Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado H.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACOSTA RIVAS L.A., J.E.M., P.J.P.O., H.A.F.M., D.P.P., A.J.G.G., G.J.P.S., M.V.H.M., A.J.D.H., M.D.L.D.R.D.G., R.A.Y., L.F.S.H. Y J.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.615.097, 6.844.782, 6.375.749, 4.350.891, 3.188.013, 4.773.735, 6.360.371, 14.412.437, 3.179.914, 3.812.936, 6.054.724, 6.439.280 y 4.356.467, interpusieron Acción de A.C., contra “…el ciudadano L.R.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), este Juzgado, visto que en la presente acción de amparo, no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite, y ordena seguir el procedimiento previsto en la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a los presuntos agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente acción, teniendo lugar en fecha 09 de mayo de 2006, habiendo comparecido a la misma las abogadas D.C.F. y M.L.J.M., en su carácter de apoderadas judiciales del Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su condición de parte presuntamente agraviante, e igualmente estuvieron presentes las Fiscales del Ministerio Público, abogadas G.E., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publio con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, y Z.P.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía. Se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto.

En fecha 09 de mayo de 2006, la abogada D.A.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.C., Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito en la cual solicita se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2006, comparecen los ciudadanos D.P.P., M.D.L.D.R.D.G. y L.F.S.H., titulares de las cédula de identidad N° 3.188.013, 3.812.936 y 6.439.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.420 y desisten formalmente de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2006, comparece la abogada G.E.D., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publio con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria y consigna escrito de opinión en la cual solicita se declare Terminado el Procedimiento.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar en la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El representante judicial de los accionantes en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que sus representados prestan sus funciones en el Instituto de Contraloría Municipal de Baruta de la siguiente forma: ciudadanos ACOSTA RIVAS L.A., Asistente Administrativo III desde el 1° de febrero de 2002, J.A.M., Examinador de Bienes II desde el 04 de febrero de 2003, P.J.P.O., Auditor de Contraloría I desde el 16 de febrero de 2002, H.A.F.M., Oficinista desde el 01 de enero de 2002, D.P.P., Fiscal de Bienes II desde el 04 de febrero de 2003, A.J.G.G., Secretaria Ejecutiva desde el 05 de septiembre de 2002, G.J.P.S., Asistente Ejecutiva desde el 07 de abril de 2003, M.V.H.M., Supervisor de Servicios Generales II desde el 01 de enero de 2005, A.J.D.H., Inspector de Rendiciones VI, desde el 1 de julio de 2003, M.D.L.D.R.D.G., Secretaria Ejecutiva desde el mes de julio de 1.992, L.F.S.H.A.T. II desde el 1 de mayo de 2002 Y J.F., Analista Técnico III desde el 18 de marzo de 2002.

Expresa que desde el 14 de febrero de 2005, un grupo de trabajadores de ese Instituto decidieron constituir un Sindicato legalmente que los agrupara en un gremio y que sirviera de base para luchar por sus reivindicaciones laborales. Que después de haber presentado su proyecto ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital a los fines de formalizar su inquietud y de haber cumplido con los requisitos exigidos por ante la referida Inspectoria en fecha 04 de marzo de 2005, se dictó providencia administrativa donde se le notifica al grupo de trabajadores que había sido admitida su solicitud y que desde ese momento los Trabajadores del Gremio Sindical denominado “Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Contraloría Municipal de Baruta (SIBTRACMUB), se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.

Señala que a pesar de estar amparados por un fuero sindical y a pesar de estar investidos de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta oficial 38. 034 de fecha 30 de septiembre de 2004, fueron despedidos de sus sitios de trabajo en la Contraloría Municipal de Baruta, ello debido a que decidieron agruparse y luchar por sus reivindicaciones laborales, que disgustó alguno de los jerarcas de dicha institución que decidieron contraviniendo el ordenamiento legal despedir a sus representados injustamente de sus puestos de trabajo.

Refiere que la contumaz y perniciosa actitud de la representación patronal viola los derechos constitucionales de sus representados por cuanto gozan de INAMOBILIDAD LABORAL, que se les viola a sus representados directamente derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alude igualmente que les fueron lesionados los derechos en primer lugar el principio objetivo del Estado de derecho. Conforme a este Principio tanto el estado como los particulares deben regirse por la Ley y en tal sentido, acudir ante los órganos de administración de Justicia, acatando los mandatos.

Por ultimo solicita se ampare a sus mandantes en sus derechos constitucionales y legales; en consecuencia a fin de que cesen la violación de los derechos constitucionales y demás leyes denunciadas, llevados a cabo mediante el desacato a la Constitución y a las Leyes, pide respetuosamente sea acordado el amparo con base a las pruebas aportadas y sean reintegrados a sus labores habituales sus representados y sean reintegrados a sus labores habituales y les sean pagados todos sus salarios dejados de percibir por la contumaz rebeldía del patrono.

Finalmente pide que el presente amparo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en brindis por la justicia declarando con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación de la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente acción por cuanto el amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza, ya que la acción de amparo no puede tener efectos constitutivos, el reintegro a las labores, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su remoción y posterior retiro de la Contraloría Municipal, solicitud que no se corresponde con un posible mandamiento de a.c., restablecer una situación jurídica infringida, no es construir derechos o situaciones jurídicas nuevas, no es materia de controversia en la acción de amparo.

Solicitan sea declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por los accionantes, por cuanto frente al a.c. existe un medio procesal idóneo, capaz y efectivo para satisfacer las pretensiones de ellos, conforme lo es el recurso contencioso funcionarial, con medida de amparo cautelar, para cuya tramitación existe un procedimiento breve y sumario.

Que en caso de no ser declarado inamisible la acción, refiere que el fuero sindical no le fue violado, por cuanto los recurrente fueron removidos y retirados de la administración, por causa justa, previo sustanciación del debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que dichos funcionarios fueron removidos y luego posteriormente retirados de la Contraloría Municipal de Baruta, en virtud de que los cargos que ocupaban en ese organismo fueron eliminados de la estructura de la misma, luego de un proceso de reestructuración y reducción de personal, plenamente ajustado a derecho.

Que en modo alguno no existe violación a su derecho al trabajo, por cuanto la remoción y retiro son supuestos plenamente previstos en la Ley, y su utilización no implica violación alguna, y en el presente caso se llevo a cabo plenamente ajustada a derecho y la legalidad los actos que los afectaron. Que los accionantes no pueden pretender que el Juez deje sin efecto sendos actos administrativos pues ello no es objeto de control de ese medio procesal, ya que no tiene efectos constitutivos, y así solicitan sea declarado.

Por ultimo solicitan a este Juzgado declaren inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto 6.4 ejusdem o en el supuesto negado que no se declare la inadmisibilidad, sea declarada improcedente la acción de amparo interpuesta por los accionantes conforme al argumento expuesto por esta representación.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana G.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.368.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.36.551, actuando en su condición de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Materia Tributaria, según Resolución Nº.466, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, consignó opinión mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006.

El Representante del Ministerio Público, en su escrito, dejó constancia de los hechos narrados por el recurrente.

La representación del Ministerio Publico hace referencia en cuanto a que la parte accionante no compareció al acto procesal, a pesar de encontrase a derecho dentro del proceso. No se estima que en el presente caso se encuentre afectado el orden publico, ni las buenas costumbres, pues en modo alguno el asunto debatido afecta a una parte de la colectividad, o al interese general, así como tampoco puede considerarse que vulnera los principios que inspira el ordenamiento jurídico (como lo exige el criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 1.1419 de fecha 10 de agosto de 2001. Caso G.A.B.C.), sino mas bien se trata de denuncias que inciden sobre la esfera particular de derechos de los accionantes (específicamente de naturaleza funcionarial) tratándose en consecuencia de interese de carácter particular, esta representación del Ministerio publico estima que debe declararse el abandono del tramite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia la terminación del procedimiento.

Por lo que estima que en la presente acción deba declararse TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y así solicita sea declarada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal en el presente caso, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia , supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1ero. De febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. Ahora bien, en relación con el sujeto activo, que es lo que sucede en el caso de autos, la misma sentencia dispone:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…

.

De lo anterior, quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.

A este respecto, observa este Tribunal que como bien se ha expresado anteriormente, la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, implica al no comparecer éste a la audiencia constitucional, la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo, muy especialmente porque es el presunto lesionado en sus derechos, la persona que más interés tiene en el procedimiento que se lleva a cabo con todas sus etapas, a los fines, precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo alegado, sea restituida su situación jurídica y sancionado el agraviante denunciado.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 antes referida, declarar la terminación o extinción del proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCESO, en la acción de a.c. interpuesta por el abogado H.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ACOSTA RIVAS L.A., J.E.M., P.J.P.O., H.A.F.M., D.P.P., A.J.G.G., G.J.P.S., M.V.H.M., A.J.D.H., M.D.L.D.R.D.G., R.A.Y., L.F.S.H. Y J.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.615.097, 6.844.782, 6.375.749, 4.350.891, 3.188.013, 4.773.735, 6.360.371, 14.412.437, 3.179.914, 3.812.936, 6.054.724, 6.439.280 y 4.356.467, contra “…el ciudadano L.R.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda…”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO

LA SECRETARIA;

Abog. A.O.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisiòn.

LA SECRETARIA;

Abog. A.O.R.

Exp. 5049/if

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