Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: L.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.508, domiciliado en la ciudad de T.d.M.T.d. estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.965, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.e.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, en la persona del ciudadano DUBBERT ARIAS, en su condición de Gerente, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.S.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (EN APELACION).

Llegaron las presentes actuaciones a este Alzada provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a consecuencia de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este, de fecha 6 de julio de 2010 (folios 126 al 149), la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.508, domiciliado en la ciudad de T.d.M.T.d. estado Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.965, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.e.M. y hábil, contra la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto del monto diferencial de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la indexación de la referida suma de dinero desde el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación de la sentencia, de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010 (folio 153), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 155 y 156), la parte demandada consignó sus correspondientes informes ante esta Alzada.

LA DEMANDA

El ciudadano L.J.A., asistido del abogado L.E.Z.M., en fecha 3 de noviembre de 2009, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida libelo de demanda contra la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD por cobro de bolívares por accidente de tránsito, efectuada la distribución le corresponde conocer de dicho procedimiento al Juzgado Primero de lo Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. del estado Mérida, quien recibe la demanda en la misma fecha.

Manifiesta el actor que en fecha 01 de septiembre de 2008, contrata una póliza de seguro de vehículo a todo riesgo con la compañía MAPFRE La Seguridad, signada con el N° 30008195445209, y en fecha 3 de agosto de 2009, como a las 10.10 p.m, sufre un accidente de tránsito cuando se desplazaba con su vehículo de las siguientes características placa: MEM37N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C47300573; SERIAL DE MOTOR: 47V300573; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, tal y como se evidencia del certificado de registro de vehículos N° 24283668, de fecha 10 de julio de 2007, por la avenida C.C.d.M.T.d.e.M., en sentido bajando Tovar – Mérida, cuando de repente otro vehículo identificado con las siguientes características MARCA: RENAULT; PLACA: XFR962; MODELO: 18; AÑO: 1987; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: G201392; propiedad del ciudadano Herles A.G.G., titular de la cédula de identidad V.- 8.072.041, que se encontraba estacionado en el canal derecho, efectuó una maniobra de incorporación al canal izquierdo, invadiendo el canal de circulación por donde él se desplazaba, impactando su vehículo por el costado derecho, por lo cual rodo como 25 metros entre la isla y la calzada de la avenida donde rozo un poste de la luz eléctrica, ocasionando con dicho impacto daños materiales a su vehículo antes descrito, ya que se partió la bocina del disco derecho delantero del vehículo, quedando sin frenos y se detuvo cuando choco con el poste de la isla de la misma avenida.

Expresa el actor que los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del accidente, descritos como N° 1 en el expediente de tránsito, son los siguientes: capot, guardafango izquierdo, reemplazar rejilla embellecedora, reemplazar dos silvines con base, reemplazar parachoque, reemplazar guardafango derecho delantero, reemplazar platina del borde del guardafango, reemplazar marco frontal, reemplazar un espejo retrovisor, reemplazar tijeras, reemplazar amortiguadores, reemplazar bocinas del freno, reemplazar tres rines y tres cauchos, reemplazar guardapolvo, reemplazar radiador de agua, reparar compacto, latonería y pintura, obra de mano con repuestos y mecánica; todo como consta de acta de avaluó suscrita por el perito avaluador y ajustador de perdidas designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; como quiera que los daños sufridos por su vehículo descritos anteriormente y los cuales constan en dicha acta de avaluó efectuada por el Perito ciudadano C.R., fueron valoradas en la cantidad de TREINTA Y COHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,00), sin embargo el perito del seguro determino que los gastos de reparación del vehículo era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a cuyo efecto la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, autorizo verbalmente al TALLER B.C., propiedad del ciudadano L.A.L.C., ubicado en la calle 8, El Corozo Tovar, para que reparara el vehículo y que la compañía por su cuenta suministrara los repuestos.

Expone el demandante que en fecha 13 de octubre de 2009, recibió una carta de la empresa de seguros MAPFRE C.A., donde se le manifiesta que solo se le indemnizará el 75% del monto de los daños ajustados, en virtud de que había incumplido con la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; manifiesta que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. establece las velocidades máximas permitidas para que circulen los vehículos en las vías públicas y el artículo 33 del mismo reglamento clasifica las vías según situación las cuales se dividen en urbanas y extra-urbanas, siendo estas últimas construidas para unir dos o más centros poblados; y se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras, dicha velocidad la establecen dicho artículo 254 entre 90 y 70 kilómetros por hora, estando así dentro de los parámetros con la velocidad en la cual él se desplazaba al momento del accidente, por lo que dicha excepción debe ser desechada y solicitó se ordene a la compañía demandada le indemnice el 100% del monto de los daños ajustados y advierte que la avenida C.C., lugar donde ocurrió el accidente, está clasificada como una Troncal signada con el N° 007 por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPIV).

Manifiesta que en cuanto a no dar cumplimento con el artículo 10 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su numeral 3, referente a que suministró datos falsos a la compañía demandada, tal información fue errada debido a que en la oficina del I.N.T.T.T de Tovar, incurrieron en un error cuando fue renovada su licencia, como se evidencia de la constancia expedida por el referido instituto, para lo cual tal excepción debe ser desechada por cuanto el error no fue de él sino del funcionario encargado de la renovación de licencias.

El actor acompaño como prueba de sus dichos en el libelo de demanda y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Documental:

1- Copia certificada del expediente de tránsito N° 280-09 de fecha 3 de agosto de 2009.

2- Original de la comunicación emanada de MAPFRE La Seguridad, marcada con la letra “B”.

3- Promueve la comunicación emanada de la Oficina Regional del I.N.T.T.T Tovar.

4- Copia de la P.d.S.

Informes:

1- Promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitó se oficie al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) para que informe a este Tribunal sobre la clasificación de la Avenida C.C.d. esta ciudad Tovar, Estado Mérida, a los efectos de la circulación de los vehículos, es decir, si es considerada autopista, avenida, calle, carretera o troncal.

Expresa que por cuanto la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., sucursal Mérida, se niega a indemnizarle el 100% de los daños ajustados que sufrió su vehículo, es por lo que acude a esta autoridad, para demandar a dicha empresa en la persona del ciudadano: DUBBERTH ARIAS, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de Gerente de la empresa de seguros, para que convenga en indemnizarle el 100% de los daños que sufrió su vehículo y que fueron ajustados por ellos, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). Igualmente solicitó que al dictar sentencia se acuerde la indemnización de la suma condenada a pagar, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Fundamenta la presente acción en los artículos 192, 198 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1185 y 1273 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que representa el monto que la compañía de seguros se niega a pagar; que equivale a DOSCIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (227.27 U.T)

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 30), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la Empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano DUBBERTH ARIAS, en su condición de Gerente, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 25 de enero de 2010 (folio 47) corre auto mediante el cual la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida manifiesta que en fecha 22 de enero de 2010, se trasladó a la avenida Las Américas, Quinta MAPFRE LA SEGURIDAD, frente al Centro Comercial Terracota, de la ciudad de Mérida, y fijó Cartel de Citación del ciudadano DUBBERTH ARIAS, de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 09 de abril de 2010 (folios 50 al 53), el apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Alegó como punto previo lo siguiente:

Hace valer como defensa la Falta de Interés en la Demandada para sostener el Juicio, con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta los hechos y razones de la defensa en cuanto a la cualidad conforme lo dice la doctrina en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y a persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; conforme a lo conceptualizado manifiesta que el demandado pretende traer a juicio a su representada, con fundamento en un accidente de tránsito que manifiesta ocurrió el día 3 de agosto de 2009, entre un vehículo que afirma el actor mantener póliza con su conferente.

Expresa que al señalar el actor las pruebas en las cuales fundamenta su pretensión invoca entre ellos documentales: copia certificada del expediente de tránsito traídos a los autos, donde se evidencia que la colisión en la cual se pretende accionar contra su representada, acaeció el 31 (sic) de agosto de 2009, donde aparecen tres (3) vehículos involucrados identificados de la forma siguientes: Vehículo N° 1: PLACAS MEM-37N, Vehículo N° 2: PLACAS XFR962, Vehículo N° 3: PLACAS 50BVAS, así mismo al identificar la carrocería del vehículo que afirma el demandante manejaba ese día 3 de agosto de 2009 señala 8ZNCL33C47300573, y el vehículo que se dice asegurado con su conferente conforme a póliza llevada a los autos es el N° 8ZNCL33C47V300573, que no es la misma señalada en el acta policial del expediente administrativo signado con el N° 280-09, promovido como prueba.

Manifiesta que al leerse el libelo de la demanda el actor identificado en el expediente administrativo invocado como prueba, aparece identificado con el N° 1 donde expresa que su vehículo fue impactado “por el costado derecho”, pero al revisar la documentación se tiene que el vehículo identificado con el N° 1, conforme a la gráfica de la relación de daños sufridos, se observa luces delanteras: rota por impacto; Freno de pie: buen estado; Freno de mano: Buen estado; Parabrisa delantero: Buen estado; Limpia parabrisa: Buen estado; Retrovisor izquierdo: Buen estado, Retrovisor derecho: roto por impacto; todos estos elementos con concomitantes determinan que ningún vehículo asegurado con su representada estuvo involucrado en accidente de tránsito alguno ocurrido el día 3 de agosto de 2009.

El apoderado judicial de la demandada expresa que de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 9 de la Ley de Contrato de Seguros y conforme al cuadro de póliza que promueve el actor en el numeral 4 de su demanda, se evidencia que el cuadro de coberturas contratadas o lo que cubre la póliza se puede demostrar en las cláusulas primera y octava de la p.c.

Expresa que de los hechos narrados y de las disposiciones invocadas se evidencia que no existe identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada (su representada) y la persona abstracta contra quien la ley concede esa acción, lo que hace procedente invocar la falta de cualidad que como defensa de fondo, para que sea resuelta in limini litis opone en la contestación de la demanda.

Alega que con lo indicado anteriormente, ningún asegurado con su empresa estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2009 como lo señala el actor; mas sin embargo hace referencia al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en su último aparte debido a que el actor transcribe en su libelo de demanda lo afirmado por la autoridad del tránsito para reforzar el fundamento legal de su defensa y destaca que iba a exceso de velocidad y pone en aplicación la norma contenida en el artículo 169 numeral 4 eusdem, donde se sanciona a los infractores por conducir a exceso de velocidad, hechos corroborados por la versión de los conductores N° 02 y 03 del expediente administrativo, destacando que el actor en su versión narra que “perdió el control”, circunstancia que de haber circulado a la velocidad reglamentaria no hubiera sucedido; debido a esta infracción y al concordar las actuaciones de tránsito con la póliza traída a los autos por el actor y en base al artículo anteriormente señalado, se precisa que el demandante incurrió en falta que lo hace culpable del hecho dañoso, pretendiendo aplicar normas que no encuadran dentro de la situación planteada, cuando el actor indica que la vía de circulación el día de los hechos, distintos en fecha entre el libelo de demanda y el expediente de tránsito, era una vía extra urbana, ya que el croquis y el informe administrativo habla de avenida.

Expresa que conforme a los hechos narrados e infracciones cometidas por el actor y vista la carta que consignó de fecha 13 de octubre de 2009, donde se evidencia que indebidamente le fue entregado Bs. 510,14, por concepto de monto cancelado por repuestos, solicita que declarada la improcedencia del petitorio de la parte actora, se ordene al demandante reintegrar a su conferente la cantidad señalada que está le reembolso.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Dio contestación en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, recogido en la póliza N° 3000819545209, ha intentado contra su representada, el ciudadano L.J.A. por temeraria, falsa e infundada. Expresa que es cierto que en fecha 01/09/2008, el actor contrato una póliza de seguros de vehículos a todo riesgo con la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, siendo falso que en fecha 03/08/2009 como a las 10 y 10 PM, el actor haya sufrido un accidente de tránsito cuando se desplazaba con su vehículo marca Chevrolet modelo Grand Vitara, color gris, año 2007 y placas MEM-37N, por la Avenida C.C.d.m.T.d.e.M. en sentido bajando de Tovar – Mérida, cuando de repente otro vehículo marca Renault placa XFR-962, año 1987, color gris, propiedad de Herles A.G., que supuestamente se encontraba estacionado en el canal derecho efectuó una maniobra de incorporación al canal izquierdo, invadiendo el canal de circulación por donde supuestamente se desplazaba el actor y presuntamente impacto su vehículo por el costado derecho, con lo cual rodó 25 metros entre la isla y la calzada de la avenida donde rozo un poste de luz eléctrica, ocasionando con dicho impacto daños materiales a sus vehículos, ya que se partió la bocina del disco derecho delantero del vehículo quedando así sin frenos, cuando chocó con el poste de la isla de la misma avenida, lo cual niega. Es falso y por lo tanto niega y rechaza que al vehículo se le hayan ocasionado los daños enumerados en el libelo de la demanda y que éste hecho se haya originado cuando el conductor del vehículo numero dos haya efectuado la maniobra de incorporación al canal izquierdo invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo numero uno y que éste haya circulado a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana impactando con el área delantera al vehículo numero dos por el área izquierda. Negó, rechazó que el vehículo del actor haya sufrido daños y que según el acta de avalúo realizada por el perito y ajustador C.R. fueron valorados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 38.000,00), siendo falso que el perito del seguro haya determinado que los gastos de reparación del vehículo era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y niega que su representada haya autorizado verbalmente al taller B.C. propiedad de L.A.L., para que supuestamente reparara el vehículo y que la compañía por su cuenta suministraría los repuestos.

Indicó que es cierto que en fecha 13/10/2009 su representada le envió una carta en la que le manifestaba que sólo le indemnizaría el 75% del monto de los presuntos daños, en virtud de que el asegurado había incumplido con la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza, en concordancia con el articulo 454 del Reglamento de la Ley de Transito y el artículo 110 de la Ley de Transito. Negó y rechazó que se le ordene a su representado indemnizar el ciento por ciento de los daños sufridos y que deba cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).

La empresa demandada promovió como pruebas:

1) El valor y mérito jurídico de la p.d.v. terrestre (condiciones generales y particulares) coberturas y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD comercializa.

2) Valor y mérito jurídico del expediente Nº 280-09.

3) Valor y mérito jurídico de la comunicación marcada “B” de la copia de la p.d.s. cuadro de póliza y el contrato de seguros anexos al expediente.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 22 de abril de 2010, siendo las 10:00 AM, se realizó la audiencia preliminar en el juicio con la presencia del demandante ciudadano L.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.229.508, asistido por el abogado L.E.Z.M. y de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., representada por el abogado Á.J.S.B., en su carácter de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda y hace valer las pruebas allí aportadas, ratificando que a su representado le asiste el derecho de que la compañía de seguros le indemnice un 100% de los daños que sufrió su vehículo y tomando en cuenta que la demandada alega que el serial de carrocería del vehículo del demandante que aparece en el expediente de tránsito, no es el mismo que está identificado en la póliza, solicitó al Tribunal una inspección judicial al citado vehículo con la ayuda de un práctico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determine las características del vehículo. De inmediato la parte demandada tomó la palabra y expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito que corre agregado a los autos, en el que planteó la falta de interés en la demandada para sostener el juicio en virtud de que hay una contradicción entre el serial de carrocería del vehículo que el demandante afirma conducía el día del supuesto accidente y el vehículo que se dice ser asegurado y en cuanto a la culpabilidad ratificó que el conductor del vehículo número uno, tal como lo dice el expediente administrativo se desplazaba a la velocidad de 70 KM/hora, por lo cual no cumplió las normas establecidas en el artículo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 254 numeral 2 literal a del Reglamento de Tránsito, por cuanto el hecho ocurrió en una avenida urbana y solicitó el reintegro de la cantidad establecida en el escrito ratificando la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas. Las partes intervinientes en la audiencia preliminar convinieron en que el Tribunal se dirija al organismo que considere conveniente a los efectos de solicitarle información relacionada con la avenida C.C.d.M.T.d.e.M., para determinar si es considerada zona urbana o zona extraurbana.

El Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos: PRIMERO: Determinar con exactitud si el vehículo señalado como número uno en el expediente de Tránsito Nº 280-09, es el mismo que posee una póliza de seguros por la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; SEGUNDO: Determinar como es considerada la Avenida C.C.d.m.T.d.e.M., es decir si es vía urbana o vía extraurbana, a los efectos de establecer cual es el límite de velocidad permitido para circular en dicha avenida.

De esta manera se dio por concluida la audiencia preliminar, firmando los presentes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En diligencia de 04 de mayo de 2010 (folio 101), el apoderado judicial de la demandada, abogado Á.S.B. promovió las siguientes pruebas:

Ratificación de las pruebas documentales contenidas en el escrito que obra a los folios 50 al 53: a) P.d.v. terrestre, cobertura y anexos de la empresa MAPFRE La Seguridad. b) Expediente de tránsito Nº 280 – 09 anexo al expediente. c) Comunicación marcada “B” de la copia de la p.d.s. cuadro de póliza y el contrato de seguro anexos al expediente. d) Ratificación de la solicitud de las partes en la audiencia de fecha 22 de abril de 2010, en el sentido de que el Tribunal oficie al organismo competente para establecer si la avenida C.C. es urbana o extraurbana.

De la parte demandante: En escrito de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 102), el apoderado judicial del demandante, abogado L.E.Z. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de tránsito.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la comunicación original enviada por la compañía de seguros a su representado, aceptando la relación contractual que existe entre ambos.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la comunicación a su representado por la Oficina Regional de T.d.T., donde se deja constancia del grado de la licencia de conducir del demandante.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la póliza que ampara al vehículo de su representado (folios 27 y 28).

Quinta

Inspección judicial sobre el vehículo placa MEM-37N, marca CHEVROLET, modelo Grand Vitara, color gris, año 2007, clase camioneta, tipo sport – wagon, para que el Tribunal con la ayuda de un experto del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determine las características del vehículo de su representado.

Sexta

Valor y mérito jurídico que corre al folio 20 de la copia certificada del expediente de tránsito, donde consta los seriales de carrocería del vehículo de su mandante.

Séptima

Valor y mérito jurídico del título de propiedad del vehículo de su mandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el a quo por autos de fecha 07 de mayo de 2010 (folios 104 y 105).

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes que van a incidir el fondo de la controversia planteada, ésta Alzada debe resolver la defensa de fondo de falta de interés en la demandada para sostener el juicio opuesta por ésta en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa que se fundamenta en que en el libelo de demanda el accionante manifiesta que el accidente de tránsito que dio origen a este juicio ocurrió el día 03 de agosto de 2009 a las diez y diez minutos de la noche (10:10 PM), siendo esto totalmente incierto por cuanto de las actuaciones administrativas que constan en el expediente de tránsito Nº 280-09, levantadas al efecto, aparecen que el accidente tuvo lugar el día 31 de julio de 2009 y por consecuencia no existe identidad lógica entre la demandada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, porque el demandante pretende traer a juicio a su representada con fundamento en un accidente de tránsito ocurrido el 03 de agosto de 2009, en el que participó un vehículo que según el demandante está amparado por una póliza de seguros MAPFRE. Este es el alegato puntual que esgrime la demandada para invocar su falta de interés en ella para sostener el juicio. Observa esta Alzada que la demandada al comentar tal situación expresó lo siguiente: “Al revisar dicho documento en el expediente Nº 280-09, se evidencia que la colisión en la cual se pretende accionar contra su poderdante, acaeció el día 31 de agosto de 2009…” incurriendo también en el error material en cuanto a la fecha del accidente de tránsito, tal como lo hizo el demandante al indicar que el accidente ocurrió el día 03 de agosto de 2009. En criterio de esta Alzada el señalamiento de que el accidente de tránsito ocurrió el día 03 de agosto de 2009, constituye un error material ocasionado por el hecho de que el encabezamiento del acta policial contenida en las actuaciones de tránsito, figura con esa fecha 03 de agosto de 2009, lo cual no influye en el fondo de la causa, ya que el sentenciador debe velar por obtener durante el proceso la verdad auténtica de los hechos, la realidad ocurrida, haciendo abstracción de formalidades que en nada resuelven con justicia la controversia planteada, tal como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alza.D.S.L. la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio con fundamento en que no existe lógica entre la persona del demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede esa acción, en virtud de considerar que ningún accidente de tránsito ocurrió el día 03 de agosto de 2009 en el que estuviere involucrado un vehículo amparado por póliza de seguro de la empresa MAPFRE La Seguridad. Así se decide.

Esta Alzada para resolver el fondo de lo planteado observa:

En la audiencia preliminar realizada por ante el a quo en fecha 22 de abril de 2010 con la asistencia de la parte demandante representada por el abogado en ejercicio L.E.Z.M. y por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Á.J.S.B., se acordó con fundamento en lo expuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la controversia y se estableció que los hechos que deberían ser probados eran los siguientes: 1) Determinar con exactitud si el vehículo señalado como Nº 1 en el expediente 280-09 de tránsito, es el mismo que posee una póliza de seguros con la compañía MAPFRE La Seguridad C.A.. 2) Determinar si la avenida C.C.d.M.T.d.E.M., es una vía urbana o extraurbana, a los efectos de determinar cual es el límite de velocidad permitido para circular por ella.

Esta Alzada habiendo hecho un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes determina lo siguiente:

PRIMERO

Con las actuaciones administrativas contenidas en el expediente 280 – 09 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62, Comando Sector Mocotíes, puesto de Tovar, se desprende que el día 31-07-2009 a las 22:10 horas, fue comisionado el Sargento Mayor (TT) L.S. para que se trasladara a la avenida Cipriano0 C.d.T. en un hecho vial tipificado como colisión y choque con vehículos estacionados y poste de alumbrado público con daño material, ocurrido a las diez de la noche (10:00 PM) de ese mismo día en el que estuvieron involucrados los vehículos, camioneta marca CHEVROLET, modelo Grand Vitara, año 2007, color gris, placa MEM-37N, cuyo conductor era el ciudadano L.J.A.. El vehículo marca Renault, modelo 18, año 1987, color gris, placa XFR-962, conducido por el ciudadano Herles A.G. y el vehículo camión marca FORD, modelo F-350, año 2005, color blanco y placa 50B-VAS, conducido por el ciudadano J.L.S.D..

De dichas actuaciones administrativas se desprende el día, la hora, los vehículos involucrados en el accidente y sus conductores, dando fe el funcionario de tránsito que actúa en él de las actuaciones en él contenidas, las cuales constituyen plena prueba de la ocurrencia del accidente y de las condiciones en que éste se presentó. Así se decide.

SEGUNDO

La póliza de seguros emitida por la empresa MAPFRE Venezuela Nº 3000819545209, con vigencia desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2009, emitida el día 01 de septiembre de 2008 a nombre de L.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13229508, ampara al vehículo marca CHEVROLET, modelo Grand Vitara, tipo rústico, de uso particular, año 2007, serial de motor 47V300573, serial de carrocería 8ZNCL33C47V300573, color gris y placa MEM-37N, constituye plena prueba de que entre la empresa demandada y el demandante fue suscrito un contrato de seguro denominado cuadro de póliza vehículos terrestres, que ampara al vehículo propiedad del demandante, antes identificado, del cual se desprenden derechos y obligaciones que deben cumplir ambos contratantes, estando en plena vigencia dicha póliza para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito objeto de este juicio. Así se decide.

TERCERO

Inspección judicial practicada al vehículo marca CHEVROLET, modelo Grand Vitara, tipo rústico, de uso particular, año 2007, serial de motor 47V300573, serial de carrocería 8ZNCL33C47V300573, color gris y placa MEM-37N, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 113) fue practicada por el a quo la inspección judicial en el vehículo propiedad del demandante, con el asesoramiento del ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.936.811, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Tovar y de la misma se desprende que se dejó constancia que las características del vehículo del demandante son los siguientes: “clase camioneta; marca CHEVROLET; modelo Gran Vitara; placa MEM – 37N; serial de carrocería 8ZNCL33C47V30047V300573; serial de motor 47V300573; tipo Sport Wagon; año 2007; color gris; uso particular”, todo lo cual se evidencia del Certificado del Registro del Vehículo Nº 24283668 de fecha 10 de julio de 2007 y de la revisión efectuada por el funcionario a los seriales visibles y a las características en mención. El Tribunal ordenó la toma de impronta de los respectivos seriales para ser agregados a la presente inspección.

En cumplimiento de la orden del Tribunal al folio 114 aparece un formato de experticia seriales emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14 de mayo de 2010, el cual contiene las improntas requeridas por el Tribunal, suscritos por el Jefe de experticias de vehículos, Agente de Investigación Nº 1, Pineda Peña W.E. y de él se desprende en fotografías tomadas a los seriales del vehículo, que éstos son los siguientes: 47V300573 y 8ZNCL33C47V300573.

Constituye plena prueba la inspección judicial practicada por el a quo en el vehículo propiedad del accionante, que éste es el mismo que fue asegurado y que está amparado por la póliza de seguros de la empresa MAPFRE La Seguridad, de fecha 01 de septiembre de 2008 que corre agregada a los folios 27 y 28. Así se decide.

En el debate oral que se llevó a efecto ante el a quo en fecha 15 de junio de 2010 (folios 121 al 125), tal como se acordó en la audiencia preliminar, debían determinarse y comprobarse sólo dos hechos controvertidos fundamentales que incidirían en la resolución del presente p.d.T.; como lo son demostrar a través de un experto si el vehículo propiedad del demandante involucrado en el accidente de tránsito es el mismo o no que había sido asegurado por la empresa demandada MAPFRE La Seguridad C.A., e igualmente determinar a través del organismo competente si la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar es una vía urbana o extraurbana. En tales condiciones no son objeto de prueba ni controvertidos los demás hechos que se hubiesen planteado en el libelo de demanda y en la contestación, pues al depurarse el proceso en la audiencia preliminar, las partes intervinientes en él y el Tribunal, por mandato de la Ley acuerdan los límites en que se desarrollará la controversia y por lo tanto, los hechos que deben ser objeto de prueba.

De los autos se desprende que la inspección judicial practicada por el a quo, anteriormente valorada por esta Alzada, en la que intervino un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que las características del vehículo propiedad del accionante coinciden con el documento de propiedad del mismo, siendo demostrado a través de la referida inspección, de la cual se obtuvo fotografías de los seriales sobre los que había duda por parte de la demandada, la identidad y similitud de los datos o características del vehículo contenidos en el documento de propiedad con los datos o características a que se llegó en la inspección judicial practicada que en definitiva se traduce en que el vehículo propiedad del demandante involucrado en el accidente es el mismo que fue asegurado por la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. Así se decide.-

Con respecto a determinar si la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar es una vía urbana o extraurbana, de los autos se desprende, que a solicitud del Tribunal a quo, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., en fecha 18 de mayo de 2010, según oficio Nº 025-2010, ofició a ese Tribunal participándole lo siguiente: “La avenida C.C. forma parte de la troncal 007, así como también la avenida Táchira, carrera 4ta., carrera 3bis y el sector La Gruta, con la diferencia que la avenida C.C. se encuentra dentro del Municipio pero alejada de la zona poblada y por consiguiente está catalogada como vía Extraurbana, mientras que la avenida Táchira, carrera 4ta., carrera 3 bis y el sector La Gruta, se encuentran dentro de la zona poblada del Municipio siendo ésta vía urbana.”.

En esta forma queda determinado por el organismo competente dependiente de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. que la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar es una vía extraurbana.

Según el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

.

El artículo 383 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Las vías se clasifican según su situación y su uso:

1.Según su situación se dividen en urbanas y extraurbanas.

a) Urbanas: aquellas construidas dentro de un área poblada. Se subdividen en calles, avenidas y autopistas urbanas.

b) Extraurbanas: aquellas construidas para unir dos o más centros poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras.

2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.

a) De circulación sencilla: son aquellas en las cuales el tránsito se mueve en un sólo sentido

b) De circulación doble: aquella en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido

c) Vías divididas: aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un separador

d) Vías no divididas, aquellas de circulación sencilla o doble sin separador.

La avenida C.C.d. la ciudad de Tovar señalada por la Alcaldía del Municipio Tovar como vía extraurbana posee dos canales de circulación, uno de circulación lenta y el otro de circulación rápida en ambos sentidos y de acuerdo al Reglamento indicado se puede catalogar como una vía cuyo límite para circular es de 90 kilómetros por hora por el canal rápido y 70 kilómetros por hora por el canal lento. De acuerdo a lo señalado en las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en el expediente el demandante L.J.A., al momento de producirse el accidente de tránsito circulaba a 70 kilómetros por hora, lo cual está expresamente permitido por el Reglamento y en consecuencia, no excedió los límites de velocidad indicados en la norma, desarrollando la velocidad permitida. De ello se infiere que el argumento o defensa esgrimido por la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A no es valedero en el caso de autos y habiendo circulado el demandante a una velocidad permitida por el Reglamento, le asiste la razón para reclamar a la empresa aseguradora la indemnización total de los daños sufridos en el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de su propiedad el día 31 de julio de 2009. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.508, domiciliado en la ciudad de T.d.M.T.d. estado Mérida y civilmente hábil, representado por el ciudadano L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.965, domiciliado en jurisdicción del Municipio T.d.e.M. y hábil contra la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, en la persona del ciudadano DUBBERT ARIAS, en su condición de Gerente, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, representado por el abogado A.S.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábil; por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, en la persona del ciudadano DUBBERT ARIAS, en su condición de Gerente, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, contra la sentencia del a quo dictada en fecha 06 de julio de 2010.

TERCERO

ORDENA a la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en la persona del ciudadano DUBBERT ARIAS, en su condición de Gerente, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, demandada hacer entrega al demandante de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 12.500,oo), por concepto de pago del 25% a que ascendió la reparación total de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.

CUARTO

ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación de la referida suma de dinero desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, una vez ésta quede definitivamente firme, lo cual realizara el experto designado conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, en fecha 06 de julio de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida la misma.

Una vez cumplidos los lapsos de ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).- 200º Años de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C.

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