Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005063

ASUNTO : LP01-R-2010-000201

PONENTE: DR. A.T.G.

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado L.J.A., en su condición de defensor del imputado H.G.S.V., contra la decisión emitida en fecha veinte y dos (22) de septiembre de 2010 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 17 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se condena al encausado de autos a cumplir una condena de diez y siete (17) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En el escrito de interposición del recurso, el abogado L.J.A., en su condición de defensor del imputado H.G.S.V., expone lo siguiente:

“(…)Yo, L.J.A., venezolano, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad Numero 8.036.515, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 48.262, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 52, de esta Ciudad de Marida; procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano penado: H.G.S.V., , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.658.399,soltero, latonero , nacido en fecha 08 de junio de 1.969; a quien este Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de septiembre del año 2.010 con la dispositiva del fallo a la pena de Diez y Siete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; publicando el texto Íntegro de la misma en fecha 17 de octubre del año 2.010;; en la causa signada con el N° LP01-P-2008-005063, llevada como ya se dijo por este Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de septiembre del año 2.010 con la dispositiva del fallo a la pena de Diez y Siete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 17 de octubre del año 2010; y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; presento ante Usted, pero con la solicitud formal que sea referido posteriormente a la Corte de Apelaciones que es quien en definitiva conocerá, el presente escrito de apelación, el cual paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer :

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LOACTUADO EN JUICIOANTES DE EXPONER Y ALEGAR LAS CAUSALES DE FONDO DE LA PRESENTE APELACIÓN, Y SIGUIENDO LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD SE PUEDEN OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, Y SIENDO UN NUEVO JUEZ EL QUE VA A CONOCER EN LA PRESENTE APELACIÓN PUES LE CORRESPONDE A LA CORTE DE APELACIONES Y COMO QUIERA QUE ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE OBSERVA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 24, 334 Y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 19, 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Basados en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarado por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Jueces de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, y en virtud de que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas. DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO, Y SE LE FUE VIOLADO YA QUE EN NINGÚN MOMENTO EL JUEZ DE JUICIO UNA VEZ QUE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL LE NOTIFICO A MI DEFENDIDO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO NI DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ESTO ES UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el presente caso se ventilo por ante un Tribunal Unipersonal, por disposición del articulo 64 Numeral 3° en concordancia con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la diferencia con el procedimiento ordinario es que el mismo presenta una fase intermedia, en ia cual en la audiencia preliminar es donde una vez admitida la acusación fiscal, el juez debe informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos; al punto que en el caso de admisión de los hechos el imputado puede hacerlo aun previo a la constitución del tribunal mixto. En el caso de los procesos que se ventilan por el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 y siguientes, es luego de la admisión formal de la acusación, en que es obligación del tribunal imponer formalmente, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos. CONSIDERAR LO CONTRARIO SERIA GENERAR UNA EVIDENTE DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN QUE VA CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUES GENERARÍA MAS GARANTÍA AL IMPUTADO QUE ES JUZGADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, A AQUEL QUE ES JUZGADO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y ESTO NO ES ASI, DEBE SER IMPUESTO EL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO Y AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; UNA VEZ ES ADMITIDA LA ACUSACIÓN.

Honorables Magistrados, en el caso de mi defendido, una vez que se abrió el Juicio Oral en fecha 17 de diciembre del año 2.009, tal como riela a los folios 213 al 217, el Ministerio Publico presento su acusación de forma oral, y promovió las pruebas; esta defensa opuso excepciones y pruebas, basado en las excepciones opuestas el tribunal decide conforme el numeral 1 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender para resolver las cuestiones accidentales para el día 19 de Enero del año 2.010. El 19 de Enero del año 2.010, tal como riela al folio 222 de la causa, no se pudo llevar a cabo la audiencia, por cuanto el tribunal tenia celebrando continuación de juicio, y fija para el día 21 de Enero del año 2.010. El día 21 de Enero del año 2.010, tal como riela a los folios 225 y 226, el tribunal admite la acusación fiscal, admite las pruebas de la fiscalía y de la defensa, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y ordena consecuentemente citar los órganos de pruebas para el 04 de febrero del año 2.010.

El 04 de Febrero del año 2.010, folios 229 al 231, se dio inicio a la evacuación y recepción de los órganos de prueba y a lo largo del juicio, no cumplió el juez con su deber de informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos.

Vemos por tal Honorables Magistrados y así pueden verificar en las actas de fecha 17 de Diciembre del año 2.009, 21 de Enero del año 2.010 y 04 de febrero del año 2.010, que desde ya y a tenor del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a todo evento que se solicite Copia Certificada o en su defecto como quiera que esta Corte de Apelaciones tendrá la causa que se coteje , se observe y se analice en las actas de fecha 17 de diciembre del año 2.009, tal como riela a los folios 213 al 217, El 19 de Enero del año 2.010, tal como riela al folio 222 de la causa, el día 21 de Enero del año 2.010., tal como riela a los folios 225 y 226, el 04 de Febrero del año 2.010,tal como riela a los folios 229 al 231, si una vez y en particular las actas de fecha 21 de Enero del año 2.010, una vez admitida la acusación. SI FUE IMPUESTO EL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN PE LOS HECHOS; UNA VEZ ES ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Y SE PODRAN DAR CUENTA HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO FUE IMPUESTO EL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; UNA VEZ ES ADMITIDA LA ACUSACIÓN. PUES DE HABER SIDO ASI DEBÍA CONSTAR EN LAS ACTAS Y DE HECHO AL REVISARLAS SE DARÁN CUENTA QUE NO CONSTA Y NO CONSTA PORQUE NO LO HIZO. EL NO HABER IMPUESTO EL JUEZ DE JUICIO N° 3 A EL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; UNA VEZ ES ADMITIDA LA ACUSACIONES UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y ASI DEBE SER DECLARADO. Para efectos de sustentar lo aquí solicitado, traigo a colación lo que al respecto a señalado entre otras por jurisprudencia reiterada la Sala Penal y Constitucional cuando entre ellas cito jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente el Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 02 de Julio del año 2.009, Expediente N° C08-443. Sentencia N° 311 cuando señala cito:

En el caso analizado, el recurrente alega que denuncio en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, no informo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio este que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.

POR TAL SOLICITO SEA DECLARDO LA NULIDAD ABSOLUTA AL VIOLARSE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO, Y SE REPONGA LA CAUSA A LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, DONDE UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL SEA IMPUESTO MI DEFENDIDO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y EN FUNCIÓN DE ELLO SEA MI DEFENDIDO EL QUE DECIDA SI SE ACOGE O NO A CUALQUIERA DE ELLAS

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 4° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR NI EN LA AUDIENCIA PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, NI EN SU SENTENCIA NADA ACERCA DE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES A MI JUICIO ESTABA EN PRESENCIA DE EXCEPCIONES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4 LITERALES E) Y I) QUE SE OPUSIERON PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN FORMAL DE LA ACUSACIÓN; INDEPENDIENTE DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL TUVIERA PARA CONSIDERAR ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, DEBÍA MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO CONSTAR EN LA DISPOSITIVA DEL ACTA COMO EN LA SENTENCIA, LA NO ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y NO LO HIZO.

Honorables Magistrados a manera de resumen y así consta efectivamente plasmado en el acta de fecha 17 de Diciembre del año 2.009 la Defensa entre otras señalo:

Como primer acto de defensa se manifiesta formalmente en esta sala la oposición del rechazo al acusación fiscal y se procede a la reposición de la excepción contenida en el numera 4 literales E y literal I del artículo 28 del COPP, constituida por la acción promovida ilegalmente que solo se declarara por estas causas en el caso del literal E el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y el literal I la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular o propia de la víctima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en las oportunidades previstas en los artículos 330 y 412 del COPP. Criterio que esta Defensa Técnica expone, por considerar que se encuentran violados los ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 326 DEL COOP, POR CARECER LA ACUSACIÓN FISCAL, EN EL CASO DEL LITERAL “E”, LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; Y EN EL CASO DEL LITERAL “I” UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. ESTO DEBIDO A QUE NO SE ENCUENTRA EN EL TEXTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL UNA DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REALIZADA FOR MI REPRESENTADO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL HECHO. Es decir no se señala en ningún momento en que constituyo la conducta de mi defendido que pueda calificarse como modo de ejecución del delito que se le imputa.

En consecuencia de lo expuesto, esta defensa técnica solicita respetuosamente a este ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE PRODUZCA LA CONSECUENCIA JURÍDICA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 33 DEL COOP, COMO LO ES EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acogiéndose este pedimento al Criterio contenido en Sentencia de fecha 3 de Agosto de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 07-0800, con carácter vinculante-Una vez dada la palabra al Ministerio Publico el tribunal señalo:

Acto Pronunciamientos Preliminares: Este Tribunal Tercero de Juicio Escuchadas las partes y listas las incidencias presentadas por la defensa, a la cual la fiscalía se opone, este tribunal conforme al numeral primero del artículo 335 del COPP, suspende para resolver las cuestiones accidentales fijándose como fecha para la continuación el día MARTES DIECINUEVE DE ENRERO DE DOS MIL DIEZ (19/01/2010, LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta.

Es así como celebrada la audiencia el 21 de Enero del año 2.010, ya que el 19 de Enero del año 2.010, no se celebro por cuanto el tribunal estaba celebrando juicio, el tribunal señalo:

Seguidamente la Juez realizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguidas procedía el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Primero: Admitir la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en contra de H.G.S., por la comisión del delito como Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83. Ejusdem, en perjuicio de Á.Q.. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. Tercero: En Cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de revisión de medida. De seguidas la Juez acuerda citar los Órganos de prueba evacuados por la representación Fiscal y en consecuencia, acuerda procede a suspender la presente audiencia y ordena continuar esta el día JUEVES CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (“04-02-2010^ A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) Quedan notificadas las partes para la continuación del Juicio.

Vemos por tal Honorables Magistrados y así pueden verificar en las actas de fecha 17 de Diciembre del año 2.009, 21 de Enero del año 2.010 y 04 de febrero del año 2.010, que desde ya y a tenor de! artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a todo evento que se solicite Copia Certificada o en su defecto como quiera que esta Corte de Apelaciones tendrá la causa que se coteje , se observe y se analice en las actas de fecha 17de diciembre del año 2.009, tal como riela a los folios 213 al 217, El 19 de Enero del año 2010, tal como riela al folio 222 de la causa, el día 21 de Enero del año 2.010., tal como riela a los folios 225 y 226, el 04 de Febrero del año 2.010,tal como riela a los folios 229 al 231, si una vez y en particular las actas de fecha 21 de Enero del año 2.010, una vez admitida la acusación SI HUBO UN PRONUNCIAMIENTO FORMAL SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, Y EN FUNCIÓN PE ELLO SI RESOLVIÓ EN LA DISPOSITIVA COMO SE PUEDE OBSERVAR HONORABLES MAGISTRADOS, EN ESTA ACTA DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.010, EL JUEZ NO SEÑALO NADA CON RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, VEMOS COMO A SU VEZ EN LA DÍSPOSÍTIVA DE DICHA ACTA, TAMPOCO SEÑALA NADA CON RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DECLARÁNDOLAS CON LUGAR O SIN LUGAR.

ASI MISMO HONORABLES MAGISTRADOS VEMOS QUE A LO LARGO DE LA SENTENCIA, EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO MNGUN SEÑALAMIENTO NI A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, ES DECIR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A PORQUE NO LAS DECLARO CON LUGAR O POR LO MENOS SIN LUGAR .Honorables Magistrados estas excepciones debieron ser contestadas en la Sentencia y no fueron contestadas, eso es in motivación y así se denuncia .Para ello traemos a colación lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado al respecto:

LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE EN DECISIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.006 SENTENCIA N° 164 EXPEDIENTE N° 06-009 SEÑALA:

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, “...el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando et derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nro.107, del 28-0306. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.).

Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en in motivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el tallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1} de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

Ratificada igualmente con ponencia de este Magistrado por decisión de fecha 20 de Junio del año 2.006 Sentencia 277 Expediente C06-0164 cuando señala:

La Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos alegados el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentencia por cuanto constituyen una garantía para las partes. (Sentencias números; 107 y del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia Magistrado Doctor E.R.A.A.)

Las C.d.A. incurrirán en in motivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, ti violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y \ 73, 364 (numeral 4), y del Código Orgánico Procesal Penal,

Aunado a lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional relativa a la In motivación de la sentencia:

... aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C, n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la decisión del 1” de febrero de 2006, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, por lo que es procedente anularla según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. JURISPRUDENCIA QUE DEMUESTRAN QUE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER SOBRE TODO LO PLANTEADO ES UN DERECHO DEL JUSTICIABLE Y UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA PRESERVAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO ACASO CON LA SENTENCIA DE FECHA 17 DEOCTUBRE DEL AÑO 2.010, EN LA QUE SE INSISTE, NADA SEÑALA PARA JUSTIFICAR EL PORQUE NO ESTA DE ACUERDO CON LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS; QUE MAL SE PUEDE TRANSCRIBIR, PORQUE EN NINGUNA PARTE LO MENCIONA;

POR ELLO DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235 LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Sí lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en fondones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que rué interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de tos órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de Dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

. (Negrillas añadidas) En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de ía demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide. Jurisprudencia esta que se acompaña signada letra “A”

Denunciamos que el ciudadano Juez de Juicio N° 3 en su sentencia incurrió en in motivación de la decisión o de la sentencia, pues no resolvió sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación, mas aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra; para efecto de demostrar lo aquí señalado traemos a colación lo que con relación a la inmotivación a señalado la doctrina cuando dice lo siguiente

QUE ES EL DERECHO DE DEFENSA:

Citando a Perretti de Parada Magali, El Derecho a la Defensa, Ediciones L.C. 2.004, Pag 6

El derecho a la Defensa consiste en el más amplio derecho de petición y esta complementado por el principio de la igualdad ante la Ley,

Partiendo de esto nos quedaría por aclarar en qué consiste el derecho de

petición.

E.J.C., en sus fundamentos del Derecho Procesal Civil nos lo

aclara cuando señala:

La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva...

Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada...El derecho de petición, configurado como garantía individual en las mayorías de las constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de estado, se ejerce indistintamente, “ ante toda y cualquier autoridades “...La violación de este derecho se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine y sin examen alguno, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta M.E. citado por M.V.G. en su exposición Actos de investigación y Actos de Prueba, Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B., Caracas 2.003.

La consideración de la prueba procesal como actividad de verificación mediante comparación permite determinar el mecanismo de funcionamiento de la prueba, es decir su esencia o naturaleza. Es exclusivamente al juez a quien le corresponde realizar esta actividad de verificación mediante comparación.

FIERRO M.H., Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal Editorial Leyer, Bogotá , 1.997, Pag 51

Según el postulado denominado, oportunidad para defenderse implica que la persona, en cuyo favor se otorga, goce de todos los beneficios para que puede ejercer de manera real y efectiva tal derecho, lo cual genera que ni el funcionario, ni muchísimos menos las partes puedan ejercer actos que tiendan a coartar esa oportunidad. De llegar a coartarse tal principio, de manera consciente y voluntaria, o que percatándose de ello, no se tomen las medidas tendientes a restituirlo, equivaldría a ser tan criminal, como el acto mismo, objeto de la investigación en el proceso. No dar la oportunidad a defender un derecho, es tanto como realizar un juicio con responsabilidad objetiva. O lo señalado por Espitia Garzón Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Nulidad de las Actuaciones Procesales, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá 1.998, Pag 277.

Violación del derecho a la Defensa:

En ocasiones el vicio se refleja en un atentado directo a las prerrogativas de defensa del sindicado, como cuando en relación con este:

  1. Se produce una vinculación tardía del procesado que lo ha privado de posibilidades concretas de contradecir medios de pruebas aunados a la actuación, en cuanto estos sean fundamento de decisiones desfavorables y no puedan ser objeto de eficaz contradicción posteriormente.

  2. No se verifican sus citas, si ellas resultan conducentes para demostrar su inocencia, menor grado de responsabilidad o imputabilidad, entendiendo en todo caso que tal irregularidad presenta mayor prevalencia en la fase de la investigación.

  3. No se le interrogo sobre los hechos constitutivos de infracción a la ley penal que se le imputen.

  4. Se adelanta el trámite sin asistencia de defensor o sin cumplimiento de la defensa técnica.

A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se ha violado la defensa, por inmotivación, por no resolver el juez de juicio sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello; toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión. Como corolario de lo anterior y en la seguridad que será declarado con lugar la presente denuncia de violación al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y por ende al derecho a la igualdad y no discriminación, pues todos los elementos presentados y los razonamientos hechos solo conducen a una realidad, HUBO UNA EVIDENTE INMOTIVACION, pues parafraseando una vez más a los doctrinarios patrios E.L.P.S. y A.E.G.F.O.. cít. CUANDO EL IMPUTADO HA ALEGADO hechos en su descargo, el funcionario actuante se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que señera indefensión y puede ser causa de nulidad y de reposición del proceso.

CIUDADANOS MAGISTRADO SOLO NOS QUEDA SEÑALAR

EL EJERCICIO PE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES. DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO. NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO. SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL. O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL. SE NOTA CLARAMENTE QUE HUBO INMOTIVACIÓN Y DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA SEÑALADA, ES INMOTIVACION PUES: El Código Orgánico Procesal Pena! dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

DE LAS NORMAS OUE FUERON SUFRA TRANSCRITAS SE COLIGE OUE LOS JUECES DEBEN DECIDIR TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES OUE HAGAN LAS PARTES DENTRO DE UN PROCESO EN PARTICULAR; ELLO, INDEPENDIENTEMENTE DEL CRITERIO OUE PUEDAN TENER RESPECTO DE LO OUE HUBIERE SIDO SOLICITADO. DE NO HACERLO, PODRÍAN INCURRIR EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

POR TAL SOLICITAMOS QUE ASI SEA DECLARADO Y SE ACUERDE POR ENDE LA NULIDAD DEL JUICIO CELEBRADO EN FECHAS 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 AL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 Y POR ENDE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.010 CON SU FUNDAMENTO TOTAL PUBLICADO EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010, EN LA CUAL CONDENO A MI DEFENDIDO A LA PENA DE 17AÑOS.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 4° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR EN SU SENTENCIA NADA ACERCA DE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES A MI JUICIO NO ESTABA DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO; INDEPENDIENTE DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL TUVIERA PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, DEBÍA MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO CONSTAR EN LA SENTENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL MISMO CONSIDERO QUE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA NO FUERON DEMOSTRADOS

Honorables Magistrados a manera de resumen y así consta efectivamente plasmado la Defensa entre otras señalo:

. La representación de la Defensa Privada ABG L.A., quien indico entre sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “Esta causa o el expediente, es llevada como una simple estadística policial, ahora bien la cooperación inmediata, reviste un requisito necesario, es decir, que sin la participación de ese sujeto no se pudiera haber realizado o Llevado a cabo, las conclusiones antes indicadas: v es que la testigo B.U., Índica que una niña le refirió que un sujeto había saltado una pared, que llamara a la policía, y que incluso se confunde con la vestimenta que portaba esta supuesta persona, e incluso existen incongruencias, con detalles que evidencian que nunca lograron ver que mi representado fue la persona que salto la pared; así también, es necesario tener en cuenta que uno de los funcionarios refirió que no recuerda donde fue detenido, si lo vieron adentro o no -que por cierto, ya no trabaja en la policía del estado-.que otro funcionario dijo que mi representado fue detenido por él, al momento de bajar de la vivienda, y otro funcionario indica que fue aprehendido a veinte metros, todas estas imprecisiones no son las únicas, después los expertos van refiriendo otras situaciones, entre ellas que el funcionario policial, señala que procedieron a aprehenderlo porque le encontraron una serie de cabellos, por lo cual, si bien es cierto que no se puede determinar que pertenece al padre de mi representado, tampoco podría determinarse que es de la víctima, más aun, cuando la anatomopatólogo refirió que no habrá ningún signo de desgarro en el cráneo de la víctima: asi también, ahora en referencia de la botella incautada, se evidencia que un funcionario la encontró tapada, y otro

refirió que la encontró medio llena, entonces, se pregunta esta representación, ¿hablamos de dos botellas? Así también, refiere la toxicóloga R.M.D., que la misma procedió a abrir la botella para experticia la situación que evidencia que ni siquiera tuvo el cuidado necesario para no dañar las posibles huellas dactilares; así mismo, se que el experto Yako Judo Várela, indica que hizo una comparación de las digitales, impresas a en un cartón con las que mi representado suministro, ojo, los de la botella o de las botellas; de igual forma volviendo a la botella, como es posible de que se acuse o se presuma la participación de un ciudadano en un punible porque aparezca una botella a un metro de un hecho punible; que se hicieron una fijaciones fotográficas, que no aparecen en ningún lado; de esta cabe concluir, que no hay comprobación de la participación de mi representado, en el homicidio de la persona fallecida de forma violenta, y es que se haciendo un gran daño a mí representado, quien va a cumplir dos años de prisión y la victima por extensión no sabrá con certeza de la responsabilidad de mí representado; recuerde ciudadano Juez, que no hay Robo, porque no falta nada, no hay indicios que hagan suponer la activa participación de mi representado en ningún hecho punible, de esta naturaleza; ahora bien, considera esta representación que este caso fue Llevado e incluso cerrado investígativamente una estadística, par las autoridades policiales, y que se quería encontrar el culpable del hecho a toda cosía, en este caso a mi representado, en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que no es complejo lo indicado por el Ministerio Publico considera esta representación que no hay elementos de probanzas que determine la responsabilidad de mi representado, por tanto solicito la sentencia absolutoria del ciudadano H.G.S..

SIN EMBARGO HONORABLES MAGISTRADOS VEMOS QUE A LO LARGO DE LA SENTENCIA, EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO NINGÚN SEÑALAMIENTO NI A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A LO DESPUESTO POR LOS TESTIGOS Y DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, PERO EN LO ABSOLUTO MENCIONO, PORQUE CONSIDERO COMO EFECTIVA LA PARTICIPACIÓN DE MJ DEFENDIDO SIN HABER ENCONTRADO AL SUPUESTO AUTOR MATERIAL, EL PORQUE DE LA ONCOGRUENCIA EN LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN CUANTO AL SITIO DE APREHENSIÓN QUE UNO DICE QUE AL FRENTE Y OTRO QUE A 20 MTS DE LA CASA, EN CUANTO A QUE NINGÚN TESTIGO SEÑALA QUE LO VIO METERSE A LA CASA, EN CUANTO A QUE EL CABELLO NO ESTA DEMOSTRADO A QUIEN PERTENECE, EN CUANTO A QUE EL SITIO DEL SUCESO O ESCENA DEL CRIMEN FUE CONTAMINADO PUES ANTES DE LLEGAR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, YA SE HABÍA METIDO OTRAS GENTES, EN CUANTO A LA DISPARIDAD REAL DE LAS BOTELLAS ENCONTRADAS, Y EN QUE SITIO Y CUAL DE ELLAS TEMA EFECTIVAMENTE LAS HUELLAS DE MI DEFENDIDO; QUE DONDE ESTA DEMOSTRADA LA CALIFICANTE DE ROBO CUANDO NO HAY NADA QUE DEMUESTRE QUE ALGO FALTABA; PUES SOLO SE DEDICO A SEÑALAR QUE YO ME DEDIQUE A SEÑALAR O TRATAR DE DEMOSTRAR QUE HABÍAN MAS DE DOS BOTELLAS Y NUNCA A JUSTIFICAR EL PORQUE UNA CON LAS HUELLAS DE MI DEFENDIDO FUE ENCONTRADA CERCA DEL SITIO DE LOS HECHOS, Y A TRATAR DE DEMOSTRAR QUE EL CABELLO NO ERA DEL FALLECIDO, CUANDO SE DETERMINO QUE ERA BLANCO Y ASI LO TENIA LA VICTIMA

Honorables Magistrados estas interrogantes debieron ser contestadas en la sentencia y no fueron contestadas, eso es inmotivación y así se denuncia. Para ello traemos a colación lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado al respecto:

LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE EN DECISIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.006 SENTENCIA N° 164 EXPEDIENTE N° 06-009 SEÑALA:

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, “...el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nro.107, del 28-0306. Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.).

Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el tallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a fa defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante e! razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

Ratificada igualmente con ponencia de este Magistrado por decisión de fecha 20 de Junio del año 2.006 Sentencia 277 Expediente C06-0164 cuando señala:

La sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos alegados el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentencia por cuanto constituyen una garantía para las partes. (Sentencias números: 107 y del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia Magistrado Doctor E.R.A.A.)

Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los Fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, ti violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional relativa a la inmotivación de la sentencia:

... aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial—“. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la decisión del 1º de Febrero de 2006, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, por lo que es procedente anularla según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. JURISPRUDENCIA QUE DEMUESTRAN QUE LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER SOBRE TODO LO PLANTEADO ES UN DERECHO DEL JUSTICIABLE Y UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA PRESERVAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, ACASO CON LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE OCTUBRE AÑO 2.010, EN LA QUE SE INSISTE, NADA SEÑALA PARA JUSTIFICAR EL PORQUE NO ESTA DE ACUERDO CON LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAS; QUE MAL SE PUEDE TRANSCRIBIR, PORQUE EN NINGUNA PARTE LO MENCIONA; Y EN LA CUAL SOLO HACE EL RESUMEN DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA; CON ESTO SE DA POR DESCONTADO QUE RESOLVIÓ SOBRE TODO LO PLANTEADO POR LA DEFENSA, ACASO ESTO NO ES UNA MANERA DE UTILIZANDO UN LENGUAJE COLOQUIAL LAVARSE LAS MANOS, ACASO PARA CONDENAR COMO LO HIZO A DIEZ Y SÍETE (17) AÑOS POR HOMICIDIO NO TJENE PRECISAMENTE QUE ANALIZAR SI ESTA DEMOSTRADO EL HECHO DELICTIVO Y SI EFECTIVAMENTE FUE DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD CON EL HECHO DELICTIVO; COMO PUEDE REHUIR A SU OBLIGACIÓN HACIENDO SOLO UNA ABSTRACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS; NO ES MENCIONAR LAS PRUEBAS Y DECIR QUE ELLAS LE DAN TAL O CUAL CERTEZA AL JUZGADOR ES ANALIZAR A CONTRARIO DE LO EXPUESTO EL PORQUE ESA CERTEZA.

SI ES PRECISAMENTE, DE ESTE ANÁLISIS POR DISPOSICIÓN DEL LEY ARTICULO 364 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE PUEDE DERIVARSE LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, LO QUE GENERA LA POSIBILIDAD DE CONDENA..

POR ELLO DENUNCIAMOS LA INMOT1VACIÓN.

TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3° AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACION, AL NO SEÑALAR EN SU SENTENCIA NADA Y POR SEPARADO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LE PERMITIERON LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE SE DEMOSTRÓ EL DELITO DE ROBO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO EN ESE DELITO. Para luego si aplicar la circunstancia calificante de Homicidio Cometido en la perpetración de un robo.

Honorables Magistrados vemos en la dispositiva del fallo que el ciudadano Juez de Juicio condena a mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICAÍX) CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL I DEL CÓDIGO PENAL; ES DECIR QUE EL HECHO SE COMETIÓ EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO.

Este es un delito autónomo y por tal es un derecho de mi defendido saber con qué elementos fue demostrado el delito y su responsabilidad, pues no puede ser considerado que con la va/oración de todos y cada uno de los medios de prueba como fue hecho por el sentenciador para dar por demostrado el delito de homicidio allí llevaba incurso la valoración para el delito de Robo, para a su vez utilizarlo como calificante.

Honorables Magistrados sí este delito establece: 455,456 y457 el uso de violencia o amenaza.

Es indudable que el ciudadano Juez debió mencionar que quedo demostrado con tal y tal prueba, que se consumó el delito de robo, y que luego para no ser reconocido o para facilitar la huida lo mataron y por tal le aplica lo dispuesto en la norma.

Pero Honorables Magistrados esto no ocurrió, mi defendido fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo sin analizar si el delito de robo estaba demostrado y con que elementos, y no hay en ninguna parte a lo largo de la sentencia que indique que dicho delito quedo demostrado con tal prueba, y que su responsabilidad quedo demostrado con tal prueba, pues únicamente el ciudadano juez se dedico a a.l.p.q.a. su juicio le daban por demostrado el delito de Homicidio Calificado y no menciono en lo absoluto cuál de ellas a su vez contribuían para dar por demostrado el delito de Robo, de tal o cual manera y como fue valorada para este delito y su consiguiente responsabilidad de mi defendido.

En alguna parte inclusive trata de ir en ultrapetita señalando que el hecho se cometió y por ello la calificante de haber actuado con alevosía, pero en ninguna parte esta posibilidad de haber actuado con alevosía fue señalada por el Ministerio Publico, pero a su vez, ante esta presunción, debo hacer las siguientes consideraciones para que sean considerados como vicios formales o falta de fundamento de la sentencia y por ende esta Corte de Apelaciones se de cuenta de la evidente inmotivación; Cuando hay alevosía:

Hay alevosía cuando el agente obra a traición o sobre seguro; pero que es a traición; Honorables Magistrados retomando lo señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia TRAICIÓN: es cometerse con ocultamiento moral, con ocultación o disimulo de la intención criminal, mediante actos que inspiran la confianza de la víctima, y se puede dar cuando la persona disimula establecer una relación de amistad con otra y sobre esa base comete luego contra ella delito de homicidio.

O cuando faltando a la lealtad entre ciudadanos pertenecientes a un mismo círculo o nivel social, se comete deslealtad cuando se faltan a las leyes o reglas de la fidelidad del honor o de la hombría de bien. SOBRESEGURO: Cuando hay ocultamiento de la agresión misma, bien ocultándose el autor u ocultándose el arma. Herir por la espalda a otro, de improviso, impidiendo su defensa. Así por ejemplo, si la persona se esconde en un lugar determinado, esperando a que pase un transeunte, y cuando éste pasa lo asalta y le da muerte.

Ahora bien Honorables Magistrados, para que exista el Homicidio Alevoso, no basta una especifica forma de comisión externa, sino que se necesita el requisito del elemento subjetivo. La alevosía debe ser intencional, y así lo ha aceptado la casación venezolana cuando ha dicho: La alevosía es una circunstancia agravante subjetiva, que se aprecia solo cuando indica en el agente traición, cobardía o propósito de aseguramiento de actuar sobre seguro. Se requiere que el agresor haya buscado de propósito ejecutar el hecho sin riesgo para su persona, o que se haya aprovechado de la situación de indefensión absoluta de la víctima, por ejemplo matar a una persona dormida, a un niño invalido por la espalda, con engaño, oculto o parapetado en forma que no sea posible la reacción del ofendido. Por tanto, la sola circunstancia objetiva de que la víctima se encuentre en estado de indefensión, que puede ser ajena por completo y aun contraria a la voluntad del agente e invencible, no puede agravar el homicidio. Quien obtiene ventaja por obrar al azar o de las circunstancias no tomadas en cuenta por el ejecutor del delito para aprovecharlas, no obra alevosamente; como tampoco obra alevosamente quien acude en defensa de alguna persona que ha sido ilegítimamente agredida, ya que la alevosía desaparece cuando se ejercita un derecho. Por ello consideramos que esta posibilidad en la que a su vez lo considero el Juez en su sentencia no está debidamente razonada y por ende esta inmotivada; ya que a lo largo de la sentencia no está demostrado las características esenciales de la alevosía, no está demostrado que mi defendido actuó a traición o sobre seguro, que actuó con la intención de la seguridad de su hecho. Peor aun así, Honorables Magistrados y es aquí la esencia misma de la falta del fundamento de la sentencia, cuando se condena por una circunstancia agravante o calificante como en nuestro caso, el sentenciador y en aras al principio de que las partes deben actuar de buena fe, debe señalar cuales elementos son a su juicio los que permiten agravar o calificar el delito, no basta decir condeno por Homicidio Calificado, como fue mencionado, no basta decir ya que el mismo fue cometido con alevosía como lo señala en su sentencia; hay que dar las razones de hecho y de derecho por las cuales se encuadran en este delito y no en otro.

Cabe la pregunta ¿Acaso hay en alguna parte de la sentencia referencias o elementos formales que determinen el robo o la alevosía? ¿Acaso el Sentenciador hizo mención en alguna parte que justificara el actuar a traición o sobre seguro? ¿Acaso el Sentenciador justifico esta agravante para calificar el delito como lo hizo?

HONORABLES MAGISTRADOS AL HABER SENTENCIADO EL JUEZ DE JUICIO A MI DEFENDIDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y NO SEÑALAR NADA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LE PERMITIERON LLEGAR AL CONVENCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE ESTE DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO INCURRE EN INMOTIVACION, Y POR ENDE Y ASI LO SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y SE ORDENE POR TAL DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA CONDENATORIA RECAÍDA EN MI DEFENDIDO Y POR ENDE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

CUARTA DENUNCIA.

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4°, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 358 EJUSDEM; AL APLICAR INDEBIDAMENTE ESTA NORMA. EN PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INDEBIDA APLICACIÓN DE ESTA NORMA AL NO HABER DADO POSTERIORMENTE EN SALA LECTURA A LAS RESULTAS DE LA EXHUMACIÓN.

Honorables Magistrados señala el artículo 358 del Código Orgánico

Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla y el Juez Presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

Vemos que en fecha 12 de abril del año 2.010, el tribunal en presencia de las partes se traslado hasta la sede del Cementerio Jardines la Inmaculada, ubicado en la avenida los próceres del Estado Mérida, ES DECIR FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; a practicar una exhumación con los solicitantes de la defensa, y ni el 23 de abril del año 2.010, fecha en que se suspendió el acto por ausencia de los medios de prueba, e igualmente el 27 de abril del año 2.010, no le dio lectura a dicha acta e incumplió la parte del articulo358 del Código Orgánico Procesal Penal que señala. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

POR TAL AL INCUMPLIR LO SEÑALADO EN ESTA NORMA INCURRE EN EL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCEDIMENTALES0 Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, SOLICITANDO COMO SOLUCIÓN QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO DONDE SE DE CUMPLIMIENTO A LOESTABLECIDO EN ESTA NORMA, SIENDO ESTA LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

QUINTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 353 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN; AL SOLO REALIZAR UNA DE LAS DOS EXHUMACIONES SOLICITADAS Y NO PROCURAR CON EL MAYOR INTERÉS DADA SU INVESTIDURA, QUE DICHAS PRUEBAS SE REALIZARA CON EL RESULTADO FINAL PARA LOGRAR SU POSTERIOR EVACUACIÓN.

Honorables Magistrados al momento de la apertura del Juicio Oral, en fecha 17 de Diciembre del año 2.009, esta defensa promovieron como medio de prueba lo siguiente: EXPERTICIA TRICOLOGÍCA: Con todo respeto solicito al Tribunal ordene la exhumación del cadáver de una persona que en vida respondiera ai nombre de A.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.151.768, y estuviera domiciliado en esta ciudad, y que también fuera Padre de mi representado, quien se encuentra inhumado en el Cementerio Parque La Inmaculada, en la parcela N° 1787 II. Sección G-3. Ubicado en la Av. Los Próceres; y una vez exhumado ordene la realización de EXPERTICIA TRICOLOGICA PARA HACER ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS APÉNDICES PILOSOS QUE PRESENTA EL CADÁVER A NIVEL DEL CRÁNEO CON LOS INCAUTADOS A MI REPRESENTADO, QUIEN LOS POSEIA Y CARGABA AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN COMO RECUERDO DE SU DIFUNTO PADRE. DE IGUAL MODO, LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Á.C.Q., SEPULTADO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA ESTADO MERIDA, EN LA PARCELA N° 18446 A LOS FINES DE REALIZAR LA MISMA COMPARACIÓN Y DETERMINAR SI LOS APÉNDICES PILOSOS DE ESTE CADÁVER COINCIDEN CON LOS INCAUTADOS A MI REPRESENTADO. Solicitud que hago en virtud del principio de L.d.P. consagrado en el COOP.

Y al momento del pronunciamiento en fecha 21 de Enero del año 2.010 el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:

Tercero

En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes.

EN OTRAS PALABRAS ADMITIÓ EN SU INTEGRIDAD LAS PRUEBAS DE EXHUMACIÓN SOLICITADAS POR MI. Pero se puede observar que en fecha 12 de abril del año 2.010, el tribunal con presencia de las partes, se traslado a la sede del Cementerio Jardines la Inmaculada y se exhumo los restos de una persona que en vida respondiera al nombre de A.S., quien se encuentra inhumado en el Cementerio Parque La Inmaculada, en la parcela N° 1787 II. Sección G-3. Ubicado en la Av. Los Próceres; MAS NO ASI HONORABLES MAGISTRADOS, PUES NUNCA SE TRASLADO A REALIZAR LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Á.C.Q., SEPULTADO EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA ESTADO MERIDA, EN LA PARCELA N° 18446 A LOS FINES DE REALIZAR LA MISMA COMPARACIÓN. Al no practicar una prueba ya acordada, es indudable que genero indefensión a mi defendido, maxime y esto lo que es peor, que no hizo valer la majestad de la justicia, al no procurar a costa de lo que fuera que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiera las evidencias de cabello recolectado tanto en el sitio del suceso, como en la exhumación que le fuera practicada la prueba de ADN, y tricológica para determinar a ciencia cierta a quien pertenecía los cabellos encontrados a mi defendido; si a su padre A.S., o a la victima Á.C.Q.,

Al cercenar la práctica de esta prueba es indudable que atentó contra el derecho a la defensa máxime siendo una prueba acordada por el mismo, pOr tal efectivamente genero indefensión, y en función de ello se solicita se ordene la realización de un nuevo juicio.

SEXTA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN LA SENTENCIA EN VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PRUEBA ESTA QUE AL SER VALORADA DE LA FORMA COMO LO HIZO DIO POR COMPROBADO EL HECHO DELICTIVO

Honorables Magistrados tal como se observa en la Sentencia el ciudadano Juez valoro una serie de documentales que nunca fue leída en sala, y no fue leída en sala porque no fríe promovida para su lectura por el Ministerio Publico y por tal, las mismas no pudieron ser controvertidas, violando por ende el principio de oralidad y contradicción propio de todo p.p.. Honorables Magistrados basta leer la acusación fiscal y en particular las pruebas promovidas para darnos cuenta que el mismo no promovió para su lectura en sala ninguna documental, ninguna resulta de experticia, ninguna acta de inspección judicial.

Entre ellas valoro no solo la declaración del Forense A.L.C.S., sino el Informe de Autopsia Forense N° A-768 de fecha 29-11-2008, alegando que no rué objetado, señalando que se constituyo como un medio de prueba, cuando el mismo nunca fue promovido como medio de prueba para su lectura en sala y por ende mal podía ser objetado.

Experticia Química N° 2141, de fecha 27- 11-2008, señalando que con ella se podía determinar la existencia de la botella de donde obtuvieron la muestra de huella dactiloscópica, experticia esta que no fue promovida para su lectura en sala y que por tal no fue objeto del contradictorio. Reconocimiento Legal N° AT-1047 de fecha 26-11-2008, como la experticia Lofoscopica Nro. ST-1049 DE FECHA 27-11-2008, QUE SEGÚN EL LE DEMOSTRAON LA EXISTENCIA DE UNA HUELLA Y DE UNA CARTERA. Experticia esta que no fue promovida para su lectura y que por tal no fue objeto del contradictorio.

Tarjeta con rastros dactilares colectada en la Inspección N° 5234, conjuntamente con tarjeta decadactilar modelo R-9, que tampoco fue promovida para su lectura en sala y sin embargo señala que 1 vinculan con el sitio del hecho y que la defensa no lo objeto, cuando no fue promovida para su lectura.

Experticia Toxicológica en Vivo N° 2139 de fecha 26-11-2008, que no fue promovida para su lectura en sala, y sin embargo con ella el juzgador llego a la conclusión que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol.

Experticia N° 2195 de fecha 26-11-2008, practicada sobre la ropa que’ poseía mi defendido, y que según él le determinaron que no poseía manchas de sangre por cuanto no lesionaron a la víctima, para sangrar, experticia esta que no fue promovida para su lectura y que por tal no fue objeto del contradictorio

Experticia N° 2197 de fecha 27-11-2008, practicada sobre la ropa de la víctima., y que según él le determinaron que poseía manchas de sangre por cuanto lesionaron a la víctima, para sangrar, experticia esta que no fue promovida para su lectura y que por tal no fue objeto del contradictorio.

PRUEBAS ESTAS QUE COMO SE VE LAS VALORO LE PERMITIERON LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN, PRUEBAS ESTAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUE NO FUERON OBJETO DEL CONTRADICTORIO Y SIN EMBARGO LAS USO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE LLEGO, LO CUAL SON PRUEBAS ILICTAMENTE INCORPORADAS Y VALORADAS.

VEMOS POR TAL HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI BIEN PUDO HABER ACERTADO EN CUANTO A DARLE LECTURA, VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y SE ALEJO DE LA JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.005, EMANADA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, AL VALORAR TAL COMO LO HIZO UNA PRUEBA QUE NO FUE CONTROVERTIDA POR NO HABERSE PROMOVIDO LO CUAL IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE SE VIOLO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y POR TAL DEBE SER DECLARADO CON LUGAR ESTA DENUNCIA. Y POR ENDE ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

SÉPTIMA DENUNCIACON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ARTICULO 22 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

Honorables Magistrados el sentenciador, distorsiono, desfiguro el principio de identidad del medio probante. Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por el sentenciador, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron. Es por ello que vemos como el Juzgador, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por los testigos, solo para tratar de demostrar que efectivamente mi defendido H.G.S.V. cometió el delito de Homicidio Calificado pues valora las declaraciones de testigos como medio de prueba de la comisión del hecho y de la responsabilidad si analizar lo que realmente dijeron,; independiente de que señalaron que no vieron que mi defendido hubiera dado muerte a Á.C.Q., o que nada vieron, salvo que les pareció que estaba en un actitud sospechosa es por ello que si se analiza las declaraciones entre otros de M.B.P.U., G.J.T., A.J.S.Q., señalan con diferencia de palabra que lo vieron por los alrededores de la casa en actitud que los pareció sospechosa, no lo identificaron ni en su declaración ni en sala, nunca señalan que lo vieron entrar de alguna forma a la casa y menos salir de ella. Sin embargo el Juez para justificar su decisión señala que de las! declaraciones de ellos se determino que efectivamente mí defendido estaba en la casa del occiso, y que al identificar su vestimenta no le queda lugar a j dudas que entro.

Pero peor aun es el análisis de los funcionarios policiales actuantes siendo ellos D.J.M., quien señala que lo vio en el techo de la vivienda y que lo agarro en la puerta de la casa, siendo desmentido por los funcionarios J.C.P.P. que señala que lo aprendieron como a veinte (20) metros del sitio del suceso, y por N.E.G., a quien no le encontraron arma alguna, bien alguno salvo unos cabellos blancos.

Así mismo valora unas experticias realizadas en una botella donde obtuvieron huellas dactilares, pese a que quedo en duda la existencia de ellas, pues se determino que había varias y ni siquiera se preciso realmente donde fue encontrada, y lo que es peor que el sitio del suceso hubiera sido alterado o modificado pues varias personas entraron previo al mismo. Valora el señalamiento de unos cabellos blancos como de la víctima, señalando que esos sin lugar a dudas pertenecían a la víctima, por el color, la edad de la victima cuando precisamente la prueba promovida para aclarar a quien le pertenecían como fue la exhumación y posterior análisis de ADN no procuro sus resultas formales al no hacer valer el poder del juez contra los funcionarios que enviaron luego de muchas solicitudes de la defensa las muestras para su valoración tricológica y de ADN, y más aun cuando nunca se exhumo a la victima para obtener una muestra de ella. Indudablemente el ciudadano Juez en su sentencia para justificar el porqué tomaba como declaración valida y como elemento de convicción solamente lo alegado por los funcionarios en contraposición a lo señalado por los testigos; silencio lo dicho por unas pruebas y añadió lo dicho por otras pruebas. .Mostrando el deseo del Juez de distorsionar o tergiversar los contenidos probatorios, haciéndole decir de hecho lo que los mismos no dicen.

Ante esta aseveración debo traer a colación lo que al respecto señala CABRERA R.J.E., Revista de Derecho Probatorio, Tomo 13, Tema LA INMEDIACIÓN, Ediciones Hornero Caracas 2.003 Pag. 56,

El Juez durante el transcurso de la audiencia oral se impresiona con relación a los deponentes o Intervinientes en los actos, y esas impresiones gravitan sobre el juzgamiento. La credulidad en la persona o en su exposición o actuación, provenientes de rasgos objetivos como la seguridad con la que se declara u obra; o de inferencias subjetivas del juzgador que emanan de síntomas de dolor, angustia u otros rasgos similares, que exteriorizan y trasmiten los Intervinientes en el acto; pueden ser producto de un manejo escénico de los declarantes, al fin de manipular o confundir al sentenciador, quien también podría sufrir confusiones cuando los deponentes veraces no logran trasmitir confianza, debido a situaciones subjetivas propias de ellos. lo señalado por DELGADO S.R.. Las Pruebas en el P.P.v., Vadell Hennanos Editores Caracas 2.004 Pag 137.

CONTROL DÉLA SINCERIDAD DEL TESTIMONIO.

El deber fundamental del testigo es decir la verdad de lo que sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aun con la asistencia de público, que ejerce su control popular. A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada etc.; se podrá inferir que está diciendo la verdad o no, que está influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal.

Esto, por supuesto, puede ser un indicativo, más no necesariamente determinante, ya que muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener uní estado anímico alterado y sin embargo, la sinceridad debe presumirse, como debe ser también la buena fe, la buena conducta y la inocencia. PARA DETERMINAR E INSISTIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI EL JUEZ CONSIDERO QUE ESTABA MINTIENDO, EN EL CASO DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA, C.M.M. Y O.D.C.P.G. Y NO COMO LO HIZO VALORARLO EN CONTRA POR APLICACIÓN DE UN FALSO SUPUESTO. MÁXIME CUANDO CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS OTROS TESTIGOS EFECTIVAMENTE ALLÍ NO SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO YA QUE NADA LO RELACIONA CON EL SITIO DEL SUCESO SALVO ESTASR BEBIENDO EN LOS ALREDEDORES.

ES PRECISAMENTE HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL JUEZ INCURRIÓ EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DISTORCIONANDO O TERGIVERSANDO LOS CONTENIDO PROBATORIOS, HACIÉNDOLES .AGREGADOS FACTICOS, HACIÉNDOLES DECIR DE HECHO LO QUE LOS MISMOS NO DICEN, NO TRADUCEN NI REVELAN, O LES CERCENO TÁCTICAMENTE, TOMANDO Y VALORANDO UNA PARTE SI Y OTRA NO, O TOMANDO O VALORANDO UNA PARTE COMO SI FUERA EL TODO, ES DECIR IMPIDIÉNDOLE DECIR A LA PRUEBA LO QUE LA MISMA EN FORMA INTEGRA EXPRESA.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS CONSIDERAMOS QUE EFECTIVAMENTE EL JUEZ TRAGIVERSO EL MANDATO DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICANDO INDEBIDAMENTE LOS MISMOS PARA JUSTIFICAR UNA CONDENA QUE A TODAS LUCES NO PODÍA REALIZAR, BASADO EN ESTO SOLICITAMOS QUE SE ANULE EL JUICIO

ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SENTENCIO, SIENDO ESTA LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. QUEDA DE ESTA FORMA FUNDAMENTADA LA PRESENTE APELACIÓN, SOLICITANDO CON EL DEBIDO RESPETO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DADO SU JUSTO VALOR EN LA DEFINITIVA.. …”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión condenatoria en fecha 22 de septiembre de 2010, debidamente publicada y fundamentada en fecha 17 de octubre de 2010, en contra del encausado H.G.S.V., en los siguientes términos:

“(..)En fecha 21-01-2010, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano H.G.S.V., en la que este Juzgado de Juicio; por tratarse de un procedimiento abreviado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite la acusación fiscal, en la cual se acusa al ciudadano H.G.S.V. por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los establecido en el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa…”.

En fecha 08-06-2009, se le dió entrada al presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el juicio oral y público en fecha 26-06-2009, a las 03:00 de la tarde.

En fecha 21-01-2010; se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Abogado A.A.E.A.; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano H.G.S.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21-01-2010, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada S.C., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano H.G.S.V.; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El ciudadano H.G.S.V., fue aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en las actuaciones que el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, aproximadamente a las seis y veinte minutos de la tarde, los funcionarios policiales D.M., N.G. y J.P., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con sede en S.D., recibieron tres llamadas telefónicas informando que en la Av. Bolívar, calle Dividive, S.D., específicamente en la Licorería La Esperanza, se encontraban dos ciudadanos realizando un robo, por lo que se trasladaron hasta el sector en la unidad patrullera P-383, y al llegar, pudieron observar a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans suéter manga larga de color negro con emblema de Adidas, el cual fue sindicado por los ciudadanos G.d.J.T., A.R. y M.B.P., como uno de los dos ciudadanos que realizaban el robo en la licorería en mención, quedando identificado el sospechoso como H.S.V., a quien de la inspección personal que se le practicó, se logró decomisar del bolsillo de su pantalón una cantidad de cabellos de color blanco (…) Una vez que los funcionarios policiales ingresan a la Licorería la Esperanza, se percatan que en la misma se encontraba el cuerpo sin vida de una persona anciana de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, cabellos canosos, atada de manos, el cual quedó identificado como Á.C.Q., quien falleció –según el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-768 – por hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda, debido a edema pulmonar severo como consecuencia de un infarto al miocardio. Una vez practicada la aprehensión del imputado, se apersonaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron una inspección ocular en el sitio del suceso y dejaron constancia –entre otras cosas- de hallar una botella de vidrio transparente cerca del cadáver. A dicha botella se le practicó la experticia lofoscópica N° 9700-067-ST-1049, y se determinó que la misma tenía las huellas dactilares correspondientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del imputado, lo que constituye un indicio claro de que el imputado estuvo dentro de la licorería donde se localizó el cadáver; además, la experticia tricológica, física, hematológica y reconocimiento legal N° 9700-067-DC-2196, es concluyente al determinar, que los apéndices pilosos que se encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del imputado son de naturaleza humana, de manera que se presume fundamente que tales cabellos blancos pertenezcan a la víctima, quien fue descrito en la inspección ocular como en el protocolo de autopsia, como una persona de 86 años, de contextura delgada y de cabellera canosa blanca…

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La Defensa privada representada por el abogado L.A., señaló que difería de la acusación Fiscal, esgrimiendo la ausencia de material probatorio que determinara la culpabilidad de su representado en el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público le acusó; por todo ello, solicitó una sentencia absolutoria.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado H.G.S.V., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano H.G.S.V., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público –conclusiones- solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público como única parte promovente; utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del p.p. lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial del presente juicio oral y público; las cuales en el presente caso, fueron suficientes y contundentes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración de la Médico Anatomopatólogo A.L.C.S., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. A-768, de fecha 29-11-2008, inserto al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Reconozco el contendido y la firma de las actas de fecha (29-11-2008), numero del informe de experticia N°A-768 que rielan el los (folios 57)”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO H.Q. respondiendo la experto: cara morada, y las unas moradas, el paciente sufre una asfixia, servio facial, es un es, tenia unas marcas en las muñecas esos surcos eran bastante profundos, el cadáver fue estrangulado cadáver fue atado, para que dejen huellas tiene que ser cantidad de cabello, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA respondiendo la experto: Se realizan 600 autopsias, somos tres patólogos, el cabello era blanco completamente, no recuerdo si era largo o corto no lo recuerdo, fue hace dos años, se realiza todo sin hay signos de violencia, no había hematomas pero existió un desgarro. Data de muerte, siempre se hace en lapsos, tenía mas de 12 horas, no se puede decir a que hora especifica se realizó 11: 00 am de la mañana y 5: 00 de las tarde, el cadáver intento defenderse, tratando de desatarse las muñecas es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ AL EXPERTO Y EL MISMO RESPONDIÓ: La defensa ha solicitado la exhumación del cadáver, apéndice pilosos para hacer una comparación, desde el punto de vista técnico seria necesario la practica de la experticia? R: es posible la conservación de cabello, huesos, si debe estar conservada, Es todo”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-768, de fecha 29-11-2008 (folio 57), por lo que a través de su dicho quedó establecida la cusa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de Q.A.C.. Conforme al citado peritaje, el referido ciudadano falleció como consecuencia de una hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda, debido a edema pulmonar severo, la cual guarda relación directa con el infarto agudo del miocardio y la asfixia mecánica.

    Vale destacar que los hallazgos referidos en el informe de autopsia forense (surcos de estigmas de atadura en ambas muñecas); aunado al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, permitieron confirmar con certeza, que el hoy occiso fue amarrado, amaniatado, atado entre sus muñecas, para luego proceder a su asfixia; lo que en definitiva no comportó un gran esfuerzo para los sujetos activos del delito por tratarse de un anciano de 86 años de edad.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-768, de fecha 29-11-2008 (folio 57), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido. Y así se declara.-

  2. - Declaración de la experta R.M.D., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticia Química Nro, 2141, de fecha 27-11-2008, inserta al folio sesenta y uno (61) de la causa; manifestando lo siguiente: “Reconozco el contendido y la firma de las actas experticia química que rielan el los (folios 61 y 60). Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público respondió no hay preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA quien preguntó y el experto respondió: 4 años de servico, varían el numero un promedió 100 y 120 mensuales, la botella estaba cerrada, el alcohol etílico es aromática por lo general si hubiera una bebida fermentada y no se dejo constancia en dicha experticia, el sello no estaba violado, se descarta la evidencia totalmente tanto liquido como botella. El tribunal no tiene mas preguntas”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con años de experiencia profesional dentro del área técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia química nro. 2141, de fecha 27-11-2008 (folio 61), por lo que a través de su dicho quedó comprobada la existencia de una (01) botella elaborada de vidrio transparente y plástico resistente color rojo, con etiqueta identificativa de colores amarillo y naranja donde se lee entre otras cosas: CAVA, LOPEZ HERMANOS S.A, contentiva en su interior de un liquido positivo para alcohol etílico.

    Conforme a lo anterior, dicho resultado permite acreditar la existencia de la botella de alcohol, colectada en el sitio del hecho a poca distancia de donde fuera hallado el cuerpo sin vida del ciudadano A.C.Q., la cual presentaba sobre su superficie huellas dactilares perfectamente coincidentes con los dedos pulgar e índice de la mano derecha del encartado de autos (como se abundará sucesivamente).

  3. - Declaración del ciudadano A.J.S.Q. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo llegué al sitio del suceso con los policías, tumbamos la puerta principal y yo al ver el cuerpo del familiar nos acercamos a ver si se podía hacer algo pero ya él había fallecido, los agentes se pusieron a rastrear a ver si encontraban a los autores del hecho y yo me quedé con el cuerpo. Es Todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Llegaron a mi casa a avisarme que bajara y baje al lugar de los hechos. Mi compadre se llama F.C.. Las autoridades tumbaron la puerta porque sospechaban que había algo irregular por el alboroto de la calle. Esa es una calle muy tranquila no hay mucho movimiento. El occiso era tío mio. En el pasillo vimos las piernas y nos fuimos a donde estaba el cuerpo, estaba boca arriba con la boca abierta y amarrado con una cuerda muy fina de las que usan para amarrar sacos de papa. Esa casa vivía en desorden porque el vivía solo. Allí funcionaba una venta de licores y velas. Yo me dedique a lo del cuerpo y después me informaron que habían detenido a una persona. Escuche que al parecer el hombre era vecino y que tenía pocos días de haber llegado al pueblo. Lo que se escuchaba en el pueblo era que lo había asesinado para robarlo. Mi tío tenía como 85 años. Es Todo. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “No tengo conocimiento como se enteró Cabrera del hecho. Yo creo que fui yo el que tumbo la puerta para entrar. Yo me quedé con el cuerpo de mi tío hasta la madrugada cuando llegaron los PTJ. Ellos llegaron después de las doce de la noche. El desorden existía siempre, el sombrero estaba en le patio y el cuerpo en la cocina. Mi tío no tenía esposa que le hiciera mantenimiento a la vivienda. Encima del mostrador había un bolso que no era de él sino de los que habían entrado. En el pueblo había una manifestación porque habían elegido a la Alcaldesa y una parte del pueblo no estaba de acuerdo. Donde estaba el cuerpo la luz estaba encendida y de una vez le vimos las piernas. Esa es una casa muy grande y con poca luz. Yo no observé a otra persona. Lo que si me pareció extraño era que el sombrero estaba en el patio. Yo me aboqué a donde estaba el cuerpo no miré a más nadie. Yo no creo haber visto al señor Suárez en el lugar del sitio. Yo vi una persona con un blue jeans y un suéter de color oscuro en el patio. Todos pasamos a donde estaba el cuerpo. La puerta del negocio quedó abierta. Otras personas ajenas a la comisión policial ingresaron al sitio del suceso. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “En la calle B.d.S.D., la bodega creo que se llama la Esperanza. Yo paso atrás de los agentes y desde la puerta de la sala vimos los pies. Yo llegué directo al cuerpo, todo estaba muy oscuro. La gente rodeo la casa y se subieron al techo buscando a otra persona. El saldría al patio a lavarse y el velón estaba prendido. Los funcionarios también pasaron directo al lugar donde se encontraba el cuerpo. No recuerdo como estaba vestido mi tío”.

    La presente declaración fue rendida por un sobrino del hoy occiso, en todo caso, el deponente fue una de las primeras personas en accesar al inmueble (bodega La Esperanza) en compañía de los funcionarios policiales actuantes, logrando visualizar el cuerpo sin vida del anciano de nombre de A.C.; en razón de ello, logró coincidir tanto con el dicho policial como con lo aportado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con las condiciones del hallazgo, observando el cuerpo de su tío “boca arriba, con la boca abierta y amarrado con una cuerda muy fina de las que usan para amarrar sacos de papa…”.

    Asimismo, el testigo declarante dejó constancia del “alboroto” que existía en el pueblo en razón de algunos conflictos de orden político y de la cantidad de personas que rodearon la casa luego de presumir la comisión de un hecho punible en el interior de aquel inmueble y de la aprehensión del encartado de autos.

    Por último, el sobrino de la víctima observó al ingresar al inmueble tanto el sombrero de su tío como un velón encendido, permitiéndole presumir que el ciudadano A.C. fue sorprendido por su agresores momentos en que se dedicaba –como de costumbre lo hacía- al caer la tarde –aproximadamente 06:00pm- a lavarse la cara en el patio donde se encontró tanto el sombrero que usaba como la vela que regularmente prendía para alumbrarse en razón de la oscuridad que invadía el inmueble.

  4. - Declaración del ciudadano J.D.J.T. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día eran como las 06:20 p.m, mi esposa salió y yo vi a un sospechoso rondando la esquina, yo le avisé a los vecinos y llamamos a la policía quienes tardaron en llegar porque en S.D. habían manifestaciones. Cuando llegaron detuvieron al sospechoso. Es Todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo no recuerdo los rasgos de esa persona. Esa persona se estuvo allí como 45 minutos. Estaba vestido con un blue jeans y un suéter negro, cargaba gorra y no se le vio la cara. Esa persona estaba rondando el sitio y por eso los vecinos llamaron a la policía. El señor A.R. fue el que llamó a la policía. Había como seis personas reunidas. Estaba Antonio, los hijos y otro señor. El ciudadano fue detenido por ser sospechoso. Posteriormente me enteré que al parecer esa persona estaba relacionada con la muerte del señor A.Q.. Yo me entere de la muerte del señor Angel esa misma noche. Yo nunca había visto esa persona en el sector y se encontraba nerviosa. Había muy poca iluminación donde estaba esa persona sospechosa. Esa persona se encontraba como a treinta metros de donde yo estaba. Yo si veo nuevamente a esa persona no la reconocería. Dijeron que estaba amordazado. Yo no he sido amenazado después de ese hecho. Es Todo. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo tuve conocimiento del hecho por los vecinos. Yo me enteré del hecho por los que entraron a la bodega y vieron al señor muerto. Eso fue cerca de las 07:00 p.m. En los alrededores del sitio había una persona que se encontraba muy nerviosa, andaba de un sitio a otro. Yo de lejos veo bien. En eso días había mucha gente en el pueblo por las manifestaciones. Los policías lo agarraron como a ocho (08) metros en la vía pública. El tenía una gorra negra. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Cuando yo lo vi por primera vez fue a treinta (30) metros de distancia. El sospechoso se encontraba cerca del sitio del hecho. Es Todo”.

    En principio, vale decir que la persona declarante fue testigo de la conducta asumida por el acusado momentos previos a su detención; en tal sentido, logró vincularlo con el sitio del hecho al establecer su cercanía –escasos metros- con el mismo, lo que definitivamente le llamó la atención por cuanto afirmó con la suficiente seguridad no ser una persona habitante del sector; asimismo, depuso sobre la conducta que por alguno minutos asumió el ciudadano H.S.V., quien se encontraba “rondando” la esquina, visiblemente nervioso y “sospechoso”; al respecto, de la declaración del testigo se desprende lo siguiente: “...Yo nunca había visto esa persona en el sector y se encontraba nerviosa (…) Eso fue cerca de las 07:00 p.m, en los alrededores del sitio había una persona que se encontraba muy nerviosa, andaba de un sitio a otro (…) El sospechoso se encontraba cerca del sitio del hecho. Es Todo”. Por último, logró establecer –con el atino necesario- las característica de la ropa que vestía el encartado para aquel momento, así como el hecho cierto de su aprehensión por parte de funcionarios policiales; siendo enterado posterior a ello, de la vinculación del acusado con el homicidio del anciano víctima.

  5. - Declaración de la ciudadana M.B.P.U. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eran como las seis de la tarde. Yo vi a un hombre sospechoso en la esquina y le avisé a mi esposo, nosotros llamamos a mi vecino para que llamara a la policía. Es Todo. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo salí y vi un señor en la esquina muy sospechoso. Yo vi que caminaba de un lugar para otro. Mi esposo se llama Gerardo. Esa persona tenía un blue jeans, un suéter negro y una gorra como blanca. Era una persona delgada yo lo vi de espalda. Nosotros salimos y estábamos tratando de verle la cara pero no pudimos. En ese momento yo vi pasar a una niña. Al rato esa persona sospechosa fue detenida. Los vecinos llamaron a la policía. Yo no se donde fue hallada esa persona muerta. El sospechoso no se dejaba ver la cara y estaba muy nervioso. En S.D. me llamaron a declarar pero no recuerdo que fue lo que manifesté porque yo soy muy olvidadiza. Es Todo. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo no he vuelto a ver a esa niña. Eran como las seis de la tarde. Yo no vi al sospechoso salir de la bodega. Esa persona sospechosa estaba en la esquina. El sospechoso tenía un blue jeans, gorra blanca y suéter negro. Yo era vecina del señor Quintero desde hace veinte años. Yo lo conocía de trato. La persona que yo vi ese día no se encuentra en ésta sala. Mi vecino se llama A.R.. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo lo vi de espalda. No le observé el rostro. Era como moreno. Yo no le vi la cara. Yo cuando vi a ésta persona no sabía de la muerte del señor ángel. El sospechoso estaba retirado de la casa del difunto. Es Todo”.

    En principio, vale decir que la persona declarante fue testigo de la conducta asumida por el acusado momentos previos a su detención; en tal sentido, logró vincularlo con el sitio del hecho al establecer su cercanía –escasos metros- con el mismo; asimismo, depuso sobre la conducta que por algunos minutos asumió el ciudadano H.S.V., quien se encontraba “rondando” la esquina, de un sitio para otro y quien no se dejaba ver el rostro. Por último, logró establecer –con el atino necesario- las característica de la ropa que vestía el encartado para aquel momento, así como el hecho cierto de su aprehensión por parte de funcionarios policiales.

    Como corolario, vale establecer que a pregunta formulada por la defensa –según el acta de audiencia-, la testigo respondió que la persona que se encontraba en la sala de audiencias no era la misma quien logró observar el día del hecho; sin embargo, la apreciación estimada por quien decide, se orientó más bien en que la respuesta de la testigo a dicha pregunta estuvo impregnada de mediana inseguridad, toda vez que la deponente solo recordó la vestimenta del acusado para el momento, más no alguna otra característica que permitiera individualizarlo en sala de audiencias, por cuanto la misma testigo si afirmó que no pudo ver el rostro de aquella persona en razón de la actitud nerviosa que presentaba, actitud esta que en su criterio permitió llamarlo “sospechoso”.

    En otro orden de ideas, la apreciación probatoria permitió concluir que efectivamente tanto el testigo J.d.J.T. como la deponente actual, lograron observar al encartado de autos –sospechoso, en actitud nerviosa, cerca del lugar del hecho- momentos previos a que éste se introdujera en el interior del inmueble donde fuera hallado el cuerpo sin vida del anciano víctima; toda vez que según la declaración de algún funcionario policial –analizada a posteriori- que arribó a la escena y practicó la aprehensión del acusado, logró observar mientras éste último “saltaba” hacia la vía pública la pared que deslinda el inmueble donde le dieran muerte al ciudadano Á.C.d. 86 años de edad.

  6. - Declaración del funcionario YAKO JUGO VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal Nro. AT-1047, de fecha 26-11-2008, así como de la experticia Lofoscópica Nro. ST-1049, de fecha 27-11-2008; manifestando lo siguiente: “La numero 1047 del 26-11-2008 folio 47, esa experticia fue un reconocimiento legal a una cartera de uso masculino de color negro y la cual presentaba 20 fotografías, y un estampa religiosa y se deja constancia de eso. 1049 27-11-2008 una experticia lofoscópica a una tarjeta colectada con huellas dactilares realizada en al Bodega s.d. a una botella de brandi, posteriormente se solicita una experticia dactiloscopia que se le practico a un ciudadano en el CICPC, tarjeta colectada de la botella y se comparo con la dactiloscópica con el ciudadano.. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: la lofoscopica es una experticia de cotejo de o de comparación. R: resultado positivo y se determino que las huellas dactilares corresponde con los tomas. Suarez Geovanny. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: tengo la experiencia de 11 años trabajando alli. No forme parte de la comisión que fue al sitio del hecho. R: la misma fue suministrada por otro comisionados, en una tarjeta de colección de huellas dactilares. R: para ese momento estaba Monzón Carlos creo. R: las experticia revisar si la huella corresponde con la colectada en el CICPC. R: si se podía determinar la data y se realiza en Caracas. R: no se hizo porque se colecto una evidencia del sitio y se traslada al ciudadano para comparar. R: la tarjeta que me suministraron colectada del sitio. R: no acuérdese que después que se colecta la huella ya estamos esperando al experticia, se aplica el polvo de grafito, y se hace un levantamiento y no se puede comparar directamente de la botella, se utiliza polvo negro y se retrata sobre una tarjeta negra. R: existe la posibilidad, y el técnico es el que determina y si tiene las herramientas. R: en el Curso realizado vimos la materia de dactiloscopia. R: Una vez culminada la carrera como tal se pasa por las demás áreas de criminalísticas. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: lo que me permite concluir seguir la clave dactilar venezolana buscamos unos puntos característicos que nos permitan comparar la huella, cada características tiene un nombre y utilizamos doce series características, y si las cotejamos , es lo que nos permite afirmar la misma, ya que no existe a nivel mundial una persona con doce características iguales. R: la huella dactilar es 100 por ciento certeza así sean gemelos, no se parecen las huellas. R: si el ciudadano Henry tuvo contacto con la botella de brandy”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro del área técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto del Reconocimiento Legal Nro. AT-1047, de fecha 26-11-2008, como de la experticia Lofoscópica Nro. ST-1049, de fecha 27-11-2008; por lo que a través de su dicho quedó comprobada en primer lugar, la existencia de una (01) cartera de uso masculino elaborada en cuero de color negro, así como la totalidad de veinte (20) fotografías y algunas estampas religiosas; evidencias estas de interés criminalístico incautadas al acusado al momento de su aprehensión, y que a los efectos de la presente valoración no configura mayor relevancia probatoria.

    Por otra parte, en relación con la experticia lofoscópica, vale abundar sobre el carácter incriminatorio de la misma en relación con la culpabilidad del acusado de autos; en ese sentido, dicho peritaje científico fue practicado entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta con rastros dactilares colectada en la inspección Nro. 5234 -siendo oportuno recordar que dichas impresiones fueron colectadas sobre la superficie de la botella recavada en el sitio del hecho cercana al cadáver del ciudadano A.C.-, conjuntamente con una tarjeta decadactilar modelo R-9, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C al encartado de autos; es decir, de manera mas sencilla, sobre muestras dactilares tomadas al acusado; siendo que, finalmente se determinó que las impresiones dactilares presentes en la tarjeta colectada en la inspección Nro. 5234 -sobre los rastros dactilares presentes en la superficie de la botella- y las impresiones de los dedos pulgar e índice de la mano derecha de las muestras suministradas por el acusado, presentan características homólogas entre si, por lo tanto corresponden a una misma persona de nombre: H.G.S.V. (acusado de autos).

    En razón de ello, el resultado anterior permite certificar el contacto que el acusado de autos tuviera con la tantas veces referida botella de alcohol como relevante evidencia de interés criminalístico, que en definitiva, permite vincularlo y ubicarlo en el sitio del hecho, configurándose con ello un indicio grave de culpabilidad como prueba indirecta de cargo, sobre la cual, no logró la defensa del encartado establecer la más mínima oposición, más allá de objetar las técnicas de colección y resguardo de las evidencias como coartada accesoria. Y así de decide.-

  7. - Declaración de la funcionaria Y.C.M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de la experticia toxicológica Nro. 2139, de fecha 26-11-2008, manifestando lo siguiente: “Se trata de una experticia toxicologica en vivo experticia 2139 de fecha 26-11-2008, que se practico al ciudadano G.S., sangre orina y raspado de dedos para determinar consumo de drogas y sale negativo en sangre y orina y excepto en alcohol, y el raspado de dedos sale negativos. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: la muestras fueron suministradas por el ciudadano H.G.S.. R: Alcohol en la orina por eliminación. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: en este caso detectamos alcohol negativo de sangre y en la orina no hay concentración. R: el grado de alcohol por 50 y 80 y mas de 230 hasta 300 miligramos, en la muestra de sangre no encontré alcohol, y estaba en proceso de eliminación”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con años de experiencia profesional dentro del área técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica In Vivo nro. 2139, de fecha 26-11-2008 (folio 56), por lo que a través de su dicho quedó comprobado el resultado positivo para alcohol en la muestra de orina –FASE DE ELIMINACIÓN- suministrada por el acusado de autos-; siendo así, vale referir que la aprehensión del ciudadano H.S.V. se consumó aproximadamente a las 06:00 de la tarde del día 25-11-2008, asimismo, las muestras suministradas por el acusado y la posterior práctica del señalado peritaje científico se produjo a las 06:45 de la mañana del día 26-11-2008, permitiéndonos concluir con ello, que para la momento de la comisión del hecho punible, el encartado de autos se encontraba bajos los efectos del alcohol; siendo que, la relevancia de dicho resultado se analizará en el capítulo atinente a la valoración en conjunto del material probatorio recepcionado en el devenir del juicio oral y público.

  8. - Declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de las experticias signadas con los Nros. 2194, 2195, 2197 y 2199, de fechas 26-11-2008 y 27-11-2008; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia Nro 067 de fecha 26-11-2008 folio 49. Experticia hematológica al ciudadano H.S., y se le tomo muestra para determinar el grupo sanguineo B factor Rh+. La experticia folio 51, 2195 de fecha 26-11-2008, reconocimiento legal, experticia hematológica una prende de vestir color azul y un sueter color negro y un receptáculo de material sintético, se hizo al análisis físico a la prende jean para determinar manchas de naturaleza hematica y no hay, en la prende de vestir pantalón hay desgarre y es por el uso, se deja constancia que se llevo al deposito y las demás prendas fueron llevadas a la cadena de custodia. La experticia del folio 55 exp-9750672199 26-11-2008, experticia hematológica color pardo rojiza realiza método químico para determinar el grupo sanguíneo el grupo sanguíneo A. El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado H.Q. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: pertenece al ciudadano H.S.. R: Grupo sanguíneo B RH+. R: es una experticia física de reconocimiento legal se le realiza ala s prendas de vestir para determinar material de naturaleza hematica, y si no se determina se hace análisis físico que se puede determinar manchas. Así mismo se observa de material filoso, para determinar si es de un ser humano y se determino y si es, y las escamas. Se hace una medición para detener estandarizado y se deja constancia que mide entre 7 y 8 cm. R: los apéndices filosos, aparecen en la cadena de custodia, y no necesariamente, puede estar en acta. R: la experticia hematológica a un pantalón de vestir casual y un suéter de color negro y dos segmentos de cuerda de color verde. El suéter y la cuerda presenta manchas de color pardo rojizo y es por un objeto cortante. R: es del grupo sanguíneo A. R: experticia hematológica, se determina que pertenece al grupo sanguíneo A. R: reconozco las 4 experticias. El Defensor Privado abogado L.A. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: R: una vez que le tomamos la muestra y s ele informa de que va tratar y el cual el se presenta, el dio su consentimiento. R: esta muestra es voluntaria, se le lee al ordinal 3, el suministrara la muestra, ellos llegan allá por medio de un memorandun y suministra la muestra como tal y el no estaba asistido por abogado. R: no forme parte de la comisión del levantamiento del cadáver. R: allá nos enseñan todo lo referente a las muestras, un una especialidad como tal no tengo. R: Tipo de sangre es H.G.S.G. sanguíneo B. R: se le hizo un procedimiento de gasa, y se determina que nos vamos a la pieza de cadena de custodia y de quien pertenece esa ya forma parte de la investigación. R: 2197 fue del grupo sanguíneo A. R: no coincide son dos tipos de sangre distinto. ¿en las prendas de vestir del pantalón jean en la experticia 2195 y de las otras experticias hay evidencia de intercambio? R: no se consiguió en la 2195. R: si son dos tipos de sangre distinta y no hay coincidencia. R: tomamos una muestra de sangre en el método directo solamente necesitamos 3 gotas para determinar al grupo sanguíneo y ya analizado permite determinar que grupo sanguíneo. R: método directo aglutinogenos, reactivos y el factor, y solo son 3 gotas, y se determina la aglutinación. R: si correspondían a cabellos humanos de 7 a 8 cm. R: la comparación no la podemos hacer la despacho, ese instrumento no lo tenemos acá, es un material de naturaleza encefálica. R: si es factible determinar de quien es esa muestra de cabello. R: no me portaron sobre fotografías de la víctima, no tenemos que ver parte de la investigación. No nos dieron ninguna para comparar. R: nunca tuve ante mi el cuerpo de la victima. Yo solicite una experticia para cual se debe hacer una exhumación del cadáver, ya que esos cabellos pertenecen al padre de el que falleció de cáncer, y el tribunal determino que declarara usted y al patólogo, usted podia determinar, tanto la víctima y el padre de mi representado es factible realizar esta experticia. R: en este caso lo determina el patólogo forense y el tiene el conocimiento exacto esos estados de descomposición del cadáver”.

    En relación con la Experticia Nro. 2194, de fecha 26-11-2008, vale decir que la misma fue practicada sobre una muestra de sangre tomada al acusado de autos, permitiendo acreditar el grupo sanguíneo (B, factor Rh positivo) del ciudadano H.S.V..

    Asimismo, en cuanto con la Experticia 2195, de fecha 26-11-2008, fue practicada sobre la ropa que vestía el acusado para el momento de su aprehensión (pantalón azul y suéter de color negro), asimismo, sobre un conglomerado de apéndices pilosos de color blanco; en ese sentido, se logró probar que la vestimenta no presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y ello es principio resulta obvio en razón del mecanismo (asfixia) utilizado para causar la muerte de la víctima, cuya única lesión superficial que presentara fue producto de la acción que en vida éste desplegara para intentar soltarse del amarre que sus agresores le hicieron a nivel de las muñecas de ambas manos; no obstante, fue de igual manera acreditado que el conglomerado de apéndices pilosos incautados al acusado de autos en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, resultaron ser de naturaleza humana y pertenecientes a la región cefálica, de color blanca (canoso) cuya medida oscilan entre siete y ocho centímetros; constituyendo dicho hallazgo un indicio más de la culpabilidad del encartado, toda vez que según la declaración de la médico anatomopatólogo adscrita al C.I.C.P.C, así como las deposiciones de los funcionarios R.R. y C.M. quienes practicaron el levantamiento del cadáver, el anciano víctima presentaba cabello liso entre cano, así como cabellos, cejas y bigotes blancos.

    En cuanto a la Experticia Nro. 2197, de fecha 27-11-2008, practicada tanto sobre la ropa que vestía la víctima para el momento del hecho (pantalón azul y suéter negro con gris), como sobre dos (02) segmentos de cuerda utilizados por los sujetos activos del delito para amaniatar a la víctima, permitió acreditar que las manchas de color pardo rojizo que presentaban dichas evidencias (suéter y cuerdas) de interés criminalísticos, son de la especie humana y se correspondían al grupo sanguíneo “A” (de la víctima); vale destacar que dichas manchas de color pardo rojizo detectadas en el suéter manga larga de la víctima, fueron ocasionadas por la acción que ésta desplegara para intentar desprenderse del amarre que les hicieran sus agresores a nivel de las muñecas de ambas manos, pues no se evidenció de la revisión externa del cadáver alguna otra herida; siendo esa misma lesión la que ocasionó la pequeña cantidad de sustancia de color pardo rojizo en el sitio del hecho, a la cual se le practicó la Experticia Nro. 2199, de fecha 27-11-2008, determinándose que era de la especia humana y se correspondía con el mismo grupo sanguíneo de la víctima (grupo A).

  9. - Declaración del funcionario D.J.M., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Para ese momento en el 2008, me encontraba como jefe de la comisaría de S.D., se recibió como a las 6 de la tarde varias llamadas anónimas donde indicaban que se estaba efectuando un robo en el establecimiento denominado La Esperanza en la avenida Bolívar, me trasladé al sitio con una comisión, cuando llegamos observamos a un ciudadano que estaba en el techo del establecimiento, fue señalado por parte de varias persona de estar en el establecimiento, cuando hicimos la revisión al establecimiento, nos conseguimos que dentro estaba un cuerpo de hombre sin signos vitales, amarrado en una de las habitaciones. Le hicimos la inspección personal a una de las personas que tenía cabellos, lo que nos hizo pensar que tenía algo que ver con el hecho. Es todo. EL Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Fiscal: hicieron como 2 ó 3 llamadas y decían que en el establecimiento La E.e. robando, me traslado con un cabo, llegamos después de la llamada como cinco minutos después. Cuando llegué observé al sujeto en el techo, las personas señalaban que él estaba adentro robando, lo capturamos en la puerta del establecimiento. El sujeto tomó una actitud sospechosa, la persona que aprehendimos se encuentra en la sala, el de franela anaranjada (señaló al acusado). Cuando le hicimos la inspección personal, le conseguimos cabellos en el bolsillo, él dijo que estaba ahí comprando licor”. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Las llamadas anónimas es porque nadie si identifica cuando las hacen, no dan nombres. conmigo fueron dos funcionarios más, no recuerdo los nombres, era un cabo y un agente, eso fue hace dos años, puedo decir que uno de los funcionarios está afuera de la sala, pero no recuerdo el nombre. Aparte de nosotros, estaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testigos, fueron tres personas, eso es un pueblo muy pequeño donde todos se conocen, todos son amigos y se conocen, tomamos a tres personas de testigos, los que vieron todo lo que ocurrió ahí. Cuando llegamos a la habitación, estaba cerrado, yo abrí la puerta y un señor que estaba ahí me ayudó abrir la puerta, dentro del local solo estaba una persona fallecido, se realizó un cordón policial, en las llamadas que recibimos nos dijeron que eran varias personas, buscamos por los alrededores y no encontramos a más nadie. El señor Suárez estaba normal, no estaba ebrio, yo lo vi cuando se lanzó del techo, no se si alguien más lo vio, se lanzó por la parte del frente hacía la puerta. En el pueblo habían unas fiestas, en esos pueblos siempre hay fiestas, la gente después cuando sale del trabajo toman licor y no es necesario que sea fin de semana. En varias oportunidades el Comando Policial ha sido quemado por la gente, en esa población se deben tomar medidas, las personas son enardecidas, sólo buscamos tres testigos porque teníamos que sacar al señor y tenerlo en la unidad mas arriba para que no fuera agredido. Sólo éramos tres funcionarios. La ayuda del señor nos mostró la casa. La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entra como cinco (05) horas mas tarde. Yo llegué al sitio como a las 6 de la tarde, había bastante gente afuera, eso es una calle, es una casa donde hay una licorería, de otra puerta hacía adentro es la casa, sólo estaba el señor que nos condujo. La habitación estaba cerrada, había objetos en el piso, vasos, un colchón, el cuerpo estaba amarrado, había cajas tiradas en el piso. El Tribunal no tiene preguntas”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes participaron en la aprehensión del acusado de autos en forma casi inmediata al llegar al sitio del hecho; en ese sentido, el dicho de los tres gendarmes involucrados luce conteste; primeramente, coinciden al manifestar que fueron enterados de la presunta comisión de un hecho punible en el interior de la Bodega “La Esperanza” (inmueble propiedad de la víctima) a través de diferentes llamadas telefónicas anónimas que recibieron en la sede de la Subdelegación donde éstos se encontraban en funciones de guardia; practicando el traslado a la escena en tal solo escasos cinco (05) minutos aproximados, en razón de la cercanía del sitio del hecho y el comando policial; asimismo, el dicho policial refiere la aprehensión del acusado de autos quien era sindicado por la personas que se encontraban en las cercanías del sitio del hecho como una de las dos personas involucradas en los hechos donde pierde la vida el ciudadano Á.C.d. 86 años de edad; de igual manera, refieren el ingreso al inmueble donde funcionaba la Bodega La Esperanza en compañía del testigo G.d.J.T. (sobrino de la víctima) donde se realiza el hallazgo del cuerpo sin vida del anciano víctima amaniatado en las muñecas de ambas manos.

    Por último, el dicho del presente funcionario policial concatenado con la declaración de los testigos que comparecieron al debate oral y público, resultó de gran relevancia; por cuanto el gendarme declarante manifestó sin ninguna clase de dudas la observación que tuvo del encartado de autos sobre el techo del inmueble propiedad de la víctima y donde fuera hallado sin vida; siendo que, la detención de éste se practicó una vez saltara hacia la vía pública próximo a la puerta de acceso del referido inmueble; desprendiéndose de su declaración lo siguiente: ”El señor Suárez estaba normal, no estaba ebrio, yo lo ví cuando se lanzó del techo, no se si alguien más lo vio, se lanzó por la parte del frente hacía la puerta…”; asimismo, como consecuencia de la inspección personal que se le practicara al acusado de autos conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un conglomerado de apéndices pilosos que al ser sometidos al peritaje científico correspondiente, de determinó que pertenecía a la especie humana, específicamente de la región cefálica y de color blanco (canoso), siendo el mismo color de cejas, bigotes y cabello que presentó la víctima según la declaración tanto de la experta anatomopatólogo, así como de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, que practicaron el levantamiento del cadáver.

  10. - Declaración del ciudadano BEREGNICIO A.R.R. (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “A mi casa fueron a avisarme que se habían metido allá. Yo ahora no me acuerdo muy bien, tuve culebrilla, herpes, eso fue lo que declare en S.D.”. Fue interrogado por la representante Fiscal de la siguiente manera: 1.- Noviembre 6:30 a 7:00. 2.- Una señora que vive al lado que dijo que llamaran a la policía porque se había metido allí, y yo tenia el teléfono llamamos esperamos como media hora. 3.- Qua había un señor que se había metido para la casa del señor finado Angel. 4.- No porque fueron a avisar. 5.- Que habían matado al señor y se descubrió que lo habían matado allí. Se lleno de gente y según la policía que la persona estaba allí. 6.- Dicen que había un señor sospechoso y decían. 7.- Andaba con un pantalón blue Jean, camisa negra y una gorrita. Defensa: R: “ese día había el suceso de las elecciones había disturbios en la calle lejos en la calle principal. Me avisa una vecina esposa del señor Gerardo. No vimos a la persona, se había metido por detrás de la casa. Yo no tengo la seguridad de que sacaron a la persona de adentro. Un vecino que trabajaba allí en el taller, creo que de nombre Victoriano. La tenían parado en la puerta, la agarraron pero no se donde. No se si es esa persona me parece que es ya que tuve una falla de la vista. La policía en llegar demoro tres cuartos de hora. No se el color de la gorra porque estaba muy sucia. Seis y media a siete. Nunca lo llegue a ver ni solo ni acompañado cerca de la casa de la víctima. Fue interrogado por el ciudadano Juez. Es una casa encerrada y cuando llamo a la policía no había visto a nadie. Lo vi cuando estaba en la policía.

    La presente declaración fue rendida por una de las personas que participó en llamar a la policía, luego que fuera avisado por algún vecino que un ciudadano había saltado hacia el interior del inmueble del hoy occiso; siendo así, al concatenar algunas declaraciones de los testigos que comparecieron con ocasión del debate oral y público, pareciera que esa persona que en actitud nerviosa, no residente del sector que “rondaba” el inmueble propiedad de la víctima, asumió la decisión luego de algunos minutos de permanecer en actitud sospechosa de saltar hacia el interior de dicha vivienda, lo que sin duda fue avistado por algunos vecinos que procedieron a comunicarse de manera inmediata con la autoridad policial, en principio ello explica como el funcionario policial D.M., afirmó haber visto al encartado saltar desde el techo del inmueble donde funcionaba el expendio de licor “Bodega La Esperanza” hacia la vía pública –intención de escapar luego de la resolución criminal- produciéndose su aprehensión cerca de la puerta que permite el acceso.

  11. - Declaración del funcionario R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quien ratificó el contenido y al firma de las Inspecciones Nros, 5234 y 5235, de fechas 26-11-2008, inserta a los folios (12) y (14), manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firmas de la inspección N° 5234, de fecha 26/11/2008, que riela al folio 12 e inspección N° 5235, de fecha 26/11/2008, que riela al folio 14, yo estaba como jefe de la Delegación y recibí llamada denunciando homicidio en S.D., saliendo de inmediato una comisión al sitio, se observó una vivienda donde estaba una persona de edad avanzada en posición de cubito dorsal, se realizó la inspección técnica, se encontró como evidencia de interés criminalístico una botella. Es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las once y cuarenta de la mañana). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fuimos porque se recibió llamada telefónica informando del homicidio donde fuimos C.G., Y.P., C.M. y yo. Se hizo la inspección en la Calle 8 B.d.S.D., en una vivienda que tenía un aviso de bodega, el techo era de machihembrado. Se recolecto una botella de vidrio. También realizamos el levantamiento del cadáver que se encontraba en posición de cubito dorsal con las extremidades extendidas. El funcionario C.M. recolectó la botella de vidrio y realizó la experticia y se recabaron unos rastros. Nos entrevistamos con personas que dijeron que la persona que esta en la sala fue la que cometió el hecho. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: de la parte técnica se encargó el funcionario C.M.. El sitio estaba totalmente desordenado. Siempre llevamos equipo para realizar las experticias y vi que el agente C.M. etiquetó, embaló la evidencia y se trasladó la botella en una bolsa plástica a esta ciudad. Yo solo estaba como supervisor. El funcionario de la parte técnica es quien fijó fotográficamente el sitio, pero no se donde están las fotos, es otro el encargado de esa parte técnica. No recuerdo la hora en que llegamos. No recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada, había personas y familiares del sector afuera de la casa, en el sitio del suceso. A simple vista no vi las lesiones exactas del occiso”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de las inspecciones oculares ut supra señaladas; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible; específicamente en la CALLE BOLÍVAR, BODEGA “LA ESPERANZA”, S.D., MUNICIPIO C.Q.D.E.M., lugar en el que se halló el cuerpo sin vida del anciano quien respondiera al nombre de Á.C., así como la ubicación, colección y embalaje de la botella de alcohol cercana al cadáver como evidencia de interés criminalístico; asimismo, el experto pudo apreciar las heridas superficiales que presentaba la víctima de contextura delgada y cabello liso entre cano, en la parte dorsal de ambas manos, por cuanto se trasladó a las instalaciones de la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN EL AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA donde practicó la inspección signada bajo el nro 5235.

  12. - Declaración de la ciudadana O.D.C.P.G. (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba viviendo en la casa de la señora Marisol y estaba en la calle principal y vi al señor Henry quien estaba tomando una cerveza, había una protesta en el Pueblo, seguí caminando y el señor Henry se ofreció a llevar las bolsas que yo tenía, como a eso de las cinco de la tarde escuché un alboroto y vi que tenían al señor Henry contra la pared y decían algo de un robo. Es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las doce y nueve del mediodía). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: Eso fue el 25/11/2009, si había unas manifestaciones, estaba en S.D. buscando trabajo. Conozco al señor Henry porque es latonero. Yo vi que él estaba consumiendo cerveza, lo vi como que había ingerido bastante licor. Yo trabajo en casa de familia. Yo vi que lo estaban deteniendo cerca de una bodega, decían que era por un robo, y me extraña porque este señor siempre se ha mostrado como una persona correcta. No se si estaba solo o acompañado, había un grupo de personas en el sitio cuando yo lo saludé. Eran como las 05:30 pm cuando lo detuvieron. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Vivo en Barinas desde hace 4 meses, porque conseguí trabajo. Trabajo en casa de familia, vivo en la Cedeño, avenida san Martín, con la familia Gutiérrez, que tienen una finca “Cafinca”, donde les trabajo. Estuve viviendo nueve meses en S.D., tengo 4 meses viviendo en Barinas. Hace trece meses estaba en P.L.L. hechos fueron el 25/11/2008. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ y ésta respondió: Estuve comprando en las tiendas compre jabón y cloro, estuve de tienda en tienda averiguando si necesitaban personas para trabajar. Conozco al señor de P.L. porque él es Latonero. Siempre él toma licor los fines de semana y no vi que se metiera en problemas las veces que lo veía. Solo tenemos una amistad. No conozco la familia del señor Suárez”.

    La testimonial actual fue rendida por una testigo ofrecida por la defensa, al respecto, solo pretende acreditarse con su declaración el consumo de alcohol por parte del acusado desde tempranas horas de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (25-11-2008); asimismo, el momento en que se produce su detención en horas finales de la tarde del mismo día en manos de la autoridad policial, escuchando la testigo deponente estar el acusado presuntamente involucrado en un hecho robo; por lo demás solo refiere circunstancias propias de la conducta del encartado no relevantes en criterio de quien decide en razón de la impertinencia con los hechos debatidos en juicio. Siendo así, la testigo declarante solo confirma el resultado positivo para la presencia de alcohol de la experticia toxicológica practicada a las muestras de orina suministrada por el ciudadano H.S.V., permitiéndonos concluir que el mismo se encontraba si bien bajo los efectos del alcohol, más no en estado de embriaguez para el momento del hecho; asimismo, el instante propio en que los gendarmes de la fuerza pública practicaron la detención del encartado, confirmando de igual manera como la multitud que lo rodeaba en dicho momento lo sindicaban de estar implicado en la presunta comisión del hecho punible robo en el interior del inmueble propiedad de la víctima, donde resultó lamentablemente la muerte del anciano de 86 años de edad.

  13. - Declaración de la ciudadana C.M.M., (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “En horas de la mañana del 25 y 26 de noviembre de 2008, me encontraba en S.D. haciendo unas comprar y buscando trabajo en compañía de C.P., y en eso fuimos caminando buscando trabajo en casa de familia y como a la una de la tarde vimos al señor Henry, tomando cerveza en una licorería por la calle principal, y luego se nos dieron las seis de la tarde y lo vimos al frente de la bodega cuando los policías lo detuvieron y entonces yo quede asombrada porque él es trabajador no se mete en problemas y trabaja con latonería y pintura. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA, usted estuvo en S.D. el 25 y 26 de noviembre, y vio al señor Henry?, contestó: si como a la una o dos de la tarde, y él que hacia?, contestó: tomando cervezas, en la vía principal, el como estaba?, contestó: estaba bebido, usted lo vio otra ves en la tarde?, contestó: si como a las seis, si vi cuando los policías lo tenían detenido, usted tenia conocimiento de algo ocurrido en S.D.?, contestó: pues lo de los distribuíos de la alcaldía y de un robo de una bodega, que había un muerto, cuando usted vio al señor Henry con quien estaba? contestó: estaba solo, que hacia usted allá?, contestó: buscando trabajo, usted conoce al señor Henry?, contestó: si de p.l. el era vecino mió y trabaja cerca de donde yo vivía, usted en otras oportunidades había visto al señor beber? contesto: si en p.l., hace cuanto lo conoce?, contestó: hace como tres años y de ese tiempo el se había metido en problemas? contestó: no, como estaba vestido? contestó: como una camisa azul, pero no recuerdo bien.. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA FISCALIA puede indicar su dirección? contestó: vivo actualmente en San Cristóbal por problemas de salud, desde cuando vive allá? contestó: desde hace tres meses, donde vivía antes de San Cristóbal? contestó: vivía en P.L., a que se dedicaba usted en p.l.? contestó: a trabajar en casa de familia, donde trabaja?, contestó: la señora mercedes, que hacia en s.d. ese día? contestó: a buscar trabajo y unas compras, con C.P., ella donde vive? contestó: ella se mudo a Barinas, desde cuando la conocía? contestó: desde hace como dos años y medio, sabe donde vivía Carmen? contestó: ella vivía conmigo yo le daba posada, desde hace cuanto tiempo conoce al señor Henry? contestó: desde hace tres años aproximadamente, conoció al señor Ángel? contestó: no, no lo conozco, a que iba?, contestó: yo iba a hacer compras en S.D., en mercal y otros abastos, ese día el señor Henry yo me lo encontré el me dijo la puedo ayudar con las bolsas, yo le dije no, estaba muy ebrio de la tomadera, desde que hora llegaron? contestó: como a las nueve a diez, a que hora hicieron las compras como a las diez once, a que hora regresaron a P.L.? contestó: oscureciendo, cuanto tiempo vivió Carmen en su casa? contestó: como seis meses, sabe que paso allí en la bodega? contestó: me dijeron que habían robado una bodega y que había un muerto, yo lo único que vi es que estaba detenido Henry, no pregunto por que? contestó: no, no pregunte”.

    La testimonial actual fue rendida por una testigo ofrecida por la defensa, al respecto, solo pretende acreditarse con su declaración el consumo de alcohol por parte del acusado desde tempranas horas de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (25-11-2008); asimismo, el momento en que se produce su detención en horas finales de la tarde del mismo día en manos de la autoridad policial, escuchando la testigo deponente estar el acusado presuntamente involucrado en un hecho robo; por lo demás solo refiere circunstancias propias de la conducta del encartado no relevantes en criterio de quien decide en razón de la impertinencia con los hechos debatidos en juicio. Siendo así, la testigo declarante solo confirma el resultado positivo para la presencia de alcohol de la experticia toxicológica practicada a las muestras de orina suministrada por el ciudadano H.S.V., permitiéndonos concluir que el mismo se encontraba si bien bajo los efectos del alcohol, más no en estado de embriaguez para el momento del hecho; asimismo, el instante propio en que los gendarmes de la fuerza pública practicaron la detención del encartado, confirmando de igual manera como la multitud que lo rodeaba en dicho momento lo sindicaban de estar implicado en la presunta comisión del hecho punible robo en el interior del inmueble propiedad de la víctima, donde resultó lamentablemente la muerte del anciano de 86 años de edad.

  14. - Declaración del funcionario J.C.P.P., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El hecho fue el 25 de noviembre de 2008, aproximadamente se recibió llamada donde varias personas nos informaron que habían dos personas robando un establecimiento denominado bodega la esperanza, el sargento le preguntó si tenían algún arma, al llegar, a uno de los señores que estaba vestido con jean y suéter negro con gorro, se le consiguió en un bolsillo del pantalón un poco de cabello largo, luego entramos en la licorería y vimos a un señor amordazado, ya sin signos vitales, con las manos amarradas y las tenía a nivel del abdomen, ese día había elecciones en la alcaldía y el momento de la detención fue como a veinte metros. Es todo. El fiscal formuló las siguientes preguntas: Señale si en esta sala se encuentra el señor que detuvieron: Si, el señor que esta ahí sentado fue el que detuvimos. La defensa formuló preguntas: El funcionario señaló que estuvo trabajando como hasta el mes de octubre de 2009 en la comandancia de S.D., como a 20 metros estaba el señor al momento de la detención; porque ese día habían disturbios en la alcaldía, el inspector jefe abrió el establecimiento, El funcionario dijo que una niña avisó a la mamá que el señor se había saltado la pared para entrar al lugar, la niña tenía tres años, la comisión del cicpc se tardó una o dos horas en llegar. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes participaron en la aprehensión del acusado de autos en forma casi inmediata al llegar al sitio del hecho; en ese sentido, el dicho de los tres gendarmes involucrados luce conteste; primeramente, coinciden al manifestar que fueron enterados de la presunta comisión de un hecho punible en el interior de la Bodega “La Esperanza” (inmueble propiedad de la víctima) a través de diferentes llamadas telefónicas anónimas que recibieron en la sede de la Subdelegación donde éstos se encontraban en funciones de guardia; practicando el traslado a la escena en tal solo escasos cinco (05) minutos aproximados, en razón de la cercanía del sitio del hecho y el comando policial; asimismo, el dicho policial refiere la aprehensión del acusado de autos quien era sindicado por la personas que se encontraban en las cercanías del sitio del hecho como una de las dos personas involucradas en los hechos donde pierde la vida el ciudadano Á.C.d. 86 años de edad; de igual manera, refieren el ingreso al inmueble donde funcionaba la Bodega La Esperanza en compañía del testigo G.d.J.T. (sobrino de la víctima) donde se realiza el hallazgo del cuerpo sin vida del anciano víctima amaniatado en las muñecas de ambas manos.

    Por último, como consecuencia de la inspección personal que se le practicara al acusado de autos conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un conglomerado de apéndices pilosos que al ser sometidos al peritaje científico correspondiente, de determinó que pertenecía a la especie humana, específicamente de la región cefálica y de color blanco (canoso), siendo el mismo color de cejas, bigotes y cabello que presentó la víctima según la declaración tanto de la experta anatomopatólogo, así como de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, que practicaron el levantamiento del cadáver.

  15. - Declaración del funcionario N.E.G., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Se recibió dos llamadas donde se decía que en el establecimiento comercial denominado la e.e. robando; de inmediato salió la comisión policial al mando del inspector D.M. en compañía de mi persona y del agente C.P., llegamos como a las 3 o 5 minutos, al llegar al sitio se constató que dicha información era positiva, y ese día había mucha gente por las elecciones en la Alcaldía, para ese momento se detuvo a un ciudadano de jean, suéter y unos zapatos adidas, en ese momento el inspector y mi persona procedimos a detenerlo preguntándole si portaba algún objeto o algún arma manifestando que no, y luego le practicamos una inspección personal y se le encontró una pequeña cantidad de cabellos era blanco, en el bolsillo derecho del pantalón, en ese momento llegó una familia de la víctima, la gente querían linchar al ciudadano, tenían palos y fue cuando visualizaron al señor sin signos vitales y amordazado; se procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El fiscal formuló las siguientes preguntas: La persona que detuvieron se encuentra en la sala: Si está sentado al lado del defensor, el funcionario señaló que la situación era confusa por la manifestación de la alcaldía y la detención del ciudadano. La defensa formuló preguntas: El funcionario indicó que las personas decían que el ciudadano había saltado la pared. Al sitio ingresaron otras personas, el funcionario señaló que los del cicpc de tardaron como dos horas en llegar al sitio aproximadamente. El ciudadano Juez formuló preguntas: Conoce bien el sitio donde ocurrió el hecho: el sargento señala el sitio donde fue detenido el acusado en la pizarra que se encuentra en la sala. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes participaron en la aprehensión del acusado de autos en fecha 25-11-2008, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en forma casi inmediata al llegar al sitio del hecho; en ese sentido, el dicho de los tres gendarmes involucrados luce conteste; primeramente, coinciden al manifestar que fueron enterados de la presunta comisión de un hecho punible en el interior de la Bodega “La Esperanza” (inmueble propiedad de la víctima) a través de diferentes llamadas telefónicas anónimas que recibieron en la sede de la Subdelegación donde éstos se encontraban en funciones de guardia; practicando el traslado a la escena en tal solo escasos cinco (05) minutos aproximados, en razón de la cercanía del sitio del hecho y el comando policial; asimismo, el dicho policial refiere la aprehensión del acusado de autos quien era sindicado por la personas que se encontraban en las cercanías del sitio del hecho como una de las dos personas involucradas en los hechos donde pierde la vida el ciudadano Á.C.d. 86 años de edad; de igual manera, refieren el ingreso al inmueble donde funcionaba la Bodega La Esperanza en compañía del testigo G.d.J.T. (sobrino de la víctima) donde se realiza el hallazgo del cuerpo sin vida del anciano víctima amaniatado en las muñecas de ambas manos.

    Por último, como consecuencia de la inspección personal que se le practicara al acusado de autos conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un conglomerado de apéndices pilosos que al ser sometidos al peritaje científico correspondiente, de determinó que pertenecía a la especie humana, específicamente de la región cefálica y de color blanco (canoso), siendo el mismo color de cejas, bigotes y cabello que presentó la víctima según la declaración tanto de la experta anatomopatólogo, así como de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, que practicaron el levantamiento del cadáver.

  16. - Declaración del funcionario C.J.M.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, quien ratificó el contenido y al firma de las Inspecciones Nros, 5234 y 5235, de fechas 26-11-2008, inserta a los folios (12) y (14), así como del Reconocimiento Legal Nro. 1048, de fecha 27-11-2008, manifestando lo siguiente: “Se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, trasladándonos hacia la calle Bolívar, bodega la esperanza, ubicada en la población de s.d., municipio c.q.d.e.M., dejpandose constancia de las características del lugar y del estado que se encontraba, en una de las habitaciones de la casa, se encontró un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, atado por las manos con un hila nylon de color verde, se realizó el respectivo levantamiento del cadáver, también se encontró una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, al cual se procedió a tomar un macerado para su posterior experticia, se identificó el cadáver como A.C.Q., C.I Nro. 656.943, se realizaron exposiciones fotográficas asimismo, se deja constancia que a una distancia de cincuenta centímetros del cadáver se encontró una botella, al cual se le realizó la toma de huellas dactilares. En la otra inspección, de fecha 26-11-2008, inserta al folio 14, se practicó en la sala de Anatomía Patológica de HULA, a un cadáver de sexo masculino, dejándose expresa constancia de las características de vestimenta y fisonómicas, no encontrando lesiones aparentes, solo las que se localizaron en ambas manos. En cuanto al reconocimiento legal, de fecha 27-11-2008, se practicó a un reloj marca seiko, dejándose constancia de las características y uso. Es todo. La Fiscalía pregunto, y se deja constancia de las siguientes respuestas: la primera inspección se realizó en fecha 26-11-2008, no recuerdo la hora, en la calle bolívar, bodega la esperanza, ubicada en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., no llamaron y nos indicaron que en ese lugar se le había dado muerte a una persona y que además habían detenido al presunto agresor. El lugar se encontraba resguardado por funcionarios de la policía, en la parte de afuera había gente, pero adentro no había ingresado nadie, la puerta que daba acceso al sitio estaba entre abierta. El cadáver se encontraba en decúbito dorsal; las extremidades superiores están a nivel de la región dorsal atadas con un nylon. En el sitio se encontró como evidencia el nylon con el que estaba atado el señor y una botella de vidrio. Cuando se colectó la botella se tomaron las precauciones para no dañar la evidencia, colocándonos guantes y tomándola por uno de los bordes, la colectamos porque presuntamente pudo haber tenido algo que ver con la muerte del ciudadano y se encontró a unos 50 ó 60 cm del cadáver. En cuanto a los signos de violencia del cadáver, en la inspección en el IAHULA, sólo se evidenciaron la de las manos, presumimos que fue causada por el nylon que ataba sus manos. El cadáver era un señor de edad avanzada. La defensa realizó una serie de preguntas, y se deja constancia de las siguientes respuestas: Llegamos al sitio a la 01:50 de la mañana, al momento de ingresar a la vivienda, habían cajas de cartón en completo desorden, no se si las cajas de cartón pueden tener huellas porque esa no es mi función, eso lo hace el departamento de criminalística. La bodega es una licorería, habían más botellas pero completamente llenas. La botella que se colectó estaba tapada y poseía un poco de licor, de liquido. La única botella cercana al cadáver fue esa que se colectó, por eso fue que se tomó, se le tomaron las muestras en el laboratorio porque el sitio tenía poca luminosidad, se trasladó para hacerle la experticia, se trasladó en una bolsa de papel y la almacené en mi maletín personal, la bolsa era de fibra natural; la botella no se proceso de una vez porque nos trasladamos a la morgue a realizar la otra inspección, se proceso dos o tres horas después. La evidencia en ese lapso de tiempo permaneció en el maletín personal que tengo para este tipo de casos. Para procesar la botella se utilizó polvo adherente, el cual fue aplicado a la superficie de la botella y se pudo evidenciar la presencia de posibles rastros dactilares, posteriormente se envía al departamento de criminalística, expuesto en una cita adherente para realizar la comparación dactilar, se coloca el número de la prueba, número del caso. Luego de realizar esto, se resguarda la botella en el departamento de resguardo de evidencias, las condiciones son adecuadas para almacenar la evidencia, se colectó la botella, repito, porque presumimos que tenía algo que ver con el hecho investigado. Nosotros primero lo señalamos y lo fijamos fotográficamente, no tengo conocimiento porque no están en el expediente, eso pasa a la brigada de homicidios. Al colectar la botella se deja constancia de los hallazgos de las huellas dactilares, yos soy el responsable de la evidencia, yo le tomo la exposición de las huellas y luego se pasa al departamento de resguardo de evidencias. Es todo”.

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de las inspecciones oculares ut supra señaladas; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible; específicamente en la CALLE BOLÍVAR, BODEGA “LA ESPERANZA”, S.D., MUNICIPIO C.Q.D.E.M., lugar en el que se halló el cuerpo sin vida del anciano quien respondiera al nombre de Á.C., así como la ubicación, colección y embalaje de la botella de alcohol cercana al cadáver como evidencia de interés criminalístico, siendo que el experto cuya declaración se valora, fue quien aplicando las respectivas activaciones especiales a fin de hallar algún rastro dactilar sobre la superficie de la botella colectada en el sitio del hecho, localizó algunas impresiones dactilares los cuales como ya se dijo, coincidieron con las huellas dactilares tomadas al encartado de autos; asimismo, el experto pudo apreciar las heridas superficiales que presentaba la víctima de contextura delgada y cabello liso entre cano, en la parte dorsal de ambas manos, por cuanto se trasladó a las instalaciones de la SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN EL AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA donde practicó la inspección signada bajo el nro 5235.

    Por último, en relación con el reconocimiento legal Nro. 1048, de fecha 27-11-2008, el mismo fue practicado sobre un reloj de pulso marca Seiko 5, color gris, dejándose constancia de su regular estado de uso y conservación.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    En fecha 25-11-2008, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, los funcionarios D.M., N.G. y J.P., adscritos a la Policía del Estado Mérida, específicamente a la Sub-Comisaría Policial de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., recibieron algunas llamadas telefónicas anónimas donde le informaban que en el sector de la Avenida Bolívar, específicamente en el establecimiento de nombre Bodega “La Esperanza”, se encontraban dos ciudadanos quienes presuntamente robaban el establecimiento comercial antes mencionado; por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información, tardando unos cinco minutos en llegar; pudiendo observar que un ciudadano saltaba desde el techo del inmueble propiedad del anciano agraviado (donde funcionada la bodega) hacia la vía pública, siendo interceptado furente a la puerta que daba acceso a la referida vivienda.

    Acto seguido, el detenido era sindicado por diferentes personas que se encontraban en el lugar como uno de los ciudadanos que participó en el presunta hecho robo; siendo que, como consecuencia de la inspección personal que le fuera practicada a la luz de los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un conglomerado de apéndices pilosos cuyo color blanco coincidía con el cabello entre cano del anciano de 86 años de edad fallecido.

    Luego de ello, los gendarmes de la fuerza pública en compañía del ciudadano A.J.S. (sobrino de la víctima), ingresaron al inmueble propiedad del anciano víctima donde –como ya se dijo- funcionaba el establecimiento comercial Bodega “La Esperanza”, siendo que, en dicho interior se percatan de la presencia del cuerpo sin vida del ciudadano A.C., quien lucía amaniatado por las muñecas de ambos manos, fallecido como consecuencia de una hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda, debido a edema pulmonar severo, la cual guarda relación directa con el infarto agudo del miocardio y la asfixia mecánica; según el dicho de la experta anatomopatólogo forense adscrita al C.I.C.P.C. Dra. A.L.C..

    Seguidamente, pasada la hora de la media noche, arriba al sitio una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quienes practicaron el levantamiento del cadáver y algunas inspecciones oculares donde se dejó constancia de la existencia del sitio del hecho (CALLE BOLÍVAR, BODEGA “LA ESPERANZA”, S.D., MUNICIPIO C.Q.D.E.M.), así como de la incautación de algunas evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraba una botella cuya ubicación cercana al cuerpo sin vida del anciano víctima, les hizo presumir que guardaba relación con el hecho punible; siendo que, –como se abundará más adelante-, al practicar las respectivas activaciones especiales a la referida evidencia (botella), se logró determinar la existencia sobre su superficie de algunos rastros dactilares que finalmente coincidieron con los dedos pulgar e índice de la mano derecha del encartado de autos; configurando ello un indicio grave de su culpabilidad que sin duda lo vincula con el hecho punible.

    Ahora bien, quien decide debe establecer responsablemente la ausencia de esas pruebas que directamente inculparon al acusado de autos, siendo así, por la vía indirecta y aplicando el raciocino, se encontró la verdad que no se presentó a simple vista, partiendo de aquello que si dimos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer el hecho, y quien fue el autor o partícipe del delito.

    Como lo afirma el autor R.D.S., en su obra: “LA PRUEBA DE INDICIOS Y SU APRECIACIÓN JUDICIAL”, año, 2006, pág. 19: “Esa seria dificultad de la actividad probatoria del p.p., que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos, testigos presenciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…”.

    La mayor parte de la doctrina probatoria, y hasta la regulación que sobre la prueba indiciaria han tenido y tiene algunas legislaciones –inclusive la nuestra- coinciden en que con un solo indicio, por muy significativo que sea, es insuficiente para fundar por si solo una declaratoria judicial de culpabilidad, debiendo por ello ser complementado por otros indicios o relacionados con otras pruebas, por lo cual se ha dicho éste es un elemento de prueba generalmente fragmentario, ya que se requiere siempre una pluralidad de indicios encadenados para establecer certeza; siendo en ese sentido, que este Tribunal procede a establecer los momentos claves desde la perspectiva probatoria que lograron recabar dicha pluralidad de pruebas indirectas que al ser concatenadas entre si, no solo acreditaron el cuerpo del delito, sino la culpabilidad del acusado de autos en su comisión, por supuesto, mas allá de toda duda razonable; partiendo de lo siguiente:

  17. - Instantes previos a la comisión del hecho punible: Desde esta óptica, vale recordar las manifestaciones desprendidas de las declaraciones de algunos testigos que comparecieron al debate oral y público, quienes afirmaron que el encartado de autos se encontraba algunos minutos “rondando” las cercanías del inmueble de la víctima, donde –como ya se dijo- funcionaba el establecimiento comercial bodega “La Esperanza”; al respecto, los testigos expresaron que les llamó la atención el comportamiento de aquella persona cuya ropa que vestía para el momento describieron con mediana claridad a pesar de la distancia y de la oscuridad que se hacía presente en razón de la hora (06:30pm aproximadamente); expresiones como: “caminaba de un sitio a otro”, “era una persona sospechosa que no reside en el sector”, “estaba en actitud nerviosa”, “se tapaba el rostro para que no lo vieran”, aunado a lo manifestado por el testigo Beregnicio A.R. quien procedió a llamar a la autoridad policial por cuanto fue informado por un vecino del sector que una persona había saltado al interior de la vivienda propiedad del anciano víctima; constituyen suficientes razones para configurar lo que la doctrina ha catalogado como un indicio de presencia; que le permitió aprovecharse de algunas circunstancias ventajosas para procurar el éxito en la resolución criminal; en ese sentido, el acusado, primero se encontraba desde tempranas horas de la tarde ingiriendo bebidas alcohólicas en el expendió de licor bodega “La Esperanza”, por lo que pudo percatarse que su propietario, el anciano de 86 años de edad era una persona que residía solitaria en aquella vivienda, permitiéndole conocer con mayor claridad el sitio del hecho; asimismo, esperó la hora en que empezaba a caer la noche para reducir al mínimo las posibilidades de ser visto; por otro lado, se hizo de la soledad que imperaba en aquel sector y la atención que la gran mayoría de los habitantes del pequeño pueblo mantenían en los disturbios generados con ocasión de algunas decisiones de orden político; siendo así, valiéndose de tales condiciones esperó en las afueras del inmueble mientras que alguna otra persona adelantaba el trabajo desde el interior de la vivienda donde residía el anciano de 86 años de edad, hasta que se animó a saltar a dicho interior y cooperar en la resolución del hecho dañoso, cuyos orígenes dados por todas las razones anteriormente descritas, permite encuadrarlo en el hecho punible robo.

  18. - De la aprehensión del acusado: Al respecto, vale recordar lo manifestado en sala de audiencias por parte del funcionario aprehensor D.M., que afirmó haber visto al acusado sobre el techo de la vivienda del anciano víctima en el mismo momento que arribó la comisión policial al sitio del hecho, siendo que, posterior a ello ésta persona saltó hacia la vía pública produciéndose se detención frente a la puerta que permite el ingreso a dicha vivienda donde ya muchas veces se ha dicho que funcionaba el establecimiento comercial bodega “La Esperanza”; en sentido, la aprehensión del acusado conllevó a su inspección personal de conformidad con las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un conglomerado de apéndices pilosos que resultaron ser de naturaleza humana, pertenecientes a la región cefálica, de color blanco (canoso) y cuya medida oscilan entre siete y ocho centímetros; constituyendo dicho hallazgo un indicio más de la culpabilidad del encartado, toda vez que según la declaración de la médico anatomopatólogo adscrita al C.I.C.P.C, así como de las deposiciones de los funcionarios R.R. y C.M. quienes practicaron el levantamiento del cadáver, el anciano víctima presentaba cabello liso entre cano, así como cabellos, cejas y bigotes blancos. Al respecto, vale decir que si bien la coartada de la defensa en relación con este aspecto radicó en que tales apéndices correspondían al padre del acusado ya fallecido, y cuya exhumación (padre del acusado) practicó el Tribunal para lograr una comparación ADN con las muestras colectadas en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que tales resultados no pudieron ser presentados a tiempo por la Institución encargada de tales análisis, siendo posible deducir –al aplicar las máximas de experiencia- que tales evidencias (apéndices pilosos) estuvieran vinculadas más con el cuerpo del anciano víctima fallecido instantes previos a la detención del acusado y de los cuales asombrosamente coincidían en cuanto a su color (blanco), que con un presunto recuerdo del padre del acusado fallecido hace ya algunos años, consistente en tales apéndices aislados en el bolsillo de su pantalón.

  19. - De la inspección en el sitio del hecho: Vale destacar que durante la inspección que practicaron los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en el sitio del hecho, fue colectada una botella como evidencia de interés criminalístico, cuya proximidad con el cadáver del ciudadano A.C., les hizo presumir alguna relación con el hecho punible; en ese sentido, al practicar las respectivas activaciones especiales a la referida evidencia (botella), se logró determinar sobre su superficie la existencia de algunos rastros dactilares que finalmente coincidieron con los dedos pulgar e índice de la mano derecha del encartado de autos; configurando ello un indicio grave de su culpabilidad que sin duda lo vincula con el hecho punible. Dicho indicio de culpabilidad permite ir de lo conocido a lo desconocido de la siguiente manera:

    Luce evidente la inexistencia de alguna prueba directa, es decir, a manera de ejemplo, de cierto testigo que a través de algunos de sus sentidos hubiera percibido la conducta desplegada por el acusado en el interior de aquella vivienda (hecho desconocido); sin embargo, la ausencia de ello no se traduce de manera automática en la exculpación del procesado, por cuanto debemos partir de un hecho cierto, y es que, en el ámbito de la responsabilidad penal, los sujetos activos del delito establecen actos preparativos a la ejecución del hecho punible, precisamente destinados a evitar la obtención de alguna prueba directa o la existencia de alguna evidencia que los comprometa con la resolución criminal.

    Partiendo de lo anterior, el hecho conocido con la suficiente certeza científica donde se logró acreditar que una botella de licor próxima al cadáver de la víctima -en el mismo sitio donde ésta se encontró amaniatada y asfixiada-, presentó huellas dactilares correspondientes al acusado, permitió establecer en principio que el encartado de autos mantuvo contacto –por lo menos con su mano derecha- con aquella evidencia; asimismo, dicho hallazgo y posterior resultado sin duda ubicó al acusado en la escena del crimen, siendo que tales circunstancias probatorias no lograron ser desvirtuadas por la coartada desplegada por la defensa, quien solo se limitó a impugnar los procedimientos de colección y embalaje practicados por los funcionarios que realizaron las pesquisas.

    En ese sentido, la defensa pretendió hacer creer que se trataba de la existencia de dos botellas, ello en razón de las contradicciones –en su criterio- que existieron entre el dicho del funcionario C.M. y de la experta R.M.D., afirmando el primero que la botella se encontraba medianamente consumida al momento de su colección, y la segunda, que la botella presentaba su precinto de seguridad al momento de practicarle la experticia. No obstante, tal contradicción empírica o accesoria para nada hace surgir en el escenario probatorio la existencia de otro evidencia (botella) distinta; nótese que la descripción de la botella incautada es exactamente la misma que se hace tanto en la inspección que se practicó en la escena del crimen, como la que se refleja en la planilla de cadena de custodia inserta al folio diecisiete (17) de la causa, mas aún, se corresponde con la identificación de la evidencia que hace la experta en el reglón “descripción de la evidencia”, en el extenso del peritaje científico que ratificó en contenido y firma; aunado a ello, vale exponer que para el momento de la declaración del experto en sala de audiencias, transcurrieron casi dos (02) años desde la practica de aquella inspección que le tocó ratificar, por lo que sin duda, no siendo la única ni la última que seguramente le fuera asignada, tal contradicción pudiera estar asociada con la pérdida de la memoria en razón del transcurrir del tiempo; sin embargo, lo relevante desde la óptica probatoria no reside en conocer si la botella se encontraba llena o vacía, sino por el contrario, en algo más allá que no pudo ser desvirtuado y que se concreta en la siguiente interrogante: Qué hacían las impresiones dactilares del acusado en una botella de alcohol próxima al cadáver del anciano víctima de 86 años de edad?. Sencillamente, para la defensa no existió respuesta posible.

    Se debe precisar, que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado H.G.S.V., quien durante actos propio de inicio de la ejecución del delito de robo en el interior de la vivienda de la víctima A.C.Q., sin piedad alguna, y sin el menor respeto por la vida de una persona de la tercera edad, resultó aprehendido en situación de flagrancia, minutos después de haber realizado una conducta que encuadra en las previsiones de la cooperación inmediata del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 (alevosía) del Código Penal, ya que la víctima era una persona anciana de 86 años de edad, y quedó acreditado que además del imputado actuó otra persona aún no identificada, lo cual les aseguró actuar sobre seguros (alevosía) reduciendo notablemente la capacidad de defensa de la víctima, realizando operaciones eficaces para la perpetración del hecho; al respecto, vale decir, que los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, tan esencial que en el presente caso permitió la huida, el escape del ejecutor del hecho.

    En relación a la circunstancia calificante del delito de homicidio, se observa lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Es necesario destacar, y en este caso hacer amplia referencia a la condición de vulnerabilidad de quien en vida respondiera al nombre de NAGEL C.Q.; se trataba pues, de un anciano de ochenta y seis (86) años de edad; permitiendo pensar y presumir la fragilidad propia de una persona de esa edad -comparable con un niño-; siendo tal razonamiento el que obviamente no efectuó el acusado de autos, pues su actuación hubiese estado determinada por otras circunstancias que evidenciara el respeto por la vida de un ser humano y más de un anciano que por su vulnerabilidad o fragilidad comporta una protección especial -junto a niños y adolescentes-, no sólo por lo referenciado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligación del Estado de respetar la dignidad humana de tales sujetos pasivos; si no que, tal protección traspasa nuestras fronteras y constituye punto de especial atención en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2, 22 y 25; el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales en sus artículos 2, 7, 10 y 17; el párrafo segundo de la Proclamación sobre los ancianos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otros; no entiende quien decide, por qué la acción criminosa se orientó a producir la muerte de aquella persona si perfectamente previo a ello se encontraba neutralizada e inmovilizada con los amarres de las muñecas de ambas manos, lo que sin duda le hubiese permitido amplias posibilidades de éxito en la consumación del hecho punible robo; no obstante, optó por la decisión mas incorrecta y abominable.

    El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    “…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    Vale este especio para dejar constancia de las siguientes líneas; referido por el autor R.D.S., en su obra “LA PRUEBA DE INDICIOS Y SU APRECIACIÓN JUDICIAL”, año 2006, pag: 19; de la siguiente manera:

    La lamentable realidad de los procesal penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener prueba directa, natural o histórica de los hechos y particularmente sobre quién fue su ejecutor o partícipe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudadas, quién fue el autor de un hecho constitutivo de delito y quiénes sus cooperadores, pero el investigador y el juzgador deben dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que sí tienen ese soporte probatorio, como rastros, efectos del delito u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere: el delito y la culpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es la que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero a lo segundo, no obstante las dificultades que pueden atravesarse en el camino…

    . (Resaltado del Tribunal).

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El numeral 1ª del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con las previsiones del artículo 83 eiusdem, tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador Inmediato, que tiene prevista una pena de prisión de: quince (15) a veinte (20) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado H.G.S.V. es la de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena, una vez tomada en consideración la rebaja como consecuencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, de libre y discrecional aplicación por parte de este Juzgador. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.G.S.V., antes identificado, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cooperador Inmediato, delito éste que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público resultaron suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.C. (occiso). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: H.G.S.V., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido en el mismo establecimiento carcelario, en virtud de que así se encontraba y además fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el Recurso y la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la apelación se fundamentó en siete puntos, pero haciendo especial referencia en solicitar la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el juicio, denunciando el recurrente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, en virtud que presuntamente el Juez A-quo, en razón que este asunto se llevo a cabo por el procedimiento abreviado, una vez admitida la acusación fiscal en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, en ningún momento el Juez A-quo, después de admitida la acusación fiscal le informó al encausado de las medidas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento por admisión de los hechos y por ende la posibilidad concreta de solicitar que se le impusiera de manera inmediata la sanción con las rebajas correspondientes, en consecuencia solicita la nulidad absoluta de dicha audiencia de juicio basado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas observa esta alzada:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida observa de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, que el Juez A quo, a pesar de su excelente motivación, efectivamente tal como lo refiere el recurrente en su escrito recursivo, en franca contravención de las normas procesales, en particular de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no le impuso ni le informó de los modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, al encausado, vulnerando así el debido proceso contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada, observa y verifica que efectivamente que en las actas de fecha 17 de diciembre del año 2009, (folios del 213 al 217) acta de fecha 19 de enero de 2010, ( folios 222) acta de fecha 21 de enero del año 2010 (folios 225 y 226) y acta de fecha 04 de febrero de 2010, (folios 229 ala 231) una vez admitida la acusación, el juez a-quo, no impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para imponer al acusado el procedimiento por admisión de los hechos circunstancias estas que a criterio de esta Corte constituye una violación al derecho de la defensa, inmerso al debido proceso; dispuesto en el artículo 49 Constitucional.

En el orden de las consideraciones anteriores, de la revisión de la decisión recurrida se desprende que efectivamente al momento de la celebración de la Audiencia Juicio Oral y Público por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue omitido no solo informar al acusado H.G.S.V., sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, que estipulan los artículos 37, 40, 42 del COPP y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el alcance de cada uno de estos medios alternativos y que evidentemente condensan el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva.

En tal sentido el artículo el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

.6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Por su parte los artículos 372, 373 del texto adjetivo penal:

ART. 372. —Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

  2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

  3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dadas las consideraciones que anteceden, se puede observar que existe una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues visto que el presente caso fue regulado por el Procedimiento abreviado, era obligatorio que el acusado en la audiencia de Juicio Oral y Publico, después de admitida la acusación, se le otorgara el derecho de estar informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son; el Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos; por lo que al omitir el juez a-quo, estas circunstancias, es muy claro que estamos frente a un problema de orden público procesal y consecuentemente, ante una nulidad absoluta, ya que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De este artículo se desprende que estarán viciados de nulidad absoluta los actos cuyo vicio esté relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado, así como los actos cuyo vicio impliquen la inobservancia de Derechos y Garantías Fundamentales establecidas legal o Constitucionalmente.

En este caso sub-judice, la no imposición de los medios alternativos consagrados en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectivamente configura un vicio que naturalmente conlleva a la nulidad absoluta del acto, pues contraviene directamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, independientemente de la naturaleza del delito imputado.

Finalmente es oportuno para esta Alzada, citar la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“ … Vulnera el artículo 49 de la Constitución, el juez de control- en el presente caso, el de juicio- que omite informar al acusado, en la audiencia, “... las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulan los artículos 37, 40, 42 Y 376, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas alternativas constituyen derechos de rango constitucional según el articulo 49 de la Constitución.”

Con el mismo espíritu, la Sala Constitucional ha ratificado la exigencia en relación a las medidas de prosecución del proceso, así lo expresa el Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 25-07-08, exp. 06-0993, sentencia N° 1240. Cuando pasamos la lupa por los diversos folios que forman la presente causa, observamos en la primera pieza, específicamente en los folios 125 al 132 de fecha 1-02-2009 esta plasmada el acto para oír al imputado y se lee:

el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado el contenido del artículo del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 ejusdem, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,

Constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones.

Así la ha decidido la Sala Constitucional. En otras sentencias de la misma Sala ha sostenido que:

el juez tiene el deber de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. No se trata de una mera formalidad, ni puede darse por sobreentendido. Es una obligación del juez de informar y expresar el sentido y consecuencias de las medidas alternativas. No informar viola un derecho de las partes y coloca en indefensión a las mismas.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia , determinándose expresamente que el ciudadano Juez A quo omitió en la Audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 21 de enero de 2010 (folio 225 de la causa principal) imponer al encausado H.G.S. del procedimiento especial por admisión de los hechos no cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, los recurrentes haciendo uso del medio de impugnación concedido por el ordenamiento jurídico como es la figura de la nulidad de conformidad con los artículos que van desde el 191 hasta el 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra esta decisión judicial, que los afecta destacándose que estos recursos esta concedidos por la ley como vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de las decisiones jurisdiccionales que de algún modo le causen gravamen o perjuicio . Y Así se declara.

Asimismo, toda vez que la declaratoria con lugar de la Nulidad planteada en el presente Recurso de Apelación, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida del Tribunal A quo y conlleva a la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza diferente al que dicto esta decisión, no se resuelven las denuncias restantes hechas por el recurrente, por considerarlas inoficiosas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados L.A. en su condición de defensor del imputado: H.G.S.V.

Segundo

Se anula la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, debidamente fundamentada en fecha 17 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Tercero

Se ordena la celebración de una nuevo juicio Oral y Público, ante un juez o jueza diferente al que dictó esta decisión.

Cuarto

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del imputado: H.G.S.V..

Quinto

Se ordena la remisión urgente al Tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________se libraron las boletas_______________________

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