Decisión nº IGO12014000245 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2014-001453

ASUNTO IP01-R-2014-000094

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: L.J.S.S. y W.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.647.525 y 9.809.810, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, sector A.E.B., calle Perú, casa N° 05.

DEFENSA: ABOGADO M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: L.J.S.S. y W.A.S.S., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 15 y 16 de Mayo de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal antes indicado, efectuada en fecha 20/03/2014, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código señalado, que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

    Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

    …la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

    (sSC N° 1047, 23/07/2009)

    También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; verificándose que en el recurso de apelación alegó:

    … Ahora bien el Ministerio Público pretende vincular a mis defendidos como responsables en la presunta comisión de hechos punibles, entre ellos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un delito de cuantía mayor, no existe una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de ellos, no se demuestra una estructura organizacional delictiva, entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez de la recurrida la presente precalificación jurídica. Ciudadanos Magistrados de los elementos de convicción que recabó el Representante de la vindicta pública al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera ésta defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de nuestros representados por lo que procedemos hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la presente causa de los cuales se pueden apreciar que no son suficientes medios para demostrar que nuestros representados sean autores o partícipes del hecho punible del cual se le quiere involucrar, por lo que al analizar los elementos fácticos con detenimiento se podrá observar los motivos juridicos por lo cual ésta defensa ejerce el presente Recurso de Apelación. ante ésta honorable instancia Superior.

  2. -) Con el Acta Policial, de fecha 17-03-2014 suscrita por los funcionarios 1TTE J.R.G.R., SM2 Yovera Douglas Orlando SM2 Duran J.L., Si M.G.M.J., Si Paredes Peña J.C., SI M.L.S., 52 C.S.D.A. y S2 Á.B.Y., adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 44 primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Ciudad de Punto Fijo, la cual desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento inicial donde mis defendidos fueron detenidos por un delito presuntamente de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones

  3. -) Con el Acta de Entrevista del ciudadano J.E., quien fungió como testigo presencial del procedimiento de fecha 17 de Marzo del 2014 donde dejaron asentado que al llegar al inmueble revisaron los depósitos donde encontraron varias cajas de cartuchos, dos escopetas, clavos, u bidón con gasolina, una bomba de gas de aire acondicionado.

  4. -) Con el Acta de Entrevista del ciudadano D.J.M.E., quien fungió como testigo presencial del procedimiento de fecha 17 de Marzo del 2014 donde dejaron asentado que al llegar al inmueble revisaron los depósitos donde encontraron varias cajas de cartuchos, dos escopetas, clavos, un bidón con gasolina, una bomba de gas de aire acondicionado, allanamiento realizado en la calle Perú con Democracia de la ciudad de Punto Fijo, donde funcionaba la Ferretería La Cañada.

  5. -) Con el Dictamen Pericial N° 9700-060-DEF-036 de fecha 19 de Marzo del 2014, practicada por el Departamento de Criminalística del Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Jefe H.F., en la cual procede a determinar la autenticidad o falsedad del reconocimiento legal de los billetes de banco debitado.

  6. -) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-1 15 de fecha 19 de Marzo de 2014, a las evidencias relacionadas con un Arma de Fuego tipo Escopeta de repetición para uso individual portátil, calibre 12 marca MOSSBERG, modelo 5QQ, y Un Arma neumática tipo floberi calibre 5.5 (22) , como también se realizó la peritación de Cuarenta (40) balas para arma de fuego calibre .32 S&W (7.65MM) y sesenta (60) balas para arma de fuego calibre .32 auto (7.65mm), suscrito dicho informe por el Experto en Balística L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. -) Con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18 de Marzo de 2014, realizada a los objetos referente a ochenta y tres (83) rollos de alambres de púa, un (01) bidón elaborado en material sintético de color negro contentivo de grasa automotriz, cincuenta (50) kilogramos de clavo de cuatro pulgadas , un (01) lente de protección elaborado en material sintético de color negro, cuatro (04) luces de bengala marca lkaros, una guerrera militar camuflada elaborada en fibras naturales, la cual fue practicada por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

    7-) Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-0175, de fecha 18 de Marzo del 2014, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

    Honorables Magistrados, de éstos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a nuestros defendidos, quebrantándose lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia en la presente causa, los elementos que acompañó la vindicta pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de mis defendidos más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Publico, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso, que dio origen a la detención de mis representados fueron dos escopetas y varias municiones para pretender acreditarle el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo mis defendidos dentro de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cómo también precalificó una conducta Usurpación de Identidad, previsto en la ley Orgánica de Identificación el cual considero una mala precalificación jurídica si se toma en cuenta la adecuación de los hechos plasmados en el acta policial al pretender precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de Armas y Municiones de lo cual al analizar lo antes explanado por ésta defensa se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción, para determinar que mis representados hubiera participado activamente en los hechos en comento, más aún si se toma en consideración las evidencias incautadas en el interior del inmueble para hacer pretender el ciudadano fiscal atribuir un delito de una cuantía mayor que no se configura con los elementos traídos al proceso en ésta fase incipiente, por lo que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que mis representados haya participado o pertenezcan a una organización delictiva, para estar incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Municiones y Armas, como pretender atribuir una conducta tan grave con la incautación de dos armas tipo escopeta por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados Injustamente de su Libertad y muchos menos del auto fundado por parte del Tribunal Primero de Control.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, la persecución penal, en el sistema acusatorio venezolano, suponen la comisión y la comprobación de un hecho punible, descrito por la normas sustantivas positiva como tal, en tal sentido, al hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito, para dar por comprobado el hecho, el operador de justicia debe analizar si en el caso específico concurren los elementos generales del delito a saber, “TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD”.

    El Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados debe valorar, en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los aportes presentados por el Ministerio Público y por la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, claro dicha valoración debe efectuarse a la luz. del respecto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector a nuestro proceso penal, como lo es La Presunción de Inocencia el cual se debe mantener incólume hasta dicta un fallo de una posible sentencia condenatoria por lo que el Juzgador no puede parcializarse hacia una parte o darle valor como elemento fáctico y jurídico a los que no estén presentes en actas y conforme a ello debe realizarse la actividad juzgadora, que aun cuando el proceso apenas inicia y se encuentra en su fase investigativa el criterio no puede ser de predisposición, estigmatización y sancionatorio a ultranza solo por una precalificación jurídica de delitos graves, precisamente en dichos casos es cuando más objetivas y adecuadas deben ser la valoraciones para cumplir con esa vital función de justicia y equilibrio.

    La decisión de recurrida se refiere al decreto de la Privación Preventiva de Libertad, para la cual debe verificarse la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador cuando estableció en la Ley adjetiva penal, que las normas concernientes a la limitación de la libertad deben interpretarse restrictivamente, no solo se refiere a la literal y concurrente interpretación de lo exigido en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además del tratamiento del contenido de los artículos 237, 238, 229 y 233 ejusdem. Dicha aseveración se plantea ponderando el espíritu y objeto de los citados artículos, los cuales sin duda alguna demuestran una íntima e insoslayable relación entre sí, puesto que a través de éstos se establece las condiciones que debe valorar el juez, en el momento de aplicar una medida coercitiva de libertad y en especial la privación preventiva de libertad, que es la más grave de todas

    (…)

    Al analizar las citadas sentencias y con sustento en lo antes indicado, la privación judicial preventiva de libertad es la medida asegurativa más agresiva y atentatoria de la libertad y que la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir que para la procedencia de las mismas, no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso del peligro de fuga, sino que también es esencial ponderar de forma objetiva y consiente, la naturaleza del delito, la cuantificación o magnitud del daño causado, la reaf’existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, su conducta pre delictual, así mismo el comportamiento de este dentro de la sociedad y su núcleo familiar.

    Por ello, támbién es bueno señalar, que la naturalezade nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el principio de PRESUNÇION DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO (negritas y subrayado propio), principios fundamóntales dentro del proceso penal. En razón de ello, taIes garantias no pueden ser relajadas durante el Proceso (mucho menos por el tribunal), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia t’l° 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221). La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato constitucional y legal que tiene el Ministerio Publico de la titularidad de la Acción Penal, para los delitos de Acción Pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias y fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano (Sentencia número 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal).

    El pacto de san J.d.C.R. determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, idénticos reconocimientos se hacen en otros instrumentos internacionales, tales como son la Declaración de los Derechos y libertades fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los pueblos , de 1981, esta última indica que los individuos tienen derecho a la libertad y seguridad de su persona y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por motivos y en condiciones previamente determinadas por la ley…

    (…)

    Ahora bien, se deja claro que por más que el Ministerio Público haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera ésta defensa que son insuficientes, para atribuirles las calificaciones jurídicas imputadas por la representación fiscal, más aun un hecho tan grave corno lo es el Trafico de Municiones y Armas el considero que no se puede estar RELAJANDO LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar UNA IMPUTACION CON ESTOS TIPOS DELICTUALES. Es entonces que la misma Sala de Casación Penal de nuestro m.t. en sentencia número 81 de fecha 08 de febrero de 2000… (…).

    DE LA SEGUNDA DENUNCIA…

    Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones, considera esta defensa que no se adecua con la Ley Orgánica que rige la materia en relación con la delincuencia Organizada debemos acotar que la citada Ley está dirigida a perseguir y castigar delitos de Delincuencia Organizada y el cual determina la siguiente conducta:

    El artículo 4 define Delincuencia personas asociadas por cierto tiempo

    Organizada como: “La acción u omisión de tres o más con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

    En este sentido, es necesario hacer referencia al articulo 2 de La Convención de Palermo en referencia, en el cual se define como Grupo Delictivo Organizado a “un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

    Esta defensa invoca a favor de nuestros representados la decisión dictada en fecha 25 de Junio del 2013, por parte de la Corte de Apelaciones Sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… (…) y de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en decisión de fecha 21/01/2014, caso COSEIMPA… como doctrina patria en comentario de la Jurista N.G. en su publicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Comentada…

    Analizado lo antes explanado y una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 25 de Marzo del 2014, se observa la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado mis Defendidos con los elementos aportados por la vindicta pública, se verifica sin lugar a duda la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de mis defendido en el delito en cuestión, pues no solo como se explanó en los párrafos anteriores no existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, es decir en aras que se configure éste delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, por lo que es de gran preocupación para ésta defensa como se vulnera la libertad de una persona por el solo hecho de realizar una precalificación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho en la presente causa, considero que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico debió encuadrar la precalificación Jurídica como lo establece el artículo 111 en concatenación con el artículo 106 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se pudieran configurar ésta conducta jurídica con los hechos narrados en el presente asunto penal, por lo que el a quo también pudo como garante del Control Constitucional haber adecuado la precalificación jurídica a la antes mencionada, es de suma relevancia dejar asentado que ésta defensa consignó al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación recaudos relacionados con permisos emitidos por el Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la F.F.A.A, donde otorgaba a la representante de la empresa Ferretería La Cañada, propiedad de la ciudadana B.S.A., permiso de funcionamiento en esa dirección la cual quedo signada bajo el N° Cl/F-00l de fecha 01-04-2002, la cual funcionaría en la calle Perú N° 05 del Barrio A.E.B.d. la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Así mismo se consignó Registro Mercantil de la Ferretería La Cañada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 23, tomo 2-B de fecha 21 de Febrero del 2002, la cual funcionaba en el inmueble objeto del allanamiento la cual es propiedad de la familia Semeco y de lo cual se demuestra que allí funcionó Ferretería La Cañada la cual tenía permiso por el Ministerio de la Defensa División de Armas y Municiones para la vender Armas de fuego, accesorios y Municiones donde de igual modo se consignó por ante el tribunal la participación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción donde amplía el ramo comercial a la venta de armas de fuego civil, deportivas con sus respectiva municiones, repuestos, pistolas de diferentes calibres, rifles, escopeta y flowers.

    No cabe dudas ciudadanos Magistrados que existe una mala precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, y acogida por el A quo causándoles un gravamen irreparable a mis defendidos quienes se encuentran privados de su libertad injustamente solamente por el hecho de haber precalificado el delito en mención pero sin tener ni un solo elemento que configure ese’ delito de mayor cuantía, no se puede seguir aceptando de manera arbitraria que se sigan admitiendo precalificaciones jurídicas sin que existan los elementos configurativos o demostrativos para poder ser acogidos por el juez de control quien es garante además del control Constitucional, el acto de imputación formal donde se aplican los conocimientos científicos jurídicos referente a las precalificaciones jurídicas ya que se debe actuar con mucha mesura al momento de encuadrar los hechos con el derecho, para que de esta manera no se sigan decretando Medidas de Coerción personal de manera arbitraria, logrando con ello que todo ser humano pierda uno de los derechos más preciados en la vida como es la libertad personal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva y con fundamento en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, doy por formalizado y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2014, Publicada en fecha 25 de MARZO de 2014 y en consecuencia que sea DECLARADO CON LUGAR y a tales efectos, PRIMERO: Se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de Marzo del 2014. SEGUNDO: Ordene la DESESTIMACION del Delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 106 para el control de armas y Municiones, de la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad de mis defendidos W.A.S.S. y LEONARDO…

    La circunstancia anterior delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    …Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

    (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

    Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

    …al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

    Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

    (N° 1895 del 15/12/2011)

    Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación, quedando emplazada en fecha 09/04/2014 y el día 10/04/2014 se agregó al expediente la boleta de emplazamiento, presentando el escrito de contestación en fecha 14 de abril de 2014, por lo cual entre el 10/04/2014 al 14/04/2014 transcurrieron un total de DOS (2) DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días Viernes 11 Lunes 14 de abril de 2014, según el Calendario Judicial como días hábiles laborables, por lo cual se obtiene que al haber presentado la contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación resulta admisible. Así se decide.

    Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

    … esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

    En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 59 y 60, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2014, antes de que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes respecto de la decisión objeto del recurso de apelación, extrayéndose entonces que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipada, toda vez que la defensa apeló antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, cuando dispuso:

    … Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

    De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

    …como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...

    (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M., dictada por la Sala de Casación Penal).

    De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del C.U., para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: P.J.P.S...

    No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

    Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

    De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

    Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

    Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

    Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos I.B. y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos I.B. y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide…

    Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en esta doctrina jurisprudencial la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación antes de que consten en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes en el proceso, tal como aconteció en el presente caso, cunado del cómputo procesal se observa que la Defensa apeló dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin esperar a que se agregaran por secretaría al expediente el resto de las boletas de notificación libradas en el asunto.

    En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, así como admisible la contestación del recurso efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo.

    Por último, por cuanto consta en autos la dirección o domicilio procesal de la Abogada Defensora apelante M.B.D.C. en forma imprecisa, ya que no indicó en su escrito de apelación ni aparece señalado en las actas procesales el Número de vivienda o Escritorio Jurídico donde puedan practicarse las notificaciones, pues sólo indicó que es en la calle A.d.P.F., lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, se fija como domicilio procesal de la mencionada Abogada la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensora Privada de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala, al desprenderse de los referidos artículos:

    ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.B.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: L.J.S.S. y W.A.S.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. CUARTO: Se fija como domicilio procesal de la Abogado Defensora apelante M.B.D.C., la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensora Privada de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° y 155°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000245

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