Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada M.C.F.C.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.919, actuando con el carácter de Co Apoderada Judicial del ciudadano L.R.U., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.843 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº IPCA 0147 del Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), emanada de la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual lo removieron de su cargo.

El Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), previa distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, siendo signada con el N° 0907.

El Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) fue admitida. El Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009) fue contestada. El Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintisiete (27) del mismo mes y año, compareciendo el Co Apoderado de la parte querellante y los Representantes del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de los Representantes del Organismo Querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintiocho (28) de A.d.D.M.N. (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y los Representantes Judiciales del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita:

1) La Nulidad Absoluta de la Resolución Nº IPCA 0147 del 4 de Septiembre de 2008, emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual lo removieron del cargo de Inspector Ambiental.

2) Su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, que no impliquen la prestación activa del servicio.

Asimismo, señala en cuanto a los hechos, que: Consta del Punto de Cuenta Nº 21 del 1º de Octubre de 2005, que la Presidenta del Instituto querellado aprobó su ingreso para el cargo de Inspector Ambiental a partir de la misma fecha, con imputación a la partida presupuestaria 401-00-00 en virtud de los recursos aprobados según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5817. Alega que en la misma fecha se libró Acta de Nombramiento mediante la cual se le notificó su designación al cargo, considerado de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificado como de confianza, a tenor del Artículo 43 eiusdem, sometido a un período de prueba de 3 meses. Manifiesta que el 5 de Septiembre de 2008 se le notificó de la Resolución IPCA 0147, mediante la cual lo removieron del cargo de Inspector Ambiental ya que a tenor de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución, es clasificado como de confianza debido a las funciones propias del mismo, considerando además, que su ingresó ocurrió sin la realización de concurso público, ingresando de manera directa.

Alega que la Resolución IPCA 0147 se encuentra viciada de nulidad, por adolecer del vicio de:

1) Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del Segundo Supuesto del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias del mismo. Señala que la Resolución impugnada, contiene la calificación del Cargo de Inspector Ambiental como de libre nombramiento y remoción, de confianza, hecha por el Instituto querellado, con prescindencia total del Registro de Información del Cargo, impidiéndole conocer certeramente las funciones que ejercía, y si las mismas eran de confianza, incurriendo en una aplicación desmesurada e indebida de la condición de libre nombramiento y remoción (cargo de confianza), sin prevenir el carácter excepcional de los mismos. Manifiesta que por lo anterior, se acoge al principio de presunción general, consagrado en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el caso de autos se refiere a un Funcionario de Carrera al que se le dió impropiamente, trato de funcionario de libre nombramiento y remoción (de confianza), cuando no lo era.

2) Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación de la Ley, al desconocer y negar la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3) Falso Supuesto de Hecho, ya que es una carga de la Administración convocar los respectivos concursos para ocupar los cargos de carrera dentro del respectivo organismo, no pudiendo constituir una razón válida para removerlo de su cargo, el pretexto de que éste no hubiere adquirido la condición de funcionario de carrera, dada la falta del mismo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los Co Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, niegan, rechazan y contradicen los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante, alegando al respecto que: El Inspector Ambiental se encarga de la verificación del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia ambiental, para lo cual realiza inspecciones, informes e imposición de sanciones, enmarcándose en la categoría de cargos de confianza, siendo en consecuencia, un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto.

Manifiesta que el accionante ejercía un cargo de los denominados de confianza, por las características propias de sus funciones, que le fueron informadas al momento de su incorporación a la Institución, las cuales se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incluirse actividades de fiscalización e inspección propias de los funcionarios de Confianza.

Expone que de los Artículos 54 y 55 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos de Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinaria 6937, del 14 de Junio de 2007, del Expediente Administrativo del querellante y del Manual Descriptivo de Cargos de la Institución se desprende que la naturaleza del cargo que detentaba el accionante corresponde a los cargos de confianza, y en consecuencia, su condición es de libre nombramiento y remoción.

Señala que las actividades realizadas por el querellante son predominantemente de confianza, ya que consistían, principalmente, a tenor de la Ordenanza señalada, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución, en la inspección y verificación de las Ordenanzas Municipales, así como en la aplicación de sanciones estipuladas con motivo del incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la misma, correspondiéndole de igual manera la supervisión y verificación del servicio de aseo urbano, siendo las demás funciones asignadas al cargo accesorias y necesarias a los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del Inspector Ambiental en el ejercicio de las funciones que le han sido delegadas.

Finalmente, alega que como consecuencia directa de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Inspector Ambiental, su “destitución” ocurre mediante un acto administrativo cuya motivación estuvo plenamente ajustada a derecho, indicándosele las razones de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución, y la naturaleza de las funciones que desempeñaba para el Instituto, resultando innecesaria la tramitación de procedimiento administrativo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº IPCA 0147 por medio del cual removieron al querellante del cargo de Inspector Ambiental. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del Segundo Supuesto del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias del mismo. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01243 del 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…). Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto

.

Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Por su parte, los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo 21 cuáles son los cargos de confianza. De igual manera, el Artículo 3, Ordinal 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), establece:

El Sistema de protección civil, administración de desastres, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, comprende:

[…]

4. La coordinación, ejecución de las acciones e imposición de las medidas sancionatorias correspondientes, para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en jurisdicción del Municipio Chacao, a través de los inspectores designados para tal fin

.

Por su parte, la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos establece, en su Artículo 55, que:

ARTÍCULO 54.- Flagrancia

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por infracción flagrante la que se está cometiendo o acaba de cometerse y el infractor es sorprendido en la comisión del hecho por el inspector ambiental o por cualquier funcionario policial al servicio del Municipio

.

ARTÍCULO 55.- Escrito de Descargos

Cometida la infracción, el Inspector Ambiental impondrá la sanción correspondiente, en la cual se indicará la apertura de un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines que el presunto infractor presente su escrito de descargos

.

Finalmente, el Artículo 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas Sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas, establece:

El funcionario que tenga a su cargo la inspección, procederá a establecer los hechos que pudieran constituir el incumplimiento y levantará un acta en la cual hará constar las circunstancias y hechos apreciados en el lugar. El acta deberá ser firmada por el funcionario, así como por el propietario o poseedor o, en su defecto, por cualquier persona que se encuentre dentro del terreno, parcela o edificación; en tales casos deberá indicarse expresamente el carácter con que actúan las personas que se encuentren en el inmueble al momento de realizarse la inspección. En caso de que el acta no pueda o no quiera ser firmada por las personas indicadas, el funcionario dejará constancia de ello expresamente y la falta de esta no invalidará la misma.

Parágrafo Único: El objeto de las inspecciones será el de determinar la verdad material. La inspección se materializará en el Acta de Inspección. En razón de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de esta Ordenanza, con ocasión de dichas inspecciones se podrán recabar todos los elementos de prueba para tal fin, así como ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones, dictámenes y, en general, cualquier actividad que se requiera, tanto del lugar como de las muestras en él recabadas

.

De las normas transcritas ut supra, puede evidenciar, este Tribunal Superior que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias que ejerce, esto es, actividades de fiscalización e inspección.

Ahora bien, a los fines de determinar si el querellante era un funcionario de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, observándose al respecto que: Corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 124, Nombramiento de fecha 1º de Octubre de 2005, por medio del cual el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente designa al accionante:

(…) en el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Gerencia de Ambiente, según Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 01 de Octubre de 2005 y que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos Nº 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como “De Confianza”. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, el accionante ingresó al cargo de Inspector Ambiental mediante nombramiento, teniendo información al momento de ser designado en dicho cargo, que el cargo de Inspector Ambiental, era considerado como de libre nombramiento y remoción, clasificándose como de confianza. Sin embargo, considera este Juzgado señalar que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente. En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado. Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 69 al 113, ambos inclusive, Manual Descriptivo de Cargos, evidenciándose que las funciones del cargo de Inspector Ambiental, inserto al Folio 97, son las siguientes:

FUNCIONES:

Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en concordancia con la Policía Municipal y la Policía de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

Supervisar y hacer cumplir las actividades de la Empresa de Aseo U.D. en el Municipio.

Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental.

[…]

De la misma manera, señala el Manual Descriptivo de Cargos, que la condición del cargo de Inspector Ambiental es la siguiente:

Condición del Cargo: El cargo tiene una condición de libre nombramiento y remoción, al ser clasificado como de confianza, toda vez que desempeña funciones que requieren confidencialidad, así como la realización de actividades de seguridad del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones

.

Por tanto, y visto que, tal y como lo alegó el querellante el Manual Descriptivo de Cargos, aun cuando es del año 2007, no indica la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Municipal, contraviniendo, por tanto, lo establecido en el Artículo 52 eiusdem, este Tribunal Superior no otorgará valor probatorio al mismo, y así se decide.

Ahora bien, tal y como se estableció supra, si bien es cierto que el Manual Descriptivo de Cargos es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el órgano querellado, también es cierto que, tal demostración, se reitera, puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo. Partiendo de la anterior premisa, observa este Juzgado inserto en el Expediente de Escritos de Promoción de Pruebas y Anexos:

- Del Folio 28 al 272, Actas de Medición de Ruido, evidenciándose de las mismas que el querellante realizaba actuaciones de inspección o vigilancia, por cuanto informaba sobre el estado en que se encontraba una determinada fuente y los niveles de ruido producidos por la misma.

- Del Folio 73 al 503, Actas de Inspección o Vigilancia para verificar el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Recolección de Desechos y Residuos, de donde se evidencia que éste imponía multas en caso de observar su incumplimiento.

- Del Folio 505 al 555, Actas de inspección de terrenos y parcelas, con el fin de constatar el acatamiento de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas.

- Del Folio 579 al 597, Informes de Inspección, con el fin de constatar el acatamiento de la Ordenanza de Recolección de Residuos y Desechos, evidenciándose de los mismos que el querellante imponía boletas de advertencia.

De las anteriores Actas e Informes puede evidenciar este Tribunal Superior que las funciones ejercidas por el querellante denotan el grado de confidencialidad que tenía en el ejercicio del cargo de Inspector Ambiental, por llevar a cabo actividades de fiscalización e inspección, teniendo incluso, dentro de sus funciones, la imposición de multas.

Por su parte, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 42 al 44, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como segundo y tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero de 2006 al 30 de Junio de 2006:

2. Verificar que la ejecución de las autorizaciones, aprobaciones, contratos y concesiones de eventos en el Municipio se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en Ordenanzas.

3. Inspeccionar las actividades que llevan a cabo en el Municipio donde se compromete el uso de los recursos naturales

.

Así mismo, observa este Juzgado que a estos objetivos se les asignó un peso de 30 y 35, respectivamente, en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio de 2006 al 30 de Diciembre de 2006, debía alcanzar los mismos objetivos, asignándose en la evaluación el mismo peso anterior.

- Del Folio 96 al 98, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como el tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero de 2007 al 30 de Junio de 2007:

Ejecutar recorridos, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente con el fin de aportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Chacao

.

De igual manera, observa este Tribunal Superior que a este objetivo se le asignó un peso de 80 en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio de 2007 al 30 de Diciembre de 2007, debía alcanzar como tercer objetivo:

Ejecutar recorridos, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente con el fin de aportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Chacao

.

Para este objetivo se observa que se le asignó un peso de 64 en base a 100.

- Del Folio 99 al 101, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como el tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero de 2008 al 30 de Junio de 2008:

Ejecutar recorrido, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente, con el fin de reportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Caracas. Se tomará en cuenta el tiempo de respuesta

.

Así mismo, observa este Juzgado que a este objetivo se le asignó un peso de 60 en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio de 2008 al 30 de Diciembre de 2008, debía alcanzar como tercer objetivo:

Ejecutar inspecciones, mediciones, seguimientos y monitoreos con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los ambientes del Municipio Chacao. Dar información en materia ambiental a través de díptricos, charlas, exhortos y jornadas de tipo informativa

Las anteriores evaluaciones permiten evidenciar a este Juzgado que al querellante se le asignaban principalmente actividades de fiscalización e inspección.

- Del Folio 69 al 73, Comunicación por medio de la cual el 1º de Octubre de 2005 se informó al querellante las condiciones y riesgos asociados al cargo de Inspector Ambiental, entre los cuales se encuentran:

Supervisar y hacer cumplir las actividades de la empresa recolectora de desechos sólidos en el Municipio.

Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación por ruido.

[…]

Asistir/asesorar a los organismos encargados de atender las emergencias derivadas con materiales peligrosos.

[…]

Aplicar sanciones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales, en colaboración con la Policía Municipal de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

[…]

- Al Folio 13, Notificación de riesgos y métodos de prevención al querellante el 2 de Junio de 2008, describiéndose entre las actividades realizadas:

1. Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en concordancia con la Policía Municipal y la Policía de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

2. Supervisar y hacer cumplir las actividades de las empresas de Aseo U.d. en el Municipio.

3. Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental.

[…]

Las anteriores notificaciones permiten evidenciar a quien aquí Juzga que al querellante tenía actividades de fiscalización e inspección.

Finalmente, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 7 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº IPCA 0147 emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, la cual indica del 2º al 6º considerando, que:

CONSIDERANDO

Que de conformidad con (…) el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios (…) de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y confianza, enumerándose entre los cargos de confianza a aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección.

CONSIDERANDO

Que el cargo de Inspector Ambiental, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución, es un cargo clasificado como de confianza en atención a las funciones propias del mismo las cuales se circunscriben principalmente a la realización de actividades tendentes a la inspección y fiscalización del cumplimiento de las Ordenanzas Ambientales Municipales, y por lo tanto es provisto mediante nombramiento y desprovisto mediante remoción sin mas limitaciones que las establecidas legalmente, en respeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el Funcionario L.R.U. (…), es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando el Cargo del mismo carácter, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió por ante este Instituto (…), sin la realización de Concurso Público alguno, ingresando de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, (…)

Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Tribunal Superior que el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Inspector Ambiental adscrito a la Gerencia de Ambiente es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a funciones asignadas, como lo son, entre otras: “Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales”, “Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental”, entre otras, las cuales demuestran que desempeñaba funciones que requerían confidencialidad dentro de la Institución, debe este Juzgado concluir que el cargo in commento encuadra dentro del supuesto indicado por la Administración, por lo que rechaza el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.

Alega el querellante que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de la Ley, al desconocer y negar la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 124, Nombramiento de fecha 1º de Octubre de 2005, por medio del cual el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente designa al accionante:

“(…) en el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Gerencia de Ambiente, según Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 01 de Octubre de 2005 y que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos Nº 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como “De Confianza”. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, y evidenciándose del acto de nombramiento que el cargo de Inspector Ambiental se considera un cargo de libre nombramiento y remoción y se clasifica como de confianza, a tenor de lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que es una carga de la Administración convocar los respectivos concursos para ocupar los cargos de carrera dentro del respectivo organismo, no pudiendo constituir una razón válida para removerlo de su cargo, el pretexto de que éste no hubiere adquirido la condición de funcionario de carrera, dada la falta del referido concurso. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 7 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº IPCA 0147 emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, la cual indica en el Sexto Considerando:

Que el Funcionario L.R.U. (…), es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando el Cargo del mismo carácter, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió por ante este Instituto (…), sin la realización de Concurso Público alguno, ingresando de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, (…)

Por su parte, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Por tanto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen preexistente, de carácter general, objetivo e impersonal, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Ahora bien, el Artículo in commento establece claramente que: “los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera”, exceptuando “los de libre nombramiento y remoción”, por lo que, visto que tal y como ha quedado establecido supra, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ingresando el mismo a la Administración sin necesidad del concurso, por estar expresamente exceptuado, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.F.C.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.919, actuando con el carácter de Co Apoderada Judicial del ciudadano L.R.U., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.843 contra la Resolución Nº IPCA 0147 del Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), emanada de la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE, Adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la removieron de su cargo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-05-2009, siendo las Nueve y Treinta (09:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0907/BBS/EFT/gpg

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