Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000256

PARTE DEMANDANTE: J.L.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.910.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; J.C.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.009, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 18/11/2009, anotado bajo el No. 68 Tomo 195, de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 65 y 66 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 36.592,51).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.910.042 representados por su apoderado judicial J.C.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.009, identificado suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostienen: “ mi representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios como obrero en la Fundación para el desarrollo Deportivo del Estado Sucre, (FUNDESU), ingreso el 01/03/2.007 y la fecha de su despido injustificado fue 15/04/2010, devengando un ultimo salario Bs. 1.064,25 pagaderos en forma quincenal, es decir, que su remuneración diaria era de Bs. 35,48,(…) y dado a que las gestiones de cobros de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales derivan de la relación laboral que hubo entre mi poderdante con la fundación deportiva aquí demandada han resultado mas que nugatorias, es por que acudí a su competente autoridad en representación de mi mandante para demandar como en efecto lo hago a la Fundación para el desarrollo Deportivo del Estado Sucre, (FUNDESU),representada por el ciudadano O.P.P. , para que convenga en pagarle a mi representado, por los conceptos que a continuación detallo (…).

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado, y no se suspendió la causa por cuanto la cuantía de la demanda no supera las 1000 unidades tributarias, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre del 2010, según acta que riela al folio 29, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de diciembre año 2010, como consta de auto que riela al folio 40, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 41 al 43, llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio esta no se llevo acabo en razón de que el juez se encontraba de reposo, en fecha 16 de febrero del año 2011 se avoco el nuevo juez a la causa y fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/04/2011, momento en el cual incompareció una vez más la Fundación para el desarrollo Deportivo del Estado Sucre, (FUNDESU), considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la Fundación para el desarrollo Deportivo del Estado Sucre, (FUNDESU) no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES :

  1. - Marcados “A y E” constante de 03 folios útiles copia de comprobantes de cheque emitido por (FUNDESU), a las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, con los mismo recibo queda demostrado la relación laboral, y el salario que devengaba.

  2. - Marcados “B” constante de 03, folio útil, contrato de trabajo, se les otorga valor probatorio, ya que con el mismo contrato queda demostrada la relación laboral, y el salario que devengaba en esa oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

1-. Exhiba los originales, nomina comprobantes y ordenes de pago emitidos a nombre de J.L.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.910.042, desde el 01-03-2007 al 15 de Abril de 2010, ambas inclusive.

2-. Exhiba en originales de los contratos de trabajo firmados por el demandante J.L.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.910.042, con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto, la parte actora no señalo ni acompaño documento alguno, solo acompaño un solo contrato de trabajo al cual se le otorgo valor probatorio, en consecuencia por no estar determinada no aplica las consecuencias jurídicas. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

Se evidencia de las documentales promovidas por el demandante, que ambas partes suscribieron varios contratos de Trabajo, cursantes tres (03) de ellos en los folios 34 al 36, y recibos de pago de cheques, cursante a los folios del 31 al 33 los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los salarios devengados y en los que establecen las condiciones de trabajo en general.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

Ahora bien, la existencia de más de dos contratos, hace presumir la expresa voluntad de vincularse las partes a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

Alega el actor que laboró para la demandada desde el 01/03/07 hasta el 15/04/10 y no existiendo pruebas consignadas por el demandado que objeten dichas fechas, es por ello que deben tenerse estas fechas como inicio y de terminación, de la relación de trabajo que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:

J.L.V.V.:

Fecha de ingreso: 01/03/2.007

Fecha de despido injustificado:15/04/2010

Cargo: Obrero.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días.

Salario básico mensual: 1.064,25

Salario básico diario: 35,48.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.EP.P.L.E.S. del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE ABRIL DE 2006, señala como se calcula el bono vacacional especial y de un (01) año a diez (10) años el disfrute será de 25 días y el bono especial de 60 días, por lo tanto al actor le corresponde:

    -Del 01/07/2007 al 01/04/2008

    Salario Bs. 614,79/30=Bs. 20,49.

    Alícuota de utilidades: Bs. 20,49 x 90 días /360 días del año= Bs. 5,12.

    Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,49 x 45 días /240 días del año= Bs. 2,56.

    Salario Integral: Bs. 20,49 + Bs. 5,12 + Bs. 2,56= Bs. 28,17

    50 DIAS X Bs. 28,17= Bs. 1.408,50.

    -Del 01/05/2008 al 01/04/2009

    Salario Bs. 799/30=Bs. 26,63.

    Alícuota de utilidades: Bs. 26,63 x 90 días /360 días del año= Bs. 6,65

    Alícuota del bono vacacional: Bs. 26,63 x 45 días /360 días del año= Bs. 3,32.

    Salario Integral: Bs. 26, 63 + Bs. 6,65 + Bs. 3,32= Bs. 36,60

    60 DIAS X Bs. 36, 60= Bs. 2.196,00

    -Del 01/05/2009 al 01/08/2009

    Salario Bs. 879,15/30=Bs. 29,30

    Alícuota de utilidades: Bs. 29,30 x 90 días /360 días del año= Bs. 7,32

    Alícuota del bono vacacional: Bs. 29,30 x 45 días /240 días del año= Bs. 3,66.

    Salario Integral: Bs. 29,30 + Bs. 7,32 + Bs. 3,66= Bs. 40,28

    20 DIAS X Bs. 40,28= Bs. 805,60.

    -Del 01/09/2009 al 01/02/2010

    Salario Bs. 967,07/30=Bs. 32,23

    Alícuota de utilidades: Bs. 32,23 x 90 días /360 días del año= Bs. 8,05

    Alícuota del bono vacacional: Bs. 32,23 x 45 días /360 días del año= Bs. 4,02

    Salario Integral: Bs. 32, 23 + Bs. 8, 05 + Bs. 4,02= Bs. 44,30

    30 DIAS X Bs. 44, 30 = Bs. 1.329,00

    -Del 01/03/2010 al 15/04/2010

    Salario Bs. 1.064,25/30=Bs. 35,47

    Alícuota de utilidades: Bs. 35,47 x 90 días /360 días del año= Bs. 8,86

    Alícuota del bono vacacional: Bs. 35,47 x 45 días /360 días del año= Bs. 4,43.

    Salario Integral: Bs. 35, 47 + Bs. 8, 86 + Bs. 4, 43= Bs. 48,76

    10 DIAS X Bs. 48, 76 = Bs. 487, 06

    TOTAL ANTIGUEDAD: Bs.6.225, 16

    DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

    Marzo-09 2 días

    Marzo-10 4 días

    total Seis (06) días

    Se le deberán sumar los días seis (06) días adicionales de prestaciones de antigüedad, establecidos en el segundo aparte del artículo 108 que se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 06 años, 8 MESES por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    90 días x Bs.48, 76 = Bs. 4.388,40.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 48,76 = Bs. 2.925,60

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.314,00

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

    CLAUSULA 63 VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.EP.P.L.E.S. del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE ABRIL DE 2006, señala una bonificación especial de vacaciones, tomando en consideración los años de servicios activo, como personal fijo en la gobernación del estado sucre y en base al sueldo integral y de conformidad con la siguiente escala:

    De un (01) año a cinco (05) años el disfrute será de 25 días hábiles y el bono especial de 60 días.

    FRACCION: 5 X 4 = 20 X Bs. 48,76= Bs. 975,20

  4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

    CLAUSULA 67: el ejecutivo conviene en cancelar a sus trabajadores y trabajadoras , con mas de 09 meses de servicio en el ejercicio fiscal correspondiente , una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral

    90 DIAS /12 MESES =7.5 DÍAS X 4 MESES = 30 DIAS X Bs. 48,76= Bs. 1.462,80

  5. VACACIONES NO DISFRUTADAS: La Sala de Casación Social en innumerable sentencia a señalado que cuando no se disfruta de las vacaciones estas se cancelaran con el ultimo salario devengado a la fecha de la terminación de la relación:

    Periodo 2007-2008= 60 días X Bs. 35,47= Bs. 2.128,20

    Periodo 2008-2009= 60 días X Bs. 35,47= Bs. 2.128,20

    Periodo 2009-2010= 60 días X Bs. 35,47= Bs. 2.128,20

    TOTAL Bs. 6.384,60.

  6. BONO DE ALIMENTACION:

    CAUSULA 70: El ejecutivo conviene en implementar para los trabajadores beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo un BONO SUSTITUTIVO de la ley programa de alimentación, se establece como pago la cantidad equivalente al 0,35 del costo de la Unidad Tributaria actual….

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento..

    En cuanto al cesta ticket o bono de alimentación siendo que ente demandado debido a su contumacia no demostró la cancelación del referido beneficio, forzoso es para este tribunal ordena la cancelación en efectivo del referido beneficio, cuyo cumplimiento debe efectuarse a titulo indemnizatorio y con carácter retroactivo el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva señalada de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/03/2007 a percibir el referido beneficio, hasta el día 15-04-2010. Y así se decide.-

  7. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS Bs. 21.697,26, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los días adicionales de antigüedad y por el bono de Alimentación o Cesta Ticket. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.910.042, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS Bs. 21.697,26, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de fin de año determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los días adicionales de antigüedad y por el Bono de alimentación o Cesta Ticket, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2009 y 30/07/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (13) día del mes de Abril del año dos mil diez (2011)

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la

anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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