Decisión nº PJ0142012000010 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000523.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000314.

DEMANDANTES R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., MARCO CALAMITA, RAYBER PARRA Y G.R., titulares de la cedula de identidad Nº 10.772.132, 19.274.488, 14.381.877, 19.443.375, 17.615.043, 15.736.850, 18.691.174 Y 7.555.963 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL F.I., A.M., D.I., GLDYS QUINTANA, K.J. Y E.H., inscritos en el IPSA, bajo el Nº 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284.

DEMANDADA (Recurrente) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL M.D.S., A.T., I.C. y A.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.244, 133.860, 102.448 Y 121.528, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el auto, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2.011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los ciudadanos R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., MARCO CALAMITA, RAYBER PARRA Y G.R., titulares de la cedula de identidad Nº 10.772.132, 19.274.488, 14.381.877, 19.443.375, 17.615.043, 15.736.850, 18.691.174 Y 7.555.963 respectivamente, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, que niega la solicitud de la notificación por cartel y fija la audiencia preliminar para el día Martes 20 de Diciembre del año 2.011, a las 09:00 a.m.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha 13 de Enero de 2.011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el décimo primer día (11) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Enero de 2.011, se celebro audiencia de apelación oral y publica, a la cual asistieron los abogados; D.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el abogado J.H. inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2.011; que niega la solicitud de la notificación por cartel y fija la audiencia preliminar para el día Martes 20 de Diciembre del año 2.011, a las 09:00 a.m.

Cursa al folio 210 diligencia suscrita por el abogado G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

…APELO en este acto de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011 en la cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…

Fin de la cita.

El auto apelado cursa al folio 207, en la cual se declara, se l.c.:

…Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, en donde se le acuerda un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles a que conste en autos su notificación, para que consignará la dirección exacta de las cooperativas llamadas como terceros, y el mismo pasa a pronunciarse al respecto:

Se observa que el diligenciante no cumple en su totalidad con el auto de fecha 21 de noviembre de 2011 indicando únicamente dos direcciones correspondientes a la Cooperativa Dinasa R.L., y a la Cooperativa 810 R.L., solicitando a su vez que el resto de las Cooperativas sean notificadas por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual no es aplicable en el Procedimiento Laboral, ya que cuya notificación, es realizada en el Procedimiento Civil para la designación de un defensor ad litem, lo cual no se establece dentro de la Ley adjetiva que rige este procedimiento, ya que las formas o tipos de notificaciones para el Procedimiento Laboral se encuentra establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales son:

1.-) Cartel de notificación que será fijado por el ciudadano Alguacil a la puerta de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador consignandolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

2.-) La notificación por correo certificando con aviso de recibo.

Razón por la cual este Tribunal niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y por no haber cumplido con el auto dictado en fecha 21 de noviembre del año 2011, se fija como fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar el día MARTES 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), en los términos a los que se contrae al auto de admisión, dictado en fecha 22 de febrero del presente año...

Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo del auto, emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2.011.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que su representada fue notificada de un proceso en su contra, y al percatarse que los actores no eran sus trabajadores, llamo a ciertas cooperativas por cuanto los actores son o eran asociados de la misma.

Que a pesar de ser admitida la tercería, no ha sido posible notificar a las cooperativas llamadas como terceros, y que han aportado direcciones no pudiendo ubicarlas.

Que fue oficiado al SENIAT y fueron libradas las notificaciones, pero no fue posible lograr las notificaciones.

Que el juez a quo solicita direcciones de los terceros a la accionada; y que han buscado, consiguiendo unas nuevas direcciones, siendo consignadas y a pesar de ello el juez a quo considero que la parte accionada no cumplió con lo solicitado y fija la audiencia; violando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que solicita la revocatoria del auto y que insiste en la notificación, ya que es necesario que vengan al proceso y no hacer caso omiso a las direcciones aportadas por la representación de la parte accionada.

Que la representación de la parte accionada se encuentra en la búsqueda de nuevas direcciones, y que no debe imputársele que haya transcurrido un año sin lograr las notificaciones.

Que a la parte accionada no le conviene que se realice la audiencia preliminar porque la perjudica.

La parte actora expuso que:

Que el juez a quo otorgo 5 días para que la representación de la parte accionada consignara direcciones de los terceros llamados al proceso, haciendo un recuento del traslado de los alguaciles a practicar las notificaciones; y que de muchas declaraciones que los mismos hacen es que a las personas que les preguntan si saben donde se encuentran ubicadas las cooperativas la respuesta es que funcionan dentro de la empresa GENERAL MOTORS C.A,.

Que la carga de la prueba de aportar las direcciones de los terceros, es quien promueve la tercería, y que es la accionada.

Que se ha oficiado al SENIAT que han aportado direcciones y la accionada; siendo libradas las notificaciones, siendo las mismas negativas, que mas hay que esperar, que esa espera es injustificada, que lo que pretende la accionada es una simulación.

Que el departamento de alguacilazgo ha sido extremadamente diligente, haciendo un trabajo importante.

Que el juez a quo le otorgo 5 días a la parte accionada para que consignaran las direcciones, consiguiendo algunas direcciones y solicitando que las demás sean notificadas por carteles; y que el juez a quo fija la audiencia; no existiendo ninguna violación a la defensa ni al debido proceso; que se estarían violando el derecho de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 16 de Febrero de 2.011, se introdujo la presente demanda, incoada por los ciudadanos R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., MARCO CALAMITA, RAYBER PARRA Y G.R., titulares de la cedula de identidad Nº 10.772.132, 19.274.488, 14.381.877, 19.443.375, 17.615.043, 15.736.850, 18.691.174 Y 7.555.963 respectivamente., siendo admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a la parte demandada GEERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, una vez conste en autos la notificación y certificación por la secretaria de la misma, tal y como consta al folio 28 del presente expediente.

En fecha 29 de Marzo de 2.011, el abogado M.D.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.717.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, solicitando la intervención de terceros de conformidad con el articulo 54 de la ley adjetiva laboral; por cuanto alega que los actores manifiestan prestaron servicios a ciertas cooperativas, para lo cual solicita la notificación de las mismas llamándolas como tercero a la presente causa, señalando el domicilio de cada una, de la siguiente manera:

 COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R.L: Avenida H.F., C.C, Boulevard T.I.M., Nave B, Local BC-7 Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente O.A..

 COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L: Calle Independencia, Casa Nº 07-09, Sector Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal A.F..

 COOPERATIVA DINASA, R.L: Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente C.D..

 COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R.L: Calle Bolivia, casa Nº 22-A, Sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo, en la persona de su presidente C.C..

 COOPERATIVA CMA, R.L: Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente R.E..

 COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R.L: Centro Comercial Boulevard Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente C.F..

 COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L: Centro Comercial Bolulevar T.I.M., Nave B, Local BC-7 Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente O.G..

 COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L: Calle G.B., Casa Nº 08, sector Barrio San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en la persona de su presidente J.V.

En fecha 04 de Abril de 2.011, el juez a quo manifiesta que admite la intervención forzada, de las mencionadas cooperativas y ordena emplazarlas mediante cartel de notificación, a los terceros forzados intervinientes, a fin que comparezcan a la audiencia preliminar, tal como consta de los folios 96 y 97 del presente expediente.

En fecha 18 de Mayo de 2.011, la bogada D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora requiere mediante diligencia al juez a quo, que fije audiencia primigenia, por cuanto alega la parte demandada ha implementado técnicas de dilación y evasión, para evitar la notificación de los terceros llamados al proceso, manifestando igualmente su preocupación, por cuanto, no se le establece lapso a la parte demandada para que consigne las direcciones y pueda notificarse a las cooperativas, retrasando su obligación de pago; es por lo que el juez a quo, por auto de fecha 25 de Mayo de 2.011, solicita a la parte demandada que facilite nuevas direcciones con el objeto de realizar las notificaciones.

En fecha 14 de Junio de 2.011, la bogada D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora requiere mediante diligencia al juez a quo, que en vista de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, y el auto del 25 de Mayo de 2.011 mediante el cual el tribunal a quo solicita a la parte demandada facilite nuevas direcciones y que a la fecha (14 de Junio de 2.011) no han aportado información alguna; ocasionando un retardo procesal que pareciera es con intenciones de evadir responsabilidades, solicita al juez a quo emita pronunciamiento como director del proceso, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 138 del expediente.

En fecha 17 de junio de 2.011, el juez a quo, acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe el domicilio fiscal de los terceros intervinientes: COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R. L, COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R. L, COOPERATIVA DINASA, R. L, COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R. L, COOPERATIVA CMA, R. L, COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R. L, COOPERATIVA MULTISERVI 810, R. L, y COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R. L.

Corre inserto a los folios 144 y 145 del expediente, las resulta provenientes del SENIAT mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNTDT-2011-2313, de fecha 07 de Julio de 2.011, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, ciudadano H.G.; del cual se desprende se l.c.:

.. Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada al Sistema de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar lo siguiente:

 COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R.L,… tiene su domicilio en la Avenida H.F., Centro Comercial, Boulevard T.I.M., Nave B, Local BC-7 Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo.

 COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L… tiene su domicilio fiscal en Calle Independencia, Casa Nº 07-09, Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo

 COOPERATIVA DINASA, R.L,… tiene su domicilio fiscal en Sector 3, Calle 77B, Casa Nº 76-152, Urbanización Parque Valencia, Valencia, Estado Carabobo.

 COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R.L no aparece registrada bajo esa denominación comercial.

 COOPERATIVA CMA, R.L,… tiene su domicilio fiscal en Carretera F.A., Manzana B-9, Casa Nº 24, Urbanización Araguaney, V.E.C..

 COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R.L,… tiene su domicilio en Calle R.L., Casa Nº 7-1, Barrio Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo.

 COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L no parece registrada bajo esa denominación comercial.

 COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L: Calle G.B., Casa Nº 08, sector Barrio San José, Mariara, Estado Carabobo…

Fin de la cita.

Visto el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNTDT-2011-2313 provenientes del SENIAT, de fecha 07 de Julio de 2.011, el juzgado a quo ordena librar carteles a las cooperativas: COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R.L, COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R.L, COOPERATIVA CMA, R.L, COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R.L, COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L, y COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L, en las direcciones suministradas en dicho oficio.

El 10 de Noviembre de 2.011, la abogada D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora requiere que, en virtud de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, ya que no existen, que las direcciones aportadas por la demandada no corresponden, son inciertas o inexistentes y que la ultima consignación de notificación cursante en autos fue el día 24 de Octubre de 2.011 y por cuanto el tiempo que transcurre atenta contra los intereses de los trabajadores; mediante diligencia solicita al juez a quo, se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia primigenia, tal como consta al folio 189 del expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2.011, el juez a quo solicita a la parte demandada consigne en lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir que conste en autos su notificación en la presente causa del presente auto, la dirección exacta de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros; indicando que en caso contrario y de no realizar lo solicitado, el tribunal a quo procedería a reactivar la presente causa, en el estado y grado del momento en que se encontraba antes de la suspensión de la misma, que no era otros sino la instauración de la audiencia preliminar, en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad; ordenando librar notificación; tal y como se desprende del auto de la misma fecha, cursante a los folios 190 a 200 del expediente.

Cursa al folio 201, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.011, suscrita por el abogado J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A; a los fines de exponer, que en vista la imposibilidad de notificar a las asociaciones COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R.L, COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R.L, COOPERATIVA CMA, R.L, COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R.L, COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L, y COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L, llamadas en calidad de terceros y cuya notificación es necesaria para la continuación del proceso, y que de una revisión exhaustiva de las direcciones de los terceros pudieron ubicar solamente a: COOPERATIVA DINASA, R.L: Urbanización Parque Valencia, Sector 3, Calle 77 B, Nº 76-152, V.E.C.. COOPERATIVA MULTISERVI 810, R. L: Parque Residencial F.A., Av. Las Trinitarias, Nº 86-120, Valencia, Estado Carabobo; y que en relación con el resto de las Cooperativas llamadas en tercería, solicita la notificación por carteles en aplicación de lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, el juez a quo vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada y el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.011, establece un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles que conste en autos su notificación, para que consignaran la dirección exacta de las cooperativas llamadas como terceros; señalando que vista la diligencia anterior, la cual no cumple en su totalidad con el auto de fecha 21 de Noviembre de 2.011, indicando únicamente las direcciones de dos de las cooperativas, COOPERATIVA DINASA, R. L Y COOPERATIVA MULTISERVI 810, R. L, llamadas como terceros, solicitando a su vez que las demás cooperativas sean notificadas por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la designación de un defensor ad litem, lo cual no se establece dentro de la ley adjetiva laboral, ya que las notificaciones que se encuentran establecidas, son la de los articulo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando la audiencia para el día martes 20 de Diciembre de 2.011, a las 09:00 a.m; tal como consta en el auto cursante al folio 207 del expediente; siendo este auto apelado por la representación de la parte accionada; el cual es objeto del presente recurso de apelación.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda, fue intentado por los ciudadanos R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., MARCO CALAMITA, RAYBER PARRA Y G.R., titulares de la cedula de identidad Nº 10.772.132, 19.274.488, 14.381.877, 19.443.375, 17.615.043, 15.736.850, 18.691.174 Y 7.555.963 respectivamente, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, siendo admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a la parte demandada; solicitando la representación judicial de esta ultima, la intervención de terceros; por cuanto alega que los actores manifiestan prestaron servicios a ciertas cooperativas, para lo cual solicita la notificación de las mismas llamándolas como tercero a la presente causa, señalando el domicilio de cada una; siendo admitida por el juez a quo ordenando emplazarlas mediante cartel de notificación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicita al juez a quo, que en vista de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, no existen, no corresponden, son inciertas o inexistentes y que la ultima consignación de notificación cursante en auto fue el día 24 de Octubre de 2.011 y por cuanto el tiempo que transcurre atenta contra los intereses de los trabajadores; mediante diligencia solicita al juez a quo, se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia primigenia, en vista también de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso y que la parte accionada no han aportado información alguna; ocasionando un retardo procesal, a lo cual, el juez a quo, acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe el domicilio fiscal de los terceros intervinientes; obteniendo dichas resultas en las cuales se desprende el domicilio de los terceros llamados al proceso, señalando alguno de los domicilios distintos a los ya aportados por la demandada; y en consecuencia el juez a quo visto el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNTDT-2011-2313 provenientes del SENIAT, de fecha 07 de Julio de 2.011, ordena librar carteles a las cooperativas: COOPERATIVA ENSAMERCA 026, R.L, COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA LOS ENSAMBLADORES 218, R.L, COOPERATIVA CMA, R.L, COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION 294, R.L, COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L, y COOPERATIVA ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L, en las direcciones suministradas en dicho oficio.

Posteriormente el juez a quo solicita a la parte demandada consigne en lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir que conste en autos su notificación en la presente causa, la dirección exacta de cada una de las Cooperativas llamadas como terceros; indicando que en caso contrario y de no realizar lo solicitado, el tribunal a quo procedería a reactivar la presente causa, al momento de instauración de la audiencia preliminar, en aplicación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad; ordenando librar notificación; a lo cual la representación judicial de la parte accionada en fecha 25 de Noviembre de 2.011, arguye que de una revisión exhaustiva de las direcciones de los terceros pudieron ubicar solamente a: COOPERATIVA DINASA, R.L: Urbanización Parque Valencia, Sector 3, Calle 77 B, Nº 76-152, V.E.C.. COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L: Parque Residencial F.A., Av. Las Trinitarias, Nº 86-120, Valencia, Estado Carabobo; y que en relación con el resto de las Cooperativas llamadas en tercería, SOLICITA LA NOTIFICACIÓN POR CARTELES EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; siendo esto ultimo negado por el juez a quo y en virtud que indica únicamente las direcciones de dos de las cooperativas, fija la audiencia para el día martes 20 de Diciembre de 2.011, a las 09:00 a.m, siendo el auto que fija la audiencia objeto de apelación ante esta alzada.

En el caso de marras, la representación de la parte accionada, facilita direcciones de dos cooperativas llamadas como terceros a la presente causa, que son COOPERATIVA DINASA, R.L, en la Urbanización Parque Valencia, Sector 3, Calle 77 B, Nº 76-152, V.E.C.; y COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L, en Parque Residencial F.A., Av. Las Trinitarias, Nº 86-120, Valencia, Estado Carabobo. Respecto a ello, puede evidenciarse que en lo que respecta al domicilio facilitado por la representación de la parte accionada de la COOPERATIVA DINASA, R.L, se corresponde con el aportado por el SENIAT en su oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNTDT-2011-2313, de fecha 07 de Julio de 2.011, evidenciándose que el juez a quo, ordeno librar cartel a dicha cooperativa en esa dirección; en relación a la COOPERATIVA MULTISERVI 810, R. L, del oficio del SENIAT mencionado, se señalo que no aparece registrada bajo esa denominación comercial; aunado al hecho que la parte accionada solicito notificar por cartel a las demás Cooperativas de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que fue negada por el juez a quo.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar, en tal sentido, esta juzgadora considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier

estado y grado de la causa.

Observa esta alzada, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y a través del cual, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considere pertinentes.

La solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante destacar para quien suscribe, que la ley adjetiva laboral autoriza la aplicación en forma supletoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, derecho tutelado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La ley adjetiva laboral, consagra en los artículos 126 y 127, que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación mediante cartel, a través del mandatario, por medios electrónicos, mediante Notario Público y por correo certificado; se l.c.:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal...

…Articulo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…

Fin de la cita.

Las normas bajo estudio, establecen las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, siendo de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello, poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 ejusdem, se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía, celeridad procesal, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos; nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, destacando quien suscribe que este tipo de notificación mediante cartel es distinta e incompatible con la notificación por cartel a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no es posible su aplicación en el nuevo procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación por cartel a través de la prensa, que es lo que se supone fue solicitado por la parte accionada recurrente, considera esta Alzada que es inaplicable de manera supletoria en este proceso judicial laboral por cuanto luego de publicado ese cartel, en materia civil, surge la obligación de nombrar un defensor ad litem, tal como lo prevé dicha norma, para que pueda considerarse citada la parte y en el p.l. dicha figura fue eliminada, y está negado en el p.l. el nombramiento de defensor ad litem alguno, pues, el legislador consideró utilizar una figura menos formalista.

En otro orden de ideas y en virtud de la fundamentación que del presente recurso realizado por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso; si bien es cierto que los Jueces debemos cumplir las pautas que nos dan la ley y la Constitución, que si bien es cierto existe el principio de tutela judicial efectiva, también es cierto que los abogados como parte integrante del sistema judicial deben conocer y saber aplicar los mecanismos procesales, legales, idóneos y adecuados que tienen a su disposición para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Al respecto, debe destacar esta juzgadora, que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, por lo tanto, entendiendo la intención de suavizar las rigurosidades del trámite de la citación en el p.c., el legislador laboral prescindió de dichas formas, estableciendo un procedimiento de notificación más hábil y expedita, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Esas formas de notificaciones establecida en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido claro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero, es importante destacar que la aplicación de esas normas aplicadas por supletoriedad de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del p.l., sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por dicha norma.

Por lo tanto, la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación por cartel a través de prensa, constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento laboral, que viola directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

La ley adjetiva laboral, establece la figura de la notificación, a los efectos del llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero en los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por inapropiado, ya que no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora.

En este sentido, se debe destacar, que en el proceso es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

…Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

. Fin de la cita.

De tal manera, que en opinión de esta jurisdicente, la notificación por carteles a través de la prensa a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar, en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa, debido a que en el p.L., aunado a que no se encuentra prevista la figura del defensor ad litem con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado. ASI SE DECLARA.

Como puede observarse, el juez a quo como director del proceso ha sido diligente, por cuanto, a instado a la parte accionada que suministre el domicilio fiscal de las cooperativas llamadas como terceros al proceso, llegando a oficiar al SENIAT, y obteniendo, algunos domicilios de los terceros llamados al proceso, distintos a los aportados por la demandada; y ordena oficiar a todos los terceros llamados al proceso, tal y como se desprende del auto de fecha 23 de Septiembre de 2.011, cursante al folio 146 del expediente.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Apelación, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Diciembre de 2011.

Hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2011-000523.

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