Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE JULIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000447.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.R.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.247.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.M. Y N.A.B.U., venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 12.226.030 y 15.059.940, con Inpreabogado Nos. 71.471 y 124.833 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.d.E.T..

DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C., F.C.R.C., J.J.S.R., Y.K.C.D., V.I.M.P., K.K.C.M., J.H. MARMOL MARMOL YADELSY Y Y.R.S., I.C.S., E.C., N.M.G.G. Y Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 9.207.541 V- Nro. 11.496.792, 14.041.896, 14.152.216, 14.588.349, 17.830.228, 15.597.103, 13.554.773, 14.478.623, 3.851.505 Y 9.347.500, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556, 91.067, 130.786, 104.083, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal de Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca-Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por el ciudadano J.L.R.R., asistido por el Abogado J.A.R.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Julio de 2009 y finalizó en fecha 07 de Diciembre del 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Diciembre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 16 de Diciembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 27 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., desempeñando el cargo de Conductor o Chofer, de las unidades de autobuses propiedad de la empresa y de sus accionistas que recorren todo el territorio nacional;

• Que en su condición de delegado de Prevención, realizó a la empresa durante el año 2006, una serie de recomendaciones en materia de seguridad; hecho este, que no agradó a quienes ostentaban la representación de la empresa, razón por la cual en fecha 23 de Noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente;

• Que ante tal situación, acudió ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 03 de Enero de 2007, según P.A. N° 04-2007 dictada en el expediente signado con el N° 056-2006-01-00466, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, se declaro con lugar el reenganche solicitado y se ordenó la inmediata reincorporación y pago de salarios dejados de percibir;

• Que ante la negativa de la empresa a su reincorporación, procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche, sin que pudiere materializarse;

• Que durante el tiempo transcurrido, desde la orden de reincorporación cumplió horario de trabajo, bajo la premisa y la promesa de la demandada que lo reincorporaría, ya que al momento de de la ejecución forzosa se manifestó que no existía vacante disponible;

• Que continuó acudiendo a la empresa demandada todos los días en la mañana, a solicitar la reincorporación sin que obtuviere respuesta de la empresa y ante tanta indiferencia de la empresa demandada, decidió en fecha 15 de Mayo de 2009, retirarse justificadamente del trabajo y dar por concluida la relación de trabajo con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.;

• Que durante la prestación efectiva y continua de sus labores entre el 27 de Diciembre de 2001 y el 23 de Noviembre de 2006, percibió un salario promedio de 24 viajes al mes, con el pago en efectivo, de los gastos de comida en cada viaje, gastos éstos que supuestamente eran de comida durante el día porque en la noche en las paradas les regalaban la comida, por eso la empresa supuestamente no tenía obligación de pagarles comida;

• Que nunca le cancelaron los días de descanso, el periodo vacacional, los días feriados trabajados y el bono nocturno;

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) en la persona del ciudadano L.E.M.C. en su condición de Presidente, para que convenga en pagar la cantidad total de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 310.729,28) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción intentada por el demandante, por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• Que esta plenamente demostrado de la misma confesión en su libelo, que el actor presto sus servicios para la demandada hasta el día 23 de noviembre de 2006;

• Que el actor ejerce la acción luego de haber transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de la terminación laboral, pues, la demanda fue presentada el día 17 de Junio de 2009, lo cual la hace evidente que se encuentra prescrita;

• Reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inició del 17 de Diciembre de 2002, la fecha de la culminación el día 23 de Noviembre de 2006.

• Reconoció que el demandante ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de Noviembre de 2006;

• Reconoció que en fecha 28 de Diciembre de 2006, se practicó la ejecución de medida cautelar preventiva de reenganche, la cual la empresa no cumplió, en virtud de estar ocupado el puesto del reclamante por otro chofer;

• Negó que posteriormente al 23 de Noviembre de 2006, el trabajador haya laborado para la empresa en forma alguna, ni de manera interrumpida, ni en forma continua y mucho menos cumpliendo horario dentro de la empresa;

• Negó que el demandante haya acudido todos los días en la mañana a solicitar su incorporación, por el período comprendido del 10 al 22 de diciembre de 2007, que haya sido enviado a realizar turno de 12 días corridos en la unidad 01 y que en su retorno se le haya informado que debía seguir esperando turno o cargo fijo;

• Negó que la empresa le haya ofrecido al demandante en reiteradas oportunidades, pagarle el salario en los meses de diciembre de los años 2006 2007 y 2008, utilidades o arreglo de fin de año y que en esos supuestos pagos se decía que era antigüedad;

• Finalmente negó, todas y cada una de las partes de la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2006-01-00466 procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserto del folio (61) al (117) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue atacado por la contraparte a través del recurso de nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa ni durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en la fecha indicada y que favoreció al trabajador J.L.R.R..

• Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2007-06-00168 procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios (118) al (141) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue atacado por la contraparte a través del recurso de nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa ni durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la multa impuesta por el Inspector Jefe del Trabajo, en la fecha indicada en virtud del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por él dictada que favoreció al ciudadano J.L.R.R..

• Copia certificada del expediente signado con el No. US-TM-009-2007, procedente de la Unidad de Sanciones de la DIRESAT del INPSASEL Táchira, el cual corre inserto a los folios (142) al (276) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue atacado por la contraparte a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ni durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la sanción impuesta por la Directora Estadal de la Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, a la empresa demandada en la fecha indicada en virtud del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por él dictada que favoreció al ciudadano J.L.R.R..

• Copia simple Cuenta individual de ciudadano J.L.R.R., corre inserta al folio (277). Por tratarse de un documento impreso aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue auxiliado con una experticia que determinara la veracidad en su emisión, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• 2) Exhibición de Documentos: A la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), a los fines que exhiba los siguientes documentales:

• Planilla Forma 14-02 o Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• De las Buena Pro, emitida por el Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes SETRA.

• Los libros de Disfrute de Vacaciones.

• Recibos de pagos de utilidades en aquellos periodos que le fueren cancelados.

• Informes de intereses devengados por dicha prestación durante la relación de trabajo.

• Declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas, realizadas al Ministerio del Trabajo del Estado Táchira desde el último trimestre del año 2001, hasta el segundo trimestre del año 2009.

• Liquidaciones y listines de embarque de las unidades en las cuales prestó servicio el ciudadano J.L.R.R..

• Soportes y cotización y pago, así como el listado de trabajadores cotizantes al fondo de Ahorro Obligatorio como trabajadores de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., desde el mes de diciembre de 2001, hasta el mes de junio de 2009.

• Acta constitutiva y última acta de asamblea ordinaria de accionistas.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada consigno en original firmada y sellada planilla 14-02 de Inscripción del Instituto del Seguro Social Obligatorio; así mismo, manifestó que con respecto a la buena pro del Ministerio de Infraestructura la misma fue agregada junto con la prueba de informes; que los recibos de Utilidades ya fueron agregados al expediente; consigno las declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas desde el año 2006 al año 2009; las liquidaciones y listines de embarques de fechas 19 de abril 2001, 24 de junio 2005 y 24 de mayo 2006; los soportes de pago del Fondo de Ahorro Obligatorio desde el año 2001 al 2009; el acta constitutiva de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. y por último que la autorización de manifestación de voluntad en la acreditación de las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa la misma no fue exhibida.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, A los fines que remita e informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Copias Certificadas de los expedientes Nos. 056-2006-01-00466, 056-2007-06-00168 y copia certificada del expediente que lleva la Unidad de Supervisión adscrita a dicho órgano administrativo referente a la EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

• Se sirva informar a este Tribunal de Juicio si la EXPRESOS OCCIDENTE C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009 ha solicitado calificación de despido del ciudadano J.L.R.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.247.761.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.2 Al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad Laborales de la Región Andina, ubicado en la 5ta Avenida, Torre “E” Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que remita a este Tibunal de Juicio los siguientes particulares:

• Copias certificadas del expediente signado con el N° US-TM-009-2007, nomenclatura llevada por ese Instituto.

• Copia certificada del expediente de la Empresa Expresos Occidente C.A.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT: 0949/2010 de fecha 09 de Abril de 2010, suscrito por la Abg. E.K.G.S.D.d.D.E. de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure en el cual se remitió copias certificadas de los expedientes administrativos signados con los Nos. US-TM-009-2007 y TAC-39-I-09-0279 correspondientes a procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Expresos Occidente C.A. y la investigación de origen de enfermedad ocupacional, en su orden, corre inserto en los folios 02 al 155 de la segunda pieza del presente expediente.

3.3 A la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ubicada en la avenida parque exposición con prolongación de la 5ta Avenida la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Del cual se recibió respuesta en oficio N° 154-2010 de fecha 25 de Marzo de 2010 suscrito por el ciudadano Edland Colmenares Jefe de División del Terminal de Pasajeros, mediante el cual informo que la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. si labora en las fechas 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 de Julio y 24 de Julio, anexando las fotocopias de los listines de año 2009 y la buena pro de prestación de servicios de la referida empresa, corre inserto en los folios 347 al 364 de la primera pieza del presente expediente.

3.4 A la Administración del Terminal de Pasajeros de la Bandera, ubicada en la Avenida Granada, Sector el Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.5 A la Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, ubicada en el Sector Los Haticos, al lado del Mercado Las Playitas, Centro de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.6 A la Administración del Terminal de Pasajeros Puerto la Cruz, ubicada en la calle Juncal, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.7 A la Administración del Terminal de Pasajeros de Valencia, ubicado en la ciudad Comercial Big Low Center de Valencia, Estado Carabobo, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.8 A la Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con avenida E.C., Barinas, Estado Barinas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.9 A la Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz, ubicado en la Avenida El Castillito con Av. Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., presta sus servicios de transporte de pasajero de pajeros los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio, de cada año; por una parte y por la otra, para que remita copia certificada de la Buena Pro de la referida empresa que le autoriza la pretensión de los servicios desde y hacia eses terminal con expresa indicación de los horarios y turnos.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de dicha prueba.

3.10 Al Instituto Social de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Parque exposición con prolongación de la 5ta Avenida Torre “E” Piso 2, San Cristóbal, a los fines que remita los siguientes documentos:

• Copia certificada del listado de trabajadores activos pertenecientes a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., con número patronal T185501740.

• Copia certificada de todas de todas las planillas Forma 14-02 relativas a registro de asegurado representadas por ante dicho Instituto por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., entre el 01 de Enero de 2007, y el 30 de Junio de 2009.

• Copia certificada, de todas las planillas Forma 14-03, relativas a la participación de retiro representada por ante dicho Instituto por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., entre el 01 de Enero de 2007 y el 30 de Junio de 2009.

Del cual para la fecha en que se publica la presente decisión, no se ha recibido respuesta, sin embargo, considera este Juzgador que para la resolución de la presente controversia puede prescindirse del mismo, por cuanto la información requerida al referido organismo fue consignada por la demandada al presente expediente durante la práctica de la inspección judicial en fecha 16/04/2010.

3.11 Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida F.d.M. cruce con calle S.d.L., frente al Unicentro el Marquez. Torre I.N.T.T., a los fines se sirva remitir a este Tribunal de Juicio la Buena pro o certificación de rutas de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., con RIF J-09002934-6, con expresa indicación de las rutas, destinos salidas y horarios autorizados por dicho Instituto a la referida empresa para la prestación del servicio de transporte.

Del cual para la fecha en que se publica la presente decisión no se ha recibido respuesta, sin embargo, considera este Juzgador que para la resolución de la presente controversia puede prescindirse del mismo.

4) Experticia: Solicita que nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La existencia de asientos contables que acrediten el pago de salario al ciudadano J.L.R.R..

• La existencia de asientos contables que acrediten el pago de cotizaciones a la seguridad social, con motivo de la condición de trabajador del ciudadano J.L.R.R., entre el mes de Diciembre 2001, y el mes de Mayo de 2009.

• La existencia de asientos contables que acrediten el pago de cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio, con motivo de la condición de trabajador del ciudadano J.L.R.R., entre el mes de Diciembre 2001, y el mes de Mayo de 2009.

• La existencia de asientos contables que acrediten el pago de la prestación por antigüedad e intereses del de trabajador del ciudadano J.L.R.R., entre el mes de Diciembre 2001, y el mes de Mayo de 2009.

• La existencia de asientos contables que acrediten el pago a accionistas por concepto de retenciones por viajes realizados por la Unidades de transporte adscritas a dicha empresa durante los días 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 de Julio y 24 de Julio, de los años 2001 al 2009 ambos inclusive.

• La existencia de asientos contables que acrediten la entrega al ciudadano J.L.R.R., de dinero en efectivo y sus estimaciones al momento de liquidarse el viaje a realizar en cada terminadle salida correspondientes a las unidades signada con los Nos. 01, 74, 97, 114, 122, y 131 adscritas a la empresa Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A.

La misma fue practicada por la ciudadana A.C.G.N. y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010, constante de ocho (08) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, corre inserta de los folios 234 al 276 de la segunda pieza del presente expediente.

5) Inspección Judicial: En la sede de Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria con Calle Republica, local 32, Terminal Privado de Expresos Occidente C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue realizada el día 30 de Abril de 2008 y entre los aspectos más importantes se pueden destacar los siguientes: a) que efectivamente dentro de la empresa existe un departamento de recursos humanos, un departamento de conductores de la empresa, existen archivos de seguro social de los conductores; b) que actualmente existente 233 unidades de transporte adscritas a la empresa y 461 conductores activos dentro de la empresa; c) que existe una carpeta a nombre del ciudadano J.L.R., sin embargo, la misma fue agregada al expediente y que corre inserta a los folios 283 al 299 (ambos inclusive); d) El notificado exhibió al tribunal y consignó para ser agregado al expediente en ocho folios útiles, listado de trabajadores cotizantes en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda correspondiente al período comprendido entre los meses de Octubre de 2008 al mes de Mayo de 2009. Sin embargo, minutos después la apoderada judicial de la parte demandada consignó al tribunal en 27 folios útiles el listado en su criterio correcto de trabajadores inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda correspondiente al mes de Mayo de 2009, informando al Tribunal, que el listado anterior no se correspondía con el que fue entregado al banco Banpro y el que consignaba si corresponde con el que fue consignado ante el banco. Igualmente exhibió al tribunal y consignó para ser agregado al expediente, en doce folios útiles, listado de trabajadores cotizantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al mes de Mayo de 2009.

6) Testimoniales: De los ciudadanos D.O.G.O., A.O.J.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° V- 12.813.471. y V- 11.303.101 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original recibo de de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2002, así como la ficha de contrato por periodo de prueba de fecha 27 de Diciembre de 2001, e igualmente carta de renuncia de fecha 05 de Febrero de 2003, suscrita por el ciudadano J.L.R., corren insertos a los folios (283) al (286) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 283 por tratarse de documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 284 al 286 al no haber sido desconocidos el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a: a) la suscripción de contrato de período de prueba entre el ciudadano C.J.R.O. y el ciudadano J.L.R.R. para laborar en el cargo de conductor con un salario de Bs.5.280,00, por el período comprendido entre el 27/12/2001 al 26/01/2002, en fecha 27/12/2001; b) de la renuncia presentada por el ciudadano J.L.R.R. al ciudadano C.J.R.O. en fecha 05/02/2003; y c) el pago de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 31/12/2001 por la cantidad de Bs.760,32.

• Original recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2003, así como la ficha de contrato por periodo de prueba del ciudadano J.L.R.R., corren insertos a los folios (287) al (288) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto: a) la suscripción de una ficha de trabajo por el ciudadano J.L.R.R. para laborar en el cargo de conductor con un salario de Bs.158,40., para el ciudadano Á.C.M.F.; b) el pago de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 31/12/2003 por la cantidad de Bs.706,60.

• Original recibo de de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02 de Junio de 2004, así como la ficha de contrato por periodo de prueba de fecha 02 de Junio de 2004, e igualmente carta de renuncia de fecha 02 de Junio de 2004, corren inserto a los folios (289) al (291) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a: a) la suscripción de contrato de período de prueba entre el ciudadano J.D.S. y el ciudadano J.L.R.R. para laborar en el cargo de conductor con un salario de Bs.9,88. diarios, por el período comprendido entre el 02/06/2004 al 02/09/2004, en fecha 02/06/2004 y b) el pago de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 02/06/2004 por la cantidad de Bs.426,61.

• Original recibo de de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2004, así como la ficha de contrato por periodo de prueba, e igualmente carta de renuncia de fecha 15 de Diciembre de 2004, corren inserto a los folios (292) al (295) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 292 al 293 por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 294 al 295 al no haber sido desconocidos el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto: a) el pago de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 31/12/2004 por la cantidad de Bs.642,48. y b) la renuncia presentada por el ciudadano J.L.R.R. al ciudadano J.D. en fecha 15/12/2004.

• Original recibo de de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2005, así como la ficha de contrato por periodo de prueba de fecha 15 de Diciembre de 2004, corren inserto a los folios (296) al (298) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 296 por tratarse de documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 297 al 298 al no haber sido desconocidos el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a: a) la suscripción de contrato de período de prueba entre el ciudadano A.C.M.F. y el ciudadano J.L.R.R. para laborar en el cargo de conductor con un salario de Bs.10,70. diarios, por el período comprendido entre el 15/12/2004 al 15/05/2005, en fecha 15/12/2004 y b) el pago de prestaciones sociales recibidas por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 31/12/2005 por la cantidad de Bs.1.531,33.

• Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 03 de Octubre de 2006, corre inserto al folio (299). Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma y huellas suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano J.L.R.R. en fecha 03 de Octubre de 2006 por la cantidad de Bs. 6.500,00.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Expresos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón No. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.

Dicha prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 16 de Abril de 2010.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si cursa un expediente signado con el N° 056-2006-01-00466, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, por solicitud de reenganche; así como la ejecución forzosa del mismo, de ser posible remita copias certificadas del referido expediente.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, para la decisión de la causa puede prescindirse de la misma, por cuanto dicha prueba tenía como finalidad la remisión de las copias certificadas del expediente signado con el N° 056-2006-01-00466 llevado por ese organismo, las cuales corren insertas en los folios 61 al 117 de la primera pieza del presente expediente.

3.2 Al INDEPABIS, ubicado en el edificio integrado final de Avenida 19 de Abril, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• De la existencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.R.R., venezolano, identificado con la cédula 9.247.761, por la presunta violación de sus derechos como usuario con relación a un vehículo de carga pesada de su propiedad, específicamente una gandola, entre los años 2007, 2008 y 2009.

• De ser cierto la información anterior remita copia certificada del contenido del referido expediente.

Del cual se recibió respuesta en oficio No.00027-10, de fecha 23/03/2010, suscrito por el ciudadano O.A. en su condición de Coordinador Regional del Indepabis Táchira, mediante el cual informo que se reviso en los libros de los años 2007, 2008 y 2009 en los cuales no se encontró registro de denuncia, corre inserto en el folio 345 de la primera pieza del presente expediente.

3.3 Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• De la existencia de un certificado de propiedad sobre un vehículo de carga pesada a nombre del ciudadano J.L.R.R., venezolano, identificado con la cédula 9.247.761, de ser cierto remita copias certificado del mencionado certificado.

Para la fecha en que fue publicado el presente fallo la respuesta de dicha prueba no había llegado al expediente, sin embargo, para la decisión de la presente causa en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, por las razones que se señalan en las consideraciones para decidir el presente fallo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano J.L.R.R. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 27/12/2000 para la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.; b) que su ingreso fue tramitado por la Licenciada de Recursos Humanos quien lo incluyo en la nómina y luego dio su talla para el uniforme; c) que dentro de las unidades que laboró puede señalar la unidad 74, 25, 122, 131, 01, 137 y 97; d) que su salario se lo cancelaban una vez que retornaba del viaje, pues, en la oficina no había registro; e) que no disfrutó nunca de vacaciones y que se sentía coaccionado para la firma los recibos de utilidades; f) que desistió de su derecho al trabajo (reenganche) después de tanto esperar, ya que durante seis (06) meses cumplió horario de trabajo en la empresa, sin embargo, en el mes de Diciembre y en el período comprendido entre el 06/08/2008 al 15/09/2008 laboró para ellos; g) que durante el período comprendido entre el 06/08/2008 al 15/09/2008 laboró en diferentes unidades e inclusive una vez el chofer en Barinas se enfermo y lo trasladaron a la unidad 97; h) que espero hasta el mes de Mayo de 2009, por su reincorporación cuando se cumplían los lapsos del artículo 44 de la Ley Orgánica de Condiciones del Medio Ambiente y del Trabajo; i) que el Presidente de la empresa y el ciudadano J.B. le informaron de su despido a quien le pregunto el motivo; j) que una vez despedido informo al Instituto de Prevención de Condiciones del Medio Ambiente y del Trabajo y a la Inspectoría General del Trabajo C.C. donde tramito su reenganche; k) que una vez obtenida la providencia que ordenaba su reenganche cumplió horario en la empresa durante seis (06) meses; l) que lo único que hizo fue unas sugerencias a la empresa que le dieron de unos cursos a los que ellos mismos lo enviaron en función de la seguridad del pasajero y la empresa siendo esa la razón de su despido.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, en el escrito de contestación de la demanda por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En el presente proceso constituye un hecho no controvertido que la pretensión de servicios por parte del demandante, finalizó el 23 de Noviembre de 2006, la demanda que dio inicio al presente proceso se interpuso el 17 de Junio de 2009, es decir 2 años, 6 meses y 24 días después de la terminación de dicha prestación de servicio.

En principio conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del actor se encontraría prescrita, sin embargo, al revisar las pruebas aportadas por las partes, se constata que en fecha 03 de Enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, emitió una P.A. ordenando el reenganche del trabajador. Dicha providencia, fue notificada a la empresa, en fecha 23 de Enero de 2007, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso C.S., contra Corporación OVSA C.A.) en principio, es a partir del 23 de Enero de 2007, que se inició nuevamente el computo del lapso de prescripción anual para el cobro de prestaciones sociales.

No obstante, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 21 de Febrero de 2007, el trabajador acompañado de una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladó hasta la sede de la empresa, manifestando los representantes de dicha empresa que acatarían la orden de reenganche, pero fue para ese momento no existían vacantes en la empresa. En relación a ello, es necesario señalar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 017 de fecha 03 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Francheschi, señaló lo siguiente:

la providencia a la que se ha hecho referencia ut supra un efecto, consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agota todo los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

. (negrillas del Tribunal).

Es decir, que conforme al contenido de la referida decisión del M.T. de la Republica, debe tenerse el 17 de Junio de 2009, (fecha en que el trabajador interpuso la demanda y renunció tácitamente a su derecho al reenganche) como fecha de inicio del computo del lapso de prescripción, por consiguiente, conforme al criterio antes expresado, debe declarar este Juzgador, sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, más aún cuando el demandante fue delegado de prevención, que luego de de intentar en el proceso de estabilidad que le fue declarado con lugar, intentó incorporarse nuevamente a sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) la fecha de inicio de la relación de trabajo; b) la existencia de la relación de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 27/12/2001 al 23/11/2006; c) aplicación de la Contratación Colectiva del Transporte Urbano; d) el cargo desempeñado por el trabajador; y e) el motivo de terminación de la relación de trabajo el 23 de Noviembre de 2006, circunscribiéndose la presente controversia, en determinar los siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.

2) Salario base devengado por el trabajador, para el cálculo de las diferencia de prestaciones sociales.

3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

Como se señaló anteriormente constituye un hecho controvertido que el demandante prestó servicios en la empresa hasta el día 23 de Noviembre de 2006, sin embargo constituye un hecho controvertido que el demandante haya laborado para la empresa, los meses de Diciembre del 2007, (específicamente del 10 al 22/12/2007) Agosto y Septiembre de 2008, (específicamente del 06/08/2007 al 15/08/2008), correspondía al trabajador la carga de demostrar su afirmación, es decir, demostrar que laboró para la empresa durante esos meses, pues la empresa, negó expresamente que el demandante haya laborado durante dicho periodo, en consecuencia, de una revisión de las actas procesales evidenció este Juzgador, que aún y cuando conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de la prescripción debe iniciarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda; no existe prueba suficiente que determine que efectivamente el demandante presto sus servicios durante dichos periodos, pues el solo hecho que la empresa haya podido mantener al demandante inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fondo Obligatorio de Vivienda con posterioridad al 23 de Noviembre de 2006, no determina que el demandante haya prestado servicios durante dichos periodos. Por consiguiente a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al demandante debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23 de Noviembre de 2006.

Debe señalarse igualmente que aún cuando a los efectos del cómputo de la lapso de prescripción debe tomarse como fecha de inicio la fecha de interposición de la demanda, en la presente decisión, la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades y demás conceptos reclamados, se calcularán desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (27/12/2001) hasta que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios en la empresa, es decir, hasta el 23/11/2006 y los salarios dejados de percibir se calcularán desde la mencionada fecha hasta la fecha de interposición de la demanda a título indemnizatorio, todo ello aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 436 de fecha 23/05/2000 expediente No. 00-327 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Foramer de Venezuela C.A.).

2) Salario base para el cálculo

La demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, correspondía al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, nominas de pago u otros) elementos probatorios que permitan demostrar ante este Juzgador el salario devengado por el ciudadano J.L.R.R. durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, fue diferente al señalado en el escrito de demanda lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago de la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

5.1 Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de seis (06) recibos de pagos suscritos por el trabajador., que corren insertos en los folios (286, 288, 291, 294, 298 y 299) del presente expediente, por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas, así por días de prestación de antigüedad e intereses le corresponde al demandante la cantidad de Bs.25.665,53., calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como alícuota de las cantidades y el bono vacacional señalado en la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Automotores del Estado Táchira y las empresas del transporte y. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

5.2 Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador, de los períodos de vacaciones, para tal efecto, promovió seis (06) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de vacaciones cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que corren insertos en los folios (286, 288, 291, 294, 298 y 299) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, por consiguiente, debe condenarse a la demandada pagar al demandante, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo se efectuaron seis (06) pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral, en tal sentido, de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Automotores del Estado Táchira y las empresas del transporte, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.24.492,78., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales

Período Días Bono Diario Monto Pagos

Dic 2001 a 2002 30 7 Bs 124,99 Bs 4.624,63 Bs 190,08

Dic 2002 a 2003 31 8 Bs 124,99 Bs 4.874,61 Bs 205,92

Dic 2003 a 2004 32 9 Bs 124,99 Bs 5.124,59 Bs 123,55

Dic 2004 a 2005 33 10 Bs 124,99 Bs 5.374,57 Bs 160,62

Dic 2005 a Nov 2006 34 11 Bs 124,99 Bs 5.624,55 Bs 450,00

Monto Adeudado

Bs 24.492,78

5.3 Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió, seis (06) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de utilidades cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que corren insertos en los folios (286, 288, 291, 294, 298 y 299) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.11.167,64., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Bolívares Monto Pago Recibido

Dic. 02 30/12*6= 15 Bs 41,66 Bs 624,90 Bs 624,90 Bs 190,08

Dic. 03 31 Bs 59,22 Bs 1.835,82 Bs 1.835,82 Bs 205,92

Dic. 04 32 Bs 77,18 Bs 2.469,76 Bs 2.469,76 Bs 123,55

Dic. 05 33 Bs 94,99 Bs 3.134,67 Bs 3.134,67 Bs 160,62

Nov. 06 34 Bs 124,49 Bs 4.232,66 Bs 4.232,66 Bs 450,00

Monto Adeudado Bs 11.167,64

5.4 Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por Despido 150 Bs 143,30 Bs 21.495,00

Preaviso Omitido 60 Bs 127,40 Bs 7.644,00

Bs 29.139,00

5.5 Días de descanso semanal obligatorio:

En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, al constituir un hecho no controvertido en el presente proceso, que el salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal, que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe condenarse al pago de lo siguiente:

DIAS DE DESCANSO

Período Días Salario Diario Días Total

Ene-02 Bs. 840,00 Bs. 28,00 4 Bs. 112,00

Feb-02 Bs. 840,00 Bs. 28,00 5 Bs. 140,00

Mar-02 Bs. 840,00 Bs. 28,00 4 Bs. 112,00

Abr-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

May-02 Bs 840,00 Bs 28,00 5 Bs 140,00

Jun-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

Jul-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

Ago-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

Sep-02 Bs 840,00 Bs 28,00 5 Bs 140,00

Oct-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

Nov-02 Bs 840,00 Bs 28,00 4 Bs 112,00

Dic-02 Bs 840,00 Bs 28,00 5 Bs 140,00

Ene-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Feb-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Mar-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 5 Bs 200,00

Abr-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

May-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Jun-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 5 Bs 200,00

Jul-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Ago-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Sep-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Oct-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Nov-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Dic-03 Bs 1.200,00 Bs 40,00 4 Bs 160,00

Ene-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Feb-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 5 Bs 260,00

Mar-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Abr-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

May-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 5 Bs 260,00

Jun-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Jul-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Ago-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 5 Bs 260,00

Sep-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Oct-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Nov-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Dic-04 Bs 1.560,00 Bs 52,00 4 Bs 208,00

Ene-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Feb-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Mar-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Abr-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

May-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 5 Bs 320,00

Jun-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Jul-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 5 Bs 320,00

Ago-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Sep-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Oct-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 5 Bs 320,00

Nov-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Dic-05 Bs 1.920,00 Bs 64,00 4 Bs 256,00

Ene-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 5 Bs 420,00

Feb-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Mar-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Abr-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

May-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Jun-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Jul-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Ago-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Sep-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Oct-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 5 Bs 420,00

Nov-06 Bs 2.520,00 Bs 84,00 4 Bs 336,00

Bs. 12.508,00

5.6 Bono Nocturno:

Reclama el trabajador el bono nocturno por el período comprendido entre el 27/12/2001 al 23/11/2006, el mes Diciembre del 2007, los meses de Agosto y Septiembre de 2008, por su parte, la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en su contestación de demanda, negó la procedencia de dicho concepto, por no estar de acuerdo con el salario señalado por el trabajador, sin embargo, no negó que el actor hubiere laborado durante la relación laboral en jornada nocturna, por lo que correspondía entonces, demostrar haber realizado el pago de dicho concepto.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 27/12/2001 al 23/11/2006, sin embargo, la demandada negó expresamente la prestación de servicios del trabajador los meses de Diciembre del 2007, Agosto y Septiembre de 2008, por lo que correspondía al demandante la carga de demostrar su afirmación, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante la prestación de servicios durante los meses de Diciembre del 2007, Agosto y Septiembre de 2008, no puede condenarse a pago alguno del bono nocturno por los meses antes señalados.

Ahora bien, en lo relativo al período comprendido entre el 27/12/2001 al 23/11/2006 debía demostrar la demandada haber realizado el pago de lo reclamado por el trabajador durante dicho período, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago del bono nocturno reclamado por el trabajador por el período comprendido entre el 23/12/2001 al 23/11/2006 de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo siguiente:

Bono Nocturno

Período Salario Recargo Legal Total

Dic-01 Bs 31,73 Bs 9,52 Bs 9,52

Ene-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Feb-02 Bs 980,00 Bs 294,00 Bs 294,00

Mar-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Abr-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

May-02 Bs 980,00 Bs 294,00 Bs 294,00

Jun-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Jul-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Ago-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Sep-02 Bs 980,00 Bs 294,00 Bs 294,00

Oct-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Nov-02 Bs 952,00 Bs 285,60 Bs 285,60

Dic-02 Bs 980,00 Bs 294,00 Bs 294,00

Ene-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Feb-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Mar-03 Bs 1.400,00 Bs 420,00 Bs 420,00

Abr-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

May-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Jun-03 Bs 1.400,00 Bs 420,00 Bs 420,00

Jul-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Ago-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Sep-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Oct-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Nov-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Dic-03 Bs 1.360,00 Bs 408,00 Bs 408,00

Ene-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Feb-04 Bs 1.820,00 Bs 546,00 Bs 546,00

Mar-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Abr-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

May-04 Bs 1.820,00 Bs 546,00 Bs 546,00

Jun-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Jul-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Ago-04 Bs 1.820,00 Bs 546,00 Bs 546,00

Sep-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Oct-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Nov-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Dic-04 Bs 1.768,00 Bs 530,40 Bs 530,40

Ene-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Feb-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Mar-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Abr-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

May-05 Bs 2.240,00 Bs 672,00 Bs 672,00

Jun-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Jul-05 Bs 2.240,00 Bs 672,00 Bs 672,00

Ago-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Sep-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Oct-05 Bs 2.240,00 Bs 672,00 Bs 672,00

Nov-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Dic-05 Bs 2.176,00 Bs 652,80 Bs 652,80

Ene-06 Bs 2.940,00 Bs 882,00 Bs 882,00

Feb-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Mar-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Abr-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

May-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Jun-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Jul-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Ago-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Sep-06 Bs 2.856,00 Bs 856,80 Bs 856,80

Oct-06 Bs 2.940,00 Bs 882,00 Bs 882,00

Nov-06 Bs 2.254,00 Bs 676,20 Bs 676,20

Bs 31.987,72

5.7 Salarios Caídos: Debe señalarse igualmente que aún cuando a los efectos del cómputo de la lapso de prescripción debe tomarse como fecha de inicio la fecha de interposición de la demanda, en la presente decisión, la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades y demás conceptos reclamados, se calcularán desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (27/12/2001) hasta que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios en la empresa, es decir, hasta el 23/11/2006 y los salarios dejados de percibir se calcularán desde la mencionada fecha hasta la fecha de interposición de la demanda a título indemnizatorio, todo ello aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 436 de fecha 23/05/2000 expediente No. 00-327 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Foramer de Venezuela C.A.).

Salarios Caídos

Período Salario Diario Días Total

Nov-06 Bs 127,40 7 Bs 891,80

Dic-06 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Ene-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Feb-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Mar-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Abr-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

May-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Jun-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Jul-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Ago-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Sep-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Oct-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Nov-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Dic-07 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Ene-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Feb-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Mar-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Abr-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

May-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Jun-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Jul-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Ago-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Sep-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Oct-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Nov-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Dic-08 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Ene-09 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Feb-09 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Mar-09 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Abr-09 Bs 127,40 27 Bs 3.439,80

May-09 Bs 127,40 30 Bs 3.822,00

Jun-09 Bs 127,40 28 Bs 3.567,20

Jul-09 Bs 127,40 14 Bs 1.783,60

Bs 120.520,40

5.8 Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto, la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues la única prueba, promovida por el demandante para ello, consistió en un informe rendido por el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San C.d.E.T., que en criterio de este Juzgador, es insuficiente para ello.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.255.481,07. ) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de Noviembre de 2006 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000447.

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