Sentencia nº 00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0772

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a oficio N° 12-0.242 del 25 de abril de 2012, recibido en esta Sala el 18 de mayo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS” ejercida con medida preventiva de embargo, por la abogada M.A.G.F. (INPREABOGADO N° 27.140), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula y entre paréntesis: Ramona de HERRERA (2.906.231), Leoncio COPELAND (8.924.011), L.O. FARRERAS GUEVARA (11.532.767), R.R. (13.851.355), David MEJIAS (4.933.470), Enrique RONDÓN (8.401.734), Julio FARRERAS (5.341.520), José PARRA (3.349.468), Guillermo HERRERA (7.177.340), J.G. (3.438.825), R.C. (4.939.158), A.A. (8.542.738), L.G. (4.909.282), Hilario D’ TREJO (670.328), Fanny FRÍZ (33.112.000), H.J.C. (5.340.303), Á.C.G. BURGOS (4.778.550), A.Y.M. (4.076.681), Teodoro COLAGROSSI (8.895.054), Abelardo FARRERAS (11.998.986), Samir YASIGI (9.945.566), J.R.R. (4.512.666), M.G. (14.360.993) y Ramón TORRES (1.913.207), integrantes de la ASOCIACIÓN DE MOLINOS AURÍFEROS DE EL CALLAO (A.M.A.C.) (inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, bajo el N° 50, folios vto. del 118 al 121, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986), contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. [inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 46-A-Pro.].

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 01174 de fecha 10 de octubre de 2012 la Sala ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la Procuraduría General de la República y de las sociedades mercantiles C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A., a los fines de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones de la presente decisión, consignara copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, así como su última reforma estatutaria o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 08 de noviembre de 2012 se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2012 el Alguacil de la Sala dejó constancia que el “oficio N° 3675 de fecha 08 de noviembre de 2012, dirigido al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, (…) fue sellado y firmado en fecha 05 de diciembre de 2012, por el funcionario adscrito a ese Despacho ciudadano Juan Marrón”.

El 14 de enero de 2013 el referido Alguacil “consignó en un (01) folio útil el recibo que fue firmado por la ciudadana (…) Procuradora General de la República en fecha 07 de enero de 2013”. Igualmente, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la parte actora y a la sociedad mercantil accionada.

En fecha 04 de abril de 2013 el Alguacil de la Sala consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haberse entregado a los efectos de su notificación el oficio Nº 3674 del 08 de noviembre de 2012, dirigido a los accionantes.

El 09 de mayo de 2013 venció lapso para dar cumplimiento a la decisión de esta Sala N° 01174 del 10 de octubre de 2012.

En esa misma fecha se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En la demanda ejercida con medida preventiva de embargo en fecha 21 de abril de 2008 los accionantes alegaron:

Que “debido a los actos violentos y perturbatorios ejecutados en perjuicio de [sus] representados por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.) S.A. en contra de las bienhechurías bienes muebles e inmuebles ubicados en las instalaciones de las minas: EL CERRO, MOCO HIERRO, PISOLITA Y VILLA BALAZO, propiedad de los demandantes integrantes de la ASOCIACIÓN DE MOLINOS AURÍFEROS EL CALLAO (AMAC), se ha generado considerables DAÑOS Y PERJUICIOS, que deben y tienen que ser resarcidos por la empresa ocasionante de los mismos”. Por tal razón, estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.653.913, 05).

Finalmente fundamentó la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Mediante auto del 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la sociedad mercantil accionada y de la Procuraduría General de la República. Asimismo fijó el lapso para la contestación.

El 02 de marzo de 2010 la apoderada judicial de los actores consignó escrito probatorio.

En fecha 08 de abril de 2010 el prenombrado Tribunal repuso la causa al estado de librarse nuevamente la citación de la sociedad mercantil demandada, visto que aun no se encontraba a derecho. Igualmente acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Contra el mencionado auto, el 16 de abril de 2010 la representante judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en un solo efecto el mencionado recurso y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE [ESA MISMA] CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL”.

El 04 de agosto de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1° de septiembre de 2010 el referido Tribunal dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, y el 20 de ese mes y año ordenó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días.

El 10 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de los accionantes presentó escrito de informes.

Vencido como se encontraban los lapsos para la presentación de los informes y observaciones escritas, en fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y repuso la causa al “estado que la parte actora solicite la citación por carteles o por correo certificado de la empresa demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G.)”.

En fecha 21 de junio de 2011 la representante judicial de la parte actora “FORMALMENTE ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUTOS DICTADA POR [el mencionado Juzgado] EN FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2011”, el cual fue negado mediante auto del 29 de junio de 2011, “por ser improcedente de conformidad” con los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial.

Por decisión del 09 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Sala para conocer y decidir la demanda de autos, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 5.087 del 15 de diciembre de 2005 y en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de abril de 2012 dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a este M.T..

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…omissis…

La demanda es interpuesta en fecha 21 de Abril de 2008, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MINERA DE GUAYANA (P.M.G), S.A., y de una revisión de las actuaciones que conforman este expediente observa que cursa por ante este despacho otra demanda interpuesta en contra de la demandada, (…), en el cual en el cuaderno de medidas del presente expediente folio 20 al 25, Gaceta Oficial, de fecha 18 de mayo [de] 1993, Nro. 4.578, así como acta asamblea general extraordinaria de accionistas de Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A., celebrada el día 18 de julio de 2007, donde se evidenció que funge como accionista de la misma CVG Ferrominera Orinoco C.A., empresa del Estado, domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…), empresa esta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración, expediente que fue remitido a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por haberse declarado la incompetencia de este Juzgado.-

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46,00).

(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2005) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la forma siguiente:

…omissis…

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcrita, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda fue la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 4.653.913,05) lo equivalente a CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 02/100 (101.172,02 UNIDADES TRIBUTARIAS), y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, y el artículo 23 numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde el conocimiento de esta causa a la Sala Político Administrativa del M.T..

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda…

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pasar a decidir acerca de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No obstante antes de emitir cualquier pronunciamiento y visto que de los autos no se constata la identificación o razón social de la sociedad mercantil demandada, esta Sala mediante sentencia N° 01174 de fecha 10 de octubre de 2012 ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la Procuraduría General de la República y de las sociedades mercantiles C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A., a los fines de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones de la presente decisión, consignara copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, así como su última reforma estatutaria o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 08 de noviembre de 2012 se libraron los respectivos oficios de notificaciones.

Vencido como se encontraba el referido lapso, sin que hasta la fecha el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, la Procuraduría General de la República y las sociedades mercantiles C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. hayan dado cumplimiento a lo requerido en la sentencia del 10 de octubre de 2012, esta Sala ratifica el contenido de la mencionada decisión.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la Procuraduría General de la República y de las sociedades mercantiles C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. para que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones del presente fallo, consignen copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, así como su última reforma estatutaria o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de las sociedades mercantiles C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., a fin de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones de la presente decisión, consignen copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, así como su última reforma estatutaria o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.
 La Secretaria, S.Y.G.

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