Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Quince (15) de julio de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000329

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-6.854.036

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L.B.I.: 49.908

PARTE DEMANDADA: AVICOLA MAYUPAN C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio del año de Mil Novecientos setenta y tres bajo el Numero 47 Tomo 89 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G. y H.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 60.663 y 67.724 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.A., en contra de AVICOLA MAYUPAN, C.A., en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional.

Recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reconstrucción del referido expediente en su segunda pieza, por cuanto la misma se extravió, siendo cerrada la misma por cuanto el expediente fue localizado en la sede del archivo, todo lo cual fue debidamente notificado a la Fiscalía para su conocimiento; se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 19 de mayo de 2011, oportunidad ésta en que fue diferido el dispositivo oral, para el día 07 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes, siendo que se asume el conocimiento pleno de la presente causa, por la apelación conjunta. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

Apelo de una serie de vicios del fallo del a-quo, la sentencia es insuficiente, por cuanto se ha detectado una serie de errores materiales como al folio 370 del expediente por cuanto el a-quo indicó que por daño material se había estimado una determinada suma así como por lucro cesante, el juez, no se sabe por cual demanda el juez decidió. En la reforma a la demanda se indicó una suma distinta a la original. Otro vicio que se encuentra en la recurrida es de incongruencia negativa por que el a-quo estableció que quedó probado en la secuela del proceso la culpa del patrono en relación a la enfermedad y sus secuelas. En relación a la inasistencia de la demandada ante INPSASEL ha quedado probado en juicio la enfermedad laboral con las pruebas de la acta en la investigación de INPSASEL que no fue impugnadas por la parte contrario en la audiencia de juicio. El falso supuesto también se encuentra en la sentencia recurrida, la demanda se base en el art. 130 de la LOPCYMAT, se reclaman 6 años por la responsabilidad subjetiva pero cuando se ve en la sentencia se trascribe es el art 81 y se luego trascribe el 131 sin plasmar un razonamiento lógico sobre los 6 años de indemnización que se disminuyen a 3 años, además el art 131 lo que habla es de sanciones penales no tiene nada que ver con lo reclamado.

1 Pregunta de la juez: ¿Se trascribe el art. 131 de la LOPTRA, en la sentencia recurrida?

Respuesta: Si pero, se establece una cantidad diferente sin fundamento, por lo cual se verifica un falso supuesto. Además hay innmotivación con respecto a la demanda personal en contra del representante legal de la demandada, el ciudadano J.V.. Se dicta la decisión en la cual se establece SIN LUGAR la demanda contra JUEAN VEINNER pero sin el examen, el estudio, la motivación. Con relación a la indexación no quedó muy claro, también con los intereses moratorios. Insiste el apoderado que la sentencia carece de suficiencia no se basta asimismo. Se ha detectado que en la sentencia se menciona a un testigo que nunca estuvo presente nunca estuvo en juicio. Hay un error en tal sentido por parte del tribunal por cuanto fue Y.P. quien declaró en juicio.

2 Pregunta del Juez: el problema fue la identificación del testigo?

Respuesta: Se menciona en la sentencia a una persona que no es.

Señalamiento de la Juez: Lo que hay es que hacer la identificación real del testigo que declaro efectivamente. ¿usted se esta refiriendo al dicho del testigo o es que el juez no estaba tan pendiente porque identificó a un testigo que no era?.

Respuesta la observación es que el dicho del testigo fue desechado a pesar de que declaró en forma conteste a parte del error que se comete.

3 Juez: Vamos a aclarar ¿quien es el testigo que declaró?. En segundo termino se debe determinar el dicho del testigo? Que es lo relevante del testigo?

Respuesta: El testigo si presenció los hechos si es presencial.

4 Juez: Si yo valoró este testigo que quiere usted que se extraiga de sus dichos para que sea relevante?.

Respuesta: Se pretende demostrar que el actor descarga camiones, concretamente 350 cestas de pavo, también cestas de pollo. El actor ejecutaba labores de chofer.

5 Pregunta de la Juez: esas funciones no quedaron probadas ante el juez de juicio? en que influye el testigo?

Respuesta: El trabajador si descargaba la mercancía y el testigo fue presencial, el testigo fue revisado de manera genérica por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte Demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

Alega que la sentencia debe ser declarada nula. Alega la cuestión prejudicial. En cuanto a las actuaciones de INPSASEL, alega que la demandada nunca formó parte de dicho procedimiento. Eso fue alegado ante el juez de juicio, se debe resguardar el derecho a la defensa de la demandada, alega el principio de notoriedad forense, ya el recurso contencioso administrativo fue interpuesto, sin embargo el a-quo estableció que no constaba el número del expediente también estableció que no se habían suspendido los efectos del actos de INPSASEL. La parte demandada alega que el hecho que no se hubieren suspendidos efectos eso no es relevante para declarar una cosa prejudicial. Alega que la medida es pre-cautelativa, el juez debe declarar la independientemente que no se suspendan los efectos del acto. Es igual que cuando tu demandas a una persona y no se embarga preventivamente, eso no evita una condena. Alega que no formó parte del procedimiento de INPSASEl. Tal reclamo es de rango constitucional, ha sido incorporado el expediente la solicitud de nulidad de INPSASEL.

6 Pregunta de la Juez: ¿Lo que se evidencia del expediente es que solo se agotaba el argumento en que existe un recurso de nulidad ante la vía administrativa, no se había incorporado copia del expediente a los autos, en que estado estaba la causa de la nulidad cuando se alegó en primera instancia?

Respuesta: Cuando se abrió el lapso probatorio el tribunal contencioso no había admitido el recurso de nulidad, lo que se trajo al presente expediente fue una copia del recurso sellado. Pero para la fecha que se dio la audiencia preliminar el contencioso administrativo no había admitido la demanda.

7 Pregunta de la Juez: ¿ la prejudicialidad solo se baso en un argumento de la parte pero no había elementos para decidir? ¿ que dijo el a-quo?

Respuesta: el a-quo estableció que no constaba en autos la acción de nulidad, en el desarrollo de la exposición no se estableció la causalidad, el ad-quo refiere a que consta un pronunciamiento de INPSASEL pero éste esta siendo recurrido por causar indefensión.

8 Pregunta de la Juez: ¿el tribunal a-quo que estableció en relación al recurso de nulidad?:

Respuesta: El documento fue incorporado al expediente cuando no se había admitido el recurso, y el hecho que no se suspenda los efectos de los actos no es causa para negar la cuestión prejudicial, se debe garantizar el derecho a la defensa de la demandada ya que se sustanció y decidió a sus espaldas, esa cuestión prejudicial se debe resolver. Mientras el proceso de nulidad se tramite tendrá incidencia directa en el presente juicio. La realidad de la declaratoria de nulidad pudiera tener un efecto reflejo total en el presente caso.

En la contestación a la demanda se negó las actividades alegadas por el actor, el actor nunca probó las labores ejecutadas. Quizás el actor pretendió probar sus tareas con un testigo, que declaró que se llama Y.P., que fue tachado por la demandada.

9 Pregunta de la Juez: Como se llama el testigo?

Respuesta. Es Y.P..

La juez también pregunta a la parte actora el nombre del testigo. Respuesta de la actora: Y.P..

La demandada sigue con su exposición y señala que el testigo nada aporta sobre las tareas del actor. Las respuestas del actor nada tenia que ver con las repreguntas, sus afirmaciones fueron vagas difusas, insustanciales, con respecto al objeto de la prueba. El actor tenia la carga de probar el alegado cambio de las condiciones de trabajo que le imputó al patrono. El iuis variandi, que lo había contratado como chofer, que el cambio de labores fue el origen de la enfermedad, eso nunca fue probado. El trabajador no demostró que cargara cajas, el cambio de condiciones, no hay prueba respecto a que el actor ejecutara las labores señaladas en la demanda. Con respecto al daño moral el a-quo se fundamenta en decisiones de la Sala de Casación Social, el juez de juicio no se sigue a las pautas que estableció de manera reiterada dicha sala no se sigue un orden taxativo. Alega que se incurre en un falso supuesto de hecho por el a-quo.

10 Pregunta de la Juez: Entiendo que usted esta compartiendo con lo que dice el actor de que el juez no estaba bien imbuido en lo que tenia decidir?

Respuesta: Si tanto es así que el juez en una parte de la sentencia establece los hechos pero posteriormente en la misma sentencia hay desconexión total ya que la relación de causalidad no se dio solo se fundamento en el examen de INPSASEL. Decidió en base a pruebas que no cursan en el expediente. La Sala constitucional ha establecido lo referente al daño moral lo cual no fue acatado por el a-quo. Con respecto al grado de cultura , el a-quo es discriminatorio pues parecía que se refería a una condición socieconómica , acaso ser chofer implica que se trata de una condición baja, media, etc.

11 Pregunta del Juez: No se sienta aludido actor por lo que estamos hablando. Continua su exposición el apoderado de la demandada: El ser chofer no tiene que ver con la cultura no significa que se sea pobre y mal educado. No existe en el expediente la motivación respecto al informe del IVSS, donde se pretende establecer el grado de incapacidad de la víctima. El juez señala al final de la sentencia que se incumplieron ciertas normas sin ninguna precisión. La demandada no podía notificar al actor los riesgos del personal de carga ya que no era la función que le correspondía el actor. Invoca la documental marcada el E-1 de sus pruebas del dia 23-11-01, eso es una notificación de los riesgos de la actividad como chofer del actor, no se le podía advertir sobre riesgos de actividades por las cuales no fue contratado. A la demandada se le condeno por Bs. 30.000 por daño moral y por LOPCYMAR. Sin embargo, en el dispositivo oral solo se condenó por la indemnización del LOPCYMAT que fueron por 3 años y al daño moral por Bs. 30,000. Sin embargo en la sentencia se hace referencia a indemnización por daño material. Al folio 170 hay un error pues se señala una suma en letras y en número se indica otra cifra.

12 Pregunta de la Juez: ¿La confusión seria entre lo escrito y lo numérico, se señala monto condenado la suma Bs. 30.000, el hecho de la imprecisión de la sentencia recurrida, hay un descuido en la sentencia? ¿La condena fue por daño moral de Bs. 30.000? se pregunta a ambas partes el monto total condenado es de Bs. 30000 o se dejará a esta Alzada la fijación del monto correspondiente?

Respuesta: de la actora: Queda bajo a criterio del tribunal superior la fijación del daño moral.

13 Pregunta de la Juez: La pregunta es ¿usted recuerda que fue lo condenado en la audiencia oral?.

Respuesta de la parte actora: no me acuerdo.

Continua el apoderado de la demandada: Señala que el juez de juicio cita en el fallo recurrido sentencia No 505, del 17 de mayo del 2005. Dicha sentencia establece que se debe determinar si hay causa, concausa, o causa que concurra y nada de esto consta en autos ya que no se hizo ninguna inspección en el sitio de trabajo.

14 Pregunta de la Juez: ¿El informe de INPSASEL no se refiere a inspección?, vamos a recordar que cuando empieza la nueva LOPSYMAT, cuando se refiere a las enfermedades ocupacionales ahora si hay un ente competente para determinar accidente laboral.

Respuesta: la decisión del TSJ es del 2005 esta decisión se refiere a una decisión anterior no tiene que ver con que la LOPCYMAT, con el cambio el régimen. Por máximas de experiencia si la juez ve al trabajador se vera la falsedad de lo afirmado ya que es muy difícil que una persona de la contextura del actor pueda levantar diariamente 3000 kilos. El dictamen de INSPASEL se refiere a enfermedad continuada agravada. La sentencia de la Sala de Casación Social se refiere a la concausa y dicha sentencia no fue seguida por el a-quo. La recurrida se refiere al ambiente laboral, este no consta en autos solo declaró un testigo.

15 Pregunta de la Juez: ¿Los 3000 kilos de pavo los cargaba de una sola vez para descarga un camión?.

Respuesta: es un camión 350 que estaba “full”, el cual puede tener una capacidad de 3000 Kilos.

16 Pregunta de la Juez: ilustre al tribunal cuanto son mas o menos 3000 kilos de pavo?

Respuesta del apoderado judicial del patrono: Si es un camión de 350.

Respuesta del actor: es medio camión de 350, el peso de una caja es de 18 a 21, 22 kilos, eso depende del pavo, se despachaba en diferentes sitios ya que la demandada trabaja tanto al detal como mayorista, la demandada despacha a MAKRO o al CENTRAL MADEIRENSE. Se cargaba 3000 y se descargaba y a veces se hacían 2 viajes al día.

Sigue su exposición el apoderado judicial de la demandada: Si la memoria no le falla el actor reconoció que tenia ayudantes pero que eran insuficientes. Alega que ni un fisicoculturista levantaría en un gimnasio durante 8 horas, eso delata la falta de fundamento de lo alegado por el actor.

17 Pregunta de la Juez: ¿A quien me pone usted a la disposición que conozca el peso levantado por el actor?

Respuesta apelo a la máxima de experiencia de la juez. Alega que ningún trabajador carga 6000 kilos en un dia y mas siendo chofer, señala que por lo señalado en la presente audiencia por el actor se debería desechar la demanda. La parte demanda cita extracto de la sentencia recurrida en la cual se contienen pronunciamientos que modifican el dispositivo en detrimento de la demandada.

18 Pregunta de la Juez: Fueron conceptos demandados: Respuesta: Si fueron reclamados.

REPLICA DE LA ACTORA:

Con relación al recurso de nulidad el mismo fue presentado ante un tribunal del trabajo en CHARALLAVE, en la audiencia de juicio fue impugnado por cuanto es una copia simple. Con relación a la consignación de una copia certificada de un presunto recurso de nulidad interpuesto ante un tribunal contencioso administrativo la oportunidad para su promoción ya paso, ya que debió hacerse valer en la Audiencia Preliminar. El TSJ, sentencia del 782 del 19 de mayo del 2009, estableció que el documento público administrativo solo se puede promover en Audiencia Preliminar. Más aún si es una copia certificada.

19 Pregunta de la Juez: En el presente caso se consigna es una copia certificada emanada de un tribunal?

Respuesta: según el registro del iuris 2000 se consignó una copia certificada de un recurso de nulidad, reconoce que no ha visto personal y directamente la copia consignada por la parte demandada. Acto seguido la juez de alzada procede a doblar los folios correspondientes a las dos documentales cursantes en el expediente relativas a las copias certificadas consignadas por la parte demandada las cuales la parte actora señala que nunca ha podido ver directamente. Seguidamente se te entrega el expediente al apoderado judicial de la parte actora para que revisara el expediente señala.

20 Pregunta de la Juez: Es un documento público administrativo?

Respuesta: Si y cita sentencia de la Sala que ha establecido que de conformidad con el articulo 357 el documento público administrativo solo puede hacerse valer en la audiencia preliminar y mas aún siendo una copia certificada de un documento público administrativo. La demandada alega que se le violento el derecho a la defensa busca reponer la causa y eso no se puede admitir, con el razonamiento de la parte demandada se relaja el orden publico procesal.

21 Pregunta de la Juez: Pregunta: Marcada FB en el escrito de promoción de pruebas se consigna copia del dia 26-10-10 donde se consigna en tribunales laborales de Charallave (folio 216 de la primera pieza) el recurso de nulidad y aquí en este expediente el dia 9-5-11 se consigna copia certificada el procedimiento de nulidad. La pregunta: ¿ éstos dos recursos tienen algo que ver entre si ?. ¿El tribunal de Charallave se declara competente y el tribunal contencioso administrativo le esta dando cabida a la competencia que le declino el tribunal de Charallave?. ¿Un caso no es consecuencia del otro?. La parte actora solicita que no se valora lo solicitado por la demandada por cuanto el recurso no se había admitido era inexistente, el recurso fue consignado extemporáneamente, solicita que el argumento de la demandada sea desechado?. ¿En la audiencia de juicio no se había admitido el recurso interpuesto por la demandada? Lo que no esta en el expediente no debe ser considerado por el Juez. El articulo 51 del CPC establece que cuando existe conexión ente dos causas la decisión corresponde al juez a que ha prevenido, en estos momentos el recurso de la demandada ni siquiera ha sido notificado. La decisión compete al tribunal superior ya que el caso tiene que seguir la suerte de lo principal, en tal sentido lo establece el articulo 51, ya que al existir una causa pendiente la decisión corresponde a donde esta la causa contenida. Hay dos cosas fundamentales en esta audiencia, la parte actora señala que no tuvo acceso al expediente por su extravío, pero las partes fueron llamadas incluso por vía telefónica a los fines de informarles sobre la ubicación de la pieza extraviada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes recurrentes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano L.A.R.A., en contra de AVICOLA MAYUPAN, C.A., quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante inicio su prestación de servicios para con la demandada en fecha 09 de mayo del año 2007, en un horario de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 am a 4:30 p.m devengando un ultimo salario de DOS MIL TRESCIENTOS TRENTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (2.336,58) asumiendo el cargo de chofe de vehículos de transporte de carga tipo cava refrigerada.

Indica así mismo el actor que en el trascurso de la relación la empresa le impuso una labor adicional de descargar y cargar un camión modelo 350 tipo CAVA que almacenaba cestas de pavo entero y despresado lo que aunado a la conducción del camión le implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores , brazos fuera de nivel del plano de trabajo, flexión, extensión, y lateralización de cuello y tronco cargando un promedio de 140 cestas aproximadamente, por lo que comenzo a presentar dolores en el dorsos motivo por el cual acude al HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS a someterse a un a resonancia magnética en cuyo informe se concluyo hernia discal L4,L5 Exhuada y migrada LS-S1, Razón por la cual fue sometido a intervención quirúrgica, el 28 de agosto del año 2009 , por lo que previa investigación en la sede de la demandada y evaluación medica del demandante , la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda , adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales certifico que el actor sufre una Discapacidad Total Y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran manipulación , levantamiento y traslado de cargas , posturas estáticas mantenidas , deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado al folio 24 la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.313,919,40) Por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, daño material , lucro cesante...

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

…opone La cuestión prejudicial ya que considera que al decisión contenida en la referida certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Juzgados competentes, así mismo en dicha contestación la demandada NIEGA RECHA Y CONTRADICE, cada uno de los señalamientos y pedimentos del actor en su libelo de demanda.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO AL FONDO

DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, copia simple de Recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 0093-10- de fecha 20 de febrero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), cursante a los folios 216 y sig, en cuyo sello húmedo se observa su interposición ante el jurisdicción laboral del Estado Miranda extensión Charallave, en fecha 26 de octubre de 2010, así mismo se observa que en dicha oportunidad de pruebas, la parte demandada manifestó y alertó al juez de instancia la existencia de la presunta cuestión prejudicial.

Asimismo manifestó oportunamente en el decurso de la audiencia de juicio, la existencia de la cuestión prejudicial, a lo cual se evidencia que en el acta de apertura de audiencia de juicio, cursante a los folios 336 y sig. De la primera pieza, el tribunal de causa, expresó textualmente “…así mismo la apoderada judicial de la empresa demanda AVICOLA MAYUPAN C.A solicito las suspensión de la audiencia alegando la prejudicialidad en virtud a la interposición de recurso de nulidad, por lo que este tribunal no acordó dicha solicitud toda vez que no se encuentran acordada la suspensión de los efectos del informe recurrido de nulidad…”.

En cuanto a la copia certificada cursante al folio 85 y sig. De la segunda pieza, relativa a la decisión interlocutoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2010-1260, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual dicho órgano judicial acepta la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda- Sede Charallave, y procede a acordar la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A.d.C. de enfermedad ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública se evidencia y concatenan entre si con la copia simple con sello humedo de fecha 26 de octubre de 2010, valorado anteriormente, contentivo de la acción de nulidad alagada y probada por la parte demandada. Por lo que a los fines de conocer el punto previo al fondo de la Prejudicialidad, esta alzada da por demostrada la existencia del alegado RECURSO DE NULIDAD, como presunta causa prejudicial a ser decidida en forma previa a la presente demanda por cobro de indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, debe esta alzada, entrar a dilucidar el punto de derecho pretendido como fundamento, tanto de la negativa de dicha defensa por el juez de causa, como de los argumentos de rechazo de la parte actora, en lo atinente a la necesidad de que previamente se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en la jurisdicción contencioso administrativa, para que pudiese hacer a lugar en derecho la defensa perentoria al fondo de la prejudicialidad; a lates fines pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento a tal efectos, para lo cual se permite efectuar la siguiente disquisición:

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, como ante esta alzada, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, considera esta Sentenciadora, que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral, por lo cual debe observarse detenidamente lo expuesto por el juez de instancia en cuanto a este punto fundamental de la apelación de la parte demandada; tenemos que manifestó en su sentencia documental, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO:

Cuestión Prejudicial

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador analiza lo siguiente:

Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la cuestión prejudicial, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la cuestión prejudicial, todas vez que del escrito libelar se desprende que el actor alega una enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante providencia Nº 0093-10 de fecha 20 de febrero del año 2010, considerando que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita sea suspendida la presente causa hasta que sea resuelto dicho recurso.

Partiendo de lo solicitado por la representación judicial de la demanda entiéndase AVICOLA MAYUPAN C.A se debe precisar si efectivamente consta en autos que el tribunal señalado por la demandada que conoció de la acción de nulidad contra el acto administrativo ordeno la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo , lo que evidentemente no ha sido así toda vez que no riela en autos , documento alguno que pudiese generar dicha presunción, no consta ni el auto de admisión que lo admite ni el numero con el que supuestamente esta siendo sustanciado dicho recurso , por lo que este tribunal en apego del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de las actos administrativo, no puede interrumpir la consecución de la presente causa . ASI SE DECIDE…

Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos

Tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca, cuando afirma que “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).

Por su parte, L.H.F., sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.

Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-

Veamos en el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del m.T., estableció lo siguiente:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

(Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Finalmente, observa esta alzada que declara la sentencia recurrida la improcedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, invocando la ejecutoriedad de los actos administrativos y que los efectos del acto no fueron suspendidos por el Tribunal Contencioso, por ello se señala como hecho importante la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, la cual establece que la cuestión prejudicial alegada debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, no obstante tales circunstancias se dan en el presente expediente.

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la p.a. cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…

(SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: L.E.C.O., contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2010-1260, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual dicho órgano judicial acepta la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda- Sede Charallave, y procede a acordar la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A.d.C. de enfermedad ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnizaciones de la LOPCYMAT, que dependerán del resultado de la Nulidad o no de la Certificación de una enfermedad como ocupacional, lo que de ser anulado generaría que se esta en caso de una enfermad común, y podría degenerar en la improcedencia de las indemnizaciones o no accionadas en este proceso; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de la representación del demandante así como la decisión del juez de juicio, en el sentido que se deseche la solicitud de prejudicialidad, a la luz de su argumento por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser suspendidas sus consecuencias; y que no es suficiente la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la Certificación del INPSASEL, si la misma no logra la suspensión de los efectos del acto administrativo, esta juzgadora, debe indicar con suma precisión, que todas y cada una de las decisiones del M.T. que se citaron supra, para resolver lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial no es importante que el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso administrativo sea suspendido sino que debe existir un juicio separado del proceso de nulidad del cual dependerá el futuro desenvolvimiento procesal por cuanto incide en forma determinante en las resultas del presente juicio por enfermedad ocupacional, ya que en el supuesto de la suspensiones de los efectos de un acto administrativo lo pretendido es la posibilidad de restarle la posibilidad de ejecución inmediata del acto como tal, no de que el mismo sirva o no de fundamento de una acción distinta a la Nulidad, pues no se trata de la ejecución del acto administrativo del INPSASEL sino que la decisión de la causa laboral depende directamente de la validez en sí del acto Administrativo que la fundamenta. ASI SE DECIDE.-

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contecioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE DECLARA LA PREJUDICIALIDAD en el presente caso, en consecuencia se decreta formal y oficialmente SUSPENDIDO el presente proceso, hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito al fondo de la pretensión del actor. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo se exonera a la parte actora del pago de las costas, en base a las previsiones del artículo 64 de la LOPTRA.

Se ordena remitir mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que una vez que conste su recepción proceda a dar cumplimiento de la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. Raybeth Parra

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2011-000329

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