a su alrededor. En el análisis del croquis demostrativo se puede observar que el vehículo Único, circulaba en sentido Sur-Norte desde el Callejón Royal hacia Calle Los Baños bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art. 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre, perdiendo el control del vehículo debido a que el pavimento se encontraba húmedo arrollando a los dos (02) Ciudadanos que para el momento del accidente transitaban por misma. Sin más que decir o agregar…” Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ de fecha 15 de Diciembre del 2013, en donde el DISTINGUIDO (TT) 7207 YUJELIS LINARES, deja constancia de lo siguiente: “…Fui comisionado por el Ciudadano SGTO/MAYOR (TT) 1413 C.L.M., Jefe del departamento de investigaciones penales (sic) de la unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 03 Vargas con la finalidad de darle cumplimiento a un mandato de la Fiscalía Del Ministerio Público del Estado Vargas (artículo 309) del Código orgánico (sic) Procesal Penal cuyos resultados son los siguientes: “Se trata de un vehículo Fabricado por la Empresa CHEVROLET, PLACA: P7V, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J27Z604955, SERIAL DE MOTOR: C7Z604955. El mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento BOLPAR 2021 C.A" ubicado en Tanaguarena Final Avenida Boulevard Naiguatá Parroquia Caraballeda Estado Vargas. El Vehículo en cuestión presenta de acuerdo a sus características técnicas en un 100% original…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

    5 ALCOHOVISOR J.N. de serie: 853192 Nro. de tests 00128 Fecha: 14 Diciembre de 2013 Hora: 19:13 blanco: 0.00 g/L Fecha última de calibración 10 Junio 2013 Modo de test. Auto Cantidad de alcohol: 1.567 g/L Nombre y Apellido. Marval Rafael. CI 19445186. Placa a52bp7v Funcionario: manue1 partida Cuerpo t.t. Ubicación Maiquetía. Cursante al folio 19 de la incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A DOMICILIO de fecha 15-12-2013, rendida por el ciudadano H.A., en la cual expuso: “…Siendo las 6:17 AM del día 16-12-13 me encontraba en la plaza L.d.M. cuando de pronto una camioneta color rojo venia del callejón Royal a buena velocidad rápido la misma se coleo e invistió contra la plaza montándose en la acera donde había personas, arrollando a un señor que fue trasladado en una unidad de bomberos del Estado Vargas. El conductor intento darse a la fuga (sic) después de atropellar contra la pared de la plaza a un señor, la gente se le atravesó y no permitio que se fuera el mismo, llego (sic) el señor A.C. (sic) ese momento y lo detubo (sic), yo ya había hecho llamada al 171, para una ambulancia espero que se haga justicia en este caso…” Cursante al folio 25 y vto de la incidencia

  6. - INFORME MÉDICO de fecha 17 de Diciembre del 2013, practicado al ciudadano ARCIA J.A.d. 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 530.407, quien ingresa a centro hospitalario el día 15/12/2013, hora: 06:50am. Donde dejan constancia: “…MOTIVO DE COSULTA (sic)…Se trata de paciente masculino de 79 años de edad, quien es traído por Bomberos, posterior a accidente de tránsito, tipo arrollamiento, paciente en paro cardiaco, se realiza maniobra de reanimación cardiopulmonar, no satisfactoria, se evidencia rotación de miembro izquierdo. Herida en entrepierna como de 10 cm con sangrado activo. DIAGNÓSTICOS: 1.- POLITRAUMATISMO. 1.1.-TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO. 1.2.- TRAUMATISMO URETRAL. 1.3.- FRACTURA E.P.. Se evalúa paciente masculino en malas condiciones generales, hidratado, palidez cutáneo mucosa, taquicardia, somnoliento. Se auscultan roncus bilaterales: ruidos hidroaéreos en ambos hemitórax, ruidos cardiacos hipofonéticos, sin soplos. Abdomen duro poco depresible, impresiona irritado. Rectorragia. Se intenta cateterizar sonda vesical Foley numero 16 fr y se imposibilita por lo que se sospecha trauma de uretra….Extremidades: impresiona fractura de pelvis, aumento de volumen en escroto e hipogastrio. Neurológico: pupilas isocóricas levemente midriáticas, normorreactivas a la luz. Durante los primeros auxilios el paciente cae en paro cardiorespiratorio por lo que se realizan maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar durante 20 minutos, administrando una ampolla de Atropina vía endovenosa. Paciente no responde ante medidas de RCP, no se auscultan ruidos respiratorios, se auscultan ruidos cardiacos arrítmicos, hipofonéticos. No se palpan pulsos periféricos, pupilas midriáticas, no reactivas a la luz, ausencia de reflejo corneal. Glasgow 15 puntos posterior a 10 minutos no se auscultan ruidos cardiacos. Se realiza electrocardiograma donde se visualiza línea isoeléctrica, debido al fallecimiento del paciente a las 8:43 am. Informe que se expide de parte interesada…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

    8- INFORME MÈDICO de fecha 17 de Diciembre del 2013, practicado al ciudadano J.J.d. 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.582.114, en donde dejan constancia: “…MOTIVO DE COSULTA: Se trata de paciente masculino de 79 años de edad, quien presenta arrollamiento por vehículo causándole múltiples traumatismos DIAGNÓSTICOS: POLITRAUMATISMO. Se evalúa paciente masculino en estables condiciones generales afrebril, eupneico, hidratado, tórax normo expansible, simétrico, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitorax, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos ni R3 ni R4, abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, extremidades simétrica eutróficos, neurológico: orientado, Glasgow 15 ptos. Pendiente: Laboratorios y R.X.N.T.: Se evalúa paciente en estables condiciones generales, afebril, hidratado, eupneico y consciente. No se evidencia deformidad ni limitación funcional en miembros, rayos x sin lesión ósea. Se decide alta médica por Traumatología el día 15/12/2013…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 17 de Diciembre de 2013, levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se evidencia que el ciudadano L.R.M.M. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente: “…En el día domingo siendo las 6 horas de la mañana, yo me encontraba en el sector el jabillo (sic) de Maiquetía dejando una amistad, para irme a mi casa, luego bajando por el callejón Royal, vía hacia pariata, el vehiculo el cual yo manejaba perdió el control, por el pavimento que estaba mojado y se fue de manera diagonal hacia la plaza, invistiendo a estas personas, posterior a eso me bajo del vehículo y hablando con los transeúntes que se encontraban en el sitio del hecho para buscar una ambulancia, en eso llego (sic) la policía y me montaron en la patrulla, luego me trasladaron a tránsito, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal quien formulo preguntas a la cual el contesto: “Yo me tome alrededor de siete cervezas en horas temprana con la muchacha Gilda quien es mi amiga. Yo estaba solo manejando. Ese es mi vehiculo de mi trabajo es un vehículo pesado. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado J.J.G., quien a preguntas formuladas contesto: Yo en ningún momento intente irme a la fuga, al contrario llame a la ambulancia para que le dieran los primeros auxilios al lesionado, es todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que con motivo a un hecho de tránsito ocurrido el día 15 de Diciembre del 2013, en el sector CALLE JEFATURA A EL CRISTO FRENTE A LA PLAZA L.D.M., ESTADOS VARGAS, lugar donde resultaron arrollados los ciudadanos ARCIA J.A. (hoy occiso) y J.J., se produjo la detención del ciudadano L.R.M.M., a quien el Ministerio Público le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 240 de fecha 12-04-2011, calificación jurídica esta que fue acogida por el Juzgado A quo, evidenciándose que el argumento central del Ministerio Público para encuadra estos hechos en dicho ilícito penal, se sustenta en la situación de considerar que el precitado ciudadano para el momento de los hechos conducía una camioneta PLACAS: P7V, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, CLASE: CARGA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J27Z604955, SERIAL DE MOTOR: C7Z604955, bajo los efectos de bebidas alcohólicas a sabiendas que podía vulnerar de alguna manera su capacidad de respuesta ante un peligro y sin embargo siguió ejecutando la conducta antijurídica, lo que determina que su conducta se adecua a la figura jurídica de dolo eventual, suceso este que contradice la defensa al considerar que no se pueden transformar las situaciones circunstanciales producto de actos negligentes o imprudentes como elementos de voluntad para causar daño.

    En tal sentido, vista la calificación jurídica que el Ministerio Público y el Juez A quo estimaron acreditada en el presente caso, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”; por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar lo que con respecto a la figura jurídica del dolo eventual fue analizado en la sentencia vinculante N° 240 de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos lo siguiente:

    “…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

    Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano L.R.M.M., infringido el contenido del artículo 169 numeral 8 de la Ley de T.T., el cual establece como infracción: “…Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas...”, da lugar a que su conducta encuadra en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, si bien es cierto en autos cursa una prueba de alcoholímetro donde se establece que el imputado de autos había ingerido bebidas alcohólicas, hecho este que reconoce el mismo al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Control, al efectuar el análisis de la experticia realizada al vehículo que conducía el mismo, se evidencia que se encontraba en perfecto estado para su uso, indicándose que: “…el vehículo en cuestión presenta de acuerdo a sus características técnicas en un 100% original…” (folio 17 ), señalándose igualmente en el informe presentado por el funcionario YUJELIS LINARES, (folios 14-15), en lo que respecta al cálculo de velocidad de impacto del vehículo involucrado en el accidente que: “…Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado Por (sic) el Funcionario Actuante: DISTINGUIDO (TT) 8082 M.P., no se realiza el cálculo matemático ya que no se observaron elemento probatorio suficiente para la elaboración de la misma…”; en tanto que con respecto al análisis del croquis demostrativo el funcionario deja constancia que: “…se puede observar que el vehículo Único, circulaba en sentido Sur-Norte desde el Callejón Royal hacia Calle Los Baños bajo influencia de bebidas alcohólicas infringiendo el Art. 169 Nral. 08 de la Ley de Transporte Terrestre, perdiendo el control del vehículo debido a que el pavimento se encontraba húmedo arrollando a los dos (02) Ciudadanos que para el momento del accidente transitaban por la misma…” (Subrayado de la Sala).

    Observándose igualmente que el ciudadano H.A., quien según las actas presenció el hecho de tránsito, manifestó que siendo las 6:17 AM del día 16-12-13 cuando se encontraba en la plaza L.d.M. vio de pronto una camioneta color rojo que venia del callejón Royal a una velocidad rápido y la misma se coleo e invistió contra la plaza montándose en la acera donde había personas, arrollando a un señor que fue trasladado en una unidad de bomberos del Estado Vargas, de allí que al concatenar lo manifestado por este ciudadano con los elementos técnico arriba analizados, se determina sin lugar a dudas que el pavimento para el momento de los hechos se encontraba húmedo, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la infracción en la que incurrió el imputado de autos al conducir un vehículo una vez que consumió bebidas alcohólicas, encuadra en los supuestos de la culpa, por cuanto su actuar tal como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal…”, excluyendo así la figura del dolo eventual, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos para este momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que asumió el ciudadano L.R.M.M. al conducir previo de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que en el presente caso, tal como lo afirma la defensa la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano L.R.M.M., se debe tomar en cuenta que dada la entidad del delito imputado se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.R.M.M., en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    ADVERTENCIA

    Del análisis a los elementos de convicción que riela a los autos, quienes aquí deciden observan que en el hecho investigado aparecen mencionadas dos victimas, una de las cuales se encuentra identificada como J.J., quien de acuerdo al informe médico que riela al folio 34 de la incidencia, presentó lesiones, evidenciándose que al momento de la audiencia de presentación el Ministerio Público no realizo imputación alguna en lo que respecta a este hecho, motivo por el cual se advierte tal situación a los fines de evitar reposiciones inútiles que vayan en detrimento de la sana administración de justicia.

    Por otro lado, se le OBSERVA al Juez A quo que en lo sucesivo debe ser más cuidadoso al momento de dictar el fallo fundado al que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo debe contener los pronunciamientos emitidos en presencia de las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, lo cual no se aprecia en el presente caso, por cuanto en dicha audiencia se tipificaron los hechos bajo la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual se entiende que es perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.A.; no obstante en el dispositivo del auto fundado, se indica que en lo que respecta a esta victima tal delito se configura en GRADO DE FRUSTRACION, en tanto que el CONSUMADO aparece acreditado a nombre de una persona señalada como M.R.M.C., quien no aparece mencionada en la presente causa, lo cual si bien pudiera configurar un error material, tal situación pudiera dar lugar a crear confusiones que restan claridad sobre el alcance del pronunciamiento emitido.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.R.M.M. y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y líbrese oficio remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Causa N° WP01-R-2013-000033

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