Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoResolución Acordando Plazo Al Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002123

ASUNTO: LP01-P-2007-002123

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL

Por cuanto en fecha 28-03-2.008, éste Tribunal, recibió oficio nro. MER-1-2008-794, de fecha 28-03-2.008, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado S.C.M. solicita la fijación con carácter urgente de la audiencia de prórroga establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 29-03-2.008 y se hacía imprescindible resolver la solicitud planteada con cinco (05) días de anticipación, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

En primer lugar, éste Juzgador, observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con respecto a la fijación de la audiencia de prórroga consagrada en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el último aparte de dicha disposición legal como erróneamente lo señala la solicitante, ya fue atendida por el Tribunal, pues en fecha 28-03-2.008 se constituyó a los fines de su celebración, pero la misma no pudo efectuarse por un motivo o razón ajena a éste Juzgado de Control, como lo fue que el imputado L.V.P. renunció a la Defensora Pública Penal y nombró al Abogado O.A., lo cual lógicamente impedía la realización de tal acto procesal, pues mal podía el Tribunal imponer la celebración de la audiencia de prórroga cuando el imputado se encontraba desprovisto de defensor, ya que no podía obligársele a ser asistido por una Defensora Pública Penal que cesó en sus funciones desde el mismo momento en que fue renunciada.

SEGUNDO

Pretender el Ministerio Público la celebración de la audiencia de prórroga, con la imposición de un Defensor Público Penal, cuando todavía no consta que el Abogado O.A., haya sido efectivamente notificado de la designación, quien deberá comparecer a aceptar o excusarse del cargo en el lapso que le fuera fijado, constituiría una violación al derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sería tanto como desconocer lo establecido por el legislador en los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente rezan lo siguiente: “En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.” “El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas”.

TERCERO

La revocatoria de la Defensora Pública Penal por parte del imputado L.V.P., constituye un acto propio de la voluntad del imputado y el hecho de que la audiencia de prórroga no pueda celebrarse por éste motivo en la fecha fijada no es imputable ni al Ministerio Público ni tampoco al Tribunal, por lo tanto, dicha audiencia deberá celebrarse una vez juramentado el nuevo defensor, siendo que no puede obviarse que la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumplió con presentar su solicitud de prórroga con por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello imperativamente requiere que se oiga al imputado, quien debe estar provisto de defensor, pues de no estar presente su defensor tal acto procesal estaría viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Resulta necesario señalar que la aceptación de la defensa privada de parte del Abogado O.A., determinaría la proposición de una inhibición de parte de quien suscribe la presente decisión, tal como reiteradamente ha ocurrido en otras causas, pero en el caso de no comparecencia o de excusa en la aceptación del cargo, éste Juzgador, procedería a celebrar la audiencia de prórroga con la presencia de un Defensor Público Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRÓRROGA PREVISTA EN EL QUINTO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE EL IMPUTADO L.V.P. SE ENCUENTRE PROVISTO DE DEFENSOR O MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO PENAL EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL IMPUTADO, haciendo la expresa advertencia que la audiencia de prórroga debe realizarse una vez juramentado el defensor privado designado por el imputado o en el caso de que no se presente en el lapso establecido o se excuse de aceptar el cargo una vez legalmente notificado, con la posterior designación de un Defensor Público Penal, ya que tampoco se podría aceptar una dilación intencional del presente proceso penal de parte del imputado que impida se resuelva la solicitud presentada por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 142, 144 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga del contenido de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha_________________, se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.

LA SECRETARIA

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