Sentencia nº RC.000604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano L.T.M., representado judicialmente por los abogados F.D.D. y N.V.G., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados C.S.C., M.C.A. y M.C.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical y en fase de reenvío, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2010, declarando: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, condenándose a la arrendataria Centro Integral Automotriz Venecia, CIAVEN, C.A., a pagarle al demandante la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares por concepto de daño emergente derivado de la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15, 78, 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el formalizante que en los informes presentados en Segunda Instancia, alegó que por tratarse de una acción “…de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra…” el juicio no debió tramitarse por el procedimiento breve, sino el ordinario. Que hubo una “…inepta acumulación de pretensiones o procedimientos incompatibles…”. Que la recurrida se limitó únicamente a expresar que por cuanto fue admitida la acción por resolución de contrato, no hay inepta acumulación, sin percatarse “…que existiendo en el contrato dos derechos indisolubles no puede el Tribunal disolver uno de ellos y obviar el otro…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…A. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 78, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Como podrá observarse de los informes presentados en la Segunda Instancia (véase folios 24 a 27), expusimos que la acción deducida mediante la presente causa era la de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con OPCIÓN A COMPRA sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 8.075 metros, ubicado en La Avenida Nueva Esparta de la Ciudad de Barcelona Municipio B. delE.A., celebrado mediante documento privado entre L.T.M. R., y mi representada. Alegamos en esa oportunidad, sobre el particular, entre otras cosas lo siguiente: ‘…Estamos en presencia no de un contrato de arrendamiento solo, sino de un arrendamiento con opción a compra por lo tanto, no puede, disolverse el arrendamiento que se rige por el procedimiento breve según las normas de derecho inquilinario, junto con la opción de compra que se rige por el juicio ordinario, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones o procedimiento incompatibles…’ y luego prosigue ‘Motivo por el cual pido a esta superioridad declare sin lugar la demanda, por ser contraria al orden público y en violación al derecho de defensa, ya que para defender el contrato de opción de compra no se nos brindó el debido proceso que es el juicio ordinario, cercenando el derecho a la defensa y así pido sea declarado…’. En cuanto a este planteamiento el sentenciador de alzada, se limita únicamente a expresar en el fallo recurrido que por cuanto la demanda fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento no hay inepta acumulación de pretensiones, sin entrar analizar el argumento por la parte demandada en el sentido de que existiendo en el contrato dos derechos indisolubles no puede el tribunal disolver uno de ellos y obviar el otro. Sobre todo cuando para la disolución de cada uno de ellos existen procedimientos diferentes.

En cuanto a lo establecido por nuestra parte ente la recurrida, cabe señalar que en el libelo de demanda, el actor L.T.M. R., expresa que se trata de un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra el que se pretende resolver, tal como aparece del documento fundamental de la demanda que se acompañó marcado ‘A’, por lo que debió el tribunal a quo, necesariamente revidar la naturaleza de dicho contrato para proceder a su admisión y aplicar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque resultaba inadmisible la presente por el juicio especialísimo previsto en el artículo 33 de la Ley de de (Sic) Arrendamiento Inmobiliarios, lo que contraría evidentemente el articulo 15 del citado Código Adjetivo, en lo relativo al principio de la igualdad procesal, puesto que violenta el derecho de la defensa desde el momento mismo en que se le impide a mi representada poder demostrar que tiene derecho al ejercicio del cumplimiento de la obligaciones que fueron pactadas entre las partes que suscribieron el citado negocio jurídico, especialmente en todo lo concerniente a su derecho de demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el precio de adquisición del citado inmueble tal como lo determina el Parágrafo Primero de la Cláusula Cuarta del señalado instrumento…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La demandada no alegó en su escrito de contestación al fondo la supuesta inadmisibilidad de la demanda. Tampoco sostuvo la inepta acumulación de pretensiones, ni la imposibilidad de tramitar por el juicio breve la presente acción. Simplemente planteó su controversia, se acogió a todos los lapsos, presentó pruebas y asumió el proceso tal cual como se venía presentando.

En este sentido, puede observarse que a la demandada no se le cercenó derecho alguno a la defensa, pues tuvo la oportunidad de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas así como de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios. Tardíamente, en los informes de segunda instancia, plantea por primera vez la imposibilidad de sustanciar el presente juicio por el juicio breve, por contener el contrato de arrendamiento una serie de cláusulas de opción de compra.

Esta serie de alegatos, que no formaron parte del thema decidendum de la controversia y son a todas luces extemporáneos, tampoco encuentran sustento en la realidad del proceso, pues en la demanda se accionó por resolución de contrato de arrendamiento, y la demandada no reconvino haciendo ejercer la posibilidad de opcionar la compra del inmueble. Quiere esto decir, que la pretensión fue resolutoria y el punto de la opción de compra no fue objeto de reconvención por parte de la demandada.

Aunado a lo anterior, como ya se expresó, no fue conculcado el derecho a la defensa de la demandada, pues la brevedad del juicio no le impidió contestar al fondo y probar lo conveniente.

En razón de todo lo anterior, la presente denuncia por infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15, 78, 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante, que en el escrito de contestación al fondo y en los informes de primera y segunda instancia, alegó la existencia de un fraude procesal por cuanto el accionante “…habría propuesto la presente acción con la única y exclusiva intención de obtener una medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”, para así “…quedar liberado de todas y cada una de las acciones societarias y contractuales contenidas en el texto de dicha relación contractual…”

Alega el formalizante que la recurrida no resolvió el punto del fraude procesal alegado, incurriendo en omisión de pronunciamiento. Que tampoco fueron examinados los escritos y pruebas demostrativos del referido fraude procesal.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…B. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem en consecuencia con los artículos 12, 208 ibidem.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener ‘…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas apuestas, son que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia…’.

Como aparece a los escritos de Oposición anticipada a la medida preventiva solicitada, el de contestación al fondo de la demanda y los informes que presentamos ante los tribunales de Primera y segunda Instancia en fecha 14 de mayo de 2.007, respectivamente, en nombre de mi representada solicité la ocurrencia en el presente juicio de un FRAUDE PROCESAL, en virtud de que el actor propuso la presente acción con la única y exclusiva intención de obtener una medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra y su resolución, para con ello quedar liberado de todas y cada una de las acciones societarias y contractuales contenidas en el texto de dicha relación contractual, quedándose con el inmueble donde el resto de sus socios son los únicos que habían invertido y, además beneficiándose indebidamente de una participación accionaria en las distintas empresas que habían acordado constituir en la sociedad celebrada entre el demandante y L.B.B. Y E.C. BARRERA.

(…Omissis…)

La recurrida por su parte, sobre este argumento nuestro del fraude procesal, señala entre otras cosas lo siguiente:

‘por disposición del 889 ejusdem, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, término de promoción y evacuación…y en cuyo período probatorio la demandada no aportó ningún elemento dirigido a demostrar la existencia del supuesto fraude procesal alegado por ella…’ ‘…que el fraude procesal conlleva una conducta delictual, que no aparece en los autos. Así se declara.

Evidentemente que con este pronunciamiento superficial, la recurrida incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, pues no hizo un análisis silogístico riguroso, en un asunto de tanta gravedad como es el fraude procesal alegado por mi representada y no hizo ese análisis porque tenía necesariamente que revisar los elementos probatorios que fueron aportados a los autos, siendo además falsa la afirmación de que hicimos señalamiento ‘genérico y superficial de la existencia del fraude procesal’ y que tampoco afirmamos en qué consistía el mismo, cuándo ocurrió, y que persona intervinieron en el mismo…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el alegato de fraude procesal esgrimido por el demandado en su escrito de contestación al fondo e informes en primera y segunda instancia, la recurrida señaló lo siguiente:

…Respecto a los Informes de las partes presentados tanto por la parte actora en su escrito de fecha 22 de octubre de 2007 y por la demandada mediante las conclusiones presentadas en fecha 22 de octubre de 2007, considera este Tribunal que es indispensable pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la parte demandada, el primero arguyendo que en el subjudice estamos en presencia de un fraude procesal conforme a los argumentos sostenidos tanto en el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2007, (Folio 43 al 48), como en el escrito de conclusiones presentados ante el Juzgado Superior Ordinario en fecha 09 de octubre de 2007, y el segundo planteamiento realizado en este último escrito acerca de la existencia en el caso en especie, de una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, alega la demandada que: ‘de tal suerte, que lo que pretende el demandante es conseguir la medida de secuestro invocando una falta de pago, para lo cual tergiversa totalmente el contrato y le da vida a un arrendamiento, para lograr la medida de secuestro, con lo cual presionaría un arreglo en el que su ganancia sería mucho mayor, que la que realmente le correspondería. Está en conocimiento el demandante del volumen de ventas de F.M., C.A., sabe que esta demanda y que una medida le daría ganancias injustas que no lograría en un arreglo de separación de sociedad en términos normales. Allí, el Fraude Procesal, está utilizando el proceso para sus fines y objetivos particulares, tergiversando la verdad, haciendo incurrir en error al administrador de justicia y desviando el proceso para lograr lo injusto’. En dicho escrito la demandada solicita se abra una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer el fraude o simulación procesal (sic folio 48). Observa este tribunal que el fraude ha sido analizado y establecido su concepto en diferentes fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo en sentencia del 04 de agosto del 2000, dijo: El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. Fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta demandan impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivas o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, so el actor demanda junto a la víctima a quienes se hallan en colusión con él.

La doctrina contenida en el anterior fallo ha sido compartida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, en la cual sostuvo: En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar jurídicamente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la sala, del expediente surge elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y por ende, la inexistencia del juicio, no obstante la inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este alto Tribunal.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen si naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezcan patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

En cuanto a la articulación probatoria que conforme al artículo 607 del Código de procedimiento Civil, solicitó la demanda, se observa que la petición fue formulada en fecha 14 de mayo de 2007, y al segundo día, o sea el 16 de mayo de 2007, dio contestación a la demanda y por disposición del artículo 889 ejusdem, la causa quedó abierta a pruebas por diez día de despacho, término de promoción y evacuación, iniciado el día 17 de mayo de 2004 y que venció el día 01 de junio del citado año conforme se desprende del cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia el día 18 de octubre de 2007 (Folio 78), teniendo en consecuencia la demanda a su disposición este lapso de pruebas para aportar los elementos probatorios demostrativos del aludido fraude procesal, garantizándosele de esta manera su derecho de defensa y el debido proceso pues abrir una articulación probatoria paralela resulta a todas luces caprichosa, irracional y contraria al principio de economía procesal, pues como ya se dijo tenía expedito en forma integral el término o lapso probatorio consagrado en el artículo 889 de la Ley adjetiva y en cuyo periodo probatorio la demandada no aportó ningún elemento dirigido a demostrar la existencia del supuesto fraude procesal alegado por ella.

En cuanto a considerar la solicitud de la medida preventiva de secuestro por parte de la actora en su libelo de demanda, como fraude procesal, como así lo afirma la demandada en su escrito de fecha 12 de mayo de 2007, el tribunal observa que esa solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la demandada, está fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio de su acción resolutoria tiene su fundamento en el contrato de arrendamiento producido como documento fundamental de la demanda y al cual se le ha atribuido pleno valor probatorio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en este juicio, en base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no observa el tribunal alguna maquinación, manipulación, ningún hecho o circunstancia, o acto procesal realizado por la actora para obtener un beneficio ajeno a la rectitud, probidad y lealtad en el proceso que pueda traducirse ni aún como indicio en un fraude procesal como lo señala la demandada en los escritos mencionados supra, ya que el fraude procesal conlleva una conducta delictual, que no aparece en los autos. Así se declara…

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Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida respondió el alegato de fraude procesal, citando doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Civil del M.T., indicando que en el caso bajo estudio, una vez alegado el fraude procesal en la contestación al fondo, la demandada dispuso del lapso probatorio que indica el artículo 889 (Sic) del Código de Procedimiento Civil para demostrar el afirmado fraude, garantizando así el juez de instancia el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

De igual forma, la sentencia impugnada indicó que la demandada no aportó ningún elemento dirigido a demostrar la existencia del supuesto fraude procesal alegado por ella, y que además, la solicitud de medida preventiva de secuestro, que en opinión de la demandada sería el fundamento del fraude procesal para evadir las obligaciones contractuales, estaba fundada en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio de la acción resolutoria tiene su fundamento en el contrato de arrendamiento, por lo que “…no observa el tribunal alguna maquinación, manipulación, ningún hecho o circunstancia, o acto procesal realizado por la actora para obtener un beneficio ajeno a la rectitud, probidad y lealtad en el proceso que pueda traducirse ni aún como indicio en un fraude procesal…”.

De esta forma, la recurrida dio respuesta al alegato de fraude procesal, indicando la falta de pruebas del mismo, la existencia del lapso probatorio apropiado para evidenciarlo, la improcedencia del fraude fundado en una medida de secuestro o en los términos de la pretensión procesal de resolución de contrato. En razón de lo anterior, no hubo incongruencia negativa sobre el particular. Así se decide.

Por las razones expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 434 eiusdem por errónea interpretación, en concordancia con el artículo 12 ibidem.

Sostiene el formalizante que en el último día del lapso probatorio, el demandante consignó dieciocho recibos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento. Que en su debida oportunidad, la demandada impugnó por extemporáneos los referidos recibos, pues al tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tales instrumentos eran fundamentales y han debido ser acompañados a la demanda.

Continúa alegando el recurrente, que la sentencia impugnada infringió por errónea interpretación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el documento fundamental era el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitaba y no los recibos de los cánones insolutos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por la recurrida la infracción del artículo 434 del ejusdem en consecuencia con los artículos 12, ibidem.

En cuanto a los supuestos que enmarcan las denuncias por errores de juzgamiento, a que se refiere 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se prevé que pueda proceder el recurso de casación ‘…cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…’. Como se observará de las actas que conforman nuestra participación en juicio, desconocimos y nos opusimos a la consignación de forma extemporánea por parte del actor de dieciocho (18) recibos insolutos, correspondientes, a los meses de octubre a diciembre de 2.005 (Sic) y de enero a septiembre de 2.006 (Sic), consignación que fue realizada por el accionante en el último día del lapso probatorio. En la oportunidad procesal correspondiente indicamos que por tratarse de un supuesto juicio de resolución de contrato de arrendamiento…los recibos constituían el documento fundamental para probar la falta de pago, de allí que por imperio del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse su consignación y acompañamiento con el libelo de demanda.

(…Omissis…)

Se contrae la demanda a la resolución de un contrato de arrendamiento, invocado como motivo de la resolución la falta de pago de las mensualidades, por ello, es incuestionable que el instrumento fundamental de la pretensión deducida lo constituyen los recibos que hubiesen sido presentados al cobro y teniendo el accionante la obligación de acompañarlos junto con el libelo de la demanda, pues, el solo contrato no demuestra insolvencia en los cánones, y el actor no señala, en su libelo nada al respecto, es decir no menciona en ningún momento que presentó recibos al cobro ni señala donde se encuentra, dado que se presume Ciudadanos Magistrados, que si hacía el cobro respectivo, estos recibos insolutos deberían estar en su poder y obviamente los hubiese consignado junto al libelo, pero no fue así, incumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia del formalizante plantea el alegado error de la recurrida, en considerar los recibos insolutos de cánones de arrendamiento como instrumentos no fundamentales y por ende, que podrían traerse en el lapso de pruebas y no con el instrumento de la demanda.

Al respecto debe señalarse, que tal discusión en nada se relaciona con la errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Art.434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Calificar estos recibos de pagos emanados de la demandante, como instrumentos fundamentales, es un asunto que excede al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere de un examen de estos documentos para así determinar si de ellos deriva directamente o no la pretensión procesal. No es un asunto de interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, pues indica el momento en que debe ser incorporado el instrumento fundamental y no cómo definirlo o entenderlo.

Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.

Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque la referida norma en nada resuelve el problema de la calificación o no de instrumento fundamental de los referidos recibos insolutos, que no lo son, sino además, porque tal valoración probatoria resulta intrascendente visto que era al demandado a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones arrendaticios. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.549 del Código Civil por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, al analizar las cesiones de crédito que fueron celebradas por E.B.N., a favor de la demandada Centro Integral Automotriz Venecia, (CIAVEN), C.A., incurrió en errónea interpretación del artículo 1.549 del Código Civil, al determinar que era nula la cesión de crédito por no especificar el precio de la cesión. Que la referida norma no establece que el precio sea un elemento fundamental de la cesión, cuya ausencia la anule.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…B. De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por la recurrida la infracción error en la interpretación del artículo 1.549.

Dentro de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación por errores de juzgamiento, aparece el vicio del que puede ser objeto el fallo como es el error de interpretación del contenido y alcance de una norma expresa de ley. En efecto, en el caso de marras los fueron presentados al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 2.007, las cesiones de créditos que fueron celebradas por E.B.N., a favor de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENEVIA, (CIAVEN), C.A. Interpreta el sentenciador en error el artículo 1.549 del Código Civil, en virtud de que el hecho de que la cesión no indicara el precio de la misma, no es causal de nulidad de la transacción mercantil. Refiere la sentencia lo siguiente: ‘…no expresa el precio de la negociación tal y como lo exige el artículo 1549 (Sic) del Código Civil…’. El artículo en comento no exige el precio como elemento de validez de la transacción. El artículo 1549 (Sic) ejusdem establece: ‘…la venta o cesión de un crédito, de una incidencia o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito y el precio, aunque no se haya hecho la tradición…’. No establece el artículo en comento que la omisión del precio sea causal de nulidad de la transacción…

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida señaló sobre el particular de la cesión de crédito, lo siguiente

…Continuando con el análisis de las pruebas documentales aportadas a este juicio por parte demandada se hace necesario examinar las supuestas cesiones de derecho y acciones efectuadas por los ciudadanos E.J.B.N., portador de la Cédula de Identidad N° 8.337.210, en su propio nombre y en representación de la empresa F.M., C.A., y L.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.924, en nombre propio y en representación de la empresa demandada, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., por cuanto los instrumentos contentivos de las supuestas obligaciones cuyos derechos y acciones son objeto de la cesión, han sido objeto del análisis probatorio expresado con inmediata anterioridad y que no obstante, la supuesta cesión fue consignada en autos el día 28 de junio de 2007, cuando ya había transcurrido el lapso probatorio tal como se comprueba de la certificación de días de despacho, expedida por el a quo, obrante en autos, mediante la cual se hace constar que desde el día 17 de mayo de 2007, hasta el día 1° de junio de 2007, transcurrieron diez (10) días de despacho y desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 26 de junio de 2007, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, lo que permite deducir que la consignación en autos de la supuesta cesión pretendida por la demandada resulta a todas luces extemporánea; pues además ya había comenzado a correr el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia, pero que se analiza dicha figura conforme al principio de la exhaustividad y para ello el Tribunal observa que la supuesta cesión de derecho y acciones se realizó así: 1) Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el día 18 de junio de 2007, inserto bajo el N° 033, Tomo 056 de los Libros respectivos el ciudadano E.J.B., declara que en su propio nombre cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., allí identificada, que tiene a su favor sobre la obligación de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que contrajo L.M., allí identificado, por préstamo que le hizo en fecha 26 de diciembre de 2006 e igualmente en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil F.M., C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) que tengo sobre la obligación (folio 76) que a favor de mi representada tiene Leoncio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por préstamo que le hiciera en fecha 23 de enero de 2007; 2) mediante documento autenticado en fecha 18 de junio de 2007 ante la misma Notaría Pública Segunda Barcelona, Municipio S.B. delE.A., anotado bajo el N° 034, Tomo 056 de los Libros respectivos, el ciudadano L.B.B., identificado en dicho documento, declara en su propio nombre y representación cede y traspasa los derechos y acciones (sic) a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMITRIZ VENECIA (CIAVEN) C.A., que tiene a su favor sobre las obligaciones de Veintiuna (Sic) millón (sic) trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 21.393.000,oo) por un lado y por el otro (sic) dos millones quinientos mil (sic) (Bs. 2.500.000,oo) que contrajo L.M. por préstamo que le hizo en fecha 04 de noviembre y 30 de diciembre del año 2005 respectivamente. Igualmente en su carácter de presidente de la sociedad del año 2005 respectivamente. Igualmente en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENECIA MOTORS, C.A., cede y traspasa los derechos y acciones (sic) que tengo sobre la obligación que a favor de representada (sic) contrajo L.M. por la cantidad de setenta y un millón (sic) trescientos trece mil bolívares (Bs. 71.313.000,oo) por préstamo que la misma le hiciera en fecha 24 de octubre de 2005.

El Tribunal observa que los cedentes hacen recaer la supuesta cesión de derechos y acciones contenidos en instrumentos que fueron aportados a los autos como elementos probatorios para solicitar compensación de los mismos con los cánones de arrendamiento que como precio del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, debió pagar la arrendataria. Así mismo observa el Tribunal que la pretendida cesión que los ciudadanos E.J.B.N. y L.B.B. y la sociedad de comercio F.M., C.A., realiza a favor de la demandada fue analizada y contradicha en el particular octavo del escrito contentivo de conclusiones consignado por el apoderado actor F.D.D., en fecha 22 de octubre de 2007, cursante a los folios sesenta y seis al setenta y dos (F. 66 al 72), expresando que la supuesta cesión de crédito no vale como tal ya que en los documentos contentivos de la misma no se aprecia el precio de la cesión, lo que convierte a dicho acto –aduce el apoderado actor- en un negocio a título gratuito y cita a los autores J.L.A.G. y N.P.P., y que además el Notario ante quien se otorgó el documento de cesión, deja constancia que tuvo a la vista documentos en original pero los mismos corren insertos en tal condición en este expediente, generando así una incertidumbre en cuanto a la originalidad de dichos recaudos. Aduce igualmente el apoderado actor que esa pretendida cesión no fue notificada al deudor cedido que deviene en tercero en la supuesta relación contractual creada entre cedente y cesionario, desconociéndose el contenido del artículo 1.550 del Código Civil y que además de esas irregularidades intrínsecas a tal cesión, los documentos contentivos de la misma fueron consignados en fecha 28 de junio de 2007, estando vencido el lapso probatorio, el cual venció el día 01 de julio de 2007, consignando el computo de días de despacho expedido por el Juzgado de la causa.

El Tribunal observa que ciertamente y con vista de los planteamientos contenidos en el escrito de Informes mencionado, consignado por el apoderado actor, debe analizarse en esta sentencia si la negociación efectuada entre los ciudadanos E.J.B.N., L.B.B., la persona jurídica F.M., C.A., y la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ, CIAVEN, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, el día 18 de Junio (Sic) de 2007, es valedera como cesión de crédito. En tal sentido observa el Tribunal que la cesión de derechos y acciones contenido en el documento bajo análisis no expresa el precio de esa negociación tal como lo exige el artículo 1.549 del Código Civil, que expresa: Art. 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. Doctrinariamente podemos definir con el autor J.L. A.G., a la cesión de créditos como el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido; en cuyo contexto se asimila la cesión de crédito a una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. De ahí entonces que la expresión del precio correspondiente a la cesión del crédito sea un requisito indispensable a la validez de la negociación por lo que la falta de precio es motivo suficiente para considerar nula, es decir su validez alguna la pretendida cesión realizada a favor de la demandada por los ciudadanos E.J.B.N., L.B.B. y la sociedad mercantil F.M., C.A…

(Lo resaltado es del texto transcrito.).

Como puede observarse, la recurrida estableció la nulidad de una cesión de crédito, por cuanto faltaba el elemento precio, aplicando el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Se plantea ante la Sala la interrogante de si es necesario que conste el precio en el documento de cesión de crédito, para que ésta tenga validez.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., exp. 03-756, sentencia N° 717, señaló lo siguiente:

“…Pasa este Alto Tribunal entonces a estudiar dicho aspecto, y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.549 del Código Civil, señala:

‘...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...’.

Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.

En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de F.G. contra F.P.C.. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:

...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral.

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.)…” (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil ya ha emitido criterio, en cuanto a la necesaria inclusión del elemento precio en el documento de cesión de crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste. Este fue el criterio de la recurrida. Por tal motivo, el artículo 1.549 del Código Civil fue interpretado correctamente. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.549 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.335 del Código Civil.

Señala el formalizante que la sentencia impugnada infringió el artículo 1.335 del Código Civil, al determinar que no operó la compensación en el caso bajo estudio, por cuanto “…no dice que sea para pagar cánones de arrendamiento…” Que esta compensación fue opuesta en la oportunidad de la contestación al fondo y sin embargo, la recurrida se negó a declararla.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…C. De conformidad con lo establecido en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos por la infracción por la recurrida de una norma jurídica expresa.

La sentencia objeto del presente recurso, incurre en infracción del artículo 1.335 del Código Civil, que establece: ‘La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto por los siguientes casos: 1° Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario. 2°. Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato. 3°. Cuando se trata de un crédito inembargable y 4°. Cuando el deudor ha renunciado previamente la compensación’. Como se observará el legislador ha dejado sentado expresamente la procedencia de la compensación en toda clase de deudas y de forma taxativa nos indica aquellos supuestos legales excepcionales en que no opera dicha forma de extinción de las obligaciones. Sin embargo, el sentenciador de reenvío, deja sentado en su fallo que no opera la compensación en el caso de marras porque no dice que sea para pagar cánones de arrendamiento, violando así el artículo 1.335 del Código Civil.

Establece, además la sentencia objeto del presente recurso que no opera la compensación opuesta por mi representada en la oportunidad de contestar la demanda, según él por lo siguiente: ‘Esta cantidad de dinero recibida por el demandante no puede compensarse con las sumas adeudadas a la actora por la demandada, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., toda vez que el ciudadano L.B.B., quien entregó la suma expresada a L.T.M., es un tercero ajeno a la relación arrendaticia establecida por las partes intervinientes en este juicio mediante el contrato de arrendamiento contenido en el documento producido bajo ‘A’, cuya resolución aquí se demanda y la única persona obligada a pagar los cánones de arrendamiento es precisamente, como ya se ha afirmado la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., sin que en el documento analizado aparezca o demuestre la voluntad expresa del otorgante L.M. ROSA, sea compensada a los cánones de arrendamiento que le adeudare la demandada; así como expresa que la suma recibida sea por concepto de pago de cánones de arrendamiento y así las cosas mal pueden compensarse esa suma de dinero en la forma indicada por la demandada…’. Así Ciudadanos magistrados con este mismo criterio la recurrida desecha y no la (Sic) da valor a las demás compensaciones alegadas por mi representada, con el criterio errado de que ‘…el documento que se analiza no contiene autorización expresa para que terceros ajenos a la relación arrendaticia que se debate en este juicio, realicen compensaciones de créditos con los cánones de arrendamiento que se derivan de esa relación arrendaticia; en esta circunstancias la compensación no puede ser acordada, como lo pretende la parte demandada…’, y el fundamento de ello es porque los recibos no dicen que son para pagar arrendamiento. Recibiendo en total el demandante L.M. ROSA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 187.260,00), que ha criterio de la recurrida al no valorar las cesiones de créditos consignadas a los autos, estos pagos y prestamos a favor de L.M. ROSA, incluyendo el vehículo marca SUBARÚ que recibió, no pueden ser compensados a favor de mi presentada, porque según la Juzgadora así no se señala en el contrato de arrendamiento analizado. De esta manera, viola el sentenciador el contenido y alcance del artículo 1.335 del Código Civil, que no establece como presupuesto para que no opere la compensación que la deuda sea por la misma causa, ya que de ser así se hubiera alegado el pago y no la compensación. La citada disposición es bien clara cuando nos indica que la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de las obligaciones o deudas que se pretenden compensar, y dentro del (Sic) los cuatro casos excepcionales donde ésta no opera no se encuentran nuestro caso. Por ello, pedimos que esa Honorable Sala extienda su conocimiento al contenido de la presente denuncia, casando la sentencia recurrida.

Caracas, a la fecha de su presentación…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea la infracción del artículo 1.335 del Código Civil, pero sin indicar si la referida norma fue quebrantada por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación. Lógicamente no hay fundamentación alguna en la denuncia que soporte alguna de estas tres modalidades de infracción de ley.

El recurrente se limitó a señalar que el artículo 1.335 de Código Civil es una norma jurídica expresa, pero sin fundamentar ni explicar si es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, valoración de los hechos, establecimiento de las pruebas o valoración de las pruebas.

La denuncia incumple con el mínimo requisito de fundamentación para que la Sala de Casación Civil pueda conocerla, como lo ha expresado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio seguido por el ciudadano J.O.C.C. contra el ciudadano L.A.G.B., exp. 02-058, sentencia N° 559, en la cual se señaló lo siguiente:

…Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 y denunció la violación por falta aplicación de los artículos 12, 255, 256 del mismo Código y del artículo 1.713 del Código Civil, no expresó las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir no explicó en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni la importancia de ésta en el dispositivo del fallo. Por otro lado, a pesar de que denunció la falta de aplicación de los artículos 12, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.713 del Código Civil, al especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, señaló únicamente el artículo 556 del Código Adjetivo (no denunciado como infringido por falta de aplicación) y 1.713 del Código Civil, cuando ha debido demostrar la aplicabilidad de todos los artículos denunciados como violados por falta de aplicación en el encabezado de su denuncia. Finalmente, se observa que en el último párrafo de su delación se le imputa a la recurrida la falsa aplicación de los artículos 362 y 363 y la comisión del vicio de falso supuesto y en ningún momento se cumple con la técnica de la denuncia de falso supuesto, todo lo cual evidencia una incongruencia argumentativa y una falta de técnica que, sin duda alguna, impiden a esta Sala conocer del mérito de la denuncia formulada.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara...

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio doctrinario expuesto, al no haberse ni siquiera mencionado la modalidad de infracción de ley en que habría incurrido el Juez Superior, es decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, esta Sala se abstiene de analizar la presente denuncia por defecto en su fundamentación. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, C.A., (CIAVEN), contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez. (10) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000338 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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