Decisión nº 159-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 6113

El 11 de julio de 2001, el ciudadano L.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.955.916, asistido por la abogada I.C.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.719, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, demanda (querella), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por el pago de sus prestaciones sociales,.

En sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2003, se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, ordenándose remitir el mismo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de febrero de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 04 de noviembre de 2003 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

En auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Juez Titular J.N.M., se abocó al conocimiento de la causa. Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente

Que ingresó a prestar servicios personales el 16 de agosto de 1996, a la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Contralor Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, luego fue designado Director General de Control Posterior, y finalmente Director de Personal de la Cámara Municipal, detentando la cualidad de funcionario de carrera. Que en fecha 25 de agosto de 2000 presentó su renuncia la cual por razones de servicio fue aceptada el día 19 de diciembre de 2000, por la Cámara Municipal.

Que nunca fue liquidado por ninguno de los órganos municipales en los cuales se desempeñó como funcionario público, sino que la Administración Municipal le fue trasladando todos sus pasivos laborales, a cada uno de los entes en los cuales pasaba a prestar sus servicios, anexando a su expediente de personal toda la información relativa a los saldos acumulados y adeudados que no habían sido cancelados al término de la relación laboral con cada uno de ellos.

Que la Municipalidad a la fecha de la interposición del libelo no había procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, adeudadas por el tiempo de servicio prestado, sino que pagó parte de ellas, de manera incompleta, al haber percibido solamente el actor la suma de DIECISEISMILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.754.783,33) hoy (Bf. 16.754.78), creandose un pasivo laboral a su favor, constituyendo esta una omisión por parte del Municipio Libertador en flagrante violación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la salarización del cesta ticket, a tenor de lo dispuesto en la disposición Transitoria contenida en el artículo 670 de la Ley Laboral, afirma que el valor no alimentario del Cesta Ticket, deberá integrarse al salario a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Laboral en junio de 1997. En consecuencia solicita se ordene la incorporación del monto de cesta ticket percibido durante los períodos de 1998, 1999 y 2000 laborados en el Municipio Libertador del Distrito Federal, como parte integrante del salario integral y que su monto sea considerado para el recálculo de la antigüedad.

Que en cuanto al reclamo por concepto de diferencia de aporte patronal a la caja de ahorro, tal pretensión tiene justificación en el hecho de que durante el ejercicio fiscal de 1997 la cláusula 53 de Contrato Colectivo celebrado entre el SUMEP como representantes de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997 y 1998 prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las Cajas de Ahorros equivalente al 12.5% y el patrono solo aportó 10% generando una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales, finalizando también que el Municipio debe lo correspondiente a las diferencias por los aumentos salariales no percibidos durante los años 1998, 1999 y 2000.

Por último, solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.234.000.) hoy (Bf. 9.234); por concepto de retroactivo de aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000; TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.357.800 ) hoy (Bf. 13.357,80); por bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, prevista en el artículo 55 de la Ordenanza para los funcionarios al servicio del Municipio Libertador; QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 585.566,67) hoy (Bf. 585.57); por diferencia de bonificación vacacional; UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.352.250) hoy (Bf. 1.352,25); por aporte patronal a la Caja de Ahorros; TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.914.666,67) hoy (Bs. 3.914,67); por 52 días de vacaciones no disfrutadas; TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.827.750 ) hoy (Bf. 3.827,75); por diferencia de bonificación de fin de año; SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.848.366,67) hoy (Bf. 7.848,37), por antigüedad; DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs.260.000,00.) hoy (Bf. 260), por bonificación de transferencia; OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000 ) hoy (Bf. 800), por bono único.

Asimismo, se ordene el pago de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación del pago hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones correspondientes; las cantidades que corresponda por concepto de fideicomiso no pagadas, así como diferencias adeudas por aumento salarial, los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, solicitó que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique la corrección monetaria sobre el monto total.

Que el total adeudado por el Municipio Libertador al querellante es la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.180.400) hoy (Bf. 41.180, 40 ) , cantidad esta resultante de restar del total de las remuneraciones que le corresponden la suma cancelada por el Municipio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abogada E.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 69.270, según consta de poder autenticado el cual riela a los folios 165 al 167 del expediente principal, expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocados por la parte actora, señalando al efecto que no es cierto que la Administración Municipal haya emitido cuadro alguno contentivo de lo adeudado por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al lapso comprendido desde enero de 1998 hasta el mes de agosto de 2000

. No obstante señala la existencia del Acuerdo de Cámara N° 1655-2000-A de fecha 22 de mayo del año 2000, en el que las diferencias salariales correspondientes al personal de alto nivel se pagarían una vez que existiera la disponibilidad presupuestaria, lo cual no se ha efectuado hasta la fecha de la presente decisión.

Negó se adeudara al querellante los bonos por concepto de Bono único y Bono de transferencia por cambio del régimen laboral, afirmando al respecto que la Hacienda Pública Municipal no se encuentra en la obligación de acogerse a las decisiones tomadas por el Ejecutivo Nacional, quedando a su discrecionalidad si se apega al mismo o no, afirmando igualmente que el pago de dichos bonos no se ha efectuado.

Contradijo la salarización de los cesta tickets, exponiendo que en el artículo 5 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998, se estableció que el beneficio objeto de la misma no sería considerado como salario, por ser estos un beneficio de carácter social.

Rechazó el pago de los intereses de mora alegando al efecto que la ejecución de las acreencias adeudadas al personal de alto nivel se encuentran supeditadas a la disponibilidad presupuestaria, por lo que a su criterio al no existir un término fijado mal podría el organismo incurrir en mora.

Negó la solicitud de indexación transcribiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que señal que por el carácter de la relación de naturaleza pública estatutaria no constituye una deuda de valor.

Rechazó el reclamo referido al aporte de caja de ahorro, sosteniendo que cesado sus servicios al ente querellado perdió la condición de afiliado a la caja de ahorro, al punto de haber recibido el pago por su retiro, aunado a lo que destaca el artículo 8 del Estatuto de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros al Servicio del Municipio Libertador, que los aportes de la caja de ahorros no constituye un aporte salarial, y que por ello no puede considerarse como parte integrante del salario.

Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el querellante el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, estimada ésta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.180.400,00) hoy (Bf. 41.180,40) aduciendo al efecto, que nunca fue liquidado por ninguno de los órganos municipales donde laboró, y que el Municipio querellado sólo cancelo en forma parcial lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa:

En lo que respecta a la solicitud de pago por aumento de sueldo correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y en consecuencia diferencia de antigüedad desde el mes de agosto a diciembre del 2000, y su incidencia sobre el monto percibido por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional y compensación por vacaciones no disfrutadas de los referidos años, la representación judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación “…dado que la relación de deudas emitidas por la Administración Municipal en la cual esta incluido como beneficiario el ciudadano L.A.F.U., y que si corresponde por los años reclamado por éste, asciende a la cantidad … monto que corresponde a la reclamación señalada en los puntos 1,2 y3 de los derechos reclamados… ”, reconociendo indubitablemente la deuda o pasivo laboral que mantiene con el actor por concepto de retroactivo de aumento de sueldo, diferencia de antigüedad por aumento de salario desde el mes de agosto a diciembre de 2000 y compensación por vacaciones no disfrutadas, por lo cual no es un hecho controvertido la existencia de dicha deuda, las cuales accesoriamente producen una diferencia adeudada por bono vacacional y bonificación de fin de año de los años 1998, 1999 y 2000.

Por lo anteriormente expuesto se ordena el pago de las diferencia de prestaciones sociales por concepto de aumento de sueldo a los funcionarios de alto nivel, y su incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y compensación de vacaciones no disfrutadas, equivalentes a 52 días, conceptos ya cancelados sin el referido aumento, según se evidencia en actas, correspondiente a los años 1998,1999 y 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el acuerdo N° SG-1655-2000-A. Así se decide.

En referencia a la bonificación para funcionarios de alto nivel establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que dicho concepto se encontraba como unos de los “compromisos pendientes sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Municipio”, por lo que no siendo un punto controvertido al ser reconocida la deuda pendiente, se ordena el pago de lo adeudado por la bonificación señala ut supra. Así se decide.

En lo que concierne al pago de incidencias por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros reclamada por el querellante, se observa que el ente querellado niega tal pedimento, en el sentido que tales aportes no puede ser incluidos como base para determinar el supuesto salario integral del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 8 del Estatuto de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros al Servicio del Municipio Libertador, así como el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alegan que la cantidad pretendida no se le adeuda.

Ahora bien, a los fines de dilucidar este punto, este sentenciador, observa que riela a los folios 177 y 178, del expediente, comunicación emitida por la Caja de Ahorros y Créditos del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, dirigida a la Dra. B.C., Directora de Control Jurisdiccional, Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual informan que con respecto a la solicitud del querellante a la cancelación de los aportes incompletos dejados de percibir de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en tal sentido, refiere que el querellante ingresó a la Asociación en fecha 30 de junio de 1999, resaltando que durante dicho lapso los aportes del patrono fueron realizados oportunamente, y que posteriormente el ex-socio en fecha 03 de mayo de 2000, fue liquidado en su totalidad por un monto de (Bs. 1.821.375,00). Que en cuanto al aporte patronal dejado de percibir, generados por aporte incompletos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el Estatuto de la Asociación contempla en su artículo 69, que el ex-socio tendrá un lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de retiro, para retirar sus haberes, de lo contrario pasaran a formar parte del patrimonio de la Asociación.

En consecuencia, este Juzgador concluye que la parte querellante mal puede reclamar el derecho que ya le ha sido concedido y que en caso contrario caducó su reclamación, de conformidad con lo preceptuado en la norma antes señalada. Así se decide.

En relación al pago del bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) hoy (Bf. 800), visto que el mismo fue otorgado en razón de las discusiones tendentes a la firma de un nuevo contrato colectivo de los Funcionarios Públicos, el cual se acordó se pagaría en dos partes, siendo que no consta en actas que la parte actora haya recibido pago alguno por este concepto, y afirmado por la representación judicial de la parte recurrida, que no se ha efectuado pago alguno, se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al bono de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000) hoy (Bf. 260) por transferencia del régimen laboral, señala la parte recurrida que no se ha efectuado pago alguno por este concepto, y de proceder el mismo tal reclamo a su criterio estaría caduco, puesto que ya ha transcurrió un año desde que el mismo debió ser cancelado, al respecto, es necesario acotar que este bono dado en virtud del cambio del régimen laboral a todos los trabajadores, es extensible a los funcionario públicos, ya que en materia de prestaciones sociales son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago, el cual se encontraba supeditado a la disposición presupuestaria, no siendo un derecho irrenunciable, por lo que siendo que el mismo no fue cancelado y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales, a criterio de este Juzgador procede en derecho el pago de dicho bono por lo cual se ordena su pago al actor. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora este Tribunal considera importante señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho social inherente al trabajador en virtud de la prestación de sus servicios, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por lo que si bien es cierto la Administración Municipal ha condicionado el pago de todos los conceptos adeudados a la disponibilidad presupuestaria, tal condición no puede supeditarse al derecho constitucional de todo trabajador, en el presente caso funcionario público a percibir el monto total de sus prestaciones sociales, debiendo prevenir tal situación y visto que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya efectuado el pago de los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo, procede en derecho el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del monto por concepto de Cesta Ticket y bono alimenticio, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades referentes a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano L.A.F.U., asistido por la abogada I.C.E.B., debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de los conceptos ordenados a pagar al actor.

TERCERO

Se NIEGA la indexación, la salarización del cesta ticket y la incidencia por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis días ( 16 ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA

MÁRÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el N° 159-2009.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. N° 6113

JNM/npl

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