Decisión nº 581-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 581-07. CAUSA Nº 9C-615-07

En el día de hoy, Lunes cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad previamente fijada para continuar con la Presentación de Imputados, presentada por la Abogada A.M.S., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado L.A.U., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO /HURTO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados , el primero en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Segundo y tercero de los delitos en los l artículos 319 y 322, del Código Penal. Se constituyó el Abogado H.C.V., actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada M.E.P., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, Abog. A.M.S., los Defensores, Abogados EDMARY ANDRADE titular de la cédula de identidad No. 13.870,355, Impre No. 98032, con domicilio Procesal Urbanización Popular San Francisco, Sector 14, avenida 51, casa No. 09, San Francisco del Estado Zulia” Teléfono 0416-2696018, MORLY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 5.170.822, impre No. 39546 y ESKEYLA AGUILERA, Impre 113.403, titular de la cedula de identidad No. 16.079957, estos últimos con Domicilio Procesal en Av. 13 entre calle 78 y 79 Centro Comercial Colon, oficina 5 y 6 Maracaibo estad Zulia, Teléfonos: 0414-6314250 y 0414-6173770. Quienes encontrándose presente en la sala del Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado, es todo” De igual modo el Tribunal procedió a preguntarle de la siguiente manera ¿juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde “si, juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se nos han conferido, y por ultimo el imputado L.A.U., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, luego de haber sido impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem e identificados y juramentados sus respectivos defensores. Seguidamente procede a declarar el imputado L.A.U., quien manifestó su intención de declarar y en consecuencia expuso:“ En julio del 2005 yo me dirigí al estacionamiento Maracaibo en donde había una subasta y el señor Predeañez Oswaldo me llevo a ver los carros y yo le dije en cuanto me dejas el NEON y me respondió en 13 millones pero yo no te lo puedo vender entonces me dijo te puedo conseguir una autorización para que lo cargues tu, el día 14 de octubre del 2005 el se presento en mi casa, yo estaba acompañado de los ciudadanos J.M.P., Maibeline quien es su esposa, y el me dijo aquí tienes la autorización y yo le di los trece millones de bolívares, el día viernes me agarro una comisión de la Guardia, y me detuve, estuve dos años conduciendo ese carro y me paraban y yo mostraba el papel y me dejaban ir, el viernes la comisión de la concepción me retiene y me llevan hacia el comando dándome una citación para que compareciera al otro día, en donde el funcionario me decía que le entregara las credenciales que en el momento no poseía, mi hermana se dirige a buscarlas en mi casa y junto con llegar ella con las credenciales ellos me dan la citación, el día sábado yo me presente y los funcionarios me dijeron qué estaba solicitado y que mis credenciales eran falsa y yo doy fe que mis credenciales están vencidas pero son reales donde me las otorga el General J.J.C.C., de ahí me remiten hacia el Marite la misma comisión. Es todo”. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fiscal del Ministerio Publico a realiza.P. al Imputado y procede: 1) En donde consta que usted entrego en efectivo los trece millones por la compra del vehículo? A lo que respondió: no consta, en forma verbal solamente, de la entrega pueden dar fe los ciudadanos antes mencionados que estaban presentes. 2) Acostumbra a comprar vehículos en esa modalidad? A lo que contesto: No, no acostumbro 3) que documento le entrego el ciudadano Pedreañez para usted sustentar la Propiedad del Vehículo? A lo que contesto: una autorización para circular. 4) Que autorización es la que menciona? A lo que contesto: La que le entregué a la Guardia. 4) Diga usted si posee familiares que trabajen o hayan trabajado en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia? A lo que contesto: Si, mi hermano trabajo acá. 5) Diga desde cuando hasta cuando? A lo que responde: desde el año 94 hasta el 2006. 6) Pudo usted observar y tener acceso a la causa que cursa en este despacho en relación al vehículo involucrado y constatar que era falsa? A lo que contesto: Si, yo vine a observar y ver si todo estaba bien en la causa. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado L.A.U., Abogado Morly Uzcategui, quien expuso: Vista el Acta Policial Practicada o realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Adscrita al destacamento 36 de Fronteras donde explican la forma como realizaron el procedimiento y vista la exposición hecha ante este Tribunal por parte de la Representante Fiscal y vista la declaración dada por el imputado en actas esta defensa entra a hacer algunas observaciones, Primero: No es cierto lo plasmado en el acto policial por parte de los funcionarios actuantes y digo esto ciudadano Juez por cuanto los mismo manifiestan que en fecha 3 de febrero encontrándose de patrullaje y en cumplimiento de servicios observaron un Vehículo con las características antes identificadas solicitándole que se estacionara en el hombrillo derecho. “situación completamente falsa por cuanto los hechos sucedieron el día viernes 02 a las once de la noche y efectivamente al Ciudadano L.U. le fue solicitado la documentación del vehículo y la identificación personal” dicho ciudadano le manifestó que además de ser estudiante de la universidad también fungía como funcionario de inteligencia Militar y los funcionarios Actuantes le solicitaron previa notificación por escrito que se presentara en la sede del comando el día sábado 03 para dar tiempo de verificar la documentación del vehículo así como las credenciales aportadas (consigno en este acto notificación original emitida por los funcionarios actuantes) es por ello que esta defensa considera irresponsable, irrespetuosa y violación del debido proceso el Acta Policial de fecha 03 de febrero por cuanto en la misma en su contenido no es cierto lo sucedido, por tanto esta acta de be ser atacada de nulidad, sin embargo debió el Ministerio Publico percatarse de esta anormalidad que lo ha hecho incurrir en error al pretender imputarle al ciudadano mencionando delito que no existe como por ejemplo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por cuanto de evidencia de la documentación que existe una entrega material en calidad de deposito al ciudadano PEREZAÑEZ en fecha enero de 2004 según causa numero 9C-188-03, si esto es cierto como en efecto lo es, mal podría imputarse el delito mencionado, ya que fue este mismo tribunal con otro Juez por supuesto quien hizo entrega del vehículo a pesar de que se encontraba solícito en fecha 2000 entonces incurrió el Juez entonces en un error voluntario o involuntario pero que por el simple hecho de haber hecho entrega en calidad de deposito desaparece la figura del aprovechamiento ( consigno constancia de la entrega hecha por este tribunal al ciudadano Pedreañez en enero del 2004) de igual manera se evidencia en la causa que existe una constancia de entrega realizada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 25 de enero de 2004, la cual aparentemente es falsa pero que se explica según la declaración de imputado pero que la misma le fue entregada por el ciudadano O.P. que lo sorprendió en su buena fe es decir L.U. le entrega en presencia de varios testigos la cantidad de 13 millones de bolívares por la venta de dicho vehículo, ventas estas que son del conocimiento publico por cuanto existen varias denuncias en las diferentes Fiscalias y Tribunales donde este ciudadano es decir O.P. materializo múltiples ventas fraudulentas a distintas personas, es por lo que esta defensa considera que debe hacerse una investigación exhaustiva de los hechos a fines de determinar responsabilidad alguna en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y si puede ser imputable al ciudadano imputado, es por esto que solicito la nulidad de las actas, por ser violatorias al debido proceso, por ser falso su contenido y por haber forjado la verdad de los hechos, pero en caso y a todo evento que usted considere la validez de dicha acta solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Articulo 256 del COPP comprometiéndonos desde ya a cumplir con las sanciones que imponga tanto el Ministerio Publico como el Tribunal, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados , el primero en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Segundo y tercero de los delitos en los l artículos 319 y 322, del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial de la Guardia Nacional, comando regional numero 03, destacamento de fronteras numero 36, oficina de investigaciones Penales, copias fotostáticas de las credenciales del imputado, actas de retención del vehículo, copia fotostática de la constancia de entrega en Plena Propiedad, Notificación al imputado emitida Destacamento de Frontera numero 36 de la Guardia Nacional, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano L.A.U., en la comisión de los mismos, igualmente se encuentra comprobado en actas el peligro de fuga, lo que nos llena los extremos del articulo 251 numeral 2, por la magnitud del daño ya que estamos en presencia de delitos que afectan la credibilidad de los documentos emanados por los organismos del Estado, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas plenamente identificadas ante este Tribunal. Llama poderosamente la atención a este Juzgador que ciertamente el vehículo retenido y vinculado en la presente causa fue entregado en calidad de depósito según se evidencia de resolución número 079-04 de fecha 28 de Enero de 2004 al ciudadano O.E.P., quien se tiene conocimiento por las máximas de experiencia era el dueño o encargado del Estacionamiento Maracaibo, el cual fue intervenido por la venta de vehículos y fue condenado por los mismos hechos por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de quien se sabe falleció recientemente, igualmente consta en los archivos de este Tribunal que en fecha 13 de Enero de 2004 se recibió escrito presentado por el ciudadano G.A. y en fecha 09 de febrero de 2004 se le negó la solicitud hecha por el referido abogado. Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2004 se recibió nuevamente escrito interpuesto por el ciudadano G.A. Y O.P., solicitando la entrega en plena propiedad a favor del ciudadano R.P.C.; y en fecha 03 de Noviembre de 2005, según decisión 1634-05 se le negó la entrega material en plena propiedad al ciudadano O.P., ya que de la causa se evidenciaba copia fotostática simple que dicho vehículo le fue vendido al ciudadano R.P.C., y en consecuencia carecía de cualidad para solicitar en nombre de otra persona; lo cual no quiere este sentenciador justificar al ciudadano L.U., sin embargo su versión aporta alguna información que coincide con la que este Tribunal tiene en su acervo de archivos; ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO /HURTO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados , el primero en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Segundo y tercero de los delitos en los l artículos 319 y 322, del Código Penal, igualmente considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, así como el peligro de fuga; pero que pudiera ser razonablemente satisfechas con una medida alternativa de las previstas en el artículos 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas plenamente identificadas ante este Tribunal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados asistidos de sus representantes defensores, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, la presentación por ante este Tribunal cada treinta días. Seguidamente, y dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los ciudadanos: O.J.A.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 7.611.480, profesión y oficio Técnico Petrolero, de 45 años de edad y NILEYDA CHIQUINQUIRA G.H., venezolana, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 9.790.320, profesión u oficio del hogar, quienes expusieron: nos hacemos responsables en este acto, por el imputado L.A.U.V., para que cumpla con las obligaciones adjuntas ante este tribunal, así como su presencia durante el proceso. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.E. bajo el N° 722-07. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 581-07. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.S.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. MORLY USCATEGUI ABOG. ESKEYLA AGUILERA

ABOG. EDMARY ANDRADE

EL IMPUTADO

L.A.U.V.

CIUDADANOS RESPONSABLES POR EL IMPUTADO

O.J.A.V. NILEYDA CH. GUITERREZ H.

HCV/jcsierra

Causa 9C-615-07

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