Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-002573

PARTE ACTORA: L.T.D.S., M.E.T.M., S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905. 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.A. y L.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WENSCESLAA T.M., M.E.T.M. (sin representación judicial que conste en autos), G.T.M., y M.D.V.R.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, .536.300, .242.167, y 457.534, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 68.220 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, fue incoada por los ciudadanos L.T.D.S., M.E.T.M., S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., contra los ciudadanos WENSCESLAA T.M., M.E.T.M. (sin representación judicial que conste en autos), G.T.M., y M.D.V.R.T., respectivamente y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido incoado por los ciudadanos L.T.D.S., M.E.T.M., S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905. 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales P.S.A. y L.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos W.T.M., M.E.T.M. (sin representación judicial que conste en autos), G.T.M., y M.D.V.R.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, .536.300, .242.167, y 457.534, respectivamente, de este domicilio. En fecha 22/06/2010 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 96). En fecha 23/06/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente demanda (Folio 97). En fecha 29/06/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 98). En fecha 30/06/2010 el apoderado actor solicitó sea nombrado correo especial para la practica de la citación (Folios 99 y 100). En fecha 06/07/2010 el Tribunal dictó auto ordenando hacerle entrega a la parte actora las compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de que gestione la citación (Folio 101). En fecha 28/07/2010 el apoderado actor consignó resultas de citación de los demandados informando que tres de ellos se negaron a firmar por lo que solicita sea complementada la citación conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102 al 109). En fecha 30/07/2010 el Tribunal dictó auto teniéndose por citada a la co-demandada Wensceslaa T.M. y ordenó complementar la citación personal de los ciudadanos M.E.T.M., G.T.M., y M.D.V.R.T., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 110). En fecha 05/08/2010 el Suscrito Secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada de los ciudadanos G.T.M., M.D.V.R.T. y M.E.T.M. haciéndole entrega de las boletas respectivas (Folio 111). En fecha 29/09/2010 la apoderada judicial de los co demandados Wensceslaa Tovar, G.T. y M.T. presentó escrito de Contestación a la Demanda e Impugnó el documento poder que riela en los folios 10 y 11, copias simples que rielan a los folios 69 al 72, 81 al 86, 12, 13 al 22, 33, 69 al 72 y el documento que refiere al bien inmueble declarado como parte de la comunidad hereditaria (Folios 112 al 131). En fecha 07/10/2010 el apoderado actor insistió en hacer valer las documentales presentadas e impugnó documental presentada por la demandada a los folios 128 al 131 del expediente (Folios 132 al 145). En fecha 08/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de contestación de la demanda (Folio 146). En fecha 02/11/2010 el Tribunal dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes (Folios 147 al 180). En fecha 04 y 08/11/2010 las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas (Folios 181 al 186). En fecha 10/11/2010 el apoderado actor impugnó documentales presentadas por la parte demandante (Folios 187 y 188). En fecha 11/11/2010, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la oposición formulada por la parte demandada; procedente la oposición a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora; improcedente la oposición formulada por la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada; improcedente la oposición a la prueba de informes y procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada (Folios 189 al 191). En fecha 11/11/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folio 192). En fecha 15/11/2010 la ciudadana M.E.T.M. otorgó Poder Apud Acta a la abogada P.S.A. (Folio 193). En fecha 15/11/2010 el Tribunal libró libro oficios Nos 1294 y 1295 respectivamente a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto (Folios 194 y 195) y en esta misma fecha la apoderada actora solicitó copias certificadas (Folios 196 y 197). En fecha 16/11/2010 la ciudadana L.T.D.S. otorgó poder Apud Acta a la abogada P.S.A. (Folio 198). En fecha 17/11/2010 el Tribunal dictó auto acordando el cierre de la primera pieza, abriendo una segunda pieza y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 15/11/2010 (Folios 200 y 201). En fecha 16/11/2010 la apoderada actora consignó copias simples para su certificación (Folios 202 y 203). En fecha 17/11/2010 la apoderada demandada diligenció denunciando la imposibilidad de ver el expediente y apeló del auto de no admisión de la prueba de testigos y de posiciones juradas (Folios 204 y 205). En fecha 19/11/2010 el Tribunal dictó auto ordenando devolver los documentos originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos (Folio 206). En fecha 19/11/2010 se apertura Recurso de Apelación con la nomenclatura KP02-R-2010-001319 y se ordena oír dicha apelación (Folio 207). En fecha 01/12/2010 la apoderada demandada consignó copias simples para su certificación (Folios 208 y 209). En fecha 03/12/2010 el Tribunal dictó auto ordenando la certificación y remisión a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (Folio 210). En fecha 07/12/2010 el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, oficio recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 211 al 214). En fecha 03/12/2010 la apoderada actora consignó copias simples para su certificación (Folios 215 y 216). En fecha 07/12/2010 el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas de los folios 164 y 165 y negando la certificación de los folios 34 al 68 (Folio 217). En fecha 14/12/2010 la apoderada actora consignó copias simples de la Revocatoria del poder y consignó poder que le fue conferido (Folios 218 al 227). En fecha 14/12/2010 la apoderada actora solicitó Copia certificada de Poder (Folios 2228 y 229). En fecha 15/12/2010 la apoderada demandada solicitó oficiar a la Notaría Quinta de Barquisimeto, a fin de que se ratifique el oficio Nº 1295 de fecha 15/11/2010 en virtud de que el resultado de la prueba de informes no ha sido recibida por el Tribunal (Folios 230 y 231). En fecha 17/12/2010 el tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas en fecha 14/12/2010 (Folio 232). En fecha 17/12/2010 la apoderada actora consignó copias simples para su certificación (Folios 233 y 234) y en esa misma fecha solicitó los cómputos de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas y copia certificada del Libro de Control de Solicitudes de Expedientes (Folios 235 y 236). En fecha 21/12/2010 el Tribunal dictó auto acordando hacerse el computo por secretaria y se expida copia certificada (Folios 237 y 238). En fecha 22/12/2010 la apoderada actora consignó copias simples para su certificación (Folios 239 y 240). En fecha 23/12/2010 el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas (Folio 241). En fecha 10/01/2011 la apoderada actora solicitó copia certificada e informó que las copias simples para certificar las presentará una vez le sean acordadas (Folios 242 y 243). En fecha 11/01/2011 el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas (Folio 244). En fecha 12/01/2011 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de pruebas (Folio 245). En fecha 17/01/2011 la apoderada demandada ratificó contenido de la diligencia consignada en fecha 15/12/2010 (Folios 246 y 247) y de igual forma solicitó computo del lapso probatorio y del lapso de informes (Folios 248 y 249). En fecha 20/01/2011 el Tribunal dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio Nº 1255, de fecha 15/11/2010, y oficiar lo conducente a la Notaria Quinta de Barquisimeto y que se realice por secretaria el cómputo solicitado (Folio 250). En fecha 24/01/2011 el Suscrito Secretario del tribunal procedió a realizar por secretaria el computo del lapso probatorio y de informes en la presente causa, discriminados día por día a partir del día 08/10/10 (Folio 251). En fecha 31/01/2011 la apoderada actora solicitó copia certificada del poder que riela del folio 122 al folio 124 y la copia simple la consignará una vez sea acordada (Folio 252). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 253). En fecha 07/02/2011 el apoderado actor Abogado J.D., consignó copias simples a los fines de su certificación (Folio 254). En fecha 07/02/2011 los apoderados intervinientes presentaron escritos de Informes (Folios 255 al 287). En fecha 08/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se computaría el lapso de 60 días continuos para dictar Sentencia y de igual forma se expiden las copias certificadas solicitadas (Folio 288). En fecha 18/02/2011 la apoderada demandada solicitó copias certificadas de los informes presentados por la parte actora, la devolución de originales consignados en el escrito de promoción de prueba y el poder otorgado (Folio 289) y en esa misma fecha ratificó la solicitud de informes dirigida a la Notaria Quinta sobre el documento de Propiedad del Inmueble (Folio290). En fecha 18/02/2011 las apoderadas intervinientes presentaron Escrito de Observaciones a los Informes (Folios 291 al 294). En fecha 22/02/2011 el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, devolver los documentos originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos y ratificar contenido del oficio Nº 044, de fecha 20/01/2011 (Folio 295). En fecha 24/02/2011 la apoderada demandada solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente (Folio 296). En fecha 25/02/2011 el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 297). En fecha 02/03/2011 el Tribunal dictó auto visto el escrito de intimación de honorarios presentado por el abogado J.R.D., procédase a su desglosé y a la apertura de cuaderno separado y pronunciarse sobre su admisión (Folio 298). En fecha 04/03/2011 la apoderada actora consignó copias simples a los fines de su certificación (Folio 299). En fecha 10/03/2011 el Tribunal dictó auto ordenando expedir copias certificadas (Folio 300). En fecha 17/03/2011 la apoderada demandada sustituyó poder en los Abogados M.E.S. y WINDER F.M. el poder conferido por sus poderdantes (Folio 301). En fecha 22/03/2011 la apoderada actora consignó copias simples para la certificación y devolución del original (Folio 302). En fecha 24/03/2011 el Tribunal dictó auto ordenando devolver documentos originales solicitados (Folio 303). En fecha 29/03/2011 las apoderadas demandadas Abogadas M.S. y Winder Montes, consignaron copias simples de informes, a los fines de su certificación. (Folio 304). En fecha 06/04/2011 el Tribunal dictó auto ordenando devolver los documentos originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos (Folio 305). En fecha 08/04/2011 el Tribunal dictó auto difiriendo publicación de la Sentencia (Folio 306). En fecha 03/05/2011 la apoderada actora solicitó Medida Innominada, el nombramiento de un Administrador Ad Hoc en la Firma Supermercado Saudy C.A. y en caso de la negativa de la medida cautelar, solicitó se nombre un partidor (Folios 307 al 316). En fecha 10/05/2011 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de nombramiento de partidor con respecto a las acciones de la empresa SUPERMERCADO SADUY C.A., por cuanto la demandada en la oportunidad procesal se opuso a la partición con respecto a la cuota de los interesados y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado (Folio 317). En fecha 12/05/2011 el Tribunal dictó auto negando la Medida Innominada solicitada por no invocar ni acreditar los requisitos de procedibilidad (Folio 318). En fecha 16/05/2011 la apoderada actora Apeló del auto de fecha 10/05/2011 y se apertura Recurso KP02-R-2011-000670 (Folio 319). En fecha 16/05/2011 la apoderada actora Apeló del auto de fecha 12/05/2011 y se apertura Recurso KP02-R-2011-000671 (Folio 320). En fecha 18/05/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se oyó apelación en un solo efecto en el Asunto Nº KP02-R-2011-670 (Folio 321). En fecha 23/05/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se oyó apelación en un solo efecto en el Recurso KP02-R-2011-671 (Folio 322). En fecha 25/05/2011 el apoderado demandado informó que se dictó sentencia en la apelación del expediente KP02-R-2010-1319, donde se ordena evacuar las pruebas de testigos y posiciones juradas y la cual consignó en copias simples (Folios 323 al 330). En fecha 27/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que una vez revisados las resultas de la apelación ejercida, proveerá lo conducente (Folio 331). En fecha 27/05/2011 la apoderada actora consignó copias para ser remitidas a la apelación de fechas 10/05/2011 y 12/05/11 (Folios 332 y 333). En fecha 30/05/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que en los recursos KP02-R-2011-670 y KP02-R-2011-671; se libraron oficios remitiendo copias certificadas, a los fines de ser distribuida a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción (Folios 334 y 335). En fecha 07/06/2011 el Tribunal dictó, publicó y registró sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de la actora (Folio 336 al 351). En fecha 08/06/2011 el Tribunal dictó auto de Aclaratoria del Fallo (Folios 352 y 353). En fecha 08/06/2011 la apoderada demandada solicitó al Tribunal la aclaratoria de sentencia (Folio 354). En fecha 10/06/2011 los apoderados demandados Apelan de la decisión de fecha 07/06/2011 y se dejó constancia de la apertura del Recurso Nº KP02-R-2011-000803 (Folio 355). En fecha 13/06/2011 el Tribunal dictó, publicó y registró Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 07/06/2011, ordenándose la notificación de las partes (Folios 356 al 359). En fecha 16/06/2011 el Tribunal dictó auto agregando oficio Nº 2011/281 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil (Folios 360 AL 458). En fecha 16/06/2011 el Suscrito Secretario dejó constancia que fueron subsanados y salvados los folios 363 al 458 (Folio 459). En fecha 20/06/2011 los apoderados demandados se dieron por notificados de la aclaratoria en la sentencia definitiva en la presente causa (Folio 460) y en esa misma fecha ratificaron la apelación de la sentencia dictada en fecha 07/06/2011 (Folio 461). En fecha 29/06/2011 fueron consignadas 13 Notificaciones firmadas por la apoderada actora (Folios 462 al 475). En fecha 11/07/2011 el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos en el asunto KP02-R-2011-803 (Folios 476 y 477). En fecha 19/07/2011 el Tribunal dictó auto realizando certificación de tachadura y enmendadura de foliatura (Folio 478). En fecha 29/07/2011 el suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dejó constancia que en el presente juicio se recibió sin existir Nota de Secretaria del Juzgado proveniente sin salvar y enmendar los errores en la foliatura, se le dio entrada y fue recibido, de igual forma se apertura lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho correspondiente (Folios 480 al 482). En fecha 08/08/2011 los apoderados demandados solicitaron se provea lo conducente para realizar la evacuación de pruebas (Folio 483). En fecha 12/08/2011 el Tribunal dictó auto negando la petición de fecha 08/08/2011 (Folio 484). En fecha 20/09/2011 el Tribunal dictó auto agregando a los autos el escrito de pruebas y libró boleta de citación (Folio 485). En fecha 19/09/2011 los apoderados demandados solicitaron se provea lo conducente para realizar la evacuación de pruebas ya admitidas por este órgano judicial (Folios 486 al 489). En fecha 20/09/2011 el Tribunal libró boletas de citación a los ciudadanos S.R., M.S.R.T., L.T.D.S., M.M.R.T. (Folios 490 al 493). En fecha 27/09/2011 el Tribunal dictó auto ordenando cerrar la pieza numero 2 y aperturar una nueva pieza con el numero 3 para el mejor manejo del expediente (Folios 494 y 495). En fecha 27/09/2011 el suscrito Secretario del Tribunal consignó boleta sin firmar del ciudadano S.R. pero quedando enterado del contenido de la misma (Folios 496 y 497). En fecha 28/09/2011 el Tribunal dictó auto ordenando complementar la citación (Folios 498 y 499). En fecha 03/10/2011 la apoderada demandada solicitó que el ciudadano S.R. sea notificado de la complementaria en su representante legal en caso de no lograrse en su persona (Folio 500). En fecha 04/10/2011 la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que se traslado a la morada del co-demandado S.R. y fijo el cartel en la morada (Folios 501 y 502). En fecha 06/10/2011 se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano S.R. promovido por la parte actora (Folio 503 y 504). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dictó auto ordenando agregar los informes presentados por las apoderadas intervinientes (Folios 505 al 558). En fecha el Tribunal dictó auto ordenando la devolución de los documentos originales cursantes en los folios 508 al 514 (Folio 559). En fecha 13/10/2011 el suscrito Secretario dejo constancia de la devolución de las boletas de notificación sin firmar del asunto KP02-R-2011-000803 de los ciudadanos L.T.D.S., M.S. y M.M.R. (Folios 560 al 564). En fecha 20/10/2011 los apoderados demandados consignaron escrito de impugnación (Folios 565 al 567). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dictó auto señalando que será en la sentencia de merito que se pronunciará con respecto a la impugnación presentada por los demandados (Folio 568). En fecha 25/10/2011 el Tribunal dicto auto fijando vencimiento del lapso de observaciones y acordó agregar a los autos los informes presentados por las partes (Folios 569 al 588). En fecha 27/10/2011 el Tribunal dictó auto con respecto a la acumulación acordada en esa misma fecha del asunto KP02-R-2011-000671 al presente asunto y da cumplimiento a lo ordenado y se corrigió la foliatura (Folios 589 al 649). En fecha 27/10/2011 fueron corregidas y salvadas las enmendaduras en la Pieza III de los folios 504, 506, 517 al 537, 542. 570 al 649 del expediente principal KP02-R-2011-000803 (Folio 650). En fecha 09/01/2012 fue diferida la sentencia en la presente causa (Folio 651). En fecha 21/06/2012 la apoderada demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 652). En fecha 22/06/2012 el Tribunal dictó auto quedando en cuenta de la solicitud de fecha 21/06/2012 (Folio 653). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto ordenando agregar escrito y recaudos anexos a titulo ilustrativo (Folios 654 al 668). En fecha 09/10/2012 la apoderada demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 669). En fecha 10/10/2012 el Tribunal dictó auto quedando en cuenta de la solicitud de fecha 09/10/2012 (Folio 670). En fecha 14/11/2012 el apoderado demandado solicitó sentencia en la presente causa (Folio 671). En fecha 15/11/2012 el Tribunal dictó auto quedando en cuenta de la solicitud de fecha 14/11/2012 (Folio 672). En fecha 27/11/2012 el tribunal dictó sentencia en la presente causa (Folios 673 al 702). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto aclarando en la sentencia (Folios 703 y 704). En fecha 18/01/2013 el Suscrito Secretario del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la ciudadana M.E.T.M. y la otra aceptada y recibida por la abogada AMENAIRA MARCANO en representación de la apoderada demandada M.D.C.R. (Folios 705 al 708). En fecha 30/01/2013 la apoderada actora consignó copias fotostáticas de la sentencia dictada por este Tribunal a los efectos de su certificación (Folio 709). En fecha 31/01/2013 el Tribunal dictó auto negando la expedición de las copias certificadas solicitadas en fecha 30/01/2013 (Folio 710). En fecha 31/01/2013 el Tribunal dictó auto teniendo por notificada a la apoderada actora de la sentencia proferida (Folio 711). En fecha 31/01/2013 el suscrito Secretario del Tribunal devuelve boleta de notificación sin firmar debido a que la abogada L.P. apoderada actora en su oportunidad solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por esta alzada (Folios 712 y 713). En fecha 14/02/2013 la apoderada demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 29/11/2012 y consignó poder otorgado por los demandados (Folio 714). En fecha 18/02/2013 el Tribunal dictó autoacordando agregar a los autos los recaudos consignados por la apoderada demandada (Folios 715 al 719). En fecha 20/02/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo el Recurso de Casación y remitiendo a la Sala de Casación Civil (Folios 720 al 722). En fecha 26/02/2013 la Sala de Casación Civil recibió el presente expediente con la nomenclatura Recurso de Casación AA20-C-2013-000144 (Folio 723). En fecha 12/03/2013 se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la magistrado Dra. Aurides M.M. (Folios 724). En fecha 02/04/2013 la apoderada demandada Abogada M.D.C.R. consignó escrito por ambas caras agregándose al expediente (Folios 725 al 740). En fecha 22/05/2013 la Sala de casación civil dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso ejercido (Folio 741). En fecha 29/07/2013 la Sala de Casación Civil declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, anula la sentencia recurrida y la decisión dictada por le Juez de primera Instancia en fecha 07/06/2011 ordenando la admisión y evacuación de pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada (Folio 742 al 766). En fecha 13/08/2013 la Sala de Casación Civil remitió mediante oficios el presente expediente al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y copias fotostáticas de la decisión declarando con lugar el Recurso de Casación (Folios 767 y 768). En fecha 19/09/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó auto dando por recibido el presente expediente (Folio 769). En fecha 01/10/2013 el apoderado demandado solicitando se provea lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia del TSJ, Sala de Casación Civil en la presente causa (Folio 770). En fecha 03/10/2013 el Tribunal levantó acta de inhibición de conformidad con el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la apertura del Cuaderno de Inhibición (Folios 771 y 772). En fecha 04/10/2013 la apoderada actora solicitó la Continuidad de la presente causa (Folio 773). En fecha 09/10/2013 el Tribunal dictó auto de egreso ordenando remitir el presente expediente para su distribución entre uno de los tres restantes Juzgados de Primera Instancia Civiles del Estado Lara y asimismo, el cuaderno Separado de Inhibición Nº KH03-X-2012-000062, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (Folios 774 y 775). En fecha 11/10/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la certificación de tachadura y enmendadura (Folios 776 y 777). En fecha 21/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 778). En fecha 21/10/2013 el Tribunal dictó auto para abrir una cuarta pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 779 y 780). En fecha 01/11/2012 la apoderada actora solicitó se de cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil (Folio 781). En fecha 07/11/2013 el tribunal dictó auto abocando a la Juez y ordenando notificar a las partes y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanudará la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 782 al 784). En fecha 11/11/2013 el Tribunal dicto auto de entrada al presente cuaderno de Inhibición emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 785 al 878). En fecha 29/11/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada demandada (Folios 879 y 880). En fecha 05/12/2013 la apoderada demandada solicitó se libre notificación a la ciudadana M.T. (Folio 881). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando notificar personalmente a la ciudadana M.E.T.M. (Folios 882 y 883). En fecha 10/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la apoderada actora Abogada P.S.A. (Folios 884 y 885). En fecha 21/02/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.E.T. (Folios 886 y 887). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido de ley (Folio 888). En fecha 13/03/2014 el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como lo estableció la sentencia dictada en fecha 29/07/2013 por el Tribunal Supremo de Justicia (Folio 889). En fecha 19/03/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos J.S., P.V., M.A.C. Y S.N. (Folios 890 al 893). En fecha 19/03/2014 el Tribunal dejo constancia que fueron libradas boletas de citación (Folios 894 al 897). En fecha 19/03/2014 el apoderado demandado solicitó se acuerde nueva oportunidad para evacuar testigos en la presente causa (Folio 898). En fecha 21/03/2014 el Tribunal dictó auto fijando dia de despacho para oir las declaraciones de los testigos (Folio 899). En fecha 25/03/2014 la apoderada actora Apeló del auto dictado en fecha 21/03/2014 (Folio 900). En fecha 28/03/2014 se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos J.R.S., M.A.C.R. y S.M.N. (Folios 901, 902, 904 al 907) En fecha 28/03/2014 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo del ciudadano P.V. (Folio 903). En fecha 28/03/2014 el Tribunal dictó auto en el Recurso de Apelación KP02-R-2014-000263 negando oir apelación por cuanto se trata de un auto de mero tramite o de sustanciacion (Folio 908). En fecha 03/04/2014 la apoderada actora consignó copias simples de las actuaciones necesarias para el tramite del recurso de hecho interpuesto previa certificación (Folio 909). En fecha 07/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 910). En fecha 23/04/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 210-2014 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 911 al 919). En fecha 02/05/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 920). En fecha 26/05/2014 la apoderada demandada solicitó se inste a los representantes judiciales de los actores consignen las partidas de defunción de los ciudadanos fallecidos S.R. y M.R.T. (Folio 921). En fecha 02/06/2014 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada consigne copias certificadas del acta de defunción de los ciudadanos S.R. y M.R.T. (Folio 922). En fecha 30/05/2014 las partes presentaron escritos de Informes (Folios 923 al 936). En fecha 03/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 937). En fecha 12/06/2014 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 938). En fecha 12/06/2014 la apoderada demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (Folios 939 al 948). En fecha 21/07/2014 la apoderada actora consignó copias certificadas de actas de defunción de S.R. y M.S.R. (Folios 949 al 951). En fecha 25/07/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar para ser publicado en un diario de mayor circulación, en virtud de que los ciudadanos S.R. Y M.S.R.T., parte actora, falleció en fechas 20/05/2014 y 22/05/2014 (Folios 952 al 954). En fecha 11/08/2014 el Tribunal dictó auto absteniendose de pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (Folio 955). En fecha 08/01/2015 la apoderada actora consignó edictos publicados en El Diario El Informador y el Impulso (Folios 956 al 971). En fecha 23/01/2015 el apoderado demandado solicitó se inste al demandante para que consigne el edicto faltante (Folio 972). En fecha 27/01/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora, a consignar el edicto faltante por cuanto fueron consignados un total de 15 Edictos debiendo ser publicados 16 Edictos (Folio 973). En fecha 04/03/2015 la apoderada actora solicitó se pronuncie sobre la búsqueda de la publicación consignada (Folio 974). En fecha 23/03/2015 el Tribunal dictó auto acordando diferir la presente Sentencia para el Vigésimo dia de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 975). En fecha 31/03/2015 la apoderada actora consignó Edicto faltante para dar cumplimiento con auto del Tribunal (Folios 976 y 977).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA ha sido intentada por los ciudadanos, L.T.D.S., M.E.T.M., S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.073, 1.240.875, 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905. 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660 y 10.772.771, respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales P.S.A. y L.P., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos W.T.M., M.E.T.M. (sin representación judicial que conste en autos), G.T.M., y M.D.V.R.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.240.874, .536.300, .242.167, y 457.534, respectivamente, de este domicilio. Alegando la representación judicial de los accionantes que el ciudadano A.T.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad No V-415.367, tuvo seis hermanos de nombres M.E.T.M., L.T.D.S., W.T.M., M.E.T.M., G.T.M. Y R.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.242.167, V- 7.409.073, V-1.240.874, V-1.240.875, V-2.536.300 y V-3.785.701, tal y como consta en Certificados de Datos Filiatorios acompañados en Copias Certificadas marcadas “C1 al C6”. Que en fecha 19 de octubre de 2008 falleció A.T.M. y que sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M. Y R.T.D.R., decretado en fecha 07/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Que la ciudadana M.E.T.M., realizó en fecha 30/09/2009 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la respectiva declaración al Fisco y pagar los impuestos, reconociendose como herederos o beneficiarios de los bienes dejados por el causante A.T.M., a los precitados ciudadanos, arriba identificados librandose el correspondiente Certificadote Solvencia de Suceciones y Donaciones en fecha 10/02/2010 anexado al presente libelo. Que les corresponde a cada uno el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante hasta el momento de su muerte. Que en fecha 28 de febrero de 2010 falleció R.T.D.R. quien estaba casada con S.R. y que tenía 10 hijos de nombres L.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T.. Que es así como los ciudadanos mencionados y los ciudadanos S.R. y M.D.V.R.T. son los herederos de la causante R.T.D.R., como lo es el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que le pertenecían al causante A.T.M. hasta el momento de su muerte, correspondiéndole a cada uno de sus herederos el UNO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%) del ciento por ciento del DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que heredó R.T.D.R. con motivo de la muerte de su hermano A.T.M.. Continuó exponiendo que los bienes dejados por el causante A.T. son unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas, que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta s.m. y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: En veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de A.D.L., pared medianera de por medio; ESTE: En trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de C.H., antes E.G.; y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente. Que dichas bienhechurías le pertenecían según Título Supletorio de Dominio y Posesión registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, de fecha 15 de Marzo de 1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, y que el terreno está amparado por data de posesión de fecha 15 de Febrero de 1962, anotado al Folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos y mejoras realizadas que constan en Título Supletorio Expedido en fecha 24 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la solicitud Nº 3.617 y el valor total de 3.000 acciones en la Empresa SUPERMERCADO SADUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Expuso que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos WENSCESLAA T.M., G.T.M., M.E.T.M., Y M.D.V.R.T. sin limitarse a la proporción que les corresponde y sin permitirle a sus representados L.T.D.S. Y M.E.T.M., el legítimo uso del disfrute del 16,66% a cada uno de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja el 33,32% del total de los bienes dejados en herencia y que tampoco se les ha permitido a los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. Y A.S.R.T. el disfrute a cada uno del 1,51% de los bienes que poseía el causante de la masa de bienes sucesorales pro indiviso lo que arroja la sumatoria del 15,10% del total de los bienes dejados en herencia. Fundamentó su pretensión en los artículos 151, 761, 768, 770, 822 y 825 del Código Civil y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto demandan a los ciudadanos mencionados en la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que se produjo como consecuencia de su causante A.T.M. y al pago de las costas y costos del proceso así como de honorarios de abogados. Estimaron su pretensión en la cantidad de SETESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (702.000, oo Bs.), equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.800 U.T.)

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada actora de los co-demandados ciudadanos W.T.M., G.T.M. y M.D.V.R.T., en su contestación al fondo de la demanda la negó, rechazó y contradijo, exponiendo que no existe comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicita la actora. Que el ciudadano A.T.M. en el año 2002 no construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas nuevas bienhechurías de 2 plantas constituidas en la parte de arriba del inmueble por cuatro (4) habitaciones, tres salas de recibo, tres baños, techo machambrado, piso de cerámica y paredes de bloques y que no invirtió en esa construcción la cantidad de 30.000.000, oo Bs. Que lo cierto es que la parte de arriba de la construcción de dicho inmueble le pertenece a la ciudadana M.d.V.R.T. por haberlas construido en el año 1982 a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio con una inversión de 100.000,oo Bs antes de la conversión monetaria, según Título Supletorio, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre de 1990. Aceptó que el ciudadano A.T.M. construyó a sus propias expensas un inmueble de una planta, donde existían otras que fueron demolidas, la cual está formada por un local comercial con 2 baños y puerta s.m.. Expuso que en autos no se evidencia ningún Titulo Supletorio de propiedad protocolizado. Que en caso de existir es de evacuación reciente en comparación con el Título evacuado en 1990. Que la construcción de estas bienhechurías data del año 1982, lo que es lo mismo, desde hace mas de veinte años, de tal manera que el titulo evacuado por el ciudadano A.T.M. en el año 2002 se realizó de manera fraudulenta. Aceptó a la parte actora como miembro de la comunidad hereditaria, solo con respecto a la planta baja del inmueble y aceptó la comunidad sobre las 3.000 acciones de Supermercado Saduy C.A. Rechazó y se opuso al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos. Se opuso al valor que la parte actora otorga a las bienhechurías en el libelo de la demanda por el monto de 500.000, oo Bs, luego de la conversión monetaria, en vista de que en la Planilla Sucesoral impugnada en el Capitulo I de la contestación de la demanda las mismas tienen un valor de 400.000, oo Bs., que esta declaración es del año 2009 y que dentro de la declaración de bienes propiedad del causante no debió incluirse el inmueble propiedad de su patrocinada. Que se opone a la partición de las acciones por la cantidad de 202.000,oo Bs. ya que la forma 32 anexo 2 de la Declaración ante el SENIAT en fecha 30/09/09 estableció que tienen un valor de 52.290,oo Bs después de la conversión monetaria, debiéndose considerar irracional sostener que ese no sea el valor actual de los bienes. Que en oportunidades anteriores los demandantes hayan tenido algún tipo de conversación con los accionados para llegar a un amistoso acuerdo de partición. Impugnó y se opuso a la cuantía por excesiva y exagerada exponiendo que el valor de las acciones y los bienes no sobrepasan los 452.290,oo Bs., según se evidencia de la Declaración Sucesoral traída como recaudo con el libelo de la demanda en fecha 21 de Junio de 2010, que contados hasta la fecha de la interposición de la demanda, versa hace 9 meses por lo que resulta absurdo pensar que ese no sea el valor actual de los bienes. Fundamentó la presente contestación en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 768 del Código Civil, Artículos 361, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente las partes intervinientes consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A1” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENCESLAAA T.M. y M.E.T.M. a los abogados A.A.G.A. y J.R.D.A. por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Municipio iribarren del Estado Lara de fecha 14/05/2010, inserto bajo el Nº 36 Tomo 51 (Folios 09 al 22). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “A2” Copia Certificada de Poder otorgado por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., a los abogados A.A.G.A. y J.R.D.A. por ante la Notaria Publica de Quibor Municipio J.d.E.L.d. fecha 16/06/2010, inserto bajo el Nº 42 Tomo 30 (Folios 23 al 26). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Original de Acta de Prontuario perteneciente al ciudadano A.T.M., expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 05/12/2008 (Folio 27). Con respecto a esta documental, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcadas con las letras “C1 al C5” Originales de Datos Filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 05 de diciembre del 2008, marcados con la letra “B” del ciudadano T.M.A.. Marcado con la letra “C” Datos Filiatorios expedidos por la Jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara de la ciudadana T.M.M.E.; Datos Filiatorios expedidos por el Jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara marcados con las letras “C2” “C3” “C5” de fecha 18 de Febrero de 2009, de los ciudadanos T.D.S.L., T.M.W., y T.M.G., respectivamente, Datos Filiatorios expedidos por el jefe de Identificación y Extranjería de Barquisimeto del Estado Lara marcados con las letras “C4” de fecha 12 de Febrero de 2009, de la ciudadana T.M.M.E.. Los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se prueba la identificación de los expresados ciudadanos. Así se establece.

Marcada con la letra “C6” Copia Fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana R.T.M.D.R., expedida en fecha 07/10/2010, por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (Folio 33 y 145) la cual fue consignada posteriormente en original. La cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se prueba la identificación de la citada ciudadana. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copias Certificadas de Solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 07/04/2009 interpuesta por la ciudadana M.E.T.M., en su condición de hermana del causante A.T.M. y del auto de admisión expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde admite la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la solicitante actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos G.T.M., M.E.T.M., L.T.D.S., R.T.D.R. y W.T.M., (Folios 34 al 68). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (Folios 69 al 72) expedida en fecha 10/02/2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, planilla de autoliquidación Nº 003661 Planilla de relación de Bienes Nº 0052465 y Planilla de Bienes Muebles Nº 066814, a pesar de que los mismos fueron impugnados, la parte actora insiste en hacer valer dichos documentos, consignando en copias cerificadas, se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de haber sido impugnada fueron presentados oportunamente originales, surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la ciudadana T.D.R.R. expedida en fecha 19/03/2010 bajo el Acta Nº 274 por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L. (Folio 73). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento de la misma, quien deja herederos de la parte que le corresponde en la herencia dejada por el causante A.T.M., Así se establece.

Marcado con la letra “G 1” Copia Certificada de Documento de Propiedad de Compra - Venta donde el ciudadano A.L. le vende al causante A.T.M., (Folios 74 al 80) casa situada en la carrera 14 cruce con la calle 58 de esta ciudad Municipio C.d.D.I.d.E.L., edificada en un terreno ejido en arrendamiento amparado por data de posesión de fecha 15/02/1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553 letra “L” del catastro de ejidos. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “G2” Copia Fotostática de Titulo Supletorio expedido en fecha 24/01/2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 81 al 86). Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el valor del mismo trae a colación lo siguiente: el Título Supletorio o P.M.d. testigos, así este registrado debe ratificarse su testimonial en el juicio respectivo porque como quedan a salvos los derechos de terceros, debe la contraparte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001 cuando señaló:

(…)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En armonía con lo expuesto, el título supletorio debe ser rechazado pues no fue ratificado el testimonio de los testigos y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad. No obstante lo anterior, la presunción legal de propiedad operaria a favor del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser un terreno ejido, quien funge como propietario del terreno, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Documento Constitutivo Estatuario y Balance de Apertura de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SADUY, C.A. (Folios 87 al 96) inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/02/1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A, donde aparecen como accionistas los ciudadanos A.T.M., M.d.V.R. y G.T.M.. Esta juzgadora la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS W.T.M., G.T.M. y M.D.V.R.T.

En el lapso Probatorio

Copia Fotostática del Titulo Supletorio de Propiedad de fecha 19/12/1990 expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 152 al 157) y Original de Diligencia de Fecha 06 de Octubre del 2010 (Folio 178), dirigida también al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se solicita al Tribunal se deje constancia que en los libros llevados en el mismo en el año 1990, se encuentra inserta la declaración de un Título de Propiedad a favor de M.d.V.R.T.. Esta constancia se expide por cuanto el original se encontraba extraviado. Copia certificada del Libro de los Títulos Supletorios (Folio 159) llevados por ese Juzgado en el año 1990 en el que se deja constancia que en folio 55 Nº 1428, se encuentran insertos el expediente KP02-S-2010-1428 a favor de M.d.V.R.T.. Dichos recaudos tienen como finalidad demostrar a través de dicho título supletorio, que la ciudadana M.D.V.R.T. construyó a sus propias expensas las bienhechurías de la planta alta del inmueble en controversia. Ahora, bien, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso I.O.d.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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Considerando para quien juzga, que dicho título supletorio, aplicando la doctrina anterior no se aprecia como prueba de propiedad a favor de la ciudadana M.D.V.R.T., de la parte alta del inmueble objeto de controversia, por cuanto los testigos que le dieron contenido al título no ratificaron su declaración, lo que equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, ya que la fe publica de los expresados títulos dimana y se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial dictado por un tribunal para asegurar algún derecho del solicitante. Además dicho documento no está registrado, no produciéndose ningún efecto respecto a terceros hasta que sea registrado, ya que así lo establece el artículo 1924 del Código Civil. Así se establece.

Promovió Copia Fotostática de Fotografía de la bienhechuría planta baja construida por el ciudadano A.T.M. antes del año 1982 (Folios 161 y 162). Las cuales se desechan porque no aportan elementos que demuestran la existencia de la comunidad o la proporción en que deban en caso de dividirse los bienes objeto de partición. Así se establece.

Promovió Original de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 25/04/2002, bajo el Nº 76, Tomo 44, en el que el ciudadano A.T.M. le vendió a la ciudadana M.D.V.R.T. (Folios 163 al 165). Esta juzgadora observa que la misma no fue mencionar en el escrito de contestación a la demanda siendo que ésta, la oportunidad procesal que tenia el demandado para presentar sus alegatos y defensas, por lo que dicho aporte al proceso constituye un hecho nuevo que no está sometido al thema decidendum y como quiera que la expresada probanza es promovida para fundamentar un hecho nuevo, no puede ser apreciado dicho documento en la presente causa. Así se establece.

Prueba de Informe Oficio Nº 1294 de fecha 15/11/2010 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 212 al 214). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso. Oficio Nº 1295 de fecha 15/11/2010 a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. La cual se desecha por cuanto no consta en autos su resulta. Así se establece.

Promovió las Prueba de Posiciones Juradas para que las absuelvan los ciudadanos L.T.D.S., S.R., M.M.T.R. y M.S.R.T.. La cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.S., P.A.V.C., M.A.C.R. y S.M.N..

Testimonial del ciudadano J.R.S..

(…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada M.E.S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 158.770, en su carácter de apoderada de la parte Demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte Actora. En este estado la Apoderada de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el deponente si sirvio como testigo de un titulo supletorio a favor de la ciudadana M.R., en el año 1990 el cual riela en la presente causa? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.R.? Contestó: " Si". TERCERA ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la señora M.R.? Contesto. Hace como 25 o 30 años. CUARTO: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora M.R.? Contestó: " Yo iba siempre al Abasto". QUINTO: ¿Diga el testigo si conoció al señor A.T.? Contestó: " Si, si lo conocí SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con que la señora M.R., construyera un inmueble en la segunda plata del local comercial. Contesto. Si, SÉPTIMA ¿Diga al testigo como le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con esa construcción? Contesto, Porque el me decía siempre estaba muy contesto porque la señora MARINA estaba construyendo su casa. OCTAVA ¿Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la señora M.R.? Contesto. En la calle 58 con carrera 14. NOVENA ¿Diga el testigo como le consta que la señora M.R. construyo con sus propios recursos un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 58. Contesto. Porque el me decía siempre que estaba muy contento porque ella estaba haciendo su casa CESARON. Es todo. (Folios 901 y 902). Se constata que el testigo emitió respuestas imprecisas como: “si”, de las cuales se desprende que es un testigo no confiable en sus dichos y que no tiene conocimientos de los hechos narrados; al no desprenderse de ninguna de sus respuestas, ni siquiera un indicio de que la propietaria de dichas bienhechurías es la ciudadana M.R.; por lo que esta Juzgadora desecha dicha testimonial. Así se decide.

Testimonial de la ciudadana M.A.C.R..

(…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada M.E.S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 158.770, en su carácter de apoderada de la parte Demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte Actora. En este estado la Apoderada de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.R.? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce a la señora M.R.? Contestó: "Como 35 años". TERCERA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora M.R.? Contestó: " Por se mi vecina desde hace 35 años yo soy costurera y siempre iba a tomarle medida para la cortinas, arreglo de ropa en el negocio, siempre iba cuando unos hace las comprar". CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció al señor A.T.? Contestó: " Si, QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con que la señora M.R., construyera un inmueble en la segunda plata del local comercial. Contesto. Si, porque ella siempre había vivido ahí con el. SEXTA ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con esa construcción? Contesto. Si el decía ahí que estaba haciendo esa construcción que iba a construir para hacer la casa ahí arriba. SÉPTIMA ¿Diga la testigo la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la señora M.R.? Contesto. 14 final 58 en toda la esquina. OCTAVA ¿Diga la testigo como le consta que la señora M.R. construyo con sus propios recursos un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 58. Contesto. Porque yo la veía que ella le pagaba a los obrero. CESARON. Es todo. (Folios 904 y 905).

Testimonial de la ciudadana S.M.N..

(…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada M.E.S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 158.770, en su carácter de apoderada de la parte Demandada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte Actora. En este estado la Apoderada de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.R.? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce a la señora M.R.? Contestó: "Como 25 a 30 años". TERCERA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora M.R.? Contestó: " Somos vecinas ". CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció al señor A.T.? Contestó: " Si, si lo conoció era el dueño del abasto, QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con que la señora M.R., construyera un inmueble en la segunda plata del local comercial. Contesto. Si, me consta porque a veces el lo comentaba en el abasto y decía que el abasto era de el y la parte de arriba era marina. SEXTA ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano A.T. estaba de acuerdo con esa construcción? Contesto. Porque el lo comentaba en el Abasto y a veces conversábamos del tema cuando estábamos fabricando ella y el decía que lo de abajo era del el y lo de arriba era de la señora Marina. SÉPTIMA ¿Diga la testigo la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la señora M.R.? Contesto. 14 final 58 somos vecina de frente a frente. OCTAVA ¿Diga la testigo como le consta que la señora M.R. construyo con sus propios recursos un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 58. Contesto. Porque yo tenía un primo que trabajaba a ella en la construcción como obrero y ella era la que le pagaba. NOVENA ¿Diga la testigo la razón por la cual esta aquí hoy? Contesto. Bueno para decir la verdad, porque esa es su casa de toda la vida y ella fue la que la hizo. CESARON. Es todo. (Folios 906 y 907). En cuanto a las testificales, esta juzgadora las desechas, por cuanto las mismas ciudadanas no lograron demostrar el conocimiento que ostentan en cuanto a las bienhechurías señaladas, así como se evidencia imprecisión del estado de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.

Testimonial del ciudadano P.V. (Folio 903). Se desecha pues el mismo no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso Probatorio.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “B” Original de Acta de Prontuario perteneciente al ciudadano A.T.M., expedido por la Oficina de Identificación y extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en fecha 05/12/2008 (Folio 27). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcadas con las letras “C1 al C6” Copias Certificadas de Datos Filiatorios de los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENCESLAAA T.M. y M.E.T.M., G.T.M., R.T.M.D.R., expedidas en fechas por el orden en que se nombran, 19/02/2009, 18/02/2009, 18/02/2009, 12/02/2009, 18/02/2009 15/11/2008, por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (Folios 28 al 33). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “E” Copias Certificadas de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida en fecha 10/02/2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental (Folios 135 al 138). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “F” Acta de Defunción de la ciudadana T.D.R.R. expedida en fecha 19/03/2010 bajo el Acta Nº 274 por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L. (Folio 73). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “G 1” Copia Certificada de documento de Propiedad (Compra - Venta) donde el ciudadano A.L. vende a el ciudadano A.T.M. protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 74, Folio 156 al folio 158, primer trimestre del año 1965 (15/03/1965), expedido en fecha 04/05/2010 (Folios 74 al 80). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “G2” Copia Fotostática de Titulo Supletorio expedido en fecha 24/01/2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 139 al 144). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “H” documento Constitutivo Estatuario y Balance de Apertura de la Empresa SUPERMERCADO SADUY, C.A inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/02/1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A (Folios 87 al 96). La cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió y reprodujo marcado con la letra “I” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.T.M. expedida en fecha 22/07/2010 bajo el Acta Nº 686 por el Registro Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L. (Folio 180). La cual se valora como prueba de la defunción aludida. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

De la Estimación de la Cuantía.

Por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse en relación con la impugnación de la cuantía realizada por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” (…)

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada impugno y negó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARES, (Bs.702.000,oo), por cuanto el valor de los bienes que forman parte de la herencia no sobrepasan los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 452.290,oo), la cual equivalía.

De lo que entiende esta Juzgadora y de conformidad con lo antes precedente y siendo que el presente caso, la parte demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es exagerada. Ahora bien, debemos traer a colación que la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa, pues dicha valoración solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisión de un recurso de casación, en el caso in comento se trata de una partición sucesoral en el cual los actores alegaron la estimación de la demanda en base a los valores referenciales de los bienes objeto de partición, por lo que quien juzga considera que no habiendo indicado la parte demandada si consideraba insuficiente o exagerada el monto de la estimación, debe a todas luces considerarse procedente la estimación realizada por la parte actora, razones por las cuales el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se declara.

Sobre la Impugnación del Poder.

En cuanto a la impugnación alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, del documento poder que riela en los folios 10 y 11 marcado con la letra “A”, exponiendo que en dicho mandato habían firmado los ciudadanos M.T. y A.R., sin aclarar cual de las dos ciudadanas con el nombre MARÍA, había firmado el mismo, es decir M.E.T.M. o M.E.T.M., por lo que es necesario reproducir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

De la revisión exhaustiva de las actas, en el folio 11 primera pieza del presente expediente, se verifica que el notario publico en su autenticado dejo constancia que el otorgamiento respectaba a las firmas de los ciudadanos L.T. y M.E.T..

Del articulado in comento, el legislador define la impugnación como un mecanismo destinado a debilitar el valor probatorio de las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio idóneo, siendo que el presente caso, la parte demandada impugnó las copias certificadas del instrumento poder, esta Juzgadora evidencia que tuvo a su disposición, mecanismos procesales para solicitar la invalidez de dicha documental. Por tales razones esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la presente impugnación de poder. Así se decide.

DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Catedrático Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones, expone: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

De los términos en que ha se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la partición de bienes comunes, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y así dividir la cuota parte que le corresponde a cada a uno del bien inmueble descritos en el escrito libelar.

La parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios, originales de Datos Filiatorios de su persona y hermanos, a los efectos de demostrar su condición de hermanos del cujus A.T.M., así mismo trajo a los autos, copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es valorada como documento público administrativo, y la cual fue impugnada por la parte demandada.

Cabe destacar que en la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada contradijo todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que los mismos no son ciertos y manifestó formal oposición a la misma. Por otra parte, la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios.

Por ultimo, la parte actora en su escrito libelar promovió titulo o documento de adquisición del bien mueble y del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, y al tratarse de una comunidad hereditaria, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante. Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa pretendí del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende. Así se establece.

En el caso de marras, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de un bien común, debido a que los bienes descritos se encuentran en posesión y disfrute de los ciudadanos WENSCESLAA T.M., G.T.M., M.E.T.M. y M.D.V.R.T., sin determinación de la proporción que les corresponde y sin accederle a sus representados el legítimo uso del disfrute de dichos bienes.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demanda la negó, rechazó y contradijo exponiendo la inexistencia de la comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición aquí se debate y que el causante A.T.M., no había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas nuevas bienhechurías de 2 plantas constituidas en la parte de arriba del inmueble, no invirtiendo en esa construcción la presunta cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). Afirmando que la parte de alta de dicha construcción del inmueble le pertenecía a la ciudadana M.D.V.R.T., construcción ejecutada en el año 1982, a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio con una inversión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a la conversión monetaria actual, a razon de lo reflejado título supletorio, señalado.

Ahora bien, la parte actora trajo a los autos, entre los elementos probatorios Prontuario del causante A.T.M., expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, expedido en fecha 05/12/08; certificación de Datos Filiatorios de los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M. y R.T.D.R.; Acta de Defunción del causante A.T.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante A.T. MEDIA A M.E.T.M., L.T.D.S., WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M. Y R.T.D.R., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/09, Expediente KP02-S-2009-2237; Acta de Defunción de la causante R.T.D.R., así como los datos filiatorios de las ciudadanas L.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. Y A.S.R.T.; instrumentos probatorios estos, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada como la condición de coherederos de la parte actora de autos.

En cuanto al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedida por el SENIAT en fecha 10/02/10, del causante A.T.M. a los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M. y R.T.D.R.; así como los Datos Filiatorios de la ciudadana R.T.D.R., siendo estos impugnados por la parte adversa y que posteriormente fueron consignados en originales por la actora para que así surtieran su efecto de ley; es por lo que esta juzgadora les confiere valor probatorio como documentos públicos administrativos, y de esta forma se les acredita la condición de herederos del causante A.T.M.. Así se decide.

Fue promovido Documento de Venta del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, actualmente Registro Inmobiliario, de fecha 15/03/1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, que dicho terreno está amparado por data de posesión de fecha 15/02/1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos, el cual se le da pleno valor probatorio, por ser el mismo documento público administrativo y al no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte demandada, como también Título Supletorio, expedido en fecha 24/01/2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la Solicitud Nº 3617, siendo impugnado por ser promovida como copia fotostática y posteriormente traída en original, a los fines de su validación. La parte demandada aportó a los autos, copia fotostática de solicitud de Título Supletorio por la ciudadana M.D.V.R.T., la cual oportunamente fue impugnada por el actor, no teniéndose la misma como fidedigna.

Examina esta juzgadora, que la parte actora promovió documento de venta del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, registradas por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la actualidad Registro Inmobiliario, de fecha 15/03/1965, anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo 5, en la que se determina que dicho terreno se encuentra amparado por data de posesión de fecha 15/02/1962, anotado al folio 204, bajo el Nº 2608 del Libro Nº 51, de Registros de Datas y bajo el Nº 553, Letra L del Catastro de Ejidos, documento que sustenta al Título Supletorio del año 2002, hace suponer a esta juzgadora, que el haber adquirido el causante, el terreno donde se encuentran edificadas dichas bienhechurías, siendo demolidas por este, ostentando en vida el ciudadano A.T.M., un derecho preferente de construcción de dichas bienhechurías, como la construcción de la segunda planta evidente, por lo que indubitablemente debe existir una primera planta, la cual debe apreciarse construida por el causante. Por tales razones esta Juzgadora razona que dicho bien inmueble pertenece a los co-herederos del causante A.T.M., objeto de partición. En cuanto a las 3.000 acciones de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO SADUY C.A.”, cuya partición también se pretende, la parte demandada aceptó a la parte actora como miembro de la comunidad hereditaria. Es por lo que a todas luces esta juzgadora declara procedente la pretensión de los actores y en consecuencia declara disuelta la comunidad de bienes hereditarios, de la sucesión del causante A.T.M.. Así se decide.

En virtud de que en el transcurso del presente juicio fallecieron los comuneros S.R. y M.S.R.T., esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es que el reconocimiento del derecho que aquí se conferirá en la decisión será remitido a sus correspondientes sucesores. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos L.T.D.S., M.E.T.M., Sucesores del Causante S.R., L.R.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., Sucesores del Causante M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T. y A.S.R.T., contra los ciudadanos WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M., y M.D.V.R.T., previamente identificados.

En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las Once de la mañana (11:00 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que a los ciudadanos M.E.T.M., L.T.D.S., WENSCESLAA T.M., M.E.T.M., G.T.M. y R.T.D.R., les corresponde a cada uno el DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes que más adelante se señalan, en tanto que a los ciudadanos L.D.L., M.M.R.T., H.A.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., M.S.R.T. y A.S.R.T., en su condición de descendientes de la también causahabiente R.T.D.R. les corresponde a cada uno el Uno coma cincuenta y uno por ciento (1,51%).

De igual manera que las ponderaciones tendentes a verificar la partición en cuestión deberán recaer sobre: 1) Un inmueble constituido por unas bienhechurías con un área aproximada de doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (294,50 m2), constituidas por un inmueble de 2 plantas que en su parte de abajo se construyó un local comercial con 2 baños y puerta s.m. y en la parte de arriba, el inmueble consta de 4 habitaciones, 3 salas de recibo, 3 baños, techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloque, edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la carrera 14 cruce calle 58, casa Nº 14-129 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la carrera 14; SUR: en veinte metros con quince centímetros (20,15 m), con casa de A.D.L., pared medianera de por medio; ESTE: en trece metros (13 m) con pared de solar ocupado con casa de C.H., antes E.G.; y OESTE: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 m) con calle 58 que es su frente, y 2) Relativo a las 3.000 Acciones de la Sociedad Mercantil “Supermercado Saduy, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 8-A.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 122; Asiento Nº: 40.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

Abg. Orleanny N.R.

Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia.-

La Sec. Acc.

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